Sentencia Civil 66/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 66/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 282/2023 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 28079370122025100063

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2369

Núm. Roj: SAP M 2369:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0034586

Recurso de Apelación 282/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 180/2022

APELANTE / DEMANDADA:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

APELADO / DEMANDANTE:D. Alexis

PROCURADORA Dña. MARIA PIÑA DEL CASTILLO

SENTENCIA Nº 66/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 180/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, como apelante - demandada,representada por el Procurador Don FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ contra Don Alexis, como apelado - demandante,representado por la Procuradora Doña MARIA PIÑA DEL CASTILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de noviembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Piña del Castillo, en nombre y representación de D. Alexis., contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000, y CONDENO a la citada demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (19.693Ž05), más los intereses moratorios y legales correspondientes, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas procesales."

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandante, que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2025, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIOquién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Dos de los de Madrid, se alza la apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000" alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Infracciones procesales acontecidas durante el enjuiciamiento en primera instancia: artículo 217, 218, 283, 360, y 370 LEC. Inadmisión de medios de prueba en la Audiencia Previa al Juicio.

2º.- Infracción de normas procesales a la hora de valorar el deber de exhibición documental entre partes. Artículo 328 LEC, en relación con el artículo 247 del mismo cuerpo legal.

3º.- Hechos que la sentencia declara probados con base en un error en la valoración de la prueba. Artículos 218 y 326.2 LEC.

4º.- Hechos probados que la sentencia no valora.

5º.- Valoración de la declaración de la testigo Doña Gregoria. Infracción de los artículos 376 y 377 LEC.

6º.- Infracción del principio Iura Novit Curia en relación con la Teoría de los Actos Propios y los artículos 7 y 1281 LEC.

7º.- Condena en costas: la sentencia aplica el criterio del vencimiento objetivo, sin entrar en las dudas de derecho que genera un supuesto como el que se centra el litigio.

SEGUNDO.-La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC) , examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de las partes apelantes contenidas en sus escritos de interposición de los recursos de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Alexis frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por la suma de 19.693,05 €, en base en síntesis en los siguientes hechos:

1.- Que en Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 10 de febrero de 2019 fue designado Administrador de la Comunidad de Propietarios demandada, suscribiéndose al efecto contrato, relación profesional que fu rescindida unilateralmente por la demandada con fecha 30 de abril de 2021.

2.- Que como consecuencia de desajustes, irregularidades y otras deficiencias en la confección de las remesas de recibos llevados a cabo por la anterior Junta Rectora, y por Ibercaja, tuvo que realizar durante los meses de Noviembre de 2019 a Febrero de 2020 -previa aceptación y acuerdo con la Comunidad- un importante y cuantioso "trabajo extra", consistente en llamadas telefónicas y envío de múltiples correos electrónicos, preparación de ficheros con las nuevas remesas y gestión y contabilización de impagados, determinándose por parte de la Comunidad de Propietarios que dichas "horas extras" de trabajo se le abonarían -al margen del contrato de administración- con la suma total de 27.754,82 € de base imponible.

3.- La cantidad adeudada por la Comunidad " DIRECCION000" ascendería a 18.578,35 euros de base imponible (resultante de restarle a la deuda de los 27.754,82 € generados los 9.176,47 € abonados de base), debiendo la Comunidad demandada ingresarle un total de 19.693,05 euros tras aplicar el IVA y la correspondiente retención, según el siguiente cálculo:

18.578,35 € + 3.901,45 € de IVA - 2.786,75 € de RETENCION= 19.693,05 € (cantidad reclamada en la demanda).

4.- Esta deuda le fue reconocida en ACUERDO DE JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE FECHA 29 DE MAYO DE 2020, si bien en dicho acuerdo se hizo constar que de los 27.754,82 € debidos de base se habían abonado 7.411,76 € (omitiéndose incluirse por error de la Comunidad la factura NUM000 ya abonada por una base de 1.764.71 €), motivo por el que se le reconoce una deuda en dicha acta de 20.343,06 € (de base) cuando le que efectivamente se adeuda son 18.578,35 € de base (y no 20.343,06€) que es lo que se reclama en la demanda.

