Sentencia Civil 162/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 162/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 420/2024 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 162/2025

Núm. Cendoj: 08019370122025100079

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2764

Núm. Roj: SAP B 2764:2025


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120238356478

Recurso de apelación 420/2024 -B2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 634/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012042024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012042024

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Manuel

Procurador/a: Cristina Ramentol Sabate

Abogado/a: JOSE ARTURO HIDALGO PENA

Parte recurrida: Susana

Procurador/a: Eduardo Hernandez Hernandez

Abogado/a: Miguel Varela Morillas

SENTENCIA Nº 162/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Eva María Atarés García

Barcelona, 25 de marzo de 2025

Ponente:Dña. Eva María Atarés García

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de abril de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 634/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Ramentol Sabate, en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra Sentencia de fecha 20/02/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Eduardo Hernández Hernández, en nombre y representación de Dña. Susana.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda de divorcio entre Susana contra Carlos Manuel, debo:

1. declarar la separación del matrimonio celebrado entre Susana contra Carlos Manuel, el 19 de septiembre de 2019 en DIRECCION000, DIRECCION001 (Argentina).

1. acordar la revocación de los poderes que hayan podido otorgarse los cónyuges

2. establecer las siguientes medidas definitivas:

1º) La atribución de la guarda y custodia del hijo común menor a la madre, teniendo compartida la potestad parental con el otro progenitor, que deberá ser consultado en cuantos asuntos de interés se presenten en la vida del hijo como el cambio de domicilio o de escuela.

2º) Respecto al régimen de visitas se organizará como sigue:

PERIODOS LECTIVOS

El padre estará con el menor los fines de semana alternos desde viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas, en que lo devolverá al domicilio materno. También estará con el menor un día intersemanal, los miércoles, en que lo recogerá en la escuela y lo restituirá también en la escuela al día siguiente

PERIODOS VACACIONALES

Navidad: se dividirán en dos mitades:

1ª.- Desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas.

2ª.- Desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el dí anterior a la reanudación del curso escolar.

El padre permanecerá con la menor durante la primera mitad en años pares y la segunda en impares y la madre al revés.

Vacaciones de Semana Santa: se dividirán en las siguientes mitades:

1ª.- Desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo.

2ª.- Desde las 20:00 horas del Miércoles Santo el Lunes de Pascua a las 20:00h.

El padre permanecerá con la menore durante la primera mitad en años pares y la segunda en impares y la madre al revés.

Vacaciones Estivales: Comprenderán los meses de julio y agosto y se dividirán en los siguientes periodos:

1º.- Desde el día 1 de julio a las 10:00 horas hasta el día 15 de julio a las 20:00 horas.

2º.- Desde el día 15 de julio a las 20:00 horas hasta el día 31 de julio a las 20:00 horas.

3º.- Desde el día 31 de julio a las 20:00 horas hasta el día 15 de agosto a las 20:00 horas.

4º.- Desde el día 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el día 31 de agosto a las 20:00 horas.

El padre permanecerá con la menor durante los periodos 1º y 3º en años pares y 2º y 4º en los impares y la madre al revés.

La primera semana a tras un período vacacional corresponderá al progenitor que no haya disfrutado de la compañía de la hija en el último tramo vacacional.

3º) Carlos Manuel ingresará en la cuenta que designe Felisa, en concepto de alimentos para su hijo, una pensión de 200 euros mensuales).Este ingreso se realizará dentro de los primeros cinco días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC de Cataluña.

Los gastos extraordinarios de la menor se abonarán en un más el 70% de gastos extraordinarios, correspondiendo el 30% restante a la madre.

No se hace especial condena en costas."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/03/2025.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

Dña. Susana presentó demanda de divorcio contra D. Carlos Manuel. El matrimonio se celebró en Argentina y tienen un hijo en común, Jenaro, nacido el NUM000 de 2.019. El régimen económico matrimonial es el argentino de comunidad de bienes. El último domicilio común se fijó en DIRECCION002, de Barcelona, ocupado en régimen de alquiler. En abril de 2.023 cesó la convivencia, trasladándose la Sra. Susana con Jenaro a una vivienda en DIRECCION003, de Barcelona. Solicitó la guarda materna, compartiendo ambos progenitores la potestad parental, con un régimen de estancias a favor del padre, una pensión de alimentos a cargo del padre de 180 euros mensuales y el pago por mitad de los gastos extraordinarios.

