Sentencia Civil 327/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Civil 327/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 717/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO

Nº de sentencia: 327/2025

Núm. Cendoj: 28079370122025100315

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13910

Núm. Roj: SAP M 13910:2025

Resumen:
Desahucio por precario. Falta de motivación. Exhaustividad. Incongruencia omisiva. Cesión del uso de vivienda familiar. Pago de servicios y suministros. Indemnziación por la ocupación. Presunción de poseedor de buena fe

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0097633

Recurso de Apelación 717/2025

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 609/2020

DEMANDADO-APELANTE-APELADO:Dña. Covadonga

PROCURADOR. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

DEMANDANTE-APELANTE-APELADO:Dña. Encarnacion

PROCURADOR D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

SENTENCIA Nº 327/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 609/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a los que ha correspondido el rollo número 717/2025 y, en los que aparece como parte demandada-apelante-apeladaDña. Covadonga representada por el Procurador D. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO y de otra como parte demandante-apelante-apeladaDña. Encarnacion representada por el Procurador D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/12/2022.

VISTO,Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

PRIMERO:Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de MADARID, se dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Encarnacion contra Dña. Covadonga, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario instado en la demanda, condenando a la demandada a desalojar, y entregar a la actora la posesión de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Madrid (Madrid), con su ajuar doméstico y mobiliario, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal, absolviéndola del resto de las pretensiones dirigidas contra ella, sin pronunciamiento especial sobre costas. ".

TERCERO:Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales tanto de la parte demandante Dña. Encarnacion como de la parte demandada Dña. Covadonga se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado de los escritos a las partes contrarias, oponiéndose cada una de ellas y, una vez cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

SEGUNDO:El actor indicaba en su demanda, en resumen, que tras el fallecimiento de don Adolfo, cónyuge de la actora, padre de la demandada y propietario exclusivo del inmueble objeto de autos, los herederos pactaron que la demandada podía hacer uso de la vivienda a título gratuito, mientras careciera de capacidad económica, pero una vez que la recuperara debía pagar la renta correspondiente o abandonar la vivienda.

Pese a que la demandada ha percibido 191.340 € en metálico, continúa indicando la demanda, se ha negado a satisfacer la renta y a abandonar la vivienda.

Solicitaba con carácter principal acción de desahucio y reclamación de cantidad por falta de pago de renta y, subsidiariamente, acción de desahucio por precario.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que cuando regresó a la península su padre le permitió que residiese en el inmueble objeto de autos, abonando 500 € mensuales en concepto de gastos. Una vez fallecido su padre, tanto la actora como la demandada y su hermano mantuvieron dicha situación, no pactándose que mediara un contrato de comodato o arrendamiento, sino el mantenimiento de una situación nacida en vida de don Adolfo.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario de la demandada.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

TERCERO:Alega la recurrente vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, dada la falta de fundamentación de la sentencia, la cual muestra una sucinta motivación sin justificar las razones que han llevado al juzgador a dictar la resolución.

CUARTO:La motivación de las sentencias obliga, únicamente, a dar explicación comprensible y suficiente sobre los motivos que llevan al juzgador a estimar o desestimar las pretensiones. No debe confundirse con la errónea valoración de la prueba. El que se hayan de exponer los motivos que llevan al juzgador a estimar o desestimar las pretensiones de las partes, es distinto del acierto o desacierto a la hora de evaluar la prueba practicada.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 83/2025, de 16 de enero, que cita, a su vez, la Sentencia 1218/2025, de 10 de septiembre (el subrayado es propio de esta resolución):

"En la sentencia 1613/2024, de 2 de diciembre , dijimos:

"«Esta sala ha tenido ocasión de señalar (entre otras, en la sentencia 1577/2023, de 15 de noviembre ) que: "La motivación es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte, y no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella.

"»Como hemos dicho, el deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial(en este sentido, entre otras, sentencias 204/2010, de 7 de abril , y 306/2011, de 6 de mayo , y 635/2012, de 2 de noviembre ).".

La sentencia recurrida está debidamente motivada. Con claridad, y por lo demás de forma extensa, indica los motivos que llevan a la juzgadora de instancia a la estimación de la demanda en los términos en que lo es.

Indica con claridad y de forma pormenorizada por qué motivo entiende que no existe contrato de arrendamiento, al no quedar probada la existencia de un acuerdo de voluntades.

Con igual claridad y de forma aún más pormenorizada, razona y expone el concepto de precario y los motivos por los que, en el presente supuesto, entiende que concurren los requisitos precisos para apreciar la existencia de tal institución jurídica.

Por tanto, la sentencia está suficiente, incluso sobradamente, motivada. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, pero la motivación de las sentencias no implica la estimación de las pretensiones de las partes, sino únicamente razonar por qué se estiman o desestiman las mismas.

QUINTO:Entiende la demandada que concurre incongruencia omisiva, ya que las resoluciones deben ser exhaustivas, resolviendo todas las cuestiones objeto de controversia, debiendo tener como base los hechos alegados por las partes.

SEXTO:Ante todo, cabe señalar que el recurrente, si bien expone en que consiste la incongruencia omisiva, no indica qué pretensión por él aducida no ha sido resuelta o, en definitiva, por qué motivo concreto la sentencia recurrida incurre en tal infracción procesal.

En todo caso, cabe señalar que la incongruencia omisiva se produce cuando, habiéndose deducido oportunamente una pretensión, no se resuelve la misma, no siendo precisa una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, pudiendo interpretarse, incluso, el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inferirse del conjunto de la resolución.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016:

"Como recordábamos en la sentencia núm. 63/2015, de 24 de febrero , la incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero )»."

La sentencia recurrida, como se indicaba, resuelve sobre todas las pretensiones formuladas, dando, además, como se indicaba, respuesta y razonamientos pormenorizados sobre los motivos que le llevan a desestimar la pretensión principal y estimar la pretensión subsidiaria formulada por el actor, por lo cual no concurre la excepción alegada.

SÉPTIMO: La demandada considera que existe error en la valoración de la prueba.

Entiende que existe una apariencia de motivación, lo cual supone un error en la valoración de la prueba, ya que existen argumentos a su favor que no son tomados en cuenta por la juzgadora de instancia, la cual únicamente toma en consideración los que favorecen a la parte actora.

Entiende que la declaración de la actora incurre en contradicciones, ya que por un lado reconoce que permite a su hija y nieto que vivan en el inmueble y en contraprestación consiente el abono de 500 € - y posteriormente 600 €-, para sufragar los gastos del inmueble, pero tras interponerse la demanda devuelve las transferencias de dichos importes, aduciendo que ello es así por estar alejado del precio de mercado que valora en 3.000 €, contraviniendo con su conducta sus actos propios, al haber consentido dichos abonos durante años, rompiendo unilateralmente la buena fe existente y el principio de confianza entre unos padres y una hija.

