Sentencia Civil 112/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 112/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 995/2024 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL

Nº de sentencia: 112/2026

Núm. Cendoj: 08019370122026100089

Núm. Ecli: ES:APB:2026:854

Núm. Roj: SAP B 854:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012099524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012099524

N.I.G.: 0810242120208083576

Recurso de apelación 995/2024 -A2

Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Igualada. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 274/2020

Parte recurrente/Solicitante: Fausto, Angelina

Procurador/a: Marta Peña Ventura, Antònia Garcia Del Puerto

Abogado/a: Pere Marcet Sanz, PABLO CRISTOBAL GONZALEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 112/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª. Raquel Alastruey Gracia D. Ernesto Pascual Franquesa

Barcelona, 23 de febrero de 2026

Primero.En fecha 6 de noviembre de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 274/2020 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Igualada. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuestos por las Procuradoras Marta Peña Ventura y Antònia Garcia Del Puerto, en nombre y representación de Fausto y Angelina respectivamente contra Sentencia de fecha 19/07/2024.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por DON Fausto frente a DOÑA Angelina y, en consecuencia, procede DECRETAR EL DIVORCIO del matrimonio formado las partes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, especialmente los siguientes;

Cesa la presunción de convivencia conyugal, y se entienden revocados los consentimientos y poderes otorgados recíprocamente, pudiendo señalar los cónyuges libremente su domicilio.

Los cónyuges pasan a ser excónyuges, de forma tal que desaparecen todos los deberes recíprocos entre ellos derivados del vínculo matrimonial ( art. 68 del CC ).

A partir del divorcio, quienes fueron cónyuges carecen, entre sí, de derechos sucesorios ( art. 834 del CC ).

Los divorciados no están ligados por vínculo matrimonial. Tienen plena libertad para contraer matrimonio, sea respecto de terceras personas, sea entre sí mismos ( art. 88 del CC ).

Asimismo, acuerdo aprobar las siguientes medidas definitivas:

- La guarda y custodiadel menor Jesús Luis se atribuye de manera exclusiva a la Sra. Angelina.

- El régimen de visitas y estancias en favor del padreserá el siguiente:

Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas.

Dos días intersemanales, los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.

En caso de que el fin de semana coincida con un puente, los días que integren el puente corresponderán al progenitor a quien corresponda el fin de semana.

- El régimen de estancias del hijo Jesús Luis en periodos de vacaciones escolares:

Vacaciones de Navidad por mitad, desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día anterior al primer día lectivo a las 20:00 horas. El padre elegirá su mitad en los años pares y la madre en los años impares.

Vacaciones de Semana Santa por mitad, desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el miércoles Santo a las 20:00 horas, y desde el miércoles Santo a las 20:00 horas hasta el día anterior al primer día lectivo a las 20:00 horas. El padre elegirá su mitad en los años pares y la madre en los años impares.

Vacaciones de verano por mitad, divididas en quincenas alternas los meses de julio y agosto, del día 01 a las 10:00 horas al día 16 a las 10:00 horas de cada mes y del día 16 a las 10:00 horas al día 31 a las 20:00 horas de cada mes, eligiendo el padre sus quincenas en los años pares y la madre en los años impares. Durante los meses de junio y septiembre se aplicará el régimen de visitas ordinario.

- La pensión de alimentosque deberá abonar el padre será de 305 euros mensuales,en favor del menor Jesús Luis, a pagar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en el número de cuenta bancaria que al efecto designe la madre, debiendo actualizarse dicha pensión anualmente, de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que establece el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya para la Comunidad Autónoma de Cataluña.

- En cuanto a los gastos extraordinarios,que se produzcan en la vida del menor Jesús Luis y hasta su mayoría de edad, serán abonados al 65% el padre y 35% la madre, considerándose como tales los que resulten excepcionales, no periódicos, imprevisibles, necesarios, acomodados a las circunstancias económicas de ambos progenitores y previamente consensuados expresa o tácitamente. En caso de desavenencia se someterán a lo que disponga en Juez en el oportuno procedimiento de jurisdicción voluntaria.

- El uso de la vivienda familiarsita en DIRECCION000, de DIRECCION001, se atribuye al Sr. Fausto.

- Se acuerda la liquidación del patrimonio conyugal:

-

1.- URBANA.- PARCELA DE TERRENO EDIFICABLE,sita en la DIRECCION002, DIRECCION003, con frente a la DIRECCION004; de superficie CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (...) Referencia Catastral: NUM000. Finca NUM001 de la DIRECCION002, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de DIRECCION005, en el Tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 232-12 del Codi Civil de Catalunya, se procederá a disolver el condominio y, en caso de no interesar a ninguna de las partes, se procederá a su venta por empresa especializada a precio de mercado, repartiéndose el precio neto obtenido (detrayendo gastos e impuestos de transmisión) por mitades.

2.- AUTOMÓVIL marca Ford, modelo S-MAX,matrícula NUM005 se atribuirá a la señora Angelina, pues es quien lo viene utilizando.

Los comparecientes se obligan a realizar los trámites necesarios y suscribir los documentos que sean de menester para proceder a la liquidación del patrimonio común en el modo que se ha descrito.

3.- AJUAR.Será repartido convenientemente por mitades en el momento en que la ahora demandada abandone la vivienda familiar.

Asimismo, procede ESTIMAR PARCIALMENTEla reconvención formulada por DOÑA Angelina frente DON Fausto y, en consecuencia,

- Acuerdo el establecimiento de una pensión compensatoria que ha de pagar el Sr. Fausto a la Sra. Angelina de 250€ cada mes durante 6 años,que deberá pagar de forma anticipada, dentro de los cinco pruneros días de cada mes, mediante ingreso en el número de cuenta bancaria que al efecto designe la Sra. Angelina, debiendo actualizarse dicha pensión anualmente, de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que establece el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya para la Comunidad Autónoma de Cataluña.

- No procede acceder al establecimiento de una compensación económica por razón de dedicación a la familia por parte de la Sra. Angelina.

-

No procede realizar expresa imposición de las costas procesales relativas a la demanda y la reconvención formuladas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/02/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .

Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de 19 de julio de 2.024 ( Sentencia nº 199/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 274/20, de la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada, seguidos a instancia de Don Fausto contra Doña Angelina, estima de forma parcial la demanda y declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 6 de octubre de 2.003, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración, y adopta las medidas definitivas que se relacionan en el Fallo de la referida resolución y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva a los efectos que ahora se dilucidan, resumimos y concretamos de la siguiente forma:

1ª.- Atribuye a la esposa Sra. Angelina, la Guarda y Custodia del hijo común menor de edad Jesús Luis, siendo compartida la Potestad Parental del menor por parte de los progenitores.

2ª.- Establece un Régimen de Visitas del menor con su progenitor no custodio de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,00 horas, y dos Días Intersemanales (martes y jueves) desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas.

Los periodos de vacaciones escolares del menor de Navidad, Semana Santa y Verano, se distribuyen por mitad en la forma que se precisa en el Fallo de la referida resolución.

3ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común, Jesús Luis, a cargo del padre, de 305,00 Euros mensuales, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción del 65 % a cargo del padre y el 35 % restante a cargo de la madre.

4ª.- Se atribuye al marido Sr. Fausto, el Uso Exclusivo de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, de DIRECCION001.

5ª.- Acuerda la LIQUIDACION del patrimonio conyugal:

URBANA. PARCELA DE TERRENO EDIFICABLE sita en la DIRECCION002, DIRECCION003, con frente a la DIRECCION004.

Automóvil marca Ford modelo S-MAX, matrícula NUM005, que se atribuirá a la Sra. Angelina.

AJUAR, que será repartido por mitad en el momento en el que la Sra. Angelina abandone la vivienda familiar.

De igual forma, ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Sra. Angelina frente al Sr. Fausto, y ACUERDA:

1º.- El establecimiento de una Pensión Compensatoria a favor de la Sra. Angelina y a cargo del Sr. Fausto de 250,00 Euros mensuales durante un periodo de Seis Años.

