Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 29/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 265/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
Nº de sentencia: 29/2025
Núm. Cendoj: 08019370122025100010
Núm. Ecli: ES:APB:2025:35
Núm. Roj: SAP B 35:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168231735
Materia: Proceso especial consensual modificación medidas divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012026524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012026524
Parte recurrente/Solicitante: Felicisimo
Procurador/a: Mª José Sarrionandia Chacon
Abogado/a: Ramón Tamborero Y Del Pino
Parte recurrida: Amalia
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a: FERNANDO GARCÍA-COCA CASTRO
D Vicente Ballesta Bernal Dª Raquel Alastruey Gracia D Ernesto Pascual Franquesa
Barcelona, 22 de enero de 2025
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 1281/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª José Sarrionandia Chacon, en nombre y representación de Felicisimo contra la Sentencia de 08/06/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de Amalia.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por Felicisimo contra Amalia, debo declarar y declaro que ha lugar a la modificación solicitada, y en consecuencia:
El día de visita intersemanal pasará a los martes.
Se mantiene la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 en el resto de sus pronunciamientos.
Sin imposición de costas."
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2025.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.- La sentencia de 8 de junio de 2.023 ( Sentencia nº 183/2023), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 1281/22, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, seguidos a instancia de Don Felicisimo contra Doña Amalia, estima de forma parcial la demanda formulada y modifica de forma parcial las medidas adoptadas en la sentencia de 5 de octubre de 2.017 recaída en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 1126/17, del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, únicamente en lo relativo al día de visitas intersemanal, que pasará a ser los martes y mantiene los restantes pronunciamientos de la sentencia de 5 de octubre de 2.017.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Felicisimo, interpone recurso de apelación mediante el que impugna la desestimación de la pretensión formulada en el escrito de demanda consistente en la reducción de la CUANTIA de la Pensión de Alimentos establecida en su momento a favor de los hijos comunes, Urbano Y Hermenegildo, que deberá determinarse en la cantidad de 1.500,00 Euros mensuales, manteniendo el abono por mitad por parte de los progenitores de los Gastos Extraordinarios de los hijos comunes.
La demandada Sra. Amalia, interpone de igual forma recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, Sentencia nº 183/2023 de 8 de junio, mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la referida sentencia: A) Desestimación de la modificación interesada por esta parte de la cuantía de la Pensión de Alimentos de los hijos comunes. B) Desestimación de la modificación del régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio, interesando la suspensión de las mismas y que se adopten las medidas terapéuticas tendentes a la reanudación de los contactos con total garantía para el bienestar de los menores. De forma subsidiaria, de mantenerse las visitas de los menores con su padre, se interesa la eliminación del día intersemanal de visitas y se establezca el derecho del padre de pernoctar con sus hijos las noches de los domingos en los que los menores pasen el fin de semana con su padre. C) Interesa la recurrente que se le autorice para que pueda decidir sobre los tratamientos médicos y psicológicos de sus hijos, y de forma subsidiaria, para que pueda decidir sobre el tratamiento farmacológico recomendado por el Dr. Cristobal. D) Solicita la recurrente que se de traslado a la Fiscalía de los hechos relatados por esa representación por si pudieran ser constitutivos de un ilícito penal.
Este último recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Amalia, resultó inadmitido a trámite por Auto de 14 de septiembre de 2.023 como consecuencia de no haber cumplimentado la parte demandada y recurrente el requerimiento que le fue realizado por Diligencia de Ordenación de 26 de julio de 2.023 y no haber constituido el deposito preceptivo para la tramitación del recurso de apelación.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2.023, la representación de la Sra. Amalia, presenta oposición al recurso de apelación que se interpone por la parte demandante y de Impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia, mediante la que impugna la desestimación de la modificación interesada en la sentencia recaída en la primera instancia de la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes, y vuelve a solicitar la modificación del régimen de visitas acordado en la sentencia del Sr. Felicisimo con sus hijos comunes, de la siguiente forma: A) interesa la suspensión de las mismas por resultar perjudiciales para los menores. B) Solicita que se adopten las medidas terapéuticas tendentes a la reanudación de los contactos con total garantía para el bienestar de los menores. De forma subsidiaria, de mantenerse las visitas de los menores con su padre, se interesa la eliminación del día intersemanal de visitas y se establezca el derecho del padre de pernoctar con sus hijos las noches de los domingos en los que los menores pasen el fin de semana con su padre. C) Interesa la recurrente que se le autorice para que pueda decidir sobre los tratamientos médicos y psicológicos de sus hijos, y de forma subsidiaria, para que pueda decidir sobre el tratamiento farmacológico recomendado por el Dr. Cristobal. D) Solicita la recurrente que se dé traslado a la Fiscalía de los hechos relatados por esa representación por si pudieran ser constitutivos de un ilícito penal.
