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25/03/2026
Sentencia Civil 372/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 863/2023 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 372/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100373
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16144
Núm. Roj: SAP M 16144:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 204/2020
PROCURADOR D. JESUS AGUILAR ESPAÑA
PROCURADORA Dña. MARIA CONCEPCION REY ESTEVEZ
En Madrid, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 204/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 104 de Madrid a instancia de
Antecedentes
Visto, siendo ponente la
Fundamentos
1º.- Por infracción de lo dispuesto en los artículos 7, 1964, 1966, 1969 y siguientes del código Civil, por error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho.
2º.- Por error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 1561 del Código Civil y de la jurisprudencia que recoge las diferencias entre el contrato de arrendamiento de local de negocio y el de arrendamiento de industria.
3º.- Por error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1254 y 1258 del Código Civil.
4º.- Por error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de las cláusulas 18 y 23 del contrato de arrendamiento y los artículos 1.281 y ss relativos a la interpretación de los contratos
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Eulogio, actuando como tutor legal de DOÑA Alejandra, frente a Mario, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por falta de pago de las rentas, gastos y daños causados derivados del contrato, en base en síntesis en los siguientes hechos:
1º.- Que DOÑA Cecilia, en su condición de Tutora Legal de DOÑA Alejandra, suscribió con el demandado en fecha 1 de febrero de 2014, contrato de arrendamiento para le cesión del Local nº 4 interior, Puesto Comercial, sito en la Galería de Alimentación de la calle Martel nº 29 de Madrid, para destinarlo a ejercer una actividad empresarial de carnicería.
2º.- Con fecha 22 de octubre de 2017, tras el fallecimiento de Doña Cecilia, fue promovido expediente de jurisdicción voluntaria por parte de DON Guillermo, dictándose Auto de fecha 23 de marzo de 2018, por el que se produce el nombramiento como nuevo tutor legal de Don Eulogio.
3º.- Que en el contrato fue pactada una renta mensual de 533,25 €, más impuestos y una duración de 5 años, comenzando su vigencia el 1 de agosto de 2014, siendo obligatorios los dos primeros años para el arrendatario, estableciéndose una cláusula penal por las mensualidades que restaran desde la resolución del contrato anticipada hasta el cumplimiento de los dos años (agosto 2016).
4º.- Con fecha 1 de agosto de 2015, el arrendatario, sin previa comunicación, procedió al desmontaje y destrozo de todas las instalaciones del puesto comercial.
5º.- Que a fecha 7 de octubre de 2015 la cantidad que adeuda por todos los conceptos en base al contrato de arrendamiento asciende a 7.293,91 € (rentas, gastos, suministros y cláusula penal).
6º.- Que la reparación de los daños causados y la reposición de las instalaciones existentes necesarias para la puesta en funcionamiento del mismo, han sido presupuestadas en 24.528 euros.
A esta pretensión se opuso DON Mario, alegando en primer lugar la excepción de prescripción y en cuanto al fondo del asunto, manifestó que el anterior arrendatario se prejubiló en 2014, y le cedió el negocio jurídico junto con la maquinaria y el fondo de comercio, a cambio de no tener que indemnizarle por los derechos laborales adquiridos durante los 11 años que había prestado sus servicios en la empresa. Y añadía que el contrato de arrendamiento fue redactado por la arrendadora y no fue sometido a la libre negociación de ambas partes, tratándose de un contrato de adhesión con cláusulas abusivas, contradictorias y/o nulas, que se vio obligado a suscribir para poder continuar con su medio de vida.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda rectora del pleito, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 31.821,91 euros, más los intereses legales correspondientes y al abono de las costas procesales causadas.
Y ello en base a que la sentencia de fecha 16/7/2021 fue notificada a las partes el 22/7/2021, presentando la parte demandada el 28 de julio de 2021 escrito solicitando aclaración y complemento transcurrido el plazo de 2 días establecidos al efecto, si bien fue admitida la solicitud y se dictó Auto de fecha 17 de mayo de 2022 que la desestimó.
El plazo para la interposición del recurso de apelación contra el auto o la sentencia dictada en la primera instancia es de 20 días, tal y como se indica en el apartado 1 de artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo ( apartado 1 del artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es decir, al día siguiente hábil de aquel día hábil en el que se hubiera notificado el auto o la sentencia que se pretende recurrir en apelación.
