Sentencia Civil 429/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 429/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 436/2024 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL

Nº de sentencia: 429/2025

Núm. Cendoj: 08019370122025100208

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9116

Núm. Roj: SAP B 9116:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012043624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012043624

N.I.G.: 0818742120138014478

Recurso de apelación 436/2024 -A2

Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 634/2022

Parte recurrente/Solicitante: Carla

Procurador/a: Teresa Prat Ventura

Abogado/a: Cristina Puga Arellano

Parte recurrida: Luis María

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: JOSEP MARIA TORRES LLITERAS

SENTENCIA Nº 429/2025

Ilmos/a Sres/a Magistrados/a

D. Vicente Ballesta Bernal Dª Raquel Alastruey Gracia D. Xavier Abel Lluch

En Barcelona, a 26 de septiembre de 2025

Ponente:D. Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de mayo de 2024 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 634/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Carla contra Sentencia - 18/12/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Luis María.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por la representación procesal de Dª. Carla frente a D. Luis María, con expresa condena en costa a la parte demandante"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de 7 de diciembre de 2.023 ( Sentencia nº 381/2023), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 634/22, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell, seguidos a instancia de Doña Carla contra Don Luis María, desestima en su integridad la demanda formulada y en consecuencia mantiene las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 6 de julio de 2.013, en el procedimiento de divorcio tramitado entre las mismas partes, parcialmente modificada por la sentencia de 27 de noviembre de 2.014 de esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona.

Frente a la referida resolución, la demandante Sra. Carla, interpone recurso de apelación en el que reitera la solicitud de modificación de las siguientes medidas: A) Modificación de la distribución de las estancias de las hijas comunes con cada uno de los progenitores. B) Incremento de la Pensión de Alimentos y Modificación de la contribución de los progenitores en los gastos de las hijas comunes con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda inicial de las actuaciones. C) Supresión de la obligación de la madre de pasar una relación de gastos tras cada curso escolar. D) Modificación de la fecha de pago de la pensión, debiendo abonarse del 25 al 29 del mes anterior.

El demandado Sr. Luis María y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación que se interpone de contrario e interesan que se confirme íntegramente la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO.-De forma previa debemos poner de manifiesto que la sentencia de divorcio de 6 de junio de 2.013 parcialmente revocada por la Sentencia de la A.P. de Barcelona (Sección 12ª) de fecha 27 de noviembre de 2.014, determina lo siguiente:

--- La Custodia Compartida de las hijas comunes Melchor y Blanca, con una distribución de dos días con cada progenitor y fines de semana alternos, distribuyéndose los periodos de vacaciones escolares de los menores con sus progenitores por mitad.

--- Acordaba que la madre administraría los gastos de educación, vestido y calzado, así como los gastos sanitarios ordinarios.

--- Establecía una Pensión de Alimentos a favor de las hijas y a cargo del padre de 1.200,00 Euros mensuales (a razón de 600,00 Euros mensuales por cada una de las hijas).

--- Determina que tras la finalización de cada curso escolar, la madre debía pasar al otro progenitor un extracto de los gastos así como las previsiones para el curso siguiente.

--- Los gastos extraordinarios debían abonarse en la proporción de 75 % el padre y 25% la madre.

TERCERO.-Sobre el HECHO DE NUEVA NOTICIA que se pone de manifiesto por la demandante y recurrente en esta segunda instancia.

Efectivamente, mediante Auto de esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona de 10 de enero de 2.025, se admite el hecho de nueva noticia consistente en que las mismas partes litigantes han presentado un nuevo procedimiento de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo en el que se interesa la aprobación de un Convenio Regulador firmado y ratificado por las partes, habiendo recaído Sentencia en dicho procedimiento, Sentencia nº 330/24, de 28 de noviembre, mediante la que se aprueba el referido Convenio que parcialmente y en lo que ahora interesa es del siguiente contenido:

P A C T O S:

PRIMERO. - Los comparecientes acuerdan modificar los efectos acordados en la Sentencia de divorcio contenciosa de fecha 06/06/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell (autos nº 197/2013 -4), parcialmente rectificada posteriormente por Sentencia de fecha 27/11/2014, dictada por la Secc. 12ª Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo Apelación nº 21/2014 -R), de acuerdo con lo establecido en el presente convenio.

SEGUNDO.- DE LAS HIJAS:

2.1.- Nada cabe decir en relación a la potestad parental, a la guarda y a las estancias con la hija mayor, Melchor, toda vez que ya ha alcanzado la mayoría de edad (en fecha NUM000/2024).

Sin perjuicio de ello, se deja constancia que la misma seguirá conviviendo con su padre, el Sr. Luis María, y con su hermana Blanca, tal y como está ya haciendo en la actualidad, y que es su voluntad mantener un régimen de visitas con su madre, del mismo modo que hará su hermana.

