Sentencia Civil 497/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 497/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 377/2025 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 497/2025

Núm. Cendoj: 08019370122025100249

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10507

Núm. Roj: SAP B 10507:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012037725

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012037725

N.I.G.: 0804842120228344491

Recurso de apelación 377/2025 -R1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 177/2022

Parte recurrente/Solicitante: Modesto

Procurador/a: Cristina Borras Mollar

Abogado/a: ADOLFO PREGO DE OLIVER PUIG DE LA BELLACASA

Parte recurrida: Sonia

Procurador/a: Angel Vilaplana Casas

Abogado/a: Gemma Arqué I Cot

SENTENCIA Nº 497/2025

Magistrados/Magistradas:

D Vicente Ballesta Bernal D Ernesto Pascual Franquesa Dª Eva María Atarés García (Ponente)

Barcelona, 27 de octubre de 2025

Ponente:Dª Eva María Atarés García

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de abril de 2025 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 177/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Borras Mollar, en nombre y representación de D. Modesto contra la Sentencia de 17/06/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ángel Vilaplana Casas, en nombre y representación de Dña. Sonia.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por doña Sonia contra don Modesto acuerdo la disolución del matrimonio que producirá los siguientes efectos:

1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2º) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3º) Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija común Gloria siendo compartido el ejercicio de la potestad parental.

4º) No se establece régimen de visitas, estancia o comunicación en favor del padre.

5º) Se atribuye a doña Sonia el uso del que fue el domicilio familiar sito en DIRECCION000 de Barcelona.

6º) No ha lugar a pronunciarnos sobre la atribución en favor de ninguno de los cónyuges del vehículo Smart Matrícula NUM000.

7º) Don Modesto deberá abonar a doña Sonia, en concepto de alimentos, para su hija, la cantidad de 1.632€ mensuales los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que doña Sonia señale, actualizables anualmente a primero de enero según la variación del IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.

Así mismo deberá abonar el 75% de los gastos extraordinarios dentro de los cuales se incluyen, entre otros y a título de ejemplo, los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, gastos de psicólogo, prótesis o gafas.

Los demás gastos no incluidos dentro del concepto de alimentos ni gastos extraordinarios deberán ser consensuados por ambos progenitores y abonados por ambos en la proporción que acuerden, en concreto se incluyen dentro de esta partida las actividades extraescolares que pueda realizar en un futuro la menor.

8º) No procede establecer ninguna compensación por trabajo en favor de doña Sonia.

9º) Don Modesto deberá abonar a doña Sonia, en concepto de pensión compensatoria para ella, la cantidad de 1.000€ mensuales los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que doña Sonia señale, actualizables anualmente a primero de enero según la variación del IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. Dicha pensión se abonará durante un periodo de 18 meses desde la presente sentencia.

Inscríbase esta sentencia en el Registro Civil de Barcelona.

Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad!.

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2025.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.Sentencia de instancia. Recurso de apelación. Impugnación de la sentencia.

1.- Dña. Sonia presentó demanda de divorcio contra D. Modesto. El matrimonio se celebró el 7 de junio de 2018 y tienen una hija común, Gloria, nacida el NUM001 de 2020. El último domicilio familiar se estableció en DIRECCION000, de Barcelona, ocupada en régimen de alquiler, siendo titulares ambos cónyuges del contrato de arrendamiento.

Solicitaba la privación de la potestad parental al padre, la guarda y custodia materna, sin régimen de estancias con el padre, una pensión de alimentos de 2.350 euros mensuales, más el pago de los gastos escolares, extraescolares y del material escolar, y la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 90% el padre-10% la madre. Solicitó además la atribución del uso del domicilio y del vehículo familiar, el reconocimiento de compensación por razón del trabajo en la cantidad de 998.800 euros y una prestación compensatoria de 1.000 euros durante cuatro años.

El Sr. Modesto contestó a la demanda. Solicitó la potestad parental y la guarda compartida de la niña, con contribución por mitad a los gastos ordinarios y extraordinarios. Se mostró conforme con la atribución del uso del domicilio familiar a la madre, solicitando que se le entregase el vehículo. Se opuso al reconocimiento a favor de la demandante de la compensación por razón del trabajo y de la prestación compensatoria.

2.- La sentencia de 17 de junio de 2024 acordó el divorcio, la potestad parental compartida y la guarda materna, sin regular un régimen de estancias a favor del padre. Fijó la pensión de alimentos a cargo de éste en 1.632 euros mensuales, y la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 75% el padre-25% la madre. Atribuyó a la Sra. Sonia el uso del domicilio familiar, no pronunciándose sobre el vehículo. Desestimó la pretensión de compensación por razón del trabajo y estableció una prestación compensatoria a favor de la Sra. Sonia de 1.000 euros mensuales durante dieciocho meses.