Alega que es sorprendente que la demandante quiera aparentar una pésima situación económica, cuando tiene ingresos muy superiores a la hija, buscando un enriquecimiento injusto a su costa.

OCTAVO:De lo actuado se desprende, y así lo reconoce la parte demandada, que ésta comenzó a ocupar el inmueble objeto de autos a título gratuito, sin pagar renta o contraprestación, por concesión gratuita de su padre, único propietario del mismo.

La ocupación del inmueble en concepto de domicilio familiar, a título gratuito, sin pagar contraprestación y sin fijación de plazo, tal y como ocurre en el presente supuesto, ha sido calificada reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como precario.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014:

"La sentencia que puso fin a la contradicción entre las sentencias de audiencias fue del 26 diciembre 2005 y su doctrina fue recogida explícitamente por la de fecha 2 octubre 2008 en estos términos:

""La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".

"Esta doctrina fue reiterada por las sentencias del 23 octubre , 29 octubre , 13 noviembre , 14 noviembre , 30 noviembre 2008 y otras de 2009. Más tarde, la de 18 enero 2010, del Pleno de esta Sala reiteró definitivamente la doctrina anterior".

Posteriormente, reiteró tal doctrina, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020, la cual expone:

"existe una jurisprudencia consolidada de esta sala de la que resulta que, cuando un tercero -frecuentemente en la práctica los padres de uno de los miembros de una pareja, casada o no- cede gratuitamente el uso de una vivienda para que sirva a su uso genérico de vivienda, para cubrir la necesidad de alojamiento de esa unidad familiar, sin fijar un plazo determinado ni un uso específico al que deba destinarse, no hay comodato (cfr. art. 1750 CC ) sino precario, lo que permite recuperar la vivienda cuando cesa el único título que justificaba la posesión de sus ocupantes, la voluntad de quien cedió el uso ( art. 250.1.2.ª LEC ).

El precario, contemplado en el artículo 1.750 del Código civil, constituye una modalidad del préstamo o comodato, en la que la posesión se ostenta por tolerancia del propietario, sin determinación de tiempo ni uso y sin abonar contraprestación, pudiendo el comodante exigir la devolución de la cosa a su voluntad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005).

Indicábamos en los Rollos de apelación 1004/2012 y 584/2017:

"Como ya se indicaba por esta Sala, entre otras, en la sentencia dictada en el rollo de apelación 584/2006 , el precario, partiendo de lo indicado en el artículo 1750 del Código civil , se puede definir como aquella relación jurídica que se produce cuando el propietario del bien cede gratuitamente la posesión del mismo a otra persona (precarista), sin asignarle un uso ni un tiempo de duración determinado,pudiendo el propietario reclamar la restitución de la posesión en cualquier momento (Ver SAP Madrid, S. 25ª, de 10 mayo 2001 , Madrid de 28 mayo 2001 , Zaragoza de 1 julio 2003 , Salamanca de22 octubre 2003 , entre otras muchas)."

No obsta a la existencia del precario el hecho de que haga frente al pago de servicios y suministros y afronte el mantenimiento del bien que posee, ya que ello no constituye precio o contraprestación por la posesión, sino la actuación, por parte de quien usa y disfruta el inmueble de forma exclusiva, consecuente con la posesión del inmueble que disfruta.

Como indicábamos en los rollos de apelación 367/2010; 608/2020 y 670/2023:

"en nada contradice la situación de precario el hecho de que el ocupante del inmueble atienda al pago de los gastos que genera su uso, e incluso a los impuestos que gravitan sobre el inmueble ( SAP Barcelona, sec. 13ª, de 22-5-2007, Málaga, sec. 6 ª, de 30-3-2000 , Valencia, sec. 3ª, de 30-6-1997 , entre otras). No sólo no lo contradicen, sino que es incluso lógico que quien ocupa un inmueble por concesión graciosa de su propietario atienda al pago del coste inherente a tal ocupación, así como de los impuestos que gravitan sobre el bien de cuya posesión se beneficia sin pagar precio o merced."

séptimo: En virtud de la partición efectuada, la actora es usufructuaria de la vivienda objeto de autos (documento 4 de la demanda, apartado 5 del inventario y "adjudicaciones hereditarias",página 6).

Tras el fallecimiento del propietario del inmueble, la posesión de éste en concepto de precario por parte de la demandada se ha mantenido ( artículo 1742 del Código civil) , tal y como por otro lado ésta reconoce, de tal manera que, en principio, correspondería a la hoy demandante, como usufructuaria del inmueble y, en consecuencia, titular del derecho de uso y disfrute sobre el mismo, poner fin a la situación de precario por su mera voluntad, ya que, como indicábamos, tal institución jurídica se caracteriza, entre otros aspectos, por el hecho de que el propietario o usufructuario puede decidir por su mera voluntad poner fin a la posesión que se disfruta gratuitamente, sin contraprestación.

El hecho de que entre el fallecimiento del propietario del inmueble y la adjudicación del usufructo a la hoy demandante haya transcurrido un lapso de tiempo, no impide considerar que la demandada continuó manteniendo su situación de precarista durante la situación de indivisión de la herencia, ya que, aparte de que dicha situación se trasmite a los herederos de comodante comodatario, tal y como indica el artículo 1.742 del Código civil anteriormente aludido, en todo caso, es igualmente reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el coheredero que ocupa el inmueble sin consentimiento de los demás herederos es precarista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008, 29 de julio de 2013 y 21 diciembre de 2020, entre otras).

No obstante, la actora no hace valer su condición de usufructuaria y su mera voluntad como motivo para poner fin al precario, reconoce en su demanda que se pactó que la demandada continuaría con la ocupación gratuita del inmueble hasta que viniera a mejor fortuna, lo cual ha acontecido desde el momento en que la demandada ha percibido 191.420 € (documento 28 de la demanda), cantidad que obviamente le permite sufragar el coste de un arrendamiento de una vivienda adecuada para servir de domicilio a la demandada y su hijo, cumpliéndose así la previsión establecida para poner fin a la situación de precario.

Por tanto, resulta procedente la estimación de la pretensión subsidiaria que se efectúa por la sentencia recurrida.

NOVENO:El hecho de que tras la interposición de la demanda la actora se haya negado a percibir las cantidades que la demandada entregaba, no constituye contravención de actos propios.

Sobre la base de la buena fe que ha de presidir el ejercicio de los derechos y, en consecuencia, las relaciones jurídicas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una copiosa jurisprudencia sobre la denominada "doctrina de los actos propios".

Dicha doctrina viene a indicar, en esencia, que debiendo estar presidida la conducta jurídica por la buena fe, quien con su actuación genera en la otra parte la fundada creencia sobre el estado de cosas o contenido de una determinada relación jurídica, y con ello provoca su actuación en un determinado sentido, no puede ir posteriormente en contra de sus propios actos, contradiciendo así la creencia que su actuación provocó y quebrantando, en consecuencia, la buena fe.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 (el subrayado es propio de esta resolución):

"De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables( sentencia 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010; RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmó la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"." (en similar sentido, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2022).

