Sentencia Civil 651/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 651/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 484/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 85 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 651/2025

Núm. Cendoj: 08019370122025100299

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12808

Núm. Roj: SAP B 12808:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012048425

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012048425

N.I.G.: 0818442120218090467

Recurso de apelación 484/2025 -B2

Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 6

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 620/2024

Parte recurrente/Solicitante: Belinda

Procurador/a: Anna Albalate Dalmases

Abogado/a: Sandra Burgos Palomino

Parte recurrida: Luis Enrique

Procurador/a: Victoria Morales Frasnedo

Abogado/a: BEATRIZ DE BEASCOA CREIXELL

SENTENCIA Nº 651/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Raquel Alastruey Gracia D. Ernesto Pascual Franquesa

Dña. Eva María Atarés García (Ponente)

D. Xavier Abel Lluch

Barcelona, 22 de diciembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30 de abril de 2025 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados n.º 620/2024 remitidos por la CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 6 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de Dña. Belinda contra Sentencia de fecha 13/03/2025 y auto aclaratorio de fecha 17/03/2025 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Victoria Morales Frasnedo, en nombre y representación de D. Luis Enrique.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Enrique frente a Dª. Belinda y, en consecuencia, hago los siguientes pronunciamientos.

1) La guarda de Juan Alberto, hijo común de las partes, corresponderá en exclusiva al Sr. Luis Enrique.

El cambio de guarda de Juan Alberto tendrá lugar en la visita programada este fin de semana próximo -entre el 15 y el 16 de marzo de 2025- en el Servei del Punt

de Trobada de DIRECCION000, que ejercitará las funciones que les son propias.

De incumplirse la obligación de entrega, se apercibe a las partes de que, por parte de este Juzgado, se adoptarán las medidas pertinentes para su efectividad efecto, ordenándose la entrega con recurso a fuerza pública, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse del incumplimiento.

2) El ejercicio de la potestad parental corresponderá también en exclusiva al Sr. Luis Enrique, si bien la titularidad será compartida.

3) Se establece una pensión alimenticia de 180 euros por hijo a abonar mensualmente por la Sra. Belinda, en favor de sus tres hijos Jose María, Adelaida y Juan Alberto.

De alcanzarse el régimen de guarda paterna con visitas no supervisadas previsto ut supra, la pensión de Juan Alberto quedará minorada a la suma de 100 euros mensuales.

Esta pensión se abonará mediante transferencia bancaria a la cuenta que designe el actor, en el plazo de los cinco primeros días de cada mes, y estará sujeta a actualización anual con arreglo a la variación del IPC o índice sustitutivo en Catalunya, todo ello, de interponerse demanda de la que se devenga la pervivencia de estas medidas.

Respecto de los gastos escolares y de mutua médica, serán satisfechos por el Sr. Luis Enrique íntegramente, pues así lo interesa.

Los gastos extraordinarios que afecten a los tres hijos comunes de las partes se satisfarán en un porcentaje del 70% por el Sr. Luis Enrique y del 30% por la Sra. Belinda, teniendo tal consideración los previstos en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Ofíciese al servei del Punt de Trobada de DIRECCION000 para que se lleve a efecto lo acordado por virtud de esta resolución.

Sin imposición de costas".

El fallo del auto aclaratorio de fecha 17/03/2025 es del siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Enrique frente a Dª. Belinda y, en consecuencia, hago los siguientes pronunciamientos.

1) La guarda de Juan Alberto, hijo común de las partes, corresponderá en exclusiva al Sr. Luis Enrique.

El cambio de guarda de Juan Alberto tendrá lugar en la visita programada este fin de semana próximo -entre el 15 y el 16 de marzo de 2025- en el Servei del Punt de Trobada de DIRECCION000, que ejercitará las funciones que les son propias.

De incumplirse la obligación de entrega, se apercibe a las partes de que, por parte de este Juzgado, se adoptarán las medidas pertinentes para su efectividad, ordenándose la entrega con recurso a fuerza pública, sin perjuicio de

las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse del incumplimiento.

2) El ejercicio de la potestad parental corresponderá también en exclusiva al Sr. Luis Enrique, si bien la titularidad será compartida.

3) Se establece un régimen de visitas entre Juan Alberto y la Sra. Belinda que tendrán lugar en forma supervisada por los técnicos del Punt de Trobada familiar, desarrollándose bisemanalmente, con preferencia para los días intersemanales, a fin de tratar de minimizar perjuicios a Juan Alberto en sus actividades y, en particular, en sus partidos de fútbol de los fines de semana.

Se recuerda a la demandada que, vigente este régimen, deberá abstenerse de cualesquiera otras visitas y comunicaciones a su hijo que no estén supervisadas por los profesionales expuestos.

Sólo y exclusivamente cuando los informes del servei del Punt de Trobada sean favorables, como requisito insoslayable, y, como mínimo, transcurridos 6 meses de este pronunciamiento, las visitas podrán ser desarrolladas en el domicilio materno, previa petición a este Juzgado, teniendo lugar fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar -a las 17h, de ser día no lectivo- y hasta el domingo a las 20h, con un día intersemanal, de preferencia los miércoles, desde la salida del centro -o a las 17h- al reintegro el día siguiente, correspondiendo las recogidas al progenitor no custodio.

Vigente este régimen, el progenitor no custodio tendrá derecho a comunicar diariamente con Juan Alberto, siempre en horario y condiciones que minimicen

el perjuicio y actividad del menor.

Ante la eventual instauración de este régimen, de naturaleza dispositiva, los periodos vacacionales se dividirán por mitad entre ambos progenitores.

Así, las vacaciones de verano, que comprenderán los meses de julio y agosto, se repartirán mediante distribución por quincenas, sin perjuicio de la facultad de los progenitores de pactar cuestión distinta.

Salvo acuerdo en otro sentido, corresponderá los años pares al Sr. Luis Enrique la primera quincena de los meses de julio y agosto y a la Sra. Belinda la segunda, con inversión en los años impares.

Las vacaciones de invierno se dividirán en dos mitades, comenzando la primera el último día lectivo, a la salida del centro, y finalizando el 30 de diciembre a las 19h, comenzando la segunda el 30 de diciembre a las 19h y finalizando el 7 de enero a las 19h.

Salvo que los progenitores acuerden cosa distinta, los años pares corresponderá la primera mitad al Sr. Luis Enrique y los impares a la Sra. Belinda, con inversión respecto de la segunda mitad.

En cuanto a las vacaciones de primavera, se dividirán también en dos periodos, siendo el primero de ellos el que media desde el último día lectivo a la salida del centro y hasta las 19h del miércoles festivo y el segundo el que media desde las 19h del día festivo hasta las 19h del lunes festivo de final vacacional.

