Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 109/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 313/2023 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
Nº de sentencia: 109/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100154
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6439
Núm. Roj: SAP M 6439:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 622/2020
PROCURADOR Dña. MARIA EUGENIA GARCIA MONTERO
PROCURADOR D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
PROCURADOR D. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 622/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda a los que ha correspondido el rollo nº 313/2023 y, en los que aparece como
Antecedentes
Fundamentos
La demanda que da origen a este proceso indicaba, en resumen, que el actor solicitó la inscripción de una marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas, oponiéndose a ello la sociedad Procter y Gamble, por lo que la referida Oficina suspendió la inscripción. Ante tal situación contrató para la defensa de sus intereses a la abogada demandada, al objeto de que formalizase los correspondientes recursos ante el TSJ de Madrid.
Procter y Gamble no se limitó a oponerse a la inscripción de la marca, presentó también demanda frente al actor ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Alicante, dictándose sentencia el 25 de marzo de 2015 por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando al hoy actor a cesar en el uso de la marca y eliminar de cualesquiera documentos mercantiles, publicidad y/o redes telemáticas la marca litigiosa, si bien la demandada le indicó que, al ser la sentencia apelable y no existir medidas cautelares, podía continuar utilizando la marca.
El 20 de octubre de 2015, continúa indicando la demanda, se notificó a la demandada la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, dictada por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, la cual desestimaba el recurso de apelación interpuesto. Dicha sentencia no fue notificada al actor, limitándose la demandada a informarle telefónicamente de su existencia y contenido, precisando que iba a solicitar la suspensión, pues en esas mismas fechas el TSJ de Madrid había revocado la suspensión de la Oficina de Patentes y Marcas acordando la suspensión de la inscripción de la marca, lo cual, sin embargo, no hizo, ni comunicó su cambio de criterio a este respecto.
Procter y Gamble, continúa indicando la demanda, presentó el 15 de enero de 2016 demanda ejecutiva, dictándose orden general de ejecución mediante auto de 15 de febrero de 2016, el cual no fue notificado al cliente, conociendo el actor la existencia de la ejecución cuando el 3 de mayo de 2016 el Procurador le remitió correo electrónico reclamándole el pago de una minuta pendiente, ante lo que el hoy demandante remitió correo electrónico a la demandada, la cual, el 9 de mayo de 2016, le respondió por la misma vía manifestando que no trabajaba, ya que estaba de baja.
El 15 de diciembre de 2016, Procter y Gamble presentó escrito solicitando que se requiriese al hoy actor para que facilitara la fecha exacta en que canceló el dominio web relativo a la marca litigiosa. El 20 de diciembre de 2016, el Juzgado de primera instancia de Alicante dictó diligencia de ordenación requiriendo al ejecutado para que acreditase la cancelación. Dicha Diligencia fue notificada al Procurador y a la letrada al día siguiente, si bien la demandada nada hizo, por lo que el actor se vio obligado a cumplir el requerimiento judicial sin defensa legal, manifestando en dicho escrito que el 21 de diciembre de 2016 solicitó la renuncia al dominio. Pese a que el nuevo abogado contratado por el actor presentó escrito argumentando que el fallo de la sentencia no condenaba a cancelar el dominio, dicha alegación fue desestimada por auto del Juzgado de 24 de febrero de 2017, que fijó una indemnización de 185.400 €. El recurso de apelación que se interpuso contra dicha resolución fue desestimado por auto de 18 de julio de 2018, dictado por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante.
La letrada demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que fue contratada por la sociedad KMN SC, en la que el actor participaba en un 50%, motivo por el que interpuso dos recursos contencioso administrativos ante el TSJ de Madrid, e igualmente contestó la demanda interpuesta por Procter y Gamble ante el Juzgado de lo Mercantil de Alicante. Al haberse dictado sentencias contradictorias por parte del TSJ de Madrid y la Audiencia Provincial de Alicante, el 21 de octubre de 2015 presentó escrito solicitando el archivo del procedimiento seguido ante dicha Audiencia Provincial por carencia sobrevenida de objeto.