2.2.- En cuanto a la hija menor, Blanca, se continuará ejerciendo la POTESTAD PARENTAL de forma CONJUNTA, mientras que la GUARDA pasará a ser ATRIBUIDA al PADRE, el Sr. Luis María.

2.3.- En la regulación de las RELACIONES PERSONALES y ESTANCIAS con ambos progenitores, dada su edad, se priorizará la voluntad de las hijas, estableciéndose que dichas estancias serán las que libremente acuerden en cada momento, con flexibilidad, sentido común y teniendo en cuenta sus necesidades, sin perjuicio que se tome en consideración el PLAN DE PARENTALITAD que se reproduce a continuación, de acuerdo con el contenido del Art. 233.9 del Codi Civil de Catalunya:

A) Decisiones relativas a la guarda de la hija y al lugar en el que vivirá habitualmente (Art. 233-9.2a):

-En cuanto se refiere a la guarda de la hija Blanca, la misma se atribuye al padre, el Sr. Luis María. Como consecuencia de ello, la hija convivirá con el padre en el domicilio del mismo, sito en DIRECCION000, DIRECCION001, en el que la menor seguirá empadronada, si bien quieren dejar claro que las dos hijas podrán visitar y estar con su madre siempre que así lo deseen.

-Los fines de semana se repartirán de forma alterna entre ambos progenitores.

En este sentido, se mantendrá el orden de fines de semana alternos que actualmente se está realizando.

-Los fines de semana que correspondan a la madre, la Sra. Carla estará con su hija desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada del colegio. Los viernes o lunes festivos se unirán al fin de semana y la menor estará con el progenitor que tenga a la hija en su compañía.

Durante los períodos de tiempo que la hija menor pase con su madre, la misma pernoctará en el domicilio de la Sra. Carla.

La recogida y devolución de la hija en períodos vacacionales, se realizará por el progenitor con quien vaya a disfrutar el período, y la devolución por el otro progenitor.

-Dada su edad, la documentación de la hija obrará siempre a disposición de la misma.

No obstante, pasaporte y la documentación escolar de la hija, estarán en el domicilio del padre, al ostentar el mismo su guarda, sin perjuicio que, en caso de ser necesario, pueda estar a disposición del progenitor con quien esté el hijo en cada momento. En caso de poder obtenerse duplicados de los documentos para cada progenitor, los mismos realizarán los trámites necesarios para ello. Igualmente, ambos progenitores se comprometen a realizar los trámites precisos ante los organismos oficiales competentes en cada momento para la obtención y/o renovación de todos los documentos de la hija.

B) Tareas en que se ha de responsabilizar cada progenitor en relación con las actividades cotidianas de la hija ( Art. 233-9.2 b) CCCat .):

-Los progenitores son los principales responsables del cuidado de la hija común.

C) Régimen de relación y comunicación general con la hija ( Art. 233-9.2d) CCCat .):

-El progenitor que no esté con la hija, podrá comunicarse libremente con la misma, respetando el horario de descanso de la hija y del otro progenitor.

D) Régimen de estancias de la hija con cada uno de los progenitores en períodos festivos y de vacaciones ( Art. 233-9.2 e) CCCat .):

-En el régimen de estancias con los progenitores en períodos vacacionales, dada su edad, se priorizará la voluntad de las hijas, estableciéndose que dichos períodos serán los que libremente acuerden en cada momento, con flexibilidad, sentido común y teniendo en cuenta sus necesidades, sin perjuicio de que se tome en consideración el régimen de estancias que ha venido rigiendo hasta la fecha en la Sentencia de divorcio, del siguiente modo:

1) Vacaciones de Navidad:

Comprende el período no lectivo escolar, estableciéndose dos períodos:

1er. Período: Desde el último día de clase, a la hora de salida del colegio, hasta el día 30 de diciembre a las 20 h.

2º Período: Desde el día 30 de diciembre a las 20 h., hasta el primer día lectivo a la hora de entrada en el centro escolar.

En años pares corresponderá a la madre el período 1º y al padre el período 2º. Y a la inversa en años impares. El intercambio se realizará en el domicilio del progenitor con quien se halle la hija en ese momento.

2) Vacaciones de Semana Santa:

-Comprende el período no lectivo escolar, estableciéndose dos períodos:

1er. Período: Desde el último día de clase, viernes, a la hora de salida del colegio, hasta el jueves Santo a las 17 h.

2º Período: Desde el jueves Santo a las 17 h, hasta el primer día lectivo (martes) a la hora de entrada en el centro escolar.

En años pares corresponderá a la madre el período 1º y al padre el período 2º. Y a la inversa en años impares. El intercambio se realizará en el domicilio del progenitor con quien se halle la hija en ese momento.

3) Vacaciones de verano:

-Comprenderá los meses de julio y agosto y los días de junio y septiembre sin clases.

