Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 5/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 590/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
Nº de sentencia: 5/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100004
Núm. Ecli: ES:APM:2025:809
Núm. Roj: SAP M 809:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 347/2019
PROCURADOR D. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
PROCURADOR Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 347/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey a los que ha correspondido el rollo nº 590/2024 y, en los que aparece como
Antecedentes
Fundamentos
Dado que OESIA carecía de capacidad para llevar a cabo el citado proyecto, ese mismo día ésta subcontrató a la hoy demandante -INTELIGENCE-, encargándole el desarrollo de determinados y concretos servicios técnicos para el desarrollo del proyecto objeto del contrato celebrado entre la demandada y Félix Solís, SA.
En la ejecución del proyecto, continúa indicando la demanda, se produjeron desviaciones sobre lo pactado inicialmente con Félix Solís, que suponían una ampliación del proyecto, tal y como ha reconocido reiteradamente la demandada.
Desde el comienzo del proyecto hasta octubre de 2017, se emitieron 13 facturas que fueron puntualmente pagadas y que correspondían a los trabajos efectivamente prestados y no al sistema de facturación por avance del proyecto. A partir de octubre de 2017, la demandada cambia el criterio de pago y decide pagar únicamente tomando en cuenta el porcentaje de avance de la obra, lo cual motivó diversas reclamaciones por parte de la hoy demandante, ya que el proyecto no era el inicialmente presupuestado, dadas las enormes desviaciones del mismo, las cuales, indica, le han obligado a realizar 450 jornadas extraordinarias.
El 5 de septiembre de 2018, Félix Solís, S.A., dio por resuelto el contrato concertado con la aquí demandada. La demandada hizo lo propio con la demandante, comunicándole, mediante burofax de 26 de septiembre de 2018, que dada la resolución del contrato por ella suscrito con Félix Solís, S.A., daban igualmente por resuelta la relación contractual con la hoy demandante.
El importe total del proyecto ascendía a 1.552.053 €, comprometiéndose la demandada a pagar 540.239 €, más IVA, a cambio de 1.307 jornadas de trabajo. Dicho importe se determinó en base a una estimación de los recursos de consultoría que aportaría la hoy demandante.
La actora, continúa indicando la demanda, ha realizado un total de 1.757 jornadas de trabajo, de las cuales se han pagado 781.
Reclama la demandante el pago de 486.071,12 € en concepto de principal, así como 43.202,36 € en concepto de intereses desde la presentación de la demanda y los que se devenguen hasta el pago de las cantidades debidas.
La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones que, en el contrato celebrado con Félix Solís, S.A. se pactaba la implantación del SAP principalmente en su versión estándar (86% con respecto al programa original y 14% de adaptaciones de ingeniería).
Los trabajos comenzaron en septiembre de 2016, comprobándose en el transcurso de los meses que Félix Solís, S.A. demandaba actuaciones que excedían de la versión estándar del programa SAP en los términos contratados, es decir, en el citado porcentaje del 86%-14%, lo cual supone un incremento de las horas de ingeniería y de distinta tipología, al exigir profesionales con mayor cualificación, lo cual suponía una inevitable modificación del cronograma original del contrato y su precio, pese a lo cual Félix Solís, S.A. continuaba realizando los pagos con arreglo al cronograma original, por lo que el 11 de abril de 2018 se presenta, en colaboración con la actora, un análisis detallado de la ejecución del contrato y la estimación económica de las desviaciones del mismo, ante lo cual Félix Solís reaccionó manifestando su intención de encargar una auditoría sobre el grado de cumplimiento del contrato, contrato que acabó dando por resuelto el 5 de septiembre de 2018, lo cual llevó a la demandada, a su vez, a dar por resuelto el contrato celebrado con la hoy actora.
El contrato objeto del presente proceso, continúa indicando la contestación, estaba directamente vinculado con el contrato que la demandada concertó el mismo día con Félix Solís, S.A.; tanto es así, que en el contrato objeto de autos los pagos a la actora se pactaron con absoluta vinculación al abono del precio del contrato celebrado por la demandada con Félix Solís, S.A.
