Sentencia Civil 463/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 463/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 76/2024 de 26 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 463/2024

Núm. Cendoj: 08019370122024100388

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10712

Núm. Roj: SAP B 10712:2024


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443 FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826648220218006785

Recurso de apelación 76/2024 -S

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil (VIDO). Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallès(UPAD)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 17/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012007624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012007624

Parte recurrente/Solicitante: Sacramento

Procurador/a: ANNA ALBALATE DALMASES

Abogado/a: MARIA FRANCISCA VALLE FUENTES

Parte recurrida: Edmundo

Procurador/a: ANGEL JOANIQUET TAMBURINI

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 463/2024

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dña. Mercedes Caso Señal

Dña. Eva María Atarés García

Dña. Regina Selva Santoyo

Barcelona, 26 de julio de 2024

Ponente:Dña. Eva María Atarés García

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de enero de 2.024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 17/2022 remitidos por Sección Civil (VIDO). Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallès (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de Dña. Sacramento contra Sentencia de 23/06/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de D. Edmundo.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Anna Albalate Dalmases en nombre y representación de Sacramento contra Edmundo representado por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini y, asimismo, ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini en nombre y representación de Edmundo contra Sacramento representada por la Procuradora Anna Albalate Dalmases y, en consecuencia ACUERDO:

1º) LA DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio celebrado entre las partes en Barcelona el día 14 de junio de 2019, declarando la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro.

2º) ACUERDO las siguientes medidas definitivas:

1º) Establecer el ejercicio de la responsabilidad parental conjuntade ambos progenitores sobre sus hijos menores Salvador y Martin, así como la guarda conjunta o compartidade los mismos que se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 236-8 y 11 del Código Civil de Catalunya , organizándose de la siguiente manera atendiendo a las edades de ambos menores:

Lunes y martes con pernoctas (desde el lunes a la salida del centro escolar hasta el miércoles a la entrada en el centro escolar) el menor estará con el padre;

Miércoles desde salida del centro escolar hasta el viernes a la entrada en el centro escolar el menor estará en compañía de la madre;

Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada del centro escolar.

Con respecto a las vacaciones de verano,los meses de julio y agosto se dividirán en dos quincenas comprendiendo el primer periodo desde el 1 de julio al 16 de julio y del 1 de agosto al 16 de agosto y el segundo periodo del 16 de julio al 1 de agosto y del 16 de agosto al 1 de septiembre. Los intercambios se efectuarán a las 10 horas en este periodo. Le corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo en los años impares y a la inversa en los años pares.

Con respecto a las vacaciones de Navidad,se dividirán en dos periodos el primero desde la salida del último día lectivo del mes de diciembre hasta el día 30 de diciembre a las 19 horas y, el segundo, desde las 19 horas del 30 de diciembre hasta el día de reinicio de las clases a la entrada del centro escolar. Le corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo en los años impares y a la inversa en los años pares.

Con respecto a las vacaciones de semana santase dividirán en dos periodos el primero desde el último día lectivo de colegio hasta el miércoles santo a las 19h y el segundo desde ese momento hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar. A la madre le corresponderá el primer periodo los años impares y al padre los pares.

Con la finalización de los periodos vacacionales, se iniciará el régimen ordinario, correspondiéndole, el primer fin de semana posterior, a aquel progenitor que no haya estado con su hijo el último fin de semana anterior al inicio del periodo vacacional.

2º) Que cada uno de los progenitores contribuirá a atender a las necesidades básicas de los menores en relación con los gastos derivados de su alimentación, higiene y vestido así como suministros y ocio mientras se encuentre en su compañía, abonando al 50% el resto de los gastos ordinarios de los menores y, del mismo modo, los extraordinarios, teniendo este carácter expresamente los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social.

3º) Extinguir el condominio de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, junto a la plaza de aparcamiento y trastero, cuya división, se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

En relación con las obligaciones asumidas por ambas partes, respecto al préstamo hipotecario sobre la vivienda y el préstamo personal, ambos del Deutsche Bank, así como los seguros de vida vinculados a cada uno de dichos préstamos y el seguro de la vivienda, deberán ser abonados al 50% por ambas partes.