El reparto de los períodos vacacionales se realizará en 6 períodos: días no lectivos de junio y septiembre, y dos quincenas de julio y agosto, y, salvo acuerdo expreso en otro sentido, se establecerá del siguiente modo:

1er. período: Del último día de clase, a la hora de salida del colegio, hasta el día 30 de junio a las 20 h.

2º período: Del día 30/06 a las 20 h., hasta el día 15/07 a las 20 h.

3er. período: Del día 15/07 a las 20 h., hasta el día 31/07 a las 20 h.

4º período: Del día 31/07 a las 20 h., hasta el día 15/08 a las 20 h.

5º período: Del día 15/08 a las 20 h., hasta el día 31/08 a las 20 h.

6º período: Del día 31/08 a las 20 h., hasta el primer día de clase, a la hora de la entrada en el centro escolar.

En años pares corresponderán a la madre los períodos 1º, 3º y 5º, y al padre los períodos 2º, 4º y 6º. Y a la inversa en años impares. El intercambio se realizará en el domicilio del progenitor con quien se halle la hija en ese momento.

4) Común a todos los períodos vacacionales:

-Tras finalizar los distintos períodos vacacionales se volverá al régimen ordinario de estancias de fines de semana alternos entre los progenitores indicado previamente en el apartado 4º A), correspondiendo el primer fin de semana al progenitor que no ha estado con la hija durante el último período vacacional.

-En el supuesto de alterarse el orden vacacional establecido, los progenitores deberán acordarlo expresamente y dejar constancia de ello por escrito. En cualquier caso, el cambio acordado únicamente afectará al período concreto indicado, sin que en ningún caso genere derechos para posteriores períodos.

E) Decisiones relativas a la educación, actividades extraescolares, formativas y de ocio ( Art. 233-9.2 f) CCCat .):

-La hija está escolarizada en el Col·legi DIRECCION002 de DIRECCION000, donde acabará los estudios de ESO y Bachillerato, considerando estos gastos como ordinarios.

-Ambos progenitores se comprometen a que la hija pueda realizar aquellas actividades y tratamientos (psicólogo, ortodoncia y oculista) que sean propuestos y/o recomendados por centro escolar, siempre que medie consenso sobre el centro y el coste.

F) Deberes de información y consulta entre los progenitores en relación con la hija ( Art. 233-9.2 g) CCCat ):

-Cada progenitor debe informar al otro de los aspectos relativos a la salud y educación de la hija.

-Si un progenitor tiene conocimiento de cualquier enfermedad, accidente, hospitalización u otra circunstancia que afecte a la salud de la hija, ha de comunicarlo inmediatamente al otro progenitor, favoreciendo y facilitando el contacto del otro progenitor con la menor.

En los supuestos de enfermedad grave o prolongada o de internamiento en centros sanitarios, los progenitores se reconocen, mutua y recíprocamente, el derecho al máximo acceso de ambos progenitores al cuidado y compañía de las hijas comunes, en tanto subsistan tales circunstancias excepcionales, sin sujeción a régimen de visitas alguno.

-Las comunicaciones entre los progenitores deberán realizarse mediante correos electrónicos, WhatsApp o llamada telefónica (en caso de urgencia), sin que en ningún caso puedan utilizar a la hija como mensajera para transmitirse información, plantear cuestiones o proponer cambios relativos a la misma.

En caso que se modifiquen correos o teléfonos de contacto se notificará a la otra parte dentro de las 48 h. siguientes a la modificación para que no quede interrumpida la comunicación. Se designan los siguientes:

-Del Sr. Luis María: Mail: DIRECCION003 - Tf.: NUM001.

-De la Sra. Carla: Mail: DIRECCION004 - Tf.: NUM002.

G) Decisiones de comunicación de cambio de domicilio y otras cuestiones relevantes para la hija ( Art. 233-9.2 h) CCCat ):

-Ambos progenitores se autorizan recíprocamente para que cada uno de ellos pueda establecer su domicilio donde lo tenga por conveniente, siempre y cuando la distancia entre domicilios no sea incompatible con la guarda y el régimen de estancias establecidos.

-En cualquier caso, cada progenitor tendrá que comunicar al otro con un preaviso mínimo de TREINTA (30) días su intención de cambiar de domicilio, a fin de que cada progenitor pueda tener conocimiento de donde se encuentra su hija cuando está en compañía del otro progenitor.

-Si el cambio de domicilio de un progenitor es incompatible con el régimen de guarda y estancias establecido, los progenitores deberán revisar el acuerdo del plan de parentalidad para suscribir otro que se adapte lo mejor posible a las necesidades de la hija.

En caso de que un progenitor vaya a viajar con sus hijas tanto dentro del territorio nacional español, como fuera de él, deberá comunicarlo al otro progenitor, indicando el lugar y la forma de poderse comunicar con las hijas.