SEGUNDO.- Sobre el Régimen de Relaciones de los hijos comunes menores de edad con su progenitor no custodio.
En la forma que ha quedado expuesta en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve modifica de forma parcial las medidas adoptadas en la sentencia de 5 de octubre de 2.017 recaída en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 1126/17, del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, únicamente en lo relativo al día de visitas intersemanal, que pasará a ser los martes y mantiene los restantes pronunciamientos de la referida sentencia de 5 de octubre de 2.017.
Por su parte, la sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de 5 de octubre de 2.017 tras atribuir a la madre la Guarda y Custodia exclusiva de los hijos comunes menores de edad, establece un régimen de relaciones y comunicaciones del padre con los hijos comunes menores de edad, en la forma que se precisa en el Convenio Regulador que se aprueba por la referida resolución, y que en este momento, con una finalidad de mera exposición a los efectos que ahora se dilucidan, resumimos de la siguiente forma:
--- Fines de Semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 21,30 horas.
La recogida y entrega de los menores será siempre en el domicilio materno.
--- Un día Intersemanal, miércoles, desde la salida del centro académico al que asisten los menores hasta las 21,30 horas.
--- Los periodos de vacaciones escolares de los menores, Navidad, Semana Santa y Verano, se distribuyen por mitad en la forma que se precisa en el Convenio Regulador que se aprueba por la referida sentencia de divorcio.
Interesa la recurrente Sra. Amalia, que se suspenda de forma provisional el régimen de visitas puesto que considera que los contactos paterno filiales están resultando perjudiciales para los hijos comunes menores de edad, Urbano nacido el NUM000 de 2.009 por lo que en la actualidad cuenta 15 años de edad, y Hermenegildo nacido el NUM001 de 2.011, por lo que cuenta en la actualidad 14 años.
En el presente supuesto debemos partir del hecho de que son las partes ahora litigantes las que de común acuerdo establecen el régimen de relaciones que consideran adecuado y conveniente para los hijos comunes menores de edad en el convenio regulador que aprueba la sentencia de divorcio.
Por otro lado, y ante la reiteración de la postura que al respecto se mantiene por la madre recurrente en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia y posteriormente, ante la inadmisión a trámite del mismo, en la impugnación formulada contra la sentencia recaída en la primera instancia, debe valorarse el resultado de la prueba admitida en esta alzada y de forma especial del resultado que ofrece el Informe del EATAF de fecha 27 de noviembre de 2.024, en el que tras la valoración por el Equipo de Asistencia Técnica Civil en materia de Familia, de cuantas diligencias ha considerado necesario practicar y del examen de las propias actuaciones, llega a las siguientes conclusiones: A) Los ahora litigantes se encuentran inmersos en un conflicto intenso y sostenido en el tiempo que se sustenta en aspectos económicos, laborales y relacionados con una intensa conflictividad judicial. B) El Sr. Felicisimo se ha situado en una posición de control que agrava la conflictivad interparental y afecta al ejercicio de la parentalidad. C) Ambos progenitores han hecho participes a los hijos, generando en estos malestar emocional, lo que repercute en la construcción de los vínculos familiares. D) El rol desarrollado por la actual pareja del padre ha generado interferencias en el funcionamiento familiar y ha intensificado el malestar de los hijos. E) La madre ha sido el referente principal de los hijos y se ha encargado del seguimiento escolar y medico de los menores, mientras que el padre se ha implicado de forma limitada en la atención a los hijos. F) La Sra. Amalia presenta capacidad para identificar y cubrir de forma adecuada las necesidades de los menores (escolar, emocional, de socialización etc.) y se adapta de forma adecuada a la evolución de los hijos, si bien es cierto que se aprecian limitaciones para preservar a los hijos de la conflictividad parental. G) El Sr. Felicisimo presenta por su parte dificultades para identificar las necesidades de sus hijos (educativa, social, emocional etc.) y para dar una respuesta adecuada al estado evolutivo de los hijos, presentando además limitaciones en el establecimiento de límites, hábitos y rutinas ajustadas a la etapa evolutiva de los hijos, habiendo mostrado una actitud obstacularizadora respecto del seguimiento terapéutico de los hijos no reconociendo las dificultades de estos y mostrando desconfiança frente a la figura de la madre, priorizando la continuidad de la conflictividad parental respecto de la atención de las necesidades de los hijos. Además, el padre ha hecho participes a los menores del litigio interparental sin valorar la incidencia que pudiera tener en el desarrollo psicomadurativo de los menores. H) El hijo común Urbano, quien en la actualidad cuenta 15 años de edad, muestra un desarrollo psicomadurativo ajustado, aunque se observan indicadores de malestar en la esfera emocional y conductual Asociados de forma principal a la conflictividad familiar, si bien se ha vinculado de forma satisfactoria al Servicio terapéutico y ha podido desarrollar una capacidad reflexiva y de aceptación de los límites. I) Hermenegildo de 14 años en la actualidad, muestra indicadores de malestar y una tendencia al aislamiento.