Si bien Félix Solís S.A. era el cliente final, la demandada era la contratista y la actora la subcontratista, no es cierto que la demandante tuviera un papel meramente técnico sin capacidad de tomar decisiones, ya que la misma, dada su condición de especialista en el sector vinícola, tuvo un papel preponderante en la oferta que se realizó al cliente final, definiendo aspectos tan importantes como el plan de trabajo, el cronograma y el detalle de esfuerzos; aunque la jefatura se atribuía nominalmente a la demandada, en realidad, indica ésta, de la implantación de los nueve módulos, la actora era responsable exclusiva de la implantación de cuatro y desarrollaba de forma compartida con la demandada otros tres, tenía participación en los comités de dirección y por ello conocía perfectamente el desarrollo del proyecto, participando al mismo nivel que la demandada en las negociaciones para obtener la ampliación del mismo.
En el contrato celebrado con la actora, continúa indicando la contestación, el pago del precio estipulado se vinculaba a la retribución que la demandada obtenía de Félix Solís, S.A., por lo que negaba la existencia de un compromiso autónomo por parte de la demandada de pagar a la actora por las horas efectivamente realizadas, estando supeditado el pago al grado de avance del proyecto.
La demandada, indica ésta, se opone al pago que le reclama la demandante, ya que con arreglo a lo pactado en el contrato las facturas se emitirían por consenso y en función del avance real del proyecto.
La sentencia que se recurre estimó íntegramente la demanda.
Considera la demandada que se ha producido una errónea interpretación del contrato, con infracción de los artículos 1.281, 1.282 del Código civil y una indebida aplicación del artículo 1.124 de dicho Código.
Señala que la sentencia recurrida considera que el contrato suscrito entre las partes de este procedimiento es independiente del contrato concertado entre la demandada y Félix Solís, S.A., por lo que la recurrente no puede esgrimir el incumplimiento de Félix Solís para dejar de cumplir sus obligaciones frente a la demandante, lo cual entiende que es erróneo.
Entiende la apelante que los Anexos del contrato y la actuación de las partes, reflejan que la petición de colaboración lo es para la reunión de esfuerzos de consultoría entre dos socios industriales en un régimen de sociedad o cuenta en participación, con reparto de ganancias.
Considera que lo pactado no era el pago a la actora de cualesquiera de los servicios prestados por ésta, sino según el grado de avance del proyecto.
La interpretación de los contratos debe atender, ante todo, a la literalidad de su clausulado; si de la literalidad de lo pactado se desprende inequívocamente la voluntad de las partes, la interpretación del contrato habrá concluido, debiendo acudirse a las restantes normas hermenéuticas recogidas en el Código civil únicamente cuando la literalidad del clausulado ofrezca dudas sobre la voluntad de los contratantes.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2017, transcribiendo la Sentencia de dicho Tribunal de 1 de febrero de 2016, que a su vez cita las de 18 de mayo de 2012 y 29 de enero de 2015:
En el mismo sentido se orienta la Sentencia del Tribunal Supremo 5779/2024, de 18 de noviembre, la cual resume la doctrina emanada de las citadas Sentencias de 18 de mayo de 2012 y 29 de enero de 2015, indicando:
Por tanto, como indica la sentencia anteriormente reseñada, cuando la literalidad del contrato ofrece dudas sobre la voluntad común de los contratantes debe acudirse a las normas de interpretación de los artículos 1.282 y siguientes del Código civil, indicando el citado artículo 1.282 que para juzgar la voluntad común de los contratantes
El contrato objeto de autos, en su
En la
A continuación, se definen como elementos necesarios la puesta a disposición de los consultores de la demandante una oficina, conexión al sistema SAP, soporte micro informático, teléfono con línea exterior y conexión a Internet.
La
La
El anexo 1 recoge las tablas de distribución de las horas de trabajo previstas para la ejecución del proyecto, con especificación de las que se atribuyen a actora y demandada, respectivamente.
El anexo 2 consiste en el que contrato suscrito por la demandada con Félix Solís, SA.
De las cláusulas contractuales reseñadas se desprende con claridad que nos encontramos ante un subcontrato de arrendamiento de obra, por el que la hoy actora se comprometía a prestar sus servicios, a cambio de un precio determinado, para posibilitar la consecución de un resultado, como es la ejecución del proyecto informático para el que la demandada fue contratada por Félix Solís, SA. ( artículos 1.544, 1588 y 1.597 y concordantes del Código civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2002; 9 de enero de 2006; 26 de junio de 2008 y 23 de Octubre de 2013, entre otras).
