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12/01/2026
Sentencia Civil 497/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 377/2025 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 497/2025
Núm. Cendoj: 08019370122025100249
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10507
Núm. Roj: SAP B 10507:2025
Encabezamiento
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TEL.: 938294443
FAX: 938294450
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Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012037725
N.I.G.: 0804842120228344491
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Parte recurrente/Solicitante: Modesto
Procurador/a: Cristina Borras Mollar
Abogado/a: ADOLFO PREGO DE OLIVER PUIG DE LA BELLACASA
Parte recurrida: Sonia
Procurador/a: Angel Vilaplana Casas
Abogado/a: Gemma Arqué I Cot
D Vicente Ballesta Bernal D Ernesto Pascual Franquesa Dª Eva María Atarés García (Ponente)
Barcelona, 27 de octubre de 2025
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de abril de 2025 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 177/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Borras Mollar, en nombre y representación de D. Modesto contra la Sentencia de 17/06/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ángel Vilaplana Casas, en nombre y representación de Dña. Sonia.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2025.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- Dña. Sonia presentó demanda de divorcio contra D. Modesto. El matrimonio se celebró el 7 de junio de 2018 y tienen una hija común, Gloria, nacida el NUM001 de 2020. El último domicilio familiar se estableció en DIRECCION000, de Barcelona, ocupada en régimen de alquiler, siendo titulares ambos cónyuges del contrato de arrendamiento.
Solicitaba la privación de la potestad parental al padre, la guarda y custodia materna, sin régimen de estancias con el padre, una pensión de alimentos de 2.350 euros mensuales, más el pago de los gastos escolares, extraescolares y del material escolar, y la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 90% el padre-10% la madre. Solicitó además la atribución del uso del domicilio y del vehículo familiar, el reconocimiento de compensación por razón del trabajo en la cantidad de 998.800 euros y una prestación compensatoria de 1.000 euros durante cuatro años.
El Sr. Modesto contestó a la demanda. Solicitó la potestad parental y la guarda compartida de la niña, con contribución por mitad a los gastos ordinarios y extraordinarios. Se mostró conforme con la atribución del uso del domicilio familiar a la madre, solicitando que se le entregase el vehículo. Se opuso al reconocimiento a favor de la demandante de la compensación por razón del trabajo y de la prestación compensatoria.
2.- La sentencia de 17 de junio de 2024 acordó el divorcio, la potestad parental compartida y la guarda materna, sin regular un régimen de estancias a favor del padre. Fijó la pensión de alimentos a cargo de éste en 1.632 euros mensuales, y la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 75% el padre-25% la madre. Atribuyó a la Sra. Sonia el uso del domicilio familiar, no pronunciándose sobre el vehículo. Desestimó la pretensión de compensación por razón del trabajo y estableció una prestación compensatoria a favor de la Sra. Sonia de 1.000 euros mensuales durante dieciocho meses.
3.- El Sr. Modesto presenta recurso de apelación, impugnando los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia, no establecimiento de régimen de visitas, pensión de alimentos y prestación compensatoria. El Ministerio Fiscal y la Sra. Sonia se oponen al recurso de apelación.
La Sra. Sonia impugna la sentencia, en los pronunciamientos relativos a la no privación de la potestad parental y la denegación de la compensación por razón del trabajo, que solicita que se fije en 747.319,80 euros o 373.659,90 euros.
Por razones de sistemática, se examinarán en primer lugar las cuestiones que afectan a Gloria (potestad parental, guarda y custodia, régimen de estancias y pensión de alimentos), y a continuación las referentes a la compensación por razón del trabajo y prestación compensatoria a favor de la Sra. Sonia.
SEGUNDO.-
1.- La Sra. Sonia reitera la petición de que se prive al Sr. Modesto de la potestad parental sobre Gloria, o subsidiariamente, que se le atribuya su ejercicio exclusivo.
2.- Establece el artículo 236-6. 1 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:
2.- Esta Sección se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencias como las de 21 de septiembre y 24 de noviembre de 2023, haciendo ésta última referencia a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Tribunal Supremo en los siguientes términos:
3.- En el presente caso, se comparte con la sentencia de instancia la apreciación de que no concurren las circunstancias para privar al Sr. Modesto de la potestad parental. No hay base para entender que la niña haya sido víctima indirecta de violencia, ni tampoco concurre el incumplimiento total y reiterado de los deberes parentales, desde el momento en que, aunque sea parcialmente, viene pagando la pensión de alimentos. Los hechos relatados en la vista, sobre el comportamiento del padre antes de la separación y el desinterés que pudo mostrar en circunstancias concretas, pueden ser reprochables, pero no suficientes para privar al padre de la potestad parental.
