Sentencia Civil 581/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Civil 581/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 752/2024 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL

Nº de sentencia: 581/2025

Núm. Cendoj: 08019370122025100286

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12620

Núm. Roj: SAP B 12620:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012075224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012075224

N.I.G.: 0801942120238168506

Recurso de apelación 752/2024 -B2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 312/2023

Parte recurrente/Solicitante: Simón

Procurador/a: Gemma Pujadas Casas

Abogado/a: CLARA BERENGUER ALMUDAINA

Parte recurrida: Sandra

Procurador/a: Judith Moscatel Vivet

Abogado/a: ARÁNZAZU GUADALAJARA VALLEJO

SENTENCIA Nº 581/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) D. Ernesto Pascual Franquesa D. Xavier Abel Lluch

Barcelona, 25 de noviembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de septiembre de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 312/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gemma Pujadas Casas, en nombre y representación de Simón contra la Sentencia de fecha 10/04/2024 y Auto de aclaración de fecha 9/05/2024, en el que consta como parte apelada la Procuradora Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de Sandra.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

«Que debo acordar y acuerdo el divorcio entre D. Simón y DÑA. Sandra, celebrado el 18 de marzo de 2018 en Barcelona, con todos los efectos legales. Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.

- Se acuerda que el padre abone una pensión de alimentos a favor del hijo de 400 euros mensuales. Dicha cantidad, se ingresará en la cuenta corriente o libreta de ahorros del banco o caja de ahorros que se designe a dicho efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes. La expresada suma se adecuará cada año a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC), publicados por el Instituto Nacional de Estadística, o la entidad y/u organismo que lo sustituya para el conjunto nacional.

Los gastos extraordinarios se abonarán en un 80% la madre y el 20% el padre. El padre abonará el coste de las cuotas mensuales de los estudios universitarios del hijo.

- Procede acordar que corresponde a la esposa la pensión compensatoria solicitada de 300 euros mensuales durante 3 años. Dicha cantidad, se ingresará en la cuenta corriente o libreta de ahorros del banco o caja de ahorros que se designe a dicho efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes. La expresada suma se adecuará cada año a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC), publicados por el Instituto Nacional de Estadística, o la entidad y/u organismo que lo sustituya para el conjunto nacional.

- Procede acordar que la esposa reciba 13.919,5 euros en concepto de indemnización por razón de trabajo.»

Y el fallo del Auto de aclaración de fecha 9/05/2024, es del siguiente tenor literal:

«Aclara el FALLO de la sentencia 167/2024 de 10 de abril en los siguientes aspectos:

La cuantía de la pensión compensatoria que debe abonarse a la esposa es de 300 euros. Dicha pensión se actualizará de conformidad con el IPC de Cataluña.

La pensión de alimentos del hijo común se actualizará de conformidad con el IPC de Cataluña. Corresponde abonar el 80% de gastos extraordinarios al

padre y el 20% a la madre.

La pensión de alimentos del hijo se devenga desde la interposición de la demanda, debiendo detraerse aquellas cantidades que el padre hay abonado desde ese momento hasta el dictado de sentencia.

Procede atribuir a la madre el uso del domicilio familiar, por ser el interés más necesitado de protección. El Sr. Simón está de acuerdo en que se atribuya a la madre por plazo de un año, pero vista la duración del matrimonio, la situación económica de ambos progenitores y la edad del hijo, se procede a atribuir la vivienda por cinco años.»

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2025.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de fecha 10 de abril de 2.024 ( Sentencia nº 167/2024), aclarada por Auto de 9 de mayo de 2.024, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 312/23, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia), seguidos a instancia de Don Simón contra Doña Sandra, estima de forma parcial la demanda formulada, acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 2 de julio de 1.999, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución y que en este momento con una finalidad meramente expositiva a los efectos que se dilucidan en esta alzada, resumimos de la siguiente forma:

1ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común, Ezequias, nacido el NUM000 de 2.005 y a cargo del padre, de 400,00 Euros mensuales, que deberán ser abonados en la cuenta bancaria designada por la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será actualizada de forma anual a las variaciones que experimente el IPC para Cataluña que se publique por el INE u organismo que pudiera sustituirle en sus funciones. Dicha Pensión de Alimentos se devenga desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo descontarse las cantidades abonadas por el padre por ese concepto durante el periodo indicado.