A esta pretensión contestó la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000" alegando que: i).- El Administrador ha percibido de la Comunidad sus retribuciones cumplidamente sin que la Comunidad le adeude cantidad alguna; ii).- El contrato del administrador se dejó sin efecto por su no renovación en Junta Ordinaria celebrada el 30 de abril de 2021 y pese a ello reclama a la comunidad la cantidad de 39.200 euros en otro procedimiento judicial; iii) No contento con eso pretende seguir reclamando dinero a la Comunidad con este segundo pleito y por unos trabajos extraordinarios que se corresponden con unas "supuestas horas de contabilidad"que él mismo ha calculado y valorado, y que él achaca a unas supuestas horas de trabajo extraordinarias para atender al exceso de trabajo que supuso la remesa de recibos de Ibercaja cuando la Comunidad ya tenía otra cuenta abierta en Caixa; iv) Como no conseguía sacar el trabajo adelante convenció a los Miembros de la junta rectora a contratar a una tercera persona externa para la realización de trabajos de contabilidad que son los que la Comunidad se comprometió a pagar y abonó mediante 4 facturas que suman 9.176,47 euros; v) Que en todo caso se dijo que la comunidad abonaría esas 4 facturas, y las cantidades que él valoraba de esa manera tan elevada, solo se abonarían si Ibercaja las pagaba y a resultas del pleito de reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios causados; vi) En ningún caso ha habido por parte de la Comunidad un reconocimiento de deuda a favor de D. Alexis sino todo lo contrario. La Comunidad se prestó a reclamar esas cantidades que él calculó como trabajos extraordinarios a Ibercaja y a esos solos efectos se le permitió la valoración de esos supuestos daños, pero nunca reconociendo el derecho a cobrarlas.

Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda rectora del pleito, condenando a la demandada a abonar al actor la suma 19.693,05 €, más los intereses legales correspondientes y el abono de las costas procesales causadas.

Y con fecha 13 de diciembre de 2022 se dictó Auto aclaratorio de la anterior.

TERCERO. -El primero de los motivos del recurso de apelación viene referido a las "Infracciones procesales acontecidas durante el enjuiciamiento en primera instancia: artículo 217 , 218 , 283 , 360 , y 370 LEC . Inadmisión de medios de prueba en la Audiencia Previa al Juicio",alegando al respecto que se le ha causado efectiva indefensión.

En el análisis de esta cuestión tan solo debe tenerse en cuenta que la indebida denegación de medios de prueba da lugar a que se pueda reproducir en esta segunda instancia la petición de prueba que se entendía incorrectamente rechazada, lo que se hizo por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, prueba que fue denegada por Auto de fecha 20 de abril de 2023, contra la que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de fecha 5 de junio del mismo año.

A continuación denuncia que se ha producido una "infracción de normas procesales a la hora de valorar el deber de exhibición documental entre partes ( artículos 328 en relación con el 247, ambos de la LEC "),considerando que la admisión de la documental aportada por el actor es ir en contra de los más elementales principios de seguridad jurídica y buen fe procesal, es decir, que se está utilizando la vía de la exhibición documental para permitir la aportación indiscriminada de documental que no se reconoce, si bien no se proporciona la posibilidad de impugnar su veracidad o autenticidad; y por todo ello, entiende que tal aportación documental es extemporánea, pues se tenía que haber aportado con el escrito de demanda.

Lo acontecido en la litis fue lo siguiente: La ahora apelante interesó como medio de prueba que "exhiba el actor los documentos que acrediten todos los servicios que dice ha prestado a la comunidad y que denomina "trabajo extra llamadas, correos electrónicos y trabajos realizados...",y lo que la Juzgadora obviamente entendió es que el demandante aportarse todos aquellos documentos que obrando en su poder justificasen el trabajo realizado, lo que así verificó, aportando de lo único que tenía en su poder para justificar la veracidad de esos trabajos, porque la documentación justificativa de los trabajos "extras" que reclamaba se encuentran en poder de la propia Comunidad, toda vez que las llamadas, correos electrónicos y trabajos son de su propiedad, quedando en poder de la Comunidad por protección de datos.

