Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 327/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 717/2025 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
Nº de sentencia: 327/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100315
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13910
Núm. Roj: SAP M 13910:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 609/2020
PROCURADOR. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
PROCURADOR D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 609/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a los que ha correspondido el rollo número 717/2025 y, en los que aparece como
Pese a que la demandada ha percibido 191.340 € en metálico, continúa indicando la demanda, se ha negado a satisfacer la renta y a abandonar la vivienda.
Solicitaba con carácter principal acción de desahucio y reclamación de cantidad por falta de pago de renta y, subsidiariamente, acción de desahucio por precario.
La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que cuando regresó a la península su padre le permitió que residiese en el inmueble objeto de autos, abonando 500 € mensuales en concepto de gastos. Una vez fallecido su padre, tanto la actora como la demandada y su hermano mantuvieron dicha situación, no pactándose que mediara un contrato de comodato o arrendamiento, sino el mantenimiento de una situación nacida en vida de don Adolfo.
La sentencia que se recurre estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario de la demandada.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 83/2025, de 16 de enero, que cita, a su vez, la Sentencia 1218/2025, de 10 de septiembre (el subrayado es propio de esta resolución):
La sentencia recurrida está debidamente motivada. Con claridad, y por lo demás de forma extensa, indica los motivos que llevan a la juzgadora de instancia a la estimación de la demanda en los términos en que lo es.
Indica con claridad y de forma pormenorizada por qué motivo entiende que no existe contrato de arrendamiento, al no quedar probada la existencia de un acuerdo de voluntades.
Con igual claridad y de forma aún más pormenorizada, razona y expone el concepto de precario y los motivos por los que, en el presente supuesto, entiende que concurren los requisitos precisos para apreciar la existencia de tal institución jurídica.
Por tanto, la sentencia está suficiente, incluso sobradamente, motivada. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, pero la motivación de las sentencias no implica la estimación de las pretensiones de las partes, sino únicamente razonar por qué se estiman o desestiman las mismas.
En todo caso, cabe señalar que la incongruencia omisiva se produce cuando, habiéndose deducido oportunamente una pretensión, no se resuelve la misma, no siendo precisa una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, pudiendo interpretarse, incluso, el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inferirse del conjunto de la resolución.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016:
La sentencia recurrida, como se indicaba, resuelve sobre todas las pretensiones formuladas, dando, además, como se indicaba, respuesta y razonamientos pormenorizados sobre los motivos que le llevan a desestimar la pretensión principal y estimar la pretensión subsidiaria formulada por el actor, por lo cual no concurre la excepción alegada.
Entiende que existe una apariencia de motivación, lo cual supone un error en la valoración de la prueba, ya que existen argumentos a su favor que no son tomados en cuenta por la juzgadora de instancia, la cual únicamente toma en consideración los que favorecen a la parte actora.
Entiende que la declaración de la actora incurre en contradicciones, ya que por un lado reconoce que permite a su hija y nieto que vivan en el inmueble y en contraprestación consiente el abono de 500 € - y posteriormente 600 €-, para sufragar los gastos del inmueble, pero tras interponerse la demanda devuelve las transferencias de dichos importes, aduciendo que ello es así por estar alejado del precio de mercado que valora en 3.000 €, contraviniendo con su conducta sus actos propios, al haber consentido dichos abonos durante años, rompiendo unilateralmente la buena fe existente y el principio de confianza entre unos padres y una hija.
Alega que es sorprendente que la demandante quiera aparentar una pésima situación económica, cuando tiene ingresos muy superiores a la hija, buscando un enriquecimiento injusto a su costa.
La ocupación del inmueble en concepto de domicilio familiar, a título gratuito, sin pagar contraprestación y sin fijación de plazo, tal y como ocurre en el presente supuesto, ha sido calificada reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como precario.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014:
Posteriormente, reiteró tal doctrina, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020, la cual expone:
El precario, contemplado en el artículo 1.750 del Código civil, constituye una modalidad del préstamo o comodato, en la que la posesión se ostenta por tolerancia del propietario, sin determinación de tiempo ni uso y sin abonar contraprestación, pudiendo el comodante exigir la devolución de la cosa a su voluntad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005).