En todo caso, lo realmente trascendente a efectos de este procedimiento es que existe una relación contractual plena, perfecta y autónoma entre actor y demandado, en que las obligaciones y derechos de las partes no quedan condicionadas al cumplimiento de las suyas por parte de Félix Solís, SA. Si bien, obviamente, como indica la sentencia recurrida, en el contrato se hace referencia a Félix Solís S.A. en diferentes ocasiones, ello es lógico, dado que éste era el dueño de la obra y a quien se debían prestar los servicios, tanto por actora como por demandada, pero no por ello se puede entender que las partes de este proceso hayan tenido la voluntad de condicionar o vincular el cobro de los servicios prestados por la actora al pago que, por su parte, Félix Solís hiciera a la hoy demandada.
Aunque el contrato indique en las cláusulas tercera y sexta que los honorarios se abonarán en la misma manera que la demandada tenga acordado con Félix Solís, SA, y que la facturación se realizará en atención al grado de avance del proyecto, tales previsiones no puede ser entendidas en el sentido de que se condicione el cobro por parte de la actora a que, a su vez, lo haga la demandada; si bien ello puede llevar, como se verá, a interpretar si la actora podía facturar y cobrar por trabajos efectivamente prestados, o únicamente por avance del proyecto, lo que no se desprende del clausulado del contrato es que, con independencia de la forma en que se tuviese que facturar, la voluntad de las partes fuera que la hoy demandada estuviera autorizada a no pagar a la actora en caso de que no cobrase, a su vez, de Félix Solís. De haberse querido condicionar el cobro de la actora a que lo hiciese la demandada del dueño de la obra, obviamente se hubiera indicado así, señalando con claridad que la actora cobraría cuando lo hiciera la demandada, pero, por el contrario, del conjunto del clausulado lo que se desprende es la autonomía e independencia de lo pactado entre las partes de este proceso, con respecto a lo pactado por la demandada con el dueño de la obra, en el sentido de que el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada frente a la actora no quedaban condicionadas por el cumplimiento de sus obligaciones por parte de Félix Solís con respecto a la demandada.
Tampoco cabe interpretar el contrato en el sentido de que el cobro de honorarios quedara vinculado al avance del proyecto.
En la cláusula tercera, anteriormente transcrita, se dispone que los honorarios se abonarán
Frente a tal indicación de la cláusula tercera, la cláusula sexta, al determinar la forma de facturación dispone que los pagos mensuales que se especifican en el Anexo 2, se producirán en función del
Como indicábamos, cuando la literalidad del contrato no permite determinar la voluntad común de los contratantes, deben acudirse a las normas interpretativas recogidas en los artículos 1282 y siguientes del Código civil, teniendo especial relevancia para ello el anteriormente citado artículo 1.282 del Código civil, que dispone que para determinar la voluntad de los contratantes, debe
Se desprende del conjunto de lo actuado, e igualmente lo corroboran especialmente las testificales practicadas en el proceso, e incluso así lo viene a reconocer la apelante, que inicialmente la actora facturaba y cobraba por trabajos efectivamente prestados, sin que se condicionase el cobro al avance del proyecto, sino únicamente a la prestación efectiva de los servicios. Fue al surgir dificultades en la relación entre la demandada y Félix Solís, S.A., ya que ésta se mostraba insatisfecha con el desarrollo y ejecución del contrato, cuando la demandada condicionó el pago de los servicios prestados al avance del proyecto, lo cual constituye un hecho de ejecución del contrato posterior a la celebración del mismo ( artículo 1.282 del Código civil) que avala la interpretación propuesta por la actora y que acoge la sentencia recurrida, esto es, que el cobro de los servicios prestados por la actora no estaba condicionado al grado de desarrollo del proyecto, ya que tal condicionamiento del pago de los honorarios se produce a consecuencia de las dificultades que la demandada tenía para cobrar sus propios honorarios ante los desacuerdos con Félix Solís, por lo que lo que revela la voluntad de las partes es la actuación cuando la relación, tanto entre actora y demandada como de ésta con respecto a Félix Solís, era fluida.
