Sentencia Civil 221/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 221/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 787/2022 de 21 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO

Nº de sentencia: 221/2024

Núm. Cendoj: 28079370122024100290

Núm. Ecli: ES:APM:2024:11571

Núm. Roj: SAP M 11571:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37013860

N.I.G.:28.058.00.2-2022/0008127

Recurso de Apelación 787/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada

Autos de Juicio Verbal (250.2) 387/2022

DEMANDADA-APELANTE:D. Pedro Jesús

PROCURADOR D. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA

DEMANDANTE-APELADA:COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. PAULA GIL AGUADO

SENTENCIA Nº 221/2024

ILMO SR. MAGISTRADO:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, actuando como Tribunal Unipersonalen segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 387/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada a los que ha correspondido el rollo nº 787/2022 y, en los que aparece como parte demandada-apelanteD. Pedro Jesús representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL ABAD y, de otra como parte demandante-apeladaCOFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora Dña. PAULA GIL AGUADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/05/2022.

VISTO,Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Fuenlabrada, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO:Que debo estimar y ESTIMOla demanda, y en su virtud dictar los siguientes

pronunciamientos:

Primero: Condenara Pedro Jesús a pagar a Cofidis Sucursal en España,

S.A.U. la suma de 4810,83 €.

Segundo: Condenar al pago de las costasa la parte demandada ".

TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Pedro Jesús, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por el Magistrado Ponente el pasado día 19 de junio de 2024.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia que se recurre estimó la demanda, entendiendo que los contratos objeto de autos no eran usurarios ni contenían cláusulas abusivas.

SEGUNDO:Alega la parte demandada que el contrato suscrito el 2 de julio de 2012, consiste en una tarjeta de crédito en la modalidad revolving, habiéndose pactado un tipo de interés TAE del 24,51%, el cual considera usurario.

TERCERO: Interés usurario. Interés de referencia y diferencia que debe existir con respecto al interés pactado.

Con respecto al tipo de interés de referencia que debe aplicarse para determinar si un préstamo es usurario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 indicó que, para determinar el interés normal del dinero, debía buscarse el tipo medio de interés aplicado, en el momento de la celebración del contrato, a la categoría en la que sea encuadrable la operación analizada.

Posteriormente, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, concretando lo indicado por la Sentencia anteriormente reseñada, indicaba que para los contratos posteriores a junio de 2010- momento en el que el Boletín Estadístico del Banco de España comenzó a desglosar un apartado especial para los créditos revolving-, resultaba procedente acudir a dicho Boletín para determinar el interés normal del dinero.

A continuación, la Sentencia del Pleno que analizamos hacía la salvedad de que el tipo de interés medio publicitado por el Banco de España era el interés TEDR, que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés medio TAE sería ligeramente superior al promulgado por el Banco de España, lo cual, como indicaremos, concreta posteriormente en la adición de 20 o 30 centésimas al interés TEDR.

En los préstamos anteriores a junio de 2010, a falta de datos promulgados por el Banco de España relativos a los créditos revolving con anterioridad a dicho año, señala la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, esto es, la promulgada en junio de 2010 que, indica, fijó el interés normal del dinero en 19,32% TEDR, es decir sin computar comisiones, por lo que habría que añadir 20 o 30 centésimas.

En cuanto al diferencial que debe existir entre el interés pactado y el interés medio para que la operación crediticia de que se trate sea usuraria, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que reseñamos, tras ponderar los diferentes criterios seguidos al respecto en créditos revolving, entendió que la diferencia entre el precio pactado y el interés medio del mercado debía ser superior al 6%.

Los criterios adoptados por la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, han sido aplicados posteriormente, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023.

CUARTO: Aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al presente supuesto.

En el presente supuesto el contrato de tarjeta se celebra el 2 de julio de 2012, fijándose un interés TAE del 24,51%.