Los pagos que efectuaba la demandada, queda probado, y así incluso lo reconoce ésta, no eran contraprestación o renta, estaban destinados únicamente a sufragar los gastos derivados de la posesión del inmueble. Por tanto, ni su aceptación antes de la interposición de la demanda generaba en la demandada la creencia de que con ello abona una contraprestación que le otorgase otro título que el de precarista, y en nada contradice su postura de no admitir el pago de los gastos tras la interposición de la demanda, con el hecho de reclamar, mediante ésta, el desahucio de la demandada y, por consiguiente, el reintegro de la posesión.

Tampoco puede entenderse que la actora, al recuperar la posesión del inmueble, se enriquezca injustamente, ya que no existe enriquecimiento injusto cuando se reclama aquello a lo que se tiene derecho, como acontece en el presente supuesto en el que la demandada ha venido a mejor fortuna, poniendo así fin a su derecho ocupar el inmueble, tal y como fue pactado.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

DÉCIMO:Interpone recurso la parte actora, indicando que la ocupación no tolerada provoca daños y perjuicios que el precarista debe abonar, por lo que desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el desalojo se están ocasionando perjuicios a la demandante que deben serle abonados, solicitando que su importe quede fijado en ejecución de sentencia, tomando como base la renta de mercado de la vivienda, que cifra en 3.150 € mensuales.

DÉCIMOPRIMERO:La actora en su demanda solicitaba que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento o precario, con el consiguiente desalojo de la vivienda y abono de daños y perjuicios, si bien no cuantificaba ni determinaba la forma en la que determinar los perjuicios. Solicitaba posteriormente, en el apartado 2º, la condena de la demandada a pagar 36.000 €, devengados hasta la interposición de la demanda a razón de 3000 € mensuales- que era el importe en el que cifraba la cuantía de la renta del pretendido contrato de arrendamiento-, así como "las rentas que se devenguen hasta el lanzamiento o desalojo voluntario".

Actualmente solicita el pago de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ocupación de la vivienda en concepto de precario, desde la interposición de la demanda hasta su desalojo, a razón de 3.150 € mensuales.

Por tanto, la recurrente en primera instancia solicitó únicamente el abono de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble en concepto de precario, pero como indicábamos, sin cuantificar el importe ni el momento de su devengo. La referencia al pago de 3.000 € mensuales que se hacía en la demanda, claramente se refería a la renta correspondiente al contrato de arrendamiento que, alegaba, se había concertado, prueba de ello es que se añadía la condena al pago de las "rentas que se devenguen hasta el lanzamiento",rentas cuya existencia es incompatible con el precario.

El artículo 219.1 LEC establece que cuando se reclame el pago de una cantidad determinada de dinero o "de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase",entre los que obviamente cabe incluir daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble, no puede limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, debiendo "solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética".

El hecho de que el artículo 220 LEC permita las condenas a futuro tampoco exonera al demandante de la obligación de fijar, cuando menos, las bases con arreglo a las cuales deberá evaluarse el importe de dicha condena de futuro.

La recurrente en su demanda únicamente solicitaba el pago de la indemnización de perjuicios ocasionados por el precario, pero sin determinar el importe debido, ni las bases sobre las que proceder a su determinación en base a una mera operación aritmética. No indicaba desde qué momento se produjeron los perjuicios, ni qué importe debía ser abonado o sobre qué bases calcularlo. Obviamente, el hecho de que actualmente en su recurso haga indicación del momento de inicio de los perjuicios-desde la interposición de la demanda- y de la cuantía mensual a la que entiende ascienden -3.150 €-, no subsana la deficiencia reseñada, ya que es en la demanda cuando se debieron efectuar tales concreciones a la genérica pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

Lo indicado ya llevaría a desestimar el recurso, si bien cabe añadir que el pago de perjuicios, equivalentes a los frutos a percibir por la actora, se encuentra supeditado a la existencia de mala fe por parte del poseedor, tal y como resulta de los artículos 452 y 455, ambos del Código civil. En el presente supuesto, aparte de la peculiar situación en la que se encontraba la demandada, ya que la misma ocupaba el inmueble por tolerancia de su padre, admitiéndose la continuidad de la misma tras su fallecimiento y hasta que mejorase de fortuna, además, la propia demanda plantea con carácter principal la existencia de un contrato de arrendamiento y, subsidiariamente, una situación de precario motivada por la venida a mejor fortuna de la demandada, lo cual revela lo inconcreto e indefinido de la situación jurídica en la que se encontraba la hija de la demandante, hasta el punto de que la propia actora consideraba que podía tratarse de un arrendamiento. Por tanto, únicamente la resolución del litigio puede entenderse que quiebre la buena fe de la demandada, que siempre ha de presumirse en todo poseedor, tal y como indica el artículo 434 del Código civil.

DECIMOSEGUNDO:Siendo la presente resolución desestimatoria de los recursos de apelación interpuestos, con arreglo al artículo 394 LEC, al que remite el artículo 398 LEC, procede imponer a los recurrentes el pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Covadonga y por la representación de Dña. Encarnacion, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, dictada en autos de juicio verbal (Desahucio precario 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 609/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 55 de MADRID, en los que fue demandante Dña. Encarnacion, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida sentencia, imponiendo a los recurrentes el pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0717-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con copia de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de MADARID, se dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Encarnacion contra Dña. Covadonga, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario instado en la demanda, condenando a la demandada a desalojar, y entregar a la actora la posesión de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Madrid (Madrid), con su ajuar doméstico y mobiliario, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal, absolviéndola del resto de las pretensiones dirigidas contra ella, sin pronunciamiento especial sobre costas. ".

TERCERO:Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales tanto de la parte demandante Dña. Encarnacion como de la parte demandada Dña. Covadonga se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado de los escritos a las partes contrarias, oponiéndose cada una de ellas y, una vez cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

SEGUNDO:El actor indicaba en su demanda, en resumen, que tras el fallecimiento de don Adolfo, cónyuge de la actora, padre de la demandada y propietario exclusivo del inmueble objeto de autos, los herederos pactaron que la demandada podía hacer uso de la vivienda a título gratuito, mientras careciera de capacidad económica, pero una vez que la recuperara debía pagar la renta correspondiente o abandonar la vivienda.

Pese a que la demandada ha percibido 191.340 € en metálico, continúa indicando la demanda, se ha negado a satisfacer la renta y a abandonar la vivienda.