Es más, se desprende del conjunto de lo actuado, y así, por lo demás, lo indican todos los testigos que intervinieron en el proceso e incluso así lo reconoce la parte demandada, que el proyecto inicial sufrió notables modificaciones, de tal manera que lo que inicialmente era la implantación de un proyecto estándar en un 86% y específico en un 14%, se convirtió en un proyecto informático en el que el sistema estándar ocupaba un 45% y el específico un 54%, según la estimación del señor Federico, o de un 40-60% según don Pedro Francisco, modificaciones que, obviamente, impedían la correlación entre el trabajo desarrollado y el avance de un proyecto que, en gran medida, no se correspondía con el inicialmente proyectado, por lo que tales desviaciones, lejos de avalar la procedencia del pago según avance del proyecto, por el contrario, no hacen sino afianzar la procedencia de que la hoy actora, en virtud de lo pactado con la demandada, continuase cobrando según el trabajo efectivamente prestado y no al albur del cumplimiento de un proyecto que, la propia parte demandada reconoce, no era el que se estaba ejecutando.
Tampoco puede calificarse el contrato como un contrato de sociedad ni de cuentas en participación, como indica la recurrente, ya que lo que alegó la demandada en su contestación es que el cobro de sus honorarios por parte de la actora estaba condicionado a que lo hiciera la demandada y que lo pactado fue pagar los honorarios a la demandante según el avance del proyecto y no por horas efectivamente prestadas; igualmente destacó la importancia de las decisiones que el actor tomaba, todo lo cual dista de definir una relación contractual societaria o de cuentas en participación.
Lo que caracteriza a la sociedad, es la puesta en común de dinero, bienes o industria con ánimo de partir las ganancias que con ello se obtengan ( artículo 1.665 del Código civil) .
Las cuentas en participación se encuentran reguladas en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio. De tales preceptos se desprende que, por medio de dicho contrato, el partícipe aporta fondos para el desarrollo de un determinado negocio que ejecuta el otro contratante, que se denomina gestor, acordando partir las ganancias o pérdidas que se produzcan a consecuencia de la actuación del gestor.
El artículo 239 del Código de Comercio dispone:
Por tanto, el principal efecto del contrato de cuentas en participación es la obligación de compartir entre las partes los resultados, positivos o adversos, de las operaciones mercantiles en la proporción que acuerden.
Tiene, en consecuencia, en concordancia con la sociedad, el hacer comunes los resultados de la actuación, en este caso del gestor, si bien actuando éste frente a terceros en su propio nombre y bajo su responsabilidad.
El hecho de que, supuestamente, el subcontratado - así se denomina expresamente en el contrato-, tuviera que condicionar su cobro a que lo haga el contratista principal, o que tenga derecho a cobrar según el avance de los módulos, obviamente no implica poner en común la industria para obtener ganancias, por el contrario, supondría que la hoy actora habría de trabajar y prestar sus servicios, condicionando su cobro a que la actora cobrase del dueño de la obra, o bien al desarrollo de los módulos, pero obviamente no por ello se exterioriza una relación societaria o de cuentas en participación, sino de clara subordinación económica de la actora la demandada, sin hacer comunes las ganancias o pérdidas a obtener.
Aparte de lo indicado, que se razona sobre la base de lo alegado por la propia demandada, lo que resulta del clausulado del contrato y del conjunto de lo actuado, como se indicaba, es la existencia de un subcontrato de arrendamiento de obra que, obviamente, no puede ser calificado de sociedad ni de cuentas en participación.
El que la actora haya tenido mayor o menor peso en el desarrollo de la implantación del sistema informático, tampoco la convierte en socia ni transmuta la relación de subcontrato en un pretendido contrato de sociedad o de cuentas en participación, ya que lo que caracteriza a la sociedad y a las cuentas en participación, como indicábamos, es la puesta en común, aparte del trabajo, los bienes o el dinero, de las pérdidas o ganancias obtenidas a consecuencia de la actuación de los contratantes, y no el mero hecho de que uno de los contratantes, por sus conocimientos técnicos o prácticos, tenga incidencia en la toma de decisiones sobre desarrollo del objeto del contrato. De ser así, se llegaría al absurdo, por ejemplo, de que un arquitecto sería socio del promotor inmobiliario para el que prestase sus servicios, ya que es el arquitecto quien decide, desde el punto de vista técnico, cómo se ejecuta el edificio.
Por otro lado, resulta obvio que la calificación que merezca la relación contractual al testigo señor Federico no es vinculante, ya que tal cuestión corresponde, claramente, al juzgador y no a los testigos. En todo caso, si partiremos de la hipótesis que se esgrime a efectos puramente dialécticos, de que son los testigos los que califican los contratos, don Pedro Francisco, que declaró ante esta Sala, manifestó expresamente que entendía que la relación contractual no podía ser calificada como propia de un contrato de sociedad, no pronunciándose sobre la posible existencia de unas cuentas en participación, al ignorar en qué se concreta tal tipo de relación contractual.