En cuanto al ajuar familiar y doméstico, procede su reparto, a partir del momento en que cese el uso de la vivienda objeto de extinción de condominio.

4º) Mantener el derecho de uso de la vivienda familiarsita en DIRECCION000 de DIRECCION001, junto a la plaza de aparcamiento y trastero a favor de la Sra. Sacramento durante el plazo de UN AÑO a contar desde la notificación de esta resolución, momento en el que se extinguirá dicho derecho de uso. Durante el tiempo que dure el derecho de uso otorgado la Sra. Sacramento, ésta asumirá los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual tal y como dispone el artículo 233- 23.2 CCCat .

Sin imposición de costas."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/07/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.

Dña. Sacramento presentó demanda de divorcio contra D. Edmundo, acumulándose al procedimiento inicial el incoado por la demanda de divorcio presentada por éste.

La Sra. Sacramento solicitaba la guarda materna de los hijos menores Salvador y Martin, con un régimen de estancias progresivo a favor del padre, la atribución de uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000, de DIRECCION001, una pensión de alimentos de 300 euros para Salvador, más el pago de la mitad de la guardería, y 360 euros para Martin y el pago por mitad de los gastos extraordinarios.

El Sr. Edmundo solicitó la guarda compartida, la contribución por mitad a los gastos de los hijos, y la desafectación del uso de la vivienda familiar. De forma subsidiaria, solicitó la guarda paterna, con un régimen de estancias a favor de la madre, la atribución del uso de la vivienda familiar, una pensión de alimentos de 420 euros mensuales a cargo de la madre y los gastos extraordinarios por mitad. Solicitó también en su demanda, y mediante reconvención en el procedimiento inicial, la división de la vivienda familiar y el reparto del ajuar doméstico.

El Sr. Edmundo había presentado solicitud de medidas provisionales previas, tramitadas con el nº 35/ 2.021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallès, que se resolvieron por auto de 3 de febrero de 2.022, aclarado por auto de 18 de febrero de 2.022. Se estableció la guarda compartida sobre Salvador, de manera que estaría con el padre los lunes y martes con pernocta, con la madre los miércoles y jueves con pernocta, y los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al mismo, dividiéndose por mitad las vacaciones. Se estableció la contribución a los gastos ordinarios y extraordinarios de Salvador al 50% y la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Sacramento por ser el interés más necesitado de protección. Cuando se celebró la comparecencia, la Sra. Sacramento estaba embarazada, y pese a la petición de las partes, no se acordaron medidas en relación con el nasciturus.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de 23 de junio de 2.023 acordó el divorcio. Se estableció la potestad parental y guarda y custodia compartida sobre ambos hijos, de manera que estarían con el padre los lunes y martes, con la madre los miércoles y jueves y se alternarían los fines de semana desde el viernes a la entrada al colegio hasta el lunes a la entrada al mismo, distribuyendo las vacaciones por mitad. Se acordó la contribución a los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos por mitad. Estimó la acción de división y extinguió el condominio sobre la vivienda familiar y ajuar doméstico. Mantuvo el derecho de uso de la vivienda de la Sra. Sacramento durante un año desde la notificación de la sentencia. Acordó también que las obligaciones asumidas por ambas partes respecto al préstamo hipotecario sobre la vivienda y el préstamo personal, ambos contraídos con Deutsche Bank, y los seguros vinculados a ellos, fueran abonados al 50% por ambos.

La Sra. Sacramento presenta recurso de apelación. Alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas jurídicas. Solicita la guarda materna de los niños, con un régimen de estancias progresivo a favor del padre, una pensión de alimentos de 300 euros mensuales por hijo y los gastos extraordinarios por mitad, la atribución del uso del domicilio familiar y el no establecimiento de la obligación de la apelante de pagar la mitad del préstamo personal del Sr. Edmundo y su seguro.

El Sr. Edmundo se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Exposición de hechos relevantes.

Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados.

a) Dña. Sacramento y D. Edmundo contrajeron matrimonio el 14 de junio de 2.019 y tuvieron dos hijos en común, Salvador, nacido el NUM000 de 2.020, y Martin, nacido el NUM001 de 2.022. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes. El último domicilio familiar se estableció en DIRECCION000, de DIRECCION001, del que las partes son copropietarias en proporción 60% el Sr. Edmundo- 40% la Sra. Sacramento.

b) La crisis conyugal determinó varias demandas y denuncias entre las partes. De los escritos de alegaciones y documental aportada resultan los siguientes:

.- Denuncia presentada por el Sr. Edmundo el 7 de junio de 2.021, por haberse ido la Sra. Sacramento con Salvador a Madrid (documento nº 7 de la contestación a la demanda principal).

.- Procedimiento de Jurisdicción voluntaria nº 433/ 2.021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallès, iniciado por demanda del Sr. Edmundo en julio de 2.021, tras irse la Sra. Sacramento con Salvador, a casa de sus padres en Toledo. Se dictó auto de 23 de julio de 2.021 por el que adoptó como medida cautelar prohibir a aquel de los progenitores que quisiera disfrutar de vacaciones en agosto y/o primera quincena de septiembre ausentarse de DIRECCION001 (documento nº 10 de la contestación a la demanda).

.- Diligencias Urgentes nº 116/ 2.021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallès, por denuncia cruzada entre los progenitores, dictándose auto de 19 de agosto de 2.021 acordando el sobreseimiento de las actuaciones, confirmado por auto de 2 de noviembre de 2.021 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (documento nº 11 de la contestación a la demanda).

.- Juicio por delitos leves nº 5/ 2.022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallès, iniciado por atestado de Mossos d' Esqadra de 20 de julio de 2.021, en que se dictó sentencia de 10 de julio de 2.023 condenando al Sr. Edmundo como autor de un delito leve de injuria o vejación injusta a la pena de 30 días de multa a razón de 7 euros diarios, con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal (documento nº 1 aportado con el recurso de apelación).

.- En la contestación a la demanda del Sr. Edmundo se hace referencia a denuncia presentada por éste el 29 de diciembre de 2.021, manifestando que la madre se había llevado de Salvador a Madrid y Toledo sin su consentimiento (documento nº 13 de la contestación a la demanda), y denuncia presentada por la Sra. Sacramento el 30 de diciembre de 2.021. Se afirma que se acordó el sobreseimiento provisional de ésta por auto de 23 de marzo de 2.022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés, Diligencias Previas nº 20/2.022, aunque no consta unido el documento nº 43 al que se hace referencia.

.- Constan tres denuncias del Sr. Edmundo los días 8, 9, 13 y 15 de febrero de 2.022, por incumplimiento del auto de medidas provisionales previas (documentos nº 32 a 35 de la contestación).

.- Procedimiento de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la potestad parental, iniciado por la Sra. Sacramento el 17 de mayo de 2.022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola (documento nº 7 aportado por la actora en la vista), del que desistió.

.- Juicio inmediato por delito leve de injurias nº 2/2.022, por denuncia presentada por la Sra. Sacramento contra el Sr. Edmundo, en el que se dictó sentencia absolutoria de 29 de junio de 2.022.

c) La convivencia en el domicilio familiar se prolongó hasta el auto de medidas provisionales previas de 3 de febrero de 2.022. Conforme a lo acordado en éste, la Sra. Sacramento permaneció en la vivienda, y el Sr. Edmundo se trasladó a un piso de alquiler, sito en DIRECCION002, de DIRECCION001. Según se puso de manifiesto en el recurso de apelación, y reconoció el apelado en la oposición, se ha trasladado a vivir a DIRECCION003.

d) La Sra. Sacramento trabaja en DIRECCION004., desde el 1 de julio de 2.013. En noviembre de 2.021 firmó con la empresa un acuerdo de trabajo a distancia. Según la consulta realizada al Punto Neutro Judicial, en 2.021 tuvo unos ingresos netos de 23.292,26 euros, 1.941 euros mensuales. Asume la mitad de la cuota hipotecaria sobre la vivienda familiar, por importe de 673 euros, así como los gastos y suministros, incluidos seguro de vida y seguro de hogar. En la vista, la defensa del demandado aportó documental conforme a la cual la cuota de la hipoteca se incrementaría a 892,61 euros en enero de 2.023.