Solicitaba con carácter principal acción de desahucio y reclamación de cantidad por falta de pago de renta y, subsidiariamente, acción de desahucio por precario.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que cuando regresó a la península su padre le permitió que residiese en el inmueble objeto de autos, abonando 500 € mensuales en concepto de gastos. Una vez fallecido su padre, tanto la actora como la demandada y su hermano mantuvieron dicha situación, no pactándose que mediara un contrato de comodato o arrendamiento, sino el mantenimiento de una situación nacida en vida de don Adolfo.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario de la demandada.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

TERCERO:Alega la recurrente vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, dada la falta de fundamentación de la sentencia, la cual muestra una sucinta motivación sin justificar las razones que han llevado al juzgador a dictar la resolución.

CUARTO:La motivación de las sentencias obliga, únicamente, a dar explicación comprensible y suficiente sobre los motivos que llevan al juzgador a estimar o desestimar las pretensiones. No debe confundirse con la errónea valoración de la prueba. El que se hayan de exponer los motivos que llevan al juzgador a estimar o desestimar las pretensiones de las partes, es distinto del acierto o desacierto a la hora de evaluar la prueba practicada.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 83/2025, de 16 de enero, que cita, a su vez, la Sentencia 1218/2025, de 10 de septiembre (el subrayado es propio de esta resolución):

"En la sentencia 1613/2024, de 2 de diciembre , dijimos:

"«Esta sala ha tenido ocasión de señalar (entre otras, en la sentencia 1577/2023, de 15 de noviembre ) que: "La motivación es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte, y no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella.

"»Como hemos dicho, el deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial(en este sentido, entre otras, sentencias 204/2010, de 7 de abril , y 306/2011, de 6 de mayo , y 635/2012, de 2 de noviembre ).".

La sentencia recurrida está debidamente motivada. Con claridad, y por lo demás de forma extensa, indica los motivos que llevan a la juzgadora de instancia a la estimación de la demanda en los términos en que lo es.

Indica con claridad y de forma pormenorizada por qué motivo entiende que no existe contrato de arrendamiento, al no quedar probada la existencia de un acuerdo de voluntades.

Con igual claridad y de forma aún más pormenorizada, razona y expone el concepto de precario y los motivos por los que, en el presente supuesto, entiende que concurren los requisitos precisos para apreciar la existencia de tal institución jurídica.

Por tanto, la sentencia está suficiente, incluso sobradamente, motivada. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, pero la motivación de las sentencias no implica la estimación de las pretensiones de las partes, sino únicamente razonar por qué se estiman o desestiman las mismas.

QUINTO:Entiende la demandada que concurre incongruencia omisiva, ya que las resoluciones deben ser exhaustivas, resolviendo todas las cuestiones objeto de controversia, debiendo tener como base los hechos alegados por las partes.

SEXTO:Ante todo, cabe señalar que el recurrente, si bien expone en que consiste la incongruencia omisiva, no indica qué pretensión por él aducida no ha sido resuelta o, en definitiva, por qué motivo concreto la sentencia recurrida incurre en tal infracción procesal.

En todo caso, cabe señalar que la incongruencia omisiva se produce cuando, habiéndose deducido oportunamente una pretensión, no se resuelve la misma, no siendo precisa una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, pudiendo interpretarse, incluso, el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inferirse del conjunto de la resolución.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016:

"Como recordábamos en la sentencia núm. 63/2015, de 24 de febrero , la incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero )»."

La sentencia recurrida, como se indicaba, resuelve sobre todas las pretensiones formuladas, dando, además, como se indicaba, respuesta y razonamientos pormenorizados sobre los motivos que le llevan a desestimar la pretensión principal y estimar la pretensión subsidiaria formulada por el actor, por lo cual no concurre la excepción alegada.

SÉPTIMO: La demandada considera que existe error en la valoración de la prueba.

Entiende que existe una apariencia de motivación, lo cual supone un error en la valoración de la prueba, ya que existen argumentos a su favor que no son tomados en cuenta por la juzgadora de instancia, la cual únicamente toma en consideración los que favorecen a la parte actora.

Entiende que la declaración de la actora incurre en contradicciones, ya que por un lado reconoce que permite a su hija y nieto que vivan en el inmueble y en contraprestación consiente el abono de 500 € - y posteriormente 600 €-, para sufragar los gastos del inmueble, pero tras interponerse la demanda devuelve las transferencias de dichos importes, aduciendo que ello es así por estar alejado del precio de mercado que valora en 3.000 €, contraviniendo con su conducta sus actos propios, al haber consentido dichos abonos durante años, rompiendo unilateralmente la buena fe existente y el principio de confianza entre unos padres y una hija.

Alega que es sorprendente que la demandante quiera aparentar una pésima situación económica, cuando tiene ingresos muy superiores a la hija, buscando un enriquecimiento injusto a su costa.

OCTAVO:De lo actuado se desprende, y así lo reconoce la parte demandada, que ésta comenzó a ocupar el inmueble objeto de autos a título gratuito, sin pagar renta o contraprestación, por concesión gratuita de su padre, único propietario del mismo.

La ocupación del inmueble en concepto de domicilio familiar, a título gratuito, sin pagar contraprestación y sin fijación de plazo, tal y como ocurre en el presente supuesto, ha sido calificada reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como precario.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014:

"La sentencia que puso fin a la contradicción entre las sentencias de audiencias fue del 26 diciembre 2005 y su doctrina fue recogida explícitamente por la de fecha 2 octubre 2008 en estos términos:

""La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".

"Esta doctrina fue reiterada por las sentencias del 23 octubre , 29 octubre , 13 noviembre , 14 noviembre , 30 noviembre 2008 y otras de 2009. Más tarde, la de 18 enero 2010, del Pleno de esta Sala reiteró definitivamente la doctrina anterior".

Posteriormente, reiteró tal doctrina, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020, la cual expone:

"existe una jurisprudencia consolidada de esta sala de la que resulta que, cuando un tercero -frecuentemente en la práctica los padres de uno de los miembros de una pareja, casada o no- cede gratuitamente el uso de una vivienda para que sirva a su uso genérico de vivienda, para cubrir la necesidad de alojamiento de esa unidad familiar, sin fijar un plazo determinado ni un uso específico al que deba destinarse, no hay comodato (cfr. art. 1750 CC ) sino precario, lo que permite recuperar la vivienda cuando cesa el único título que justificaba la posesión de sus ocupantes, la voluntad de quien cedió el uso ( art. 250.1.2.ª LEC ).

El precario, contemplado en el artículo 1.750 del Código civil, constituye una modalidad del préstamo o comodato, en la que la posesión se ostenta por tolerancia del propietario, sin determinación de tiempo ni uso y sin abonar contraprestación, pudiendo el comodante exigir la devolución de la cosa a su voluntad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005).

Indicábamos en los Rollos de apelación 1004/2012 y 584/2017:

"Como ya se indicaba por esta Sala, entre otras, en la sentencia dictada en el rollo de apelación 584/2006 , el precario, partiendo de lo indicado en el artículo 1750 del Código civil , se puede definir como aquella relación jurídica que se produce cuando el propietario del bien cede gratuitamente la posesión del mismo a otra persona (precarista), sin asignarle un uso ni un tiempo de duración determinado,pudiendo el propietario reclamar la restitución de la posesión en cualquier momento (Ver SAP Madrid, S. 25ª, de 10 mayo 2001 , Madrid de 28 mayo 2001 , Zaragoza de 1 julio 2003 , Salamanca de22 octubre 2003 , entre otras muchas)."

