Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 66/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 282/2023 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 66/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100063
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2369
Núm. Roj: SAP M 2369:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 180/2022
PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
PROCURADORA Dña. MARIA PIÑA DEL CASTILLO
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 180/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid a instancia
Antecedentes
Visto, siendo ponente la
Fundamentos
1º.- Infracciones procesales acontecidas durante el enjuiciamiento en primera instancia: artículo 217, 218, 283, 360, y 370 LEC. Inadmisión de medios de prueba en la Audiencia Previa al Juicio.
2º.- Infracción de normas procesales a la hora de valorar el deber de exhibición documental entre partes. Artículo 328 LEC, en relación con el artículo 247 del mismo cuerpo legal.
3º.- Hechos que la sentencia declara probados con base en un error en la valoración de la prueba. Artículos 218 y 326.2 LEC.
4º.- Hechos probados que la sentencia no valora.
5º.- Valoración de la declaración de la testigo Doña Gregoria. Infracción de los artículos 376 y 377 LEC.
6º.- Infracción del principio Iura Novit Curia en relación con la Teoría de los Actos Propios y los artículos 7 y 1281 LEC.
7º.- Condena en costas: la sentencia aplica el criterio del vencimiento objetivo, sin entrar en las dudas de derecho que genera un supuesto como el que se centra el litigio.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Alexis frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por la suma de 19.693,05 €, en base en síntesis en los siguientes hechos:
1.- Que en Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 10 de febrero de 2019 fue designado Administrador de la Comunidad de Propietarios demandada, suscribiéndose al efecto contrato, relación profesional que fu rescindida unilateralmente por la demandada con fecha 30 de abril de 2021.
2.- Que como consecuencia de desajustes, irregularidades y otras deficiencias en la confección de las remesas de recibos llevados a cabo por la anterior Junta Rectora, y por Ibercaja, tuvo que realizar durante los meses de Noviembre de 2019 a Febrero de 2020 -previa aceptación y acuerdo con la Comunidad- un importante y cuantioso "trabajo extra", consistente en llamadas telefónicas y envío de múltiples correos electrónicos, preparación de ficheros con las nuevas remesas y gestión y contabilización de impagados, determinándose por parte de la Comunidad de Propietarios que dichas "horas extras" de trabajo se le abonarían -al margen del contrato de administración- con la suma total de 27.754,82 € de base imponible.
3.- La cantidad adeudada por la Comunidad " DIRECCION000" ascendería a 18.578,35 euros de base imponible (resultante de restarle a la deuda de los 27.754,82 € generados los 9.176,47 € abonados de base), debiendo la Comunidad demandada ingresarle un total de 19.693,05 euros tras aplicar el IVA y la correspondiente retención, según el siguiente cálculo:
18.578,35 € + 3.901,45 € de IVA - 2.786,75 € de RETENCION= 19.693,05 € (cantidad reclamada en la demanda).
4.- Esta deuda le fue reconocida en ACUERDO DE JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE FECHA 29 DE MAYO DE 2020, si bien en dicho acuerdo se hizo constar que de los 27.754,82 € debidos de base se habían abonado 7.411,76 € (omitiéndose incluirse por error de la Comunidad la factura NUM000 ya abonada por una base de 1.764.71 €), motivo por el que se le reconoce una deuda en dicha acta de 20.343,06 € (de base) cuando le que efectivamente se adeuda son 18.578,35 € de base (y no 20.343,06€) que es lo que se reclama en la demanda.
A esta pretensión contestó la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000" alegando que: i).- El Administrador ha percibido de la Comunidad sus retribuciones cumplidamente sin que la Comunidad le adeude cantidad alguna; ii).- El contrato del administrador se dejó sin efecto por su no renovación en Junta Ordinaria celebrada el 30 de abril de 2021 y pese a ello reclama a la comunidad la cantidad de 39.200 euros en otro procedimiento judicial; iii) No contento con eso pretende seguir reclamando dinero a la Comunidad con este segundo pleito y por unos trabajos extraordinarios que se corresponden con unas
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda rectora del pleito, condenando a la demandada a abonar al actor la suma 19.693,05 €, más los intereses legales correspondientes y el abono de las costas procesales causadas.
Y con fecha 13 de diciembre de 2022 se dictó Auto aclaratorio de la anterior.