Cabe añadir a mayor abundamiento que lo manifestado por el señor Federico tampoco revela la existencia de una relación societaria ni de cuentas en participación. Su testimonio no hace sino incidir, básicamente, en lo alegado en la contestación, esto es, que la actora tenía un gran poder de decisión y que el cobro de sus honorarios quedaba supeditado a que la demandada cobrase los suyos, y si bien, como queda indicado, el derecho de la actora a cobrar sus servicios no estaba condicionado al previo cobro por parte de la demanda, aun partiendo a efectos meramente dialécticos de que así fuera, como indicábamos anteriormente tales circunstancias no caracterizan la existencia de una relación contractual que quepa calificar de sociedad ni de cuentas en participación.
Indica la demandada-apelante que el contrato preveía el consenso en la facturación como requisito preciso para que resultase procedente el pago a la actora de los honorarios por los trabajos prestados, por lo que, dada la inexistencia de orden de trabajo y la alteración sustancial de los términos del contrato, la actora asumió a su riesgo y ventura seguir trabajando para Félix Solís, realizando 976 jornadas de las que 911 fueron servicios ajenos al contrato, por lo que entiende que no procede la condena a su pago por parte de la demandada.
Alega que se retribuye a la actora al 100% lo pactado en el contrato y adicionalmente 450 jornadas más, cuando ha quedado pericialmente demostrado que tan sólo se ejecuta del 48,12% del contrato y el resto, hasta 1.757 jornadas, tan sólo 64,46 jornadas son imputables al contrato, correspondiendo 911,54 jornadas a trabajos extraordinarios no autorizados.
La inexistencia de una orden de pedido o trabajo no impide la reclamación de los honorarios debidos por los servicios prestados.
Si bien el contrato prevé que la facturación se realice por consenso en las reuniones mensuales del Comité de Seguimiento, no obstante, ambos testigos designados por la parte demandada reconocieron que los servicios que reclama la actora han sido prestados y que no existe objeción alguna en cuanto a la calidad y eficacia de los mismos.
Es más, el señor Federico manifestó que los Senior Manager, como eran los trabajadores que prestan sus servicios por cuenta y encargo de la actora, sabían perfectamente lo que tenía que hacer, no necesitando órdenes del Director de Proyecto, por lo que eran ellos quienes decidían qué actuaciones realizar, las cuales se plasmaban en un documento Excel, cuyo contenido era analizado únicamente para comprobar que las actuaciones se habían realizado, ya que la decisión sobre qué actuaciones efectuar la realizaban los referidos Senior Manager. Manifestó el referido testigo, igualmente, que a su juicio la actora tenía derecho a reclamar los honorarios, y que la demandada debería pagarlos, siempre y cuando ella a su vez cobrase de Félix Solís, si bien, como indicábamos anteriormente, no existe vinculación entre el cobro que pueda efectuar la demandada y el derecho de la actora a cobrar a aquélla por los servicios prestados.
Lo indicado lleva a desestimar la alegación relativa a que la ausencia de orden de pedido implica que la demandada actuó a su riesgo y ventura, ya que, como queda indicado, la mecánica de la facturación, tal y como la describió el testigo señor Federico, no venía supeditada a la existencia de una orden previa de trabajo, al ser los propios trabajadores que desarrollaban el proyecto los que determinaban el trabajo a realizar, limitándose la demandada a comprobar que habían realizado los trabajos, pero sin cuestionar qué trabajos se realizaban, reconociendo igualmente que las jornadas de trabajo reclamadas se habían prestado y con resultado satisfactorio.
Por otro lado, el que la actora continuase desarrollando sus funciones cuando las relaciones entre la demandada y Félix Solís se deterioraron, no le impide reclamar los servicios prestados, ya que éstos se realizan cuando el contrato de la demandada y Félix Solís estaba vigente por lo que, de haber cesado en su actuación, obviamente, se le podría reprochar el haber incumplido su contrato al dejar de prestar sus servicios, pese a que el contrato principal estaba vigente. Debe recordarse que, como indicábamos, ambos testigos propuestos por la parte demandada reconocen que los servicios fueron prestados y que no existe objeción en cuanto a la calidad de los mismos, por lo que no se trata de una actuación caprichosa de la actora, sino encaminada a dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, consistentes, básicamente, en prestar sus servicios para posibilitar la ejecución del proyecto informático para Félix Solís, S.A.