3.- El Sr. Modesto presenta recurso de apelación, impugnando los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia, no establecimiento de régimen de visitas, pensión de alimentos y prestación compensatoria. El Ministerio Fiscal y la Sra. Sonia se oponen al recurso de apelación.

La Sra. Sonia impugna la sentencia, en los pronunciamientos relativos a la no privación de la potestad parental y la denegación de la compensación por razón del trabajo, que solicita que se fije en 747.319,80 euros o 373.659,90 euros.

Por razones de sistemática, se examinarán en primer lugar las cuestiones que afectan a Gloria (potestad parental, guarda y custodia, régimen de estancias y pensión de alimentos), y a continuación las referentes a la compensación por razón del trabajo y prestación compensatoria a favor de la Sra. Sonia.

SEGUNDO.- Impugnación de la sentencia de la Sra. Sonia. Potestad parental.

1.- La Sra. Sonia reitera la petición de que se prive al Sr. Modesto de la potestad parental sobre Gloria, o subsidiariamente, que se le atribuya su ejercicio exclusivo.

2.- Establece el artículo 236-6. 1 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:

"Privación de la potestad parental.

1. Los progenitores pueden ser privados de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. Existe incumplimiento grave si el hijo menor o incapacitado sufre abusos sexuales o maltratos físicos o psíquicos, o si es víctima directa o indirecta de violencia familiar o machista".

2.- Esta Sección se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencias como las de 21 de septiembre y 24 de noviembre de 2023, haciendo ésta última referencia a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Tribunal Supremo en los siguientes términos: "Debemos traer a colación la interpretación que viene realizando nuestro TSJC sobre los límites a la potestad parental, siendo especialmente ilustrativa la sentencia de 15/6/23 ( Roj: STSJ CAT 7166/2023 en cuanto sostiene: Es cierto que el art. 236-6.1 CCCat dispone que "el incumplimiento grave o reiterado de los deberes" de los progenitores puede ser causa de la privación de la titularidad de la potestad parental, poniendo a continuación diversos ejemplos de "incumplimientos graves " -abusos sexuales o maltratos físicos o psíquicos, violencia familiar o machista-, que no impiden que puedan apreciarse otros incumplimientos, como es el caso de los de las obligaciones recogidas en el art. 236-17.1 CCCat , especialmente si son "reiterados".

Sin perjuicio de la mayor o menor precisión de la redacción de los respectivos preceptos normativos, nuestra legislación - arts. 236-6 , 236-9 , 236-10 y 236-13 CCCat -, por tanto, permite alcanzar similares consecuencias en orden a la privación de la titularidad o solo del ejercicio de la potestad parental por la autoridad judicial, que las que autoriza a disponer a esta la legislación estatal - arts. 92.3 y 9 , 156.3 , 150.6 º y 170 C.C .- respecto a la patria potestad.

Pero, por lo que respecta a las causas que habilitan a la autoridad judicial a adoptar dichas consecuencias y, más en concreto, al efecto que quepa asociar al respecto por el incumplimiento grave y reiterado por un progenitor de sus responsabilidades parentales para con el menor -con la excepción, quizás, de lo previsto en el art. 236-6.2 CCCat respecto al menor desamparado-, la jurisprudencia del TS ha sido ciertamente más precisa que la nuestra sobre la base del art. 170 C.C ., exigiendo al respecto "la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada", y, al mismo tiempo, que dicha privación "sea beneficiosa para el hijo " - STS 621/2015 [FD3], con cita de otras-, debiendo limitar temporalmente la privación, tanto si es parcial como si es total, y reconociendo al juez de instancia una amplia facultad discrecional para apreciar el incumplimiento conforme a las circunstancias del caso y el interés del menor."

3.- En el presente caso, se comparte con la sentencia de instancia la apreciación de que no concurren las circunstancias para privar al Sr. Modesto de la potestad parental. No hay base para entender que la niña haya sido víctima indirecta de violencia, ni tampoco concurre el incumplimiento total y reiterado de los deberes parentales, desde el momento en que, aunque sea parcialmente, viene pagando la pensión de alimentos. Los hechos relatados en la vista, sobre el comportamiento del padre antes de la separación y el desinterés que pudo mostrar en circunstancias concretas, pueden ser reprochables, pero no suficientes para privar al padre de la potestad parental.

