Sentencia Civil 407/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 407/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 781/2023 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Nº de sentencia: 407/2024

Núm. Cendoj: 28079370122024100384

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16225

Núm. Roj: SAP M 16225:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0303850

Recurso de Apelación 781/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1184/2022

APELANTE / DEMANDANTE:D. Victoriano

PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER

APELADA / DEMANDADA:DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 407/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Autos de Juicio Verbal nº 1184/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid a instancia de Don Victoriano, como apelante - demandante,representado por el Procurador Don ARTURO ROMERO BALLESTER contra DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA,como apelada - demandada,representada por Sr. ABOGADO DEL ESTADO, con intervención del Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de septiembre 2023.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Victoriano contra la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,ha lugar a confirmar la Resolución de 1 de Julio de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública impugnada en este procedimiento y por la que se deniega al actor la nacionalidad española por su condición de sefardí.

Sin pronunciamiento especial sobre costas."

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, que se opusieron al mismo, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2024, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por D. Victoriano contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PUBLICA, de 1 de julio de 2021, por la que se pretende que se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, ratificada por la SECRETARIA GENERAL PARA LA INNOVACIÓN Y CALIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DE JUSTICIA, de fecha 1 de julio de 2021, expediente número NUM000, así como su revocación, dejándola sin efecto. En dicha resolución se deniega al demandante la nacionalidad española por carta de naturaleza al no reconocer ser sefardí originario de España.

Solicitaba en la demanda la declaración de que el demandante acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originarios de España, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.

La sentencia, tras recoger los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio y los criterios de la Instrucción de la DGRN de 29 de septiembre de 2015, así como de la Circular de la DGRN de 6 de febrero de 2019, desestima la demanda considerando que no se cumplieron los siguientes requisitos:

1º.- Falta de comparecencia personal ante el Notario, como lo refleja el acta de notoriedad de 14 de octubre de 2019, al comparecer por medio de apoderado, declarando que lo puede entenderse subsanado dicho defecto por el acta de aclaración de fecha 17 de junio de 2021, en el cual se limita a indicar razones técnicas por las que no se hizo la comparecencia.

2º.- El certificado de la Federación Judía de Nuevo México no es útil como el certificado que exige el art. 1.2 de la Ley 12 /2015, puesto que el actor es de nacionalidad venezolana, con residencia habitual en Venezuela.

3º.- El certificado expedido por la Asociación Israelita de Venezuela (AIV), si bien está radicada en el país residencia habitual del demandante, éste se limita a certificar el origen sefardí de D. Victoriano, sin acompañar referencia o elemento de fondo de tal aseveración.

4º.- El informe del Centro de investigación y documentación genealógica "Rabí Sem Cob de Carrión" se limita a afirmar que el apellido " Segundo" que figura en alguno de los ascendientes del demandante "pertenece al linaje sefardí de origen español", cuando es un apellido común en España.

5º.- El informe genealógico del Dr. Herminio en marzo de 2021, tampoco permite acreditar el origen sefardí del demandante, siendo que dicho informe es posterior al certificado de la AIV, y que no se basa en certificados de nacimiento, matrimonio o defunción más allá de la cuarta generación.

6º.- Tampoco se ha acreditado el uso del ladino, ni la concurrencia de indicios que demuestren la pertenencia a la comunidad israelita, ni concurre partida de nacimiento de la "ketubah" o certificado matrimonial en el que conste que su celebración según las tradiciones de Castilla.

No entra a valorar el presupuesto de especial vinculación con España ya que no se basó en su falta la denegación de la nacionalidad española por la DGSJFP.

SEGUNDO. - Recurso de apelación.

Presenta recurso de apelación D. Victoriano alegando:

1º.- Vulneración del artículo 405, ordinales 1º y 2º, de la LEC, denunciando que la contestación a la demanda no guardaba ninguna correlación con los apartados de la exposición fáctica de la demanda, por lo que debería haber tenido como consecuencia lo previsto en el ordinal segundo de dicho artículo relativo a la admisión tácita de los hechos no opuestos. un poco excesivo, no lo hace correlativamente, pero se alegan los motivos de oposición a la demanda de manera concreta a lo largo del citado escrito de alegaciones.