Salvo que los progenitores acuerden cosa distinta, los años pares corresponderá la primera mitad al Sr. Luis Enrique y los impares a la Sra. Belinda, con inversión respecto de la segunda mitad.

4) Se establece una pensión alimenticia de 180 euros por hijo a abonar mensualmente por la Sra. Belinda, en favor de sus tres hijos Jose María, Adelaida y Juan Alberto.

De alcanzarse el régimen de guarda paterna con visitas no supervisadas previsto ut supra, la pensión de Juan Alberto quedará minorada a la suma de 100 euros mensuales.

Esta pensión se abonará mediante transferencia bancaria a la cuenta que designe el actor, en el plazo de los cinco primeros días de cada mes, y estará sujeta a actualización anual con arreglo a la variación del IPC o índice sustitutivo en Catalunya, todo ello, de interponerse demanda de la que se devenga la pervivencia de estas medidas.

Respecto de los gastos escolares y de mutua médica, serán satisfechos por el Sr. Luis Enrique íntegramente, pues así lo interesa.

Los gastos extraordinarios que afecten a los tres hijos comunes de las partes se satisfarán en un porcentaje del 70% por el Sr. Luis Enrique y del 30% por la Sra. Belinda, teniendo tal consideración los previstos en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Ofíciese al servei del Punt de Trobada de DIRECCION000 para que se lleve a efecto lo acordado por virtud de esta resolución.

Sin imposición de costas."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/12/2025.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia de instancia. Recurso de apelación. 1.- El 22 de diciembre de 2023, D. Luis Enrique presentó solicitud de medidas provisionales previas contra Dña. Belinda. El auto de 27 de marzo de 2024 acordó atribuir a la Sra. Belinda la guarda y custodia del hijo menor Juan Alberto, nacido el NUM000 de 2012, manteniendo ambos progenitores la potestad parental; fijó un régimen de visitas supervisadas de Juan Alberto con el padre a través de Punt de Trobada, que debían iniciarse de manera inmediata, estableció una pensión de alimentos a cargo de la Sra. Belinda respecto de los dos hijos mayores de edad Jose María y Adelaida, que viven con el padre, de 180 y 140 euros respectivamente, y la contribución a los gastos extraordinarios de los tres hijos en proporción 70% el padre-30% la madre.

2.- El 20 de junio de 2024, el Sr. Luis Enrique presentó demanda de guarda y custodia y alimentos contra la Sra. Belinda. Solicitó el ejercicio compartido de la potestad parental, la guarda y custodia de Juan Alberto, con un régimen de visitas a favor de la madre de dos tardes intersemanales en Punt de Trobada, y de forma subsidiaria, una guarda compartida por semanas alternas; así como una pensión de alimentos de 180 euros por cada hijo a cargo de la madre y el pago por mitad de las actividades extraescolares y gastos extraordinarios, asumiendo el padre la totalidad de los gastos de escolarización y la mutua de salud de Juan Alberto.

La Sra. Belinda contestó a la demanda, solicitando la potestad parental compartida sobre Juan Alberto, con atribución del ejercicio exclusivo de la potestad parental, guarda y custodia exclusiva, visitas con el padre en punto de encuentro, una pensión de alimentos a cargo del Sr. Luis Enrique de 700 euros mensuales, asumiendo ella la pensión de alimentos de 180 euros por cada uno de los hijos mayores de edad, el abono íntegro por el padre de los gastos escolares de los hijos, y la homologación del acuerdo suscrito por las partes el 19 de septiembre del 2017 en cuanto a la cesión de uso de automóvil, abono de la línea de teléfono y del seguro médico privado, así como una indemnización de 450.000 euros a su favor.

3.- La sentencia de instancia de 13 de marzo de 2025, aclarada por auto de 17 de marzo de 2025 y por auto de 31 de marzo de 2025 acordó atribuir al padre el ejercicio exclusivo de la potestad parental, manteniendo su titularidad ambos progenitores, y la guarda y custodia de Juan Alberto, con un régimen de visitas supervisadas con la madre en Punt de Trobada, fijando las condiciones para que en el futuro las visitas se desarrollaran en el domicilio materno; una pensión de alimentos a cargo de la madre de 180 euros por cada uno de los hijos, la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 70% el padre-30% la madre y la asunción de todos los gastos escolares y de mutua médica por el Sr. Luis Enrique.

4.- La Sra. Belinda presenta recurso de apelación. Alega la infracción del artículo 211-6 del Código Civil de Cataluña, por vulneración del interés superior del menor al imponer un cambio de guarda materna a paterna pese al rechazo de Juan Alberto a relacionarse con su padre, ignorando totalmente su voluntad, y sin que se haya justificado que la madre carezca de capacidad parental. Alega error en la valoración de la prueba, cuestionando especialmente el informe del EAIA. Alega que el cambio de custodia ha provocado un grave deterioro emocional del menor, con ansiedad, bloqueo e ideación autolítica. Solicita que se le atribuya el ejercicio exclusivo de la potestad parental, y subsidiariamente que sea compartida por los progenitores, la guarda y custodia de Juan Alberto, un régimen de visitas con el padre con intervención del Punt de Trobada, y una pensión de alimentos a cargo del padre de 700 euros mensuales. Subsidiariamente, en caso de mantenerse la guarda paterna, solicita que se fije un régimen de estanciasno supervisado con la madre.

5.- El Ministerio Fiscal y el Sr. Luis Enrique se oponen al recurso de apelación y solicitan su desestimación.

SEGUNDO.- Exposición de hechos relevantes. Hechos nuevos puestos de manifiesto en esta alzada.

1.- Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados:

a) El Sr. Luis Enrique y la Sra. Belinda mantuvieron una relación estable de pareja que finalizó en septiembre de 2017, y tienen tres hijos en común: Jose María, nacido el NUM001 de 2003, Adelaida, nacida el NUM002 de 2006, y Juan Alberto, nacido el NUM000 de 2012.

b) En el momento de la ruptura, las partes firmaron un acuerdo privado de fecha 19 de septiembre de 2017. Se pactó un régimen de guarda compartida de los hijos, por semanas alternas, con pernocta los jueves con el progenitor al que no le correspondiera la guarda esa semana y la posibilidad de que otro día los recogiera del colegio y pasara la tarde con ellos. Se estableció que el Sr. Luis Enrique asumiría el pago de todos los gastos escolares y actividades extraescolares, así como los gastos universitarios. Además, el Sr. Luis Enrique abonaría 1.000 euros mensuales a la Sra. Belinda en concepto de manutención, excluyendo la ropa y zapatos que también serían pagados por el padre previa presentación de tickets por la madre. El padre asumió el seguro médico privado de los hijos, la renta de la vivienda donde residiera la madre o 1.800 euros para el pago de cuota hipotecaria si adquiriese una, todo ello hasta la independencia económica de los hijos, el pago de suministros de la vivienda hasta 400 euros mensuales y de los servicios de telefonía. Se fijó una compensación económica a favor de la Sra. Belinda de 1.000 euros mensuales hasta diciembre de 2021, se le atribuyó el uso de un automóvil y la entrega de un ordenador Apple, y se acordó que seguiría disfrutando del seguro médico privado hasta la independencia económica de los hijos, abonando también el Sr. Luis Enrique el consumo de su teléfono móvil hasta entonces.

