Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 129/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 838/2024 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100151
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6434
Núm. Roj: SAP M 6434:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1364/2023
PROCURADOR D. ANTONIO DE PALMA VILLALON
PROCURADOR Dña. MATILDE RIAL TRUEBA
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1364/2023 a los que ha correspondido el rollo nº 838/2024 y, en los que aparece como
Antecedentes
Fundamentos
Recurre D. Jose Ramón, respecto a la desestimación de su demanda sosteniendo la falta de acreditación de la existencia de la deuda, denunciando igualmente la falta de cumplimiento del requisito de requerimiento previo, por haber sido efectuado en dirección diferente a la que figura tanto en el contrato, dado reside a fecha de tal requerimiento en la que figura en el en el poder y en la que constaba empadronado.
La parte apelada se opone al recurso.
Conforme al artículo 38 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en relación al artículo 29 Ley Protección de Datos: "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
Se requiere la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. En el presente caso si bien nos consta la existencia de un contrato de tarjeta de crédito suscrito con BANKIA el 8/1/2016, no se nos aporta en modo alguno extracto de movimientos o de operaciones realizadas con dicha tarjeta o cuadro de amortización, de los que derivar la existencia de la deuda que se reclama, ni tampoco el modo de cálculo de la misma, sin que el mero hecho de la cesión del crédito a la entidad demandada pueda ser prueba suficiente de la existencia per se del mismo. Con lo cual entendemos que este requisito no ha resultado suficientemente probado.
En el primer motivo, la apelante denuncia infracción de la doctrina del Excmo. Tribunal Supremo sobre el cumplimiento de aquella exigencia en su sentencia de 2 de febrero de 2022, núm. 81/2022
Debemos tener en cuenta la más reciente jurisprudencia del TS, que descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor por su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, cuando el requerimiento previo se envía por correo ordinario y la carta no consta devuelta. El hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios.
Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios:
1) Certificación de la entidad TDX Indigo Iberia, S.L.U que el 6/2/2020 realizó el proceso de generación de impresión de 8.343 notificaciones a deudores
2) Dicha carta fue remitida a la dirección sita en DIRECCION000, de ARANJUEZ. Dirección distinta a la consignada según certificado de empadronamiento aportado en la Audiencia Previa, y del contrato de arrendamiento según los cuales residía en DIRECCION001 de Villatobas, Toledo, del 29 de abril de 2019. También es distinta la dirección la que actualmente tiene la demandada según el poder aportado, DIRECCION002, de Pinto (Madrid).
3)Los albaranes de entrega al operador postal por cuenta de Correos de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante.
La admisibilidad de estos medios de requerimiento previo ya fue reconocida en la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno del TS
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre
Igualmente, en la sentencia del TS 863/2023, de 5 de junio
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
Y la reciente sentencia del Pleno del TS de fecha 11 de enero de 2024 recuerda que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia.
Y así señala como circunstancias pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, se ha entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
En el presente caso concurren circunstancias especiales, por una parte, el débito que genera la inscripción no se encuentra probada su existencia por la entidad demandada, más allá de la aportación de un contrato de tarjeta de crédito, del que manifiesta le fue cedido un crédito, desconociéndose los movimientos u operaciones que en su caso pudieron generarlo, así como el modo de su cálculo.
Por otra parte, resulta irrelevante como causa de oposición el simple hecho de que las comunicaciones que contenía el requerimiento de pago fueran depositadas sen el servicio de correos junto con otras muchas cartas, pero sí que se exige que la comunicación haya sido remitida a una dirección idónea. Lo que no acaece en el presente caso, si bien se envía el requerimiento a la dirección contractual, es lo cierto que claramente no la recibe el recurrente, pues desde hacía un año antes residía en otro lugar, se podría alegar que la demandada no tenía forma, si no mediaba notificación previa de la demandante, de conocer el nuevo domicilio. Pero dado que se había producido una cesión del crédito a un tercero, el cual le era notificado en el mismo requerimiento de pago, difícilmente el demandado podía conocer la nueva entidad a la que podía comunicar su cambio de domicilio.
Entendemos que la entidad cedente y la cesionaria en su caso debieron extremar las medidas de seguridad en este caso para localizar al cliente, y notificar el cambio de entidad crediticia, y en su caso darle la posibilidad de continuar la relación contractual que permitiera tal comunicación con el cliente, y tras ello proceder al requerimiento de pago. En todo caso, entendemos que fue una conducta extremada y negligente, la inclusión en un fichero de morosos como Badexcug, ante la frágil prueba sobre la veracidad de la deuda, por falta de documentación, y la localización del posible del deudor, a efecto no solo de requerirle de pago sino de mantener la comunicación que facilitara la notificación del cambio de domicilio del cliente, con el fin de que las notificaciones fueron recepcionadas. Y en el presente caso resulta evidente que el recurrente en modo alguno fue requerido de pago previamente a su inscripción en el Registro.
Es cierto que, la Ley no exige la efectiva recepción de la notificación por el destinatario. Pero una cosa es que la notificación se frustre por culpa del destinatario, que por la razón que sea se resiste a recoger la notificación, y otra muy distinta que la notificación no se dirija a la dirección correcta, en cuyo caso no podemos presumir que haya sido recibida por el destinatario.
Debemos concluir, por tanto, que la inclusión de la demandante en el fichero de morosidad por esta deuda constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero
"
Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. En el caso de autos el dato que conculca el derecho al honor ha sido visitado tres veces solo en los últimos seis meses.
Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre
En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre
En el presente caso, la cuantificación de la indemnización debe tener en cuenta los criterios que establece el art. 9.3 LODH, son hechos relevantes acreditados en la instancia que: (1) los datos de la demandante fueron objeto de tratamiento desde el 4 de octubre de 2020 y fueron cancelados el 12 de febrero de 2023, por lo que llevan inscritos de forma indebida en los ficheros de solvencia Badexcug, 2 AÑOS Y 4 MESES; (ii) fueron consultados por un número relevante de entidades asociadas, pues en solo en los últimos seis meses lo han sido hasta en tres ocasiones; (iii) la actora interesó la cancelación de las anotaciones, que fue atendida pero habían transcurrido más de dos años desde su inscripción.
Teniendo en cuenta estas circunstancias, la indemnización de tres mil euros por los daños morales que ha sido reclamada por el demandante se estima razonable, proporcionada, siendo acorde a las circunstancias del caso, en el que hasta tres entidades asociadas ha consultado los datos que figuraban de la recurrente en sendos ficheros -por más que la consulta no se tradujera en un concreto perjuicio económico como pudiera ser la no obtención de un crédito-, así como por la zozobra y desasosiego que la conducta de la entidad recurrida generó en la esfera personal de la ahora apelado. En conclusión, la indemnización fijada por la sentencia recurrida se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH
Lo que conlleva la estimación del recurso de apelación, lo que determina la estimación de la demanda planteada por D. Jose Ramón, contra PROMONTORIA ARES DAC.
La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, art. 394 de la LEC. En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
1) Se estima la demanda interpuesta por D. Jose Ramón, contra PROMONTORIA ARES DAC.
2) Declaramos que la inclusión de D. Jose Ramón, en el fichero de morosos Badexcug, realizada por la demandada ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.
3) Condenamos a la entidad demandada a indemnizar a D. Jose Ramón, en la suma de 3.000€, suma que devengara intereses legales desde el dictado de esta sentencia.
4) Se imponen las costas de ambas instancias a la demandada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, procédase conforme determina el art. 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
