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06/03/2025
Sentencia Civil 697/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 981/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 697/2024
Núm. Cendoj: 08019370122024100490
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15394
Núm. Roj: SAP B 15394:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228291005
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012098124
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012098124
Parte recurrente/Solicitante: Custodia
Procurador/a: Elisabeth Ortiz Ferre
Abogado/a: JOSE MAURO DE DIEGO BASALO
Parte recurrida: Baltasar
Procurador/a: Susana Manzanares Corominas
Abogado/a: INMACULADA CONCEPCION MENEA RAVENTÓS
Dña. Raquel Alastruey Gracia D. Ernesto Pascual Franquesa Dña. Eva María Atarés García
Barcelona, 23 de diciembre de 2024
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de noviembre de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 33/2023 remitidos por Sección Civil. Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elisabeth Ortiz Ferre, en nombre y representación de Custodia contra la Sentencia de fecha 24/05/2024 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Manzanares Corominas, en nombre y representación de Baltasar.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por don Baltasar contra doña Custodia y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por doña Custodia contra don Baltasar acuerdo la disolución del matrimonio con los siguientes efectos:
1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2º) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la
potestad doméstica.
3º) No ha lugar a atribuir el uso del que fue domicilio familiar sito en DIRECCION000
de Barcelona, propiedad de don Baltasar, a ninguno de los
cónyuges.
4º) Doña Custodia deberá abandonar la vivienda en el plazo de
15 días desde la notificación de esta sentencia (plazo que no se interrumpe por
la interposición de un recurso de apelación) pudiendo retirar sus efectos personales si los hubiera.
5º) No ha lugar a establecer pensión alimenticia en favor de don Maximiliano.
6º) No ha lugar a establecer en favor de doña Custodia el abono
de ninguna cantidad por el 50% del ajuar familiar.
7º) No ha lugar a establecer una compensación por trabajo en favor de doña Custodia.
8º) No ha lugar a establecer una pensión compensatoria en favor de doña Custodia.
Inscríbase esta sentencia en el Registro Civil de Barcelona.
Las costas de este procedimiento serán abonadas por doña Custodia».
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/12/2024.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Eva María Atarés García .
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Baltasar presentó demanda de divorcio contra Dña. Custodia. El matrimonio se celebró el 17 de julio de 1.995 y tienen dos hijos en común, Maximiliano y Matilde, nacidos ambos el NUM000 de 1.996. El último domicilio familiar se estableció en DIRECCION000, de Barcelona, del que es propietario el Sr. Baltasar.
El Sr. Baltasar solicitó el divorcio y la atribución del uso del domicilio familiar, así como la contribución por mitad a los gastos de Maximiliano, que en ese momento no era económicamente independiente.
La Sra. Custodia contestó a la demanda, estando conforme con el divorcio. En cuanto a las medidas, solicitó la atribución del uso del domicilio familiar por mayor necesidad, y subsidiariamente, si no se acordase la atribución, que el Sr. Baltasar le entregue el valor del ajuar adquirido por ambos, en la cantidad de 13.500 euros. Formuló reconvención, solicitando una prestación compensatoria de 600 euros mensuales sin limitación temporal alguna, y una compensación económica por razón del trabajo del 25% de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios; en conclusiones se fijó la petición de compensación por razón del trabajo de 44.251,09 euros.
El Sr. Baltasar se opuso a la reconvención.
SEGUNDO.-
La sentencia de 24 de mayo de 2.024 declaró el divorcio. Acordó no haber lugar a la atribución del uso del domicilio familiar y que la Sra. Custodia debía abandonarlo en quince días desde la notificación de la sentencia. Denegó las peticiones de pensión de alimentos a favor de Maximiliano, por carencia sobrevenida de objeto, así como la compensación por razón de trabajo, la reclamación respecto del ajuar doméstico y la prestación compensatoria solicitadas por la Sra. Custodia. Impone las costas del procedimiento a la Sra. Custodia.
La Sra. Custodia presenta recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba e incongruencia "extra petita", solicitando la atribución del uso del domicilio familiar, y subsidiariamente, que se le abone la mitad del valor del ajuar doméstico, que cuantifica en 6.715,13 euros. Alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña, reiterando la petición de prestación compensatoria de 600 euros mensuales sin limitación temporal. Alega la infracción del artículo 233-5 del Código Civil de Cataluña, solicitando como compensación por razón de trabajo de 44.251,09 euros. Finalmente, impugna la condena en costas.
El Sr. Baltasar se opone al recurso y solicita su desestimación.