4.- En nuestra sentencia de 19 de junio de 2024 indicamos que "En el Código Civil de Catalunya se prevé respecto de las limitaciones a la potestad parental dos supuestos diferenciados: el otorgamiento a uno de los progenitores del ejercicio exclusivo, que se contempla desde la temporalidad de la imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro para de ejercerla o cuando asi lo acuerde la autoridad judicial ( art. 236.10 CCCat ); y la privación de la potestad parental que tiene en cuenta que existe un incumplimiento grave o reiterado de los deberes ( art. 236.6 CCCat ). Las consecuencias son diversas porque, como dice la STSJCat de 1 de diciembre de 2016 "cuando no se priva a los padres de la potestad parental sino sólo se les priva de su ejercicio, sin que la ley distinga las causas, el art. 236.12.1 CCCat obliga al progenitor que ejercita en exclusiva dicha potestad a poner en conocimiento del otro inmediatamente los hechos relevantes que se produzcan durante la guarda del hijo, y dar al menos cada tres meses información general sobre la vida cotidiana de éste (evolución de los estudios, etc.)"

Esta misma sentencia determina que la situación que deriva en el ejercicio exclusivo "debe entenderse, como regla general, como provisional o transitoria, hasta que cesen las circunstancias que la han provocado, pues si el motivo de la transferencia del ejercicio ha sido la decisión del juez en beneficio del hijo, lo propio será modificar esa situación cuando cambien las circunstancias o bien privar de la potestad al progenitor si persisten los incumplimientos de sus obligaciones parentales". De ello puede concluirse que si los incumplimientos de las funciones parentales son completos y permanentes en el tiempo lo adecuado a la norma es la privación de la potestad parental."

5.- Si bien no concurren las circunstancias para privar al Sr. Modesto de la potestad parental, lo cierto es que la relación entre los progenitores es muy conflictiva, lo que, unido a que el Sr. Modesto mantiene su residencia en DIRECCION001, dificulta la comunicación entre ellos y la adopción de las decisiones que puedan repercutir en el interés de la niña. Se considera por ello adecuado estimar la petición subsidiaria de la impugnación de la sentencia, acordando atribuir a la Sra. Sonia el ejercicio exclusivo de la potestad parental sobre Gloria, pudiendo adoptar todas aquellas decisiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de la hija, y los trámites administrativos necesarios tales como, entre otros, el empadronamiento, matriculación escolar, la expedición y/o renovación del pasaporte y del DNI. Y ello sin perjuicio del deber de información de la madre de los hechos relevantes que se produzcan en el cuidado de la hija y de las decisiones relevantes que adopte en el ejercicio de la potestad parental, conforme al artículo 236-12 del Código Civil de Cataluña.

TERCERO.- Recurso de apelación del Sr. Modesto. Guarda y custodia.

1.- La sentencia de instancia fundamenta la atribución a la madre de la guarda y custodia de Gloria en el artículo 233-11.3 del Código Civil de Cataluña, cuyo contenido se da por reproducido.

2.- Señala la sentencia de esta Sección de 8 de octubre de 2024 lo siguiente:

"Cal recordar que el 2 de desembre de 2021 es publicava al DOGC el Decret Llei 26/2021 que modifica l'article 233-11.3 i estableix:: "En interès dels fills i filles, no es pot atribuir la guarda al progenitor, ni es pot establir cap règim d'estades, comunicació o relació, o si existeixen s'han de suspendre, quan hi hagi indicis fonamentats que ha comès actes de violència familiar o masclista. Tampoc no es pot atribuir la guarda al progenitor, ni es pot establir cap règim d'estades, comunicació o relació, o si existeixen s'han de suspendre, mentre es trobi incurs en un procés penal iniciat per atemptar contra la vida, la integritat física, la llibertat, la integritat moral o la llibertat i la indemnitat sexual de l'altre progenitor o els seus fills o filles, o estigui en situació de presó per aquests delictes i mentre no s'extingeixi la responsabilitat penal. 4. Excepcionalment, l'autoritat judicial pot establir, de forma motivada, un règim d 'estades, relació o comunicacions en interès de la persona menor, un cop escoltada , si té capacitat natural suficient". (...)