Dentro de las categorías que aparecen en las tablas promulgadas por el Banco de España, entendemos que la categoría más próxima a las tarjetas revolving era la correspondiente a las tarjetas de crédito concertadas con hogares e ISFLSH (Instituciones sin Fines de Lucro al Servicio de los Hogares), con pago aplazado, que aparece recogida en la tabla 19.4.7. Se trata, por otro lado, de una categoría a la que se le asigna valor desde junio del año 2010, lo cual viene a concordar con lo indicado por la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que indica que a partir de junio de 2010 los índices estadísticos del Banco de España contienen un apartado aplicable a los créditos revolving.

Según las referidas Tablas Estadísticas promulgadas por el Banco de España, el tipo de interés medio julio de 2012 era de 20, 61%, al que deben agregarse 20 centésimas, lo cual equivale a un interés TAE del 20,81 %, por lo que el diferencial entre ambos tipos de interés es inferior al 6% que establece la doctrina jurisprudencial.

QUINTO:Alega el recurrente que el préstamo no supera el control de transparencia, ya que no se da información completa de la mecánica del producto, capitalización de intereses y gastos y de que el escaso importe de las cuotas pagadas hace que se vaya incrementando, sin conocimiento del cliente, el saldo deudor.

SEXTO: Control de incorporación y transparencia. Definición y evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La exigencia de que el clausulado de los contratos celebrados con consumidores supere el control de transparencia, es fruto de la evolución de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la normativa, tanto nacional como comunitaria, promulgada en defensa de consumidores y usuarios.

El Tribunal Supremo, en concordancia con lo que expresamente señalan, entre otros, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, señaló en diversas sentencias la exigencia de que las cláusulas contractuales de los contratos celebrados con consumidores estuviesen redactadas con claridad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 y 25 de noviembre de 2011).

No obstante, lo que exigía la jurisprudencia era únicamente que las cláusulas contractuales estuviesen redactadas de forma clara y comprensible, pero sin exigir que el clausulado permitiera al consumidor conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la contratación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, al interpretar el concepto de transparencia reflejado en el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, señaló que dicho requisito exigía que el consumidor conociera o pudiera conocer la carga económica que el contrato suponía para él.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, ahondando en la definición del concepto de transparencia, efectuó un análisis sistemático de la legislación, tanto nacional como comunitaria, elaborando el concepto de transparencia en los términos en los que actualmente se viene aplicando.

La citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 analizaba la posible abusividad de las denominadas "cláusulas suelo",es decir las cláusulas contractuales insertas en contratos de préstamo a interés variable que, no obstante, ello, establecían un tipo de interés mínimo a satisfacer, es decir establecían un tipo de interés mínimo o "suelo"en el interés a aplicar.

Indicaba la referida Sentencia del Tribunal Supremo que, en principio, la abusividad de las cláusulas contractuales no podía extenderse a aquellas que configuraban el objeto principal del contrato, si bien, precisaba, incluso las cláusulas que atañen a elementos esenciales del contrato deben estar redactadas de forma clara y comprensible, señalando que dicha comprensibilidad implica que el clausulado debe superar un doble control: el de incorporación y el de transparencia.

El control de incorporación se cumple cuando la cláusula es comprensible desde el punto de vista gramatical. No superan dicho control las cláusulas oscuras, ilegibles o ambiguas.

El control de transparencia va más allá, exige que el consumidor quede debidamente informado del contenido del clausulado y de sus consecuencias, tanto económicas como jurídicas.

Señala en concreto la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (el subrayado es propio):

"211. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato."

Por tanto, se exige al empresario que suministre al consumidor información que le permita no sólo tener conocimiento y comprensión gramatical de las cláusulas contractuales, la transparencia exige que el clausulado del contrato permita al consumidor tener también conocimiento de la repercusión económica y jurídica que la celebración del mismo conlleva.