c) El régimen de guarda compartida se desarrolló hasta el mes de noviembre de 2020, cuando el hijo mayor Jose María se trasladó a vivir con el padre; poco después, también se trasladó Adelaida. Según resulta de la documental aportada, el desencadenante de estos hechos fue la denuncia que la Sra. Belinda presentó contra Jose María ante los Mossos d' Esquadra por maltrato, dando lugar a actuaciones penales que fueron sobreseídas en julio de 2021. Jose María y Adelaida no mantienen contacto con su madre.

d) El 6 de abril de 2021, la Sra. Belinda presentó una demanda de guarda y custodia, solicitando la homologación del acuerdo firmado por las partes y el abono de las cantidades que el Sr. Luis Enrique había dejado de pagar; o subsidiariamente, que se acordase la potestad parental y guarda y custodia compartida de los hijos menores Adelaida y Jose María, una indemnización para la actora de 502.000 euros con fundamento en el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña, que el padre asumiese todos los gastos escolares y extraescolares de los hijos, el seguro médico privado, una pensión de alimentos de 341 euros por hijo de la cual estaría excluida la ropa y zapatos, cuyo pago asumiría el padre previa presentación de tickets por la madre, así como una compensación económica para la Sra. Belinda. Solicitó la adopción de medidas provisionales.

El Sr. Luis Enrique contestó a la demanda, solicitando la potestad parental compartida, la guarda y custodia de los hijos menores, con un régimen de visitas a favor de la madre con Juan Alberto, una pensión de alimentos a cargo de la madre de 180 euros por hijo, y una serie de medidas de carácter económico, oponiéndose a las pretensiones de la contraria.

Se abrió pieza separada de medidas provisionales, en la que se dictó auto de 7 de diciembre de 2021, que atribuyó a ambos progenitores la potestad parental de Adelaida y Juan Alberto, fijó la guarda paterna sobre Adelaida y la guarda compartida sobre Juan Alberto, una pensión de alimentos a cargo de la madre de 180 euros mensuales para Adelaida, y que el resto de gastos relativos a Adelaida, Jose María y Juan Alberto, así como los gastos relativos a la vivienda siguieran siendo asumidos por el Sr. Luis Enrique según la forma establecida en el acuerdo privado, con exclusión del importe de los 1.000 euros mensuales cuyo último pago sería el correspondiente a ese mismo mes de diciembre de 2021.

Antes de la celebración de la vista en el procedimiento principal, las partes acordaron poner fin al mismo y someterse a terapia familiar con Dña. Eva, presentando el 12 de junio de 2023 un escrito solicitando el desistimiento y archivo del procedimiento, que fue acordado en decreto de la misma fecha.

e) A principios del mes de mayo de 2023, dejó de cumplirse el régimen de guarda compartida de Juan Alberto. Se aportó con la demanda, como documento nº 8 bis, el informe del centro escolar en el que se relata cómo el 4 de mayo la madre comunicó a la tutora que a partir del lunes siguiente, Juan Alberto dejaría de ir a casa de su padre, y se describe lo ocurrido en las semanas siguientes. Desde ese momento, Juan Alberto pasó a residir de forma exclusiva con la madre, negándose a mantener relación con el padre.

El 15 de mayo de 2023, la Sra. Belinda presentó una denuncia por maltrato de Juan Alberto contra el Sr. Luis Enrique, siendo autor también del maltrato Jose María. El procedimiento penal fue sobreseído.

2.- En esta alzada, se han puesto de manifiesto como hechos nuevos los siguientes:

a) Según resulta del documento nº 3 aportado con la oposición al recurso de apelación, auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí de 20 de mayo de 2025, tras el dictado de la sentencia no fue posible realizar el cambio de guarda acordado para el 16 de marzo de 2025. La Sra. Belinda acudió con Juan Alberto al Punt de Trobada tras un llamamiento efectuado en redes sociales, convocando una manifestación para impedir el cumplimiento de la sentencia. Ante la concentración de personas con este fin, Juan Alberto permaneció en el coche, no realizándose la entrega. En la consulta del expediente judicial a través del sistema ej-cat, se ha tenido acceso a la minuta remitida al Juzgado por Mossos d' Esquadra, relatando lo ocurrido. A partir del día siguiente, el niño dejó de acudir al centro escolar, habiendo solicitado la madre que reciba atención educativa en casa; también dejó la extraescolar de fútbol y el soporte psicológico del que disponía.

b) El Sr. Luis Enrique presentó demanda de ejecución el 20 de marzo de 2025, dictándose auto de 29 de abril de 2025 requiriendo a la Sra. Belinda para que procediese a la entrega de Juan Alberto el 11 de mayo de 2025. La Sra. Belinda presentó escrito de oposición, abriéndose pieza separada para su tramitación, en la que se dictó auto de 30 de mayo de 2025 desestimando la oposición.

Ante la situación creada, el Juzgado acordó en providencia de 9 de mayo de 2025 la suspensión de la diligencia de entrega y la apertura de pieza separada para la adopción de medidas urgentes de protección de Juan Alberto, dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que se pronunciasen sobre la designación de guardador en la familia paterna extensa, con régimen de visitas tuteladas a favor de la Sra. Belinda y de visitas libres a favor del Sr. Luis Enrique.

Habiéndose realizado las alegaciones, y contando también el Juez con nuevo informe del EAIA e informe del Centro Escolar de Juan Alberto, dictó auto de 30 de mayo de 2025 en el que, apreciando una situación de riesgo para Juan Alberto, se dio traslado a la DGAIA de la misma, sin que conste que la entidad (actualmente DGPPIA) haya adoptado medidas desde entonces.

TERCERO.- Excesiva litigiosidad.

1.- Antes de entrar en la resolución del recurso de apelación, el Tribunal ha de hacer una reflexión dirigida a las partes, en relación con la extrema litigiosidad que mantienen y los perjuicios que ello está causando a Juan Alberto.

