Sentencia Civil 67/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 67/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 851/2024 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 67/2025

Núm. Cendoj: 28079370122025100064

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2370

Núm. Roj: SAP M 2370:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2024/0138812

Recurso de Apelación 851/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (Suspensión de Obra Nueva) 894/2024

APELANTE / APELADA / DEMANDANTE:MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 MADRID

PROCURADOR D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ

APELADA / APELANTE / DEMANDADA:SHIVA DESARROLLO SL

PROCURADORA Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

SENTENCIA Nº 67/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Autos de Juicio Verbal - Suspensión de Obra Nueva nº 894/2024 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid a instancia de MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 MADRID, como apelante - apelada - demandante,representada por el Procurador Don FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ contra SHIVA DESARROLLO SL,como apelada - apelante - demandada,representada por la Procuradora Doña MARIA ISABEL TORRES RUIZ; todo ello en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de junio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de junio de 2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, debo ratificar la suspensión de las obras que la entidad SHIVA DESARROLLO, S.L. está ejecutando en los locales de su propiedad sitos en la planta baja, exclusivamente en lo referente a la terminación o ejecución de puertas en las fachadas que dan a la zona recreativa de jardín y piscina dejando, en cuanto al resto de las obras, sin efecto el auto de 23 de abril de 2024. Sin costas."

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante y por la parte demandada, que fueron admitidos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2025, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIOquién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Cinco de los de Madrid, se alza la apelante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, alegando como único motivo de impugnación la incongruencia interna por contradicción entre el fallo y los argumentos de los fundamentos de la sentencia, con infracción del artículo 218.1 LEC.

Igualmente interpone recurso de apelación la mercantil SHIVA DESARROLLO, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Error en la valoración de la prueba. Los accesos propuestos en las viviendas no tienen acceso directo a la zona ajardinada y piscina.

2º.- El local de DIRECCION001 que se transforma en una sola vivienda ya tenía puerta de acceso en la zona actual. Yerra el Juzgador al decir que esta vivienda nunca ha tenido acceso y se ponen puertas donde antes no había, por éste la tenía.

3º.- Nuevo hecho conocido con posterioridad a la sentencia y falsedad en la declaración de la vicepresidenta. Los locales objeto de autos pagan en la cuota comunitaria gastos de urbanización por mantenimiento de la piscina y jardín.

4º.- Otros errores fácticos y error en las consecuencias jurídicas:

i).- Es un error señalar que mi representada ha acudido a la vía de hecho para imponer su interpretación de los estatutos y de las obras posibles.

ii).- Erróneamente el juzgador señala que SIHIVA DESARROLLOS, S.L, está ejecutando obras en los locales, con la intención de habilitar el acceso a la zona de jardín y piscina, supuestamente reservada para los titulares de las viviendas.

5º.- Sin existir prueba de un daño o perjuicio derivado de la obra el juzgador acuerda su paralización. A mayor abundamiento, con la medida de suspensión acorada se vulnera el principio de proporcionalidad.

6º.- La obra a la que afecta la suspensión acordada en sentencia es una obra terminada. El interdicto carece de finalidad.

7º.- Vulneración el art. 441.2 y 64.2 de la LEC.

8º.- Obvia el juzgador que también le avala la apariencia de buen derecho. El Tribunal Supremo lo ratifica en un caso idéntico.

SEGUNDO. -La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC) , examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de las partes apelantes contenidas en sus escritos de interposición de los recursos de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, ejercitando la acción de suspensión de obra nueva, frente a la mercantil SHIVA DESARROLLO, S.L., en base en síntesis en los siguientes hechos:

1º.- La actora es propietaria de los inmuebles que forman en su conjunto la Mancomunidad de Propietarios citada, y la demandada es propietaria de los locales situados en la planta baja de los edificios que conforman la Mancomunidad.

2º.- La demandada inició en agosto de 2023, sin consentimiento previo de la Mancomunidad, unas obras, con la finalidad del cambio de uso de locales a seis viviendas.

3º.- Con fecha 28 de septiembre de 2023,se procedió a celebrar Junta General Extraordinaria, plasmándose en el acta los siguiente: "Se insiste que la comunidad, no permitirá ninguna salida a la zona común, puesto que nunca la han tenido los locales, y no se les está permitido el uso de dicha zonas"; y al tiempo se pone de manifiesto el perjuicio que pueden causar dichas zonas a elementos comunes como son las bajantes y ascendentes.