CUARTO. -A continuación, y bajo el epígrafe "Hechos que la sentencia declara probados con base en un error en la valoración de la prueba. Artículos 218 y 326.2 LEC ",sostiene la recurrente que: 1) con respecto a la contratación de una tercera persona, en ningún momento se ha aportado el contrato con el tercero, o la aportación de su alta en la Seguridad Social; 2) las facturas abonadas lo son a nombre del Administrador, no apareciendo el tercero; 3) la Juzgadora a quo da por bueno que el Administrador no se ha quedado con documentación, ya que el contrato le obligaba a su devolución, pero afirma que recientemente ha tenido ocasión de ver las alegaciones que hace la aquí demandante en sede judicial ante la aportación de más documental por esta parte consistente en un acta notarial que determina que el Sr. D. Alexis tuvo colgada toda la documentación relativa a la Comunidad consistente en extractos bancarios, Libros Mayor, etc. durante mucho tiempo después de salir de la Comunidad, vulnerando las disposiciones contractuales.

Cuestiona en esta alzada la parte recurrente que, sobre la contratación de una tercera persona para la realización de los trabajos, no se ha aportado ni el contrato, ni su alta en la Seguridad Social, y que las facturas abonados lo son a nombre del Administrador, no apareciendo un tercero.

Y a este respecto, conviene recordar a la recurrente que no puede introducir en debate cuestiones que no alegó en la instancia, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno respecto de ella al resultar extemporáneas. No pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur",y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli",de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur"-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )".El recurso de apelación persigue, con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practiquen ante el tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC) . El precepto referido consagra la improcedencia de introducir, con motivo del recurso planteado, hechos nuevos que no hayan sido objeto de debate y discusión en la primera instancia. El fundamento de tal prohibición hay que buscarla en los principios de audiencia y de defensa, así como en la proscripción de la indefensión, pues si al socaire de la presentación del recurso se permitiera la introducción de cuestiones nuevas para su resolución por el tribunal superior se generaría indefensión para la parte contraria, al no poder ésta realizar las alegaciones oportunas y articular los nuevos medios de prueba conducentes al éxito de sus pretensiones. La cuestión es clara: el nuevo examen que realiza el tribunal de la apelación debe hacerse en relación con las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, esto es, con arreglo a las pretensiones formuladas ante el mismo.

Pero es que, a mayor abundamiento, resulta sorprendente que la Comunidad ponga en duda la contratación de una tercera persona para el desarrollo de los trabajos extras, cuando en la propia contestación a la demanda dice lietralmente: "como no conseguía sacar el trabajo adelante convenció a los Miembros de la Junta rectora a contratar a una tercera persona externa para la realización de trabajos de contabilidad que son los que la Comunidad se comprometió a pagar y abonó mediante 4 facturas que suman 9.176,47 euros".

QUINTO. -Por lo que se refiere al contrato del administrador, denuncia la apelante que el mismo no diferencia entre los trabajos extras y los que no lo son, porque el contrato obliga a la llevanza de la contabilidad de la Comunidad en toda su extensión y con todas las obligaciones que surjan de la obligación asumida. Y añade que el actor no vio alterado su horario de trabajo en horas, que siguieron siendo de 20 semanales, sin que exista contrato respecto al abono aparte de estos supuestos trabajos extraordinarios.

Y cuestiona igualmente la valoración de la declaración de la testigo Doña Gregoria, con infracción de lo dispuesto en los artículos 376 y 377 de la LEC.

Entrando en el denunciado error en la valoración de la prueba, recordar que a estos efectos que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Es decir, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998).