La referida Sentencia del Pleno enumeraba seis motivos por los que entendía que la cláusula suelo no superaba el control de transparencia, entre los que podemos citar el que la cláusula suelo no quedase debidamente resaltada del resto del clausulado y la ausencia de simulaciones o escenarios diversos relacionados con el comportamiento previsible del tipo de interés. Se trata, ciertamente, de cuestiones concretas aplicables al supuesto enjuiciado, es decir a las cláusulas suelo, pero que denotan el contenido y amplitud que se da al concepto de transparencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido posteriormente en numerosas sentencias el criterio establecido por la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, aplicando el concepto de transparencia a supuestos diversos. Ciñéndonos únicamente a las relativas a las cláusulas suelo, podemos citar, entre otras muchas, las de 8 de septiembre de 2014; 23 de diciembre de 2015; 7 de noviembre de 2017; 19 de febrero de 2020 y 26 de septiembre de 2022.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021 ofrece, por su parte, una clara definición del concepto de transparencia, al indicar que se cumple con dicha exigencia cuando el consumidor pueda "conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".

SÉPTIMO: El control de transparencia en la jurisprudencia del TJUE.

Igualmente, a lo acontecido en el ámbito de nuestra jurisprudencia, la jurisprudencia comunitaria fue evolucionando en la interpretación del requisito de claridad exigible en los contratos celebrados con consumidores y usuarios, hasta llegar a la elaboración del concepto de transparencia en términos equivalentes a los ya expuestos.

Como principales antecedentes que llevaron a la posterior elaboración del concepto de transparencia podemos citar, en primer término, la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010, asunto C-484/08, caso Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la cual señalaba que toda cláusula contractual que no estuviese redactada de forma clara y comprensible para el consumidor podía ser declarada abusiva, aun cuando se refiriese al objeto principal del contrato.

La Sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso Vertrieb, indicaba que la Directiva 93/13 imponía a los empresarios la obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible, de tal manera que el consumidor pudiera tener efectivo conocimiento de todas las cláusulas contractuales, debiendo disponer de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la contratación.

La Sentencia del TJUE 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler, señaló que la exigencia de trasparencia a la que alude la Directiva 93/13 no podía reducirse a su comprensibilidad formal y gramatical, debiendo exponer el clausulado del contrato de forma transparente su contenido, al objeto de que un consumidor "medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso",pueda conocer y evaluar las consecuencias que la contratación conlleva.

Indicaba en concreto dicha resolución (el subrayado es propio):

"la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisaextranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo."

En similar sentido se han orientado posteriormente las Sentencias del TJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Mate y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove.

En consecuencia, también en el ámbito comunitario se ha consagrado la exigibilidad de la transparencia en los contratos celebrados con consumidores, entendida ésta, igualmente, como la redacción del clausulado contractual en términos tales que permita al consumidor tener no sólo comprensión gramatical del contenido del contrato, sino de las consecuencias que la contratación conlleva.

OCTAVO: Pronunciamientos de esta Sala.

Esta Sala, por su parte, se ha pronunciado anteriormente sobre la aplicación del requisito de transparencia al ámbito de los contratos de crédito revolving.

En los Rollos de Apelación 773/2022 (ponente doña Ana María Olalla Camarero) y 664/2022 (ponente doña María José Romero Suárez), indicábamos que en contratos de crédito tipo revolving era preciso que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que queda reseñada, el consumidor quedara debidamente informado de las consecuencias jurídicas y económicas que la contratación de dicho tipo de crédito conllevaba, tomando en especial consideración que dicho tipo de contratos, en los que la disponibilidad de la línea de crédito se va recomponiendo a medida que se va procediendo a la cancelación de la deuda, comportaban una mayor carga económica a la hora de contabilizar los intereses realmente satisfechos y costes añadidos, así como, en línea con lo indicado por la doctrina del Tribunal Supremo, de la posibilidad que el consumidor quedara obligado de forma prolongada o indefinida, quedando convertido en un "deudor cautivo".

NOVENO: Características de los créditos revolving.

En referencia a los denominados contratos revolving, como el que es objeto de autos, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, al referirse a una serie de características definitorias de los mismos, se trata de contratos en los que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente a medida que se procede a su cancelación, con cuotas de importe normalmente no muy elevado, lo cual comporta una escasa amortización de capital y elevada proporción de intereses y alarga considerablemente el periodo de amortización del préstamo, pudiendo convertir al prestatario en un "deudor cautivo".