El Sr. Carlos Manuel contestó a la demanda. Estando conforme con la disolución del matrimonio por divorcio, solicitó la guarda y custodia compartida del hijo, por semanas alternas, y la contribución a los alimentos, gastos ordinarios y gastos extraordinarios del niño al 50%

La sentencia de 20 de febrero de 2.024 acordó el divorcio, la atribución a ambos progenitores de la potestad parental sobre Jenaro, la guarda materna con un régimen de estancias con el padre de fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, y los miércoles con pernocta, así como la mitad de las vacaciones. Establece una pensión de alimentos de 200 euros mensuales y el pago de los gastos extraordinarios en proporción 70% el padre-30% la madre.

El Sr. Carlos Manuel presenta recurso de apelación. Alega la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la atribución a la madre de la guarda y custodia. Impugna este pronunciamiento solicitando la guarda compartida y la pensión de alimentos.

La Sra. Susana se opone al recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Falta de motivación.

Señala la sentencia de esta Sección de 20 de octubre de 2.023 que "Tiene declarado la Sala Civil del T.S . ( Sentencia de 4 de marzo de 2014 entre otras) que: "En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto , en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -"

También tiene declarado la referida Sala Civil del T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ; 30 de abril de 2013 , entre otras) que: "El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba."

La aplicación de esta doctrina determina la desestimación del motivo de apelación. La sentencia de instancia ha fundamentado suficientemente su decisión con referencia a la normativa aplicable y valorando la prueba practicada.

TERCERO.- Guarda y custodia (I). Normativa y doctrina.

El ejercicio de la guarda sobre los hijos menores, y los criterios para su determinación se recogen en los artículos 233-10 y 233-11 del Código Civil de Cataluña.

Establece el artículo 233-10: "Ejercicio de la guarda.

1. La guarda debe ejercerse de la forma convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos.

2. La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si éste no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo.

3. La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

4. La autoridad judicial, excepcionalmente, puede encomendar la guarda a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental."

Conforme al artículo 233-11, los criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda son los siguientes:

"1. Para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados conjuntamente:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

2. En la atribución de la guarda, no pueden separarse los hermanos, salvo que las circunstancias lo justifiquen.

3. En interés de los hijos, no puede atribuirse la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco puede atribuirse la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas."

La sentencia de esta Sección de 10 de marzo de 2.021 indica que "está claro que tanto esta Audiencia Provincial, como el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, como el Tribunal Supremo, hemos dicho que la custodia compartida es un régimen muy beneficioso para el menor por los diferente aspectos que muy bien explica el recurso (conflicto de lealtades, favorece la comunicación, evita identificar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que existen vencedores y perdedores, etc.), pero también hemos reiterado que, como dice la sentencia nº 22/2015 de 9 de abril del TSJC, "es un planteamiento equivocado sostener que bajo la nueva situación normativa instaurada por el Libro II del CCCat, el régimen de la custodia compartida sea preferente frente a los sistemas de custodia monoparental, por respetar mejor el verdadero interés de los menores, lo cual, si bien puede ser cierto en términos abstractos, deja de serlo cuando -como aquí sucede- a falta de acuerdo de los progenitores existen determinados elementos de prueba que ponen de manifiesto que no resulta procedente en este momento, teniendo en cuenta que el tribunal debe decidir sobre la base de lo dispuesto en el art. 233-10.2 CCCat lo que más convenga al interés de los menores y que dicha norma incluye expresamente la posibilidad de disponer la custodia monoparental".

CUARTO.- Guarda y custodia (II). Prueba practicada. Valoración de la prueba en relación con los criterios legales.

La prueba practicada consistió en documental e interrogatorio de las partes.