e) El Sr. Edmundo trabaja en Deutsche Bank. De la consulta al Punto Neutro Judicial, aparece que en el año 2.021 tuvo unos ingresos de 34.344,59 euros, 2.862 euros mensuales. Asume por mitad los gastos del préstamo hipotecario. Existe también un préstamo personal a su nombre, cuya cuota mensual era de 250 euros, 299,86 euros a partir de enero de 2.023. Se desconoce a cuánto asciende el alquiler de la nueva vivienda.

f) Durante el curso 21-22, Salvador acudió a la guardería DIRECCION005, y en el curso siguiente, 22-23, a la guardería pública DIRECCION006 de DIRECCION001, cuyo gasto es de comedor cuando se utiliza. No consta Martin acuda a guardería.

CUARTO.- Guarda y custodia (I). Normativa y doctrina.

La Exposición de Motivos de la Ley catalana 25/ 2.010, de 29 de julio, por la que se aprueba el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia, señala como una de sus novedades el abandono del principio general según el cual la ruptura de la convivencia entre los progenitores significa automáticamente que los hijos se hayan de apartar de uno para encomendarlos individualmente al otro; por el contrario, se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores hacia sus hijos. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no hay acuerdo sobre el plan de parentalidad o si éste no se aprueba, cómo se han de ejercer las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda de los hijos, atendiendo al carácter conjunto de éstas y al interés superior del menor. Se estima que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo a continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Y se añade que la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores eliminan las dinámicas de ganadores y perdedores y favorecen la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos; eso no impide, no obstante que la autoridad judicial haya de decidir de acuerdo con las circunstancias de cada caso y en función del interés concreto de los hijos.

Conforme al artículo 233-11 del Código Civil de Cataluña, los criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda son los siguientes:

"1. Para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados conjuntamente:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

2. En la atribución de la guarda, no pueden separarse los hermanos, salvo que las circunstancias lo justifiquen.

3. En interés de los hijos e hijas, no se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, cuando haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista. Tampoco se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, mientras se encuentre incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o sus hijos o hijas, o esté en situación de prisión por estos delitos y mientras no se extinga la responsabilidad penal".

Señala la sentencia de esta Sección de 9 de mayo de 2.022, "Debe tenerse como punto de referencia que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para ellos, tal y como dispone el artículo 211-6 apartado primero del CCCat .

No existe ninguna duda sobre las bondades del sistema de custodia compartida, no siendo sin embargo el único posible. Son numerosas las sentencias que se hacen eco de sus beneficios, tanto de la Sala Primera del Tribunal Supremo como de la Sala Civil del TSJ de Catalunya y Audiencias Provinciales. A modo de ejemplo podemos citar la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 9 de enero de 2014 . En ella se señala que "Podemos leer en la STSJC 29/2008, de 31 julio, y en la más reciente STSJC 38/2013, de 30 de mayo, que "...la llamada "custodia compartida" o conjunta por ambos progenitores presenta indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial, en la medida en que evita la aparición de los "conflictos de lealtades" de los menores para con sus padres, favorece la comunicación de éstos entre sí, aunque no sirva para disminuir las diferencias entre ellos -tampoco puede afirmarse que las acentúe- y, en fin, coadyuva, por un lado, a visualizar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores y vencidos ni culpables e inocentes, y por otro, a concebir el reparto equilibrado de cargas derivadas de la relación paterno filial como algo consustancial y natural, y no como algo eventual o accidental, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de la igualdad de sexos".

Continúa señalando esta resolución que "Se advertían como ventajas: "a) la posibilidad de los hijos de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática; b) se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación; etc., c) se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijoss) se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor...".

QUINTO.- Guarda y custodia (II). Prueba practicada.