4.- En nuestra sentencia de 19 de junio de 2024 indicamos que
5.- Si bien no concurren las circunstancias para privar al Sr. Modesto de la potestad parental, lo cierto es que la relación entre los progenitores es muy conflictiva, lo que, unido a que el Sr. Modesto mantiene su residencia en DIRECCION001, dificulta la comunicación entre ellos y la adopción de las decisiones que puedan repercutir en el interés de la niña. Se considera por ello adecuado estimar la petición subsidiaria de la impugnación de la sentencia, acordando atribuir a la Sra. Sonia el ejercicio exclusivo de la potestad parental sobre Gloria, pudiendo adoptar todas aquellas decisiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de la hija, y los trámites administrativos necesarios tales como, entre otros, el empadronamiento, matriculación escolar, la expedición y/o renovación del pasaporte y del DNI. Y ello sin perjuicio del deber de información de la madre de los hechos relevantes que se produzcan en el cuidado de la hija y de las decisiones relevantes que adopte en el ejercicio de la potestad parental, conforme al artículo 236-12 del Código Civil de Cataluña.
TERCERO.-
1.- La sentencia de instancia fundamenta la atribución a la madre de la guarda y custodia de Gloria en el artículo 233-11.3 del Código Civil de Cataluña, cuyo contenido se da por reproducido.
2.- Señala la sentencia de esta Sección de 8 de octubre de 2024 lo siguiente:
3.- Tal como resulta de las actuaciones, el Sr. Modesto se encuentra incurso en un procedimiento penal, Procedimiento Abreviado nº 32/2024, que se tramita en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona, lo que determina la desestimación en este punto de su recurso de apelación, en cuanto que, por imperativo legal, no es posible establecer la guarda y custodia compartida de Gloria, sin que en esta sentencia se pueda efectuar la valoración de las actuaciones penales, en las que se basa el recurso de apelación.
CUARTO.-
1.- El Sr. Modesto recurre el pronunciamiento de la sentencia de instancia, solicitando que se establezca un régimen de estancias con Gloria. Entiende que concurren las circunstancias que justifican la aplicación de la excepcionalidad prevista en el artículo 233-11.4 del Código Civil de Cataluña.
2.- Señala la sentencia de esta Sección de 18 de julio de 2025 que "
3.- En este caso, existe un procedimiento abreviado abierto contra el Sr. Modesto por violencia de género. La sentencia de instancia fundamenta de forma detallada los motivos por los que entiende que no cabe aplicar la excepcionalidad y reconocer un régimen de estancias y comunicación del padre con la niña.
El principal argumento del recurso es que el informe de la UVFI (Unitat Valoració Forense Integral) de 6 de febrero de 2024, aportado en la vista, recomienda en sus conclusiones la vinculación urgente de la familia con el STPT para conseguir el inicio de la relación paterno-filial, así como que el padre ha mostrado interés en tener relación con su hija, pero no ha podido por la negativa de la madre y las decisiones judiciales que acordaron la suspensión.
4.- Ninguno de estos motivos desvirtúa los razonamientos de la sentencia recurrida. El hecho de que a lo largo del procedimiento en primera instancia la defensa del apelante haya solicitado la guarda compartida o que se establezcan visitas no oculta la realidad de que no se aprecia un interés genuino del Sr. Modesto no sólo para ostentar la guarda, sino para recuperar la relación con Gloria. Llama la atención que, en el recurso de apelación, atendiendo a las recomendaciones del UVFI, no se proponga siquiera subsidiariamente el inicio de la intervención del Punt de Trobada, indicando en qué condiciones podría el padre someterse a ella, dado que sigue residiendo en DIRECCION001. Tampoco se plantea un régimen de estancias concreto asumiendo el padre el compromiso de atender al mismo.
Gloria no ha cumplido aún los cinco años, sólo ha visto a su padre una vez desde que en octubre de 2022 se produjo la separación del matrimonio, de manera que no existe en este momento una vinculación afectiva entre ellos. El padre parece no contemplar esta situación, ni pensar en el efecto que puede tener en la hija la fijación de un régimen de relación sin adoptar las medidas necesarias para que no le provoque un perjuicio.
En definitiva, y tal como indica la sentencia apelada, no concurren las circunstancias que justifiquen la excepcionalidad prevista por el artículo 233-11.4 del Código Civil de Cataluña.