Indicábamos en los Rollos de apelación 1004/2012 y 584/2017:
No obsta a la existencia del precario el hecho de que haga frente al pago de servicios y suministros y afronte el mantenimiento del bien que posee, ya que ello no constituye precio o contraprestación por la posesión, sino la actuación, por parte de quien usa y disfruta el inmueble de forma exclusiva, consecuente con la posesión del inmueble que disfruta.
Como indicábamos en los rollos de apelación 367/2010; 608/2020 y 670/2023:
séptimo: En virtud de la partición efectuada, la actora es usufructuaria de la vivienda objeto de autos (documento 4 de la demanda, apartado 5 del inventario y
Tras el fallecimiento del propietario del inmueble, la posesión de éste en concepto de precario por parte de la demandada se ha mantenido ( artículo 1742 del Código civil) , tal y como por otro lado ésta reconoce, de tal manera que, en principio, correspondería a la hoy demandante, como usufructuaria del inmueble y, en consecuencia, titular del derecho de uso y disfrute sobre el mismo, poner fin a la situación de precario por su mera voluntad, ya que, como indicábamos, tal institución jurídica se caracteriza, entre otros aspectos, por el hecho de que el propietario o usufructuario puede decidir por su mera voluntad poner fin a la posesión que se disfruta gratuitamente, sin contraprestación.
El hecho de que entre el fallecimiento del propietario del inmueble y la adjudicación del usufructo a la hoy demandante haya transcurrido un lapso de tiempo, no impide considerar que la demandada continuó manteniendo su situación de precarista durante la situación de indivisión de la herencia, ya que, aparte de que dicha situación se trasmite a los herederos de comodante comodatario, tal y como indica el artículo 1.742 del Código civil anteriormente aludido, en todo caso, es igualmente reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el coheredero que ocupa el inmueble sin consentimiento de los demás herederos es precarista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008, 29 de julio de 2013 y 21 diciembre de 2020, entre otras).
No obstante, la actora no hace valer su condición de usufructuaria y su mera voluntad como motivo para poner fin al precario, reconoce en su demanda que se pactó que la demandada continuaría con la ocupación gratuita del inmueble hasta que viniera a mejor fortuna, lo cual ha acontecido desde el momento en que la demandada ha percibido 191.420 € (documento 28 de la demanda), cantidad que obviamente le permite sufragar el coste de un arrendamiento de una vivienda adecuada para servir de domicilio a la demandada y su hijo, cumpliéndose así la previsión establecida para poner fin a la situación de precario.
Por tanto, resulta procedente la estimación de la pretensión subsidiaria que se efectúa por la sentencia recurrida.
Sobre la base de la buena fe que ha de presidir el ejercicio de los derechos y, en consecuencia, las relaciones jurídicas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una copiosa jurisprudencia sobre la denominada
Dicha doctrina viene a indicar, en esencia, que debiendo estar presidida la conducta jurídica por la buena fe, quien con su actuación genera en la otra parte la fundada creencia sobre el estado de cosas o contenido de una determinada relación jurídica, y con ello provoca su actuación en un determinado sentido, no puede ir posteriormente en contra de sus propios actos, contradiciendo así la creencia que su actuación provocó y quebrantando, en consecuencia, la buena fe.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 (el subrayado es propio de esta resolución):
Los pagos que efectuaba la demandada, queda probado, y así incluso lo reconoce ésta, no eran contraprestación o renta, estaban destinados únicamente a sufragar los gastos derivados de la posesión del inmueble. Por tanto, ni su aceptación antes de la interposición de la demanda generaba en la demandada la creencia de que con ello abona una contraprestación que le otorgase otro título que el de precarista, y en nada contradice su postura de no admitir el pago de los gastos tras la interposición de la demanda, con el hecho de reclamar, mediante ésta, el desahucio de la demandada y, por consiguiente, el reintegro de la posesión.