Ahora bien, para el caso (que es lo habitual), de que la notificación del auto o de la sentencia se haga a través de los servicios de notificación organizados por el Colegio de Procuradores y se efectúe a través del Lexnet, no se tiene por hecha la notificación del auto o de la sentencia el día hábil que se recibe en el Colegio de Procuradores, sino con posterioridad. En concreto:
1º. El siguiente día hábil al de la recepción en el Colegio de Procuradores, cuando, la notificación, se hubiera remitido con anterioridad o a las 15 horas.
2º. El segundo día hábil al de la recepción en el Colegio de Procuradores, cuando, la notificación, se hubiera remitido con posterioridad a las 15 horas.
Así se indica en el apartado 2 del artículo 151 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
3º.- En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles ( apartado 2 del artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
La determinación de los días inhábiles se hace en el apartado 2 del artículo 130 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Siendo inhábiles los siguientes días, entre otros:
(i). Todos los sábados y domingos del año.
(ii). Los días de fiesta, se trate de una festividad del Estado español o de la Comunidad Autónoma o del municipio en el que esté ubicado el Juzgado de Primera Instancia en el que se dictó el auto o la sentencia que se recurre en apelación.
4º.- El plazo expirará a las 24 horas del día hábil veinte del cómputo ( apartado 1 del artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero, en el apartado 1 del artículo 135 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, se permite presentar el escrito de interposición del recurso de apelación, el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, siempre y cuando, se presente antes de las 15 horas de este día.
En el presente supuesto, la notificación al Procurador de la parte apelante fue enviada por el sistema Lexnet el 22 de julio de 2021, lo que significa que el acto de comunicación se entiende recibido el segundo día hábil, es decir el día 26 de julio, y la aclaración y complemento se presenta el día 28 de julio, por lo que se presentó dentro del plazo establecido.
Por consiguiente, la pretensión se desestima.
i).- En relación a la acción de reclamación de los daños que dice se le han causado al local.
La acción se ejercita mediante la demanda presentada en el decanato de los juzgados de Madrid el día 12/11/2020.
La parte actora presenta como documento nº 6 de la demanda una carta fechadas el 25 de septiembre de 2015, de la que se desprende que el actor conocía desde el 1 de agosto que el arrendatario había abandonado el local y desmontado lo que denominaba instalaciones del local.
Y al efecto el artículo 1969 del CC dispone lo siguiente:
Y concluye afirmando que habiendo podido reclamar judicialmente los supuestos daños causados como consecuencia de la retirada de la maquinaria del local desde el (01.08.2015), habrían pasado 5 años y 104 días hasta que se interpuso la demanda (12.11.2020), y así, sumando los cinco años previstos para la prescripción de las acciones que no tienen previsto un plazo especial, art. 1964CC, a los 82 días a añadir por el estado de alarma, la actora habría presentado la demanda 22 días después de haber prescrito la acción ejercitada en reclamación de los supuestos daños.
Y añade que la demandante aporta dos acuses de recibo señalados como documentos 15 y 17 de su demanda, recibidos por Don Mario en fechas 30.09.2015 y 22.09.2022 respectivamente y cuyo valor probatorio fue impugnado por su parte en la audiencia previa, a los que no se han acompañado de las correspondientes certificaciones del texto que acrediten el contenido de lo enviado, por lo que no pueden interrumpir la prescripción dos comunicaciones cuyo contenido se desconoce.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020:
Una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este, pues, como afirma la sentencia de 24 de diciembre de 1994:
Por otra parte, y por lo que se refiere al retraso desleal, el artículo 7.1 CC establece que
Se enuncia diciendo que
Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.
En cualquier caso, deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal. Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre
Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la STS 905/2007, que
En definitiva, el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia. En el caso que nos ocupa no parece que se pueda hablar de esa situación, ya que no existen elementos para poder afirmar que la actora hubiera realizado algún tipo de actos generando confianza en orden a que no reclamaría la cantidad debida y a la que tenía derecho en virtud del contrato de arrendamiento suscrito.
