Sentencia Civil 118/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 118/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 800/2024 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 118/2025

Núm. Cendoj: 28079370122025100112

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4113

Núm. Roj: SAP M 4113:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2022/0015693

Recurso de Apelación 800/2024

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 608/2022

APELANTE / DEMANDANTE:D. Secundino

PROCURADORA Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

APELADA / DEMANDADA:MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SA

PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 118/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 608/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7de Arganda del Rey a instancia de Don Secundino, como apelante - demandante,representada por la Procuradora Doña SUSANA TORO SANCHEZ contra MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SA,como apelada - demandada,representada por el Procurador Don JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, con intervención el Ministerio Fiscal;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de marzo de 2024.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 4 de marzo de 2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que, desestimando la demanda formulada por Secundino contra MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SABANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos frente a la misma esgrimidos, haciendo expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de marzo de 2025, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIOquién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Arganda del Rey, se alza el apelante DON Secundino alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Inexistencia del previo requerimiento de pago. Error en la valoración de la prueba.

2º.- Subsidiariamente, no procedería la condena en costas, al existir dudas de hecho y de derecho y resoluciones contradictorias sobre la validez del certificado de SERVINFORM.

SEGUNDO. -Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Secundino sobre tutela del derecho al honor, frente a la entidad MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A., en base en síntesis en los siguientes hechos:

1º.- Que se dirigió a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. al objeto de solicitar un préstamo personal, al objeto de financiar la compra de un vehículo, y el director de dicha entidad bancaria le comunicó a mi poderdante que no se podía conceder dicho préstamo, puesto que su nombre aparecía en dos ficheros de morosos.

2º.- Ante esta tesitura y ejerciendo su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos ASNEF descubre con sorpresa, que efectivamente, le habían incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 3.678,73 euros, con fecha de alta 03 de JULIO de 2018.

3º.- Que la supuesta deuda no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocido, y desconoce a qué se debe.

4º.- Que se ha producido una vulneración de los requisitos legales para la inclusión de deudas en el registro de morosos.

A esta pretensión se opuso la demandada alegando: i) existía una deuda cierta, vencida y exigible; ii) que resultó impagada por la parte demandante; y iii) que fue requerido de pago previamente a su inclusión en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito al que se refiere el escrito de demanda.

El Ministerio Fiscal igualmente contestó en los términos que constan en el escrito unido a las actuaciones.

Y tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda rectora de pleito, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. -Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2023:

"< Como sostiene la Audiencia Provincial "[l]a entidad demandada cumplió razonablemente el requisito del requerimiento previo".

La dirección a la que se envió la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia recurrente señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrida su cambio.

De otra parte, la sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta conteniendo el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio :

"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).".

3. En consecuencia, la sentencia recurrida es correcta y no vulnera la norma que se citan como infringida ni conculca nuestra doctrina, por lo que procede desestimar el motivo y con él el recurso de casación".

Y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2023 dice:

"1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo primero del recurso el recurrente invoca la infracción del 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, al no haber existido requerimiento de pago válido con carácter previo a la inclusión de la deuda en el fichero Asnef de Equifax.

En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que "con la invocación de esta infracción nos hallamos ante una cuestión fáctica y no jurídica". Y que la cuestión litigiosa consiste en si para el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago basta con una carta de reclamación remitida por correo ordinario, una certificación de una empresa independiente que confirme que la carta viajaba en una remesa masiva y la confirmación del remitente de que la carta no fue devuelta, "y ello aun cuando no constaba con certeza que la carta se hubiera incluido en la remesa masiva citada".

2.- Decisión del tribunal. La redacción del motivo es confusa, incluso contradictoria. Por un lado, afirma que lo que plantea el motivo es una cuestión fáctica y no jurídica, pero junto al planteamiento de cuestiones puramente fácticas (en concreto, una impugnación de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida), se plantean también cuestiones jurídicas. Por otro lado, afirma que no es suficiente para considerar cumplido el requisito del requerimiento previo de pago su envío por correo ordinario, pero asimismo considera que no está probado ese envío por correo ordinario.

3.- Respecto de las cuestiones fácticas planteadas, esta sala ha declarado hasta la saciedad que no puede ser objeto del recurso de casación la impugnación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ni puede pretenderse que, para resolver el recurso de casación, se corrija la fijación de los hechos realizada por el tribunal de apelación. En la sentencia 960/2022, de 21 de diciembre , con cita de la 572/2022, de 18 de julio , hemos declarado:

"Aunque es doctrina reiterada que, cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, también lo es que este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que haga supuesto de dicha revisión, pues el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad, y en él no se pueden combatir de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta sala".