Tampoco puede entenderse que la actora, al recuperar la posesión del inmueble, se enriquezca injustamente, ya que no existe enriquecimiento injusto cuando se reclama aquello a lo que se tiene derecho, como acontece en el presente supuesto en el que la demandada ha venido a mejor fortuna, poniendo así fin a su derecho ocupar el inmueble, tal y como fue pactado.
Actualmente solicita el pago de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ocupación de la vivienda en concepto de precario, desde la interposición de la demanda hasta su desalojo, a razón de 3.150 € mensuales.
Por tanto, la recurrente en primera instancia solicitó únicamente el abono de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble en concepto de precario, pero como indicábamos, sin cuantificar el importe ni el momento de su devengo. La referencia al pago de 3.000 € mensuales que se hacía en la demanda, claramente se refería a la renta correspondiente al contrato de arrendamiento que, alegaba, se había concertado, prueba de ello es que se añadía la condena al pago de las
El artículo 219.1 LEC establece que cuando se reclame el pago de una cantidad determinada de dinero o
El hecho de que el artículo 220 LEC permita las condenas a futuro tampoco exonera al demandante de la obligación de fijar, cuando menos, las bases con arreglo a las cuales deberá evaluarse el importe de dicha condena de futuro.
La recurrente en su demanda únicamente solicitaba el pago de la indemnización de perjuicios ocasionados por el precario, pero sin determinar el importe debido, ni las bases sobre las que proceder a su determinación en base a una mera operación aritmética. No indicaba desde qué momento se produjeron los perjuicios, ni qué importe debía ser abonado o sobre qué bases calcularlo. Obviamente, el hecho de que actualmente en su recurso haga indicación del momento de inicio de los perjuicios-desde la interposición de la demanda- y de la cuantía mensual a la que entiende ascienden -3.150 €-, no subsana la deficiencia reseñada, ya que es en la demanda cuando se debieron efectuar tales concreciones a la genérica pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
Lo indicado ya llevaría a desestimar el recurso, si bien cabe añadir que el pago de perjuicios, equivalentes a los frutos a percibir por la actora, se encuentra supeditado a la existencia de mala fe por parte del poseedor, tal y como resulta de los artículos 452 y 455, ambos del Código civil. En el presente supuesto, aparte de la peculiar situación en la que se encontraba la demandada, ya que la misma ocupaba el inmueble por tolerancia de su padre, admitiéndose la continuidad de la misma tras su fallecimiento y hasta que mejorase de fortuna, además, la propia demanda plantea con carácter principal la existencia de un contrato de arrendamiento y, subsidiariamente, una situación de precario motivada por la venida a mejor fortuna de la demandada, lo cual revela lo inconcreto e indefinido de la situación jurídica en la que se encontraba la hija de la demandante, hasta el punto de que la propia actora consideraba que podía tratarse de un arrendamiento. Por tanto, únicamente la resolución del litigio puede entenderse que quiebre la buena fe de la demandada, que siempre ha de presumirse en todo poseedor, tal y como indica el artículo 434 del Código civil.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0717-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con copia de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Pese a que la demandada ha percibido 191.340 € en metálico, continúa indicando la demanda, se ha negado a satisfacer la renta y a abandonar la vivienda.
Solicitaba con carácter principal acción de desahucio y reclamación de cantidad por falta de pago de renta y, subsidiariamente, acción de desahucio por precario.
La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que cuando regresó a la península su padre le permitió que residiese en el inmueble objeto de autos, abonando 500 € mensuales en concepto de gastos. Una vez fallecido su padre, tanto la actora como la demandada y su hermano mantuvieron dicha situación, no pactándose que mediara un contrato de comodato o arrendamiento, sino el mantenimiento de una situación nacida en vida de don Adolfo.
La sentencia que se recurre estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario de la demandada.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 83/2025, de 16 de enero, que cita, a su vez, la Sentencia 1218/2025, de 10 de septiembre (el subrayado es propio de esta resolución):
La sentencia recurrida está debidamente motivada. Con claridad, y por lo demás de forma extensa, indica los motivos que llevan a la juzgadora de instancia a la estimación de la demanda en los términos en que lo es.
Indica con claridad y de forma pormenorizada por qué motivo entiende que no existe contrato de arrendamiento, al no quedar probada la existencia de un acuerdo de voluntades.