2.- Como señala la sentencia de esta Sección de 16 de diciembre de 2025, "Los Tribunales de Familia, y también los de Violencia sobre la Mujer cuando resuelven las cuestiones civiles, tratamos de establecer un marco de convivencia pacífica para los hijos menores cuando su padre y su madre hacen vidas separadas, teniendo en cuenta que se trata de un entorno completamente distinto al que se tenía cuando se solicita la intervención judicial y que tiende a preservar unas relaciones futuras que permitan al hijo vivir contando con ambos progenitores en un ambiente libre de violencia y reproches, dentro de un entorno familiar y social adecuado, garantizándole no solo sus necesidades materiales y educativas, sino muy especialmente las emocionales y afectivas y preservando su identidad, cultura, religión, convicciones, orientación sexual e idioma, que en todo caso serán los de su padre y de su madre, pues en ello consiste el interés superior del menor que los Tribunales debemos garantizar ( art. 211.6 Código Civil de Catalunya en relación con el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ).

En materia de familia, más que en ningún otro ámbito social en el que surge el conflicto, no se ganan batallas, en todo caso se pierden guerras por no haber puesto ambos progenitores de su parte para poder enfocar de forma coordinada la crianza de su hijo.

(...) litigar constantemente no es la solución, máxime cuando se ha informado que el hijo no está preservado de las cuestiones relativas a los litigios judiciales".

3.- Lo que es particularmente llamativo en este caso es que cuando el Sr. Luis Enrique y la Sra. Belinda se separaron en 2017 fueron capaces de alcanzar un acuerdo privado amplio para regular la guarda y custodia de los tres hijos, que eran menores de edad, y las cuestiones económicas, y que este acuerdo funcionó, sin que consten incidencias relevantes, hasta el año 2020, esto es, en el periodo inicial tras la ruptura, que habitualmente es el que resulta más problemático hasta que los progenitores y los hijos asumen la nueva dinámica familiar. En noviembre de 2020 se producen la primera circunstancia disruptiva, por la denuncia de la Sra. Belinda contra Jose María y la decisión de éste y de Adelaida de trasladarse a vivir con el padre. Pese a ello, en abril de 2021 la Sra. Belinda presenta una demanda de guarda y custodia solicitando que se establezca la guarda compartida, que se mantiene respecto de Juan Alberto hasta principios de mayo de 2023. En junio de 2023, las partes llegaron a un acuerdo para someterse a terapia con la profesional consensuada entre ambos.

Resulta incomprensible para este Tribunal cómo, partiendo de una situación inicial en la que las partes fueron capaces de colaborar en un ejercicio responsable de la guarda, en beneficio propio y de sus hijos, se ha podido llegar a una problemática tan profunda como la presente, con el perjuicio que supone para todos los miembros de la familia, y en especial, para quien por su edad y situación es más vulnerable, Juan Alberto. Y ello pese al ingente esfuerzo realizado desde las instituciones públicas, en particular, desde el órgano judicial, el Punt de Trobada y el EAIA, para intentar restablecer los vínculos familiares y preservar a Juan Alberto del conflicto interparental.

CUARTO.- Guarda y custodia. Normativa y doctrina. 1.- Establece el artículo 233-10 del Código Civil de Cataluña: "Ejercicio de la guarda. 1. La guarda debe ejercerse de la forma convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos. 2. La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si éste no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo. 3. La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente. 4. La autoridad judicial, excepcionalmente, puede encomendar la guarda a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental."Los criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda se recogen en el artículo 233-11 del Código Civil de Cataluña.

2.- Como señala la sentencia de esta Sección de 2 de mayo de 2022, "Con carácter general debe tenerse como punto de referencia que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés; las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para ellos tal y como dispone el artículo 211-6 apartado primero del CCCat .

Recuerda la STS de 19 de octubre de 2021 que: " El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.... El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.

El interés del menor es una cuestión de orden público por encima del vínculo parental y este interés debe presidir cualquier interpretación y decisión que le afecte durante su minoría de edad ( STS 251/2018 de 25 de abril )".

QUINTO.- Prueba practicada.

1.- La apelante alega error en la valoración de la prueba, analizando las practicadas en la vista y discrepando de la realizada por Juez de Instancia. Se adelanta ya que el Tribunal comparte la detallada y minuciosa valoración realizada por el Juez, por lo que no se reiterarán innecesariamente sus argumentos, si bien se harán una serie de precisiones.

2.- En cuanto al informe de la psicóloga Dña. Eva, designada en junio de 2023 para realizar la terapia familiar, se alega en el recurso que no aconseja un cambio de guarda, lo que es cierto. El informe está fechado el 30 de noviembre de 2023. Lo que sí señala es que no se aprecian indicadores, siquiera indiciarios, de que Juan Alberto haya sufrido maltrato en el contexto paterno, y sí que se observan numerosos indicadores que sugieren que su discurso se encuentra mediatizado desde el contexto materno "habiendo adoptado una actitud de soporte activo a la figura materna y sus argumentos y rechazo hacia la paterna como mecanismo para resolver el conflicto de lealtades que experimenta".El rechazo de Juan Alberto hacia el padre no estaba rígidamente instaurado y podía ser reconducido siempre que se retomasen los contactos de forma inmediata. En cuanto a los progenitores, la Sra. Eva relata la postura de confrontación de la Sra. Belinda con las indicaciones y valoraciones psicológicas, a la vez que la negativa rotunda a que se reiniciase el contacto padre-hijo. Su conclusión es que "la Sra. Belinda despliega una serie de comportamientos y actitudes que han contribuido a negativizar la figura paterna ante su hijo Juan Alberto. No muestra capacidad para empatizar con los efectos negativos que está sufriendo Juan Alberto en la actual situación y muestra una alta resistencia ante cualquier indicación técnica facilitadora". El Sr. Luis Enrique sí que presentaba un alto interés en reconducir la situación, aunque se apreciaba en él un posicionamiento rígido y dificultades para apreciar los efectos del conflicto en la situación de Juan Alberto. La Sra. Eva, al considerar que las posibilidades de reconducción mediante la medida terapéutica eran mínimas, ante la ausencia de compromiso en todos los participantes, optó por cerrar la intervención y remitir el asunto al EAIA, destacando también que el efecto negativo que el paso del tiempo podía tener en la reconducción de la situación. La lectura del informe de la Sra. Eva deja claro que, en ese momento, era posible reconducir la situación a fin de revertir el rechazo de Juan Alberto hacia su padre, pero para ello era preciso que se retomasen los contactos de forma inmediata y cesasen las actitudes parentales que sustentaban su actitud, que no eran otras que las de la Sra. Belinda.

3.- En cuanto al informe del EAIA de 24 de febrero de 2024, en el recurso de apelación se alegan cuestiones de tipo formal que, al entender de la apelante, invalidarían su contenido: la ausencia de un autor "conocido" con indicación de su especialidad profesional, los "tachones" en el documento y la no exploración del menor. Estas alegaciones no pueden ser admitidas.