El legislador, tant l'autonòmic com l'estatal ha estat molt clar: no és possible la guarda en cap modalitat si existeix un procediment penal contra qualsevol progenitor per actes tipificables en la violència de gènere o domèstica. Aquesta secció ho ha mantingut de forma reiterada en les seves resolucions entre d'altres de 3 de maig de 2022 (Rec 1125/21), de 25/3/24 rec 818/23, de 23/11/23 (rec. 522/23). Així ho ha entès tant el TS com el TSJC. El primer, en plantejar la qüestió de constitucionalitat de l'article 92.7, va dir en la seva decisió d'11 d'octubre de 2023 ( Roj: ATS 581/2023 - ECLI:ES:TS:2023:581 ª): "Ahora bien, el art. 92.7 del CC , en su redacción vigente, no permite al tribunal valorar la gravedad, naturaleza o alcance del delito que se atribuye a uno o a ambos progenitores, ni el efecto que desencadena en la relación con los hijos o hijas menores de edad, tampoco contempla su carácter doloso o culposo, ni las concretas circunstancias concurrentes que exijan un específico tratamiento individualizado. Opera, por el contrario, con carácter imperativo y automático, sin admitir excepción alguna. Incluso basta que cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal, todavía no enjuiciado, para que se vede la custodia compartida.

Con ello, se subordina o posterga, sin posibilidad de valoración alternativa o tratamiento específico alguno, el interés de un menor, considerado como superior, primordial, bien constitucional y principio de orden público, susceptible, como tal, de limitar el núcleo tuitivo de los derechos fundamentales que entren en conflicto incompatible con dicho interés, en los supuestos en que uno de los padres se encuentre inserto en un proceso penal seguido por ilícitos comportamientos de tal clase, casos en los que su interés superior no puede ser ponderado, por el operador jurídico, sean cuales sean las circunstancias concurrentes."

Igualment el TSJC en la seva Sentència de 20 de setembre de 2021 ( Roj: ATS 581/2023 - ECLI:ES:TS:2023:581 ª) interpretant la redacció anterior de l'article 233-11 va dir: "9. Cabe indicar que en estas circunstancias el mandato legal es claro y ha sido aplicado por esta Sala como se desprende de la STSJCat de 23 de abril de 2021 (ROJ: STSJ CAT 5187/202- ECLI:ES:TSJCAT:2021:5187 ) cuando dictamina que: "Lògicament, la guarda compartida exigeix un marc de cooperació entre els progenitors, per tal de fer operatiu l'exercici compartit de les funcions parentals, tot procurant la màxima estabilitat per els fills.

En coherència, en el cas més agut de conflicte entre els cònjuges, quin és el derivat de l'execució per un d'ells d'actes de violència familiar o masclista dels quals els fills en sigui o puguin ser víctimes directes o indirectes, la guarda dels menors no pot ser atribuïda a l'autor d'aquests actes ( art. 233-11.3 CCCat )".

3.- Tal como resulta de las actuaciones, el Sr. Modesto se encuentra incurso en un procedimiento penal, Procedimiento Abreviado nº 32/2024, que se tramita en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona, lo que determina la desestimación en este punto de su recurso de apelación, en cuanto que, por imperativo legal, no es posible establecer la guarda y custodia compartida de Gloria, sin que en esta sentencia se pueda efectuar la valoración de las actuaciones penales, en las que se basa el recurso de apelación.

CUARTO.- Recurso de apelación del Sr. Modesto. Régimen de estancias.

1.- El Sr. Modesto recurre el pronunciamiento de la sentencia de instancia, solicitando que se establezca un régimen de estancias con Gloria. Entiende que concurren las circunstancias que justifican la aplicación de la excepcionalidad prevista en el artículo 233-11.4 del Código Civil de Cataluña.

2.- Señala la sentencia de esta Sección de 18 de julio de 2025 que " Tras la reforma operada por el Decreto Ley 26/2021, que modifica diversos artículos del Código Civil de Catalunya, se impide un régimen de estancias, comunicación o relación al progenitor que estuviere incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o de su prole y hasta que se extinga la responsabilidad penal, salvo que concurran circunstancias excepcionales (art. 233.11.3 y 4 y art. 236.5.3).

Ciertamente el cambio legislativo nos ha de llevar a un cambio de perspectiva, para ser especialmente restrictivos en el establecimiento de visitas en estos casos de violencia familiar o doméstica, pero la excepcionalidad debe valorarse tomando en consideración no sólo los hechos por los que el padre está encausado (su gravedad, su reiteración, la duración en el tiempo), sino también por el impacto que hayan podido producir en la hija y si ésta está expuesta a un riesgo o peligro concreto".

3.- En este caso, existe un procedimiento abreviado abierto contra el Sr. Modesto por violencia de género. La sentencia de instancia fundamenta de forma detallada los motivos por los que entiende que no cabe aplicar la excepcionalidad y reconocer un régimen de estancias y comunicación del padre con la niña.

