Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 120/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 810/2024 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 120/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100113
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4114
Núm. Roj: SAP M 4114:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 97/2022
PROCURADOR D. CARLOS GUADALIX HIDALGO
PROCURADORA Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario - Derecho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental nº 97/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro a instancia de
Antecedentes
Visto, siendo ponente la
Fundamentos
1º.- Del requerimiento previo de pago. Del error en la apreciación jurídica de la prueba. Incorrecta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo. Del precedente idéntico al presente en el Tribunal Supremo: La Sentencia 185/2023 de 7 de febrero de 2023.
2º.- De la prueba de actos propios.
EL presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Alicia sobre tutela del derecho al honor frente a la entidad PRA IBERIA, S.L.U., en base en síntesis en los siguientes hechos:
1º.- Que se dirigió a la entidad CAIXABANK al objeto de solicitar un préstamo y el empleado de la sucursal le comunicó que no se lo podía conceder puesto que su nombre aparecía en un fichero de morosos.
2º.- Que ante esta tesitura y ejerciendo su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos ASNEF descubre con sorpresa, que efectivamente le habían incluido por una supuesta deuda impagada por importe de 491,36 € y con fecha de alta 25 de febrero de 2018.
3º.- Que la supuesta deuda por la que se la ha incluido en dicho fichero no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida, ni ha sido objeto de advertencia de inclusión en el fichero de morosos en caso de impago.
4º.- Y, por consiguiente, se ha producido una vulneración de los requisitos legales para la inclusión de deudas en el Registro de morosos.
A esta pretensión se opuso la entidad PRA IBERIA, S.L.U. alegando con carácter previo que adquirió dos deudas a nombre de la demandante, en concreto, dos créditos que hasta entonces mantenía con BANKIA, S.A., habiendo sido comunicada dicha cesión a la demandante con fecha 20 de diciembre de 2017; que una vez firmada la cesión de los créditos de la demandante, PRA IBERIA, S.L.U. envió notificación y requerimiento de pago a la demandante, comunicaciones que fueron enviadas a través de un distribuidor oficial de Correos y Telégrafos, concretamente, a través de la compañía APAMARA, S.L..
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2023:
Y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2023 dice:
Por otro lado, como destacó la sentencia del Tribunal Supremo 604/2022, de 14 de septiembre, incluso la discrepancia entre la cantidad notificada al deudor en el requerimiento de pago y la cantidad que consta en el fichero no implica de por sí una vulneración al honor, pues lo relevante es si se le ha incluido en un registro de solvencia sin ser moroso realmente. Por tanto, cualquier posible corrección o error en la cifra de la deuda que refleja el fichero no resulta relevante, dado que es una información que puede sufrir cambios, por ejemplo, debido a los intereses de demora.
Debe destacarse que el objeto de esta resolución no puede ser la determinación de la existencia concreta de ese saldo deudor, pues deberá ser objeto del procedimiento correspondiente, en su caso, habiendo quedado acreditado a través de la documental obrante en las actuaciones la firma del contrato, de modo que queda debidamente justificada la existencia de un título que acreditaría la relación entre las partes y el origen de la deuda exigida.
Y por último y en cuanto a las consideraciones generales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2022 dice lo que sigue:
1º.- Con fecha 13 de mayo de 2021 la entidad EXPERIAN emite oficio en el que hace constar que los datos referidos a DOÑA Alicia que aparecen en el fichero BADEXCUG son:
*.- Entidad informante: PRA IBERIA, S.L.U.
*.- Importe impagado: 491, 36 €
*.- Producto financiado: Tarjeta de Crédito.
*:-
2º.- Que con fecha 30 de noviembre de 2017, la sociedad PRA IBERIA, S.L.U. adquiere mediante CESION DE UNA CARTERA DE CREDITOS de las sociedades BFA TENEDORA DE ACCIONES, S.A.U. y BANKIA, S.A., los derechos y obligaciones derivados de las operaciones de crédito que aparecen designados en el CD de datos depositados por el citado Cedente, entre los cuales se encuentra la correspondiente a DOÑA Alicia.
3º.- Dicha cesión fue comunicada a la Sra. Alicia con fecha 20 de diciembre de 2017, mediante carta de información y requerimiento formal de pago (doc. 3 de la contestación), a través de un distribuidor oficial de Correos y Telégrafos, S.A., en concreto a través de la compañía APAMARA, S.L., que certificó que no había ninguna devolución de dicha comunicación (doc. 8).
4º.- La comunicación fue enviada a la dirección que figura en el contrato firmado por la Sra. Alicia, en la que además de informarle de la cesión, le comunicaba que debido a sus reiterados incumplimientos de pago, su contrato había sido resuelto y que por tanto, a partir de ese momento debeía satisfacer la deuda a PRA, y que de no producirse el pago en el término de 30 días naturales y cumplirse el resto de los requisitos, los datos derivados de su impago podrán ser comunicados a los ficheros de morosos.
5º.- PRA IBERIA, S.L.U envió además, con posterioridad al previo requerimiento anterior, una carta certificada a la misma dirección indicada por la demandante, siendo el resultado el siguiente: i) carta certificada de 10 de mayo de 2018 (doc. 20 de la contestación); ii) Acuse de recibo de 17 de mayo de 2018, con respuesta "ausente de reparto" (doc. 21); iii) 2º acuse de recibo de 2 de junio de 2018, con respuesta "no retirado" (doc. 21).
Por consiguiente, resulta acreditado que nos encontramos ante una deuda real, cierta y exigible, que la actora era perfectamente conocedora de la existencia de la misma y que la demandada remitió requerimiento de pago exigiendo el abono de la deuda e informando a la demandante de las consecuencias de su impago, incluyendo la inclusión en ficheros de morosidad; en definitiva, el requerimiento previo de pago y la declaración ulterior de la deuda enjuiciada en ficheros de impago se realizó correctamente, con observancia de la normativa legal específica en materia de protección de datos, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación y la íntegra revocación de la sentencia recurrida.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