4º.- Posteriormente, la actora recibe la convocatoria de la próxima Junta General Extraordinaria, que se celebró el 13 de diciembre de 2023,y se debe a que, previamente la parte demandada había remitido dos propuestas con el fin de solicitar autorización para romper las fachadas envolvente de los edificios, consistente en la apertura de grandes ventanales y puertas en la pared envolvente de la fachada, rechazándose dicha solicitud de autorización para realizar obras sobre la fachada, al ser un elemento común; y a continuación el 29 de diciembre de 2023,se da traslado a todos los propietarios de la Mancomunidad, de una nueva propuesta de proyecto por parte del propietario en los que se están realizando obra sin autorización, con la misma finalidad anterior, consistente como se dijo en romper la fachada envolvente del edificio que conllevaba la reubicación del cuarto de portería para, en dicho lugar, romper nuevamente la fachada abriendo un enorme hueco, celebrándose nueva Junta General Extraordinaria el 18 de enero de 2024, votándose en contra de la obra.

5º.- En fecha de 25 de marzo, el demandado, sin ningún tipo de autorización y siendo claramente conocedor de la negativa de la Mancomunidad a que se ejecutase la obra, aprovechando la Semana Santa, actuando con manifiesta mala fe procede a efectuar las obras, derribando para ello gran parte de la fachada, instalando grandes ventanas y varias puertas con la que tendría acceso directo a la zona de esparcimiento y piscina, con la consecuente alteración estética de la fachada.

6º.- Se ha alterado la estética de la fachada, al romperla para proceder a instalar ventanas y puertas con acceso directo a la zona de esparcimiento y piscina, cuando los locales, donde están construyendo las viviendas, están excluidos del uso de dichas zonas y además se causa un agravio comparativo en relación con las demás viviendas, pues no hay ninguna vivienda que tenga dicho acceso directo.

7º.- En fecha 16 de abril, la parte demandada ha procedido a romper dicha cerradura, sin permiso alguno, con el fin de acceder a los contadores y conectar las acometidas de agua del canal, a pesar de que se le ha advertido de que no existe ninguno disponible y de los perjuicios que va a ocasionar a las viviendas del edificio.

Y solicitaba se dictase sentencia por que se "se acuerde requerir a la parte demandada con los apercibimientos legales de rigor para que proceda a suspender de inmediato la ejecución de las obras que está realizando, adoptando las medidas oportunas para su cumplimiento, dictando en su día la oportuna sentencia por la que estimando la demanda interpuesta declare y ratifique la procedencia de mantener la suspensión de la obra, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas".

*.- Con fecha 23 de abril de 2024 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Ordénese a SHIVA DESARROLLO S.L. a través de su Representante Legal, que figura en la demanda como dueño de la obra, la inmediata suspensión de la misma, debiendo comunicar también de forma inmediata el cumplimiento de la orden.

Apercíbase en la orden que, en caso de incumplimiento, podrá procederse por desobediencia a la autoridad judicial.

- Hágasele saber, que puede ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar la parte ya realizada.

La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la LEC , que establece que podrá prestarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate".

*.- Por escrito presentado con fecha 29/4/2023, la entidad SHIVA DESAROLLO, S.L., se hace saber al Juzgado que acata la orden se suspensión acordada en Auto de 23/4/2023 en lo que afecta a los elementos comunes que se refiere la demanda (fachada), obras que además se encuentran terminadas, a falta de pequeños remates; pero se informa de que además de la intervención en fachada (elemento común), se están ejecutando obras en elementos privativos amparados en sus licencias administrativas.

Por la entidad SHIVA DESARROLLO, S.L. se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguiente:

i).- Falta de legitimación ACTIVA de la Mancomunidad para el ejercicio de la acción interdictal.

ii).- Inadecuación del procedimiento interdictal.

Y en cuanto al fondo del asunto, afirma que el titulo constitutivo expresamente autoriza el cambio de uso de los locales a vivienda y la intervención en los elementos comunes, añadiendo que comunicó a la CP el inicio de obras, además de proponer alternativas rechazadas por la Comunidad, y que la demandante describe una preocupación y no un daño causado por las obras, cuestión distinta que no es el objeto de una demanda interdictal.

Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando en parte la demanda interpuesta, ratificando la suspensión de las obras que la demandada está ejecutando en los locales de su propiedad sitos en la planta baja, exclusivamente en lo referente a la terminación o ejecución de puertas en las fachadas que dan a la zona recreativa de jardín y piscinadejando, en cuanto al resto de las obras, sin efecto el auto de 23 de abril de 2024, sin costas.

TERCERO. -Para centrar el objeto de la litis, debemos partir como de forma acertada hace la resolución recurrida, "Es precisamente la demandada quien en un análisis certero del objeto de la demanda determina que, en realidad, la preocupación de la Mancomunidad no va tanto referida a las obras en sí como a la posibilidad de que tales obras permitan de habilitar el uso de la piscina y las zonas ajardinadas comunes a los nuevos propietarios o usuarios de las nuevas viviendas que se pretenden habilitar y que antes eran locales.

.....el daño o perjuicio que se protege es la posesión de determinadas zonas comunes, lo que Vicepresidenta de la Mancomunidad explicó con claridad meridiana. Su uso estaba reservado a los propietarios de las viviendas y no de los locales, de forma que con la conversión de estos en viviendas de forma indiscriminada y la habilitación de un acceso directo a la zona se multiplicaría el número de usuarios previstos inicialmente, lo que evidentemente supone un cambio en el estatus de la posesión, por el simple y evidente hecho de incorporar los vecinos de al menos seis viviendas a un espacio de esparcimiento limitado y previsto únicamente para los propietarios de los pisos.....

La posición restrictiva de la actora podrá ser cuestionada en sede del procedimiento ordinario anunciado, o en el que con posterioridad se interponga en relación con la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal y la interpretación de los estatutos, para determinar las consecuencias de que el local pierda su condición de local, pero lo que se sostiene en la demanda no solo no es ilógico sino que además responde a la situación posesoria mantenida hasta este momento pues no consta que los propietarios de los locales tuvieran acceso a la zona de piscina, ni que la usaran y el demandado es consciente de aquella situación porque precisamente con su propuesta en la Junta de diciembre pretendía que se le ratificara el uso de la piscina y zona ajardinada y es esta situación posesoria precedente lo que puede ser objeto de la protección interdictal.....

Explicado de otra forma, este procedimiento no tiene por objeto la interpretación de los estatutos, ni las limitaciones que en dicha aplicación derivan de las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, que hemos expuesto sencillamente con ánimo de explicar el sentido de esta resolución, sino de determinar si con la acción unilateral del demandado se ha alterado el régimen posesorio de las zonas comunes de la mancomunidad, lo que resulta evidente a la vista de lo expuesto y de la modificación de las fachadas para la apertura ejecutada y la pretendida de puertas directamente a aquellas zonas donde no las había aunada al cambio de uso de los locales para transformarlos en viviendas lo que, sin duda, se traduce en la utilización de aquellos espacios comunes por quien no tendría derecho a ello, al menos en el estado actual de las cosas".

CUARTO. -Considera la apelante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 que se ha producido una "incongruencia interna por contradicción entre el fallo y los argumentos de la fundamentación de la sentencia, con infracción del artículo 218.1 LEC ";y ello porque durante toda la sentencia el Juzgador de instancia trae a colación la STS de 17 de octubre de 2023 debido a la similitud con el supuesto enjuiciado, y por tanto, reconoce el perjuicio ocasionado a la Mancomunidad, por parte del comunero que, de manera unilateral, altera un elemento común como es la fachada ya que así lo ha citado textualmente.

Sin embargo, todo ello no casa en su totalidad con el fallo dictado mediante sentencia, en cuya parte dispositiva reconoce el perjuicio ocasionado únicamente en la fachada en la que se esté ejecutando puertas que den acceso a la zona de esparcimiento y piscina, pero no en relación a la apertura de huecos en la fachada para la colocación de ventanas, a pesar de ser una alteración de la fachada sin consentimiento expreso de la Mancomunidad y que ocasionado un grave perjuicio a la misma, es decir, cumple con todos los presupuestos que a lo largo de la sentencia ha fundamentado como necesarios para acreditar el perjuicio, y además, las ventanas que se han instalado actúan como puertas, al tener su inicio al ras del suelo, pudiendo de esta manera abrirlas y acceder a la zona de esparcimiento y piscina de igual manera.

