Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 118/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 800/2024 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 118/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100112
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4113
Núm. Roj: SAP M 4113:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 608/2022
PROCURADORA Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 608/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7de Arganda del Rey a instancia de
Antecedentes
Visto, siendo ponente la
Fundamentos
1º.- Inexistencia del previo requerimiento de pago. Error en la valoración de la prueba.
2º.- Subsidiariamente, no procedería la condena en costas, al existir dudas de hecho y de derecho y resoluciones contradictorias sobre la validez del certificado de SERVINFORM.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Secundino sobre tutela del derecho al honor, frente a la entidad MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A., en base en síntesis en los siguientes hechos:
1º.- Que se dirigió a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. al objeto de solicitar un préstamo personal, al objeto de financiar la compra de un vehículo, y el director de dicha entidad bancaria le comunicó a mi poderdante que no se podía conceder dicho préstamo, puesto que su nombre aparecía en dos ficheros de morosos.
2º.- Ante esta tesitura y ejerciendo su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos ASNEF descubre con sorpresa, que efectivamente, le habían incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 3.678,73 euros, con fecha de alta 03 de JULIO de 2018.
3º.- Que la supuesta deuda no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocido, y desconoce a qué se debe.
4º.- Que se ha producido una vulneración de los requisitos legales para la inclusión de deudas en el registro de morosos.
A esta pretensión se opuso la demandada alegando: i) existía una deuda cierta, vencida y exigible; ii) que resultó impagada por la parte demandante; y iii) que fue requerido de pago previamente a su inclusión en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito al que se refiere el escrito de demanda.
El Ministerio Fiscal igualmente contestó en los términos que constan en el escrito unido a las actuaciones.
Y tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda rectora de pleito, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2023:
Y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2023 dice:
Por otro lado, como destacó la sentencia del Tribunal Supremo 604/2022, de 14 de septiembre, incluso la discrepancia entre la cantidad notificada al deudor en el requerimiento de pago y la cantidad que consta en el fichero no implica de por sí una vulneración al honor, pues lo relevante es si se le ha incluido en un registro de solvencia sin ser moroso realmente. Por tanto, cualquier posible corrección o error en la cifra de la deuda que refleja el fichero no resulta relevante, dado que es una información que puede sufrir cambios, por ejemplo, debido a los intereses de demora.
Debe destacarse que el objeto de esta resolución no puede ser la determinación de la existencia concreta de ese saldo deudor, pues deberá ser objeto del procedimiento correspondiente, en su caso, habiendo quedado acreditado a través de la documental obrante en las actuaciones la firma del contrato, de modo que queda debidamente justificada la existencia de un título que acreditaría la relación entre las partes y el origen de la deuda exigida.
Y por último y en cuanto a las consideraciones generales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2022 dice lo que sigue:
El simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
Pero es que además, como se ha puesto de relieve en el anterior fundamento jurídico que en supuestos como el presente, en el que el propio recurrente acredita con los documentos adjuntos a su demanda (doc. 2) la existencia de multitud de operaciones impagadas reportadas por otras entidades (PROMONTORIA LA BARRO, PROMONTORIA ARES DAC, CAIXABANK PAYMENTS y MERCEDES-BENZ), incluso hace decaer la propia función del requerimiento de pago previo a la inclusión, toda vez que no cabe admitir que, personas del perfil del recurrente, incumplidores sistemáticos de sus obligaciones de pago, puedan verse sorprendidos por la existencia de sus datos en un fichero de solvencia.
La pretensión está igualmente condenada al fracaso. La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales.
Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para
La imposición de costas, además, es una de las consecuencias que puede incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que puede actuar en desfavor de quien ejercita un derecho ante los tribunales, que como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).
En definitiva, el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que
El pago de los gastos que conlleva el proceso se configura, así como un gravamen que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, se considera que no debe soportar quien se ve compelido a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa.
Y descendiendo al supuesto enjuiciado el Juzgador de instancia realiza una acertada valoración de la prueba practicada en las presentes actuaciones, llegando a una conclusión ajustada a derecho que implica que las costas causadas se impongan a la parte que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones, conclusión que es compartida por este Tribunal de apelación por no apreciar las dudas de derecho alegadas por la apelante, al existir jurisprudencia consolidada sobre la cuestión debatida.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