Los Gastos Extraordinarios serán a cargo de los progenitores en la proporción de 80% el padre y el 20 % restante la madre.

2ª.- Atribuye a la esposa Sra. Sandra, el uso de la vivienda familiar, sita en Barcelona, DIRECCION000, propiedad por mitad indivisa de ambos litigantes, por un periodo de Cinco Años.

3ª.- Establece una Pensión Compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido, de 300,00 Euros mensuales durante un periodo de Tres Años, cantidad que será actualizada de forma anual conforme al IPC para Cataluña que se publique por el INE u organismo que le pudiera sustituir en sus funciones.

4ª.- Establece una Indemnización por razón del Trabajo a favor de la esposa, en cantidad de 13.919,50 Euros.

Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Simón, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Cuantía de la Pensión de Alimentos a favor del hijo común mayor de edad y proporción de los Gastos Extraordinarios. B) Pensión Compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido (Cuantía y Duración). C) Indemnización por razón del trabajo de 13.919,50 Euros. D) Atribución del Uso de la Vivienda Familiar a favor de la esposa durante un periodo de Cinco Años.

La parte recurrente fundamenta la impugnación que realiza de los pronunciamientos que han quedado expuesto con fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba.

Por su parte, la demandada Sra. Sandra, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida con imposición a la parte recurrente al pago de las costas originadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.- Sobre la Cuantía de la Pensión de Alimentos a favor del hijo común mayor de edad y proporción de los Gastos Extraordinarios.

En la forma precisada en el fundamento precedente, la sentencia recurrida establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común, Ezequias, que cumplirá 20 años el próximo NUM000 y a cargo del padre, de 400,00 Euros mensuales, que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 80 % el padre y el 20 % restante la madre.

El padre recurrente Sr. Simón, impugna este pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia e interesa que se reduzca la cuantía de la pensión alimenticia a la cantidad de 250,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios a cargo de los progenitores al 50 %.

La Sra. Sandra, en su escrito de oposición al recurso de apelación se opone a esta pretensión del recurrente.

La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras.

En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

El hijo común de los ahora litigantes Ezequias, en la actualidad cuenta 19 años de edad, por lo que hace más de un año que accedió a la mayoría de edad, lo que determina que ha de estarse en lo relativo a la pensión de alimentos del hijo, a la regla que se describe en el artículo 237-9 del C.C. Cat., sobre la necesaria proporción entre las necesidades del alimentista y los medios económicos del obligado así como a lo dispuesto en el artículo 237-7 del citado Texto Legal, en el supuesto de concurrir dos obligados a la prestación alimenticia que en el presente supuesto son los progenitores que han de atender las necesidades alimenticias del hijo común de manera mancomunada, en base a los recursos económicos de cada uno de ellos.

Reconoce el Sr. Simón que desde el 1 de abril de 2.022 trabaja por cuenta ajena para la empresa HERCAL OBRES Y SERVEIS, S.L., con una retribución neta de 45.517,45 Euros, cantidad que se aproxima a los 4.000,00 Euros mensuales, y reconoce además que es titular exclusivo de una cuenta bancaria en el Banco Santander con un saldo a fecha 31 de diciembre de 2.022, de 197.425,05 Euros, datos que obviamente ha de ser considerados como indubitados por el propio reconocimiento del progenitor ahora recurrente.

Sin embargo, menos clara es la pertenencia de las cantidades depositadas en otras cuentas en las que el propio Sr. Simón aparece con firma autorizada (cuentas del banco Sabadell con saldo superior a los cien mil euros), sin que se ofrezca una explicación convincente de esa autorización para disponer de tales cuentas bancarias, pero que en todo caso y junto a la documental incorporada a las actuaciones hacen pensar en una mayor capacidad económica a la que se reconoce por el propio recurrente, como se deriva de igual forma del hecho de que el Sr. Simón ha venido ingresando mensualmente hasta el mes de marzo de 2.023 en la cuenta común, con la finalidad de atender los gastos familiares, la cantidad de 2.000,00 Euros,

Situación de forma evidente muy distinta es la relativa a la Sra. Sandra, la que trabaja como administrativa y percibe un salario de unos 1.075,00 Euros mensuales (14 pagas), cuenta con un saldo de 10.809,05 Euros en una cuenta de ING Bank y productos financieros por 12.153,52 Euros.