Tras la revisión de la prueba practicada, consistente en documental, interrogatorio de las partes y pericial, se llega a las siguientes conclusiones, en relación con los criterios de atribución de la guarda del artículo 233-11.2 del Código Civil de Cataluña:

a) En cuanto a la vinculación afectiva de los niños con los progenitores, no hay elementos que lleven a pensar que Salvador no mantenga un vínculo adecuado con ambos. En cuanto a Martin, que nació cuando la pareja ya se había separado, y tenía 11 meses en el momento de celebración del juicio (enero de 2.023), apenas había tenido contacto con su padre.

b) En cuanto a la aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos, no resulta de lo actuado que ninguno de ellos esté incurso en una causa de falta de aptitud. Concretamente, respecto de la Sra. Sacramento, se aportó en la vista informe psicológico de Dña. Martina, que lo ratificó, del que resulta que la madre tiene un perfil de personalidad equilibrado y funcional, y habilidades parentales que la capacitan para el cuidado de los hijos. No se ha realizado valoración pericial del Sr. Edmundo.

c) En cuanto a la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad de los hijos, la relación entre el Sr. Edmundo y la Sra. Sacramento es altamente conflictiva, y su ruptura y post-ruptura estuvo marcada por denuncias mutuas y una elevada litigiosidad, que se mantiene.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar. Respecto de Salvador, aparece que los progenitores se implicaron de forma similar en su cuidado, mientras que de Martin se ha ocupado la madre.

e) La opinión expresada por los hijos. No se ha realizado audiencia, dada su corta edad.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento. No existen.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores. Los domicilios están lo suficientemente próximos para que pueda desarrollarse una guarda compartida. En cuanto a los horarios, la Sra. Sacramento tiene mayor flexibilidad, en cuanto que teletrabaja todos los días. El Sr. Edmundo teletrabaja martes y miércoles; no llega los lunes a recoger a Salvador de la guardería, pero cuenta con soporte familiar de su madre para asistirle.

SEXTO.- Guarda y custodia (III). Decisión del Tribunal.

1.- La valoración conjunta de la prueba, conforme a lo expuesto, lleva a confirmar la decisión de la sentencia de instancia respecto de la guarda compartida de Salvador.

No puede dejar de señalarse que cuando se dictó la sentencia, estaba en curso el procedimiento penal de delito leve en el que se dictó la sentencia de 10 de julio de 2.023, lo que debería haber determinado la aplicación del artículo 233-11.3 del Código Civil de Cataluña. En este momento, sin embargo, y dada la naturaleza de la pena impuesta, ha de considerarse extinguida la responsabilidad penal del Sr. Edmundo.

El sistema de guarda compartida de Salvador se ha venido desarrollando desde hace más de dos años, sin que, pese a las alegaciones de la recurrente, se constate que resulte perjudicial para el niño. Así, encontrándose los autos en esta alzada, la apelante aportó el 5 de febrero de 2.024 un informe médico del CAP Canaletes sobre Salvador por trastorno en la conducta, con remisión al CSMIJ para su valoración, por presentar conductas repetitivas de balanceo y autoestimulación diarias, ansiedad de separación de la madre y encopresis; la apelante ha indicado en su escrito de 6 de julio que el CSMIJ no ha realizado la valoración por ser Salvador menor de 6 años. El apelado aportó el 8 de julio informe de 24 de junio de 2.024 del DAPSI- CDIAP Cerdanyola, que se elabora previa entrevista con los dos progenitores y con Salvador, del que resulta que el niño presenta un desarrollo esperable a su edad cronológica, sin signos de alerta en cuanto a su neurodesarrollo.

Es cierto que la conflictividad entre los progenitores es muy alta, pero ello no es un obstáculo insalvable para el establecimiento de la guarda compartida. Así, señala la sentencia de esta Sección de 26 de noviembre de 2.021 que "Como ha mantenido reiteradamente el TSJC, el conflicto interparental no es suficiente por sí solo para excluir la posibilidad de una custodia compartida ( STSJC 52/2017, de 6 de noviembre, ECLI:ES:TSJCAT:2017:9630 ; STSJC 21/2016, de 7 de abril, ECLI:ES:TSJCAT:2016:3121 ; 77/2014, de 1 de diciembre, ECLI:ES:TSJCAT:2014:12011 ;35/2014, de 19 de mayo ), pero sí lo es cuando el conflicto haya trascendido a los hijos, afectándoles de manera negativa o causándoles un perjuicio apreciable. Así lo entiende la STSJC 53/2017, de 6 de noviembre, ECLI:ES:TSJCAT:2017:9632 , que deniega la custodia compartida sobre esta base argumentando: "Es cierto que esta Sala ha resaltado en las sentencias que se citan y en otras posteriores que no cabe rechazar la guarda compartida ante cualquier grado de conflictividad entre los progenitores (excluyendo en todo caso la violència de género) ya que, aunque este régimen de custodia no sirva para disminuir las diferencias entre ellos, tampoco puede afirmarse que las acentúe. Ahora bien, esta doctrina debe ser aplicada cuando la conflictividad se ha visto favorecida con actuaciones de ambas partes de falta de respeto mutuo, y siempre que esta conflictividad no haya trascendido en perjuicio del menor. Se reitera que no caben sistemas de guarda "preferentes" o apriorísticos sino que el régimen de custodia procedente debe establecerse en cada caso en función del superior interés de los concretos menores afectados.(...)".