La existencia de los EAIA (Equips d' Atenció a la Infància i l' Adolescència) se sustenta en la Ley catalana 14/2010, de los derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia, correspondiendo su supervisión a los Serveis d' Atenció a la Infància i la Adolescència en sus respectivos ámbitos territoriales (Decret 110/2025, de 3 de juny, de reestructuració del Departament de Drets Socials i Inclusió). Su régimen jurídico viene determinado en el Decreto 338/ 1986, de 18 de noviembre, de regulación de la atención a la infancia y adolescencia con alto riesgo social, desarrollado por la Orden de 27 de octubre de 1987, por la que se establece el régimen jurídico de los Equipos de Atención a la Infancia y Adolescencia en alto riesgo social. Conforme al artículo 5 del Decreto, entre sus funciones se encuentra la orientación, diagnóstico y elaboración de programas individuales de tratamiento, el desarrollo de los tratamientos y medidas asistenciales que no se tengan que llevar a cabo en establecimientos especializados, derivadas de las orientaciones y programas individuales, el seguimiento y control de los tratamientos, y colaborar con las Corporaciones locales y entidades públicas y privadas de su ámbito territorial en las tareas de detección, prevención, información, valoración, tratamiento e integración del menor. Son equipos multidisciplinarios, integrados como mínimo por un psicólogo social, un pedagogo terapeuta y un asistente social. Los informes que emiten no tienen carácter pericial, en el sentido de los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuciamiento Civil, pero sí el valor que les otorga ser emitidos por un órgano público especializado en la protección de menores.

El informe aportado no queda invalidado por el hecho de que no aparezca el nombre de un técnico determinado, ya que son informes emitidos por el equipo multidisciplinar. En cuanto a los "tachones" a los que se hace referencia en el recurso de apelación, las palabras corregidas o sustituidas ("incomunicat", "ho va fer", "culpa", " Raimunda") son intrascendentes para la valoración de su contenido. Por último, y en cuanto a la alegación de que Juan Alberto no fue explorado, en el informe se recoge que estaba prevista la entrevista con el niño en el colegio para el 12 de diciembre de 2024 y que no pudo realizarse porque la Sra. Belinda exigió la grabación de la misma, a lo que el técnico no accedió. Es evidente que, pese a lo alegado en el recurso de apelación, no corresponde a las partes decidir cómo han de documentarse las entrevistas realizadas, ni imponer su criterio, siendo por tanto ella la única responsable de que el niño no pudiese ser oído por el equipo. Por otra parte, el EAIA tiene conocimiento de la voluntad expresada por Juan Alberto gracias al contacto con la educadora social, los técnicos del Punt de Trobada, el técnico del SATRIA y el psicólogo del centro escolar.

La intervención del EAIA del DIRECCION000 Occidental vino motivada por la derivación de los Servicios Socilaes de DIRECCION000. El informe se elabora tras efectuar entrevistas a todos los miembros de la familia, excepto Juan Alberto, así como a la nueva pareja de la madre, al hijo mayor de ésta, Jesús Ángel, que convive con ella y con Juan Alberto, y a la tía y prima paternas. Se recaba también información a los profesionales de los diferentes servicios públicos que han intervenido (SSB, Punt de Trobada, SATRIA), coordinándose con los técnicos, y al colegio de Juan Alberto. El EAIA también tuvo acceso la documentación judicial. Se expone de forma clara la metodología seguida, así como un resumen de las diferentes entrevistas, y cuál es la valoración que de todo este material se deriva.

Las conclusiones, tal como se recoge en la sentencia de instancia, son contundentes: la Sra. Belinda no cuenta con capacidades marentales mínimas para favorecer el desarrollo saludable de Juan Alberto, a quien instrumentaliza en su beneficio en el conflicto con el padre, apareciendo una situación de riesgo grave para el desarrollo de Juan Alberto, siendo necesario ofrecerle "l' oportunitat de desprende's de discurs matern i construir un discurs propi sobre la seva realitat familiar".El núcleo paterno ofrece condiciones más saludables para los intereses del niño y para favorecer su bienestar. El EAIA valora que se ha de producir un cambio de dinámica familiar rotundo, atribuyendo al padre la guarda exclusiva de Juan Alberto, para favorecer que pueda tener contacto con sus hermanos, procediéndose además a la supervisión de la relación del niño y su madre.

4.- Este Tribunal ha de tener también en cuenta el informe del EAIA de 15 de mayo de 2025 aportado con la oposición al recurso de apelación. Se constata en él que no pudo llevarse a cabo la entrega de Juan Alberto el 16 de marzo de 2025, así como lo acaecido con posterioridad: acciones de protesta iniciadas por la madre a través de redes sociales, falta de asistencia del niño a la escuela, a la extraescolar y al soporte psicológico, mensajes repetidos por la madre de que el niño se autolesionará o suicidará si es obligado a vivir con el padre. Relata que el equipo se reunió con la Sra. Belinda el 21 de marzo de 2025 para intentar que preservase al niño de las acciones de protesta y alertarla del riesgo que suponía repetir el mensaje sobre el suicidio, indicando que "Aquest missatge de la mare probablement sigui interpretat pel Juan Alberto com un encàrrec i la manera de demostrar-li fidelitat incondicional. Informem explícitament a la mare que com més vegades digui que el nen es farà mal, més risc que compleixi amb el seu "encàrrec". También tenía el objetivo de que normalizase la vida del niño. La Sra. Belinda no siguió ninguna de las indicaciones del EAIA. El EAIA realizó las gestiones necesarias para ofrecer la alternativa de que Juan Alberto fuese acogido por la tía paterna.

La valoración final es la siguiente:

"Insistim que la Sra. Belinda no compta amb capacitats marentals mínimes per afavorir el desenvolupament saludable del seu fill Juan Alberto. Actualment valorem que existeix una instrumentalització evident del menor en el conflicte interparental, per al benefici propi. La Sra. Belinda ha exposat el seu fill a situacions molt inadequades i perjudicials, l'ha utilitzat per divulgar la seva protesta sense preservar-ne la identitat. La Sra. Belinda, no segueix l'orientació de l'EAIA de deixar de proclamar que el seu fill es farà mal i/o es matarà si va amb el pare, malgrat haver-la advertit del risc que suposa aquest missatge per al seu fill.

Estimem que el Juan Alberto actualment es troba en una situació de patir maltractament psicològic greu i aïllament per part de la mare, que compromet del tot el seu desenvolupament integral i és urgent allunyar-lo dels missatges tòxics de la mare i el seu entorn.