Consiguientemente, valorando que el hijo común Ezequias de 19 años en la actualidad viene compartiendo el tiempo por igual entre sus progenitores y que existe conformidad de las partes en el hecho de que sea el padre el que se haga cargo de abonar el gasto que supone la Universidad Privada del hijo (unos 318,00 Euros mensuales de forma aproximada), consideramos correcta la cuantía que establece la sentencia recurrida de 400,00 Euros mensuales como pensión de alimentos a pagar por el padre a la madre con la finalidad de suavizar la diferencia existente en ambos domicilios como consecuencia de la gran diferencia existente entre los ingresos y capacidad económica de los progenitores.

Lo mismo sucede con la proporción en el abono de los Gastos Extraordinarios del hijo común mayor de edad, siendo correcta y proporcional la que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- Sobre la atribución de Uso de la Vivienda Familiar a favor de la esposa durante un periodo de Cinco Años.

En la forma detallada en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia atribuye a la esposa en base a la existencia de una mayor necesidad, el uso de la vivienda familiar sita en Barcelona, DIRECCION000, propiedad por mitad indivisa de ambos litigantes, por un periodo de Cinco Años.

Solicita el recurrente Sr. Simón, que se deje sin efecto la atribución de uso de la vivienda familiar por no concurrir el requisito de una mayor necesidad en la esposa a estos efectos.

Debemos tener en cuenta que el Libro II del C.C. Cat., vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: "Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular."

Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.

Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3,a) dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto, la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.

Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.

De las alegaciones de las partes, documental aportada a las actuaciones y demás prueba practicada se desprende con toda claridad que el cónyuge más necesitado no es otro que la esposa demandada quien es cierto que cuenta con trabajo, pero también lo es que percibe una nómina de poco más de 1.000,00 Euros mensuales y teniendo que afrontar el pago del 50 % de la Cuota Hipotecaria que grava la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, reconociendo el Sr. Simón unos ingresos superiores a los 4.000,00 Euros mensuales y contando con importantes ahorros, desprendiéndose además una capacidad económica muy superior por parte del padre recurrente, lo que evita una mayor fundamentación al respecto.

En lo relativo al periodo por el que se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar, valorando que el matrimonio ha tenido una duración de unos 23 años y que la vivienda que ha constituido el domicilio familiar es propiedad por mitad de ambos, que cuentan además con la propiedad por mitad de una segunda residencia, consideramos prudente reducir el plazo de la atribución de uso a tres años, con la finalidad de que la esposa ahora demandada pueda superar el problema que representa la vivienda en este momento dada la situación de mayor necesidad respecto del marido ahora recurrente, y sin perjuicio de poder solicitar la prórroga en el supuesto de mantenerse las circunstancias que llevan a realizar la atribución de uso en base a la existencia de una mayor necesidad.

CUARTO.- Sobre la necesidad de RECONVENCION para el establecimiento de una Pensión Compensatoria o una Compensación Económica por razón del Trabajo.

Entiende el recurrente que no procede entrar en el examen de si procede el establecimiento de una Pensión Compensatoria o de una Compensación Económica por razón del trabajo, ya que la demandada no formula en el presente caso la correspondiente demanda reconvencional en reclamación de dichas pretensiones.

Se refiere la parte recurrente a la necesidad o no de reconvención expresa para solicitar pensión compensatoria o en su caso, compensación económica por razón del trabajo, cuando en la demanda se aborda directamente la cuestión postulando su no procedencia.

Esta cuestión se aborda en la Sentencia nº 722/2013, de 15 de noviembre, del T.S. (Pte. Excmo. Sr. Jose Antonio Seijas Quintana), de la siguiente forma: "Esta Sala entiende, dice la sentencia , que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 770.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso".