Entiende la demandada en su recurso que al entender el juzgador de instancia que no procedía acoger la excepción de litispendencia, dada la existencia del procedimiento seguido en Valdepeñas, en el que la demandada reclamó a Félix Solís tanto los servicios prestados por la recurrente como por la actora, se ha producido el despropósito que, indica, trataba de evitar con el planteamiento de tal excepción, ya que en dicho procedimiento se le condena a devolver todo lo cobrado desde el inicio a Félix Solís y se le niega el cobro de servicios pendientes por más 1.100.000 €, mientras que en este procedimiento se le condena a pagar a la aquí demandante medio millón de euros, que el Juzgado de Valdepeñas no ha condenado a Félix Solís a pagar a la recurrente.
La demandada reprocha y se lamenta de la decisión de la juzgadora de instancia de no admitir la excepción de litispendencia planteada en su momento.
La recurrente planteó en la Audiencia previa la existencia de prejudicialidad civil, solicitando la suspensión de este proceso por hasta que se resolviese el Procedimiento ordinario 211/2019, del Juzgado número 1 de Valdepeñas, pretensión que fue desestimada mediante auto de 13 de abril de 2023 (folios 618 a 620), no siendo recurrida dicha resolución por la hoy apelante, por lo que tal decisión ha quedado firme y, en consecuencia, adquiere
Por tanto, no cabe objetar actualmente que la desestimación de la excepción de litispendencia ha producido consecuencias que el recurrente considera no aceptables, ya que ha consentido la desestimación de la referida solicitud de suspensión por prejudicialidad civil y, con ello, aceptó el desarrollo procesal del presente procedimiento en los términos en que lo ha sido.
Si bien lo indicado ya llevaría a desestimar tal alegación, cabe añadir a mayor abundamiento, en primer término, que no consta que la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Valdepeñas, que condena a ambas partes a restituirse recíprocamente las prestaciones, sea firme, por lo que se ignora cuál es el resultado definitivo de dicho proceso.
Igualmente, aparte de dar por reproducido lo indicado en el referido auto de 13 de abril de 2023, cabe reiterar que, como indicábamos anteriormente, la relación contractual entre actora y demandada de este procedimiento es autónoma, en el sentido de que el derecho de la demandante a percibir la retribución de sus servicios, no está condicionado a que la demandada reciba el pago de los suyos por parte de Félix Solís, S.A.
Entiende que de los documentos 13 y 26 de la contestación revelan actos propios del actor que, a su juicio, ponen de manifiesto que a quien debe reclamar la aquí actora es a Félix Solís, ya que de dichos correos se desprende que es a dicha sociedad a la que considera deudora.
La doctrina de los actos propios establece que contraviene la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídicas, el actuar en forma tal que se contradiga lo que con claridad revela una conducta previamente adoptada, quebrando así la legítima confianza que tal conducta ha generado en terceros.
Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2003 (en igual sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2005 19 de octubre de 2020, entre otras):
Por tanto, los actos propios, para serlo, deben de ser claros y terminantes, de tal manera que reflejen, sin ambages, una determinada voluntad que, quien la realiza, no pueda contradecir posteriormente sin vulnerar la buena fe.
Así lo señala reiterada doctrina del Tribunal Supremo, al indicar que son actos propios los que:
La lectura de los correos, de febrero y mayo de 2018, a los que se refiere la recurrente, no revelan la existencia de actos propios por parte de la actora que supongan el reconocimiento por su parte de que su deudor era Félix Solís, SA. Tales correos lo que reflejan, únicamente, es la preocupación, por otro lado lógica, de la hoy demandante ante el cariz de los acontecimientos y las reticencias de dicha sociedad a la hora de efectuar el pago de los servicios prestados, lo cual venía provocando, a su vez, el impago por parte de la hoy demandada, de ahí que, lógicamente, se haga alusión en determinados pasajes a la conveniencia de presionar a la contratista principal, pero sin que ello revele, y menos con la claridad y rotundidad que los actos propios exigen, que la hoy actora entiende que su deudor es el dueño de la obra, es decir, Félix Solís, ni que deje de considerar como tal a quien contractualmente asumió tal condición, es decir la hoy demandada.