En este caso, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, al valorar los documentos aportados, han considerado acreditado que el requerimiento de pago fue remitido por el gestor postal (en este caso, el Servicio de Correos) al domicilio del deudor que constaba en el contrato de tarjeta. La impugnación que el recurrente realiza de esta valoración probatoria y la pretensión de que, para resolver el recurso, se parta de unos hechos distintos de los fijados en la sentencia recurrida, no puede ser aceptada en un recurso de casación.

4.- La cuestión de naturaleza jurídica planteada, si es suficiente la remisión por correo ordinario, dentro de un envío masivo, del requerimiento de pago (y, debe añadirse, al domicilio del deudor que consta en el contrato y sin que conste la devolución de la carta, como queda fijado en la sentencia recurrida), ya ha sido resuelta por el pleno de esta sala en la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre , que en su fundamento segundo ha declarado:

"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitentepara larealización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

Las razones expuestas determinan la desestimación del motivo".

Por otro lado, como destacó la sentencia del Tribunal Supremo 604/2022, de 14 de septiembre, incluso la discrepancia entre la cantidad notificada al deudor en el requerimiento de pago y la cantidad que consta en el fichero no implica de por sí una vulneración al honor, pues lo relevante es si se le ha incluido en un registro de solvencia sin ser moroso realmente. Por tanto, cualquier posible corrección o error en la cifra de la deuda que refleja el fichero no resulta relevante, dado que es una información que puede sufrir cambios, por ejemplo, debido a los intereses de demora.

Debe destacarse que el objeto de esta resolución no puede ser la determinación de la existencia concreta de ese saldo deudor, pues deberá ser objeto del procedimiento correspondiente, en su caso, habiendo quedado acreditado a través de la documental obrante en las actuaciones la firma del contrato, de modo que queda debidamente justificada la existencia de un título que acreditaría la relación entre las partes y el origen de la deuda exigida.

Y por último y en cuanto a las consideraciones generales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2022 dice lo que sigue:

" Esta sala en sentencia 422/2020, de 14 de julio , estableció que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento había decaído.

En sentido similar la sentencia 563/2019, de 23 de octubre , ante un caso de ausencia de requerimiento previo, pese a lo cual se declara que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda.

La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )".

CUARTO. -Denuncia el recurrente que no ha existido requerimiento previo de pago, y por lo tanto existe un error en la valoración de la prueba, porque lo único que aporta la demandada para acreditar la existencia del preceptivo requerimiento de pago es un certificado de la mercantil SERVINFORM.

El simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

Pero es que además, como se ha puesto de relieve en el anterior fundamento jurídico que en supuestos como el presente, en el que el propio recurrente acredita con los documentos adjuntos a su demanda (doc. 2) la existencia de multitud de operaciones impagadas reportadas por otras entidades (PROMONTORIA LA BARRO, PROMONTORIA ARES DAC, CAIXABANK PAYMENTS y MERCEDES-BENZ), incluso hace decaer la propia función del requerimiento de pago previo a la inclusión, toda vez que no cabe admitir que, personas del perfil del recurrente, incumplidores sistemáticos de sus obligaciones de pago, puedan verse sorprendidos por la existencia de sus datos en un fichero de solvencia.

QUINTO. -Subsidiariamente, entiende el apelante que no procedería la condena en costas, al existir dudas de hecho y de derecho y resoluciones contradictorias sobre la validez del certificado de SERVINFORM.

La pretensión está igualmente condenada al fracaso. La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales.

Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada",que debe ser apreciada por el Tribunal " a quo" no siendo susceptible de revisión casacional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte ( Sentencia de 2 de julio de 1994).

La imposición de costas, además, es una de las consecuencias que puede incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que puede actuar en desfavor de quien ejercita un derecho ante los tribunales, que como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).

En definitiva, el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que " el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho",no se proceda a tal imposición.

El pago de los gastos que conlleva el proceso se configura, así como un gravamen que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, se considera que no debe soportar quien se ve compelido a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa.

Y descendiendo al supuesto enjuiciado el Juzgador de instancia realiza una acertada valoración de la prueba practicada en las presentes actuaciones, llegando a una conclusión ajustada a derecho que implica que las costas causadas se impongan a la parte que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones, conclusión que es compartida por este Tribunal de apelación por no apreciar las dudas de derecho alegadas por la apelante, al existir jurisprudencia consolidada sobre la cuestión debatida.

SEXTO. -Que, al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 LEC, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de DON Secundino, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Arganda del Rey, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 608/2022, y en su consecuencia, se confirmaíntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0800-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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