2º.- Error en la valoración de la prueba en relación con la comparecencia personal. Vulneración del artículo 2.3 de la Ley 12/2015 y del artículo 68 y ss. de la LPACAP

3º.- Error en la valoración de la prueba en relación al certificado acreditativo de la condición de sefardí del interesado expedido por el presidente de la Asociación Israelita de Venezuela (AIV) y posterior certificado de constancia (artículo 1.2.b) de la LCNES y al informe genealógico aportado como medio probatorio del artículo 1.2.g) de la LCNES.

4º.- Respecto a la vinculación de la DGSJFP con el acta notarial. Vulneración del artículo 2.4 la Ley 12/2015 y del artículo 143 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944. Vulneración de la doctrina de las propias resoluciones emanadas por la DGRN y la doctrina de los actos propios. Vulneración del artículo 3.1 y 1218 del Código Civil. Vulneración del artículo 319 LEC

5º.- Falta de motivación respecto de la aplicación indebida de órdenes de servicio como fuentes del derecho. Vulneración de la jurisprudencia unánime que determina que las Instrucciones y Circulares (órdenes de servicio) tienen solo efectos ad-intra administración y no vinculan al ciudadano ni a los Tribunales.

6º.- Falta de motivación respecto a la vulneración del procedimiento legalmente establecido en el artículo 68 y ss. de la LPACAP. A pesar de que forma parte de los hechos controvertidos, la sentencia tampoco dice nada sobre este particular.

7º.- Error en la valoración de la prueba respecto del informe de apellidos aportado al amparo del artículo 1.2.f de la Ley 12/2015 y del certificado de la Federación Judía de Nuevo México al amparo del artículo 1.2.g de la Ley 12/2015

8º.- Vulneración del artículo 286.1 LEC. Vulneración del artículo 216 LEC relativo al principio de justifica rogada y aportación de parte, y ello en relación también con el artículo 14 y 24 CE relativo al derecho fundamental de igualdad ante la Ley, a no recibir un traro discriminatorio y el derecho a la tutela judicial efectiva.

La parte apelada se opuso al recurso, reiterando los argumentos hechos valer al contestar a la demanda y oponiéndose a las alegaciones ahora efectuadas.

TERCERO. - Motivos del recurso.

En relación al primer motivo, éste se rechaza.

No se advierte infracción alguna en la contestación a la demanda conforme lo dispuesto en el art 405 LEC. Consta que la demandada hizo valer los motivos de oposición a las pretensiones de la demanda, admitiendo solo como hechos ciertos los que resultaban del expediente administrativo. Por tanto, por exclusión, el resto de los hechos se rechaza, lo que desarrolla en la fundamentación de derecho, sin que la norma exija que cada hecho deba guardar correlación con los apartados de la exposición fáctica de la demanda.

El resto de los motivos serán tratados conjuntamente.

CUARTO. - Requisitos para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza.

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.

La ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios para acreditar dicha condición de sefardí originario de España, "valorados en su conjunto".Que son los siguientes:

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente,para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:

1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

3. La especial vinculación con Españase acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.

4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.

5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.

En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.

Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales.

QUINTO. - Error en la valoración de la prueba en relación con la comparecencia personal. Vinculación de la DGSJFP con el acta notarial.

El artículo 2.3 Ley 12/2015 exige, sin duda alguna, que el procedimiento se inicie ante notario, mediante una comparecencia personal del interesado, tras la previa aportación de los documentos correspondientes. Y ello en el entendido de que se trata de una primera fase del proceso para otorgar la nacionalidad por carta de naturaleza, siendo la segunda de revisión por la Dirección General, que será quien finalmente otorgue o no dicha nacionalidad, sin que quede vinculada al acta de notoriedad notarial. Lo que no implica que su actuación en tal sentido no quede sometida al control de los tribunales a los que, en última instancia, corresponde la revisión de la decisión de la Administración.