Atendida la misma, se aprecia, en relación con los criterios del artículo 233-11 del Código Civil de Cataluña, lo siguiente:

a) En cuanto a la vinculación afectiva con los progenitores, existe un vínculo adecuado de Jenaro con ambos.

b) En cuanto a la aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar del hijo, no resulta de lo actuado que ninguno de ellos esté incurso en una causa de falta de aptitud.

c) En cuanto a la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo, de lo actuado resulta que los progenitores mantienen una relación correcta y una adecuada comunicación en lo referente a Jenaro.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención del hijo antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles alimentos. No se ha practicado prueba sobre este punto

e) En cuanto a la opinión expresada del hijo, no se ha practicado la audiencia de Jenaro, dada su corta edad. De la declaración de las partes en los interrogatorios, resulta que tiene buena relación con los dos progenitores, está bien en casa y quiere pasar tiempo con su padre.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento. En este caso, no consta que en ningún momento antes de iniciarse el procedimiento judicial las partes alcanzasen un acuerdo firme para una guarda compartida. Es cierto que en el documento nº 8 aportado por el Sr. Carlos Manuel con la contestación a la demanda aparece un mensaje de whatsapp de la Sra. Susana de 10 de septiembre de 2.023 en la que propone al Sr. Carlos Manuel una "tenencia compartida"de Jenaro, pero en su respuesta el padre comenta que "sí, estoy de acuerdo es lo mejor para los tres",pero lo que aparece es preocupado por cuestiones dinerarias. En el documento nº 10 aparecen otras conversaciones de 19 y 20 de septiembre de 2.023 en las que la Sra. Susana manifiesta que "se inclinaría por la compartida pero que en este momento está difícil"y "yo me arreglo con Jenaro y hacemos visitas cuando vos puedas".

En todo caso, tras el cese de la convivencia, ha sido la Sra. Susana quien se ha ocupado del niño, también a nivel médico y educacional, y quien ha tramitado las becas y ayudas de las que podía disponer. El padre ha visto al hijo con frecuencia, pero siempre supeditando las estancias a su propia conveniencia, tal como resulta de los mensajes de whatsapp aportados y de su interrogatorio. No ha pagado ninguna cantidad en concepto de pensión de alimentos.

g) En cuanto a la situación de los domicilios de los progenitores y los horarios y las actividades del hijo y de los progenitores, ambos viven en Barcelona y sus domicilios están próximos. La Sra. Susana vive de alquiler, compartiendo piso con otra mujer y su hijo, y dispone de una habitación para ella y otra para Jenaro. El Sr. Carlos Manuel comparte con otra persona un piso con un solo dormitorio.

Por lo que se refiere a los horarios laborales de los progenitores, la Sra. Susana desarrolla diversos trabajos, según ha manifestado, de limpieza, como monitora o canguro. El Sr Carlos Manuel trabaja en la empresa DIRECCION004, 8 horas diarias, con turnos variables, que pueden ser de mañana (de 7 a 15 horas) o de tarde (de 15 a 23 horas), habiendo declarado que se le avisa sobre los horarios con muy poca antelación.

QUINTO.- Guarda y custodia (III). Decisión que se adopta.

Realizando una valoración ponderada de estos criterios, se concluye que ha de mantenerse la guarda materna a favor de la Sra. Susana. Lo relevante, más allá de la referencia a principios generales, es determinar en el caso concreto y en función del interés del hijo, si la guarda compartida es lo más beneficioso para éste, y en este caso, este beneficio no se constata.

En efecto, sin poner en duda la capacidad parental del Sr. Carlos Manuel y su vínculo afectivo con el niño, Jenaro ha estado la mayor parte del tiempo al cuidado de su madre, quien se ha ocupado de todos los aspectos relativos a su crianza, educación y asistencia médica. El Sr. Carlos Manuel no presenta un proyecto de parentalidad claro, en particular no explica cómo puede compatibilizar sus turnos laborales con un sistema de guarda compartida; en la vista afirmó que podría hablarlo con la empresa, pero poco antes había indicado que su situación (1ª etapa de superación) es la que provoca que los avisos de sus turnos se realicen con poca antelación, lo que hace dudar de que realmente pudiera obtener la flexibilidad horaria necesaria. Tampoco en su actual domicilio tiene un espacio adecuado para que Jenaro disponga de una habitación propia. Por el contrario, la Sra. Susana ha venido compatibilizando su actividad laboral con el cuidado de Jenaro desde la separación de la pareja, y Jenaro tiene su propio dormitorio en su casa. Como señala la sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2.021, "Compartir la guarda no es equivalente a repartir el tiempo, sino que se contempla como un sistema coordinado entre ambos progenitores para atender la logística y organización cotidiana de los hijos, en un ambiente de colaboración entre ambos"y al respecto nada dice el recurrente.