No obsta a la existencia del precario el hecho de que haga frente al pago de servicios y suministros y afronte el mantenimiento del bien que posee, ya que ello no constituye precio o contraprestación por la posesión, sino la actuación, por parte de quien usa y disfruta el inmueble de forma exclusiva, consecuente con la posesión del inmueble que disfruta.

Como indicábamos en los rollos de apelación 367/2010; 608/2020 y 670/2023:

"en nada contradice la situación de precario el hecho de que el ocupante del inmueble atienda al pago de los gastos que genera su uso, e incluso a los impuestos que gravitan sobre el inmueble ( SAP Barcelona, sec. 13ª, de 22-5-2007, Málaga, sec. 6 ª, de 30-3-2000 , Valencia, sec. 3ª, de 30-6-1997 , entre otras). No sólo no lo contradicen, sino que es incluso lógico que quien ocupa un inmueble por concesión graciosa de su propietario atienda al pago del coste inherente a tal ocupación, así como de los impuestos que gravitan sobre el bien de cuya posesión se beneficia sin pagar precio o merced."

séptimo: En virtud de la partición efectuada, la actora es usufructuaria de la vivienda objeto de autos (documento 4 de la demanda, apartado 5 del inventario y "adjudicaciones hereditarias",página 6).

Tras el fallecimiento del propietario del inmueble, la posesión de éste en concepto de precario por parte de la demandada se ha mantenido ( artículo 1742 del Código civil) , tal y como por otro lado ésta reconoce, de tal manera que, en principio, correspondería a la hoy demandante, como usufructuaria del inmueble y, en consecuencia, titular del derecho de uso y disfrute sobre el mismo, poner fin a la situación de precario por su mera voluntad, ya que, como indicábamos, tal institución jurídica se caracteriza, entre otros aspectos, por el hecho de que el propietario o usufructuario puede decidir por su mera voluntad poner fin a la posesión que se disfruta gratuitamente, sin contraprestación.

El hecho de que entre el fallecimiento del propietario del inmueble y la adjudicación del usufructo a la hoy demandante haya transcurrido un lapso de tiempo, no impide considerar que la demandada continuó manteniendo su situación de precarista durante la situación de indivisión de la herencia, ya que, aparte de que dicha situación se trasmite a los herederos de comodante comodatario, tal y como indica el artículo 1.742 del Código civil anteriormente aludido, en todo caso, es igualmente reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el coheredero que ocupa el inmueble sin consentimiento de los demás herederos es precarista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008, 29 de julio de 2013 y 21 diciembre de 2020, entre otras).

No obstante, la actora no hace valer su condición de usufructuaria y su mera voluntad como motivo para poner fin al precario, reconoce en su demanda que se pactó que la demandada continuaría con la ocupación gratuita del inmueble hasta que viniera a mejor fortuna, lo cual ha acontecido desde el momento en que la demandada ha percibido 191.420 € (documento 28 de la demanda), cantidad que obviamente le permite sufragar el coste de un arrendamiento de una vivienda adecuada para servir de domicilio a la demandada y su hijo, cumpliéndose así la previsión establecida para poner fin a la situación de precario.

Por tanto, resulta procedente la estimación de la pretensión subsidiaria que se efectúa por la sentencia recurrida.

NOVENO:El hecho de que tras la interposición de la demanda la actora se haya negado a percibir las cantidades que la demandada entregaba, no constituye contravención de actos propios.

Sobre la base de la buena fe que ha de presidir el ejercicio de los derechos y, en consecuencia, las relaciones jurídicas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una copiosa jurisprudencia sobre la denominada "doctrina de los actos propios".

Dicha doctrina viene a indicar, en esencia, que debiendo estar presidida la conducta jurídica por la buena fe, quien con su actuación genera en la otra parte la fundada creencia sobre el estado de cosas o contenido de una determinada relación jurídica, y con ello provoca su actuación en un determinado sentido, no puede ir posteriormente en contra de sus propios actos, contradiciendo así la creencia que su actuación provocó y quebrantando, en consecuencia, la buena fe.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 (el subrayado es propio de esta resolución):

"De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables( sentencia 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010; RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmó la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"." (en similar sentido, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2022).

Los pagos que efectuaba la demandada, queda probado, y así incluso lo reconoce ésta, no eran contraprestación o renta, estaban destinados únicamente a sufragar los gastos derivados de la posesión del inmueble. Por tanto, ni su aceptación antes de la interposición de la demanda generaba en la demandada la creencia de que con ello abona una contraprestación que le otorgase otro título que el de precarista, y en nada contradice su postura de no admitir el pago de los gastos tras la interposición de la demanda, con el hecho de reclamar, mediante ésta, el desahucio de la demandada y, por consiguiente, el reintegro de la posesión.

Tampoco puede entenderse que la actora, al recuperar la posesión del inmueble, se enriquezca injustamente, ya que no existe enriquecimiento injusto cuando se reclama aquello a lo que se tiene derecho, como acontece en el presente supuesto en el que la demandada ha venido a mejor fortuna, poniendo así fin a su derecho ocupar el inmueble, tal y como fue pactado.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

DÉCIMO:Interpone recurso la parte actora, indicando que la ocupación no tolerada provoca daños y perjuicios que el precarista debe abonar, por lo que desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el desalojo se están ocasionando perjuicios a la demandante que deben serle abonados, solicitando que su importe quede fijado en ejecución de sentencia, tomando como base la renta de mercado de la vivienda, que cifra en 3.150 € mensuales.

DÉCIMOPRIMERO:La actora en su demanda solicitaba que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento o precario, con el consiguiente desalojo de la vivienda y abono de daños y perjuicios, si bien no cuantificaba ni determinaba la forma en la que determinar los perjuicios. Solicitaba posteriormente, en el apartado 2º, la condena de la demandada a pagar 36.000 €, devengados hasta la interposición de la demanda a razón de 3000 € mensuales- que era el importe en el que cifraba la cuantía de la renta del pretendido contrato de arrendamiento-, así como "las rentas que se devenguen hasta el lanzamiento o desalojo voluntario".

Actualmente solicita el pago de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ocupación de la vivienda en concepto de precario, desde la interposición de la demanda hasta su desalojo, a razón de 3.150 € mensuales.

Por tanto, la recurrente en primera instancia solicitó únicamente el abono de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble en concepto de precario, pero como indicábamos, sin cuantificar el importe ni el momento de su devengo. La referencia al pago de 3.000 € mensuales que se hacía en la demanda, claramente se refería a la renta correspondiente al contrato de arrendamiento que, alegaba, se había concertado, prueba de ello es que se añadía la condena al pago de las "rentas que se devenguen hasta el lanzamiento",rentas cuya existencia es incompatible con el precario.