TERCERO.-
Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados.
a) Tal como se ha indicado, el matrimonio se celebró el 17 de julio de 1.995 y tienen dos hijos en común, Maximiliano y Matilde, nacidos el NUM000 de 1.996. Ambos son económicamente independientes, si bien conviven en el domicilio familiar sito en DIRECCION000, de Barcelona. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes.
b) El Sr. Baltasar, nacido el NUM001 de 1.955, era Catedrático de Física Aplicada de la Universidad Autónoma de Barcelona desde el 25 de marzo de 2.009. En el ejercicio 2.022, sus ingresos netos fueron de 59.153,95 euros (4.929 euros mensuales), según resulta de la declaración de IRPF aportada. En el momento de celebración de la vista, se había jubilado, percibiendo una pensión de 2.707,22 euros mensuales, por 14 mensualidades, lo que prorrateado supone un ingreso mensual de 3.158 euros. Es propietario de la vivienda familiar, adquirida el 22 de mayo de 1.995 por 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros), actualmente libre de cargas, y de tres fincas rústicas en la provincia de Girona, adquiridas por legado el 25 de mayo de 1.991. En la consulta de bases de datos patrimoniales aparecen 202.431,94 euros en cuentas y productos bancarios a 31 de diciembre de 2.022.
c) La Sra. Custodia, nacida el NUM002 de 1.964, es licenciada en psicología y psicopedagogía, y tiene plaza de funcionaria en el Servei Públic d' Ocupació de Catalunya. De la consulta al Punto Neutro Judicial aparecen unos ingresos netos en 2.022 de 23.803,4 euros (1.983,61 euros mensuales). Tiene reconocida una discapacidad del 65% desde el 30 de mayo de 2.013. Actualmente percibe una pensión de 2.139,49 euros mensuales por catorce pagas, lo que prorrateado supone 2.495,50 euros mensuales. Es propietaria de una vivienda en DIRECCION001, de Barcelona, adquirida el 30 de marzo de 1.994. A 31 de diciembre de 2.022, disponía de 50.252,29 euros en cuentas bancarias.
d) En cuanto al estado de salud de la Sra. Custodia, se aportaron los informes clínicos del Hospital de DIRECCION002, Hospital DIRECCION003 y Hospital DIRECCION004. El informe más reciente de psiquiatría es el informe de alta del Hospital del Mar de 22 de abril de 2.021, tras un ingreso involuntario de dos días, con diagnóstico de trastornos delirantes. En el informe se recoge que hubo un ingreso en agudos de Centro Fórum en 2.019, y que abandonó el tratamiento ambulatorio prescrito. En la documentación remitida por el Hospital de DIRECCION002, aparece un informe de 1 de junio de 2.007, tras intento de autolisis por sobreingesta de fluoxetina, con diagnóstico de probable trastorno delirante. El 29 de abril de 2.015 acudió al mismo hospital por un problema gástrico y fue derivada a psiquiatría, con diagnóstico de síndrome psicótico. Aceptó someterse a tratamiento; el 2 de mayo acudió a control con el Sr. Baltasar; el 20 de mayo se realiza un informe de psiquiatría en el que se constata
e) Es un hecho acreditado, en cuanto no ha sido negado por la Sra. Custodia, que en el año 2.010 se produjo una primera crisis matrimonial, aunque no llegó a tramitarse procedimiento de separación o divorcio. Sin embargo, en el año 2.012 los cónyuges se repartieron por mitad los saldos existentes en las cuentas bancarias comunes, tal como resulta de los documentos nº 2, 3 y 4 de la contestación a la reconvención, llevándose cada uno de ellos 88.884 euros. Tampoco se niega que desde ese momento los cónyuges tuvieron cuentas bancarias separadas, gestionadas individualmente.
CUARTO.-
1.- La recurrente reitera la petición de atribución del uso del domicilio familiar por su situación de mayor necesidad, alegando también incongruencia "extra petita" respecto del pronunciamiento por el que se impone a la Sra. Custodia la obligación de abandonarlo.
2.- En cuanto a la incongruencia, señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2.023 que "Como ha dicho reiterado recientemente el TS
En el presente caso, no puede apreciarse incongruencia en cuanto que en el suplico de la demanda se incluyó la solicitud de que la Sra. Custodia abandonase la vivienda cuando se dictase sentencia.
3.- En cuanto a la petición de atribución del uso del domicilio familiar por razón de mayor necesidad, la sentencia recurrida entiende que, siendo la Sra. Custodia propietaria de una vivienda en Barcelona, no se puede considerar que su interés sea el más necesitado de protección.