DÉCIMO: Aplicación de la doctrina referida al presente supuesto.

En el presente supuesto el clausulado del contrato no supera el nivel de transparencia, ya que no permite al consumidor tener cabal conocimiento, siquiera aproximado, de las consecuencias que la contratación puede conllevar.

Como indicábamos anteriormente, y como igualmente ya señalábamos en los citados Rollos de Apelación de esta Sala 664/2022 y 773/2022, el mayor riesgo que comporta la celebración de contratos del tipo que analizamos, es la posibilidad de que el deudor quede "cautivo"de la operación, como consecuencia de una cuota de amortización que cubra un escaso importe, unido a la restauración del crédito disponible a medida que se va amortizando el capital dispuesto.

Las cláusulas que determinan el tipo de interés, no ofrecen algún tipo de advertencia o indicación, debidamente resaltada y expuesta, que permita al consumidor tener cabal conocimiento de las referidas consecuencias de la contratación, es decir que la elección de cuotas de importe reducido dará lugar a una amortización del crédito más prolongada en el tiempo, con el consiguiente efecto de devengarse un mayor importe de intereses y la posibilidad de que el consumidor quede convertido en un "deudor cautivo"al quedar vinculado de forma permanente o durante largos periodos de tiempo, pese al pago de las cuotas estipuladas. Dicha cláusula, y el conjunto del clausulado, lejos de apercibir de que dependiendo de la cuota de amortización que se abone, la disposición de la línea de crédito, que irá reconstituyéndose a medida que se amortice, puede suponer una vinculación permanente o de larga duración para el consumidor, por el contrario, parecen denotar que se trata de la concesión de una mera tarjeta de crédito, sin mayor especialidad ni otros riesgos que los derivados de la disposición de un crédito ordinario.

Cabe añadir que, aun cuando el tipo de interés no sea usurario, no por ello deja de ser elevado- superior al 20%-, lo cual incrementa la incidencia de lo indicado anteriormente, al implicar el pago de altos porcentajes de interés durante un lapso de tiempo que puede llegar a ser sumamente prolongado.

Igualmente, como indicábamos en los Rollos de Apelación anteriormente reseñados, debe existir una explicación clara y comprensible del coste económico de la contratación, que no se agota con la mera determinación del tipo de interés TAE.

En concreto, indicábamos en el citado Rollo de Apelación 664/2022 (en idéntico sentido se orientaba el también citado Rollo de Apelación 797/2022):

"Es verdad que, en el contrato de crédito que nos ocupa, se concreta la TAE, pero como insiste la parte apelante en su recurso, se trata de un crédito "revolving"donde los parámetros para su cálculo y las oscilaciones, según las condiciones en que se efectúe, suponen una complejidad insuperable para un consumidor, que difícilmente puede llegar a calcular los costes añadidos que deberá satisfacer para dar cumplimiento a su obligación. Dichas cláusulas merecen la calificación de abusivas, dada su falta de transparencia para trasladar al consumidor el coste real de los intereses remuneratorios que estaba asumiendo en tal crédito, que podrían llegar a duplicar su deuda en caso de impago."

En el presente supuesto, se indica que el TAE se calcula sin reutilización del disponible, sin seguro, comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, pero ninguna advertencia, calculo ni previsión se contiene para el supuesto de que las cuotas a abonar no lleven a cancelar el capital dispuesto e intereses devengados en un plazo razonable, y cuál sería el coste del crédito en tales hipótesis que, por lo indicado, son las más características de los créditos revolving. Por tanto, la determinación del interés TAE tampoco supera el test de transparencia.

Por todo lo indicado, la pretensión subsidiaria de la demanda debe ser estimada en base a tales fundamentos.

DECIMOPRIMERO: Efectos de la falta de transparencia.

El demandado solicita como pretensión subsidiaria la declaración de nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios, así como del sistema de amortización revolving.

