Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 67/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 851/2024 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 67/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100064
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2370
Núm. Roj: SAP M 2370:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Juicio Verbal (Suspensión de Obra Nueva) 894/2024
PROCURADOR D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ
PROCURADORA Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Autos de Juicio Verbal - Suspensión de Obra Nueva nº 894/2024 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid a instancia de
Antecedentes
Visto, siendo ponente la
Fundamentos
Igualmente interpone recurso de apelación la mercantil SHIVA DESARROLLO, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Error en la valoración de la prueba. Los accesos propuestos en las viviendas no tienen acceso directo a la zona ajardinada y piscina.
2º.- El local de DIRECCION001 que se transforma en una sola vivienda ya tenía puerta de acceso en la zona actual. Yerra el Juzgador al decir que esta vivienda nunca ha tenido acceso y se ponen puertas donde antes no había, por éste la tenía.
3º.- Nuevo hecho conocido con posterioridad a la sentencia y falsedad en la declaración de la vicepresidenta. Los locales objeto de autos pagan en la cuota comunitaria gastos de urbanización por mantenimiento de la piscina y jardín.
4º.- Otros errores fácticos y error en las consecuencias jurídicas:
i).- Es un error señalar que mi representada ha acudido a la vía de hecho para imponer su interpretación de los estatutos y de las obras posibles.
ii).- Erróneamente el juzgador señala que SIHIVA DESARROLLOS, S.L, está ejecutando obras en los locales, con la intención de habilitar el acceso a la zona de jardín y piscina, supuestamente reservada para los titulares de las viviendas.
5º.- Sin existir prueba de un daño o perjuicio derivado de la obra el juzgador acuerda su paralización. A mayor abundamiento, con la medida de suspensión acorada se vulnera el principio de proporcionalidad.
6º.- La obra a la que afecta la suspensión acordada en sentencia es una obra terminada. El interdicto carece de finalidad.
7º.- Vulneración el art. 441.2 y 64.2 de la LEC.
8º.- Obvia el juzgador que también le avala la apariencia de buen derecho. El Tribunal Supremo lo ratifica en un caso idéntico.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, ejercitando la acción de suspensión de obra nueva, frente a la mercantil SHIVA DESARROLLO, S.L., en base en síntesis en los siguientes hechos:
1º.- La actora es propietaria de los inmuebles que forman en su conjunto la Mancomunidad de Propietarios citada, y la demandada es propietaria de los locales situados en la planta baja de los edificios que conforman la Mancomunidad.
2º.- La demandada inició en agosto de 2023, sin consentimiento previo de la Mancomunidad, unas obras, con la finalidad del cambio de uso de locales a seis viviendas.
3º.- Con fecha
4º.- Posteriormente, la actora recibe la convocatoria de la próxima Junta General Extraordinaria, que se celebró el
5º.- En fecha de 25 de marzo, el demandado, sin ningún tipo de autorización y siendo claramente conocedor de la negativa de la Mancomunidad a que se ejecutase la obra, aprovechando la Semana Santa, actuando con manifiesta mala fe procede a efectuar las obras, derribando para ello gran parte de la fachada, instalando grandes ventanas y varias puertas con la que tendría acceso directo a la zona de esparcimiento y piscina, con la consecuente alteración estética de la fachada.
6º.- Se ha alterado la estética de la fachada, al romperla para proceder a instalar ventanas y puertas con acceso directo a la zona de esparcimiento y piscina, cuando los locales, donde están construyendo las viviendas, están excluidos del uso de dichas zonas y además se causa un agravio comparativo en relación con las demás viviendas, pues no hay ninguna vivienda que tenga dicho acceso directo.
7º.- En fecha 16 de abril, la parte demandada ha procedido a romper dicha cerradura, sin permiso alguno, con el fin de acceder a los contadores y conectar las acometidas de agua del canal, a pesar de que se le ha advertido de que no existe ninguno disponible y de los perjuicios que va a ocasionar a las viviendas del edificio.
Y solicitaba se dictase sentencia por que se
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Por la entidad SHIVA DESARROLLO, S.L. se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguiente:
i).- Falta de legitimación ACTIVA de la Mancomunidad para el ejercicio de la acción interdictal.
ii).- Inadecuación del procedimiento interdictal.
Y en cuanto al fondo del asunto, afirma que el titulo constitutivo expresamente autoriza el cambio de uso de los locales a vivienda y la intervención en los elementos comunes, añadiendo que comunicó a la CP el inicio de obras, además de proponer alternativas rechazadas por la Comunidad, y que la demandante describe una preocupación y no un daño causado por las obras, cuestión distinta que no es el objeto de una demanda interdictal.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando en parte la demanda interpuesta, ratificando la suspensión de las obras que la demandada está ejecutando en los locales de su propiedad sitos en la planta baja,
Sin embargo, todo ello no casa en su totalidad con el fallo dictado mediante sentencia, en cuya parte dispositiva reconoce el perjuicio ocasionado únicamente en la fachada en la que se esté ejecutando puertas que den acceso a la zona de esparcimiento y piscina, pero no en relación a la apertura de huecos en la fachada para la colocación de ventanas, a pesar de ser una alteración de la fachada sin consentimiento expreso de la Mancomunidad y que ocasionado un grave perjuicio a la misma, es decir, cumple con todos los presupuestos que a lo largo de la sentencia ha fundamentado como necesarios para acreditar el perjuicio, y además, las ventanas que se han instalado actúan como puertas, al tener su inicio al ras del suelo, pudiendo de esta manera abrirlas y acceder a la zona de esparcimiento y piscina de igual manera.