El principal argumento del recurso es que el informe de la UVFI (Unitat Valoració Forense Integral) de 6 de febrero de 2024, aportado en la vista, recomienda en sus conclusiones la vinculación urgente de la familia con el STPT para conseguir el inicio de la relación paterno-filial, así como que el padre ha mostrado interés en tener relación con su hija, pero no ha podido por la negativa de la madre y las decisiones judiciales que acordaron la suspensión.

4.- Ninguno de estos motivos desvirtúa los razonamientos de la sentencia recurrida. El hecho de que a lo largo del procedimiento en primera instancia la defensa del apelante haya solicitado la guarda compartida o que se establezcan visitas no oculta la realidad de que no se aprecia un interés genuino del Sr. Modesto no sólo para ostentar la guarda, sino para recuperar la relación con Gloria. Llama la atención que, en el recurso de apelación, atendiendo a las recomendaciones del UVFI, no se proponga siquiera subsidiariamente el inicio de la intervención del Punt de Trobada, indicando en qué condiciones podría el padre someterse a ella, dado que sigue residiendo en DIRECCION001. Tampoco se plantea un régimen de estancias concreto asumiendo el padre el compromiso de atender al mismo.

Gloria no ha cumplido aún los cinco años, sólo ha visto a su padre una vez desde que en octubre de 2022 se produjo la separación del matrimonio, de manera que no existe en este momento una vinculación afectiva entre ellos. El padre parece no contemplar esta situación, ni pensar en el efecto que puede tener en la hija la fijación de un régimen de relación sin adoptar las medidas necesarias para que no le provoque un perjuicio.

En definitiva, y tal como indica la sentencia apelada, no concurren las circunstancias que justifiquen la excepcionalidad prevista por el artículo 233-11.4 del Código Civil de Cataluña.

QUINTO.- Recurso de apelación del Sr. Modesto. Pensión de alimentos.

1.- Se apela la fijación de la pensión de alimentos a cargo del apelante en 1.632 euros mensuales, proponiendo 1.088 euros mensuales, reducida provisionalmente a 400 euros mensuales hasta que no disponga de la capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la totalidad.

2.- En cuanto a la contribución de los progenitores al sostenimiento de los hijos menores de edad, debe atenderse a sus ingresos y a las necesidades del alimentista. Así, el artículo 237-9.1 del Código Civil catalán dispone que "la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos"y el artículo 237-7.1, párrafo primero del mismo texto legal señala que "si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y a sus posibilidades".El artículo 233-10.3 del Código Civil de Cataluña recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

3.- En cuanto a la situación económica de las partes, la Sra. Sonia trabaja como dependienta en el establecimiento Louis Vuitton de Paseo de Gracia de Barcelona, en jornada reducida, con un salario medio de 1.600 euros mensuales, según los datos que resultan de la declaración de IRPF de 2022 y las nóminas que aportó en la vista. Abona 1.500 euros del alquiler de la vivienda donde reside con Gloria. Según lo manifestado en la vista, paga también 200 euros mensuales para la devolución de un préstamo solicitado por petición del Sr. Modesto, siendo su familia quien la ayuda económicamente para afrontar sus gastos. En los extractos de su cuenta bancaria aportados tras la vista aparecen, efectivamente, los ingresos por bizum recibidos de su familia, así como el pago mensual de 195,35 euros por el préstamo.

4.- En cuanto al Sr. Modesto, se comparte con la sentencia de instancia la apreciación de la opacidad de su situación económica, que es prácticamente total. En su declaración de IRPF de 2020 no aparecen rendimientos de trabajo, y en la declaración de IRPF de 2021 solo 5.845,40 euros. Del examen de la documental aportada a lo largo del procedimiento y de los anexos al informe pericial del Sr. Daniel que aportó con la contestación a la demanda, aparece que contaba con un patrimonio inmobiliario adquirido por donación. Alega que recibe préstamos de familiares y amigos, y que mantiene un nivel de vida "absolutamente normal",gracias su actual pareja. Sin embargo, lo cierto es que hay indicios suficientes de que su nivel de vida es elevado, como él mismo refleja en redes sociales, tal como aprecia el juzgador de instancia.