A partir del 21 de diciembre de 2015 causó baja médica hasta el año 2018, lo cual le comunicó al actor para que designase nuevo letrado, por lo que ignora lo ocurrido en el procedimiento a partir de dicha fecha.
La aseguradora codemandada se opuso a la demanda alegando que el siniestro se produjo fuera del ámbito temporal de cobertura, ya que la póliza fue suscrita el 1 de julio de 2015 con el Colegio de Abogados de Cantabria, finalizando el 30 de junio de 2016, pactándose que solamente se ampararían siniestros cuya reclamación se formulase por escrito dentro del ámbito temporal de la póliza, teniendo conocimiento de la existencia del siniestro, por primera vez, el 4 de diciembre de 2020, fecha en la que fue emplazada para contestar a la presente demanda, aparte de lo cual se reclaman daños y perjuicios de conceptos anteriores a la contratación, como son los 185.400 € a los que se condenó por el Juzgado de Primera Instancia de Alicante.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a las demandadas a abonar 25.934,33 € al actor.
Alega el actor que existe error en la determinación de la fecha en la que la demandada incurrió en negligencia profesional.
Considera que no es acertado entender que la conducta negligente de la demandada comenzó el 21 de diciembre de 2015, fecha en que causó baja médica sin comunicar dicha circunstancia al actor, ya que tal negligencia comienza el 4 de noviembre de 2015, cuando no se notifica al cliente la providencia de dicha fecha dictada por la audiencia Provincial de Alicante que desestimaba la solicitud de archivo del procedimiento y le ordenaba al cumplimiento de la misma.
Entiende que incurrió en una nueva negligencia en el 9 de diciembre de 2015, cuando no notifica a su cliente que se había declarado la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
Considera igualmente errónea la apreciación de la existencia de concurrencia de culpas, ya que aunque se le comunicara verbalmente que la Audiencia Provincial de Alicante confirmaba la sentencia de instancia, con imposición de costas, lo cierto es que hasta que la misma no adquirió firmeza no era de obligado cumplimiento, omitiendo sin embargo la notificación de la referida providencia de 4 de noviembre de 2015, así como la diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2015 que declaraba la firmeza de la sentencia.
De la jurisprudencia el Tribunal Supremo elaborada en torno a la responsabilidad jurídica del abogado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001; 12 de diciembre de 2003; 14 de julio de 2005; 18 de octubre de 2007; 31 de marzo de 2010; 22 de abril de 2013; 10 de junio de 2019 y 1 de junio de 2021, entre otras), podemos extraer las siguientes conclusiones:
La relación abogado-cliente es una relación jurídica que conjuga elementos del contrato de arrendamiento de servicios y de mandato.
La obligación del abogado es la de prestar el debido asesoramiento y defensa a su cliente, tratándose de una obligación de medios y no de resultado, por lo que no se puede exigir al abogado el éxito en su actuación, sino únicamente el desplegar los medios a su alcance para la defensa de los derechos de su cliente, aplicando al problema los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho. No le es exigible al letrado obtener una resolución favorable a las pretensiones deducidas, ya que tal resultado dependerá, entre otras cuestiones, de haber logrado la convicción del juzgador. En consecuencia, el incumplimiento de dicha obligación ha de estar sustentado en actuaciones erróneas o infundadas por parte del letrado, no bastando con que se trate de actuaciones discutibles en derecho, sin que la mera desestimación de las pretensiones pueda considerarse como presunción de culpabilidad.
La labor del abogado debe desarrollarse con arreglo a la
La responsabilidad del abogado es subjetiva, por lo que debe concurrir negligencia, la cual debe ser probada por quien la alega, no cabiendo presumir negligencia en su actuación.
Entre la conducta del abogado y el perjuicio debe existir un nexo causal, de tal manera que dicha conducta sea la que haya ocasionado el perjuicio que se reclama.