H) Modificaciones, revisión del plan y recurso a la mediación familiar ( Art. 233-9.3 CCCat ):

-Los progenitores acuerdan recurrir al diálogo o a la comunicación entre ellos para cualquier aspecto referido al presente Plan de Parentalidad. Asimismo, si lo consideran conveniente, podrán recurrir a la mediación familiar y revisar el presente Plan de Parentalidad para el caso que la aplicación del mismo provoque diferencias entre los progenitores o que sea necesario modificar su contenido para adaptarlo a las diferentes etapas de la vida de la hija menor o a las nuevas circunstancias de los progenitores. En defecto de acuerdo deberá resolverse por decisión judicial.

-Los progenitores se comprometen a preservar a su hija de los conflictos que entre ellos surjan por pequeños que sean, asegurándose también de preservar la figura del otro progenitor entre ellos y sus familias y sus respectivos entornos.

TERCERO.- DEL DOMICILIO FAMILIAR:

3.1.- Nada que decir al respecto, puesto que la atribución de uso del que fue domicilio conyugal, sito en DIRECCION000, DIRECCION001, quedó materializado a favor del Sr. Luis María hace ya muchos años, habiendo quedado desafectado como domicilio familiar y pudiendo disponer libremente del mismo.

3.2.- La Sra. Carla procedió ya en julio 2013 al desalojo del domicilio.

CUARTO. - DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE LAS HIJAS:

4.1.- En atención al acuerdo alcanzado sobre la atribución de la guarda de la hija Blanca a favor del padre, el Sr. Luis María, y teniendo en cuenta las disponibilidades económicas de ambos progenitores y los gastos de las dos hijas, puesto que la hija mayor, Melchor, que ya ha alcanzado mayoría de edad en fecha NUM000/2024 está estudiando, no trabaja y no tiene ingresos económicos propios, se establece que la contribución a los gastos de ambas hijas se realizará del siguiente modo:

1º) Cada progenitor asumirá los gastos de manutención y domicilio de las hijas que se generen estando con cada uno de ellos.

2º) Respecto a los gastos educativos de sus hijas:

-El Sr. Luis María asumirá el pago del coste escolar de su hija Blanca en el Col·legi DIRECCION002 de DIRECCION000, incluyendo recibos, libros, materiales y demás conceptos abonados hasta ahora como gasto ordinario (incluida la cuota a la DIRECCION002), con la salvedad de los que hasta ahora se han ido pagando por ambas partes como gastos extraordinarios (psicólogo, ortodoncia, oculista), a los que se hará referencia posteriormente. Dicho pago se realizará en relación a los gastos del curso 2024-2025 y de los cursos siguientes, a partir del mes de septiembre de 2024, hasta su finalización en el mismo Bachillerato privado.

A tal fin, el Sr. Luis María procederá de inmediato a solicitar el cambio de domiciliación de los recibos escolares.

-En cuanto se refiere a los gastos escolares de Blanca correspondientes a los meses de abril a junio de 2024, han sido pagados por la Sra. Carla con cargo a la pensión de alimentos pagada por el Sr. Luis María.

- En cuanto se refiere a los gastos escolares previos pendientes de pago correspondientes a la ejecución forzosa de sentencia (autos nº 119/2022 ), instada por el Sr. Luis María, en el que, en incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo (incidente nº 170/2022-5), se declaró el archivo de la ejecución, y contra el cual el Sr. Luis María ha instado recurso de apelación, que actualmente se está tramitando ante la Secc. 12ª A.P. Barcelona (Rollo Apelación nº 383/20024-A1), se estará a lo que resulte del referido recurso de apelación.

-Asimismo, en cuanto se refiere a la elección y pago de los futuros gastos de estudios universitarios de Melchor, ambas partes han alcanzado un acuerdo, firmado en fecha 07/06/2024, presentado en el proceso de jurisdicción voluntaria nº 566/2024, al que se ha hecho referencia previamente en el Antecedente IV, apartado 3º, de modo que se llevarán a cabo del siguiente modo:

1) Los estudios se realizarán teniendo en cuenta los que gusten y motiven a la hija, y vinculándose a las notas de acceso que obtengan, de tal modo que si puede acceder por nota a las Universidades o centros formativos de grado o profesionales Públicos (de menor coste, pero con nota de corte más alta), se dará prioridad a los mismos, y solo en caso de que no tenga nota de acceso para acudir a dichos centros, acudirá a centros adscritos a Universidades Públicas y/o a Universidades Privadas, o a centros formativos de grado o profesionales de ambos tipos (Púbicos y/o Privados) (con nota más asequible, pero mucho más cara). El pago de dichos estudios será realizado directamente por el Sr. Luis María a los referidos centros en la forma en que sea establecida por los mismos.