Y por ello, considera que se ha producido una incongruencia interna al carecer de coherencia entre lo argumentado en la fundamentación de la sentencia y el fallo de la misma.

Al respecto dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 2025:

"TERCERO.- Decisión del recurso

3.1 La denominada incongruencia interna

El requisito de la congruencia, íntimamente ligado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión ( art. 24 CE ), opera como límite del juicio jurisdiccional. Consiste en la armonía que debe concurrir entre las pretensiones de la partes y los pronunciamientos de la sentencia judicial; es decir, entre lo solicitado y lo resuelto en los términos del art. 218.1 LEC , que exige hacer las declaraciones que las partes postulen, «condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate», en atención a la causa petendi(fundamento de lo pedido) y lo solicitado el suplico o parte dispositiva de los escritos rectores del proceso. La congruencia, de esta forma configurada, no consiste en la coherencia interna que debe darse entre las distintas partes de las que se compone una sentencia ( art. 209 LEC ), de manera tal que no sean contradictorias entre sí.

Bajo dichas premisas, esta sala se ha ocupado de los denominados supuestos de incongruencia interna, que son los casos de incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( sentencias 9/2020, de 8 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 438/2020, de 17 de julio ; 263/2021, de 6 de mayo ; 575/2021, de 26 de julio ; 141/2022, de 22 de febrero , 364/2022, de 4 de mayo ; 544/2022 de 7 de julio ; y 63/2024, de 22 de enero), considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna , pero en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho que no incurra en el defecto de motivación de resultar irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ).

En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2008, de 27 de octubre , en su FJ 2.º, señala:

«Como este Tribunal ha declarado, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8 º; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2 º; y 25/2006, de 30 de enero , FJ 4º). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero , FJ 3.º)».

Por nuestra parte, recordamos, por ejemplo, en la STS 278/2022, de 31 de marzo , que la denominada incongruencia interna puede tener lugar «por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi-y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos ( sentencias 668/2012, de 14 de noviembre , 571/2012, de 8 de octubre , y 291/2015, de 3 de junio )».

En este sentido, más recientemente, las SSTS 489/2024, de 11 de abril ; 962/2024, de 9 de julio ; 1419/2024, de 29 de octubre y 1542/2024, de 18 de noviembre , entre otras.

Se trata, en definitiva, de un problema de desajuste o palpable discordancia entre lo razonado y lo plasmado en el fallo, o derivado de la propia contradicción existente entre los distintos pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de una sentencia, defecto apreciable, como vicio interno de la misma, a través de su propia lectura.

Para que se produzca esta modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues, en otro caso, prevalece el fallo ( sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre ; 61/2005, de 15 de febrero y 1419/2024, de 29 de octubre ).

En este caso, no existe contradicción alguna entre los diversos pronunciamientos del fallo (se desestima el recurso de apelación de la demandada y la impugnación formulada por el demandante, se confirma la sentencia del juzgado de primera instancia y se imponen las costas a las partes recurrentes) ni, tampoco, entre la fundamentación y el fallo, puesto que, en la argumentación de la resolución de la audiencia, se acepta la forma de liquidación de las relaciones convencionales existentes entre los litigantes que lleva a efecto el juzgado derivadas del contrato de ejecución de obra concertado. Lo que la parte recurrente pretende es establecer una nueva forma de liquidación, pero ello no es incongruencia interna, tal y como se ha explicado mediante la oportuna cita jurisprudencial.

La parte recurrente toma partes concretas de la fundamentación de la resolución de la audiencia, pero no lo hace en su armonía motivacional sino de forma aislada, al margen de su conjunto argumental constituido por una serie de razonamientos encadenados que no pueden ser contemplados por separado.

En definitiva, no apreciamos contradicción alguna entre los distintos fundamentos jurídicos de la sentencia de la audiencia, ni contradicción con su fallo, ni en su parte dispositiva".