Indica el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios, que las cláusulas abusivas se tendrán por no puestas, siendo obligatorio del contrato en sus restantes cláusulas "siempre que pueda subsistir"sin las cláusulas abusivas.

La declaración de nulidad de la cláusula que contemplan el precio del contrato, como indudablemente es la que determina el interés remuneratorio, conlleva la nulidad del contrato en su conjunto, ya que afecta a un elemento esencial del mismo, dado que el interés remuneratorio es la contraprestación que satisface el consumidor a cambio del crédito del que dispone. De anularse únicamente la cláusula referida manteniendo la validez del resto del contrato, el consumidor dispondría de una línea de crédito sin pagar intereses, es decir, sin abonar la correspondiente contraprestación, lo cual elimina la reciprocidad de prestaciones en el contrato, por lo que, al ser oneroso, pierde su causa ( artículo 1274 Cc) , y en consecuencia, es nulo al carecer de uno de sus elementos esenciales (1261.3 Cc) .

Indicábamos a este respecto en el citado Rollo de Apelación 773/2022 de esta Sala:

"Sobre esta cuestión, esta Sala sigue y hace suyo el criterio que al respecto ha venido manteniendo la Sección 28 de esta Audiencia Provincial, en el sentido de entender que la declaración de nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio conlleva la nulidad del contrato. Así lo expresa la sentencia nº 22/2022, de fecha 13 de enero 2023 , que reproduce la sentencia de esa Sala de 10 de diciembre de 2021 :"

......//......

"ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco. Por ello, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, queda sin causa jurídica, art. 1.274 CC , y esa carencia debe genera la nulidad misma del contrato.

"Este mismo criterio se sigue en las sentencias de la AP de Almería, sección 1, del 31 de octubre de 2022 , de Barcelona, sección 13, del 28 de octubre de 2021 , de Madrid, sección 25 del 30 de enero de 2020 y de Navarra de fecha 6 de junio de 2022 ".

En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato, con las consecuencias, previstas en el artículo 1.303 del Código civil.

Dado que con respecto al contrato de préstamo de 16 de octubre de 2017 no se solicitó su nulidad, ni se cuestiona la sentencia recurrida en este aspecto, procede mantener la condena al pago del importe adeudado como consecuencia de dicho contrato que, tras el auto de 15 de febrero de 2022, que anuló diferentes conceptos reclamados ascendía a 2.090,84 €, ya que, excluidas las comisiones, seguro y gastos de indemnización por vencimiento anticipado, tal es el importe que resulta de deducir el importe de los recibos emitidos del importe del capital, incrementado con los intereses y los recibos impagados (folio 26 vuelto).

DECIMOSEGUNDO:Con arreglo al artículo 394 LEC, y dado que la demanda se estima parcialmente, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento.

DECIMOTERCERO:Estimándose el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y, demás generales y pertinente aplicación,

Fallo

Debo ESTIMAR y ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022 dictada en autos de Juicio Verbal (250.2) 387/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Fuenlabrada en los que fue actora COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y, REVOCANDO PARCIALMENTE LA REFERIDA SENTENCIA DEBO:

ESTIMAR LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA DEMANDAy, en su virtud, con respecto al contrato de línea de crédito revolving suscrito entre las partes el 2 de julio de 2012, se DECLARA LA NULIDAD de la cláusula relativa al interés remuneratorio y demás determinantes del precio del contrato, CON LA CONSIGUIENTE NULIDAD DEL REFERIDO CONTRATOsuscrito entre las partes de este procedimiento, ante la imposibilidad de continuación del mismo, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la actora en aplicación de las mismas, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia; así como las cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas. Todo ello con el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante y hasta su completa satisfacción, y DEBO CONDENAR Y CONDENOal citado demandado a abonar al actor la cantidad de 2.090,84 €.

Todo lo indicado, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este procedimiento.

Contra la presente resolución NO CABE recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con copia de esta resolución, para su conocimiento y efectos, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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