QUINTO.-
1.- Se apela la fijación de la pensión de alimentos a cargo del apelante en 1.632 euros mensuales, proponiendo 1.088 euros mensuales, reducida provisionalmente a 400 euros mensuales hasta que no disponga de la capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la totalidad.
2.- En cuanto a la contribución de los progenitores al sostenimiento de los hijos menores de edad, debe atenderse a sus ingresos y a las necesidades del alimentista. Así, el artículo 237-9.1 del Código Civil catalán dispone que
3.- En cuanto a la situación económica de las partes, la Sra. Sonia trabaja como dependienta en el establecimiento Louis Vuitton de Paseo de Gracia de Barcelona, en jornada reducida, con un salario medio de 1.600 euros mensuales, según los datos que resultan de la declaración de IRPF de 2022 y las nóminas que aportó en la vista. Abona 1.500 euros del alquiler de la vivienda donde reside con Gloria. Según lo manifestado en la vista, paga también 200 euros mensuales para la devolución de un préstamo solicitado por petición del Sr. Modesto, siendo su familia quien la ayuda económicamente para afrontar sus gastos. En los extractos de su cuenta bancaria aportados tras la vista aparecen, efectivamente, los ingresos por bizum recibidos de su familia, así como el pago mensual de 195,35 euros por el préstamo.
4.- En cuanto al Sr. Modesto, se comparte con la sentencia de instancia la apreciación de la opacidad de su situación económica, que es prácticamente total. En su declaración de IRPF de 2020 no aparecen rendimientos de trabajo, y en la declaración de IRPF de 2021 solo 5.845,40 euros. Del examen de la documental aportada a lo largo del procedimiento y de los anexos al informe pericial del Sr. Daniel que aportó con la contestación a la demanda, aparece que contaba con un patrimonio inmobiliario adquirido por donación. Alega que recibe préstamos de familiares y amigos, y que mantiene un nivel de vida
Por otra parte, tiene 47 años, estudios universitarios de ADE y un máster en Dirección Comercial y Marketing y no constan problemas de salud, por lo que no se entiende por qué no busca un empleo en lugar de depender de préstamos. Según se indica en la contestación a la demanda, se dedica en exclusiva a encontrar un comprador para la finca de DIRECCION001 en la que actuaron como promotores inmobiliarios las partes a través de la mercantil Bagato Factory, S.L., sin que, pese al tiempo transcurrido, la haya vendido. Su propio perito, Sr. Daniel, manifestó que el Sr. Modesto disponía de dinero suficiente para vivir sin trabajar, aunque a preguntas de su Letrado matizó que no le constaba que fuese por su patrimonio. Con la alegación de hechos nuevos realizada por la defensa de la Sra. Sonia se ha aportado informe de detectives del que resulta que actualmente se está ofreciendo la casa en alquiler, con tarifas de alquiler según la época del año (40.000 euros/mes de noviembre a mayo; 75.000 euros/mes en junio; 90.000 euros/mes julio y agosto; 75.000 euros/mes en septiembre y 60.000 euros/mes en octubre), proporcionándose como contacto a la actual pareja del Sr. Modesto.
Cuando se dictó la orden de protección el 5 de octubre de 2022, se acordó una pensión de alimentos de 1.100 euros mensuales, que abonó el primer mes, a partir de diciembre de 2022 pasó a pagar 400 euros mensuales, abonando también suministros de la vivienda familiar y el seguro médico de Gloria, lo que igualmente pone de manifiesto que dispone de ingresos que le permiten afrontar estos gastos.
5.- En cuanto a los gastos de Gloria, la sentencia de instancia recoge una detallada valoración de los que tiene en cuenta para fijar la pensión de alimentos, que no se impugnan por ninguna de las partes, y que suponen 2.176 euros mensuales, incluido el gasto de colegio. En el recurso de apelación se hace referencia a que el gasto de escolarización es excesivo, pero no se ha planteado controversia en el ejercicio de la potestad parental al respecto.
6.- Atendidos los datos expuestos, se considera que la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia es adecuada a las necesidades de la niña y proporcional a la capacidad económica de los progenitores, desestimándose el recurso de apelación en este punto.