Establece el actual artículo 233-20.3 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:
Señala la sentencia de esta Sección de 10 de junio de 2.020 que
En la sentencia de 1 de julio de 2.024 indicamos que
4.- Partiendo de esta regulación, se confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en cuanto que no concurren los presupuestos para efectuar la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Custodia por mayor necesidad, solicitud que además se realiza sin fijación de plazo.
La apelante dispone de una vivienda en Barcelona, en perfectas condiciones de ser habitada, tal como resulta de las fotografías incluidas en la valoración pericial aportada como documento nº 19 de la contestación a la demanda, y de la declaración testifical de los dos hijos de las partes. Se alega en el recurso que el piso no es adecuado para la Sra. Custodia por sus patologías, ya que las radiaciones electromagnéticas allí existentes perjudican su estado de salud; hace referencia además a la mayor proximidad del domicilio de DIRECCION000 a los centros médicos a los que acude. Pero, tal como indica la sentencia de instancia, no se justifica que las radiaciones electromagnéticas en la zona resulten más perjudiciales para la salud de la recurrente que las que existen en la zona del domicilio familiar. En cuanto a la proximidad a los centros médicos a los que acude, con la contestación a la demanda se aportaron facturas del Hospital DIRECCION006, Clínica DIRECCION005, ninguno de los cuales está cerca de DIRECCION000. En todo caso, y como indica la sentencia recurrida, dadas las distancias, la cercanía de los barrios y el servicio de transporte público de Barcelona, no se aprecia un perjuicio que justifique que se prive al Sr. Baltasar, propietario de la vivienda familiar, del ejercicio pleno de sus facultades dominicales en beneficio de la apelante.
QUINTO.-
1.- De forma subsidiaria, solicita la apelante que el Sr. Baltasar le abone la mitad del valor del ajuar doméstico adquirido por los cónyuges, que cifra en el 3% del valor del inmueble.
Alega el recurrente que, siendo el Sr. Baltasar el único propietario de la vivienda, es ajustado a derecho que el importe correspondiente a la mitad del ajuar familiar le sea entregado a ella, porque en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto del Sr. Baltasar. Indica además que se produce incongruencia "extra petita" porque si no se atribuye el uso del domicilio a ninguno de los cónyuges, no cabe pronunciamiento sobre el ajuar, dada la indisociabilidad de los conceptos de domicilio familiar y ajuar.
Este motivo de apelación no puede estimarse, si bien por motivos distintos a los de la sentencia de instancia.
2.-. En cuanto a la incongruencia "extra petita" de la sentencia, es evidente que no concurre, por cuanto en la contestación a la demanda se solicitó de forma expresa, para el caso de que no se atribuyera a la Sra. Custodia el uso del domicilio familiar, el reparto del ajuar adquirido por ambas partes.
3.- Señala la sentencia de esta Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de 3 de noviembre de 2.016,
4.- De acuerdo con la doctrina expuesta, la estimación de la pretensión subsidiaria de la apelante hubiera exigido que, por vía de reconvención, se hubiera ejercitado acción de división de los bienes muebles comunes, debidamente identificados, ya que lo que se está solicitando es la liquidación de la comunidad, en una de las formas previstas en el artículo 552-11 del Código Civil de Cataluña. Tampoco resulta admisible que se efectúe, sin reconvención, una reclamación de cantidad, ni la aplicación de una regla de valoración establecida a efectos fiscales para las sucesiones por la Agencia Tributaria, y no en supuestos como el presente. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación en este punto.
SEXTO.-
1.- Establece el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:
La sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2.023 indica que
2.- La situación económica, laboral y de salud de los cónyuges ha quedado expuesta.
Tras una nueva revisión y valoración de la prueba, la conclusión que se alcanza es la misma que la de la sentencia de instancia, esto es, que no concurren los presupuestos para el reconocimiento de la prestación compensatoria para la Sra. Custodia.
Tal como se indica en la sentencia, desde la crisis del matrimonio en los años 2.010-2.012, los cónyuges separaron sus respectivas economías, de manera que la Sra. Custodia dispuso de sus propios ingresos, tal como ocurre ahora. Trabajó durante todo el matrimonio, y si bien es cierto que entre los años 1.996 y 1.999 se acogió a la reducción del 50% de la jornada laboral, y entre 2.002 y 2.009 a una reducción de un tercio, ello no da lugar el reconocimiento de la prestación compensatoria si no es causa del desequilibrio entre la situación económica de los cónyuges. No consta que la Sra. Custodia haya perdido o visto reducidas sus oportunidades laborales a consecuencia del matrimonio, de hecho no se niega que durante este periodo obtuvo el título de psicopedagogía.