Tras precisar las conclusiones que han quedado expuestas, la técnico interviniente en el Informe del EATAF de 27 de noviembre de 2.024 considera ajustado el mantenimiento de la guarda materna, lo que por otro lado no resulta cuestionado en las presentes actuaciones, así como el seguimiento del núcleo materno por parte de los Servicios sociales y la atención terapèutica de los menores, y en relación al régimen de relaciones de los menores con su progenitor no custodio aconseja que las mismas no se retomen hasta que el progenitor no se vincule al recurso psicológico dITA con el objectivo de que tome conciencia de las dificultades de los hijos y pueda participar activamente en el proceso encaminado a establecer una dinàmica familiar que preserve la salud mental de los hijos comunes menores de edad, de forma que en función de la evolución de los hijos y del vinculo paternofilial y se pueda valorar un sistema de contactos flexible y ajustado a las necesidades de los menores.
Igualmente, de las propias alegaciones de las partes y demàs prueba practicada, se desprende como probado que desde el mes de enero de 2.024, los hijos comunes ya no acuden al domicilio de su padre en la forma establecida en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, y los contactos del padre con los menores se limitan a la recogida en el centro escolar el día intersemanal y al acompañamiento de Urbano a la casa de su madre y al entrenamiento de Hermenegildo, y los sábados suele acudir a ver a Hermenegildo jugar al Futbol.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, debe ponerse de manifiesto que ambos progenitores mantienen una persistente conflictividad y que ambos progenitores han hecho participes a los hijos de esa realidad, generando en estos malestar emocional, lo que ha venido repercutiendo en la construcción de los vínculos familiares, si bien es cierto que debe destacarse que por el padre se ha puesto de manifiesto una actitud contraria a la intervención psicològica de los menores en el Centro ITA.
Consiguientemente, valorando la totalidad de la prueba practicada en las presentes actuaciones y de forma particular la practicada en esta segunda instancia, dado el tiempo transcurrido desde el momento en el que se interpone la demanda inicial de las presentes actuaciones e incluso desde el momento en el que recae la sentencia recurrida, consideramos que el régimen de relaciones entre los hijos comunes y su progenitor no custodio, que se establece en su momento en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo modificado únicamente en lo relativo al día intersemanal de visitas (se traslada la visita del miercoles al martes), debe ser modificado en el sentido que se considera procedente atendiendo al interès de los menores, por el Equipo de Asistencia Técnica Civil en materia de família, y así procede acordar la sustitución del régimen de visitas establecido en su momento, y mantener las relaciones de los menores con su padre en la forma en la que se vienen desarrollando; es decir, UN DIA INTERSEMANAL, los martes, el padre recogerá a los menores a la salidad del centro escolar y acompañará a Hermenegildo al entrenamiento de Futbol y acompañará a Urbano a la casa de su madre, debiendo devolver los menores al domicilio materno a las 20,30 horas, pudiendo de igual forma permanecer en compañía de los menores las mañanas de los sábados a partir de las 10,00 horas hasta las 14,00 horas, pudiendo acudir los sábados a ver a Hermenegildo jugar al Futbol, manteniéndose este sistema de contactos paternofiliales hasta el momento en el que el padre se vincule al RECURSO PSICOLOGICO DE ITA, con el objectivo de tomar conciencia de las dificultades de los hijos y pueda participar de forma activa en el proceso de intervención encaminado a establecer una dinàmica familiar que preserve la salud mental de los hijos comunes, y en función de la evolución de los hijos y del vinculo paternofilial podrà establecerse en ejecución de la presente resolución un sistema de relaciones entre los menores y su progenitor flexible y ajustadas a las necesidades filiales, quedando de momento igualmente sin efecto el régimen de relaciones en los periodos de vacaciones escolares de los menores en los que se mantindrà el régimen de relaciones previsto durante el curso escolar.