Con igual claridad y de forma aún más pormenorizada, razona y expone el concepto de precario y los motivos por los que, en el presente supuesto, entiende que concurren los requisitos precisos para apreciar la existencia de tal institución jurídica.
Por tanto, la sentencia está suficiente, incluso sobradamente, motivada. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, pero la motivación de las sentencias no implica la estimación de las pretensiones de las partes, sino únicamente razonar por qué se estiman o desestiman las mismas.
En todo caso, cabe señalar que la incongruencia omisiva se produce cuando, habiéndose deducido oportunamente una pretensión, no se resuelve la misma, no siendo precisa una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, pudiendo interpretarse, incluso, el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inferirse del conjunto de la resolución.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016:
La sentencia recurrida, como se indicaba, resuelve sobre todas las pretensiones formuladas, dando, además, como se indicaba, respuesta y razonamientos pormenorizados sobre los motivos que le llevan a desestimar la pretensión principal y estimar la pretensión subsidiaria formulada por el actor, por lo cual no concurre la excepción alegada.
Entiende que existe una apariencia de motivación, lo cual supone un error en la valoración de la prueba, ya que existen argumentos a su favor que no son tomados en cuenta por la juzgadora de instancia, la cual únicamente toma en consideración los que favorecen a la parte actora.
Entiende que la declaración de la actora incurre en contradicciones, ya que por un lado reconoce que permite a su hija y nieto que vivan en el inmueble y en contraprestación consiente el abono de 500 € - y posteriormente 600 €-, para sufragar los gastos del inmueble, pero tras interponerse la demanda devuelve las transferencias de dichos importes, aduciendo que ello es así por estar alejado del precio de mercado que valora en 3.000 €, contraviniendo con su conducta sus actos propios, al haber consentido dichos abonos durante años, rompiendo unilateralmente la buena fe existente y el principio de confianza entre unos padres y una hija.
Alega que es sorprendente que la demandante quiera aparentar una pésima situación económica, cuando tiene ingresos muy superiores a la hija, buscando un enriquecimiento injusto a su costa.
La ocupación del inmueble en concepto de domicilio familiar, a título gratuito, sin pagar contraprestación y sin fijación de plazo, tal y como ocurre en el presente supuesto, ha sido calificada reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como precario.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014:
Posteriormente, reiteró tal doctrina, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020, la cual expone:
El precario, contemplado en el artículo 1.750 del Código civil, constituye una modalidad del préstamo o comodato, en la que la posesión se ostenta por tolerancia del propietario, sin determinación de tiempo ni uso y sin abonar contraprestación, pudiendo el comodante exigir la devolución de la cosa a su voluntad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005).
Indicábamos en los Rollos de apelación 1004/2012 y 584/2017:
No obsta a la existencia del precario el hecho de que haga frente al pago de servicios y suministros y afronte el mantenimiento del bien que posee, ya que ello no constituye precio o contraprestación por la posesión, sino la actuación, por parte de quien usa y disfruta el inmueble de forma exclusiva, consecuente con la posesión del inmueble que disfruta.
Como indicábamos en los rollos de apelación 367/2010; 608/2020 y 670/2023:
séptimo: En virtud de la partición efectuada, la actora es usufructuaria de la vivienda objeto de autos (documento 4 de la demanda, apartado 5 del inventario y
Tras el fallecimiento del propietario del inmueble, la posesión de éste en concepto de precario por parte de la demandada se ha mantenido ( artículo 1742 del Código civil) , tal y como por otro lado ésta reconoce, de tal manera que, en principio, correspondería a la hoy demandante, como usufructuaria del inmueble y, en consecuencia, titular del derecho de uso y disfrute sobre el mismo, poner fin a la situación de precario por su mera voluntad, ya que, como indicábamos, tal institución jurídica se caracteriza, entre otros aspectos, por el hecho de que el propietario o usufructuario puede decidir por su mera voluntad poner fin a la posesión que se disfruta gratuitamente, sin contraprestación.
