Sentencia Civil 129/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 129/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 838/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Nº de sentencia: 129/2025

Núm. Cendoj: 28079370122025100151

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6434

Núm. Roj: SAP M 6434:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2023/0021709

Recurso de Apelación 838/2024

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Parla

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1364/2023

DEMANDANTE-APELANTE:D. Jose Ramón

PROCURADOR D. ANTONIO DE PALMA VILLALON

DEMANDADO-APELADO:PROMOTORIA ARES DESIGNATED ACTIVITY COMPANY

PROCURADOR Dña. MATILDE RIAL TRUEBA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 129/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1364/2023 a los que ha correspondido el rollo nº 838/2024 y, en los que aparece como parte demandante-apelanteD. Jose Ramón representado por el Procurador D. ANTONIO DE PALMA VILLALON y de otra como parte demandada-apeladaPROMOTORIA ARES DESIGNATED ACTIVITY COMPANY representada por la Procuradora Dña. MATILDE RIAL TRUEBA con la intervención del MINISTERIO FISCAL;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/04/2024.

VISTO,Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO:Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 01 de PARLA, se dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"FALLO:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por EL Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra PROMONTORIA ARES DAC, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Rial Trueba y, en consecuencia, se imponen las costas procesales a la parte actora. ".

TERCERO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jose Ramón, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte PROMOTORIA ARES DESIGNATED ACTIVITY COMPANY que se opuso, al igual que EL MINISTERIO FISCAL que también presentó escrito oponiéndose y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de marzo de 2025, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO:La sentencia recurrida desestima las pretensiones deducidas por D. Jose Ramón, contra PROMONTORIA ARES DAC, por haber sido incluida en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en su honor, instando la cancelación de tal inscripción y solicitando una indemnización de 3.000€ o subsidiariamente de 1.500€.

Recurre D. Jose Ramón, respecto a la desestimación de su demanda sosteniendo la falta de acreditación de la existencia de la deuda, denunciando igualmente la falta de cumplimiento del requisito de requerimiento previo, por haber sido efectuado en dirección diferente a la que figura tanto en el contrato, dado reside a fecha de tal requerimiento en la que figura en el en el poder y en la que constaba empadronado.

La parte apelada se opone al recurso.

TERCERO: Requisitos para la inclusión de datos personales en los Ficheros de Morosos.

Conforme al artículo 38 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en relación al artículo 29 Ley Protección de Datos: "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

CUARTO. - Sobre la inexistencia de deuda

Se requiere la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. En el presente caso si bien nos consta la existencia de un contrato de tarjeta de crédito suscrito con BANKIA el 8/1/2016, no se nos aporta en modo alguno extracto de movimientos o de operaciones realizadas con dicha tarjeta o cuadro de amortización, de los que derivar la existencia de la deuda que se reclama, ni tampoco el modo de cálculo de la misma, sin que el mero hecho de la cesión del crédito a la entidad demandada pueda ser prueba suficiente de la existencia per se del mismo. Con lo cual entendemos que este requisito no ha resultado suficientemente probado.

QUINTO: Sobre la falta de requerimiento previo. Jurisprudencia.

En el primer motivo, la apelante denuncia infracción de la doctrina del Excmo. Tribunal Supremo sobre el cumplimiento de aquella exigencia en su sentencia de 2 de febrero de 2022, núm. 81/2022 , núm. 959/2022 de 21 de diciembre y 185/2023 de 21 de 7 de febrero».

Debemos tener en cuenta la más reciente jurisprudencia del TS, que descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor por su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, cuando el requerimiento previo se envía por correo ordinario y la carta no consta devuelta. El hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios.

Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios:

1) Certificación de la entidad TDX Indigo Iberia, S.L.U que el 6/2/2020 realizó el proceso de generación de impresión de 8.343 notificaciones a deudores relativas a la cesión de créditoy puesta en el servicio de envíos postales, de las comunicaciones dirigidas a por D. Jose Ramón. Dicha carta contiene la comunicación a la demandante de la cesión de su hipotético crédito con BANKIA a PROMONTORIA ARES DAC, y el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Badexcug/ASNEF. Sin que conste devuelto dicho requerimiento de pago y notificación de la cesión de crédito.

2) Dicha carta fue remitida a la dirección sita en DIRECCION000, de ARANJUEZ. Dirección distinta a la consignada según certificado de empadronamiento aportado en la Audiencia Previa, y del contrato de arrendamiento según los cuales residía en DIRECCION001 de Villatobas, Toledo, del 29 de abril de 2019. También es distinta la dirección la que actualmente tiene la demandada según el poder aportado, DIRECCION002, de Pinto (Madrid).

3)Los albaranes de entrega al operador postal por cuenta de Correos de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante.

La admisibilidad de estos medios de requerimiento previo ya fue reconocida en la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno del TS ,con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre ,del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

Igualmente, en la sentencia del TS 863/2023, de 5 de junio ,declara en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

Y la reciente sentencia del Pleno del TS de fecha 11 de enero de 2024 recuerda que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia.

Y así señala como circunstancias pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, se ha entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

SEXTO. - DECISION DE LA SALA.