TERCERO.- Interesa la Sra. Amalia que se le autorice para que pueda decidir sobre los tratamientos médicos y psicológicos de sus hijos, y de forma subsidiaria, para que pueda decidir sobre el tratamiento farmacológico recomendado por el Dr. Cristobal. Solicitando igualmente la impugnante que se dé traslado a la Fiscalía de los hechos relatados por esa representación por si pudieran ser constitutivos de un ilícito penal.
No procede acordar ninguna de estas pretensiones que se formulan por la Sra. Amalia en la Impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia, en el primero de los supuestos por formar parte de la Potestad Parental de los menores que corresponde a los progenitores sin que consten acreditades las circunstancias o situación de peligro de los menores que debieran llevar a extinguir o limitar la potestat parental del progenitor no custodio.
En relación a la solicitud de dar traslado a la fiscalia de los hechos relatados por esa parte, no procede, pudiendo la parte ejercitar las acciones penales que pudieran correponderle.
CUARTO.- Sobre la Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes, Urbano de 15 años de edad y Hermenegildo quien en la actualidad cuenta 14 años.
La sentencia recurrida mantiene la cuantía de la Pensión de Alimentos establecida a favor de los hijos comunes y a cargo del padre en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, y consiguientemente el Sr. Felicisimo abonará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS (2.560,00€) en concepto de ALIMENTOS para sus hijos (MIL DOSCIENTOS OCHENTA 1.280,00€ a favor de cada uno), siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores al 50 % (una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la sentencia de divorcio).
El actor y recurrente Sr. Felicisimo, impugna este pronunciamiento de la sentencia recaída en las primera instancia e interesa que se fije la cuantía de la Pensión de Alimentos de los hijos comunes en 1.500,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios a cargo de los progenitores por mitad.
Por su parte, la impugnante Sra. Amalia, solicita que la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos comunes se eleve a 4.500,00 Euros mensuales, a razón de 2.250,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 81 % a cargo del padre y 19 % a cargo de la madre.
Determina el artículo 233-7.1 del C.C.Cat. que, "Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas". Por otro lado, el apartado 3 del mismo precepto determina que, "Si la parte que solicita judicialmente la modificación de las medidas establecidas por alteración sustancial de las circunstancias ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación, la resolución judicial que modifica las medidas puede retrotraer los efectos a la fecha de inicio del proceso de mediación".
De la misma forma, establece el artículo 775 de la LEC que se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Como hace la resolución recurrida, debemos poner de manifiesto que, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 (LA LEY 1/1889) y 147 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y artículo 233. 18 y 19 del CCCat., así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge.
Consiguientemente, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, ya que deben estar amparadas por un cambio de las circunstancias de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes sólo en ese caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa con base en circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes, salvo que esa situación posterior fuese especialmente advertida y por tanto prevista y oportunamente regulada.
Como se ha venido exponiendo en reiteradas resoluciones de esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, corresponde a la parte demandante la prueba cumplida de los hechos constitutivos de la pretensión que interesa y en los que fundamenta su pretensión de modificar las medidas adoptadas con anterioridad.
La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve considera que no se han modificado las circunstancias que dieron lugar a que las partes pactaran en el Convenio Regulador aprobado en la sentencia de divorcio, una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes de 2.500,00 Euros mensuales con la participación de los progenitores en los gastos extraordinarios en la proporción de 50 % (una vez pasados cinco años desde la sentencia de divorcio), lo que no puede ser compartido puesto que se han modificado de una forma importante, sustancialmente los ingresos y capacidad econòmica de los progenitores.