2º.- No procede Compensación Económica por razón del Trabajo a favor de la Sra. Angelina a cargo del Sr. Fausto.

Frente a la referida resolución, la demandada y demandante reconvencional Sra. Angelina, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida:

1º) Atribución del uso de la vivienda familiar a favor del demandante. 2º) Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, Jesús Luis, a cargo del padre. 3º) Contribución a los Gastos Ordinarios comunes, extraordinarios y extraescolares del hijo común menor de edad Jesús Luis, por mitad. 4º) Cuantía de la Pensión Compensatoria. 5º) Compensación Económica por razón del Trabajo.

Por su parte, el demandante Sr. Fausto, interpone de igual forma recurso de apelación contra la sentencia de 19 de julio de 2.024 recaída en la primera instancia, mediante el que impugna el pronunciamiento que establece una Prestación Compensatoria a favor de la Sra. Angelina, tanto en lo referente al establecimiento de la prestación como en lo relativo a la duración de la misma que se establece en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, de DIRECCION001, a favor del marido.

En la forma que ha quedado expuesta en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia atribuye al marido Sr. Fausto, el uso de la vivienda familiar, al ser el que reside en dicha vivienda en compañía de los dos hijos mayores de edad Ezequiel y Florencio, siendo propiedad de la madre del Sr. Fausto el 50 % de la nuda propiedad de todo el edificio donde se encuentra la referida vivienda, siendo además usufructuaria del restante 50 %.

Por su parte, la Sra. Angelina convive con su pareja actual y con su hijo Jesús Luis en una vivienda sita en la DIRECCION006 de DIRECCION001, que es propiedad de su madre.

No resulta controvertido en las presentes actuaciones que del matrimonio de los ahora litigantes nacen tres hijos comunes, Ezequiel en fecha NUM006 de 2.002, quien en la actualidad cuenta 24 años de edad y es independiente económicamente de sus progenitores, Florencio nacido el NUM007 de 2.004, por lo que en la actualidad cuenta 22 años de edad y es igualmente económicamente independiente de sus progenitores, y Jesús Luis nacido el NUM008 de 2.011, por lo que cuenta en este momento 14 años de edad, y como ha quedado expuesto, convive con su madre en una vivienda propiedad de la abuela materna.

Debe tenerse presente que el Libro II del C.C. Cat., vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: "Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular."

Tal y como ha quedado expuesto, la vivienda que ha constituido el domicilio familiar es propiedad de un tercero, la madre del demandante (50 % de la propiedad y usufructuaria del otro 50 % lo que le otorga la posesión mediata de la totalidad del edificio), por lo que en caso de atribuir el uso de la vivienda a la esposa nada impediría que la propietaria del 50 % de la vivienda y usufructuaria del restante 50 % de la vivienda, pudiera ejercitar las acciones que le correspondan para recuperar la posesión de dicha vivienda. Por otro lado, ambos progenitores cuentan con trabajo y en la vivienda que constituyó el domicilio familiar convive el padre con los dos hijos mayores de edad, al margen de que pueda convivir con su pareja actual.

Efectivamente, la vivienda que ha constituido el domicilio familiar de los ahora litigantes sita en DIRECCION001 (Barcelona), DIRECCION000, era titularidad de los padres del Sr. Fausto, y desde el mes de octubre de 2.020 la madre del Sr. Fausto, la Sra. Purificacion queda como titular del 50 % de todo el edificio y como usufructuaria del otro 50 %.

Tampoco resulta controvertido que la demandada Sra. Angelina, convive con su hijo menor de edad, Jesús Luis, en una vivienda propiedad de la abuela materna, y ello pese al hecho de nueva noticia que se alega por la Sra. Angelina mediante su escrito de 4 de diciembre de 2.024, sin que se tengan noticias de lo sucedido con posterioridad.

Finalmente consta acreditado que una vez que la Sra. Angelina en compañía del hijo común menor de edad pasa a convivir en una vivienda propiedad de la abuela materna, el Sr. Fausto en compañía de los dos hijos mayores de edad, pasan a residir en la vivienda que constituyó el domicilio familiar, o al menos en el mismo edificio.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto consideramos procedente no hacer atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar a favor de ninguno de los progenitores ahora litigantes, si bien dicha circunstancia debe traducirse en la necesidad de tener en cuenta la necesidad de vivienda de la madre demandada con la que convive el hijo común menor de edad a la hora de resolver sobre otras medidas (como puede ser la prestación compensatoria cuya cuantía se impugna por la Sra. Angelina, o la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común menor de edad).

TERCERO.-Sobre la CUANTIA de la Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, Jesús Luis, que en la actualidad cuenta 14 años de edad.

La sentencia recurrida establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, Jesús Luis, de 305,00 Euros mensuales, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 65 % a cargo del padre y del 35 % a cargo de la madre.

Por su parte, la Sra. Angelina, interesa que la cuantía de la Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad se establezca en la cantidad de 975,46 Euros mensuales, cantidad que deberá incrementarse de no atribuirse a la madre el uso de la vivienda familiar en una cantidad de 260,00 Euros mensuales más, lo que supone una cantidad total de 1.235,46 euros en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad y a cargo del progenitor no custodio.

La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras muchas.

En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

De la documentación aportada a las actuaciones y demás prueba practicada se desprende como probado que el Sr. Fausto trabaja por cuenta ajena en la DIRECCION007, y cobra mensualmente por su trabajo una nómina que excede de los 2.500,00 Euros mensuales de media, obteniendo además determinadas cantidades por objetivos, siendo propietario de una vivienda en DIRECCION005 que tiene alquilada, mientras que la Sra. Angelina cuenta con unos ingresos por su trabajo por cuenta ajena que oscilan sobre los 1.300,00 Euros mensuales, y ninguno de los dos tiene gasto de vivienda por cuanto ambos disfrutan de una vivienda de sus padres, aunque la Sra. Angelina manifiesta la necesidad de contar con una vivienda de la que en la actualidad no dispone.

En relación a los gastos del hijo común menor de edad, Jesús Luis, acude a un centro privado de enseñanza elegido por ambos progenitores, por el que abona una cuota mensual de 295,00 Euros mensuales (incluido el comedor escolar) y tiene gastos de Decroly (unos 180,00 Euros mensuales), de Psicóloga (unos 62,00 Euros mensuales), AMPA (45,00 Euros año), así como libros, matricula, salidas escolares etc.

Valorando la totalidad de los datos que han quedado expuestos y valorando que no se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar al ser propiedad de un tercero (en un 50 % y el 50 % del usufructo del otro 50 %), consideramos que resulta proporcional la cantidad de 700,00 Euros mensuales como Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, valorando la necesidad de vivienda en la que poder residir en compañía del hijo común menor de edad, manteniendo la proporción del 65 % a cargo del padre y 35 % a cargo de la madre, de los Gastos Extraordinarios del hijo común menor de edad, así como de las Actividades Extraescolares del hijo común si bien en este caso resulta necesario el acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar ese gasto ya que en caso contrario será a cargo del progenitor que decida realizarlo.

En este sentido debemos precisar que la pensión de alimentos tiene como finalidad atender los gastos ordinarios del hijo común que convive con la madre, Jesús Luis, quien en la actualidad es menor de edad, incluido el gasto de formación, siendo los gastos extraordinarios (entre los que se encuentra el gasto de Cecroly, Psicólogo etc.) a cargo de los progenitores en la proporción precisada con anterioridad de 65 % a cargo del padre y el 35 % restante a cargo de la madre.

CUARTO.-Sobre la CUANTIA de la Pensión Compensatoria a favor de la Sra. Angelina.

La sentencia recurrida establece una Pensión Compensatoria a favor de la Sra. Angelina y a cargo del Sr. Fausto de 250,00 Euros mensuales durante un periodo de Seis Años.

La esposa recurrente Sra. Angelina interesa que la cuantía de la Pensión Compensatoria se eleve a la cantidad de 400,00 Euros mensuales durante un periodo de seis años.