En lo que respecta a la carga de la prueba, con arreglo al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor probar los hechos en los que funda su demanda. Tratándose de la responsabilidad del letrado demandado, deberá el actor probar los hechos que acreditan la actuación del demandado contraria a la
El actor indicaba en su demanda, que la demandada le hizo saber que iba a solicitar la suspensión de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, al haber obtenido sentencia del TSJ de Madrid revocando la suspensión de la inscripción de la marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin embargo, indicaba, no solicitó la suspensión del procedimiento, ni comunicó dicho cambio de criterio, ni la firmeza y ejecutividad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante y la consiguiente obligación de cancelar el dominio de la página web, inacción de la demandada, continúa indicando la demanda, que provocó la vigencia de la página web hasta la fecha de su caducidad.
Alega la letrada demandada en su contestación, que no es cierto que no se presentase escrito ante la Audiencia Provincial de Alicante haciendo saber la existencia de la sentencia del TSJ de Madrid que acordaba autorizar el registro de la marca, ya que el en de octubre de 2015 presentó escrito ante la Audiencia Provincial de Alicante solicitando que se declarase la carencia sobrevenida de objeto, dada la existencia de la referida sentencia del TSJ de Madrid que autorizaba el registro de la marca. Aporta como documento 5 de su contestación el referido escrito. Alegó, igualmente, que había comunicado al actor mediante conversación telefónica que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante podría ser recurrida en casación, declinando la interposición de dicho recurso.
No obstante, no queda probado que comunicase al actor la posibilidad de recurrir en casación, ni se alega ni consta que el hoy actor fuese informado de cuál había sido la respuesta dada por la Audiencia Provincial de Alicante a la solicitud de archivo por carencia sobrevenida de objeto, ni de que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial había ganado firmeza, de lo que dependía la obligación de dar cumplimiento a la sentencia y de la posibilidad de proceder a su cumplimiento voluntario. Por el contrario, del conjunto de lo actuado se desprende que no fue informado de tales circunstancias.
Por otro lado, del conjunto de lo actuado se desprende que era la demandada quien comunicaba al actor las resoluciones dictadas, cuando menos las más trascendentes; así, incluso, lo viene a reconocer la demandada en su contestación, al manifestar que notificó al actor las actuaciones que se realizaban y las principales resoluciones que se dictaban (hecho primero, páginas 5 a 8 de la contestación), alegando que cumplió con su deber de mantener informado al actor (página 12). En todo caso, como indicaremos a continuación, la demandada, en su condición de abogada, venía obligada a comunicar al actor la desestimación de la solicitud de archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto y la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, dadas las trascendentales consecuencias que tales resoluciones habían de tener en el curso del proceso y en el patrimonio del actor.
De la documentación aportada por el citado Procurador, señor Olcina, se desprende que tras presentarse dicho escrito solicitando el archivo por carencia sobrevenida de objeto, se dio audiencia a la parte actora, la cual se opuso mediante escrito de 29 de octubre de 2015, dictándose providencia el 2 de noviembre de 2015 que acordaba estar a lo resuelto en la sentencia dictada; el 18 de noviembre de ese año, Procter y Gamble solicitó a la Audiencia Provincial la expedición de testimonio de la sentencia con expresión de firmeza, acordándose su expedición mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2015. El 4 de diciembre de 2015 se dicta diligencia de ordenación declarando la firmeza de la sentencia y acordando la devolución de los autos al juzgado de procedencia. Mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2015, notificada el 14 de diciembre de ese año, se tenían por recibidas las actuaciones y se acordaba comunicar a las partes la llegada de los autos (PDF 33 a 41).
Igualmente, consta en la documentación aportada por el referido señor Procurador, que el 4 de mayo de 2016 el actor le remitió correo electrónico en el que le hacía saber que desde octubre de 2015 no había recibido comunicación alguna, y que con motivo de la conversación mantenida con el referido señor Procurador a consecuencia del correo que éste le remitió el día anterior, había quedado enterado de que el Juzgado de Alicante había hecho caso omiso de la sentencia del TSJ de Madrid y que se había solicitado orden de embargo en su contra (folio 507). No consta que haya existido algún tipo de contestación u objeción ante tales manifestaciones del hoy actor.