En este caso, en lo que es objeto de controversia, si bien consta que el acta de notoriedad se otorga por el notario a favor del demandante, con la intervención de un apoderado, con fecha 14 de octubre de 2019y por tanto sin comparecer en aquel acto el propio interesado, también consta que con fecha 17 de junio de 2021,el mismo notario otorga acta de aclaración en el que hace constar que los solicitante reflejados en el Anexo 1 (entre los que aparece el apelante) comparecieron personalmente ante él para otorgar el acta de notoriedad exigida en el art. 2.3. Ley 12/2015, entre los días 17 a 30 de septiembre de 2019 (se aporta el billete de avión de viaje a España en aquellas fechas), pero que por motivos totalmente ajenos a la voluntad de los comparecientes fue imposible otorgarla en dicha fecha. Y especifica que fue por un problema técnico de bloqueo en la plataforma notarial ANCERT que impedía descargar toda la documentación que los comparecientes habían presentado ante el Ministerio de Justicia para su incorporación a las actas. Documento de aclaración que no había sido examinado por la Dirección General puesto que la desestimación del recurso vino dada por silencio administrativo de la Secretaría General para la innovación y calidad del servicio público de justicia.

El notario da por cumplido el requisito de comparecencia personal exigido en el precepto antes citado, manteniendo una entrevista personal con cada uno de los comparecientes. Fue el notario quien, como solución a la situación y para evitar que desperdiciaran su viaje a España, propuso a los solicitantes el otorgamiento de poderes especiales a favor de un representante para, una vez solventado el problema técnico, el apoderado otorgase ante el notario el acta de notoriedad. El poder constaba otorgado el 18 de septiembre de 2019,fecha coincidente con el periodo que la propia demandada reconocía haber estado el apelante en España, del 14 al 21 de septiembre de 2019.

Por tanto, no advertimos razones que sustenten la desacreditación de las declaraciones del Notario en las actas, así como tampoco motivos en los que sustentar la nulidad de la subsanación que el propio notario efectúa, atendiendo a las razones técnicas apuntadas. La Ley 12/2015 no niega la posibilidad de subsanación.

Por tanto, considerando las circunstancias concretas del caso, no compartimos la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia. Por el contrario, concluimos que el requisito de la comparecencia personal fue cumplido.

Se estima el motivo.

SEXTO. - Error en la valoración de la prueba en relación al certificado acreditativo de la condición de sefardí del interesado expedido por el presidente de la Asociación Israelita de Venezuela (AIV) y posterior certificado de constancia ( artículo 1.2.b) de la LCNES y al informe genealógico aportado como medio probatorio del artículo 1.2.g) de la LCNES. Error en la valoración de la prueba respecto del informe de apellidos aportado al amparo del artículo 1.2.f de la Ley 12/2015 .

D. Victoriano presentaba, junto con su certificado de nacimiento, certificado de antecedentes penales y pasaporte, un certificado expedido por el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque, el cual confirmamos que carece de valor probatorio puesto que el solicitante es de nacionalidad venezolana y tiene su residencia habitual en Venezuela. Pero también presentaba otro certificado de su condición sefardí emitido por la ASOCIACIÓN ISRAELITA DE VENEZUELA (AIV), así como un posterior certificado de constancia de la misma asociación.

Recordemos que su rechazo como prueba se sustentaba en el hecho de que se limitaba a certificar el origen sefardí de D. Victoriano sin acompañar referencia o elemento de fondo de tal aseveración. Pero, del examen de ambos documentos, debemos concluir que la AIV en la fecha en que emite el primer certificado, el 19 de julio de 2019,firmado por el presidente de la asociación Francisco (conforme se acreditaba de la documentación que se acompañaba al acta de notoriedad relativa a dicha asociación), era una asociación avalada por la FEDERACIÓN DE COMUNIDADES JUDÍAS DE ESPAÑA (FCJE). En dicha certificación se consignan los nombres de los ascendientes paternos, conforme estudio de apellidos del Dr. Cirilo. Documentación detallada que también consta aportada.