La pensión compensatoria que se define y regula en el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente, si bien es cierto y así ha sido puesto de manifiesto por la doctrina que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

Como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida y se desprende de los datos económicos expuestos en el Fundamento precedente que damos por reproducido, y se desprende de la documentación aportada a las actuaciones y demás prueba practicada, consta acreditado que la situación económica de la Sra. Angelina ha resultado notablemente más perjudicada como consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial, debiendo valorarse al respecto que tras el nacimiento de los hijos comunes pasó a tener una jornada reducida que ha mantenido hasta que el hijo menor cumple los 12 años de edad, debiendo concluirse que efectivamente ha sido la esposa la que ha resultado más perjudicada por la ruptura matrimonial.

Los ahora litigantes han mantenido una convivencia durante 21 años y han tenido tres hijos comunes, dos de ellos en la actualidad son mayores de edad y el tercero, Jesús Luis, cuenta en estos momentos 14 años.

Valorando la totalidad de los datos expuestos, de forma especial la diferencia en los ingresos entre los ahora litigantes así como la carencia de vivienda en la que residir por parte de la madre y el hijo común menor de edad, consideramos que es correcta la cuantía y duración de la Prestación Compensatoria que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia, por lo que debemos desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.

QUINTO.-Sobre la Compensación Económica por razón del Trabajo.

La sentencia recaída en la primera instancia desestima esta pretensión de la demandada y actora reconvencional, al considerar que no constan acreditados los requisitos necesarios para que deba ser estimada esta pretensión, considera que no consta probado que la Sra. Angelina durante la convivencia matrimonial se hubiera dedicado al trabajo para la casa y la familia de una forma sustancial en mayor medida que el Sr. Fausto.

La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".

Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia.

Del Informe que se emite por el EATAF y que consta incorporado a las actuaciones se desprende con nitidez, que la figura referente del hijo común menor de edad, Jesús Luis, ha sido la madre y que el padre ha venido ejerciendo un rol más periférico. Por otro lado, no resulta controvertido que desde el nacimiento de los hijos comunes, la madre ha venido desarrollando su trabajo por cuenta ajena a media jornada, mientras que el padre en momento alguno ha visto afectada su actividad laboral ni los ingresos derivados de su trabajo por cuenta ajena, lo que de forma evidente pone de manifiesto una sustancial mayor dedicación de la Sra. Angelina al trabajo para la casa y la familia, sin perjuicio de que se valore en su momento que la Sra. Angelina ha permanecido trabajando por cuenta ajena durante la totalidad del periodo de convivencia.

No resulta necesario para apreciar la concurrencia de este requisito que el otro progenitor haya estado ausente en la vida familiar, siendo suficiente con que la actividad de uno de ellos en relación al trabajo en la casa y cuidado de la familia haya sido sustancialmente superior a la del otro, lo que puede venir originado no solamente por la voluntad de que sea de esa forma sino también por exigencias laborales, condiciones del trabajo, acuerdo entre las partes etc, que haya provocado que la dedicación a la familia del otro progenitor haya sido sustancialmente superior, lo que de forma evidente sucede en el presente caso.

Como se ha indicado, el artículo 232-5 CCCat exige para el nacimiento del derecho a una compensación económica por razón del trabajo, además de la dedicación sustancial al trabajo de la casa, que en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido legalmente.

Reclama la recurrente por este concepto la suma de 51.432,84 Euros que es el resultado de aplicar el 25% sobre los siguientes incrementos patrimoniales: A) Piso DIRECCION008 en DIRECCION005 (71.580,05 Euros); B) Obras DIRECCION000 (38.984,52 Euros); C) Obras DIRECCION000; D) Saldos Bancarios (10.849,54 Euros).

De los conceptos que se alegan por la solicitante de la compensación solamente resulta admisible el primero de ellos por cuanto efectivamente se trata de una vivienda valorada en la cantidad de 99.766,10 Euros de la que se descuenta el capital pendiente de amortizar la hipoteca cuando cesa la convivencia y el dinero donado por los padres, obteniéndose la cantidad incremento del patrimonio durante los años de convivencia que se alega por la propia recurrente.

En cambio, deben desestimarse los otros conceptos que se detallan como incrementos patrimoniales por cuanto las obras en cuestión supondrán en su caso un incremento patrimonial del propietario de los inmuebles donde se realizan, de los que el Sr. Fausto solamente tiene la nuda propiedad de la mitad adquirida por herencia. Por otro lado, tampoco puede considerarse patrimonio el gasto supuestamente realizado en una determinada época en una propiedad al menos parcialmente ajena sin que conste además el título en el que se realiza ese gasto, sin que en realidad conste acreditado dicho gasto.

Consiguientemente, procede determinar el incremento patrimonial del Sr. Fausto, en la cantidad de 71.580,05 Euros, por lo que no constando incremento patrimonial alguno por parte de la Sra. Angelina, la diferencia de dicho incremento es la misma cantidad de 71.580,05 Euros.

Valorando la duración del matrimonio, que del referido matrimonio nacen tres hijos, dos de ellos mayores de edad en la actualidad, y que la Sra. Angelina no deja de trabajar por cuenta ajena durante todo el periodo de convivencia compatibilizando el trabajo fuera del hogar familiar con el trabajo para la casa y la familia, consideramos que el porcentaje que debe aplicarse a la diferencia del incremento patrimonial debe reducirse al 15,00 %, con lo que se obtiene una Compensación Económica por razón del Trabajo que asciende a 10.737,00 Euros a favor de la esposa Sra. Angelina a cargo del Sr. Fausto, por lo que procede estimar de forma parcial este motivo del recurso de apelación que se interpone por la demandada y actora reconvencional contra la sentencia recaída en la primera instancia.

SEXTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

M O S: Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Angelina, contra la Sentencia de 19 de julio de 2.024 ( Sentencia nº 199/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 274/20, de la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada, seguidos a instancia de DON Fausto, así como de la demanda reconvencional formulada por la demandada, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en los siguientes extremos:

1º.- Dejamos sin efecto la atribución de uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION001 (Barcelona) DIRECCION000, a favor del Sr. Fausto, quedando la vivienda que constituyó el domicilio familiar desafectada.

2º.- A partir de la fecha de la presente resolución se establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, Jesús Luis (14 años en este momento), de 700,00 Euros mensuales (incluido el gasto de formación, alimentación, vestido etc y la parte proporcional correspondiente para satisfacer la necesidad de vivienda del hijo común menor de edad), siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 65 % a cargo del padre y el 35 % restante a cargo de la madre, entre los que se incluyen los gastos de Decroly, Psicólogo etc., al igual que las actividades extraescolares, si bien en este caso, siempre que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar este gasto.

3º.- Se establece una COMPENSACION ECONOMICA POR RAZON DEL TRABAJO a favor de la Sra. Angelina y a cargo del Sr. Fausto, de 10.737,00 Euros.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Angelina.

Y Desestimamos en su integridad el recurso de apelación que se interpone por la representación de la parte demandante DON Fausto, contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Condenamos al recurrente Sr. Fausto al pago de las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 6 de noviembre de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 274/2020 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Igualada. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuestos por las Procuradoras Marta Peña Ventura y Antònia Garcia Del Puerto, en nombre y representación de Fausto y Angelina respectivamente contra Sentencia de fecha 19/07/2024.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por DON Fausto frente a DOÑA Angelina y, en consecuencia, procede DECRETAR EL DIVORCIO del matrimonio formado las partes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, especialmente los siguientes;

Cesa la presunción de convivencia conyugal, y se entienden revocados los consentimientos y poderes otorgados recíprocamente, pudiendo señalar los cónyuges libremente su domicilio.

Los cónyuges pasan a ser excónyuges, de forma tal que desaparecen todos los deberes recíprocos entre ellos derivados del vínculo matrimonial ( art. 68 del CC ).