Ja que la Sra. Belinda ha triangulat al Juan Alberto i l'ha col·locat en un conflicte de lleialtats molt greu, traspassant el missatge que el pare és un maltractador, que l'entorn del pare li vol mal (pare i germans) i que cal que s'autolesioni i/o es mati si va amb el seu progenitor, valorem adequat que el menor, com a mesura intermitja, vagi a conviure al nucli de la tieta paterna Rosa, designant aquesta com a guardadora provisional. Des de l'EAIA i altres recursos del territori (escola. SATRIA i Teràpia Familiar), acompanyarem l'acoblament del Juan Alberto al nucli familiar referenciat.

Pel què fa al règim de visites, des de l'EAIA valorem que cal suspendre tota relació del Juan Alberto amb la seva mare, actualment, amb possibilitat d'establir en el futur un règim de visites supervisat, segons si es pot treballar amb la Sra. Belinda i aquesta mostra interès en protegir el seu fill. Des de l'EAIA valorem prioritari allunyar el menor de la toxicitat dels missatges que emet la mare i el seu entorn fins l'actualitat. Per altra banda, en referència a les visites del Juan Alberto amb el pare i el seu entorn, caldrà que es vagin obrint progressivament, segons es valori l'estat psicològic del jove.

Des de l'EAIA, tenint en compte el comportament de la mare i el seu entorn fins l'actualitat, estimem molt probable que ella i/o el seu entorn interferiran en l'acolliment, assetjant al Juan Alberto al domicili familiar acollidor, a l'escola i/o al carrer. Per aquest motiu valorem que caldria emprendre les accions judicials necessàries per protegir de manera cautelar el menor d'edat de l'esmentat setge. Cal evitar que el Juan Alberto segueixi patint el maltractament psicològic del que ja ha estat i segueix sent víctima."

5.- En cuanto a la declaración del testigo-perito D. Vidal, psicólogo del SATRIA que atendió a Juan Alberto, cuando intervino en la vista le había visitado en 16 sesiones, también había realizado 5 con la madre y 6 con el padre. Se alega en el recurso de apelación que el Sr. Vidal no se decanta por apoyar la tesis del EAIA sobre el cambio de guarda, y que señala a ambos progenitores como inmersos en el conflicto. Parece ignorar la apelante cuál es la función de un testigo-perito conforme al artículo 370.4 de la Ley de Enjuciamiento Civil, y en concreto, que no le corresponde efectuar valoraciones o emitir conclusiones.

En cualquier caso, el Sr. Vidal fue explícito contestando a las preguntas que se le realizaron, siendo destacable, en lo que interesa a la resolución de este recurso, las siguientes manifestaciones:

.- "Más que un discurso, Juan Alberto tiene un titular, es decir, él explica que su padre es una mala persona. Más allá de esto, no hay una elaboración de este titular, no hay un discurso propiamente, no hay un relato de experiencias concretas en la que él pueda explicar «me pasó esto, me pasó lo otro»".

.- " Juan Alberto no presenta signos de malestar emocional realmente. Esta parte también llama la atención, es decir, podría ser que alguien esté muy bloqueado y que a un nivel no verbal te esté comunicando que ahí hay un sufrimiento, pero él más que nada es como encogerse de hombros y decirte, bueno, yo qué sé". (...) La sensación que yo tenía con Juan Alberto es que era un discurso que iba un poco en falso. Como, a ver de qué manera te defiendo yo algo que tampoco te sé explicar muy bien. Y ahí es donde nos quedábamos encallados realmente".

.- "Como os comentaba, yo en todas las sesiones que he ido teniendo con Juan Alberto, Juan Alberto tiene un titular pero que no puede desarrollar y mi sensación es que este titular, que no es un contenido propio, que no es un contenido que Juan Alberto pueda realmente argumentar en primera persona, (...) él se reafirma y se mantiene de una manera muy fiel, a la madre con un discurso que está alineado con ella un discurso que dice papá es una mala persona. (...) Él vive en un sistema en el que querer a papá y a mamá a la vez no se puede. Entonces, o eliges uno o eliges otro. Y si eliges a papá, vas a entrar en un agujero del que no vas a poder salir. (...) Cuando un niño siente que esto es esta verdad, ¿cómo me doy permiso yo para tener una relación sana con mi padre? No puedo. Porque es entrar en un agujero negro del que no voy a poder salir. Y Juan Alberto quiere a su mamá también".

.- Cuando se le pregunta sobre si comparte la conclusión del EAIA sobre la necesidad del cambio de guarda, responde que es una decisión, "muy, muy difícil(...) la oportunidad de poder romper esta idea de que papá es como el demonio, digamos, y mantener una relación y un vínculo sano con él, creo que es la oportunidad que él pueda tener para estar bien ahora y en el futuro. Pero esta oportunidad bajo la guarda materna va a ser complicado dársela. Creo que algo hay que hacer."

.- En cuanto al efecto que el cambio de guarda podría producir en Juan Alberto, responde que "es una decisión tan difícil porque él en este momento está muy alineado al lado de su madre, la quiere muchísimo y no va a darse permiso para acercarse al padre(...) él va a sacrificar, y esta es mi hipótesis, va a sacrificar el poderse acercar él al papá para estar al lado de mamá y que no sea algo descompensado como está siendo".

.- Indica también que le cuesta imaginar una situación en que la madre vaya a apartar su miedo a que Juan Alberto se acerque al padre y mostrarse tranquila en una hipótesis de acercamiento.

6.- Se aportó como documento nº 24 de la contestación a la demanda de la Sra. Belinda el informe pericial de la psicóloga Dña. Raimunda de 15 de marzo de 2024, que amplió el realizado el 7 de junio de 2023. Se entrevistó con la Sra. Belinda y con Juan Alberto, y se coordinó con la Sra. Eva, teniendo acceso a la documental que le proporcionó la Sra. Belinda. La perito constató el rechazo de Juan Alberto a su padre, presentando argumentos para ello aunque se constató dificultad emocional. La perito concluyó que "el menor no presenta alteraciones psicopatológicas graves y se descarta la presencia de sintomatología a nivel psicológico. A pesar de ello, se siguen apreciando limitaciones en la expresión de hechos ocurridos, impresionando también cierta dificultad en la identificación y expresión emocional".Valoró que se estaba situado en el centro del conflicto familiar, siendo consciente de las problemáticas existentes entre sus progenitores, de los que no había sido preservado en ninguno de los procedimientos. Entendía necesario que el niño pudiera asistir a una nueva intervención psicológica.

En la vista se aportó una actualización del informe de 20 de febrero de 2025, previas entrevistas con la madre y el niño, coordinación con el Sr. Vidal, Punt de Trobada, y acceso a la documental aportada por la Sra. Belinda. Se realizaron pruebas psicométricas (test TAMAI, tests SENA). La perito mantuvo las conclusiones del informe anterior, así como la recomendación de que el niño mantuviera la atención psicológica.