Por otra parte, tiene 47 años, estudios universitarios de ADE y un máster en Dirección Comercial y Marketing y no constan problemas de salud, por lo que no se entiende por qué no busca un empleo en lugar de depender de préstamos. Según se indica en la contestación a la demanda, se dedica en exclusiva a encontrar un comprador para la finca de DIRECCION001 en la que actuaron como promotores inmobiliarios las partes a través de la mercantil Bagato Factory, S.L., sin que, pese al tiempo transcurrido, la haya vendido. Su propio perito, Sr. Daniel, manifestó que el Sr. Modesto disponía de dinero suficiente para vivir sin trabajar, aunque a preguntas de su Letrado matizó que no le constaba que fuese por su patrimonio. Con la alegación de hechos nuevos realizada por la defensa de la Sra. Sonia se ha aportado informe de detectives del que resulta que actualmente se está ofreciendo la casa en alquiler, con tarifas de alquiler según la época del año (40.000 euros/mes de noviembre a mayo; 75.000 euros/mes en junio; 90.000 euros/mes julio y agosto; 75.000 euros/mes en septiembre y 60.000 euros/mes en octubre), proporcionándose como contacto a la actual pareja del Sr. Modesto.

Cuando se dictó la orden de protección el 5 de octubre de 2022, se acordó una pensión de alimentos de 1.100 euros mensuales, que abonó el primer mes, a partir de diciembre de 2022 pasó a pagar 400 euros mensuales, abonando también suministros de la vivienda familiar y el seguro médico de Gloria, lo que igualmente pone de manifiesto que dispone de ingresos que le permiten afrontar estos gastos.

5.- En cuanto a los gastos de Gloria, la sentencia de instancia recoge una detallada valoración de los que tiene en cuenta para fijar la pensión de alimentos, que no se impugnan por ninguna de las partes, y que suponen 2.176 euros mensuales, incluido el gasto de colegio. En el recurso de apelación se hace referencia a que el gasto de escolarización es excesivo, pero no se ha planteado controversia en el ejercicio de la potestad parental al respecto.

6.- Atendidos los datos expuestos, se considera que la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia es adecuada a las necesidades de la niña y proporcional a la capacidad económica de los progenitores, desestimándose el recurso de apelación en este punto.

SEXTO.- Impugnación de la sentencia de la Sra. Sonia. Compensación por razón del trabajo.

1.- Establece el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña lo siguiente: "Compensación económica por razón de trabajo.

1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 93/ 2.018, de 26 de noviembre de 2018, indica lo siguiente:

"Tercero. Compensación económica por razón del matrimonio. Requisitos y cálculo de la cuantía.

1.- La compensación económica por razón del matrimonio hemos declarado reiteradamente - STSJC 69/2014, de 30 de octubre , 49/2016, de 27 de junio y 49/2017, de 26 de octubre , entre otras- es un mecanismo corrector de los efectos no deseables (desequilibrio entre los patrimonios de los cónyuges) que puede llegar a producir el régimen económico matrimonial de separación de bienes por el hecho de que uno de los cónyuges se haya dedicado sustancialmente en mayor medida a la casa - trabajo que no genera excedentes acumulables- mientras que su otro consorte haya trabajado fuera de la misma incrementado su patrimonio inicial.

Por ello, como precisamos en la STSJC 49/2016, de 27 de junio (FJ. 7):

"...La compensación económica se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente mas que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya , o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellos uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes.

La nueva compensación económica por razón del trabajo que se regula en el L.II del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat), según se señala en su Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera...".

Y en dicho fundamento de la citada STSJC 49/2016, de 27 de junio y en la STSJC 64/2916, de 6 de septiembre, entendimos que sus requisitos son:

" .... (a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya.

(b) - Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges.

(c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y

(d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Por lo expuesto, se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, como declaramos en la STSJC 69/2014, de 30 de octubre , evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos.

En el mismo sentido, añadíamos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio, que abandonando la noción de enriquecimiento injusto que se encontraba en el art. 41 CF , se opta por un sistema más objetivo basado en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges y que parte del desarrollo de un trabajo del cónyuge menos beneficiado (acreedor) que no genera excedentes acumulables y, en cambio, si lo es para el que resulta más beneficiado (deudor); siendo suficiente justificar que uno de los dos se ha dedicado sustancialmente a la casa más que el otro o bien sin remuneración o una que sea insuficiente, obteniendo por ello un incremento patrimonial superior de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 232- 6 CCCat ...."

2.- La sentencia de instancia desestima la pretensión al entender que, aunque el padre no se implicó en el cuidado de la niña, ésta nació en NUM001 de 2020 y la ruptura se produjo en octubre de 2022, por lo que ese mayor esfuerzo de la madre se produjo sólo durante dos años, y la Sra. Sonia fue ayudada por una cuidadora pagada por el Sr. Modesto, que así contribuyó al cuidado del hogar, por lo que no hay una desproporción sustancial. En cuanto a la contribución al trabajo del esposo, la impugnante es socia del negocio familiar en un 10%, por lo que cuando se venda la vivienda de DIRECCION001, valorada en más de 3 millones de euros, tendrá derecho al 10% de ese importe. El aval de préstamos y el préstamo de dinero a la mercantil ha sido reclamado antes los juzgados de primera instancia. En cuanto a la intervención en la gestión de la construcción y comercialización de la vivienda, fue puntual y no excedió de su participación en la empresa, por lo entiende que su labor ha quedado suficientemente remunerada.