A partir del divorcio, quienes fueron cónyuges carecen, entre sí, de derechos sucesorios ( art. 834 del CC ).

Los divorciados no están ligados por vínculo matrimonial. Tienen plena libertad para contraer matrimonio, sea respecto de terceras personas, sea entre sí mismos ( art. 88 del CC ).

Asimismo, acuerdo aprobar las siguientes medidas definitivas:

- La guarda y custodiadel menor Jesús Luis se atribuye de manera exclusiva a la Sra. Angelina.

- El régimen de visitas y estancias en favor del padreserá el siguiente:

Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas.

Dos días intersemanales, los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.

En caso de que el fin de semana coincida con un puente, los días que integren el puente corresponderán al progenitor a quien corresponda el fin de semana.

- El régimen de estancias del hijo Jesús Luis en periodos de vacaciones escolares:

Vacaciones de Navidad por mitad, desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día anterior al primer día lectivo a las 20:00 horas. El padre elegirá su mitad en los años pares y la madre en los años impares.

Vacaciones de Semana Santa por mitad, desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el miércoles Santo a las 20:00 horas, y desde el miércoles Santo a las 20:00 horas hasta el día anterior al primer día lectivo a las 20:00 horas. El padre elegirá su mitad en los años pares y la madre en los años impares.

Vacaciones de verano por mitad, divididas en quincenas alternas los meses de julio y agosto, del día 01 a las 10:00 horas al día 16 a las 10:00 horas de cada mes y del día 16 a las 10:00 horas al día 31 a las 20:00 horas de cada mes, eligiendo el padre sus quincenas en los años pares y la madre en los años impares. Durante los meses de junio y septiembre se aplicará el régimen de visitas ordinario.

- La pensión de alimentosque deberá abonar el padre será de 305 euros mensuales,en favor del menor Jesús Luis, a pagar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en el número de cuenta bancaria que al efecto designe la madre, debiendo actualizarse dicha pensión anualmente, de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que establece el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya para la Comunidad Autónoma de Cataluña.

- En cuanto a los gastos extraordinarios,que se produzcan en la vida del menor Jesús Luis y hasta su mayoría de edad, serán abonados al 65% el padre y 35% la madre, considerándose como tales los que resulten excepcionales, no periódicos, imprevisibles, necesarios, acomodados a las circunstancias económicas de ambos progenitores y previamente consensuados expresa o tácitamente. En caso de desavenencia se someterán a lo que disponga en Juez en el oportuno procedimiento de jurisdicción voluntaria.

- El uso de la vivienda familiarsita en DIRECCION000, de DIRECCION001, se atribuye al Sr. Fausto.

- Se acuerda la liquidación del patrimonio conyugal:

-

1.- URBANA.- PARCELA DE TERRENO EDIFICABLE,sita en la DIRECCION002, DIRECCION003, con frente a la DIRECCION004; de superficie CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (...) Referencia Catastral: NUM000. Finca NUM001 de la DIRECCION002, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de DIRECCION005, en el Tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 232-12 del Codi Civil de Catalunya, se procederá a disolver el condominio y, en caso de no interesar a ninguna de las partes, se procederá a su venta por empresa especializada a precio de mercado, repartiéndose el precio neto obtenido (detrayendo gastos e impuestos de transmisión) por mitades.

2.- AUTOMÓVIL marca Ford, modelo S-MAX,matrícula NUM005 se atribuirá a la señora Angelina, pues es quien lo viene utilizando.

Los comparecientes se obligan a realizar los trámites necesarios y suscribir los documentos que sean de menester para proceder a la liquidación del patrimonio común en el modo que se ha descrito.

3.- AJUAR.Será repartido convenientemente por mitades en el momento en que la ahora demandada abandone la vivienda familiar.

Asimismo, procede ESTIMAR PARCIALMENTEla reconvención formulada por DOÑA Angelina frente DON Fausto y, en consecuencia,

- Acuerdo el establecimiento de una pensión compensatoria que ha de pagar el Sr. Fausto a la Sra. Angelina de 250€ cada mes durante 6 años,que deberá pagar de forma anticipada, dentro de los cinco pruneros días de cada mes, mediante ingreso en el número de cuenta bancaria que al efecto designe la Sra. Angelina, debiendo actualizarse dicha pensión anualmente, de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que establece el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya para la Comunidad Autónoma de Cataluña.

- No procede acceder al establecimiento de una compensación económica por razón de dedicación a la familia por parte de la Sra. Angelina.

-

No procede realizar expresa imposición de las costas procesales relativas a la demanda y la reconvención formuladas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/02/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .

Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de 19 de julio de 2.024 ( Sentencia nº 199/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 274/20, de la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada, seguidos a instancia de Don Fausto contra Doña Angelina, estima de forma parcial la demanda y declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 6 de octubre de 2.003, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración, y adopta las medidas definitivas que se relacionan en el Fallo de la referida resolución y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva a los efectos que ahora se dilucidan, resumimos y concretamos de la siguiente forma:

1ª.- Atribuye a la esposa Sra. Angelina, la Guarda y Custodia del hijo común menor de edad Jesús Luis, siendo compartida la Potestad Parental del menor por parte de los progenitores.

2ª.- Establece un Régimen de Visitas del menor con su progenitor no custodio de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,00 horas, y dos Días Intersemanales (martes y jueves) desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas.

Los periodos de vacaciones escolares del menor de Navidad, Semana Santa y Verano, se distribuyen por mitad en la forma que se precisa en el Fallo de la referida resolución.

3ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común, Jesús Luis, a cargo del padre, de 305,00 Euros mensuales, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción del 65 % a cargo del padre y el 35 % restante a cargo de la madre.

4ª.- Se atribuye al marido Sr. Fausto, el Uso Exclusivo de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, de DIRECCION001.

5ª.- Acuerda la LIQUIDACION del patrimonio conyugal:

URBANA. PARCELA DE TERRENO EDIFICABLE sita en la DIRECCION002, DIRECCION003, con frente a la DIRECCION004.

Automóvil marca Ford modelo S-MAX, matrícula NUM005, que se atribuirá a la Sra. Angelina.

AJUAR, que será repartido por mitad en el momento en el que la Sra. Angelina abandone la vivienda familiar.

De igual forma, ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Sra. Angelina frente al Sr. Fausto, y ACUERDA:

1º.- El establecimiento de una Pensión Compensatoria a favor de la Sra. Angelina y a cargo del Sr. Fausto de 250,00 Euros mensuales durante un periodo de Seis Años.

2º.- No procede Compensación Económica por razón del Trabajo a favor de la Sra. Angelina a cargo del Sr. Fausto.

Frente a la referida resolución, la demandada y demandante reconvencional Sra. Angelina, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida:

1º) Atribución del uso de la vivienda familiar a favor del demandante. 2º) Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, Jesús Luis, a cargo del padre. 3º) Contribución a los Gastos Ordinarios comunes, extraordinarios y extraescolares del hijo común menor de edad Jesús Luis, por mitad. 4º) Cuantía de la Pensión Compensatoria. 5º) Compensación Económica por razón del Trabajo.

Por su parte, el demandante Sr. Fausto, interpone de igual forma recurso de apelación contra la sentencia de 19 de julio de 2.024 recaída en la primera instancia, mediante el que impugna el pronunciamiento que establece una Prestación Compensatoria a favor de la Sra. Angelina, tanto en lo referente al establecimiento de la prestación como en lo relativo a la duración de la misma que se establece en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, de DIRECCION001, a favor del marido.

En la forma que ha quedado expuesta en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia atribuye al marido Sr. Fausto, el uso de la vivienda familiar, al ser el que reside en dicha vivienda en compañía de los dos hijos mayores de edad Ezequiel y Florencio, siendo propiedad de la madre del Sr. Fausto el 50 % de la nuda propiedad de todo el edificio donde se encuentra la referida vivienda, siendo además usufructuaria del restante 50 %.

Por su parte, la Sra. Angelina convive con su pareja actual y con su hijo Jesús Luis en una vivienda sita en la DIRECCION006 de DIRECCION001, que es propiedad de su madre.