La demandada considera que resulta procedente la compensación alegada en su c
Actualmente, el artículo 408.1 LEC permite plantear la compensación de créditos en la contestación a la demanda, sin necesidad de formular reconvención, sin distinguir entre compensación judicial o legal. Planteada la compensación, el actor puede efectuar alegaciones en los mismos términos en que se efectúan alegaciones frente a la reconvención, por lo que, a juicio de esta Sala, no existe motivo para restringir el planteamiento de la compensación mediante contestación únicamente a la compensación legal, ya que los medios de defensa de los que dispone el actor son iguales a los que dispondría de plantearse la reconvención, con la única especialidad de que en caso de alegarse la compensación mediante contestación ha de ser el actor el que se oponga a tal prensión de la demandada, sin necesidad de ser emplazado para ello, ya que tal contestación es potestativa para el actor, el cual
En todo caso, como se verá, la deuda que procede compensar era líquida, ya que su importe resulta de detraer del importe de una factura el importe que se reconoce abonado, operación aritmética simple que no impide apreciar la liquidez de la deuda. Igualmente era exigible, al haberse realizado el negocio que motivaba la comisión que se reclama.
Por tanto, resulta procesalmente admisible el planteamiento de la compensación mediante la contestación a la demanda.
Pese a que sería deseable una mayor claridad en el planteamiento que la recurrente realiza de tal pretensión, se desprende de lo actuado que el demandado reclama la compensación de 25.095,84 € que, afirma, proceden de las comisiones pactadas entre las partes como consecuencia del suministro, por parte de la actora a Félix Solís, S.A., de desarrollos específicos para el sector bodeguero propiedad de la hoy actora, y por el coste de mantenimiento de las licencias SAP.
Efectivamente, en su oposición al procedimiento monitorio indicaba la demandada que debía compensarse la deuda que ésta tenía con la actora, con la que la actora había contraído con ella por importe de 25.095,84 €, remitiéndose a las facturas que aportaba.
Cuatro de dichas facturas indicaban
En el fundamento III de su contestación, señala la recurrente que la actora le adeuda la referida cantidad de 25.095,84 €, en concepto de remuneración comercial pactada en el contrato que se aporta como documento 14.
Dicho documento recoge dos contratos, en los cuales se pacta que la demandada percibirá la comisión estipulada por el suministro que la actora realice a Félix Solís, S.A. de desarrollos específicos para el sector bodeguero, así como por el mantenimiento por 5 años del sistema informático.
Nos encontramos, por tanto, ante un contrato de mediación o corretaje, contrato atípico que, como indica la doctrina jurisprudencial, da derecho al corredor a percibir su comisión si se produce el éxito de la mediación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2015 y 11 de febrero de 2016, por todas).
De la oposición al procedimiento monitorio, de las facturas con ella aportadas y de los contratos suscritos entre las partes de este procedimiento, aportados éstos como documento 14 de la contestación, se desprende que de los 25.095,84 € cuya compensación se solicita, 11.797,50 € corresponden al suministro de desarrollos específicos para el sector bodeguero, y el resto a mantenimiento trimestral de 2018, ya que en la reseña de los conceptos que integran la deuda a compensar que se realiza en el hecho cuarto de la oposición al procedimiento monitorio, se indica que la cantidad de 11.797,50 € se obtiene al haber recibido el pago de otros 11.797,50 € para el cobro de la deuda total de 23.595 €, importe éste último que es el que se obtiene de incrementar el IVA a los 19.500 € en los que se evalúa la comisión por el referido suministro, tal y como consta en el citado documento 14 aportado con la contestación.
La parte actora, en el hecho VII de su demanda señalaba que al haberse resuelto el contrato no se puede montar el producto, por lo que procedía el abono y la devolución, y en consecuencia entendía improcedente el pago de comisión alguna en favor de la demandada. Actualmente al oponerse al recurso indica que no existe, deuda alguna remitiéndose al referido hecho VII de su demanda.
No obstante, no consta que la resolución del contrato suscrito por la demandada con Félix Solís, S.A., haya provocado la devolución, por parte de la actora, del importe recibido por ella a consecuencia del suministro de desarrollos específicos para el sector bodeguero. Tampoco consta que haya sido requerida por Felix Solís, S.A., para restituir el importe percibido por dicho suministro.