El hecho de que entre el fallecimiento del propietario del inmueble y la adjudicación del usufructo a la hoy demandante haya transcurrido un lapso de tiempo, no impide considerar que la demandada continuó manteniendo su situación de precarista durante la situación de indivisión de la herencia, ya que, aparte de que dicha situación se trasmite a los herederos de comodante comodatario, tal y como indica el artículo 1.742 del Código civil anteriormente aludido, en todo caso, es igualmente reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el coheredero que ocupa el inmueble sin consentimiento de los demás herederos es precarista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008, 29 de julio de 2013 y 21 diciembre de 2020, entre otras).
No obstante, la actora no hace valer su condición de usufructuaria y su mera voluntad como motivo para poner fin al precario, reconoce en su demanda que se pactó que la demandada continuaría con la ocupación gratuita del inmueble hasta que viniera a mejor fortuna, lo cual ha acontecido desde el momento en que la demandada ha percibido 191.420 € (documento 28 de la demanda), cantidad que obviamente le permite sufragar el coste de un arrendamiento de una vivienda adecuada para servir de domicilio a la demandada y su hijo, cumpliéndose así la previsión establecida para poner fin a la situación de precario.
Por tanto, resulta procedente la estimación de la pretensión subsidiaria que se efectúa por la sentencia recurrida.
Sobre la base de la buena fe que ha de presidir el ejercicio de los derechos y, en consecuencia, las relaciones jurídicas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una copiosa jurisprudencia sobre la denominada
Dicha doctrina viene a indicar, en esencia, que debiendo estar presidida la conducta jurídica por la buena fe, quien con su actuación genera en la otra parte la fundada creencia sobre el estado de cosas o contenido de una determinada relación jurídica, y con ello provoca su actuación en un determinado sentido, no puede ir posteriormente en contra de sus propios actos, contradiciendo así la creencia que su actuación provocó y quebrantando, en consecuencia, la buena fe.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 (el subrayado es propio de esta resolución):
Los pagos que efectuaba la demandada, queda probado, y así incluso lo reconoce ésta, no eran contraprestación o renta, estaban destinados únicamente a sufragar los gastos derivados de la posesión del inmueble. Por tanto, ni su aceptación antes de la interposición de la demanda generaba en la demandada la creencia de que con ello abona una contraprestación que le otorgase otro título que el de precarista, y en nada contradice su postura de no admitir el pago de los gastos tras la interposición de la demanda, con el hecho de reclamar, mediante ésta, el desahucio de la demandada y, por consiguiente, el reintegro de la posesión.
Tampoco puede entenderse que la actora, al recuperar la posesión del inmueble, se enriquezca injustamente, ya que no existe enriquecimiento injusto cuando se reclama aquello a lo que se tiene derecho, como acontece en el presente supuesto en el que la demandada ha venido a mejor fortuna, poniendo así fin a su derecho ocupar el inmueble, tal y como fue pactado.
Actualmente solicita el pago de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ocupación de la vivienda en concepto de precario, desde la interposición de la demanda hasta su desalojo, a razón de 3.150 € mensuales.
Por tanto, la recurrente en primera instancia solicitó únicamente el abono de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble en concepto de precario, pero como indicábamos, sin cuantificar el importe ni el momento de su devengo. La referencia al pago de 3.000 € mensuales que se hacía en la demanda, claramente se refería a la renta correspondiente al contrato de arrendamiento que, alegaba, se había concertado, prueba de ello es que se añadía la condena al pago de las
El artículo 219.1 LEC establece que cuando se reclame el pago de una cantidad determinada de dinero o
El hecho de que el artículo 220 LEC permita las condenas a futuro tampoco exonera al demandante de la obligación de fijar, cuando menos, las bases con arreglo a las cuales deberá evaluarse el importe de dicha condena de futuro.