Como se comprueba de la documental aportada por la parte apelada, la FCJE dejó de avalar a la AIV, como comunidad judía para la certificación del origen sefardí conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, el 11 de febrero de 2021,siendo que la fecha de aprobación de aval, al menos, data del 6 de febrero de 2018(se ignora si fue de aprobación o de aprobación de los representantes legales).

Por tanto, contrariamente a las alegaciones de la parte demandada, la AIV si estaba avalada por la FCJE cuando emite el certificado del origen sefardí, siendo una entidad legalmente reconocida en su país de origen.

Se pretende que junto a dicha certificación la AIV debió acompañar la documentación que aseveraba la condición de sefardí del demandante, pero la Ley 12/2015 no exige que se acompañe más documentación que "1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera; 2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales; 3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen. Y 4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias"..."debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente."Requisitos que, en este caso, se cumplen como se contienen en el acta de notoriedad, y en el propio recurso de alzada. Documentos obrantes en el recurso que no fueron examinados por la Dirección General puesto que la desestimación del recurso vino dada por silencio administrativo de la Secretaría General para la innovación y calidad del servicio público de justicia.

Por otra parte, como refería el segundo certificado, de constancia, de 2 de agosto de 2021,si se tuvieron en cuenta para la emisión del primer certificado los informes de apellidos " Segundo" del Dr. Cirilo y el genealógico de D. Herminio.

Sobre la disparidad que pudiera surgir por la fecha de emisión de éste último informe, que aparece datado en marzo de 2021,siendo la fecha del primer certificado de la AIV anterior, dicha circunstancia ha sido explicada por el último genealogista, aclarando que lleva la fecha en que el demandante se lo solicitó para su aportación al expediente, pero que dicho informe ya se había elaborado en el año 2019 para la asociación AIV.

En cualquier caso, como refiere la SAP Madrid, sección 25, de 16 de septiembre de 2024:

"El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 aboca a realizar una valoración conjuntade los medios de prueba presentados. Ello implica que para decidir si el demandante es sefardí originario de España no es necesario que deban aportarse la totalidad de los documentos y elementos de prueba recogidos en sus siete apartados, incluso resulta posible lograr esa justificación con "Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España", como se dice en el último. Esto implica, también, que, pese a la pormenorizada relación de certificaciones concatenadas en la disposición, el Legislador no ha querido establecer un particular rigor formal para demostrar la condición de sefardí originario de España, lo cual resulta bastante obvio si tenemos en cuenta que los hechos causales de expulsión u obligada conversión al cristianismo de los judíos de Sefarad se remontan a más de quinientos años, y puede ser especialmente compleja cuando se trate de conversos que, tratando de ocultar su identidad, cultura y prácticas religiosas, huían del Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición, particularmente activo contra los judíos conversos acusados de judaizantes durante los 60 primeros años de su existencia..."

Por tanto, la parte solicitante presentaba un estudio genealógico del apellido " Segundo" emitido por el Centro de Investigación y documentación genealógica Rabi Sem Tob de Carrión, que acreditaría la pertenencia al linaje sefardí de los apellidos del solicitante, como medio probatorio especialmente contemplado en el artículo 1.2.f) de la ley 12/2015. Que se trate de un apellido común en España, no afecta a la validez del estudio.

Y además aportó junto al recurso de alzada un informe Genealógico, al que se une su documentación soporte elaborado por el Dr. Herminio,

El citado es, entre otros nombramientos, Doctor en Historia y Arte por la Universidad de Granada, España, Doctor en Ciencia Política por la Universidad del Zulia, Maracaibo, Venezuela, Doctor en Investigación, por la Universidad Rafael Belloso Chacín, Maracaibo, Venezuela. Máster en Derecho Nobiliario y Premial, Genealogía y Heráldica, por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, España. Miembro de Número de la Academia de Historia del Estado Zulia, Venezuela. Miembro Correspondiente de la Academia de Historia del Estado Táchira, Venezuela. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Genealogía. Miembro de Número del Centro Zuliano de Investigaciones Genealógicas, Venezuela. Miembro Correspondiente de las Academias de Genealogía de Chile, Perú, Argentina, República Dominicana, Costa Rica, Brasil y Uruguay. Affiliated to The Israel Genealogy Research Association (IGRA). Y experto calificado en genealogía sefardí por la Asociación Israelita de Venezuela. Caracas.