SEXTO.-
1.- Establece el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 93/ 2.018, de 26 de noviembre de 2018, indica lo siguiente:
2.- La sentencia de instancia desestima la pretensión al entender que, aunque el padre no se implicó en el cuidado de la niña, ésta nació en NUM001 de 2020 y la ruptura se produjo en octubre de 2022, por lo que ese mayor esfuerzo de la madre se produjo sólo durante dos años, y la Sra. Sonia fue ayudada por una cuidadora pagada por el Sr. Modesto, que así contribuyó al cuidado del hogar, por lo que no hay una desproporción sustancial. En cuanto a la contribución al trabajo del esposo, la impugnante es socia del negocio familiar en un 10%, por lo que cuando se venda la vivienda de DIRECCION001, valorada en más de 3 millones de euros, tendrá derecho al 10% de ese importe. El aval de préstamos y el préstamo de dinero a la mercantil ha sido reclamado antes los juzgados de primera instancia. En cuanto a la intervención en la gestión de la construcción y comercialización de la vivienda, fue puntual y no excedió de su participación en la empresa, por lo entiende que su labor ha quedado suficientemente remunerada.
En la impugnación de la sentencia se alega que la Sra. Sonia realizó todas las tareas del hogar desde el inicio de la convivencia en 2012, que la ayuda doméstica no es óbice para el reconocimiento de la compensación y que su intervención en el negocio familiar no fue puntual, sino sustancial.
3.- No se ha aportado la vida laboral de la Sra. Sonia, si bien en su declaración en la UVFI indicó que trabajaba desde los 20 años en distintos sectores.
Consta que en abril de 2021 solicitó una excedencia para el cuidado de la niña (documento nº 11 de la demanda), y que se incorporó a trabajar en el 17 de marzo de 2022, en jornada reducida, una vez que la niña había superado el periodo de adaptación a la guardería.
Es un hecho no controvertido que el 19 de marzo de 2016 el Sr. Modesto y la Sra. Sonia constituyeron la mercantil Bagato Factory, S.L., cuyo único objeto era, según lo manifestado por ambas partes, la construcción y posterior venta de una vivienda de lujo en DIRECCION001, siendo partícipes el Sr. Modesto en el 90% del capital social y la Sra. Sonia en el 10%. El 20 de julio de 2017 la sociedad adquirió una parcela de 1.500 m2 en la Urbanización Roca Llisa. En septiembre de 2020, la sociedad contrajo un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 600.000 euros que es avalado por ambos cónyuges y por la madre del Sr. Modesto. Además, la mercantil Kioba 2020, S.A., representada por la madre de la Sra. Sonia, prestó a ésta un total de 200.000 euros, que a su vez la Sra. Sonia prestó a Bagato Factory, con un interés de 30.000 euros, a amortizar en el momento en que se venda la vivienda. No se discute que el Sr. Modesto también es acreedor de préstamos a la mercantil.
4.- Revisada la prueba practicada, se llega a la conclusión de que no hay prueba de la mayor dedicación de la Sra. Sonia a la familia durante el periodo de convivencia anterior al nacimiento de Gloria, el NUM001 de 2020.
En cuanto al periodo posterior, se comparte la valoración realizada por la sentencia de instancia. Aun admitiendo que tras el nacimiento de Gloria fue la Sra. Sonia quien en mayor medida se hizo cargo de su cuidado, al menos desde que nació en NUM001 de 2020 hasta que entró en la guardería en marzo de 2022, se trata de un periodo breve de tiempo en una convivencia de más de diez años. Es cierto que, como señala la impugnación de la sentencia, el reconocimiento de la compensación por razón del trabajo es compatible con el hecho de que se disponga de asistencia doméstica, pero en este caso, y con independencia de ello, no se justifica que la mayor dedicación sea sustancial. La declaración testifical de la empleada, Sra. Esmeralda, no resulta concluyente, puesto que si bien manifiesta que era la madre quien se ocupaba mayormente de la hija, el Sr. Modesto también estaba presente, asumiendo determinadas funciones, como llevarla a la guardería o prepararla para ello cuando la madre comenzó a trabajar.
5.- También ha quedado acreditado que fue precisamente durante el embarazo y la baja de maternidad cuando se construyó la casa de DIRECCION001. Según la documental aportada con el informe pericial de la parte demandada, la licencia de obra se concedió el 14 de febrero de 2020 y el certificado de final de obra es de 22 de agosto de 2022.
Como se ha indicado, el objeto social de Bagato fue la construcción de la vivienda de lujo, actuando ambas partes como promotores, invirtiendo fondos propios y fondos obtenidos de préstamos bancarios y familiares. La documental aportada por la Sra. Sonia pone de manifiesto que se ocupó de diversos aspectos de la construcción, decoración y posterior comercialización de la vivienda.
La propia sentencia de instancia considera probada su implicación en el negocio, e incluso que dicha implicación excedió de la solidaridad familiar, pero entiende que no se ha acreditado que ni por horas dedicadas ni por el valor de su trabajo su aportación excediera de su participación en la empresa (10%), así como que esta labor se verá remunerada cuando se venda el inmueble y se repartan las ganancias entre los socios.
