Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 162/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 420/2024 de 25 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 162/2025
Núm. Cendoj: 08019370122025100079
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2764
Núm. Roj: SAP B 2764:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120238356478
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012042024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012042024
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Manuel
Procurador/a: Cristina Ramentol Sabate
Abogado/a: JOSE ARTURO HIDALGO PENA
Parte recurrida: Susana
Procurador/a: Eduardo Hernandez Hernandez
Abogado/a: Miguel Varela Morillas
Dña. Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Eva María Atarés García
Barcelona, 25 de marzo de 2025
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de abril de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 634/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Ramentol Sabate, en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra Sentencia de fecha 20/02/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Eduardo Hernández Hernández, en nombre y representación de Dña. Susana.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
1.
2.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/03/2025.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dña. Susana presentó demanda de divorcio contra D. Carlos Manuel. El matrimonio se celebró en Argentina y tienen un hijo en común, Jenaro, nacido el NUM000 de 2.019. El régimen económico matrimonial es el argentino de comunidad de bienes. El último domicilio común se fijó en DIRECCION002, de Barcelona, ocupado en régimen de alquiler. En abril de 2.023 cesó la convivencia, trasladándose la Sra. Susana con Jenaro a una vivienda en DIRECCION003, de Barcelona. Solicitó la guarda materna, compartiendo ambos progenitores la potestad parental, con un régimen de estancias a favor del padre, una pensión de alimentos a cargo del padre de 180 euros mensuales y el pago por mitad de los gastos extraordinarios.
El Sr. Carlos Manuel contestó a la demanda. Estando conforme con la disolución del matrimonio por divorcio, solicitó la guarda y custodia compartida del hijo, por semanas alternas, y la contribución a los alimentos, gastos ordinarios y gastos extraordinarios del niño al 50%
La sentencia de 20 de febrero de 2.024 acordó el divorcio, la atribución a ambos progenitores de la potestad parental sobre Jenaro, la guarda materna con un régimen de estancias con el padre de fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, y los miércoles con pernocta, así como la mitad de las vacaciones. Establece una pensión de alimentos de 200 euros mensuales y el pago de los gastos extraordinarios en proporción 70% el padre-30% la madre.
El Sr. Carlos Manuel presenta recurso de apelación. Alega la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la atribución a la madre de la guarda y custodia. Impugna este pronunciamiento solicitando la guarda compartida y la pensión de alimentos.
La Sra. Susana se opone al recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-
Señala la sentencia de esta Sección de 20 de octubre de 2.023 que "Tiene declarado la Sala Civil del T.S
La aplicación de esta doctrina determina la desestimación del motivo de apelación. La sentencia de instancia ha fundamentado suficientemente su decisión con referencia a la normativa aplicable y valorando la prueba practicada.
TERCERO.-
El ejercicio de la guarda sobre los hijos menores, y los criterios para su determinación se recogen en los artículos 233-10 y 233-11 del Código Civil de Cataluña.
Establece el artículo 233-10:
Conforme al artículo 233-11, los criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda son los siguientes:
La sentencia de esta Sección de 10 de marzo de 2.021 indica que
CUARTO.-
La prueba practicada consistió en documental e interrogatorio de las partes.
Atendida la misma, se aprecia, en relación con los criterios del artículo 233-11 del Código Civil de Cataluña, lo siguiente:
a) En cuanto a la vinculación afectiva con los progenitores, existe un vínculo adecuado de Jenaro con ambos.
b) En cuanto a la aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar del hijo, no resulta de lo actuado que ninguno de ellos esté incurso en una causa de falta de aptitud.
c) En cuanto a la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo, de lo actuado resulta que los progenitores mantienen una relación correcta y una adecuada comunicación en lo referente a Jenaro.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención del hijo antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles alimentos. No se ha practicado prueba sobre este punto
e) En cuanto a la opinión expresada del hijo, no se ha practicado la audiencia de Jenaro, dada su corta edad. De la declaración de las partes en los interrogatorios, resulta que tiene buena relación con los dos progenitores, está bien en casa y quiere pasar tiempo con su padre.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento. En este caso, no consta que en ningún momento antes de iniciarse el procedimiento judicial las partes alcanzasen un acuerdo firme para una guarda compartida. Es cierto que en el documento nº 8 aportado por el Sr. Carlos Manuel con la contestación a la demanda aparece un mensaje de whatsapp de la Sra. Susana de 10 de septiembre de 2.023 en la que propone al Sr. Carlos Manuel una
En todo caso, tras el cese de la convivencia, ha sido la Sra. Susana quien se ha ocupado del niño, también a nivel médico y educacional, y quien ha tramitado las becas y ayudas de las que podía disponer. El padre ha visto al hijo con frecuencia, pero siempre supeditando las estancias a su propia conveniencia, tal como resulta de los mensajes de whatsapp aportados y de su interrogatorio. No ha pagado ninguna cantidad en concepto de pensión de alimentos.
g) En cuanto a la situación de los domicilios de los progenitores y los horarios y las actividades del hijo y de los progenitores, ambos viven en Barcelona y sus domicilios están próximos. La Sra. Susana vive de alquiler, compartiendo piso con otra mujer y su hijo, y dispone de una habitación para ella y otra para Jenaro. El Sr. Carlos Manuel comparte con otra persona un piso con un solo dormitorio.