La recurrente en su demanda únicamente solicitaba el pago de la indemnización de perjuicios ocasionados por el precario, pero sin determinar el importe debido, ni las bases sobre las que proceder a su determinación en base a una mera operación aritmética. No indicaba desde qué momento se produjeron los perjuicios, ni qué importe debía ser abonado o sobre qué bases calcularlo. Obviamente, el hecho de que actualmente en su recurso haga indicación del momento de inicio de los perjuicios-desde la interposición de la demanda- y de la cuantía mensual a la que entiende ascienden -3.150 €-, no subsana la deficiencia reseñada, ya que es en la demanda cuando se debieron efectuar tales concreciones a la genérica pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
Lo indicado ya llevaría a desestimar el recurso, si bien cabe añadir que el pago de perjuicios, equivalentes a los frutos a percibir por la actora, se encuentra supeditado a la existencia de mala fe por parte del poseedor, tal y como resulta de los artículos 452 y 455, ambos del Código civil. En el presente supuesto, aparte de la peculiar situación en la que se encontraba la demandada, ya que la misma ocupaba el inmueble por tolerancia de su padre, admitiéndose la continuidad de la misma tras su fallecimiento y hasta que mejorase de fortuna, además, la propia demanda plantea con carácter principal la existencia de un contrato de arrendamiento y, subsidiariamente, una situación de precario motivada por la venida a mejor fortuna de la demandada, lo cual revela lo inconcreto e indefinido de la situación jurídica en la que se encontraba la hija de la demandante, hasta el punto de que la propia actora consideraba que podía tratarse de un arrendamiento. Por tanto, únicamente la resolución del litigio puede entenderse que quiebre la buena fe de la demandada, que siempre ha de presumirse en todo poseedor, tal y como indica el artículo 434 del Código civil.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0717-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con copia de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Pese a que la demandada ha percibido 191.340 € en metálico, continúa indicando la demanda, se ha negado a satisfacer la renta y a abandonar la vivienda.
Solicitaba con carácter principal acción de desahucio y reclamación de cantidad por falta de pago de renta y, subsidiariamente, acción de desahucio por precario.
La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que cuando regresó a la península su padre le permitió que residiese en el inmueble objeto de autos, abonando 500 € mensuales en concepto de gastos. Una vez fallecido su padre, tanto la actora como la demandada y su hermano mantuvieron dicha situación, no pactándose que mediara un contrato de comodato o arrendamiento, sino el mantenimiento de una situación nacida en vida de don Adolfo.
La sentencia que se recurre estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario de la demandada.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 83/2025, de 16 de enero, que cita, a su vez, la Sentencia 1218/2025, de 10 de septiembre (el subrayado es propio de esta resolución):
La sentencia recurrida está debidamente motivada. Con claridad, y por lo demás de forma extensa, indica los motivos que llevan a la juzgadora de instancia a la estimación de la demanda en los términos en que lo es.
Indica con claridad y de forma pormenorizada por qué motivo entiende que no existe contrato de arrendamiento, al no quedar probada la existencia de un acuerdo de voluntades.
Con igual claridad y de forma aún más pormenorizada, razona y expone el concepto de precario y los motivos por los que, en el presente supuesto, entiende que concurren los requisitos precisos para apreciar la existencia de tal institución jurídica.
Por tanto, la sentencia está suficiente, incluso sobradamente, motivada. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, pero la motivación de las sentencias no implica la estimación de las pretensiones de las partes, sino únicamente razonar por qué se estiman o desestiman las mismas.
En todo caso, cabe señalar que la incongruencia omisiva se produce cuando, habiéndose deducido oportunamente una pretensión, no se resuelve la misma, no siendo precisa una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, pudiendo interpretarse, incluso, el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inferirse del conjunto de la resolución.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016:
La sentencia recurrida, como se indicaba, resuelve sobre todas las pretensiones formuladas, dando, además, como se indicaba, respuesta y razonamientos pormenorizados sobre los motivos que le llevan a desestimar la pretensión principal y estimar la pretensión subsidiaria formulada por el actor, por lo cual no concurre la excepción alegada.
Entiende que existe una apariencia de motivación, lo cual supone un error en la valoración de la prueba, ya que existen argumentos a su favor que no son tomados en cuenta por la juzgadora de instancia, la cual únicamente toma en consideración los que favorecen a la parte actora.