Otro argumento a favor del mantenimiento del sistema de guarda compartida es el que se ha denominado criterio de estabilidad. Así, la sentencia de esta Sección de 7 de junio de 2.022 indica "la Sala ha hecho referencia en múltiples resoluciones a la estabilidad y ha entendido que para preservar la estabilidad tiene una importancia fundamental el sistema de vida, la organización familiar y en definitiva la dinámica familiar llevada a cabo hasta el momento en que se plantea la petición, sea ésta la anterior a la ruptura o la posterior a dicha ruptura inmediata a la iniciación del procedimiento (Sentencias de 11 de marzo de 2010 - ROJ: SAP B 4053/2010 - ECLI:ES:APB:2010:4053 -; 25 de mayo de 2011 - ROJ: SAP B 4713/2011 - ECLI:ES:APB:2011:4713 -, 17 de noviembre de 2016 - ROJ: SAP B 12399/2016 - ECLI:ES:APB:2016:1239 )" .La guarda compartida se viene cumpliendo desde que Salvador tenía 23 meses y se encuentra adaptado a ella. Es cierto que, como indicó la psicóloga Sra. Sacramento, en el momento en que se dictó el auto de medidas provisionales previas probablemente hubiera sido deseable que se hiciera de forma paulatina, pero una vez que se estableció y se ha desarrollado durante más de dos años sin que, se repite, se hayan objetivado problemas en el niño que aconsejen otra cosa, es adecuado mantener el régimen establecido.

2.- Estos argumentos, sin embargo, no son extensibles a Martin. Como se ha indicado, el niño nació cuando los progenitores ya estaban separados, y su relación con el padre ha sido escasa. No es cuestión de responsabilizar de ello a uno u otro progenitor: ambos lo son en cuanto no han sido capaces de encauzar su conflicto, continuando una dinámica que en nada les beneficiará ni a ellos ni a sus hijos, que todavía son muy pequeños, debiendo plantearse seriamente acudir a terapia familiar que les ayude a encontrar las necesarias vías de acercamiento y colaboración.

No se comparte el argumento de la sentencia de instancia, que entiende que, si la custodia compartida funcionó con Salvador, también ha de funcionar con su hermano. Para establecer un sistema de guarda, no puede acudirse a criterios simplista o a priorísticos, sino que ha de valorarse el interés concreto del niño. A diferencia de lo que ocurría con el hijo mayor, no se ha podido forjar un vínculo afectivo entre Martin y su padre, ni éste ha estado implicado en su cuidado diario. Modificar el sistema de guarda de un niño de 11 meses, cuya figura de apego principal es la madre, para establecer bruscamente una guarda compartida, no tiene en cuenta el superior interés del niño. El criterio del artículo 233-11.2 del Código Civil de Cataluña, que establece que en la atribución de la guarda no se puede separar a los hermanos, no justifica que se aplique a Martin el mismo sistema que a Salvador, cuando concurren circunstancias que no lo hacen recomendable. Se puede preservar la relación entre ambos, sin que ello implique que el régimen de guarda sea el mismo. Por último, el criterio de estabilidad antes expuesto aconseja, en este caso, que se mantenga la guarda materna respecto de Martin, si bien estableciendo un régimen de estancias con el padre que, de forma progresiva, permita que se construya y consolide el vínculo entre ambos, con la idea de que pueda evolucionar al sistema de guarda compartida.