En este sentido, queremos realizar una precisión con la finalidad de evitar cualquier tipo de confusión, y es que cuando el artículo 233-7. 1 del C.C.Cat. alude al cambio de circunstancias, lo hace de forma general, si han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de una medida definitiva, puede interesarse su modificación de acuerdo con las circunstancias nuevas existentes en este momento, sin que pueda limitarse el examen del cambio de circunstancias a las que puedan ser alegadas por una de las partes.
De las alegaciones de las partes en relación con los documentos aportados a las actuaciones y demàs prueba practicada, se desprenden como acreditados los siguientes hechos:
1.- Los ahora litigantes contraen matrimonio en Tarragona el día 21 de julio 2007.
2.- Del citado matrimonio existen dos hijos, Urbano y Hermenegildo, nacidos a fecha NUM000 de 2009 y NUM001 de 2011, respectivamente, siendo menores de edad en la actualidad.
3.- En fecha de 15 de diciembre de 2017, se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Mataró, Sentencia que homologa el Convenio Regulador de Divorcio suscrito por las partes a fecha 5 de octubre de 2017 y posterior Anexo de fecha 28 de noviembre de 2017 (autos nº 1126/2017-2).
4.- Desde el momento en el que recae la sentencia de divorcio hasta la actualidad, ha tenido lugar un cambio sustancial de la situación econòmica de la Sra. Amalia, quien en el momento de la firma del Convenio Regulador había dejado su puesto de dirección en el DIRECCION000 (delegación de la Clínica Médico Estética del Sr. Felicisimo en el Centro Médico DIRECCION001 de Barcelona), por lo que de forma temporal sus ingresos habían quedado muy reducidos (la declaración de renta correspondiente al ejercicio de 2.017 ponen de manifiesto unos ingresos de 7.000,00 Euros), mientras que en la actualidad es administradora y socia única de la entidad DIRECCION002., entidad mediante la que recaba la facturación de su negocio medico ( DIRECCION003), reconociendo la Sra. Amalia en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia que por su actividad tenia adjudicado una nómina de 2.200,00 Euros mensuales netos, reservando el resto de ingresos a reinversión, constando de igual forma acreditado que cuenta con importantes Ahorros en distintas entidades bancarias, siendo además propietaria a titulo personal de los siguientes bienes inmuebles: A) Una vivienda en la planta DIRECCION004 de Barcelona, vivienda adquirida con anteriorad al matrimonio con el Sr. Felicisimo y que tiene arrendada por una cantidad aproximada a los 800,00 Euros mensuales. B) Una plaza de aparcamiento en la DIRECCION005, que le fue adjudicada en el procedimiento de divorcio. C) DIRECCION006 de DIRECCION007, que en la actualidad constituye su vivienda habitual, siendo adquirida en fecha 31 de mayo de 2.022, con posterioridad a la venta de la vivienda que había constituïda la vivienda familiar de los litigantes, y que fue vendida por los ahora litigantes por el precio de 2.000,000,00 de Euros, correspondiendo el 50 % a cada uno de los copropietarios, si bien la Sra. Amalia abonó al Sr. Felicisimo ( DIRECCION008.) la cantidad de 125.000,00 Euros en devolución de un préstamo concedido como consecuencia del divorcio de las partes, y invirtió la cantidad de 530.000,00 Euros en la adquisición de la vivienda referida con anterioridad y que constituye en la actualidad su vivienda habitual.
De igual forma, consta probado en las actuaciones que la Sra. Amalia es propietària a través de la entidad DIRECCION009., de la que es socia única tras la adjudicación de las participacions sociales como consecuencia de los acuerdos alcanzados en el Convenio Regulador del divorcio de los ahora litigantes, de los siguientes inmuebles: A) Un local comercial sito en la planta DIRECCION010 de DIRECCION011. B) Planta DIRECCION012 de DIRECCION011, que en la actualidad se encuentra arrendado.
5º.- En relación a los ingresos y capacidad econòmica del Sr. Felicisimo, se desprende de las declaracions de renta de los años 2020 y 2.021, que la Sociedad DIRECCION008. obtiene un incremento de los ingresos, pasando de 98.709,00 Euros en el año 2.020 a 124.421,00 Euros, en 2.021 lo que supone un 25 % más de un año a otro.