No resulta controvertido en las presentes actuaciones que del matrimonio de los ahora litigantes nacen tres hijos comunes, Ezequiel en fecha NUM006 de 2.002, quien en la actualidad cuenta 24 años de edad y es independiente económicamente de sus progenitores, Florencio nacido el NUM007 de 2.004, por lo que en la actualidad cuenta 22 años de edad y es igualmente económicamente independiente de sus progenitores, y Jesús Luis nacido el NUM008 de 2.011, por lo que cuenta en este momento 14 años de edad, y como ha quedado expuesto, convive con su madre en una vivienda propiedad de la abuela materna.

Debe tenerse presente que el Libro II del C.C. Cat., vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: "Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular."

Tal y como ha quedado expuesto, la vivienda que ha constituido el domicilio familiar es propiedad de un tercero, la madre del demandante (50 % de la propiedad y usufructuaria del otro 50 % lo que le otorga la posesión mediata de la totalidad del edificio), por lo que en caso de atribuir el uso de la vivienda a la esposa nada impediría que la propietaria del 50 % de la vivienda y usufructuaria del restante 50 % de la vivienda, pudiera ejercitar las acciones que le correspondan para recuperar la posesión de dicha vivienda. Por otro lado, ambos progenitores cuentan con trabajo y en la vivienda que constituyó el domicilio familiar convive el padre con los dos hijos mayores de edad, al margen de que pueda convivir con su pareja actual.

Efectivamente, la vivienda que ha constituido el domicilio familiar de los ahora litigantes sita en DIRECCION001 (Barcelona), DIRECCION000, era titularidad de los padres del Sr. Fausto, y desde el mes de octubre de 2.020 la madre del Sr. Fausto, la Sra. Purificacion queda como titular del 50 % de todo el edificio y como usufructuaria del otro 50 %.

Tampoco resulta controvertido que la demandada Sra. Angelina, convive con su hijo menor de edad, Jesús Luis, en una vivienda propiedad de la abuela materna, y ello pese al hecho de nueva noticia que se alega por la Sra. Angelina mediante su escrito de 4 de diciembre de 2.024, sin que se tengan noticias de lo sucedido con posterioridad.

Finalmente consta acreditado que una vez que la Sra. Angelina en compañía del hijo común menor de edad pasa a convivir en una vivienda propiedad de la abuela materna, el Sr. Fausto en compañía de los dos hijos mayores de edad, pasan a residir en la vivienda que constituyó el domicilio familiar, o al menos en el mismo edificio.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto consideramos procedente no hacer atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar a favor de ninguno de los progenitores ahora litigantes, si bien dicha circunstancia debe traducirse en la necesidad de tener en cuenta la necesidad de vivienda de la madre demandada con la que convive el hijo común menor de edad a la hora de resolver sobre otras medidas (como puede ser la prestación compensatoria cuya cuantía se impugna por la Sra. Angelina, o la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común menor de edad).

TERCERO.-Sobre la CUANTIA de la Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, Jesús Luis, que en la actualidad cuenta 14 años de edad.

La sentencia recurrida establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, Jesús Luis, de 305,00 Euros mensuales, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 65 % a cargo del padre y del 35 % a cargo de la madre.

Por su parte, la Sra. Angelina, interesa que la cuantía de la Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad se establezca en la cantidad de 975,46 Euros mensuales, cantidad que deberá incrementarse de no atribuirse a la madre el uso de la vivienda familiar en una cantidad de 260,00 Euros mensuales más, lo que supone una cantidad total de 1.235,46 euros en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad y a cargo del progenitor no custodio.

La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras muchas.

En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

De la documentación aportada a las actuaciones y demás prueba practicada se desprende como probado que el Sr. Fausto trabaja por cuenta ajena en la DIRECCION007, y cobra mensualmente por su trabajo una nómina que excede de los 2.500,00 Euros mensuales de media, obteniendo además determinadas cantidades por objetivos, siendo propietario de una vivienda en DIRECCION005 que tiene alquilada, mientras que la Sra. Angelina cuenta con unos ingresos por su trabajo por cuenta ajena que oscilan sobre los 1.300,00 Euros mensuales, y ninguno de los dos tiene gasto de vivienda por cuanto ambos disfrutan de una vivienda de sus padres, aunque la Sra. Angelina manifiesta la necesidad de contar con una vivienda de la que en la actualidad no dispone.

En relación a los gastos del hijo común menor de edad, Jesús Luis, acude a un centro privado de enseñanza elegido por ambos progenitores, por el que abona una cuota mensual de 295,00 Euros mensuales (incluido el comedor escolar) y tiene gastos de Decroly (unos 180,00 Euros mensuales), de Psicóloga (unos 62,00 Euros mensuales), AMPA (45,00 Euros año), así como libros, matricula, salidas escolares etc.

Valorando la totalidad de los datos que han quedado expuestos y valorando que no se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar al ser propiedad de un tercero (en un 50 % y el 50 % del usufructo del otro 50 %), consideramos que resulta proporcional la cantidad de 700,00 Euros mensuales como Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, valorando la necesidad de vivienda en la que poder residir en compañía del hijo común menor de edad, manteniendo la proporción del 65 % a cargo del padre y 35 % a cargo de la madre, de los Gastos Extraordinarios del hijo común menor de edad, así como de las Actividades Extraescolares del hijo común si bien en este caso resulta necesario el acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar ese gasto ya que en caso contrario será a cargo del progenitor que decida realizarlo.

En este sentido debemos precisar que la pensión de alimentos tiene como finalidad atender los gastos ordinarios del hijo común que convive con la madre, Jesús Luis, quien en la actualidad es menor de edad, incluido el gasto de formación, siendo los gastos extraordinarios (entre los que se encuentra el gasto de Cecroly, Psicólogo etc.) a cargo de los progenitores en la proporción precisada con anterioridad de 65 % a cargo del padre y el 35 % restante a cargo de la madre.

CUARTO.-Sobre la CUANTIA de la Pensión Compensatoria a favor de la Sra. Angelina.

La sentencia recurrida establece una Pensión Compensatoria a favor de la Sra. Angelina y a cargo del Sr. Fausto de 250,00 Euros mensuales durante un periodo de Seis Años.

La esposa recurrente Sra. Angelina interesa que la cuantía de la Pensión Compensatoria se eleve a la cantidad de 400,00 Euros mensuales durante un periodo de seis años.

La pensión compensatoria que se define y regula en el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente, si bien es cierto y así ha sido puesto de manifiesto por la doctrina que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

Como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida y se desprende de los datos económicos expuestos en el Fundamento precedente que damos por reproducido, y se desprende de la documentación aportada a las actuaciones y demás prueba practicada, consta acreditado que la situación económica de la Sra. Angelina ha resultado notablemente más perjudicada como consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial, debiendo valorarse al respecto que tras el nacimiento de los hijos comunes pasó a tener una jornada reducida que ha mantenido hasta que el hijo menor cumple los 12 años de edad, debiendo concluirse que efectivamente ha sido la esposa la que ha resultado más perjudicada por la ruptura matrimonial.

Los ahora litigantes han mantenido una convivencia durante 21 años y han tenido tres hijos comunes, dos de ellos en la actualidad son mayores de edad y el tercero, Jesús Luis, cuenta en estos momentos 14 años.

Valorando la totalidad de los datos expuestos, de forma especial la diferencia en los ingresos entre los ahora litigantes así como la carencia de vivienda en la que residir por parte de la madre y el hijo común menor de edad, consideramos que es correcta la cuantía y duración de la Prestación Compensatoria que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia, por lo que debemos desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.

QUINTO.-Sobre la Compensación Económica por razón del Trabajo.

La sentencia recaída en la primera instancia desestima esta pretensión de la demandada y actora reconvencional, al considerar que no constan acreditados los requisitos necesarios para que deba ser estimada esta pretensión, considera que no consta probado que la Sra. Angelina durante la convivencia matrimonial se hubiera dedicado al trabajo para la casa y la familia de una forma sustancial en mayor medida que el Sr. Fausto.