El artículo 219.1 LEC establece que cuando se reclame el pago de una cantidad determinada de dinero o "de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase",entre los que obviamente cabe incluir daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble, no puede limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, debiendo "solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética".

El hecho de que el artículo 220 LEC permita las condenas a futuro tampoco exonera al demandante de la obligación de fijar, cuando menos, las bases con arreglo a las cuales deberá evaluarse el importe de dicha condena de futuro.

La recurrente en su demanda únicamente solicitaba el pago de la indemnización de perjuicios ocasionados por el precario, pero sin determinar el importe debido, ni las bases sobre las que proceder a su determinación en base a una mera operación aritmética. No indicaba desde qué momento se produjeron los perjuicios, ni qué importe debía ser abonado o sobre qué bases calcularlo. Obviamente, el hecho de que actualmente en su recurso haga indicación del momento de inicio de los perjuicios-desde la interposición de la demanda- y de la cuantía mensual a la que entiende ascienden -3.150 €-, no subsana la deficiencia reseñada, ya que es en la demanda cuando se debieron efectuar tales concreciones a la genérica pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

Lo indicado ya llevaría a desestimar el recurso, si bien cabe añadir que el pago de perjuicios, equivalentes a los frutos a percibir por la actora, se encuentra supeditado a la existencia de mala fe por parte del poseedor, tal y como resulta de los artículos 452 y 455, ambos del Código civil. En el presente supuesto, aparte de la peculiar situación en la que se encontraba la demandada, ya que la misma ocupaba el inmueble por tolerancia de su padre, admitiéndose la continuidad de la misma tras su fallecimiento y hasta que mejorase de fortuna, además, la propia demanda plantea con carácter principal la existencia de un contrato de arrendamiento y, subsidiariamente, una situación de precario motivada por la venida a mejor fortuna de la demandada, lo cual revela lo inconcreto e indefinido de la situación jurídica en la que se encontraba la hija de la demandante, hasta el punto de que la propia actora consideraba que podía tratarse de un arrendamiento. Por tanto, únicamente la resolución del litigio puede entenderse que quiebre la buena fe de la demandada, que siempre ha de presumirse en todo poseedor, tal y como indica el artículo 434 del Código civil.

DECIMOSEGUNDO:Siendo la presente resolución desestimatoria de los recursos de apelación interpuestos, con arreglo al artículo 394 LEC, al que remite el artículo 398 LEC, procede imponer a los recurrentes el pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Covadonga y por la representación de Dña. Encarnacion, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, dictada en autos de juicio verbal (Desahucio precario 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 609/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 55 de MADRID, en los que fue demandante Dña. Encarnacion, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida sentencia, imponiendo a los recurrentes el pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0717-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con copia de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

SEGUNDO:El actor indicaba en su demanda, en resumen, que tras el fallecimiento de don Adolfo, cónyuge de la actora, padre de la demandada y propietario exclusivo del inmueble objeto de autos, los herederos pactaron que la demandada podía hacer uso de la vivienda a título gratuito, mientras careciera de capacidad económica, pero una vez que la recuperara debía pagar la renta correspondiente o abandonar la vivienda.

Pese a que la demandada ha percibido 191.340 € en metálico, continúa indicando la demanda, se ha negado a satisfacer la renta y a abandonar la vivienda.

Solicitaba con carácter principal acción de desahucio y reclamación de cantidad por falta de pago de renta y, subsidiariamente, acción de desahucio por precario.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que cuando regresó a la península su padre le permitió que residiese en el inmueble objeto de autos, abonando 500 € mensuales en concepto de gastos. Una vez fallecido su padre, tanto la actora como la demandada y su hermano mantuvieron dicha situación, no pactándose que mediara un contrato de comodato o arrendamiento, sino el mantenimiento de una situación nacida en vida de don Adolfo.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario de la demandada.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

TERCERO:Alega la recurrente vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, dada la falta de fundamentación de la sentencia, la cual muestra una sucinta motivación sin justificar las razones que han llevado al juzgador a dictar la resolución.

CUARTO:La motivación de las sentencias obliga, únicamente, a dar explicación comprensible y suficiente sobre los motivos que llevan al juzgador a estimar o desestimar las pretensiones. No debe confundirse con la errónea valoración de la prueba. El que se hayan de exponer los motivos que llevan al juzgador a estimar o desestimar las pretensiones de las partes, es distinto del acierto o desacierto a la hora de evaluar la prueba practicada.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 83/2025, de 16 de enero, que cita, a su vez, la Sentencia 1218/2025, de 10 de septiembre (el subrayado es propio de esta resolución):

"En la sentencia 1613/2024, de 2 de diciembre , dijimos:

"«Esta sala ha tenido ocasión de señalar (entre otras, en la sentencia 1577/2023, de 15 de noviembre ) que: "La motivación es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte, y no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella.

"»Como hemos dicho, el deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial(en este sentido, entre otras, sentencias 204/2010, de 7 de abril , y 306/2011, de 6 de mayo , y 635/2012, de 2 de noviembre ).".

La sentencia recurrida está debidamente motivada. Con claridad, y por lo demás de forma extensa, indica los motivos que llevan a la juzgadora de instancia a la estimación de la demanda en los términos en que lo es.

Indica con claridad y de forma pormenorizada por qué motivo entiende que no existe contrato de arrendamiento, al no quedar probada la existencia de un acuerdo de voluntades.

Con igual claridad y de forma aún más pormenorizada, razona y expone el concepto de precario y los motivos por los que, en el presente supuesto, entiende que concurren los requisitos precisos para apreciar la existencia de tal institución jurídica.

Por tanto, la sentencia está suficiente, incluso sobradamente, motivada. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, pero la motivación de las sentencias no implica la estimación de las pretensiones de las partes, sino únicamente razonar por qué se estiman o desestiman las mismas.

QUINTO:Entiende la demandada que concurre incongruencia omisiva, ya que las resoluciones deben ser exhaustivas, resolviendo todas las cuestiones objeto de controversia, debiendo tener como base los hechos alegados por las partes.

SEXTO:Ante todo, cabe señalar que el recurrente, si bien expone en que consiste la incongruencia omisiva, no indica qué pretensión por él aducida no ha sido resuelta o, en definitiva, por qué motivo concreto la sentencia recurrida incurre en tal infracción procesal.

En todo caso, cabe señalar que la incongruencia omisiva se produce cuando, habiéndose deducido oportunamente una pretensión, no se resuelve la misma, no siendo precisa una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, pudiendo interpretarse, incluso, el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inferirse del conjunto de la resolución.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016:

"Como recordábamos en la sentencia núm. 63/2015, de 24 de febrero , la incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero )»."