Entiende que la declaración de la actora incurre en contradicciones, ya que por un lado reconoce que permite a su hija y nieto que vivan en el inmueble y en contraprestación consiente el abono de 500 € - y posteriormente 600 €-, para sufragar los gastos del inmueble, pero tras interponerse la demanda devuelve las transferencias de dichos importes, aduciendo que ello es así por estar alejado del precio de mercado que valora en 3.000 €, contraviniendo con su conducta sus actos propios, al haber consentido dichos abonos durante años, rompiendo unilateralmente la buena fe existente y el principio de confianza entre unos padres y una hija.
Alega que es sorprendente que la demandante quiera aparentar una pésima situación económica, cuando tiene ingresos muy superiores a la hija, buscando un enriquecimiento injusto a su costa.
La ocupación del inmueble en concepto de domicilio familiar, a título gratuito, sin pagar contraprestación y sin fijación de plazo, tal y como ocurre en el presente supuesto, ha sido calificada reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como precario.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014:
Posteriormente, reiteró tal doctrina, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020, la cual expone:
El precario, contemplado en el artículo 1.750 del Código civil, constituye una modalidad del préstamo o comodato, en la que la posesión se ostenta por tolerancia del propietario, sin determinación de tiempo ni uso y sin abonar contraprestación, pudiendo el comodante exigir la devolución de la cosa a su voluntad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005).
Indicábamos en los Rollos de apelación 1004/2012 y 584/2017:
No obsta a la existencia del precario el hecho de que haga frente al pago de servicios y suministros y afronte el mantenimiento del bien que posee, ya que ello no constituye precio o contraprestación por la posesión, sino la actuación, por parte de quien usa y disfruta el inmueble de forma exclusiva, consecuente con la posesión del inmueble que disfruta.
Como indicábamos en los rollos de apelación 367/2010; 608/2020 y 670/2023:
séptimo: En virtud de la partición efectuada, la actora es usufructuaria de la vivienda objeto de autos (documento 4 de la demanda, apartado 5 del inventario y
Tras el fallecimiento del propietario del inmueble, la posesión de éste en concepto de precario por parte de la demandada se ha mantenido ( artículo 1742 del Código civil) , tal y como por otro lado ésta reconoce, de tal manera que, en principio, correspondería a la hoy demandante, como usufructuaria del inmueble y, en consecuencia, titular del derecho de uso y disfrute sobre el mismo, poner fin a la situación de precario por su mera voluntad, ya que, como indicábamos, tal institución jurídica se caracteriza, entre otros aspectos, por el hecho de que el propietario o usufructuario puede decidir por su mera voluntad poner fin a la posesión que se disfruta gratuitamente, sin contraprestación.
El hecho de que entre el fallecimiento del propietario del inmueble y la adjudicación del usufructo a la hoy demandante haya transcurrido un lapso de tiempo, no impide considerar que la demandada continuó manteniendo su situación de precarista durante la situación de indivisión de la herencia, ya que, aparte de que dicha situación se trasmite a los herederos de comodante comodatario, tal y como indica el artículo 1.742 del Código civil anteriormente aludido, en todo caso, es igualmente reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el coheredero que ocupa el inmueble sin consentimiento de los demás herederos es precarista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008, 29 de julio de 2013 y 21 diciembre de 2020, entre otras).
No obstante, la actora no hace valer su condición de usufructuaria y su mera voluntad como motivo para poner fin al precario, reconoce en su demanda que se pactó que la demandada continuaría con la ocupación gratuita del inmueble hasta que viniera a mejor fortuna, lo cual ha acontecido desde el momento en que la demandada ha percibido 191.420 € (documento 28 de la demanda), cantidad que obviamente le permite sufragar el coste de un arrendamiento de una vivienda adecuada para servir de domicilio a la demandada y su hijo, cumpliéndose así la previsión establecida para poner fin a la situación de precario.
Por tanto, resulta procedente la estimación de la pretensión subsidiaria que se efectúa por la sentencia recurrida.