En su declaración en la vista, manifestó que entre las intervenciones de 2023 y 2024 Juan Alberto evolucionó de mostrar una ambivalencia hacia la figura paterna a un rechazo total, presentando mayor rigidez y un bloqueo emocional con dificultad para identificar y expresar sus emociones. Esto se incrementó aún más en 2025, mostrándose más cerrado a dar explicaciones, lo que podía deberse al cansancio o al paso del tiempo, en el que se le mantuvo en el centro del conflicto parental. Juan Alberto sigue rechazando a su padre, si bien se mostraba más abierto a revincularse con sus hermanos mayores y su rechazo no se extendía a la familia paterna extensa. Un cambio de guarda podría afectar a su bienestar y estado emocional, dado que su figura de referencia es la madre y no hay un vínculo actual con el padre. Reiteró que el niño se encuentra en el centro del conflicto desde hace tiempo, que tenía conocimiento de todos los procedimientos judiciales, aunque manifestó que no podía detectar qué influencias había tenido, si por parte de la madre, del padre hace tiempo o de ambos.

7.- Otro documento obrante en los autos es el informe del EATAF de 28 de abril de 2022, emitido en el primer procedimiento de guarda y custodia instado por la Sra. Belinda. Ya en ese momento, en el que no se había producido la ruptura del régimen de guarda compartida de Juan Alberto, se concluía que el Sr. Luis Enrique disponía de capacidades suficientes para atender y proporcionar un entorno adecuado a los dos hijos que eran en ese momento menores, Adelaida y Juan Alberto, y que la Sra. Belinda disponía de capacidades mínimas para la atención y cuidado de los hijos, recomendando que se atribuyese al padre la responsabilidad parental en exclusiva, con un régimen de estancias para la madre de fines de semana alternos con Juan Alberto. Éste aparecía en ese momento como preservado del conflicto, con una buena vinculación tanto en el entorno materno como el paterno, y una relación estrecha y necesaria con Jose María y Adelaida, de quienes hablaba en términos de admiración.

8.- Se cuenta también con los informes remitidos por el Punt de Trobada sobre la evolución de las visitas entre Juan Alberto y su padre iniciadas tras el dictado del auto de medidas provisionales previas de 27 de marzo de 2024. En el último, de 16 de diciembre de 2024, se describe que las visitas se iniciaron el 16 de junio de 2024, con un régimen de una visita semanal de hora y media; desde esa fecha se habían programado 27 visitas de las cuales no se había completado ninguna. Se describe que, al inicio del régimen, Juan Alberto accedía a ver a su padre acompañado del personal técnico, y que el equipo percibió una mejora progresiva en la relación e interacción con el padre, hasta que el 22 de septiembre Juan Alberto acudió con un elevado nivel de angustia. El personal técnico no pudo completar la exploración del niño para determinar la causa del cambio, por la intervención de la madre, quien desautorizó al equipo delante del niño, invalidando las necesidades que éste estaba expresando. Desde esa fecha, Juan Alberto se negó con contundencia a ver al padre y no quiso retomar ningún contacto con él, sin querer o poder explicar al equipo las razones. Juan Alberto percibe a la madre como figura referente y protectora y existe un buen vínculo materno-filial. Aunque a la vista de lo expuesto no se descartaba que el mantenimiento de las visitas pudiese afectar negativamente al estado emocional y desarrollo del niño, proponían mantener abierto el régimen de visitas.

9.- Ha de hacerse referencia, por último, a la audiencia de Juan Alberto realizada por el Juez de instancia el 5 de marzo de 2025. Manifestó que no quería ver a su padre, que le pegaba y lo trataba mal casi a diario, que le tiene miedo porque le puede pegar, que no quería verle en el Punt de Trobada, que sus hermanos no le parecen buenas personas, aunque los encuentra a faltar, y sabe que tienen mucho miedo a su padre. Que quiere estar con su madre donde es feliz, y su madre le quiere y quiere su felicidad.

SEXTO.- Decisión del Tribunal.

1.- El recurso de apelación gira en torno a la infracción del interés superior del menor, calificando la decisión de cambio de guarda como "brutal";alega que hubiera sido necesario establecer una mínima progresividad en los contactos, y que no se entiende por qué se cambia el criterio respecto de lo acordado en el auto de medidas provisionales previas.

Pues bien, en sede de medidas provisionales previas, tras examinar la situación existente, se tomó la decisión de mantener la guarda materna por prudencia, precisamente por el carácter provisional de la decisión, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, pese a ser consciente el juzgador del riesgo de ruptura total de la relación paterno-filial. Pero el auto también establecía el régimen de visitas a través del Punt de Trobada, precisamente para que Juan Alberto pudiese retomar el contacto con el padre, haciendo referencia expresa a la necesidad de la máxima colaboración de la Sra. Belinda. Tanto en ese momento como en los procedimientos posteriores, el Juez no ha perdido de vista que las decisiones a tomar debían venir guiadas por la protección del superior interés del niño, y ha realizado un esfuerzo remarcable para ofrecer soluciones adecuadas para conseguir la revinculación de Juan Alberto con su padre y con sus hermanos mayores, intentando implicar a la Sra. Belinda en este objetivo.

Sin embargo, en el momento en que se dictó la sentencia, el Juez constató que las medidas adoptadas anteriormente no habían dado el resultado que se buscaba. Y, a la vista de la prueba practicada, concluye, acertadamente, que la causa principal es la conducta de la Sra. Belinda.

En la situación creada, resulta imposible que el niño pueda normalizar su relación con el padre y con el entorno paterno mientras permanezca con la madre, quien carece de las capacidades parentales mínimas para favorecer el desarrollo de su hijo, a quien instrumentaliza en beneficio propio. Así resulta de los informes del Punt de Trobada y del EAIA, y de la declaración del Sr. Vidal. Esta conclusión no queda desvirtuada por la pericial de la Sra. Raimunda: la perito constata que Juan Alberto conoce todos los procedimientos judiciales y se encuentra en el centro del conflicto, del que no ha sido preservado, lo que, dado que el niño no ha tenido contacto con el padre desde mayo de 2023, salvo los encuentros en el Punt de Trobada, únicamente puede deberse a la actuación de la madre.

Este Tribunal comparte la valoración realizada por el Juez de instancia, que es la que resulta de la revisión de la prueba practicada, y considera que fue correcta la decisión de atribuir la guarda al padre, dado que la madre carece de la capacidad parental mínima para seguir desarrollando la función de guardadora.