La sentencia recurrida, como se indicaba, resuelve sobre todas las pretensiones formuladas, dando, además, como se indicaba, respuesta y razonamientos pormenorizados sobre los motivos que le llevan a desestimar la pretensión principal y estimar la pretensión subsidiaria formulada por el actor, por lo cual no concurre la excepción alegada.

SÉPTIMO: La demandada considera que existe error en la valoración de la prueba.

Entiende que existe una apariencia de motivación, lo cual supone un error en la valoración de la prueba, ya que existen argumentos a su favor que no son tomados en cuenta por la juzgadora de instancia, la cual únicamente toma en consideración los que favorecen a la parte actora.

Entiende que la declaración de la actora incurre en contradicciones, ya que por un lado reconoce que permite a su hija y nieto que vivan en el inmueble y en contraprestación consiente el abono de 500 € - y posteriormente 600 €-, para sufragar los gastos del inmueble, pero tras interponerse la demanda devuelve las transferencias de dichos importes, aduciendo que ello es así por estar alejado del precio de mercado que valora en 3.000 €, contraviniendo con su conducta sus actos propios, al haber consentido dichos abonos durante años, rompiendo unilateralmente la buena fe existente y el principio de confianza entre unos padres y una hija.

Alega que es sorprendente que la demandante quiera aparentar una pésima situación económica, cuando tiene ingresos muy superiores a la hija, buscando un enriquecimiento injusto a su costa.

OCTAVO:De lo actuado se desprende, y así lo reconoce la parte demandada, que ésta comenzó a ocupar el inmueble objeto de autos a título gratuito, sin pagar renta o contraprestación, por concesión gratuita de su padre, único propietario del mismo.

La ocupación del inmueble en concepto de domicilio familiar, a título gratuito, sin pagar contraprestación y sin fijación de plazo, tal y como ocurre en el presente supuesto, ha sido calificada reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como precario.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014:

"La sentencia que puso fin a la contradicción entre las sentencias de audiencias fue del 26 diciembre 2005 y su doctrina fue recogida explícitamente por la de fecha 2 octubre 2008 en estos términos:

""La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".

"Esta doctrina fue reiterada por las sentencias del 23 octubre , 29 octubre , 13 noviembre , 14 noviembre , 30 noviembre 2008 y otras de 2009. Más tarde, la de 18 enero 2010, del Pleno de esta Sala reiteró definitivamente la doctrina anterior".

Posteriormente, reiteró tal doctrina, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020, la cual expone:

"existe una jurisprudencia consolidada de esta sala de la que resulta que, cuando un tercero -frecuentemente en la práctica los padres de uno de los miembros de una pareja, casada o no- cede gratuitamente el uso de una vivienda para que sirva a su uso genérico de vivienda, para cubrir la necesidad de alojamiento de esa unidad familiar, sin fijar un plazo determinado ni un uso específico al que deba destinarse, no hay comodato (cfr. art. 1750 CC ) sino precario, lo que permite recuperar la vivienda cuando cesa el único título que justificaba la posesión de sus ocupantes, la voluntad de quien cedió el uso ( art. 250.1.2.ª LEC ).

El precario, contemplado en el artículo 1.750 del Código civil, constituye una modalidad del préstamo o comodato, en la que la posesión se ostenta por tolerancia del propietario, sin determinación de tiempo ni uso y sin abonar contraprestación, pudiendo el comodante exigir la devolución de la cosa a su voluntad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005).

Indicábamos en los Rollos de apelación 1004/2012 y 584/2017:

"Como ya se indicaba por esta Sala, entre otras, en la sentencia dictada en el rollo de apelación 584/2006 , el precario, partiendo de lo indicado en el artículo 1750 del Código civil , se puede definir como aquella relación jurídica que se produce cuando el propietario del bien cede gratuitamente la posesión del mismo a otra persona (precarista), sin asignarle un uso ni un tiempo de duración determinado,pudiendo el propietario reclamar la restitución de la posesión en cualquier momento (Ver SAP Madrid, S. 25ª, de 10 mayo 2001 , Madrid de 28 mayo 2001 , Zaragoza de 1 julio 2003 , Salamanca de22 octubre 2003 , entre otras muchas)."

No obsta a la existencia del precario el hecho de que haga frente al pago de servicios y suministros y afronte el mantenimiento del bien que posee, ya que ello no constituye precio o contraprestación por la posesión, sino la actuación, por parte de quien usa y disfruta el inmueble de forma exclusiva, consecuente con la posesión del inmueble que disfruta.

Como indicábamos en los rollos de apelación 367/2010; 608/2020 y 670/2023:

"en nada contradice la situación de precario el hecho de que el ocupante del inmueble atienda al pago de los gastos que genera su uso, e incluso a los impuestos que gravitan sobre el inmueble ( SAP Barcelona, sec. 13ª, de 22-5-2007, Málaga, sec. 6 ª, de 30-3-2000 , Valencia, sec. 3ª, de 30-6-1997 , entre otras). No sólo no lo contradicen, sino que es incluso lógico que quien ocupa un inmueble por concesión graciosa de su propietario atienda al pago del coste inherente a tal ocupación, así como de los impuestos que gravitan sobre el bien de cuya posesión se beneficia sin pagar precio o merced."

séptimo: En virtud de la partición efectuada, la actora es usufructuaria de la vivienda objeto de autos (documento 4 de la demanda, apartado 5 del inventario y "adjudicaciones hereditarias",página 6).

Tras el fallecimiento del propietario del inmueble, la posesión de éste en concepto de precario por parte de la demandada se ha mantenido ( artículo 1742 del Código civil) , tal y como por otro lado ésta reconoce, de tal manera que, en principio, correspondería a la hoy demandante, como usufructuaria del inmueble y, en consecuencia, titular del derecho de uso y disfrute sobre el mismo, poner fin a la situación de precario por su mera voluntad, ya que, como indicábamos, tal institución jurídica se caracteriza, entre otros aspectos, por el hecho de que el propietario o usufructuario puede decidir por su mera voluntad poner fin a la posesión que se disfruta gratuitamente, sin contraprestación.

El hecho de que entre el fallecimiento del propietario del inmueble y la adjudicación del usufructo a la hoy demandante haya transcurrido un lapso de tiempo, no impide considerar que la demandada continuó manteniendo su situación de precarista durante la situación de indivisión de la herencia, ya que, aparte de que dicha situación se trasmite a los herederos de comodante comodatario, tal y como indica el artículo 1.742 del Código civil anteriormente aludido, en todo caso, es igualmente reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el coheredero que ocupa el inmueble sin consentimiento de los demás herederos es precarista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008, 29 de julio de 2013 y 21 diciembre de 2020, entre otras).