Por lo que se refiere a los horarios laborales de los progenitores, la Sra. Susana desarrolla diversos trabajos, según ha manifestado, de limpieza, como monitora o canguro. El Sr Carlos Manuel trabaja en la empresa DIRECCION004, 8 horas diarias, con turnos variables, que pueden ser de mañana (de 7 a 15 horas) o de tarde (de 15 a 23 horas), habiendo declarado que se le avisa sobre los horarios con muy poca antelación.
QUINTO.-
Realizando una valoración ponderada de estos criterios, se concluye que ha de mantenerse la guarda materna a favor de la Sra. Susana. Lo relevante, más allá de la referencia a principios generales, es determinar en el caso concreto y en función del interés del hijo, si la guarda compartida es lo más beneficioso para éste, y en este caso, este beneficio no se constata.
En efecto, sin poner en duda la capacidad parental del Sr. Carlos Manuel y su vínculo afectivo con el niño, Jenaro ha estado la mayor parte del tiempo al cuidado de su madre, quien se ha ocupado de todos los aspectos relativos a su crianza, educación y asistencia médica. El Sr. Carlos Manuel no presenta un proyecto de parentalidad claro, en particular no explica cómo puede compatibilizar sus turnos laborales con un sistema de guarda compartida; en la vista afirmó que podría hablarlo con la empresa, pero poco antes había indicado que su situación (1ª etapa de superación) es la que provoca que los avisos de sus turnos se realicen con poca antelación, lo que hace dudar de que realmente pudiera obtener la flexibilidad horaria necesaria. Tampoco en su actual domicilio tiene un espacio adecuado para que Jenaro disponga de una habitación propia. Por el contrario, la Sra. Susana ha venido compatibilizando su actividad laboral con el cuidado de Jenaro desde la separación de la pareja, y Jenaro tiene su propio dormitorio en su casa. Como señala la sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2.021,
Otro elemento a valorar es lo que se ha denominado criterio de estabilidad, ya que, desde que se produjo la separación de los progenitores, se ha desarrollado una guarda materna que resulta adecuada para el niño, que cumplirá seis años el día NUM000. Como señala la sentencia de esta Sección de 7 de junio de 2.022,
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación en este punto, sin perjuicio de que en un futuro pueda plantearse la guarda compartida de Jenaro.
SEXTO.-
El Sr. Carlos Manuel impugna igualmente el pronunciamiento sobre la pensión de alimentos, si bien su petición va vinculada al reconocimiento de la guarda compartida.
En todo caso, la sentencia de instancia recoge correctamente los datos resultantes de la prueba practicada respecto de la situación económica de los progenitores.
La Sra. Susana ha declarado que sus retribuciones mensuales son de 600-700 euros. Recibía ayuda de servicios sociales para el pago del alquiler, cuyo importe es de 430 euros mensuales, aunque en la vista manifestó que ya no la tenía pero que comparte el gasto de la vivienda con la otra ocupante.
El Sr. Carlos Manuel manifiesta que tiene un salario mensual de 1.400 euros, aunque no ha aportado nómina. El alquiler mensual de la vivienda es de 680 euros, que también comparte con el otro ocupante. Hacía frente a una deuda con la AEAT que ya debe haber pagado, puesto que en la vista celebrada el 20 de febrero de 2.024 manifestó que le quedaban pendientes 600 euros a razón de 100 euros mensuales.
En cuanto a los gastos de Jenaro, tiene beca de comedor escolar y para las actividades extraescolares.
Es criterio de esta Sección que los menores de edad tienen derecho a percibir un mínimo vital necesario para atender a sus necesidades alimenticias, y ello a pesar de las dificultades económicas que puedan tener los obligados a su pago. En 2.025, superando el salario mínimo interprofesional los 1.100 euros mensuales, el "mínimo vital" no puede seguir fijado en 100 o 150 euros mensuales, ya que con esta cantidad no se cubre apenas el gasto de alimentación de un hijo, y existen otras necesidades básicas como vivienda y suministros, vestido y calzado, material básico de estudio y formación, higiene y salud, que han de ser atendidas; habiéndose establecido el "mínimo vital" en 200 euros.
Procede por ello confirmar en este punto la sentencia de instancia, que fijó la pensión de alimentos en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en interés del hijo, aun siendo superior a la peticionada por la madre, confirmándose también el porcentaje de contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios de Jenaro, justificado por la diferencia de ingresos entre ambos.
SÉPTIMO.-
La desestimación del recurso interpuesto determina, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se imponen al apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ. )
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