Y en las presentes actuaciones ha quedado debidamente acreditado que se trataba de un encargo que implicaba duplicar su trabajo, que habría que contratar a una tercera persona y que los trabajos tendrían un coste aproximado de unos 25.000 €.; de igual manera que está probado el pago de un delante de 9000 €, la celebración posterior de una reunión con la Junta Directiva para informar del precio final y la solicitud de dicha Junta de la emisión de unos certificados por los trabajos realizados para poder reclamarlos a IBERCAJA.

Por lo que se refiere a la prueba testifical, recordar la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos ( artículo 376 LEC) habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciación que dicha valoración es ilógica o disparatada; y todo ello sin olvidar que es doctrina comúnmente admitida que la concurrencia de una tacha tampoco constituye causa de inhabilidad, y no impide la valoración de la prueba testifical, sin que la existencia de la tacha sea más que una de las circunstancias que concurren en el testigo, y que habrá de apreciarse juntamente con las otras circunstancias, y con la razón de ciencia que hubieren dado y todo conforme a las reglas de la sana crítica, y en combinación con las otras pruebas practicadas; y en el supuesto enjuiciado, el visionado del soporte audiovisual conduce a este Tribunal a alcanzar la misma conclusión que la Juzgadora a quo, cuyos argumentos damos por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

SEXTO. -Siguiendo con los motivos de impugnación, considera la apelante que se ha producido una "infracción del principio iura novit curia"en relación con la teoría de los actos propios, al estimar que no concurren en su comportamiento los requisitos jurisprudenciales exigidos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2017 dice: "Como recordamos en la sentencia 605/2016, de 6 de octubre : "la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencias 545/2010, de 9 de diciembre ; 147/2012, de 9 de marzo ; 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (788/2010, de 7 de diciembre)".

De tal forma que, como se declaraba en la sentencia 301/2016, de 5 de mayo: "La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2998, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )".

En definitiva, la doctrina de los actos propios proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

No se ha producido en modo alguno la infracción denunciada, puesto que la propia Comunidad ahora recurrente ha reconocido los siguientes extremos: i) Que ha interpuesto contra IBERCAJA demanda en reclamación -entre otros- de los trabajos extras llevados a cabo por la duplicidad de las remesas por parte del administrador; ii) - Que a dicha demanda acompañan las certificaciones con el importe a reclamar - importe que es el reclamado en esta demanda-; iii) - Que la comunidad abona parte de la deuda pendiente -las iniciales 4 facturas de la persona contratada para hacer parte de los trabajos extras-; y iv) Que la Junta reconoce el importe adeudado en un Acuerdo de Junta de Gobierno de fecha 29 de mayo de 2020.

SEPTIMO. -El último motivo del recurso es el referido a la condena en costas, interesando se aplique la facultad concedida en el ordinal primero in fine del artículo 394 LEC, es decir, la existencia de dudas de derecho.

Las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada "jurisprudencia menor"de las Audiencias Provinciales. Ahora bien, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser "serias",objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.

En el caso concreto enjuiciado, la Juzgadora de instancia hace un análisis de las pruebas practicadas y de las razones por las que estima la demanda rectora de este pleito, sin que se atisbe la existencia de dudas de hecho o de derecho que eximirían de la condena en costas, por lo que aplicando el principio del vencimiento objetivo previsto en el citado precepto legal, las costas deben ser impuestas a la parte demandada; es decir, que no se aprecian elementos de complejidad o de gravedad tal que justifiquen excepcionar el principio del vencimiento objetivo, pues la mera controversia o contraposición de alegaciones o fundamentos jurídicos es inherente a todo tipo de litigio y por sí sola no justifica la excepcional concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

OCTAVO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación formulado por el Procurador Don Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA " DIRECCION000", contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2022 y Auto aclaratorio de la anterior de fecha 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 180/2022, y en su consecuencia, se confirmaíntegramente la sentencia , imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0282-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales con una copia de la misma al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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