No obstante, la actora no hace valer su condición de usufructuaria y su mera voluntad como motivo para poner fin al precario, reconoce en su demanda que se pactó que la demandada continuaría con la ocupación gratuita del inmueble hasta que viniera a mejor fortuna, lo cual ha acontecido desde el momento en que la demandada ha percibido 191.420 € (documento 28 de la demanda), cantidad que obviamente le permite sufragar el coste de un arrendamiento de una vivienda adecuada para servir de domicilio a la demandada y su hijo, cumpliéndose así la previsión establecida para poner fin a la situación de precario.

Por tanto, resulta procedente la estimación de la pretensión subsidiaria que se efectúa por la sentencia recurrida.

NOVENO:El hecho de que tras la interposición de la demanda la actora se haya negado a percibir las cantidades que la demandada entregaba, no constituye contravención de actos propios.

Sobre la base de la buena fe que ha de presidir el ejercicio de los derechos y, en consecuencia, las relaciones jurídicas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una copiosa jurisprudencia sobre la denominada "doctrina de los actos propios".

Dicha doctrina viene a indicar, en esencia, que debiendo estar presidida la conducta jurídica por la buena fe, quien con su actuación genera en la otra parte la fundada creencia sobre el estado de cosas o contenido de una determinada relación jurídica, y con ello provoca su actuación en un determinado sentido, no puede ir posteriormente en contra de sus propios actos, contradiciendo así la creencia que su actuación provocó y quebrantando, en consecuencia, la buena fe.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 (el subrayado es propio de esta resolución):

"De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables( sentencia 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010; RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmó la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"." (en similar sentido, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2022).

Los pagos que efectuaba la demandada, queda probado, y así incluso lo reconoce ésta, no eran contraprestación o renta, estaban destinados únicamente a sufragar los gastos derivados de la posesión del inmueble. Por tanto, ni su aceptación antes de la interposición de la demanda generaba en la demandada la creencia de que con ello abona una contraprestación que le otorgase otro título que el de precarista, y en nada contradice su postura de no admitir el pago de los gastos tras la interposición de la demanda, con el hecho de reclamar, mediante ésta, el desahucio de la demandada y, por consiguiente, el reintegro de la posesión.

Tampoco puede entenderse que la actora, al recuperar la posesión del inmueble, se enriquezca injustamente, ya que no existe enriquecimiento injusto cuando se reclama aquello a lo que se tiene derecho, como acontece en el presente supuesto en el que la demandada ha venido a mejor fortuna, poniendo así fin a su derecho ocupar el inmueble, tal y como fue pactado.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

DÉCIMO:Interpone recurso la parte actora, indicando que la ocupación no tolerada provoca daños y perjuicios que el precarista debe abonar, por lo que desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el desalojo se están ocasionando perjuicios a la demandante que deben serle abonados, solicitando que su importe quede fijado en ejecución de sentencia, tomando como base la renta de mercado de la vivienda, que cifra en 3.150 € mensuales.

DÉCIMOPRIMERO:La actora en su demanda solicitaba que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento o precario, con el consiguiente desalojo de la vivienda y abono de daños y perjuicios, si bien no cuantificaba ni determinaba la forma en la que determinar los perjuicios. Solicitaba posteriormente, en el apartado 2º, la condena de la demandada a pagar 36.000 €, devengados hasta la interposición de la demanda a razón de 3000 € mensuales- que era el importe en el que cifraba la cuantía de la renta del pretendido contrato de arrendamiento-, así como "las rentas que se devenguen hasta el lanzamiento o desalojo voluntario".

Actualmente solicita el pago de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ocupación de la vivienda en concepto de precario, desde la interposición de la demanda hasta su desalojo, a razón de 3.150 € mensuales.

Por tanto, la recurrente en primera instancia solicitó únicamente el abono de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble en concepto de precario, pero como indicábamos, sin cuantificar el importe ni el momento de su devengo. La referencia al pago de 3.000 € mensuales que se hacía en la demanda, claramente se refería a la renta correspondiente al contrato de arrendamiento que, alegaba, se había concertado, prueba de ello es que se añadía la condena al pago de las "rentas que se devenguen hasta el lanzamiento",rentas cuya existencia es incompatible con el precario.

El artículo 219.1 LEC establece que cuando se reclame el pago de una cantidad determinada de dinero o "de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase",entre los que obviamente cabe incluir daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble, no puede limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, debiendo "solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética".

El hecho de que el artículo 220 LEC permita las condenas a futuro tampoco exonera al demandante de la obligación de fijar, cuando menos, las bases con arreglo a las cuales deberá evaluarse el importe de dicha condena de futuro.

La recurrente en su demanda únicamente solicitaba el pago de la indemnización de perjuicios ocasionados por el precario, pero sin determinar el importe debido, ni las bases sobre las que proceder a su determinación en base a una mera operación aritmética. No indicaba desde qué momento se produjeron los perjuicios, ni qué importe debía ser abonado o sobre qué bases calcularlo. Obviamente, el hecho de que actualmente en su recurso haga indicación del momento de inicio de los perjuicios-desde la interposición de la demanda- y de la cuantía mensual a la que entiende ascienden -3.150 €-, no subsana la deficiencia reseñada, ya que es en la demanda cuando se debieron efectuar tales concreciones a la genérica pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

Lo indicado ya llevaría a desestimar el recurso, si bien cabe añadir que el pago de perjuicios, equivalentes a los frutos a percibir por la actora, se encuentra supeditado a la existencia de mala fe por parte del poseedor, tal y como resulta de los artículos 452 y 455, ambos del Código civil. En el presente supuesto, aparte de la peculiar situación en la que se encontraba la demandada, ya que la misma ocupaba el inmueble por tolerancia de su padre, admitiéndose la continuidad de la misma tras su fallecimiento y hasta que mejorase de fortuna, además, la propia demanda plantea con carácter principal la existencia de un contrato de arrendamiento y, subsidiariamente, una situación de precario motivada por la venida a mejor fortuna de la demandada, lo cual revela lo inconcreto e indefinido de la situación jurídica en la que se encontraba la hija de la demandante, hasta el punto de que la propia actora consideraba que podía tratarse de un arrendamiento. Por tanto, únicamente la resolución del litigio puede entenderse que quiebre la buena fe de la demandada, que siempre ha de presumirse en todo poseedor, tal y como indica el artículo 434 del Código civil.

DECIMOSEGUNDO:Siendo la presente resolución desestimatoria de los recursos de apelación interpuestos, con arreglo al artículo 394 LEC, al que remite el artículo 398 LEC, procede imponer a los recurrentes el pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Covadonga y por la representación de Dña. Encarnacion, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, dictada en autos de juicio verbal (Desahucio precario 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 609/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 55 de MADRID, en los que fue demandante Dña. Encarnacion, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida sentencia, imponiendo a los recurrentes el pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0717-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con copia de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Covadonga y por la representación de Dña. Encarnacion, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, dictada en autos de juicio verbal (Desahucio precario 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 609/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 55 de MADRID, en los que fue demandante Dña. Encarnacion, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida sentencia, imponiendo a los recurrentes el pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0717-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con copia de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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