Y aplicando lo expuesto al supuesto enjuiciado, no se aprecia la incongruencia interna denunciada. El Juzgador a quo hace un extenso relato de la cuestión a dirimir en la presente litis afirmando que "el daño o perjuicio que se protege es la posesión de determinadas zonas comunes lo que Vicepresidenta de la Mancomunidad explicó con claridad meridiana. Su uso estaba reservado a los propietarios de las viviendas y no de los locales, de forma que con la conversión de estos en viviendas de forma indiscriminada y la habilitación de un acceso directo a la zona se multiplicaría el número de usuarios previstos inicialmente, lo que evidentemente supone un cambio en el estatus de la posesión, por el simple y evidente hecho de incorporar los vecinos de al menos seis viviendas a un espacio de esparcimiento limitado y previsto únicamente para los propietarios de los pisos",y añade que "La posición restrictiva de la actora podrá ser cuestionada en sede del procedimiento ordinario anunciado, o en el que con posterioridad se interponga en relación con la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal y la interpretación de los estatutos, para determinar las consecuencias de que el local pierda su condición de local, pero lo que se sostiene en la demanda no solo no es ilógico sino que además responde a la situación posesoria mantenida hasta este momento pues no consta que los propietarios de los locales tuvieran acceso a la zona de piscina, ni que la usaran y el demandado es consciente de aquella situación porque precisamente con su propuesta en la Junta de diciembre pretendía que se le ratificara el uso de la piscina y zona ajardinada y es esta situación posesoria precedente lo que puede ser objeto de la protección interdictal".

No existe la incongruencia interna denunciada, puesto que la sentencia también razona que el presente procedimiento no tiene por objeto la interpretación de los estatutos, ni las limitaciones que en dicha aplicación derivan de las disposiciones de la LPH, que se han expuesto con ánimo de explicar el sentido de su resolución, sino determinar si con la acción unilateral del demandado se ha alterado el régimen posesorio de las zonas comunes de la mancomunidad, ya que el interdicto lo que pretende es proteger el derecho a poseer los inmuebles de una determinada forma.

Siendo cuestión distinta el desacuerdo con dicho argumento o el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, pero estos motivos no han sido objeto del recurso de apelación que se ha limitado a la "incongruencia interna" de la sentencia.

QUINTO. -Por lo que se refiere a la otra recurrente entidad SHIVA DESARROLLO, S.L., se anuncia previamente que todos los motivos de impugnación se van a resolver de forma conjunta.

Así en primer lugar, denuncia que existe un error fáctico y jurídico del juzgador que le lleva a equivocarse en el fallo, ya que ha considerado que las viviendas propuestas tienen acceso directo a la zona ajardinada, cuando en la realidad no existe tal acceso directo, ya que el acceso directo es a una zona pavimentada que está separada por muro y setos de la zona de piscina y ajardinada; y además, insiste en que tampoco es suficiente señalar que con esa puerta se facilita o se perturbará el indicado uso, porque no se ha probado que se perturbe, ni cabe defender con este interdicto un daño futurible por pensar que los nuevos propietarios vayan a hacer uso sin tener una autorización expresa cuando ni dispone de acceso directo, ni de llave que permita el acceso

A continuación afirma que el local de DIRECCION001 que se transforma en una sola vivienda ya tenía puerta de acceso en la zona actual, por lo que yerra el juzgador al decir que esta vivienda nunca ha tenido acceso y se ponen puerta donde antes no las había; y denuncia que el Juzgador no ha valorado correctamente que este local ubicado en el DIRECCION001, es registralmente un sólo local y que dispone de una única puerta de acceso (la que está), y única forma por la que el titular puede entrar en su local; en definitiva, que lo único que ha realizado en el indicado local es cambiar el uso de local a vivienda (autorizado por los estatutos) y mantener la puerta que ya existía, y en la que tiene previsto el cambio del misma para dotar de mayor seguridad a la vivienda La puerta en este local es la misma y se accede al mismo sito antes de las obras y después, y por consiguiente, el error jurídico del Juzgador ha sido adoptar como medida del interdicto, la de acordar para esta vivienda la paralización en una puerta que ya existía, como medida de protección de un derecho posesorio que quedó circunscrito a los accesos a las zonas comunes.