Y por ello, considera que se ha producido una incongruencia interna al carecer de coherencia entre lo argumentado en la fundamentación de la sentencia y el fallo de la misma.
Al respecto dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 2025:
Y aplicando lo expuesto al supuesto enjuiciado, no se aprecia la incongruencia interna denunciada. El Juzgador a quo hace un extenso relato de la cuestión a dirimir en la presente litis afirmando que
No existe la incongruencia interna denunciada, puesto que la sentencia también razona que el presente procedimiento no tiene por objeto la interpretación de los estatutos, ni las limitaciones que en dicha aplicación derivan de las disposiciones de la LPH, que se han expuesto con ánimo de explicar el sentido de su resolución, sino determinar si con la acción unilateral del demandado se ha alterado el régimen posesorio de las zonas comunes de la mancomunidad, ya que el interdicto lo que pretende es proteger el derecho a poseer los inmuebles de una determinada forma.
Siendo cuestión distinta el desacuerdo con dicho argumento o el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, pero estos motivos no han sido objeto del recurso de apelación que se ha limitado a la "incongruencia interna" de la sentencia.
Así en primer lugar, denuncia que existe un error fáctico y jurídico del juzgador que le lleva a equivocarse en el fallo, ya que ha considerado que las viviendas propuestas tienen acceso directo a la zona ajardinada, cuando en la realidad no existe tal acceso directo, ya que el acceso directo es a una zona pavimentada que está separada por muro y setos de la zona de piscina y ajardinada; y además, insiste en que tampoco es suficiente señalar que con esa puerta se facilita o se perturbará el indicado uso, porque no se ha probado que se perturbe, ni cabe defender con este interdicto un daño futurible por pensar que los nuevos propietarios vayan a hacer uso sin tener una autorización expresa cuando ni dispone de acceso directo, ni de llave que permita el acceso
A continuación afirma que el local de DIRECCION001 que se transforma en una sola vivienda ya tenía puerta de acceso en la zona actual, por lo que yerra el juzgador al decir que esta vivienda nunca ha tenido acceso y se ponen puerta donde antes no las había; y denuncia que el Juzgador no ha valorado correctamente que este local ubicado en el DIRECCION001, es registralmente un sólo local y que dispone de una única puerta de acceso (la que está), y única forma por la que el titular puede entrar en su local; en definitiva, que lo único que ha realizado en el indicado local es cambiar el uso de local a vivienda (autorizado por los estatutos) y mantener la puerta que ya existía, y en la que tiene previsto el cambio del misma para dotar de mayor seguridad a la vivienda La puerta en este local es la misma y se accede al mismo sito antes de las obras y después, y por consiguiente, el error jurídico del Juzgador ha sido adoptar como medida del interdicto, la de acordar para esta vivienda la paralización en una puerta que ya existía, como medida de protección de un derecho posesorio que quedó circunscrito a los accesos a las zonas comunes.
Siguiendo con los motivos de impugnación, denuncia un nuevo hecho conocido con posterioridad a la sentencia y la falsedad en la declaración de la Vicepresidenta, porque los locales de autos pagan en la cuota comunitaria gastos de urbanización por mantenimiento de piscina y jardines. Y opina que no es la acción interdictal la adecuada para proteger el derecho pretendido, y aunque lo fuere, la demanda debió ser íntegramente desestimada porque con la medida de paralizar la obra lo que paraliza es el acceso a las viviendas, y no el acceso a la piscina por zonas ajardinadas que están perfectamente delimitadas.
Posteriormente denuncia que es un error señalar que ha acudido a la vía de hecho para imponer su interpretación de los Estatutos y de las obras posibles, proviniendo el error de interpretar de forma inexacta el objeto y la Junta de Propietarios de 18 de enero de 2024, porque las obras previamente comunicadas de segregar, dividir, y cambiar el uso de los locales y realizar obras en la fachada del local, no requiere de autorización alguna solo comunicarlas al legal representante [lo que se hizo en reiteradas ocasiones en las reuniones con presidente y administradora, e incluso luego se comunicó todos los vecinos en las juntas en la de 13 de diciembre de 2023 y enero de 2024 .