La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".

Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia.

Del Informe que se emite por el EATAF y que consta incorporado a las actuaciones se desprende con nitidez, que la figura referente del hijo común menor de edad, Jesús Luis, ha sido la madre y que el padre ha venido ejerciendo un rol más periférico. Por otro lado, no resulta controvertido que desde el nacimiento de los hijos comunes, la madre ha venido desarrollando su trabajo por cuenta ajena a media jornada, mientras que el padre en momento alguno ha visto afectada su actividad laboral ni los ingresos derivados de su trabajo por cuenta ajena, lo que de forma evidente pone de manifiesto una sustancial mayor dedicación de la Sra. Angelina al trabajo para la casa y la familia, sin perjuicio de que se valore en su momento que la Sra. Angelina ha permanecido trabajando por cuenta ajena durante la totalidad del periodo de convivencia.

No resulta necesario para apreciar la concurrencia de este requisito que el otro progenitor haya estado ausente en la vida familiar, siendo suficiente con que la actividad de uno de ellos en relación al trabajo en la casa y cuidado de la familia haya sido sustancialmente superior a la del otro, lo que puede venir originado no solamente por la voluntad de que sea de esa forma sino también por exigencias laborales, condiciones del trabajo, acuerdo entre las partes etc, que haya provocado que la dedicación a la familia del otro progenitor haya sido sustancialmente superior, lo que de forma evidente sucede en el presente caso.

Como se ha indicado, el artículo 232-5 CCCat exige para el nacimiento del derecho a una compensación económica por razón del trabajo, además de la dedicación sustancial al trabajo de la casa, que en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido legalmente.

Reclama la recurrente por este concepto la suma de 51.432,84 Euros que es el resultado de aplicar el 25% sobre los siguientes incrementos patrimoniales: A) Piso DIRECCION008 en DIRECCION005 (71.580,05 Euros); B) Obras DIRECCION000 (38.984,52 Euros); C) Obras DIRECCION000; D) Saldos Bancarios (10.849,54 Euros).

De los conceptos que se alegan por la solicitante de la compensación solamente resulta admisible el primero de ellos por cuanto efectivamente se trata de una vivienda valorada en la cantidad de 99.766,10 Euros de la que se descuenta el capital pendiente de amortizar la hipoteca cuando cesa la convivencia y el dinero donado por los padres, obteniéndose la cantidad incremento del patrimonio durante los años de convivencia que se alega por la propia recurrente.

En cambio, deben desestimarse los otros conceptos que se detallan como incrementos patrimoniales por cuanto las obras en cuestión supondrán en su caso un incremento patrimonial del propietario de los inmuebles donde se realizan, de los que el Sr. Fausto solamente tiene la nuda propiedad de la mitad adquirida por herencia. Por otro lado, tampoco puede considerarse patrimonio el gasto supuestamente realizado en una determinada época en una propiedad al menos parcialmente ajena sin que conste además el título en el que se realiza ese gasto, sin que en realidad conste acreditado dicho gasto.

Consiguientemente, procede determinar el incremento patrimonial del Sr. Fausto, en la cantidad de 71.580,05 Euros, por lo que no constando incremento patrimonial alguno por parte de la Sra. Angelina, la diferencia de dicho incremento es la misma cantidad de 71.580,05 Euros.

Valorando la duración del matrimonio, que del referido matrimonio nacen tres hijos, dos de ellos mayores de edad en la actualidad, y que la Sra. Angelina no deja de trabajar por cuenta ajena durante todo el periodo de convivencia compatibilizando el trabajo fuera del hogar familiar con el trabajo para la casa y la familia, consideramos que el porcentaje que debe aplicarse a la diferencia del incremento patrimonial debe reducirse al 15,00 %, con lo que se obtiene una Compensación Económica por razón del Trabajo que asciende a 10.737,00 Euros a favor de la esposa Sra. Angelina a cargo del Sr. Fausto, por lo que procede estimar de forma parcial este motivo del recurso de apelación que se interpone por la demandada y actora reconvencional contra la sentencia recaída en la primera instancia.

SEXTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

M O S: Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Angelina, contra la Sentencia de 19 de julio de 2.024 ( Sentencia nº 199/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 274/20, de la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada, seguidos a instancia de DON Fausto, así como de la demanda reconvencional formulada por la demandada, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en los siguientes extremos:

1º.- Dejamos sin efecto la atribución de uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION001 (Barcelona) DIRECCION000, a favor del Sr. Fausto, quedando la vivienda que constituyó el domicilio familiar desafectada.

2º.- A partir de la fecha de la presente resolución se establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, Jesús Luis (14 años en este momento), de 700,00 Euros mensuales (incluido el gasto de formación, alimentación, vestido etc y la parte proporcional correspondiente para satisfacer la necesidad de vivienda del hijo común menor de edad), siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 65 % a cargo del padre y el 35 % restante a cargo de la madre, entre los que se incluyen los gastos de Decroly, Psicólogo etc., al igual que las actividades extraescolares, si bien en este caso, siempre que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar este gasto.

3º.- Se establece una COMPENSACION ECONOMICA POR RAZON DEL TRABAJO a favor de la Sra. Angelina y a cargo del Sr. Fausto, de 10.737,00 Euros.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Angelina.

Y Desestimamos en su integridad el recurso de apelación que se interpone por la representación de la parte demandante DON Fausto, contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Condenamos al recurrente Sr. Fausto al pago de las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de 19 de julio de 2.024 ( Sentencia nº 199/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 274/20, de la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada, seguidos a instancia de Don Fausto contra Doña Angelina, estima de forma parcial la demanda y declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 6 de octubre de 2.003, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración, y adopta las medidas definitivas que se relacionan en el Fallo de la referida resolución y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva a los efectos que ahora se dilucidan, resumimos y concretamos de la siguiente forma:

1ª.- Atribuye a la esposa Sra. Angelina, la Guarda y Custodia del hijo común menor de edad Jesús Luis, siendo compartida la Potestad Parental del menor por parte de los progenitores.

2ª.- Establece un Régimen de Visitas del menor con su progenitor no custodio de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,00 horas, y dos Días Intersemanales (martes y jueves) desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas.

Los periodos de vacaciones escolares del menor de Navidad, Semana Santa y Verano, se distribuyen por mitad en la forma que se precisa en el Fallo de la referida resolución.

3ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común, Jesús Luis, a cargo del padre, de 305,00 Euros mensuales, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción del 65 % a cargo del padre y el 35 % restante a cargo de la madre.

4ª.- Se atribuye al marido Sr. Fausto, el Uso Exclusivo de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, de DIRECCION001.

5ª.- Acuerda la LIQUIDACION del patrimonio conyugal:

URBANA. PARCELA DE TERRENO EDIFICABLE sita en la DIRECCION002, DIRECCION003, con frente a la DIRECCION004.

Automóvil marca Ford modelo S-MAX, matrícula NUM005, que se atribuirá a la Sra. Angelina.

AJUAR, que será repartido por mitad en el momento en el que la Sra. Angelina abandone la vivienda familiar.

De igual forma, ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Sra. Angelina frente al Sr. Fausto, y ACUERDA:

1º.- El establecimiento de una Pensión Compensatoria a favor de la Sra. Angelina y a cargo del Sr. Fausto de 250,00 Euros mensuales durante un periodo de Seis Años.

2º.- No procede Compensación Económica por razón del Trabajo a favor de la Sra. Angelina a cargo del Sr. Fausto.

Frente a la referida resolución, la demandada y demandante reconvencional Sra. Angelina, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida:

1º) Atribución del uso de la vivienda familiar a favor del demandante. 2º) Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, Jesús Luis, a cargo del padre. 3º) Contribución a los Gastos Ordinarios comunes, extraordinarios y extraescolares del hijo común menor de edad Jesús Luis, por mitad. 4º) Cuantía de la Pensión Compensatoria. 5º) Compensación Económica por razón del Trabajo.