Es cierto que cuando se presentó la demanda existía una importante diferencia entre los ingresos de los cónyuges, que se ha reducido notablemente con la jubilación del Sr. Baltasar. Pero no se puede acudir al mero desequilibrio de ingresos como justificador de la prestación compensatoria, pues su finalidad no es niveladora de salarios, sino evitar que la ruptura empeore las condiciones de vida de uno de los cónyuges en relación a las que tenía en el matrimonio. En este caso, la diferencia no es consecuencia del divorcio, y no consta que se haya producido el empeoramiento de las condiciones de vida de la Sra. Custodia, quien sigue disponiendo de más de 2.000 euros mensuales de ingresos, y es propietaria de una vivienda libre de cargas en la que pasará a residir.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación.
SÉPTIMO.-
1.- Establece el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 93/ 2.018, de 26 de noviembre de 2.018, indica lo siguiente:
2.- La sentencia de instancia deniega el reconocimiento de la compensación por razón de trabajo al considerar que no se ha acreditado el primero de los presupuestos, esto es, la sustancial mayor dedicación de la Sra. Custodia al matrimonio. En el recurso de apelación, se alega error en la valoración de la prueba por ser un hecho no controvertido que la madre era quien se dedicaba sustancialmente al cuidado de los hijos del matrimonio y a los quehaceres domésticos.
Sin embargo, la revisión de la prueba practicada lleva a la misma conclusión que la alcanzada por la sentencia de instancia. Es cierto que la Sra. Custodia se acogió a la reducción del 50% de la jornada laboral tras el nacimiento de los hijos mellizos y hasta que éstos alcanzaron los tres años (1.996-1.999), y que durante este periodo podría considerarse que hubo una mayor dedicación al hogar de la Sra. Custodia. La reducción de jornada entre 2.002 y 2.009 coincide con la época en que la apelante estudió el grado de psicopedagogía, lo que no se ha negado, por lo que no queda justificado que durante estos siete años se produjera una mayor dedicación de la apelante.
En este sentido, las testificales de los hijos del matrimonio, Matilde y Maximiliano, son contundentes y coherentes entre sí al explicar cómo a partir de 6º de primaria, lo que coincide con los 11/12 años de edad, ha sido su padre quien se ha ocupado de ellos de forma principal, convirtiéndose en el cuidador de referencia. Ambos declaran que antes de esta fecha, los dos progenitores tenían una similar dedicación, pero que, desde entonces, su madre se desatendió de ellos, de las tareas domésticas y de sus gastos. Ello coincide, temporalmente, con la crisis psiquiátrica de la Sra. Custodia en 2.007. También han declarado que recuerdan a su madre estudiando y que era su padre quien los atendía. Desde ese momento, recaía en el padre y en ellos mismos el peso de gran parte de las tareas domésticas, aunque durante una época contaron con ayuda de una empleada.
Aunque los dos hijos han manifestado que su relación con la madre es complicada, no puede negarse toda verosimilitud a sus declaraciones en base a una supuesta animadversión, sin que sus manifestaciones hayan quedado desvirtuadas por la prueba aportada por la apelante. Puede presumirse que el trastorno psiquiátrico de la Sra. Custodia, diagnosticado y no tratado adecuadamente, según resulta de la documental médica, ha influido notablemente en su actitud, pero lo cierto es que no ha justificado, como le correspondía conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuciamiento Civil, el primero de los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la compensación por razón de trabajo, desestimándose también en este punto el recurso de apelación.
OCTAVO.- Baltasar
La sentencia de instancia impone a la Sra. Custodia las costas del procedimiento, lo que se impugna en apelación respecto de las costas de la demanda, alegando que no se produjo una estimación íntegra de la misma, ya que se solicitó en ella la atribución del uso del domicilio familiar al actor, y en la sentencia se declara no haber lugar a la atribución del derecho de uso a ninguna de las partes.
El recurso debe ser estimado en este punto, teniéndose en cuenta también que el criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuciamiento Civil ha de ser mitigado cuando constituyen objeto del proceso materias propias del derecho de Familia en las que, como ocurre en este caso, se ha de resolver por primera vez sobre los efectos derivados de la disolución del vínculo matrimonial.
NOVENO.-
Siendo estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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