E insiste en que en ninguna de la cláusulas del contrato se hace referencia a que junto con el local arrendado se ceda maquinaria, mobiliario o instalaciones frigoríficas para el ejercicio de la actividad de carnicería, ni que se esté alquilando un negocio, y no existe anexo al contrato de alquiler que detalle la existencia en el local arrendado de maquinaria, enseres, mobiliario o instalaciones frigoríficas, ni de ningún otro utensilio para el desarrollo de la actividad de carnicería o de cualquier otra actividad.
Argumentaba el ahora recurrente en su escrito de contestación a la demanda que el local fue arrendado tras serle cedido el negocio instalado por su anterior propietario, Don Salvador, dándose la circunstancia que el apelante llevaba trabajando desde los 16 años y había sido empleado del Sr. Salvador desde el año 2003 en ese mismo puesto comercial destinado a carnicería, resultando que el mismo le cedió el negocio jurídico junto con la maquinaria y el fondo de comercio a cambio de no tener que indemnizarle por los derechos laborales adquiridos durante los 11 años que había prestado sus servicios en esa empresa.
La parte actora en su escrito de demanda cuantificó los daños causados y la reposición de las instalaciones existentes en el puesto comercial de carnicería necesarias para la puesta en funcionamiento del mismo, en la suma presupuestada de 24.528 euros, con el siguiente desglose:
1.- En cuanto a los daños causados en el propio local y sus instalaciones: 2.600 euros
2.- En cuanto a las instalaciones retiradas del puesto consistentes en cámara frigorífica y mostrador de frío: 21.928 euros.
En la Estipulación 1ª del contrato de arrendamiento se dice literalmente que
Y en la cláusula 9ª se dice:"......
Dice la sentencia de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de junio de 2018:
Consta aportado a las actuaciones como documento nº 3 de la contestación, Contrato de Cesión, suscrito el 1 de julio de 2014, entre DON Salvador y DON Mario, por el que el primero cedía gratuitamente al segundo,
Además, han depuesto en el acto del juicio los testigos:
*.- DON Jose Pablo, que relató que trabajó en la Galería Comercial hasta el año 2015, y desde que tenía 16 años; que era empleado de su madre, que también era arrendataria de un puesto, siendo la arrendadora la parte actora.
Afirmó igualmente que el demandado estuvo trabajando con Don Salvador, que le traspasó el negocio y todo el mobiliario, utensilios y maquinaria.
*.- DON Salvador: Era el arrendatario del puesto nº 4 de la Galería Comercial, dedicado a carnecería, aunque antes fue una charcutería, y él hizo todo nuevo, pagándolo; que lo que hizo fue la albañilería, fontanería, electricidad, mostrador, báscula, etc, porque antes no había nada .
Añadió que, cuando se jubiló, le dejo todo a Mario, su empleado, en vez de indemnizarlo por los años por éste trabajados, y le cede todo porque era suyo.
La maquinaria que le cedió se puede trasladar sin ningún inconveniente, porque se puede adaptar perfectamente, porque la cámara si va por módulos, se adapta quitando o poniendo paneles.
*.- DON Fidel: Que es gestor de cuentas y ha trabajado como gestor para el demandado desde el año 2104 hasta aproximadamente el año 2017; y que conoce que Salvador le cedió el negocio a Mario en vez de indemnizarle, y que la propiedad le pidió a Mario dinero para que éste pudiese firmar el contrato de arrendamiento.
Por último, y en cuanto a las pruebas periciales, se han practicado dos pruebas al efecto, a saber:
1º.- Un Informe Pericial elaborado por DON Gerardo, a instancia de Don Mario, que concluye afirmando que las condiciones de uso del actual puesto comercial son aptas para poder ejercer una actividad de carnicería como la que existía, realizándose las reparaciones de sustitución de azulejos fisurados, considerando la pintura como deterioro por el paso del tiempo, y que cualquier otra actividad, deberá de acondicionar el puesto con su mobiliario y maquinaria.
2º.- Informe Pericial elaborador por el perito designado judicialmente Don Roque, sobre los posibles daños y su cuantía en el local de referencia, y que con carácter previo, reseña explícitamente que
En efecto, los testigos que han depuesto en el plenario, y especialmente el anterior arrendatario Don Salvador, han relatado al Tribunal como esta maquinaria era propiedad de Don Salvador, el cual optó cuando se jubiló en llegar a un acuerdo con Don Mario en ceder la misma en vez de indemnizarle por los años de servicio prestados como empleado de la carnicería, añadiendo que cuando él alquiló el local, antes era una charcutería.