Por su parte, el demandante Sr. Fausto, interpone de igual forma recurso de apelación contra la sentencia de 19 de julio de 2.024 recaída en la primera instancia, mediante el que impugna el pronunciamiento que establece una Prestación Compensatoria a favor de la Sra. Angelina, tanto en lo referente al establecimiento de la prestación como en lo relativo a la duración de la misma que se establece en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, de DIRECCION001, a favor del marido.

En la forma que ha quedado expuesta en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia atribuye al marido Sr. Fausto, el uso de la vivienda familiar, al ser el que reside en dicha vivienda en compañía de los dos hijos mayores de edad Ezequiel y Florencio, siendo propiedad de la madre del Sr. Fausto el 50 % de la nuda propiedad de todo el edificio donde se encuentra la referida vivienda, siendo además usufructuaria del restante 50 %.

Por su parte, la Sra. Angelina convive con su pareja actual y con su hijo Jesús Luis en una vivienda sita en la DIRECCION006 de DIRECCION001, que es propiedad de su madre.

No resulta controvertido en las presentes actuaciones que del matrimonio de los ahora litigantes nacen tres hijos comunes, Ezequiel en fecha NUM006 de 2.002, quien en la actualidad cuenta 24 años de edad y es independiente económicamente de sus progenitores, Florencio nacido el NUM007 de 2.004, por lo que en la actualidad cuenta 22 años de edad y es igualmente económicamente independiente de sus progenitores, y Jesús Luis nacido el NUM008 de 2.011, por lo que cuenta en este momento 14 años de edad, y como ha quedado expuesto, convive con su madre en una vivienda propiedad de la abuela materna.

Debe tenerse presente que el Libro II del C.C. Cat., vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: "Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular."

Tal y como ha quedado expuesto, la vivienda que ha constituido el domicilio familiar es propiedad de un tercero, la madre del demandante (50 % de la propiedad y usufructuaria del otro 50 % lo que le otorga la posesión mediata de la totalidad del edificio), por lo que en caso de atribuir el uso de la vivienda a la esposa nada impediría que la propietaria del 50 % de la vivienda y usufructuaria del restante 50 % de la vivienda, pudiera ejercitar las acciones que le correspondan para recuperar la posesión de dicha vivienda. Por otro lado, ambos progenitores cuentan con trabajo y en la vivienda que constituyó el domicilio familiar convive el padre con los dos hijos mayores de edad, al margen de que pueda convivir con su pareja actual.

Efectivamente, la vivienda que ha constituido el domicilio familiar de los ahora litigantes sita en DIRECCION001 (Barcelona), DIRECCION000, era titularidad de los padres del Sr. Fausto, y desde el mes de octubre de 2.020 la madre del Sr. Fausto, la Sra. Purificacion queda como titular del 50 % de todo el edificio y como usufructuaria del otro 50 %.

Tampoco resulta controvertido que la demandada Sra. Angelina, convive con su hijo menor de edad, Jesús Luis, en una vivienda propiedad de la abuela materna, y ello pese al hecho de nueva noticia que se alega por la Sra. Angelina mediante su escrito de 4 de diciembre de 2.024, sin que se tengan noticias de lo sucedido con posterioridad.

Finalmente consta acreditado que una vez que la Sra. Angelina en compañía del hijo común menor de edad pasa a convivir en una vivienda propiedad de la abuela materna, el Sr. Fausto en compañía de los dos hijos mayores de edad, pasan a residir en la vivienda que constituyó el domicilio familiar, o al menos en el mismo edificio.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto consideramos procedente no hacer atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar a favor de ninguno de los progenitores ahora litigantes, si bien dicha circunstancia debe traducirse en la necesidad de tener en cuenta la necesidad de vivienda de la madre demandada con la que convive el hijo común menor de edad a la hora de resolver sobre otras medidas (como puede ser la prestación compensatoria cuya cuantía se impugna por la Sra. Angelina, o la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común menor de edad).

TERCERO.-Sobre la CUANTIA de la Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, Jesús Luis, que en la actualidad cuenta 14 años de edad.

La sentencia recurrida establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, Jesús Luis, de 305,00 Euros mensuales, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 65 % a cargo del padre y del 35 % a cargo de la madre.

Por su parte, la Sra. Angelina, interesa que la cuantía de la Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad se establezca en la cantidad de 975,46 Euros mensuales, cantidad que deberá incrementarse de no atribuirse a la madre el uso de la vivienda familiar en una cantidad de 260,00 Euros mensuales más, lo que supone una cantidad total de 1.235,46 euros en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad y a cargo del progenitor no custodio.

La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras muchas.

En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

De la documentación aportada a las actuaciones y demás prueba practicada se desprende como probado que el Sr. Fausto trabaja por cuenta ajena en la DIRECCION007, y cobra mensualmente por su trabajo una nómina que excede de los 2.500,00 Euros mensuales de media, obteniendo además determinadas cantidades por objetivos, siendo propietario de una vivienda en DIRECCION005 que tiene alquilada, mientras que la Sra. Angelina cuenta con unos ingresos por su trabajo por cuenta ajena que oscilan sobre los 1.300,00 Euros mensuales, y ninguno de los dos tiene gasto de vivienda por cuanto ambos disfrutan de una vivienda de sus padres, aunque la Sra. Angelina manifiesta la necesidad de contar con una vivienda de la que en la actualidad no dispone.

En relación a los gastos del hijo común menor de edad, Jesús Luis, acude a un centro privado de enseñanza elegido por ambos progenitores, por el que abona una cuota mensual de 295,00 Euros mensuales (incluido el comedor escolar) y tiene gastos de Decroly (unos 180,00 Euros mensuales), de Psicóloga (unos 62,00 Euros mensuales), AMPA (45,00 Euros año), así como libros, matricula, salidas escolares etc.

Valorando la totalidad de los datos que han quedado expuestos y valorando que no se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar al ser propiedad de un tercero (en un 50 % y el 50 % del usufructo del otro 50 %), consideramos que resulta proporcional la cantidad de 700,00 Euros mensuales como Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, valorando la necesidad de vivienda en la que poder residir en compañía del hijo común menor de edad, manteniendo la proporción del 65 % a cargo del padre y 35 % a cargo de la madre, de los Gastos Extraordinarios del hijo común menor de edad, así como de las Actividades Extraescolares del hijo común si bien en este caso resulta necesario el acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar ese gasto ya que en caso contrario será a cargo del progenitor que decida realizarlo.

En este sentido debemos precisar que la pensión de alimentos tiene como finalidad atender los gastos ordinarios del hijo común que convive con la madre, Jesús Luis, quien en la actualidad es menor de edad, incluido el gasto de formación, siendo los gastos extraordinarios (entre los que se encuentra el gasto de Cecroly, Psicólogo etc.) a cargo de los progenitores en la proporción precisada con anterioridad de 65 % a cargo del padre y el 35 % restante a cargo de la madre.

CUARTO.-Sobre la CUANTIA de la Pensión Compensatoria a favor de la Sra. Angelina.

La sentencia recurrida establece una Pensión Compensatoria a favor de la Sra. Angelina y a cargo del Sr. Fausto de 250,00 Euros mensuales durante un periodo de Seis Años.

La esposa recurrente Sra. Angelina interesa que la cuantía de la Pensión Compensatoria se eleve a la cantidad de 400,00 Euros mensuales durante un periodo de seis años.

La pensión compensatoria que se define y regula en el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente, si bien es cierto y así ha sido puesto de manifiesto por la doctrina que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

Como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida y se desprende de los datos económicos expuestos en el Fundamento precedente que damos por reproducido, y se desprende de la documentación aportada a las actuaciones y demás prueba practicada, consta acreditado que la situación económica de la Sra. Angelina ha resultado notablemente más perjudicada como consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial, debiendo valorarse al respecto que tras el nacimiento de los hijos comunes pasó a tener una jornada reducida que ha mantenido hasta que el hijo menor cumple los 12 años de edad, debiendo concluirse que efectivamente ha sido la esposa la que ha resultado más perjudicada por la ruptura matrimonial.