Si bien consta en los referidos documentos aportados por el señor Olcina que las resoluciones que anteriormente reseñamos eran notificadas a las partes del proceso, no consta que se hiciese saber al actor el estado del procedimiento en la crucial situación que se produjo tras la denegación de la solicitud de archivo por carencia sobrevenida de objeto y declaración de firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, ya que a partir de tal momento surgía la obligación de dar cumplimiento a la sentencia así como la posibilidad de cumplirla voluntariamente, evitando con ello las costas de la ejecución, ausencia de información sobre tan trascendentes hechos que vulneran el deber de la demandada de informar de la situación del proceso y actuaciones a realizar ante resoluciones trascendentales, tal y como viene a indicar la jurisprudencia anteriormente referida, y determina el artículo 12.B.2 e) del Código Deontológico de la Abogacía, el cual señala como obligación del abogado, la de poner en conocimiento del cliente (el subrayado es propio de esta resolución):
Por tanto, desprendiéndose de lo actuado que el actor no fue informado de que tal pretensión había sido desestimada y de que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante había ganado firmeza, no se le puede reprochar desidia en el cumplimiento de la obligación que le imponía la sentencia de la Audiencia Provincial, ya que sin el conocimiento de dicha situación procesal el mismo ignoraba la obligación de dar cumplimiento a la misma. En consecuencia, no procede reducir al 50% el importe de la indemnización a recibir por la tardanza en el cumplimiento de la sentencia.
No obstante, resulta totalmente ajustado a derecho limitar la responsabilidad de la demandada al 9 de mayo de 2016, fecha en la que ésta comunicó al actor que se encontraba de baja, ya que a partir de tal momento resulta obvio que el actor pudo y debió valerse de los servicios de otro letrado.
En consecuencia, con lo indicado, el importe de la indemnización por el retraso en dar cumplimiento a la sentencia ha de comprender los 84 días que median entre el 16 de febrero de 2016 y el 9 de mayo de ese año, a razón de 600 € por día, lo cual arroja un total de 50.400 €.
Por tanto, procede fijar en 50.400 € el importe a abonar por tal concepto.
Alega la actora en su recurso que procede la condena al pago del importe de 3.409,49 € (documento 29), correspondientes a las costas de ejecución de sentencia despachada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Alicante. Entiende procedente su condena, ya que al no habérsele notificado la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial no pudo cumplir voluntariamente la misma.
La sentencia recurrida no acoge la pretensión relativa al pago de las costas de la ejecución, al entender que dichas costas son consecuencia del incumplimiento por parte del actor de la obligación impuesta en sentencia, no obstante, como indicábamos anteriormente, el actor no pudo cumplir voluntariamente la sentencia al no tener conocimiento de la denegación de la solicitud de carencia sobrevenida de objeto y posterior declaración de firmeza de la misma.
Procede, en consecuencia, condenar igualmente a la demandada al pago de las referidas costas de la ejecución, al haberse visto privado de la posibilidad de dar cumplimiento voluntario a la misma, máxime cuando consta que el 31 de diciembre de 2015 se había solicitado la baja fiscal por disolución y liquidación de la empresa a través de la que se utilizaba la marca, lo cual revela que en las fechas en las que la sentencia debía cumplirse no existía motivo para que el actor no diese cumplimiento voluntario a la sentencia que le condenaba a dejar de utilizar una marca que, se desprende de lo indicado, ya no le era de utilidad.
Por tanto, procede incrementar en 3.409,49 € el importe de la condena.
Entiende la parte demandada que procede condenar a la demandada al pago de 404,59 € en que se vio incrementado el importe de las costas del Abogado del Estado en el procedimiento seguido ante el TSJ de Madrid.
Se remite la recurrente en su demanda al documento 32 aportado con la misma, en el que consta el ingreso efectuado el 24 de octubre de 2017 en concepto de costas a favor del Tesoro Público, en el procedimiento 775/2013, de la Sala de lo Contencioso 2 de Madrid.
No obstante, la demanda indica que la sentencia 644/2015, de 4 de septiembre, que era la que en el recurso 775/2013 imponía el pago de las costas del Abogado del Estado por importe de 1.000 € (documento 10), le fue notificada el 24 de septiembre de 2015.