2) El pago del coste de las Universidades o de los centros formativos de grado o profesionales, se realizará del siguiente modo: En caso de matriculación en Universidades o centros formativos de grado o profesionales públicos, la Sra. Carla asumirá el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250.- €) anuales por curso, y el Sr. Luis María el importe restante. En caso de matriculación en Universidades o centros formativos de grado o profesionales de centros adscritos o Privados, la Sra. Carla asumirá el pago de SEISCIENTOS EUROS (600.- €) anuales por curso y el Sr. Luis María el importe restante. El pago por parte de la Sra. Carla se realizará cada año en el mes de septiembre, al inicio del curso escolar, en la cuenta corriente abierta por el Sr. Luis María en la entidad bancaria BANCO DE SABADELL, IBAN NUM003.

El importe en que la Sra. Carla participe en el pago de los estudios, se actualizará anualmente en el mes de julio de cada año, de acuerdo con las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo para Cataluña que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo substituya. Para realizar el cálculo se tomará como base, cuando se publique, el índice correspondiente al referido mes de julio, en relación a los 12 meses anteriores (de julio a julio). La primera actualización se llevará a cabo en el mes de julio de 2025.

Acuerdan que la contribución en los gastos de estudios universitarios de su hija Melchor, de grado o profesionales, comprenderá los cursos académicos reglados.

3º) Respecto a los gastos de salud de las hijas, quedarán cubiertos por la Seguridad Social. No obstante, adicionalmente, toda vez que las niñas han tenido contratado un seguro médico privado que, hasta la fecha venía pagándose como gasto ordinario incluido en la prestación alimenticia que satisfacía el Sr. Luis María a la Sra. Carla, el Sr. Luis María seguirá manteniendo vigente un seguro médico para sus hijas que deberá tener una cobertura equivalente a la actual y que será considerado como gasto ordinario con cargo a la prestación de alimentos que se obliga a satisfacer la Sra. Carla.

4º) Respecto a los demás gastos ordinarios de las hijas, incluyendo vestido y calzado, serán asumidos y pagados por el Sr. Luis María a partir del mes de abril, mayo, junio de 2024, entre cuyos gastos se incluyen los gastos de las menores en telefonía y farmacia no incluida por la Seguridad Social, tratamientos hormonales, así como esteticien y peluquería, podólogo, clases de repaso y extraescolares como por ejemplo la natación.

En cuanto se refiere a los gastos por dichos conceptos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2024, al haber convivido las hijas con el mismo, han sido ya pagados por el Sr. Luis María, por lo que la Sra. Carla debe proceder a reintegrar su importe al Sr. Luis María, según se indica a continuación en el apartado 4.3.

5º) La Sra. Carla, por su parte, satisfará al Sr. Luis María la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200.- €) mensuales, a razón de 100.- € por cada hija, para contribuir a cubrir los referidos gastos ordinarios de sus hijas.

-Dicha pensión se hará efectiva por parte de la Sra. Carla dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente abierta por el Sr. Luis María en la entidad bancaria BANCO DE SABADELL, IBAN NUM003.

El primer pago de dicha pensión se realizará tras la firma del presente convenio, en el actual mes de julio.

-La pensión será revisable anualmente en el mes de julio de cada año, de acuerdo con las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo para Cataluña que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo substituya. Para realizar el cálculo se tomará como base, cuando se publique, el índice correspondiente al referido mes de julio, en relación a los 12 meses anteriores (de julio a julio). Una vez actualizada la pensión, el siguiente mes deberán pagarse adicionalmente los efectos retroactivos que se hayan generado.

La primera actualización se llevará a cabo en el mes de julio de 2025.

4.2.- Respecto a los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social (Ortodoncia, psicólogo y Óptica), así como las excursiones, salidas y viajes escolares, e idiomas realizados en la Escuela Oficial de Idiomas - tal y como se ha venido considerando y pagando hasta ahora -, y cualquier otro gasto que sea fijado previamente de común acuerdo, o en su defecto, por autorización judicial, serán asumidos por ambos progenitores, contra la presentación de facturas y/o peticiones anticipadas, del siguiente modo: 80% con cargo al Sr. Luis María y 20% con cargo a la Sra. Carla.

El pago de los mencionados gastos extraordinarios se satisfará por ambos progenitores en el momento en que se originen y en la forma cuyo pago sea reclamado, ya sea fraccionado o de una sola vez, a medida que se vayan generando.

4.3.- Como consecuencia del cambio de guarda previamente indicado, habiendo convivido ya las hijas con el Sr. Luis María durante los meses de abril y mayo, se establece expresamente:

1º) Que la pensión de alimentos que el Sr. Luis María debía pagar a la Sra. Carla como consecuencia de la sentencia de divorcio, queda sin efecto desde el mes de abril/2024, inclusive.