De esta manera, se estima el recurso de apelación acordando establecer la guarda materna de Martin.

3.- En cuanto al régimen de estancias entre Martin y su padre, se acuerda:

.- Hasta que cumpla tres años, Martin estará con su padre los lunes y martes, desde las 17 a las 20 horas; y los fines de semana alternos, los sábados y domingos de 10 a 20 horas, sin pernocta, coincidiendo con el fines de semana que corresponde al padre tener consigo a Salvador. La recogida y reintegro del niño se realizará en el domicilio de la madre, hasta que se inicie su escolarización, momento en el que en los días intersemanales será recogido por el padre a la salida de la guardería o centro escolar.

.- Una vez que Martin cumpla tres años, se ampliará el régimen de fines de semana alternos introduciendo la pernocta los sábados, de manera que Martin estará con el padre desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo. Transcurridos seis meses, se ampliará la pernocta al viernes, recogiendo el padre a Martin a la salida del centro escolar si asistiera a uno, o si no, en el domicilio de la madre a las 17 horas, donde le reintegrará el domingo. Transcurridos seis meses, se ampliará la pernocta al domingo, de manera que el niño será reintegrado por el padre el lunes a la entrada al colegio. Cuando Martin cumpla cinco años, se deberá valorar el establecimiento de la guarda compartida, en los mismos términos que se desarrolle la de Salvador.

.- En cuanto a los periodos vacacionales, se aplicará el régimen ordinario hasta los tres años. Entre los tres y los cinco años, se seguirá el mismo régimen de vacaciones de Semana Santa y Navidad que para Salvador, si bien en verano se limitará el periodo de estancia con el padre a una quincena en agosto, coincidiendo con la de Salvador. A partir de los cinco años, se establecerá en las vacaciones de verano el mismo régimen que sigue Salvador.

Todo ello sin perjuicio de que, en cualquier momento, se puedan establecer aquellas medidas o modificaciones del sistema de guarda o estancias que se estimen adecuadas en interés de los hijos.

4.- No procede regular los denominados "días señalados", en cuanto se trata de una cuestión que carece del mínimo componente jurídico, siendo los progenitores quienes deben llegar a acuerdos sobre ello, siendo flexibles en sus posiciones y teniendo en cuenta el interés y el deseo de los menores.

SÉPTIMO.- Atribución del uso del domicilio familiar.

Conforme a lo establecido en el artículo 233-20.2 del Código Civil de Cataluña, y en tanto se mantenga la guarda de la Sra. Sacramento sobre Martin, se le atribuye el uso del domicilio familiar.

OCTAVO.- Contribución a los alimentos.

En cuanto a la contribución de los progenitores al sostenimiento de los hijos, debe atenderse a sus ingresos y a las necesidades del alimentista. Así, el art. 237-9.1 del Código Civil catalán dispone que "la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos"y el artículo 237-7.1, párrafo primero del mismo texto legal señala que "si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y a sus posibilidades".El artículo 233-10.3 del Código Civil de Cataluña recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de noviembre de 2.016, en relación con los supuestos de guardia y custodia compartida, señala que "Asimismo, hemos declarado - SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril y 71/2015, de 14 de octubre , 88/2015, de 28 de junio y 73/2016, de 28 de septiembre -, entre otras- que conforme dispone el art. 233.-10. 3 CCCat , la forma de ejercer la guarda de los menores, en caso de separación o divorcio de los progenitores, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aun cuando deba ponderarse el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente. Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de esta Sala expuesta en las SSTSJC 29/2015, de 4 de mayo y 73/2016, de 28 de septiembre , según la cual en el caso de guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico o similar".

En el presente caso, la situación económica de los progenitores se ha puesto de manifiesto en el Fundamento de Derecho Tercero; debiendo tenerse en cuenta que, conforme al artículo 233-20.7 del Código Civil de Cataluña, la atribución del uso de la vivienda a la Sra. Sacramento ha de valorarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos.

Atendidos estos datos, se estima procedente mantener la contribución a los alimentos de Salvador en los términos establecidos en la sentencia de instancia.