En el presente caso, basta una lectura de la demanda inicial de las presentes actuaciones presentada por el ahora recurrente Sr. Simón, para comprobar que el apartado V. "DE LA INDEMNIZACION O PENSION COMPENSATORIA", es del siguiente tenor literal: "De acuerdo con el artículo 233-14 del Codi Civil Català, apartado primero, el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda el nivel de vida de que disfrutaba durante el matrimonio ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

A la vista del patrimonio conyugal, no procede la prestación del citado artículo 233-14 del CCC .

Así mismo y puesto que ambos cónyuges han trabajado de forma regular no procede establecer compensación alguna por razón del trabajo, prevista y regulada en el artículo 232.5 del CCC .".

Consiguientemente, procede desestimar íntegramente lo alegado por el recurrente sobre la necesidad de formular demanda reconvencional en el presente supuesto, puesto que es la propia parte demandante la que introduce el debate sobre la procedencia o no en el presente caso de establecer una Prestación Compensatoria a favor de la esposa demandada o en su caso una compensación económica por razón del trabajo.

QUINTO.- Sobre la PENSION COMPENSATORIA a favor de la esposa.

Tal y como quedó precisado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la sentencia recurrida establece una Pensión Compensatoria a favor de la esposa demandada de 300,00 Euros mensuales durante un periodo de Tres Años.

Por su parte, el demandante Sr. Simón, recurre este pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia e interesa la revocación de la sentencia recaída en la primera instancia y se deje sin efecto este pronunciamiento de la sentencia recurrida.

La pensión compensatoria que se define y regula en el artículo 233-14 a 19 del Código Civil de Cataluña, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente, si bien es cierto y así ha sido puesto de manifiesto por la doctrina que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

La Sra. Sandra se encuentra próxima a cumplir los 50 años de edad y el matrimonio de los ahora litigantes ha tenido una duración de más de 23 años, los ingresos por su trabajo como administrativa son muy reducidos, superan escasamente los 1.100,00 Euros mensuales mientras que los ingresos del Sr. Simón superan los 4.000,00 Euros mensuales y cuenta con importantes ahorros tal y como ha quedado expuesto en anteriores fundamentos de derecho. Cuanto ha quedado expuesto debe ponerse en relación con el patrimonio común que mantiene con el demandante y recurrente Sr. Simón (Vivienda familiar y plaza de garaje así como una segunda residencia) aun cuando deberá descontarse en su momento las cargas hipotecarias de los referidos bienes.

Valorando en definitiva la totalidad de los datos expuestos, así como el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo común mayor de edad pese a que reparte su tiempo entre sus progenitores y sobre todo la atribución de uso de la vivienda familiar, consideramos ajustada la cuantía de la pensión compensatoria que establece la sentencia recurrida de 300,00 Euros mensuales, durante un periodo de TRES AÑOS.

SEXTO.- Sobre la Compensación Económica por Razón del Trabajo a favor de la esposa.

Ya ha quedado expuesto que la sentencia recaída en la primera instancia establece una compensación económica por razón del trabajo a favor de la esposa, por importe de 13.919,50 Euros.

Por su parte, el marido recurrente considera que no concurren en el presente caso ninguno de los requisitos para que pueda apreciarse la compensación económica que se reclama por la esposa demandada.

La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".

Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una Gonzálezsustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia.

En el presente caso consta acreditado que ha sido la madre ahora demandada la que se ha dedicado en mayor medida al cuidado de la familia, lo que se deriva claramente de las alegaciones de las propias partes litigantes así como del resultado de la testifical del hermano del demandante, Don Jeronimo, quien pone de manifiesto que su hermano trabajaba mucho, de sol a sol, y que se ocupaba de su hijo en los fines de semana, en cuestiones lúdicas como ir al gimnasio o al futbol, lo que de una forma evidente pone de manifiesto la realidad de lo manifestado por la Sra. Sandra, sobre que era ella la que se ha encargado a través de los años de todo lo relativo a la familia y de forma concreta al hijo común, era ella la que asistía a cualquier acto del colegio, al Pediatra, la que llevaba al menor al colegio y la que diariamente lo recogía, encargándose de todo lo relativo al hijo común, por lo que debemos concluir que concurre este primer requisito exigido para que pueda apreciarse una compensación económica por razón del trabajo.