2º) Que, como consecuencia de lo anterior, la Sra. Carla reintegrará al Sr. Luis María la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.157,40.- €), como diferencia entre el importe pagado como pensión por el Sr. Luis María durante los meses de abril y mayo de 2024 (1.384.- € x 2 mensualidades), y el coste de los recibos escolares y mutua médica, telefonía móvil y piscina relativa a las hijas pagados por la Sra. Carla durante los meses de abril, mayo, junio y julio, debiéndose proceder a devolver dicho importe al Sr. Luis María toda vez que ha sido él quien ha asumido los demás gastos de sus hijas durante dichos meses.

El pago de dicho importe de devolución deberá realizarse por la Sra. Carla al Sr. Luis María, en la cuenta del mismo abierta en BANCO DE SABADELL (IBAN NUM003), en un plazo de SIETE (7) DÍAS naturales desde la firma del convenio, facilitando al mismo extracto bancario acreditativo.

QUINTO.- BIENES COMUNES:

No existen bienes en común, toda vez que ya en su día fueron objeto de liquidación y adjudicación tras el procedimiento de divorcio, por lo que nada debe acordarse al respecto.

SEXTO.- DECLARACIONES FINALES Y TRAMITACION JUDICIAL DE LA MODIFICACIÓN DE EFECTOS:

6.1.- El presente convenio constituye un todo negocial e indivisible, toda vez que unas cláusulas sirven de causa para las otras, por lo que ambos suscribientes se comprometen a observarlo fielmente.

6.2.- Ambas partes se comprometen a solicitar la modificación de las medidas definitivas de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell, sirviendo el presente documento como convenio regulador de sus medidas definitivas, al que conceden plena eficacia entre ellos desde el día de hoy, y a ratificarlo judicialmente cuando sean requeridos a tal efecto, haciéndose cargo cada uno de ellos de los gastos de representación por mitad (al 50%).

6.3.- Entre las partes se están tramitando actualmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell diversos procedimientos a los que se ha hecho referencia en el antecedente IV de este convenio.

-En cuanto se refiere: 1) Al procedimiento de ejecución forzosa de sentencia por falta de pago de recibos escolares diversos (autos nº 119/2022 ), instado por el Sr. Luis María y en el que se dictó Auto de archivo de fecha 11/12/2023 en incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo (nº 170/2022 -5) (apartado 1º), contra el cual se está tramitando recurso de apelación ante la Secc. 12ª A.P. Barcelona (Rollo Apelación nº 383/20024-A1); y 2) Al procedimiento de modificación de efectos de divorcio (autos nº 634/2022-2), instado por la Sra. Carla y en el que se dictó Sentencia desestimatoria de fecha 07/12/2023 (apartado 2º), contra el cual se está tramitando también recurso de apelación ante la Secc. 12 ª A.P. Barcelona (Rollo Apelación nº 436/20024-A2); se estará en ambos casos a lo que resulte de dichos recursos.

-En cuanto se refiere al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (apartado 3º) en relación a la matriculación y realización de estudios universitarios por parte de la hija común Melchor, así como al abono de dichos estudios por ambos progenitores (autos nº 566/2024-4), instado por el Sr. Luis María y al que se había opuesto la Sra. Carla, habiéndose alcanzado un acuerdo firmado por las partes y ratificado judicialmente en el acto de la vista, celebrada en fecha 07/06/2024, se procederá a su homologación y archivo sin costas.

TERCERO.-No obstante el acuerdo alcanzado por las partes y reflejado en el Convenio Regulador aprobado en la Sentencia nº 330/24, de 28 de noviembre, recaída en el procedimiento de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo tramitado entre las mismas partes, alega la representación de la Sra. Carla, que dicho acuerdo si bien da satisfacción a las pretensiones formuladas por la actora y recurrente en los apartados A) C) y D), precisados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, manifiesta que dicho convenio regulador no soluciona sin embargo la pretensión formulada en el apartado B) del escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, (Incremento de la Pensión de Alimentos y Modificación de la contribución de los progenitores en los gastos de las hijas comunes durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2.022 y el mes de junio de 2.024), por lo que procede en este momento el estudio y resolución de la referida pretensión formulada por la recurrente.

Fundamenta la ahora recurrente esta pretensión en dos extremos de forma principal: Por un lado, porque desde el mes de septiembre de 2.022 a junio de 2.024 (dos cursos escolares), ha sufrido un incremento la cuota del Instituto de la Hija Melchor, ya que durante el curso 2020-2021, cuando el colegio era concertado, la cuota ascendía a 139,00 Euros (74,00 Euros de Colegio y 65,00 Euros de la Fundación), y al cambiar la enseñanza de concertada a privada pasa a pagar una cuota de 370,00 Euros mensuales. De igual forma, los estudios duales de Blanca han provocado un incremento de la cuota escolar de 1.283,00 Euros al año. Por otro lado, considera la actora recurrente, que desde la presentación de la demanda de modificación de medidas (mes de julio de 2.022), el incremento de los gastos de las hijas comunes, debe ser abonado por el padre demandado.