En cuanto a los alimentos de Martin, el Sr. Edmundo abonará a la Sra. Sacramento la cantidad de 300 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que ella designe. Esta cantidad se actualizará anualmente, de forma automática y sin necesidad de requerimiento, con efectos de primero de enero, de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios de Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. La contribución a los gastos extraordinarios de Martin será al 50% entre ambos progenitores.

NOVENO.- Préstamo personal y seguro anexo al mismo.

Se solicita en el recurso que no se imponga a la Sra. Sacramento la obligación del pago del 50% del préstamo personal concertado por el Sr. Edmundo y del 50% del seguro de vida anexo al mismo. Ha de estimare el recurso de apelación en este punto.

El apelado afirma que el préstamo fue concertado junto con el préstamo hipotecario sobre la vivienda y que está sólo a su nombre porque al ser él empleado de la entidad bancaria, las condiciones eran más beneficiosas. Sin embargo, no se acreditan estas circunstancias, y en concreto, la vinculación del préstamo personal con la adquisición de la vivienda familiar, por lo que no cabe, en el marco del procedimiento de familia, establecer la obligación de pago del mismo por la Sra. Sacramento, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse por vía ordinaria.

DÉCIMO.- Costas.

Siendo estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DÑA. Sacramento contra la sentencia de 23 de junio de 2.023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés, en los autos de los que este procedimiento dimana, la cual se revoca parcialmente.

En consecuencia, se acuerda:

1.- Atribuir a la Sra. Sacramento la guarda del hijo común Martin.

2.- En cuanto al régimen de estancias entre Martin y su padre, se acuerda:

.- Hasta que cumpla tres años, Martin estará con su padre los lunes y martes, desde las 17 a las 20 horas; y los fines de semana alternos, los sábados y domingos de 10 a 20 horas, sin pernocta, coincidiendo con el fines de semana que corresponde al padre tener consigo a Salvador. La recogida y reintegro del niño se realizará en el domicilio de la madre, hasta que se inicie su escolarización, momento en el que en los días intersemanales será recogido por el padre a la salida de la guardería o centro escolar.

.- Una vez que Martin cumpla tres años, se ampliará el régimen de fines de semana alternos introduciendo la pernocta los sábados, de manera que Martin estará con el padre desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo. Transcurridos seis meses, se ampliará la pernocta al viernes, recogiendo el padre a Martin a la salida del centro escolar si asistiera a uno, o si no, en el domicilio de la madre a las 17 horas, donde le reintegrará el domingo a las 20 horas. Transcurridos seis meses, se ampliará la pernocta al domingo, de manera que el niño será reintegrado por el padre el lunes a la entrada al colegio. Cuando Martin cumpla cinco años, se deberá valorar el establecimiento de la guarda compartida, en los mismos términos que se desarrolle la de Salvador.

.- En cuanto a los periodos vacacionales, se aplicará el régimen ordinario hasta los tres años de Martin. Entre los tres y los cinco años, se seguirá el mismo régimen de vacaciones de Semana Santa y Navidad que para Salvador, si bien en verano se limitará el periodo de estancia con el padre a una quincena en agosto, coincidiendo con la de Salvador. A partir de los cinco años, se establecerá en las vacaciones de verano el mismo régimen que sigue Salvador.

Todo ello sin perjuicio de que, en cualquier momento, se puedan establecer aquellas medidas o modificaciones del sistema de guarda o estancias que se estimen adecuadas en interés de los hijos.

3.- Se atribuye a la Sra. Sacramento el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de DIRECCION001, en tanto se mantenga la guarda materna sobre Martin.

4.- En concepto de contribución a los alimentos de Martin, el Sr. Edmundo abonará a la Sra. Sacramento la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que ella designe. Esta cantidad se actualizará anualmente, de forma automática y sin necesidad de requerimiento, con efectos de primero de enero, de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios de Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. La contribución a los gastos extraordinarios de Martin será del 50% entre ambos progenitores.

5.- Se deja sin efecto la obligación de la Sra. Sacramento de pagar el 50% del préstamo personal del que es titular el Sr. Edmundo y del seguro anexo al mismo.

Se desestima el recurso en lo demás.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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