2.- Se alega también que el Juez de instancia ha desoído totalmente la voluntad de Juan Alberto. Efectivamente, así es, y el Juez es consciente de ello. Sin embargo, esta circunstancia no puede determinar la estimación del recurso de apelación.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 157/ 2025, de 30 de enero de 2025, señala lo siguiente:

"El interés superior del menor debe ser el principio rector en todas las decisiones que le afecten. Aunque la opinión del menor es relevante, no es vinculante. Lo que procede es evaluar todas las circunstancias del caso para determinar lo que es más beneficioso para el menor, incluso si ello difiere de su deseo expreso. La sentencia 705/2021, de 19 de octubre , declara en este sentido:

«La valoración de las manifestaciones y la voluntad expresada por el menor deben valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador. Además, esa voluntad debe ponderarse en función del interés superior del menor que, como reitera la jurisprudencia de esta sala, "no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido, relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, étnico y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales" ( sentencias 76/2015, de 17 de febrero , y 93/2018, de 20 de febrero , entre otras muchas).

»[...]

»[l]a doctrina de la sala [...] ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.».

3.- El Juez no ignora la voluntad de Juan Alberto, expresada en los distintos informes y en la audiencia que él realizó. Pero lo que constata es que el rechazo que expresa hacia su padre no está fundado en circunstancias objetivas. No hay indicadores de maltrato en el informe del colegio al que acude, ni se observan por ninguno de los profesionales que le han atendido; el procedimiento penal iniciado por la denuncia de la Sra. Belinda fue sobreseído provisionalmente apenas tres días después. El Sr. Vidal fue particularmente expresivo al respecto, relatando cómo el niño no era capaz de explicar los motivos por los que decía que su padre era malo: Juan Alberto "tiene un titular, pero no un contenido".

4.- En el recurso de apelación, se hace referencia también a que, a consecuencia de la decisión adoptada por el Juez de instancia, la situación de Juan Alberto se ha agravado, presentando un gran sufrimiento y anunciando ideas de autolisis.

Pues bien, los acontecimientos producidos tras el dictado de la sentencia, no hacen sino confirmar la idea de que existe un elevado riesgo para Juan Alberto derivado de la conducta de su madre. Ésta no sólo ha impedido de forma consciente el cumplimiento de la sentencia, sino que está causando a su hijo un grave perjuicio, elevando el grado de conflicto sin preservar a Juan Alberto. Así, en el día señalado para realizar la entrega en el Punt de Trobada (16 de marzo de 2025), la Sra. Belinda mantuvo a Juan Alberto en el interior de su coche, presenciando cómo se producía una manifestación para impedir la entrega y cómo intervenían los Mossos d' Esquadra, sin valorar qué consecuencias puede tener en un niño de 13 años verse expuesto en este escenario. A ello se une su decisión de dejar de llevar al niño al colegio y a la actividad extraescolar de fútbol, así como que haya dejado la terapia.

El informe del EAIA de 21 de marzo de 2025 es claro al incidir en que los mensajes emitidos por la madre y su entorno resultan tóxicos para Juan Alberto, que puede verse empujado a cumplir el "encargo" autolítico materno. Es la actuación de la Sra. Belinda, y no la sentencia, quien está agravando la situación del niño.

5.- Por los motivos expuestos, ha de desestimarse el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Medidas de protección adoptadas por el Tribunal.

1.- De la cronología que resulta del informe del EATAF de 2022, del de la Sra. Eva de 2023, de los informes del Punt de Trobada de 2024, de los informes del EAIA de 2025 y de los dictámenes de la Sra. Raimunda de 2024-2025, aparece cómo se ha ido produciendo un deterioro progresivo de la relación de Juan Alberto con el Sr. Luis Enrique. Un niño que en abril de 2022, tras 5 años de guarda compartida, manifestaba una buena vinculación con el entorno paterno y materno, deja en mayo de 2023, de un día para otro, de ir con su padre. En noviembre de 2023, Juan Alberto mostraba ambivalencia hacia el padre. En junio de 2024, con la intervención del Punt de Trobada, se inicia un acercamiento padre-hijo que se rompe de forma abrupta en septiembre: a partir de entonces, Juan Alberto rechaza mantener cualquier encuentro con su padre. Y este rechazo ha desembocado en las crisis e ideaciones autolíticas posteriores a la sentencia a las que se hace referencia en el recurso de apelación.

2.- La única circunstancia que explica esta evolución es la actuación de la Sra. Belinda, quien ha propiciado la total desvinculación de Juan Alberto con su padre, frustrando además todas las oportunidades que, a lo largo de los distintos procedimientos y con distintos recursos terapéuticos, se le han ofrecido. Se repite que no hay evidencia alguna de que existiese un maltrato del padre hacia el hijo, que es el argumento que utiliza la apelante desde mayo de 2023.

Ello genera una situación de elevado riesgo para Juan Alberto, que aumenta mientras el niño permanece con ella, cada vez más aislado, instrumentalizado y expuesto al conflicto. Por ello, y aunque no sea objeto del presente recurso, se considera que fue adecuada la decisión del Juez de instancia en el auto de 30 de mayo de 2025 dando traslado a la DGAIA (DGPPIA) de la situación de Juan Alberto.

3.- Establece el artículo 236-3 del Código Civil de Cataluña lo siguiente: "Intervención judicial.

1. La autoridad judicial, en cualquier procedimiento, puede adoptar las medidas que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad. A tal efecto, puede limitar las facultades de los progenitores, exigirles la prestación de garantías e, incluso, nombrar a un administrador judicial.

2. La autoridad judicial puede adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1 de oficio o a instancia de los propios hijos, de los progenitores, aunque no tengan el ejercicio de la potestad, de los demás parientes de los hijos hasta el cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad y del ministerio fiscal."

4.- En el ejercicio de esta potestad, y a fin de reforzar la protección del hijo, este Tribunal acuerda suspender la potestad parental de la Sra. Belinda sobre Juan Alberto, así como cualquier régimen de relación. Se acuerda además remitir oficio a la DGPPIA para que, si no lo ha hecho ya, evalúe la situación de Juan Alberto de forma urgente, adoptando las medidas de protección oportunas, informando al Tribunal de Instancia con la periodicidad que estime necesaria, o al menos cada tres meses.

OCTAVO.- Costas. La desestimación del recurso interpuesto determina, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de DÑA. Belinda contra la sentencia de 13 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí (CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 6) en los autos de los que este rollo dimana.

Este Tribunal acuerda, en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 236-3 del Código Civil de Cataluña, la suspensión de la potestad parental de Dña. Belinda sobre el hijo menor Juan Alberto, así como la suspensión de cualquier régimen de relación con el niño.

Se acuerda remitir oficio a la DGPPIA para que, si no lo ha hecho ya, evalúe la situación de Juan Alberto de forma urgente, adoptando las medidas de protección oportunas, informando con la periodicidad que estime necesaria, o al menos cada tres meses, a la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia nº 6 de Rubí.

Se imponen a la apelante las costas del recurso de apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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