El dicho informe, se acreditaría que el solicitante "es descendiente del linaje de judíos y judeoconversos Maximiliano o Ismael. Linaje con el que enlaza el solicitante por su antepasado Ezequiel, judeoconverso, y cuyas ramas familiares se localizan en el centro peninsular, provincias de Guadalajara, Cuenca, Toledo, Albacete Ciudad Real y Madrid. Ancestros, también, de probado criptojudaísmo por el que sufrieron la persecución y penas del Santo Oficio de la Inquisición, entre finales del siglo XV y primeras décadas del XVI, según se expone y documenta en esta investigación." Obrando detallada toda la documentación consultada.

Todo ello unido a que consta aportada, al acta de notoriedad, certificado expedido por el Instituto Cervantes acreditativo de la superación de las pruebas de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, hace que valorando en su conjunto dicha documentación, consideremos acreditado el requisito de ser sefardí originario de España.

Como razonaba la SAP Madrid sección 11ª de 13 de junio de 2024: "La tesis de la DGSJyFP objetando con un criterio rígidamente formalista cada una de las pruebas documentales, pugna con el espíritu de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, plasmado con claridad en su exposición de motivos cuando afirma que "la presente Ley pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país."

El motivo se estima.

SÉPTIMO. - Requisito de especial vinculación con España.

La Ley 12/2015 determina como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, no solo la prueba de la condición de sefardí originario de España, sino también y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.

Y para acreditar su especial vinculación con España, aun cuando no fue la causa de la denegación de la nacionalidad por carta de naturaleza, el demandante aportaba donación a favor de la AECA por importe de 5 euros, dos certificados de cuentas bancarias de Bankia (aperturada el 5 de junio de 2018) y de BBVA, un carnet de la biblioteca del Instituto Cervantes, y un certificado de estudios de su hija Paula, matriculada en el segundo grado de la Universidad CEU San Pablo.

Sobre el justificante de donación éste no resulta documento apto para probar la realización de actividades benéficas, culturales o económicas que recoge la norma, por no acreditarse una continuidad en las mismas, siendo la aportada de un importe exiguo. Tampoco la apertura de dos cuentas bancarias es prueba idónea para establecer un especial vínculo con España ni con la cultura sefardí, ya que no permite presumir la voluntad del ciudadano de vincularse con el Estado donde la Entidad tenga su Sede Social.

Ahora bien, sí consideramos de interés que la hija estuviera cursando estudios de grado en la Universidad CEU San Pablo en Madrid.

Contrariamente a lo que considera la parte demandada, este si es un dato útil para considerar la especial vinculación con España del propio solicitante, y ello de conformidad a la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que, a "título de ejemplo" destaca entre otras "tener hijos matriculados en colegios españoles".

El recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 18 de junio de 2021, por la que se deniega al actor la nacionalidad española como sefardí originario de España.

Dado que no se mantiene en el recurso de apelación la petición de nulidad del procedimiento administrativo, lo que, en cualquier caso, a la vista de las alegaciones que invocaba el demandante, no corresponde resolver a este Tribunal, la demanda debe estimarse en relación a la pretensión declarativa de que el demandante acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originarios de España, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.

OCTAVO. - Costas.

No procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes a tenor del art. 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia Nº 55 de Madrid, con fecha 22 de septiembre de 2023, en los autos de juicio verbal nº 1184/22 y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución en su integridad, que se deja sin efecto. En su lugar:

1º.- SE ESTIMAla demanda presentada por D. Victoriano contra DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PUBLICA

2º.- DECLARAMOSque D. Victoriano es de ascendencia sefardí originaria de España, con la que ha demostrado especial vinculación.

3º.- DECLARAMOSla nacionalidad española de D. Victoriano.

4º.- SE CONDENAa la parte demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores.

No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta sentencia, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0781-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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