La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, tras el estudio de las alegaciones de las partes, documentos aportados a las actuaciones y demás prueba practicada en la primera instancia, concluye que no consta probada una modificación sustancial de la situación económica de los progenitores, desprendiéndose de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2.022 que el Sr. Luis María obtuvo unos ingresos de 153.863,80 Euros (rendimiento neto previo) de los que debería descontarse la cantidad de 56.747,39 Euros, mientras que la Sra. Carla tuvo unos ingresos de 21.830,97 Euros (rendimiento neto previo), de los que habría que descontar la cantidad de 2.610,30 Euros, sin que por otro lado, tampoco se desprenda como probado un cambio de los gastos de las partes, por lo que la situación económica de las partes sigue siendo la misma.

Mayores dudas plantea la existencia de un cambio sustancial en los gastos de las hijas comunes, al acceder la hija común Melchor a los cursos de Bachillerato que en el Colegio al que asistía dejaban de tener la consideración de concertados, y en relación con la otra hija, Blanca, de igual forma procedió a matricularla el padre con la finalidad de realizar unos estudios de naturaleza dual, extremos todos ellos que damos por reproducidos en esta segunda instancia.

La resolución que puso fin en su momento al incidente de Oposición a la Ejecución por motivos de fondo nº 170/22, Auto de 11 de diciembre de 2.023, estima la oposición formulada por la ejecutada Sra. Carla al considerar probados los hechos expuestos con anterioridad en relación a los ingresos de los progenitores litigantes y el incremento de los gastos de las hijas comunes, sin que el padre ejecutante pudiera repercutir en la madre el incremento de los gastos no previstos en la resolución que era objeto de ejecución en esas actuaciones.

En la misma resolución se declara que el Sr. Luis María tenía conocimiento de que la Sra. Carla no estaba de acuerdo en que la hija Melchor cursara sus estudios superiores en un centro de naturaleza privada y decidió por su cuenta y riesgo matricular a la menor en dicha educación, por lo que los gastos ocasionados por dicha educación deben ser asumidos íntegramente por el Sr. Luis María al tratarse de un gasto extraordinario no consensuado por los progenitores, debiendo asumir además el Sr. Luis María el incremento del coste de la educación dual de la hija común Blanca.

Procede en consecuencia el estudio de la concreta pretensión que se interesa por la actora y recurrente.

Solicita la madre demandante el incremento de la Pensión de Alimentos de las hijas comunes en la cantidad de 100,00 Euros mensuales por cada una de las hijas, y que el padre asuma el 100 % del incremento del coste educativo.

Ha quedado expuesto como probado, que los ingresos y gastos de las partes no consta que se hayan modificado de una forma sustancial durante el periodo de tiempo de referencia.

Cuestión distinta es la relativa al incremento del gasto provocado por la decisión unilateral del padre, quien procedió a matricular en contra de la voluntad de la Sra. Carla, a la hija Melchor en el Colegio DIRECCION002 para que cursara Bachillerato, tratándose de una formación privada constando la negativa de la madre, y en relación con la otra hija, Blanca, de igual forma procedió a matricularla sin el consentimiento de la Sra. Carla, con la finalidad de realizar unos estudios de naturaleza dual, lo que no resulta controvertido por el Sr. Luis María, quien se limita a discutir el incremento que supone el que las hijas comunes realicen una formación privada desde el mes de septiembre de 2.022 a junio de 2.024, tanto respecto al Bachillerato de Melchor como en lo relativo a los estudios duales de Blanca, así como los distintos pagos realizados a cuenta de tales gastos.

Además de lo expuesto, ha de tenerse presente que en virtud de lo establecido en la sentencia de divorcio, era la madre la que venía obligada al abono de los gastos que representaban los estudios de las hija comunes.

En este sentido debemos precisar que, en la demanda inicial de las presentes actuaciones se interesa por la demandante el incremento de la Pensión de Alimentos de las hijas comunes y la modificación de la contribución de los progenitores en los gastos de la hijas comunes con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda, mientras que dicha pretensión tras el reconocimiento de los hechos de nueva noticia consistentes en haber recaído sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.024 en el Procedimiento de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo instado por las misma partes litigantes, se precisa en el incremento de la pensión de alimentos y modificación de la contribución de los progenitores en los gastos de las hijas comunes con efectos retroactivos desde la demanda durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2.022 y el mes de junio de 2.024.