En el análisis de esta cuestión tan solo debe tenerse en cuenta que la indebida denegación de medios de prueba da lugar a que se pueda reproducir en esta segunda instancia la petición de prueba que se entendía incorrectamente rechazada, lo que se hizo por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, prueba que fue denegada por Auto de fecha 20 de abril de 2023, contra la que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de fecha 5 de junio del mismo año.
A continuación denuncia que se ha producido una
Lo acontecido en la litis fue lo siguiente: La ahora apelante interesó como medio de prueba que
Cuestiona en esta alzada la parte recurrente que, sobre la contratación de una tercera persona para la realización de los trabajos, no se ha aportado ni el contrato, ni su alta en la Seguridad Social, y que las facturas abonados lo son a nombre del Administrador, no apareciendo un tercero.
Y a este respecto, conviene recordar a la recurrente que no puede introducir en debate cuestiones que no alegó en la instancia, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno respecto de ella al resultar extemporáneas. No pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho
Pero es que, a mayor abundamiento, resulta sorprendente que la Comunidad ponga en duda la contratación de una tercera persona para el desarrollo de los trabajos extras, cuando en la propia contestación a la demanda dice lietralmente:
Y cuestiona igualmente la valoración de la declaración de la testigo Doña Gregoria, con infracción de lo dispuesto en los artículos 376 y 377 de la LEC.
Entrando en el denunciado error en la valoración de la prueba, recordar que a estos efectos que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Es decir, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998).
Y en las presentes actuaciones ha quedado debidamente acreditado que se trataba de un encargo que implicaba duplicar su trabajo, que habría que contratar a una tercera persona y que los trabajos tendrían un coste aproximado de unos 25.000 €.; de igual manera que está probado el pago de un delante de 9000 €, la celebración posterior de una reunión con la Junta Directiva para informar del precio final y la solicitud de dicha Junta de la emisión de unos certificados por los trabajos realizados para poder reclamarlos a IBERCAJA.
Por lo que se refiere a la prueba testifical, recordar la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos ( artículo 376 LEC) habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciación que dicha valoración es ilógica o disparatada; y todo ello sin olvidar que es doctrina comúnmente admitida que la concurrencia de una tacha tampoco constituye causa de inhabilidad, y no impide la valoración de la prueba testifical, sin que la existencia de la tacha sea más que una de las circunstancias que concurren en el testigo, y que habrá de apreciarse juntamente con las otras circunstancias, y con la razón de ciencia que hubieren dado y todo conforme a las reglas de la sana crítica, y en combinación con las otras pruebas practicadas; y en el supuesto enjuiciado, el visionado del soporte audiovisual conduce a este Tribunal a alcanzar la misma conclusión que la Juzgadora a quo, cuyos argumentos damos por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2017 dice:
De tal forma que, como se declaraba en la sentencia 301/2016, de 5 de mayo: "La doctrina de esta Sala
En definitiva, la doctrina de los actos propios proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
No se ha producido en modo alguno la infracción denunciada, puesto que la propia Comunidad ahora recurrente ha reconocido los siguientes extremos: i) Que ha interpuesto contra IBERCAJA demanda en reclamación -entre otros- de los trabajos extras llevados a cabo por la duplicidad de las remesas por parte del administrador; ii) - Que a dicha demanda acompañan las certificaciones con el importe a reclamar - importe que es el reclamado en esta demanda-; iii) - Que la comunidad abona parte de la deuda pendiente -las iniciales 4 facturas de la persona contratada para hacer parte de los trabajos extras-; y iv) Que la Junta reconoce el importe adeudado en un Acuerdo de Junta de Gobierno de fecha 29 de mayo de 2020.
Las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada
En el caso concreto enjuiciado, la Juzgadora de instancia hace un análisis de las pruebas practicadas y de las razones por las que estima la demanda rectora de este pleito, sin que se atisbe la existencia de dudas de hecho o de derecho que eximirían de la condena en costas, por lo que aplicando el principio del vencimiento objetivo previsto en el citado precepto legal, las costas deben ser impuestas a la parte demandada; es decir, que no se aprecian elementos de complejidad o de gravedad tal que justifiquen excepcionar el principio del vencimiento objetivo, pues la mera controversia o contraposición de alegaciones o fundamentos jurídicos es inherente a todo tipo de litigio y por sí sola no justifica la excepcional concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales con una copia de la misma al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