En el presente caso concurren circunstancias especiales, por una parte, el débito que genera la inscripción no se encuentra probada su existencia por la entidad demandada, más allá de la aportación de un contrato de tarjeta de crédito, del que manifiesta le fue cedido un crédito, desconociéndose los movimientos u operaciones que en su caso pudieron generarlo, así como el modo de su cálculo.

Por otra parte, resulta irrelevante como causa de oposición el simple hecho de que las comunicaciones que contenía el requerimiento de pago fueran depositadas sen el servicio de correos junto con otras muchas cartas, pero sí que se exige que la comunicación haya sido remitida a una dirección idónea. Lo que no acaece en el presente caso, si bien se envía el requerimiento a la dirección contractual, es lo cierto que claramente no la recibe el recurrente, pues desde hacía un año antes residía en otro lugar, se podría alegar que la demandada no tenía forma, si no mediaba notificación previa de la demandante, de conocer el nuevo domicilio. Pero dado que se había producido una cesión del crédito a un tercero, el cual le era notificado en el mismo requerimiento de pago, difícilmente el demandado podía conocer la nueva entidad a la que podía comunicar su cambio de domicilio.

Entendemos que la entidad cedente y la cesionaria en su caso debieron extremar las medidas de seguridad en este caso para localizar al cliente, y notificar el cambio de entidad crediticia, y en su caso darle la posibilidad de continuar la relación contractual que permitiera tal comunicación con el cliente, y tras ello proceder al requerimiento de pago. En todo caso, entendemos que fue una conducta extremada y negligente, la inclusión en un fichero de morosos como Badexcug, ante la frágil prueba sobre la veracidad de la deuda, por falta de documentación, y la localización del posible del deudor, a efecto no solo de requerirle de pago sino de mantener la comunicación que facilitara la notificación del cambio de domicilio del cliente, con el fin de que las notificaciones fueron recepcionadas. Y en el presente caso resulta evidente que el recurrente en modo alguno fue requerido de pago previamente a su inscripción en el Registro.

Es cierto que, la Ley no exige la efectiva recepción de la notificación por el destinatario. Pero una cosa es que la notificación se frustre por culpa del destinatario, que por la razón que sea se resiste a recoger la notificación, y otra muy distinta que la notificación no se dirija a la dirección correcta, en cuyo caso no podemos presumir que haya sido recibida por el destinatario.

Debemos concluir, por tanto, que la inclusión de la demandante en el fichero de morosidad por esta deuda constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

SÉPTIMO:En lo relativo a la indemnización por perjuicio moral, las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre ,y 281/2024 de 27 de febrero, han compendiado varios de los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:

"[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ).Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero , y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).".

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero ,afirma:

"[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción " iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).".

" La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.".

" En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas."

Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. En el caso de autos el dato que conculca el derecho al honor ha sido visitado tres veces solo en los últimos seis meses.

Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre ,y 647/2022, de 6 de octubre ,entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre ,que recuerda también que "[...]no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 ,FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre )".

En el presente caso, la cuantificación de la indemnización debe tener en cuenta los criterios que establece el art. 9.3 LODH, son hechos relevantes acreditados en la instancia que: (1) los datos de la demandante fueron objeto de tratamiento desde el 4 de octubre de 2020 y fueron cancelados el 12 de febrero de 2023, por lo que llevan inscritos de forma indebida en los ficheros de solvencia Badexcug, 2 AÑOS Y 4 MESES; (ii) fueron consultados por un número relevante de entidades asociadas, pues en solo en los últimos seis meses lo han sido hasta en tres ocasiones; (iii) la actora interesó la cancelación de las anotaciones, que fue atendida pero habían transcurrido más de dos años desde su inscripción.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, la indemnización de tres mil euros por los daños morales que ha sido reclamada por el demandante se estima razonable, proporcionada, siendo acorde a las circunstancias del caso, en el que hasta tres entidades asociadas ha consultado los datos que figuraban de la recurrente en sendos ficheros -por más que la consulta no se tradujera en un concreto perjuicio económico como pudiera ser la no obtención de un crédito-, así como por la zozobra y desasosiego que la conducta de la entidad recurrida generó en la esfera personal de la ahora apelado. En conclusión, la indemnización fijada por la sentencia recurrida se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH dado que, sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso, fija una indemnización de 3.000 euros tiene justo contenido reparador, no siendo una indemnización meramente simbólica.

Lo que conlleva la estimación del recurso de apelación, lo que determina la estimación de la demanda planteada por D. Jose Ramón, contra PROMONTORIA ARES DAC.

OCTAVO: COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA Y ALZADA.

La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, art. 394 de la LEC. En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC ,procede efectuar expresa imposición a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón, contra la Sentencia dictada con fecha veinticinco de abril de dos mil veinticuatro por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de PARLA, en los autos de juicio ordinario Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) nº 1364/22, que procede REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución y, así:

1) Se estima la demanda interpuesta por D. Jose Ramón, contra PROMONTORIA ARES DAC.

2) Declaramos que la inclusión de D. Jose Ramón, en el fichero de morosos Badexcug, realizada por la demandada ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

3) Condenamos a la entidad demandada a indemnizar a D. Jose Ramón, en la suma de 3.000€, suma que devengara intereses legales desde el dictado de esta sentencia.

4) Se imponen las costas de ambas instancias a la demandada.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, procédase conforme determina el art. 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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