En consecuencia, procede acoger tal aspecto del recurso, compensando, con arreglo a los artículos 1.195 y siguientes del Código civil, la referida cantidad de 11.797,50 € con el importe de la condena de la demandada.
No procede, por el contrario, acoger el pago de las comisiones reclamadas por el mantenimiento, ya que se refiere al que supuestamente había de efectuarse en el año 2018, si bien no consta que el sistema informático precisase o permitiese su mantenimiento antes de su total conclusión, la cual a tenor de lo actuado se desprende que no se ha producido, al quedar resuelto el contrato concertado con Félix Solís, S.A., cuando estaba en vías de ejecución el proyecto informático.
Considera el recurrente que no concurren los requisitos precisos para aplicar los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que dispone que para el devengo de intereses moratorios del artículo 1.108 del Código civil, debe tomarse en cuenta el criterio de razonabilidad de la oposición. En virtud del referido criterio, para determinar el devengo de intereses debe analizarse, fundamentalmente, si la oposición del deudor al pago de lo reclamado es razonable, al estar justificada por las circunstancias concurrentes, superando la aplicación de la regla
Como indica, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015:
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 establece que dicho criterio es también aplicable a la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, al señalar que el artículo 6 Ley 3/2004 de 29 de diciembre, que subordina el derecho a obtener el referido interés de demora a que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales, está acogiendo el criterio de razonabilidad elaborado en torno al artículo 1.108 del Código civil. Indica en concreto (el subrayado es propio de la presente resolución):
En el presente supuesto, la interpretación de las cláusulas contractuales para determinar cuál era la forma de facturación y pago de los trabajos realizados por la actora ha revelado la contradicción entre diferentes cláusulas contractuales y la consiguiente necesidad de acudir a las normas hermenéuticas de los artículos 1.282 y siguientes del Código civil, en concreto, en el presente supuesto ha sido preciso analizar el comportamiento de las partes en la ejecución del contrato.
Lo indicado revela lo discutible y no fácilmente previsible del resultado del litigio, ya que la interpretación de la conducta de las partes obedece, en gran medida, al criterio que se adopte al respecto. Por ello, frente a un contrato cuyas cláusulas eran contradictorias a la hora de determinar si la actora tenía derecho a reclamar por trabajos efectuados o por el avance de los módulos del proyecto, resulta razonable la oposición de la demandada al pago reclamado por la actora, en tanto en cuanto no mediase una resolución que interpretase el contrato.
No obstante, con arreglo al artículo 576 LEC, procede imponer a la parte demandada el pago del interés legal devengado por el importe de la condena, a contar desde la notificación de la sentencia en primera instancia, ya que si bien, al apreciarse parcialmente la compensación instada por la demandada, el importe al que se contrae la condena en esta segunda instancia es distinto al de la primera, no obstante, el importe al que resulta condenada en esta segunda instancia estaba ya comprendido dentro de la condena de la primera instancia, por lo que, desde el momento en que se le notificó la sentencia hoy recurrida conocía la deuda que ha de afrontar, a excepción de la procedencia de la compensación apreciada en esta alzada, si bien resulta obvio que el motivo de su recurso no se circunscribe a alegar dicha compensación, sino a discutir la procedencia de una condena que, sin perjuicio de la compensación referida, resulta procedente, por lo que desde el momento en que conoció su condena en primera instancia comenzó la mora procesal para la demandada.
Entiende la demandada que no procede la imposición de costas al concurrir dudas de hecho y de derecho.
Con arreglo al artículo 394 LEC, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento, en primer lugar, porque a consecuencia de la estimación parcial de la compensación, la estimación de la demanda también es parcial.
A igual conclusión se llega dadas las dudas de hecho y de derecho existentes en el presente supuesto, tal y como exponíamos al analizar el criterio de la razonabilidad de la oposición en lo relativo al devengo de intereses, argumentos que se dan por reproducidos y que revelan que las partes, a la hora de interponer sus respectivos escritos de demanda y contestación, habían de tener fundadas dudas sobre la prosperabilidad de sus respectivas pretensiones, por lo que las dudas de hecho y de derecho existentes inciden en la procedencia de no hacer imposición de las costas causadas en primera instancia.
Siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación interpuesto, por imperativo del artículo 398.2 LEC no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0590-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con copia de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