Los ahora litigantes han mantenido una convivencia durante 21 años y han tenido tres hijos comunes, dos de ellos en la actualidad son mayores de edad y el tercero, Jesús Luis, cuenta en estos momentos 14 años.

Valorando la totalidad de los datos expuestos, de forma especial la diferencia en los ingresos entre los ahora litigantes así como la carencia de vivienda en la que residir por parte de la madre y el hijo común menor de edad, consideramos que es correcta la cuantía y duración de la Prestación Compensatoria que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia, por lo que debemos desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.

QUINTO.-Sobre la Compensación Económica por razón del Trabajo.

La sentencia recaída en la primera instancia desestima esta pretensión de la demandada y actora reconvencional, al considerar que no constan acreditados los requisitos necesarios para que deba ser estimada esta pretensión, considera que no consta probado que la Sra. Angelina durante la convivencia matrimonial se hubiera dedicado al trabajo para la casa y la familia de una forma sustancial en mayor medida que el Sr. Fausto.

La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".

Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia.

Del Informe que se emite por el EATAF y que consta incorporado a las actuaciones se desprende con nitidez, que la figura referente del hijo común menor de edad, Jesús Luis, ha sido la madre y que el padre ha venido ejerciendo un rol más periférico. Por otro lado, no resulta controvertido que desde el nacimiento de los hijos comunes, la madre ha venido desarrollando su trabajo por cuenta ajena a media jornada, mientras que el padre en momento alguno ha visto afectada su actividad laboral ni los ingresos derivados de su trabajo por cuenta ajena, lo que de forma evidente pone de manifiesto una sustancial mayor dedicación de la Sra. Angelina al trabajo para la casa y la familia, sin perjuicio de que se valore en su momento que la Sra. Angelina ha permanecido trabajando por cuenta ajena durante la totalidad del periodo de convivencia.

No resulta necesario para apreciar la concurrencia de este requisito que el otro progenitor haya estado ausente en la vida familiar, siendo suficiente con que la actividad de uno de ellos en relación al trabajo en la casa y cuidado de la familia haya sido sustancialmente superior a la del otro, lo que puede venir originado no solamente por la voluntad de que sea de esa forma sino también por exigencias laborales, condiciones del trabajo, acuerdo entre las partes etc, que haya provocado que la dedicación a la familia del otro progenitor haya sido sustancialmente superior, lo que de forma evidente sucede en el presente caso.

Como se ha indicado, el artículo 232-5 CCCat exige para el nacimiento del derecho a una compensación económica por razón del trabajo, además de la dedicación sustancial al trabajo de la casa, que en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido legalmente.

Reclama la recurrente por este concepto la suma de 51.432,84 Euros que es el resultado de aplicar el 25% sobre los siguientes incrementos patrimoniales: A) Piso DIRECCION008 en DIRECCION005 (71.580,05 Euros); B) Obras DIRECCION000 (38.984,52 Euros); C) Obras DIRECCION000; D) Saldos Bancarios (10.849,54 Euros).

De los conceptos que se alegan por la solicitante de la compensación solamente resulta admisible el primero de ellos por cuanto efectivamente se trata de una vivienda valorada en la cantidad de 99.766,10 Euros de la que se descuenta el capital pendiente de amortizar la hipoteca cuando cesa la convivencia y el dinero donado por los padres, obteniéndose la cantidad incremento del patrimonio durante los años de convivencia que se alega por la propia recurrente.

En cambio, deben desestimarse los otros conceptos que se detallan como incrementos patrimoniales por cuanto las obras en cuestión supondrán en su caso un incremento patrimonial del propietario de los inmuebles donde se realizan, de los que el Sr. Fausto solamente tiene la nuda propiedad de la mitad adquirida por herencia. Por otro lado, tampoco puede considerarse patrimonio el gasto supuestamente realizado en una determinada época en una propiedad al menos parcialmente ajena sin que conste además el título en el que se realiza ese gasto, sin que en realidad conste acreditado dicho gasto.

Consiguientemente, procede determinar el incremento patrimonial del Sr. Fausto, en la cantidad de 71.580,05 Euros, por lo que no constando incremento patrimonial alguno por parte de la Sra. Angelina, la diferencia de dicho incremento es la misma cantidad de 71.580,05 Euros.

Valorando la duración del matrimonio, que del referido matrimonio nacen tres hijos, dos de ellos mayores de edad en la actualidad, y que la Sra. Angelina no deja de trabajar por cuenta ajena durante todo el periodo de convivencia compatibilizando el trabajo fuera del hogar familiar con el trabajo para la casa y la familia, consideramos que el porcentaje que debe aplicarse a la diferencia del incremento patrimonial debe reducirse al 15,00 %, con lo que se obtiene una Compensación Económica por razón del Trabajo que asciende a 10.737,00 Euros a favor de la esposa Sra. Angelina a cargo del Sr. Fausto, por lo que procede estimar de forma parcial este motivo del recurso de apelación que se interpone por la demandada y actora reconvencional contra la sentencia recaída en la primera instancia.

SEXTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

M O S: Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Angelina, contra la Sentencia de 19 de julio de 2.024 ( Sentencia nº 199/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 274/20, de la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada, seguidos a instancia de DON Fausto, así como de la demanda reconvencional formulada por la demandada, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en los siguientes extremos:

1º.- Dejamos sin efecto la atribución de uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION001 (Barcelona) DIRECCION000, a favor del Sr. Fausto, quedando la vivienda que constituyó el domicilio familiar desafectada.

2º.- A partir de la fecha de la presente resolución se establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, Jesús Luis (14 años en este momento), de 700,00 Euros mensuales (incluido el gasto de formación, alimentación, vestido etc y la parte proporcional correspondiente para satisfacer la necesidad de vivienda del hijo común menor de edad), siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 65 % a cargo del padre y el 35 % restante a cargo de la madre, entre los que se incluyen los gastos de Decroly, Psicólogo etc., al igual que las actividades extraescolares, si bien en este caso, siempre que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar este gasto.

3º.- Se establece una COMPENSACION ECONOMICA POR RAZON DEL TRABAJO a favor de la Sra. Angelina y a cargo del Sr. Fausto, de 10.737,00 Euros.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Angelina.

Y Desestimamos en su integridad el recurso de apelación que se interpone por la representación de la parte demandante DON Fausto, contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Condenamos al recurrente Sr. Fausto al pago de las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

M O S: Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Angelina, contra la Sentencia de 19 de julio de 2.024 ( Sentencia nº 199/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 274/20, de la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada, seguidos a instancia de DON Fausto, así como de la demanda reconvencional formulada por la demandada, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en los siguientes extremos:

1º.- Dejamos sin efecto la atribución de uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION001 (Barcelona) DIRECCION000, a favor del Sr. Fausto, quedando la vivienda que constituyó el domicilio familiar desafectada.

2º.- A partir de la fecha de la presente resolución se establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, Jesús Luis (14 años en este momento), de 700,00 Euros mensuales (incluido el gasto de formación, alimentación, vestido etc y la parte proporcional correspondiente para satisfacer la necesidad de vivienda del hijo común menor de edad), siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 65 % a cargo del padre y el 35 % restante a cargo de la madre, entre los que se incluyen los gastos de Decroly, Psicólogo etc., al igual que las actividades extraescolares, si bien en este caso, siempre que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar este gasto.

3º.- Se establece una COMPENSACION ECONOMICA POR RAZON DEL TRABAJO a favor de la Sra. Angelina y a cargo del Sr. Fausto, de 10.737,00 Euros.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Angelina.

Y Desestimamos en su integridad el recurso de apelación que se interpone por la representación de la parte demandante DON Fausto, contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Condenamos al recurrente Sr. Fausto al pago de las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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