Como se ha indicado, el artículo 232-5 CCCat exige para el nacimiento del derecho a una compensación económica por razón del trabajo, además de la dedicación sustancial al trabajo de la casa, que en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido legalmente.

En este sentido la sentencia recurrida para apreciar la existencia de un mayor incremento patrimonial por parte del marido demandante, parte del Inventario que se aporta por el propio marido demandante Sr. Simón, donde se comprueba que durante la vigencia del régimen económico matrimonial de separación de bienes, los ahora litigantes adquieren por mitad y pro indiviso la vivienda familiar y una plaza de aparcamiento y una segunda residencia en la localidad de DIRECCION001, precisando además que en el Inventario del Sr. Simón se incluyen los saldos bancarios pero no incluye el valor de los Productos Financieros, y concluye que la diferencia patrimonial entre los cónyuges litigantes se concreta en el SALDO BANCARIO TITULARIDAD DEL SR. Simón (185.268,25 Euros) más los productos financieros que constan en la averiguación patrimonial que ascienden a 104.088,53 Euros (cuentas del Banco de Sabadell a fecha 27 de julio de 2.023), lo que supone un total de 290.719,45 Euros.

Sin embargo, es lo cierto que consta documentalmente acreditado que las cuentas de Banco de Sabadell no son titularidad del Sr. Simón por lo que no cabe ningún tipo de presunción de propiedad de los fondos depositados en las referidas cuentas, constando la titularidad de la madre y de la tía del Sr. Simón (Doña Vicenta y Doña Brigida), existiendo a favor de este únicamente una autorización para firmar.

Resulta igualmente conflictiva la partida que se introduce en el Inventario que se aporta por la representación del Sr. Simón, y que se corresponde con la partida del Importe previo al matrimonio por parte del Sr. Simón que cuantifica en 135.042,33 Euros, y que se desprende como acreditada de forma documental (documentos aportados de números 1 a 4 en fecha 12 de enero de 2.024), de los que se desprende que efectivamente el ahora demandante y recurrente cuando contraen matrimonio ya disponía de un patrimonio previo con un valor de 135.042,33 Euros, ya que el Sr. Simón era propietario de una vivienda y plaza de DIRECCION002, que fueron adquiridos en el año 1.996 y un ahorro de 54.000,00 Euros.

En definitiva, se considera correcto el Inventario que se aporta por el ahora recurrente, que ofrece un resultado final de un Incremento Patrimonial por parte del Sr. Simón de 294.183,04 Euros, y de un Incremento Patrimonial por parte de la Sra. Sandra de 261.359,65 Euros, lo que supone una diferencia del incremento patrimonial a favor del Sr. Simón de 32.823,39 Euros.

Finalmente, la sentencia recaída en la primera instancia, valorando su dedicación a la familia y consiguientemente el hecho de haber compatibilizado el trabajo en la casa con su actividad laboral por cuenta ajena, considera procedente aplicar un 5 % de la diferencia del incremento patrimonial, sin embargo tal cantidad debe ser incrementada a un 12,5 % que se considera más acorde a las circunstancias que han quedado expuestas, la dedicación absoluta del padre a su trabajo mientras que la Sra. Sandra durante la duración del matrimonio ha venido compatibilizando el trabajo por cuenta ajena con su dedicación al trabajo para la casa y la familia, por lo que consideramos procedente fijar la compensación económica en la cantidad de 4.102,92 Euros, por lo que procede estimar de forma parcial este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.

OCTAVO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DON Simón, contra la Sentencia de 10 de abril de 2.024 (aclarada por Auto de 9 de mayo de 2.024), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 312/23, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, seguidos contra DOÑA Sandra, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución únicamente en los siguientes extremos:

1º) Se mantiene la atribución de uso de la vivienda familiar a favor de la esposa demandante si bien se reduce el periodo de esa atribución a TRES AÑOS, sin perjuicio de que pueda solicitarse su prórroga de mantenerse las circunstancias que llevan a apreciar la existencia de una mayor necesidad.

3º) Se reduce la CUANTIA de la Compensación Económica por razón del matrimonio a favor de la esposa, a la cantidad de 4.102,92 Euros.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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