Siguiendo con los motivos de impugnación, denuncia un nuevo hecho conocido con posterioridad a la sentencia y la falsedad en la declaración de la Vicepresidenta, porque los locales de autos pagan en la cuota comunitaria gastos de urbanización por mantenimiento de piscina y jardines. Y opina que no es la acción interdictal la adecuada para proteger el derecho pretendido, y aunque lo fuere, la demanda debió ser íntegramente desestimada porque con la medida de paralizar la obra lo que paraliza es el acceso a las viviendas, y no el acceso a la piscina por zonas ajardinadas que están perfectamente delimitadas.

Posteriormente denuncia que es un error señalar que ha acudido a la vía de hecho para imponer su interpretación de los Estatutos y de las obras posibles, proviniendo el error de interpretar de forma inexacta el objeto y la Junta de Propietarios de 18 de enero de 2024, porque las obras previamente comunicadas de segregar, dividir, y cambiar el uso de los locales y realizar obras en la fachada del local, no requiere de autorización alguna solo comunicarlas al legal representante [lo que se hizo en reiteradas ocasiones en las reuniones con presidente y administradora, e incluso luego se comunicó todos los vecinos en las juntas en la de 13 de diciembre de 2023 y enero de 2024 .

También considera otro error que el Juzgador señale que SHIVA DESARROLLO, S.L. está ejecutando obras en los locales con intención de habilitar el acceso a la zona de jardín y piscina, supuestamente reservado para los titulares de las viviendas.

Y continúa discrepando de la argumentación de la sentencia porque sin existir prueba de un daño o perjuicio derivado de la obra, el Juzgador acuerde su paralización, porque a mayor abundamiento, con la medida de suspensión acordada se vulnera el principio de proporcionalidad.

Y sostiene que la obra a la que afecta la suspensión acordada en sentencia es una obra terminada, por lo que el interdicto carece de finalidad.

Y por último, denuncia que se ha producido una vulneración de lo dispuesto en los artículos 441.2 y 64.2 de la LEC; y ello porque el Juzgador señala que la caución del procedimiento interdictal adolece de falta claridad y estima que había de estarse a los criterios propios de la mediad cautelar del artículo 734 LEC, con ello el juzgador pretende que sea esta parte la que deba acreditar que si no le permite continuar las obras se le causa un daño y perjuicio y que en definitiva el proceso perdería la finalidad legitima del recurso, cuando es la demandante la que debe acreditar en todo caso ese perjuicio y el daño que se le ocasionaría en caso de que terminase la obra.

Y finalmente estima que el Juzgador que le avala la apariencia de buen derecho, porque la jurisprudencia reconoce el derecho a usar la piscina y zona ajardinada comunitarias (derechos que no tenía en el momento de la adquisición originaria del local comercial) cuando se transforma un local en vivienda.

SEXTO. -La primera de las afirmaciones contenidas en el recurso referentes al error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo al afirmar que los accesos propuestos para las viviendas no tienen acceso directo a la zona ajardina y a la piscina, no es acorde con la realidad, toda vez que tienen una acceso directo a la zona ajardinada y de piscina mediante dicha puerta, no habiendo ninguna vivienda ni propietario que tenga este privilegio, puesto que el resto de vecinos accede a sus viviendas a través del portal, mientas que los nuevos podrán acceder directamente desde dicha zona ajardinada.

Por lo demás, tampoco se ajusta a la realidad la afirmación de SHIVA DESARROLLO, S.L. de que es la única forma que tiene el titular para poder entrar en el local, habida cuenta de que el único acceso a dicho local según la escritura de división horizontal y obra nueva, es un acceso independiente por la parte interna del edificio, siendo la puerta que da directamente a la zona ajardinada y piscina una puerta de salida de emergencia, que en ningún momento se ha utilizado por el demandado, resultando muy gráficas y elocuentes al respecto las palabras utilizadas por el Juzgador cuando al respecto afirma que "solo existía una "salida de emergencia", que obviamente no es una puerta habitual de acceso pues sirve, como su nombre indica, sólo para salir y no para entrar y además en caso de emergencia",y así además lo ratifica Don Andrés, a la sazón encargado Jefe de Obras de la empresa UNIAT PROYECTOS, S.L. al decir "...."tenía otra entrada el local por el pasillo" y afirma que era su entrada habitual, y no la puerta de salida de emergencia".A ello hay que añadir que el testigo Sr. Felipe, a la sazón Conserje de los tres portales de la Mancomunidad, reconoció en su declaración en el acto de la vista "que los propietarios de lo locales nunca han utilizado las zonas de esparcimiento y piscina, que alguna vez han salido a fumar y él les ha recriminado su actitud, porque salían por una salida de emergencia".