La demandada manifestaba que la Abogacía del Estado tuvo que comunicar personalmente al hoy actor la oportuna resolución administrativa con la correspondiente liquidación para que procediera a su pago, desconociendo el contenido de la misma y su desglose.
Como se indicaba, la responsabilidad de la demandada cesó el 9 de mayo de 2016, cuando comunicó su baja al actor. El actor conocía la existencia de la condena al pago de las costas del Abogado del Estado, no constando que el recargo en el pago de una condena cuya existencia conocía, provenga de desidia o falta de información imputable a la demandada.
No queda debidamente probado que, de haber existido algún tipo de falta de comunicación o información que hubiera provocado la dilación en el pago, tal hecho se haya producido dentro del ámbito temporal de responsabilidad de la demandada.
La actora considera que debe ser indemnizada en 20.000 € en concepto de daño moral. Argumenta que no se reclama por haber perdido una oportunidad procesal, ya que lo que reclama como daño moral es la pérdida patrimonial causada, lo que ha conllevado el pago de una sanción tan elevada como la que finalmente se le impuso y la pérdida patrimonial causada por el recargo que tuvo que abonar por las costas a las que había sido condenado.
El daño moral ha sido definido jurisprudencialmente como aquel que provoca un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, angustia, incertidumbre o situaciones anímicas semejantes.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 646/2022, de 5 de octubre:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo al analizar, en concreto, la responsabilidad del letrado, niega con carácter general la posibilidad de indemnizar el perjuicio patrimonial y agregar a ello el perjuicio moral. La doctrina jurisprudencial , por el contrario, entiende que si la actuación del letrado se refiere a cuestiones de índole patrimonial, el perjuicio tiene tal carácter, debiendo rehuirse la indemnización de un importe indemnizatorio fijado como daño moral, y en casos de pérdida de oportunidad, deberá efectuarse un juicio de prosperabilidad para determinar si la acción frustrada por la negligencia del letrado tenía visos de prosperar y si, en consecuencia, resulta procedente indemnizar el importe que se hubiera obtenido de no mediar negligencia.
Indica la Sentencia del Tribunal Supremo 375/2021, de 1 de junio, refiriéndose a los daños y perjuicios derivados de la actuación del letrado (el subrayado es propio de esta resolución):
En el presente supuesto, la falta de información de la demandada sobre la situación del litigio ha provocado la imposibilidad de cumplir voluntariamente la sentencia y la imposición de multas coercitivas, perjuicios de índole claramente patrimonial que quedan saldados con el pago de los importes correspondientes al daño ocasionado, no existiendo motivo para incrementar dicha indemnización con el daño moral que se reclama, ya que se trata de perjuicios de índole estrictamente patrimonial.
Obviamente, todo daño patrimonial genera la consiguiente desazón en el acreedor que se ve obligado a acudir a un procedimiento para obtener el resarcimiento del daño patrimonial sufrido, pero tal tipo de perturbación no puede ser calificada como daño moral, ni incrementar el importe de la indemnización del daño patrimonial, ya que en tal caso la indemnización iría más allá de lo previsto en el artículo 1.106 del Código civil, al otorgar al acreedor un importe superior al que corresponde a la reparación del daño patrimonial padecido, cuyo retardo en el pago, por otro lado, se compensa con los intereses correspondientes, si concurren los requisitos precisos para su devengo.
La aseguradora demandada entiende que la cláusula de delimitación temporal de la póliza de seguro no es una cláusula limitativa.
Alega que, en todo caso, dicha cláusula tiene plena eficacia, ya que la correduría de seguros, que asesoró y propuso al Colegio de Abogados de Cantabria la contratación de un seguro de responsabilidad, reconoce que es práctica habitual informar a sus clientes de las cláusulas y condiciones de las pólizas, tal y como, por otro lado, le impone el artículo 26. 2 y 3 de la ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros.
La cláusula 5.1 de las
Nos encontramos, en consecuencia, ante una cláusula de limitación temporal de la cobertura del seguro, en la que se determina qué tan sólo se cubrirán los siniestros reclamados durante el período de vigencia de la póliza.