En la impugnación de la sentencia se alega que la Sra. Sonia realizó todas las tareas del hogar desde el inicio de la convivencia en 2012, que la ayuda doméstica no es óbice para el reconocimiento de la compensación y que su intervención en el negocio familiar no fue puntual, sino sustancial.

3.- No se ha aportado la vida laboral de la Sra. Sonia, si bien en su declaración en la UVFI indicó que trabajaba desde los 20 años en distintos sectores.

Consta que en abril de 2021 solicitó una excedencia para el cuidado de la niña (documento nº 11 de la demanda), y que se incorporó a trabajar en el 17 de marzo de 2022, en jornada reducida, una vez que la niña había superado el periodo de adaptación a la guardería.

Es un hecho no controvertido que el 19 de marzo de 2016 el Sr. Modesto y la Sra. Sonia constituyeron la mercantil Bagato Factory, S.L., cuyo único objeto era, según lo manifestado por ambas partes, la construcción y posterior venta de una vivienda de lujo en DIRECCION001, siendo partícipes el Sr. Modesto en el 90% del capital social y la Sra. Sonia en el 10%. El 20 de julio de 2017 la sociedad adquirió una parcela de 1.500 m2 en la Urbanización Roca Llisa. En septiembre de 2020, la sociedad contrajo un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 600.000 euros que es avalado por ambos cónyuges y por la madre del Sr. Modesto. Además, la mercantil Kioba 2020, S.A., representada por la madre de la Sra. Sonia, prestó a ésta un total de 200.000 euros, que a su vez la Sra. Sonia prestó a Bagato Factory, con un interés de 30.000 euros, a amortizar en el momento en que se venda la vivienda. No se discute que el Sr. Modesto también es acreedor de préstamos a la mercantil.

4.- Revisada la prueba practicada, se llega a la conclusión de que no hay prueba de la mayor dedicación de la Sra. Sonia a la familia durante el periodo de convivencia anterior al nacimiento de Gloria, el NUM001 de 2020.

En cuanto al periodo posterior, se comparte la valoración realizada por la sentencia de instancia. Aun admitiendo que tras el nacimiento de Gloria fue la Sra. Sonia quien en mayor medida se hizo cargo de su cuidado, al menos desde que nació en NUM001 de 2020 hasta que entró en la guardería en marzo de 2022, se trata de un periodo breve de tiempo en una convivencia de más de diez años. Es cierto que, como señala la impugnación de la sentencia, el reconocimiento de la compensación por razón del trabajo es compatible con el hecho de que se disponga de asistencia doméstica, pero en este caso, y con independencia de ello, no se justifica que la mayor dedicación sea sustancial. La declaración testifical de la empleada, Sra. Esmeralda, no resulta concluyente, puesto que si bien manifiesta que era la madre quien se ocupaba mayormente de la hija, el Sr. Modesto también estaba presente, asumiendo determinadas funciones, como llevarla a la guardería o prepararla para ello cuando la madre comenzó a trabajar.

5.- También ha quedado acreditado que fue precisamente durante el embarazo y la baja de maternidad cuando se construyó la casa de DIRECCION001. Según la documental aportada con el informe pericial de la parte demandada, la licencia de obra se concedió el 14 de febrero de 2020 y el certificado de final de obra es de 22 de agosto de 2022.

Como se ha indicado, el objeto social de Bagato fue la construcción de la vivienda de lujo, actuando ambas partes como promotores, invirtiendo fondos propios y fondos obtenidos de préstamos bancarios y familiares. La documental aportada por la Sra. Sonia pone de manifiesto que se ocupó de diversos aspectos de la construcción, decoración y posterior comercialización de la vivienda.

La propia sentencia de instancia considera probada su implicación en el negocio, e incluso que dicha implicación excedió de la solidaridad familiar, pero entiende que no se ha acreditado que ni por horas dedicadas ni por el valor de su trabajo su aportación excediera de su participación en la empresa (10%), así como que esta labor se verá remunerada cuando se venda el inmueble y se repartan las ganancias entre los socios.