Además afirma la apelante que en la partida "gastos de urbanización"que abonan todos los propietarios de la Mancomunidad de propietarios, hay una relación de gastos destinada a "jardinería y piscina, compañía piscina, artículos piscina",pero en modo alguno se ha aclarado en qué consistentes esos "gastos de urbanización",ni en qué porcentaje se reparten, ya que existen dentro de este concepto otros gastos como por ejemplo, el Conserje, o fondos de reserva que toda Mancomunidad debe poseer para el caso de gastos imprevistos.

El siguiente motivo de impugnación referido a que el Juzgador ha incurrido en un error al considerar que con sus propios actos la demandada acudió a las vías de hecho, está igualmente condenada al fracaso, porque aunque la parte apelante interprete que no necesita autorización para realizar las obras, lo cierto es que ha existe una oposición por parte de la Comunidad para la ejecución de las mismas, y en vez de acudir a ejercitar las acciones legales oportunas en defensa de los derechos de los que se crea asistido, optó de forma unilateral por la realización de las mismas.

Además, ataca la medida acordada de ratificar la suspensión de la obra en la puerta al considerarla desproporcionada, con el argumento de que la misma no le permitiría comercializar una vivienda, si bien como pone de relieve la Mancomunidad demandante, y así se pone de manifiesto por las fotografías aportadas, la ahora apelante ha estado introduciendo electrodomésticos, muebles y demás enseres por la "puerta de emergencia".

Por lo que se refiere a que la obra en cuestión está terminada, resulta que en el momento de interposición de la demanda la obra estaba sin terminar, tanto en el sentido arquitectónico como en el jurídico, y así se valoró en el momento en que se dictó el Auto que acordó la paralización de la obra, siendo evidente que, desde el momento de dicha presentación, el estado de la obra ha ido avanzando porque SHIVA DESARROLLO, S.L. ha incumplido dicha orden habiendo continuado con las mismas.

También denuncia SHIVA DESARROLLO, S.L. que se ha producido una vulneración de los artículos 441.2 y 64.2 de la LEC en lo relativo a las medidas cautelares. Y desarrolla su impugnación afirmando que es la demandante la que debe acreditar en todo caso ese perjuicio y el daño que se le ocasionaría en caso de que esta parte termine la obra, lo que no ha hecho a lo largo del proceso, y no es suficiente que para la adopción de una medida cautelar como la pretendida con este interdicto (paralización de una obra) se señale un hipotético daño que le pueda causar una obra destinada a un cambio de uso permitido en los estatutos, y no basta señalar que los futuros residentes pretenderán o usaran la piscina.

También esta pretensión está abocada al fracaso, pues como dice la sentencia recurrida, le corresponde a SHIVA DESARROLLO, S.L., mediante su solicitud de caución, acreditar que puede responder a los daños y perjuicios que ocasionarían, lo que no ha realizado de forma adecuada, y en todo caso, permitir continuar la obra privaría de sentido a la acción ejercitada, ya que su continuación dañaría el bien protegido.

Y, por último, afirma que el Juzgador obvia que le avala la apariencia de buen derecho, porque el Tribunal Supremo lo ratifica en un casi idéntico, contemplado en la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, argumento que en modo alguno se puede compartir por este Tribunal, toda vez que la Sentencia del Tribunal Supremo citada por la apelante no resuelve una cuestión interdictal sino sobre el régimen de propiedad horizontal.

SEPTIMO. -Que, al desestimarse los recursos de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a las partes recurrentes.

Fallo

Se desestiman los recursosde apelación formulados por el Procurador Don Francisco Miguel Redondo Ortíz, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, y por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, en la representación que ostenta de la entidad SHIVA DESARROLLO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 894/2024, y en su consecuencia, se confirma íntegramente la sentencia,imponiendo expresamente a las recurrentes las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0851-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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