En razón a cuanto ha quedado expuesto, podría entenderse que durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2.022 a junio de 2.024, es a cargo del padre Sr. Luis María el aumento del gasto de formación de las hijas comunes, Melchor y Blanca, al ser matriculadas por el padre en el Colegio DIRECCION002 de DIRECCION000 respecto a Melchor para realizar los estudios de Bachillerato, así como el gasto derivado de los Estudios de naturaleza dual de la hija común Blanca, durante el referido periodo de tiempo. Sin embargo, son las propias partes ahora litigantes las que, en el referido Convenio Regulador aprobado por la citada Sentencia de 28 de noviembre de 2.024, recaída en el Procedimiento de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo, pactan lo siguiente:

1º) Que como las hijas conviven con el padre durante los meses de abril y mayo de 2.024, la pensión de alimentos que debía pagar el padre Sr. Luis María, QUEDA SIN EFECTO desde el mes de abril de 2.024 inclusive.

2º) Que la Sra. Carla reintegrará al Sr. Luis María la cantidad de 1.157,40 Euros, como diferencia entre lo pagado como pensión durante los meses de abril y mayo de 2.024 (1.384,00 Euros X 2 meses) y el coste de los recibos escolares y Mutua Médica, telefonía móvil y piscina de la hija, pagado por la Sra. Carla, durante los meses de abril, mayo, junio y julio, debiéndose proceder a devolver dicho importe al Sr. Luis María toda vez que ha sido él quien ha asumido los demás gastos de sus hijas durante dichos meses.

3º) En relación a la matriculación y realización de estudios universitarios por parte de la hija común Melchor así como al abono de dichos estudios por los progenitores, se llega por las partes a un acuerdo en los autos nº 566/24.

4º) De la misma forma y a tipo de declaración final, se hace constar por las partes en el referido Convenio Regulador, que ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell, se está tramitando el procedimiento de Ejecución Forzosa de Sentencia por falta de pago de recibos escolares diversos (autos nº 119/22), instado por el Sr. Luis María, y en el que se dictó Auto de Archivo de 11 de diciembre de 2.023 en el Incidente de oposición por motivos de Fondo nº 170/22, contra el que se interpone recurso de apelación que se tramita ante la Sección 12ª de la A.P. de Barcelona (Rollo de Apelación nº 383/24), debiendo estarse a lo que resulte en dicho recurso.

De cuanto ha quedado expuesto, debemos llegar a la conclusión de que son las propias partes las que ante el cambio sustancial de las circunstancias deciden modificar las medidas adoptadas con anterioridad, pasando las hijas comunes a convivir con su padre a partir del mes de abril de 2.024, pactando las partes la forma de contribuir en los gastos de las hijas en la forma que estimaron convenientes atendiendo a las circunstancias existentes en ese momento, remitiendo en determinados extremos pendientes entre las partes al procedimiento de Ejecución Forzosa de Sentencia por falta de pago de recibos escolares diversos (autos nº 119/22), instado por el Sr. Luis María, y en el que se dictó Auto de Archivo de 11 de diciembre de 2.023 en el Incidente de Oposición por motivos de Fondo nº 170/22, contra el que se interpuso recurso de apelación que se tramite ante la Sección 12ª de la A.P. de Barcelona ( Rollo de Apelación nº 383/24), que se resuelve mediante Auto de esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona de 13 de mayo de 2.025, que estima el recurso de apelación que se interpone por el Sr. Luis María contra el referido Auto de 11 de diciembre de 2.023 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell, y dispone que la Sra. Carla debe hacer frente a las cantidades referentes al pago de los recibos escolares de ambas hijas en el Colegio DIRECCION002 de DIRECCION000, tanto el correspondiente al mes de septiembre de 2.022 como los que se generen posteriormente, siendo en definitiva a cargo de la Sra. Carla las cantidades reclamadas en dicho Proceso de Ejecución referentes al pago de los recibos escolares de ambas hijas en el repetido centro escolar.

Consiguientemente, no procede en este momento modificar unas medidas que ya han sido objeto de modificación por las mismas partes ahora litigantes, con las correcciones y compensaciones que las partes han considerado conveniente, debiendo estarse a lo especialmente pactado por las partes así como al resultado del recurso de apelación interpuesto en su momento contra el Auto de 11 de diciembre de 2.023, por lo que procede desestimar el recurso de apelación que se interpone por la recurrente contra la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia y apreciando la existencia de dudas de hecho y de derecho derivadas de la regulación del Convenio Regulador aprobado en la Sentencia nº 330/24, de 28 de noviembre, recaída en el procedimiento de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo tramitado entre las mismas partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si existieren, por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

F A L L A M O S:Desestimamos íntegramente el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Carla, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2.023 ( Sentencia nº 381/2023), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 634/22, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell, seguidos contra DON Luis María, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Declaramos la carencia sobrevenida de objeto en lo relativo a las pretensiones formuladas por la recurrente en los apartados 1, 3 y 4 del escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si existieren, por mitad.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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