Sobre la base de la buena fe que ha de presidir el ejercicio de los derechos y, en consecuencia, las relaciones jurídicas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una copiosa jurisprudencia sobre la denominada
Dicha doctrina viene a indicar, en esencia, que debiendo estar presidida la conducta jurídica por la buena fe, quien con su actuación genera en la otra parte la fundada creencia sobre el estado de cosas o contenido de una determinada relación jurídica, y con ello provoca su actuación en un determinado sentido, no puede ir posteriormente en contra de sus propios actos, contradiciendo así la creencia que su actuación provocó y quebrantando, en consecuencia, la buena fe.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 (el subrayado es propio de esta resolución):
Los pagos que efectuaba la demandada, queda probado, y así incluso lo reconoce ésta, no eran contraprestación o renta, estaban destinados únicamente a sufragar los gastos derivados de la posesión del inmueble. Por tanto, ni su aceptación antes de la interposición de la demanda generaba en la demandada la creencia de que con ello abona una contraprestación que le otorgase otro título que el de precarista, y en nada contradice su postura de no admitir el pago de los gastos tras la interposición de la demanda, con el hecho de reclamar, mediante ésta, el desahucio de la demandada y, por consiguiente, el reintegro de la posesión.
Tampoco puede entenderse que la actora, al recuperar la posesión del inmueble, se enriquezca injustamente, ya que no existe enriquecimiento injusto cuando se reclama aquello a lo que se tiene derecho, como acontece en el presente supuesto en el que la demandada ha venido a mejor fortuna, poniendo así fin a su derecho ocupar el inmueble, tal y como fue pactado.
Actualmente solicita el pago de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ocupación de la vivienda en concepto de precario, desde la interposición de la demanda hasta su desalojo, a razón de 3.150 € mensuales.
Por tanto, la recurrente en primera instancia solicitó únicamente el abono de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble en concepto de precario, pero como indicábamos, sin cuantificar el importe ni el momento de su devengo. La referencia al pago de 3.000 € mensuales que se hacía en la demanda, claramente se refería a la renta correspondiente al contrato de arrendamiento que, alegaba, se había concertado, prueba de ello es que se añadía la condena al pago de las
El artículo 219.1 LEC establece que cuando se reclame el pago de una cantidad determinada de dinero o
El hecho de que el artículo 220 LEC permita las condenas a futuro tampoco exonera al demandante de la obligación de fijar, cuando menos, las bases con arreglo a las cuales deberá evaluarse el importe de dicha condena de futuro.
La recurrente en su demanda únicamente solicitaba el pago de la indemnización de perjuicios ocasionados por el precario, pero sin determinar el importe debido, ni las bases sobre las que proceder a su determinación en base a una mera operación aritmética. No indicaba desde qué momento se produjeron los perjuicios, ni qué importe debía ser abonado o sobre qué bases calcularlo. Obviamente, el hecho de que actualmente en su recurso haga indicación del momento de inicio de los perjuicios-desde la interposición de la demanda- y de la cuantía mensual a la que entiende ascienden -3.150 €-, no subsana la deficiencia reseñada, ya que es en la demanda cuando se debieron efectuar tales concreciones a la genérica pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
Lo indicado ya llevaría a desestimar el recurso, si bien cabe añadir que el pago de perjuicios, equivalentes a los frutos a percibir por la actora, se encuentra supeditado a la existencia de mala fe por parte del poseedor, tal y como resulta de los artículos 452 y 455, ambos del Código civil. En el presente supuesto, aparte de la peculiar situación en la que se encontraba la demandada, ya que la misma ocupaba el inmueble por tolerancia de su padre, admitiéndose la continuidad de la misma tras su fallecimiento y hasta que mejorase de fortuna, además, la propia demanda plantea con carácter principal la existencia de un contrato de arrendamiento y, subsidiariamente, una situación de precario motivada por la venida a mejor fortuna de la demandada, lo cual revela lo inconcreto e indefinido de la situación jurídica en la que se encontraba la hija de la demandante, hasta el punto de que la propia actora consideraba que podía tratarse de un arrendamiento. Por tanto, únicamente la resolución del litigio puede entenderse que quiebre la buena fe de la demandada, que siempre ha de presumirse en todo poseedor, tal y como indica el artículo 434 del Código civil.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0717-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con copia de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0717-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con copia de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