6.- No se comparte esta conclusión. La Sra. Sonia desarrolló un trabajo no remunerado que ha contribuido al enriquecimiento del Sr. Modesto. Su participación en la sociedad es claramente minoritaria, de manera que siempre va a depender de la voluntad del Sr. Modesto, como socio mayoritario y administrador único de la empresa, para la aplicación del resultado. No está obteniendo beneficio alguno de la actual explotación de la vivienda en alquiler. Si se llegase a vender, tampoco habría un reparto automático del importe obtenido entre los socios, ya que es la junta general de socios la que ha de decidir sobre el reparto de los beneficios.
Ello determina la estimación de la impugnación de la sentencia, en cuanto al reconocimiento del derecho de la Sra. Sonia a la compensación por razón del trabajo, dado que no se ha discutido la existencia de un incremento en el patrimonio del Sr. Modesto.
7.- En cuanto al cálculo de dicho incremento, la Sra. Sonia aporta informe de los auditores BNFIX Pich, firmado por D. Tomás, y el Sr. Modesto, informe de D. Daniel, ambos ratificados en la vista.
Tras la revisión y valoración de los dos informes, se atenderá al presentado por la Sra. Sonia. Tal como se indica en la impugnación de la sentencia, son tres los puntos de discrepancia entre los peritos: la valoración de la vivienda de DIRECCION001, debiendo prevalecer la del Sr. Tomás, realizada tras finalizar la construcción; la existencia de un préstamo de 200.000 euros a contabilizar en el pasivo de la Sra. Sonia, que ha quedado acreditada; y el importe de los derechos de crédito del Sr. Modesto contra Bagato, que se fija en 895.696,24 euros, que es lo que aparece en la contabilidad de la sociedad.
Por tanto, la diferencia entre los patrimonios de las partes es de 1.494.639,31 euros.
8.- Para el cálculo de la cuantía de la prestación compensatoria se ha de estar a los criterios del artículo 232-5.3 del Código Civil de Cataluña, en concreto duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia.
En este caso, estamos hablando de un periodo de alrededor de dos años, en una convivencia de diez y la dedicación no ha sido exclusiva, ya que, como se ha indicado, se hizo coincidir con la baja y excedencia de maternidad y la gestión fue compartida con el Sr. Modesto.
Se considera por ello que ha de fijarse la compensación por razón del trabajo en el 5% de la diferencia patrimonial, esto es, 74.731,96 euros.
SÉPTIMO.-
1.- El Sr. Modesto recurre el reconocimiento de una prestación compensatoria a la Sra. Sonia, alegando que la sentencia de instancia fundamenta su decisión arbitrariamente, al no tener en cuenta que el recurrente carece de ingresos y que no es cierto que mantenga un alto nivel de vida, ya que si participa en actividades como travesías en barco o cenas de amigos es gracias a que éstos se lo costean.
2.- La sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2023 indica que
3.- En este caso, y en cuanto a la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto sobre la situación de cada uno de ellos. No puede ser atendida la alegación del recurrente reiterando que carece de ingresos suficientes, cuando muestra una total opacidad acerca de los mismos.
Dado que no se discute que la Sra. Sonia ha experimentado un empeoramiento respecto de la situación existente durante el matrimonio, y que no se impugnan siquiera de forma subsidiaria la cuantía y duración de la prestación compensatoria reconocida a su favor, que se considera adecuada, ha de desestimarse el recurso de apelación.
OCTAVO.-
Siendo íntegramente desestimado el recurso de apelación, se imponen al recurrente las costas ocasionadas por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil.
Siendo estimada parcialmente la impugnación de la sentencia, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas por ella ocasionadas.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se imponen al apelante las costas ocasionadas por el recurso de apelación. Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Estimar parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal de DÑA. Sonia contra la sentencia de 17 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona, y en consecuencia, se acuerda:
a) Atribuir a la Sra. Sonia el ejercicio exclusivo de la potestad parental sobre la hija menor común Gloria, pudiendo adoptar todas aquellas decisiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de la hija, y los trámites administrativos necesarios tales como, entre otros, el empadronamiento, matriculación escolar, la expedición y/o renovación del pasaporte y del DNI, sin perjuicio del deber de información de la madre de los hechos relevantes que se produzcan en el cuidado de la hija y de las decisiones relevantes que adopte en el ejercicio de la potestad parental.
b) Reconocer a la Sra. Sonia una compensación por razón del trabajo a cargo del Sr. Modesto de 74.731,96 euros.
No se hace expresa imposición de las costas de la impugnación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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