Las cláusulas de limitación temporal son cláusulas limitativas de los derechos que, en consecuencia, deben cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para producir efectos.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 252/2018, de 26 de abril, indica a este respecto (el subrayado es propio de la presente resolución):
Por tanto, resulta acorde a derecho la conclusión que alcanza la sentencia recurrida, en el sentido de que la cláusula de limitación temporal se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que debe cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, es decir debe ser una cláusula debidamente resaltada del resto del clausulado y expresamente aceptada por el tomador del seguro mediante su firma.
El presente supuesto, la póliza aportada por la demandada, fechada en 2015, no aparece firmada por el tomador. El tomador de la póliza, es decir el Colegio de Abogados de Cantabria, indicó en la respuesta al oficio remitido al efecto que la póliza se suscribió en el año 2012, procediéndose a su renovación automática en 2015, lo cual, como indica la sentencia recurrida -en aspecto por lo demás no expresamente controvertido en el recurso de apelación-, pone en duda la veracidad de la póliza supuestamente suscrita en el año 2015 que aportó la aseguradora demandada con su contestación, no habiéndose aportado tampoco el original de la póliza suscrita en el año 2012, por todo lo cual no queda debidamente acreditado que el tomador suscribiese la misma y, en consecuencia, aceptase las cláusulas limitativas, en caso de cumplir éstas los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
En todo caso, si bien le indicado ya llevaría a desestimar tal alegación, cabe añadir que en la póliza se realiza una remisión general antes de exponer las condiciones particulares de la misma, señalando:
Por tanto, las cláusulas limitativas se pretenden resaltar sobre el resto del clausulado recogiéndolas en letra negrilla, pero la cláusula 5.1 anteriormente transcrita no aparece resaltada en negrita, únicamente se resalta de tal manera que no quedarán cubiertas las reclamaciones efectuadas antes de la vigencia de la póliza, y que una vez rescindida o no renovada ésta, el asegurado dispondrá de 60 días para efectuar su reclamaciones, pero es la propia cláusula de limitación temporal-que como indicábamos no aparece resaltada en negrita-la que constituye una cláusula limitativa de los derechos y que, por ello, debe ser resaltada del resto del clausulado, por lo que, incluso haciendo abstracción de que la póliza no está firmada por el tomador y tomando a efectos dialécticos la fórmula utilizada por la misma para resaltar y aceptar las cláusulas limitativas, la cláusula de limitación temporal no aparece debidamente resaltada, lo cual incide en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
El incumplimiento de dichos requisitos no puede ser suplido por el hecho de que la correduría de seguros afirme que, con carácter general, que informa del contenido de los seguros en los que media, ya que aparte de que no se refiere en concreto a la póliza ni a la cláusula que analizamos, en todo caso no puede entenderse que la intervención de un corredor o mediador de seguros supla la necesidad de que las cláusulas limitativas queden debidamente resaltadas y sean aceptadas por escrito por el tomador, tal y como expresamente exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
Entiende la aseguradora que no procede la imposición de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que existía discusión sobre la procedencia o no de la cobertura del siniestro.
La Sentencia del Tribunal Supremo 853/2024, de 11 de junio, reseña la jurisprudencia elaborada respecto a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Dispone (el subrayado es propio de esta resolución):
...//...
Por tanto, si bien es cierto que cuando se discute la cobertura del seguro cabe aplicar el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, no obstante, para ello es preciso que se trate de una oposición razonable y debidamente fundada, ya que como indica el precepto referido, el impago de la cobertura debe estar fundado en una
En el presente supuesto, tal y como se desprende de lo indicado, tanto en la presente resolución como en la sentencia dictada en primera instancia, los motivos aducidos por la demandada para eludir la cobertura del seguro carecen de la suficiente consistencia como para evitar el devengo del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que es claro el carácter limitativo de los derechos del asegurado que tiene la cláusula de cobertura temporal y es igualmente claro que dicha cláusula no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
En consecuencia, procede mantener el devengo de tal tipo de interés.
Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada, con arreglo al artículo 394 LEC, al que remite el artículo 398 LEC, procede imponer a dicha recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y, demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0313-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con copia de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