6.- No se comparte esta conclusión. La Sra. Sonia desarrolló un trabajo no remunerado que ha contribuido al enriquecimiento del Sr. Modesto. Su participación en la sociedad es claramente minoritaria, de manera que siempre va a depender de la voluntad del Sr. Modesto, como socio mayoritario y administrador único de la empresa, para la aplicación del resultado. No está obteniendo beneficio alguno de la actual explotación de la vivienda en alquiler. Si se llegase a vender, tampoco habría un reparto automático del importe obtenido entre los socios, ya que es la junta general de socios la que ha de decidir sobre el reparto de los beneficios.

Ello determina la estimación de la impugnación de la sentencia, en cuanto al reconocimiento del derecho de la Sra. Sonia a la compensación por razón del trabajo, dado que no se ha discutido la existencia de un incremento en el patrimonio del Sr. Modesto.

7.- En cuanto al cálculo de dicho incremento, la Sra. Sonia aporta informe de los auditores BNFIX Pich, firmado por D. Tomás, y el Sr. Modesto, informe de D. Daniel, ambos ratificados en la vista.

Tras la revisión y valoración de los dos informes, se atenderá al presentado por la Sra. Sonia. Tal como se indica en la impugnación de la sentencia, son tres los puntos de discrepancia entre los peritos: la valoración de la vivienda de DIRECCION001, debiendo prevalecer la del Sr. Tomás, realizada tras finalizar la construcción; la existencia de un préstamo de 200.000 euros a contabilizar en el pasivo de la Sra. Sonia, que ha quedado acreditada; y el importe de los derechos de crédito del Sr. Modesto contra Bagato, que se fija en 895.696,24 euros, que es lo que aparece en la contabilidad de la sociedad.

Por tanto, la diferencia entre los patrimonios de las partes es de 1.494.639,31 euros.

8.- Para el cálculo de la cuantía de la prestación compensatoria se ha de estar a los criterios del artículo 232-5.3 del Código Civil de Cataluña, en concreto duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia.

En este caso, estamos hablando de un periodo de alrededor de dos años, en una convivencia de diez y la dedicación no ha sido exclusiva, ya que, como se ha indicado, se hizo coincidir con la baja y excedencia de maternidad y la gestión fue compartida con el Sr. Modesto.

Se considera por ello que ha de fijarse la compensación por razón del trabajo en el 5% de la diferencia patrimonial, esto es, 74.731,96 euros.

SÉPTIMO.- Recurso de apelación del Sr. Modesto. Prestación compensatoria.

1.- El Sr. Modesto recurre el reconocimiento de una prestación compensatoria a la Sra. Sonia, alegando que la sentencia de instancia fundamenta su decisión arbitrariamente, al no tener en cuenta que el recurrente carece de ingresos y que no es cierto que mantenga un alto nivel de vida, ya que si participa en actividades como travesías en barco o cenas de amigos es gracias a que éstos se lo costean.

2.- La sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2023 indica que "Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."

3.- En este caso, y en cuanto a la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto sobre la situación de cada uno de ellos. No puede ser atendida la alegación del recurrente reiterando que carece de ingresos suficientes, cuando muestra una total opacidad acerca de los mismos.

Dado que no se discute que la Sra. Sonia ha experimentado un empeoramiento respecto de la situación existente durante el matrimonio, y que no se impugnan siquiera de forma subsidiaria la cuantía y duración de la prestación compensatoria reconocida a su favor, que se considera adecuada, ha de desestimarse el recurso de apelación.

OCTAVO.- Costas.

Siendo íntegramente desestimado el recurso de apelación, se imponen al recurrente las costas ocasionadas por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil.

Siendo estimada parcialmente la impugnación de la sentencia, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas por ella ocasionadas.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Modesto contra la sentencia de 17 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona en los autos de los que este procedimiento dimana. S

Se imponen al apelante las costas ocasionadas por el recurso de apelación. Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Estimar parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal de DÑA. Sonia contra la sentencia de 17 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona, y en consecuencia, se acuerda:

a) Atribuir a la Sra. Sonia el ejercicio exclusivo de la potestad parental sobre la hija menor común Gloria, pudiendo adoptar todas aquellas decisiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de la hija, y los trámites administrativos necesarios tales como, entre otros, el empadronamiento, matriculación escolar, la expedición y/o renovación del pasaporte y del DNI, sin perjuicio del deber de información de la madre de los hechos relevantes que se produzcan en el cuidado de la hija y de las decisiones relevantes que adopte en el ejercicio de la potestad parental.

b) Reconocer a la Sra. Sonia una compensación por razón del trabajo a cargo del Sr. Modesto de 74.731,96 euros.

No se hace expresa imposición de las costas de la impugnación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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