Mención separada merece la venta del inmueble que constituyó la vivienda familiar de los ahora litigantes (el precio pactado fue de dos millones de euros), de los que el Sr. Felicisimo recibió la cantidad de 970.000,00 Euros, recibiendo además la cantidad de 125.000,00 Euros referida con anterioridad como devolución del préstamo realizado a la Sra. Amalia en el momento del divorcio.
6º.- En relación al gasto de los hijos comunes de los litigantes, debemos considerar que se mantienen en relación a los que tenían en el momento del divorcio, por cuanto acuden al mismo centro de formación, mantienen las mismas o similares actividades, y en cuanto al gasto de vivienda, lo cierto es que ya se tuvo en cuenta en su momento en el convenio regulador al atribuirse el uso de la vivienda hasta el momento en el que se procediera a la venta de la misma en la forma que se realiza por los progenitores litigantes.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, consideramos proporcional la cuantía de la Pensión de Alimentos que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia a favor de los hijos comunes menores de edad, Urbano que cuenta 15 años y Hermenegildo que cuenta 14 años, de 2.560,00 Euros mensuales (a razón de 1.280,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los gastos extraordinarios de los hijos a cargo de los progenitores al 50 %.
QUINTO.- El articulo 398 en relación con el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la Sra. Amalia, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas por dicho recurso.
Desestimándose en su integridad el recurso de apelación que se interpone por la representación del Sr. Felicisimo, procede imponerle las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por esa parte contra la sentencia recaída en la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demàs de general y pertinente aplicación y eficàcia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Amalia, contra la Sentencia de 8 de junio de 2.023 ( Sentencia nº 183/2023), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 1281/22, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, seguidos a instancia de DON Felicisimo, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución únicamente en lo relativo al REGIMEN DE RELACIONES de los hijos comunes menores de edad con su progenitor no custodio, que se modifica de forma que los menores se relacionaran con su progenitor no custodio desde la fecha de la presente resolución de la siguiente forma:
--- Se recomienda al Sr. Felicisimo que se vincule al RECURSO PSICOLOGICO DE ITA, con el objectivo de tomar conciencia de las dificultades de los hijos y poder participar de forma activa en el proceso de intervención encaminado a establecer una dinàmica familiar que preserve la salud mental de los hijos comunes.
--- Los menores estarán en compañía de su padre UN DIA INTERSEMANAL, los martes, desde la salida del centro escolar hasta las 20,30 horas que deberá devolverlos al domicilio materno, el padre recogerá a los menores a la salidad del centro escolar y acompañará a Hermenegildo al entrenamiento de Futbol y podrà estar en compañía de Urbano o acompañarlo a cualquier actividad extraescolar, debiendo devolver los menores al domicilio materno a las 20,30 horas, pudiendo de igual forma permanecer en compañía de los menores las mañanas de los sábados a partir de las 10,00 horas hasta las 14,00 horas, pudiendo acudir los sábados a ver a Hermenegildo jugar al Futbol así como a cualquier actividad de los menores, manteniéndose este sistema de contactos paternofiliales hasta el momento en el que el padre se vincule al RECURSO PSICOLOGICO DE ITA, con el objectivo de tomar conciencia de las dificultades de los hijos y pueda participar de forma activa en el proceso de intervención encaminado a establecer una dinàmica familiar que preserve la salud mental de los hijos comunes, y en función de la evolución de los hijos y del vinculo paternofilial podrà establecerse en EJECUCION de la presente resolución por el Juzgador de Instancia un sistema de relaciones entre los menores y su progenitor flexible y ajustadas a las necesidades filiales, quedando de momento igualmente sin efecto el régimen de relaciones en los periodos de vacaciones escolares de los menores en los que se mantindrà el régimen de relaciones previsto durante el curso escolar.
Se desestiman las restantes pretensiones formulades por la demandada e impugnante Sra. Amalia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia formulada por la demandada.
Desestimamos en su integridad el Recurso de Apelación que se interpone por la representación del demandante DON Felicisimo, contra la sentencia recaída en la primera instancia, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas originadas por el referido recurso en esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