También considera otro error que el Juzgador señale que SHIVA DESARROLLO, S.L. está ejecutando obras en los locales con intención de habilitar el acceso a la zona de jardín y piscina, supuestamente reservado para los titulares de las viviendas.
Y continúa discrepando de la argumentación de la sentencia porque sin existir prueba de un daño o perjuicio derivado de la obra, el Juzgador acuerde su paralización, porque a mayor abundamiento, con la medida de suspensión acordada se vulnera el principio de proporcionalidad.
Y sostiene que la obra a la que afecta la suspensión acordada en sentencia es una obra terminada, por lo que el interdicto carece de finalidad.
Y por último, denuncia que se ha producido una vulneración de lo dispuesto en los artículos 441.2 y 64.2 de la LEC; y ello porque el Juzgador señala que la caución del procedimiento interdictal adolece de falta claridad y estima que había de estarse a los criterios propios de la mediad cautelar del artículo 734 LEC, con ello el juzgador pretende que sea esta parte la que deba acreditar que si no le permite continuar las obras se le causa un daño y perjuicio y que en definitiva el proceso perdería la finalidad legitima del recurso, cuando es la demandante la que debe acreditar en todo caso ese perjuicio y el daño que se le ocasionaría en caso de que terminase la obra.
Y finalmente estima que el Juzgador que le avala la apariencia de buen derecho, porque la jurisprudencia reconoce el derecho a usar la piscina y zona ajardinada comunitarias (derechos que no tenía en el momento de la adquisición originaria del local comercial) cuando se transforma un local en vivienda.
Por lo demás, tampoco se ajusta a la realidad la afirmación de SHIVA DESARROLLO, S.L. de que es la única forma que tiene el titular para poder entrar en el local, habida cuenta de que el único acceso a dicho local según la escritura de división horizontal y obra nueva, es un acceso independiente por la parte interna del edificio, siendo la puerta que da directamente a la zona ajardinada y piscina una puerta de salida de emergencia, que en ningún momento se ha utilizado por el demandado, resultando muy gráficas y elocuentes al respecto las palabras utilizadas por el Juzgador cuando al respecto afirma que
Además afirma la apelante que en la partida
El siguiente motivo de impugnación referido a que el Juzgador ha incurrido en un error al considerar que con sus propios actos la demandada acudió a las vías de hecho, está igualmente condenada al fracaso, porque aunque la parte apelante interprete que no necesita autorización para realizar las obras, lo cierto es que ha existe una oposición por parte de la Comunidad para la ejecución de las mismas, y en vez de acudir a ejercitar las acciones legales oportunas en defensa de los derechos de los que se crea asistido, optó de forma unilateral por la realización de las mismas.
Además, ataca la medida acordada de ratificar la suspensión de la obra en la puerta al considerarla desproporcionada, con el argumento de que la misma no le permitiría comercializar una vivienda, si bien como pone de relieve la Mancomunidad demandante, y así se pone de manifiesto por las fotografías aportadas, la ahora apelante ha estado introduciendo electrodomésticos, muebles y demás enseres por la "puerta de emergencia".
Por lo que se refiere a que la obra en cuestión está terminada, resulta que en el momento de interposición de la demanda la obra estaba sin terminar, tanto en el sentido arquitectónico como en el jurídico, y así se valoró en el momento en que se dictó el Auto que acordó la paralización de la obra, siendo evidente que, desde el momento de dicha presentación, el estado de la obra ha ido avanzando porque SHIVA DESARROLLO, S.L. ha incumplido dicha orden habiendo continuado con las mismas.
También denuncia SHIVA DESARROLLO, S.L. que se ha producido una vulneración de los artículos 441.2 y 64.2 de la LEC en lo relativo a las medidas cautelares. Y desarrolla su impugnación afirmando que es la demandante la que debe acreditar en todo caso ese perjuicio y el daño que se le ocasionaría en caso de que esta parte termine la obra, lo que no ha hecho a lo largo del proceso, y no es suficiente que para la adopción de una medida cautelar como la pretendida con este interdicto (paralización de una obra) se señale un hipotético daño que le pueda causar una obra destinada a un cambio de uso permitido en los estatutos, y no basta señalar que los futuros residentes pretenderán o usaran la piscina.
También esta pretensión está abocada al fracaso, pues como dice la sentencia recurrida, le corresponde a SHIVA DESARROLLO, S.L., mediante su solicitud de caución, acreditar que puede responder a los daños y perjuicios que ocasionarían, lo que no ha realizado de forma adecuada, y en todo caso, permitir continuar la obra privaría de sentido a la acción ejercitada, ya que su continuación dañaría el bien protegido.
Y, por último, afirma que el Juzgador obvia que le avala la apariencia de buen derecho, porque el Tribunal Supremo lo ratifica en un casi idéntico, contemplado en la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, argumento que en modo alguno se puede compartir por este Tribunal, toda vez que la Sentencia del Tribunal Supremo citada por la apelante no resuelve una cuestión interdictal sino sobre el régimen de propiedad horizontal.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