Otro elemento a valorar es lo que se ha denominado criterio de estabilidad, ya que, desde que se produjo la separación de los progenitores, se ha desarrollado una guarda materna que resulta adecuada para el niño, que cumplirá seis años el día NUM000. Como señala la sentencia de esta Sección de 7 de junio de 2.022, "la Sala ha hecho referencia en múltiples resoluciones a la estabilidad y ha entendido que para preservar la estabilidad tiene una importancia fundamental el sistema de vida, la organización familiar y en definitiva la dinámica familiar llevada a cabo hasta el momento en que se plantea la petición, sea ésta la anterior a la ruptura o la posterior a dicha ruptura inmediata a la iniciación del procedimiento (Sentencias de 11 de marzo de 2010 - ROJ: SAP B 4053/2010 - ECLI:ES:APB:2010:4053 -; 25 de mayo de 2011 - ROJ: SAP B 4713/2011 - ECLI:ES:APB:2011:4713 -, 17 de noviembre de 2016 - ROJ: SAP B 12399/2016 - ECLI:ES:APB:2016:1239 )" .

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación en este punto, sin perjuicio de que en un futuro pueda plantearse la guarda compartida de Jenaro.

SEXTO.- Contribución a los alimentos.

El Sr. Carlos Manuel impugna igualmente el pronunciamiento sobre la pensión de alimentos, si bien su petición va vinculada al reconocimiento de la guarda compartida.

En todo caso, la sentencia de instancia recoge correctamente los datos resultantes de la prueba practicada respecto de la situación económica de los progenitores.

La Sra. Susana ha declarado que sus retribuciones mensuales son de 600-700 euros. Recibía ayuda de servicios sociales para el pago del alquiler, cuyo importe es de 430 euros mensuales, aunque en la vista manifestó que ya no la tenía pero que comparte el gasto de la vivienda con la otra ocupante.

El Sr. Carlos Manuel manifiesta que tiene un salario mensual de 1.400 euros, aunque no ha aportado nómina. El alquiler mensual de la vivienda es de 680 euros, que también comparte con el otro ocupante. Hacía frente a una deuda con la AEAT que ya debe haber pagado, puesto que en la vista celebrada el 20 de febrero de 2.024 manifestó que le quedaban pendientes 600 euros a razón de 100 euros mensuales.

En cuanto a los gastos de Jenaro, tiene beca de comedor escolar y para las actividades extraescolares.

Es criterio de esta Sección que los menores de edad tienen derecho a percibir un mínimo vital necesario para atender a sus necesidades alimenticias, y ello a pesar de las dificultades económicas que puedan tener los obligados a su pago. En 2.025, superando el salario mínimo interprofesional los 1.100 euros mensuales, el "mínimo vital" no puede seguir fijado en 100 o 150 euros mensuales, ya que con esta cantidad no se cubre apenas el gasto de alimentación de un hijo, y existen otras necesidades básicas como vivienda y suministros, vestido y calzado, material básico de estudio y formación, higiene y salud, que han de ser atendidas; habiéndose establecido el "mínimo vital" en 200 euros.

Procede por ello confirmar en este punto la sentencia de instancia, que fijó la pensión de alimentos en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en interés del hijo, aun siendo superior a la peticionada por la madre, confirmándose también el porcentaje de contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios de Jenaro, justificado por la diferencia de ingresos entre ambos.

SÉPTIMO.- Costas.

La desestimación del recurso interpuesto determina, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, en los autos de los que este rollo dimana, que se confirma en su integridad.

Se imponen al apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ. )

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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