Y ello viene adverado por el contrato suscrito entre ambos de fecha 1 de julio de 2014 (documento nº 3 de la contestación), donde textualmente se dice que
Y a ello hay que unir que, en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes, no se recoge que en el mismo existiera la maquinaria descrita.
Por otro lado, y en lo que se refiere a la suma reclamada de 2.600 euros (sin IVA) por los daños causados en el propio local, los mismos se desglosan en los siguientes conceptos:
1).- Modificación de tomas en cobre y pvc, para dar servicio a: 2 lavamanos y 2 calentadores: 460 euros
2).- Suministro en instalación completa de dos (2) lavamanos de acero industriales de 45X45 cm, con doble pedal en acero inoxidable (fría y caliente). Incluye conexiones y llaves de corte: 1.190 euros.
3).- Suministro y montaje completo de dos (2) termos eléctricos de 15 litros. Marca Teka. Incluye llaves de corte: 430 euros
4).- Remates de albañilería, tabicado de un hueco y alicatado de varios azulejos rotos, hasta 2 m2. Incluye lechada: 260 euros.
5).- Suministro y aplicación de pintura plástica mate 100%, lavable en techo de puesto comercial. Incluye repaso con quitamanchas y emplastecido de desperfectos: 260 euros.
Ahora bien, de la prueba pericial practicada, solo correspondería abonar a la parte demandada los remates de albañilería y el suministro y aplicación de pintura, puesto que en el mismo contrato de arrendamiento, el arrendatario se comprometió a devolver el local
Por consiguiente, procede condenar al ahora recurrente a que abone a la parte demandante los remates de albañilería y el suministro de aplicación de pintura, por un importe total de 520 euros, más el IVA correspondiente.
Y ello porque resulta incompatible la reclamación de rentas que efectúa la actora correspondiente a los meses de agosto, septiembre y Octubre con la reclamación de una cantidad en concepto de penalización por no entregar la posesión, ambas reclamaciones se solapan y resultan entre su si incompatibles.
En el cuadro adjunto en el hecho quinto de la demanda, se puede comprobar que se reclaman por el mes de octubre de 2015, la suma de 122,34 euros (concepto 034), más 82,91 euros de "agua indiv." (concepto 031), por un importe total de 205,25 euros, correspondiendo esa deuda hasta el día 7 de octubre de 2015, fecha de entrega de las llaves del local.
La suma reclamada en concepto de penalización (concepto 035), asciende a 430 euros, y según el demandante el resto de los días de octubre (24), forma parte del bloque de INDEMNIZACION, habiéndose calculado el importe con la renta mensual de octubre de 2015 (533,78 €), divididos en 31 días (17,22 euros/día), que multiplicados por 24 días hacen un total de 413,28 €, que se deben sumar al resto de mensualidades hasta cumplir los 2 años de permanencia establecidos en la estipulación Decimoquinta en concepto de cláusula penal por entrega del local antes de lo pactado.
Ahora bien, lo pactado por resolución anticipada e indemnización viene recogido en la Cláusula DECIMOCTAVA, no en la Decimoquinta como señalaba la parte demandante.
Y esta cláusula preveía lo siguiente:
Y la Estipulación VIGESIMOTERCERA dispone que:
Es un hecho acreditado que el local fue entregado por el arrendatario el día 7 de octubre de 2015, habiendo sido firmado el contrato de arrendamiento con fecha 1 de agosto de 2014, día de comienzo de su vigencia, y que, en el supuesto de resolución unilateral, como aquí ha ocurrido, el arrendatario debería abonar lo que reste de la renta hasta los dos años contados desde el inicio del contrato.
Por consiguiente, procede igualmente que el demandado-recurrente abone la cantidad de 430 euros en concepto de penalización.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
1º.- Se condena a DON Mario a que abone a los Herederos de Doña Alejandra la suma de 520 euros (más IVA) por los daños causados en el local, así como la suma de 430 euros, en concepto de penalización.
2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No se hace especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
