Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 407/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 781/2023 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
Nº de sentencia: 407/2024
Núm. Cendoj: 28079370122024100384
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16225
Núm. Roj: SAP M 16225:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Juicio Verbal 1184/2022
PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Autos de Juicio Verbal nº 1184/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Solicitaba en la demanda la declaración de que el demandante acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originarios de España, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.
La sentencia, tras recoger los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio y los criterios de la Instrucción de la DGRN de 29 de septiembre de 2015, así como de la Circular de la DGRN de 6 de febrero de 2019, desestima la demanda considerando que no se cumplieron los siguientes requisitos:
1º.- Falta de comparecencia personal ante el Notario, como lo refleja el acta de notoriedad de 14 de octubre de 2019, al comparecer por medio de apoderado, declarando que lo puede entenderse subsanado dicho defecto por el acta de aclaración de fecha 17 de junio de 2021, en el cual se limita a indicar razones técnicas por las que no se hizo la comparecencia.
2º.- El certificado de la Federación Judía de Nuevo México no es útil como el certificado que exige el art. 1.2 de la Ley 12 /2015, puesto que el actor es de nacionalidad venezolana, con residencia habitual en Venezuela.
3º.- El certificado expedido por la Asociación Israelita de Venezuela (AIV), si bien está radicada en el país residencia habitual del demandante, éste se limita a certificar el origen sefardí de D. Victoriano, sin acompañar referencia o elemento de fondo de tal aseveración.
4º.- El informe del Centro de investigación y documentación genealógica "Rabí Sem Cob de Carrión" se limita a afirmar que el apellido " Segundo" que figura en alguno de los ascendientes del demandante "pertenece al linaje sefardí de origen español", cuando es un apellido común en España.
5º.- El informe genealógico del Dr. Herminio en marzo de 2021, tampoco permite acreditar el origen sefardí del demandante, siendo que dicho informe es posterior al certificado de la AIV, y que no se basa en certificados de nacimiento, matrimonio o defunción más allá de la cuarta generación.
6º.- Tampoco se ha acreditado el uso del ladino, ni la concurrencia de indicios que demuestren la pertenencia a la comunidad israelita, ni concurre partida de nacimiento de la "ketubah" o certificado matrimonial en el que conste que su celebración según las tradiciones de Castilla.
No entra a valorar el presupuesto de especial vinculación con España ya que no se basó en su falta la denegación de la nacionalidad española por la DGSJFP.
Presenta recurso de apelación D. Victoriano alegando:
1º.- Vulneración del artículo 405, ordinales 1º y 2º, de la LEC, denunciando que la contestación a la demanda no guardaba ninguna correlación con los apartados de la exposición fáctica de la demanda, por lo que debería haber tenido como consecuencia lo previsto en el ordinal segundo de dicho artículo relativo a la admisión tácita de los hechos no opuestos. un poco excesivo, no lo hace correlativamente, pero se alegan los motivos de oposición a la demanda de manera concreta a lo largo del citado escrito de alegaciones.
2º.- Error en la valoración de la prueba en relación con la comparecencia personal. Vulneración del artículo 2.3 de la Ley 12/2015 y del artículo 68 y ss. de la LPACAP
3º.- Error en la valoración de la prueba en relación al certificado acreditativo de la condición de sefardí del interesado expedido por el presidente de la Asociación Israelita de Venezuela (AIV) y posterior certificado de constancia (artículo 1.2.b) de la LCNES y al informe genealógico aportado como medio probatorio del artículo 1.2.g) de la LCNES.
4º.- Respecto a la vinculación de la DGSJFP con el acta notarial. Vulneración del artículo 2.4 la Ley 12/2015 y del artículo 143 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944. Vulneración de la doctrina de las propias resoluciones emanadas por la DGRN y la doctrina de los actos propios. Vulneración del artículo 3.1 y 1218 del Código Civil. Vulneración del artículo 319 LEC
5º.- Falta de motivación respecto de la aplicación indebida de órdenes de servicio como fuentes del derecho. Vulneración de la jurisprudencia unánime que determina que las Instrucciones y Circulares (órdenes de servicio) tienen solo efectos ad-intra administración y no vinculan al ciudadano ni a los Tribunales.
6º.- Falta de motivación respecto a la vulneración del procedimiento legalmente establecido en el artículo 68 y ss. de la LPACAP. A pesar de que forma parte de los hechos controvertidos, la sentencia tampoco dice nada sobre este particular.
7º.- Error en la valoración de la prueba respecto del informe de apellidos aportado al amparo del artículo 1.2.f de la Ley 12/2015 y del certificado de la Federación Judía de Nuevo México al amparo del artículo 1.2.g de la Ley 12/2015
8º.- Vulneración del artículo 286.1 LEC. Vulneración del artículo 216 LEC relativo al principio de justifica rogada y aportación de parte, y ello en relación también con el artículo 14 y 24 CE relativo al derecho fundamental de igualdad ante la Ley, a no recibir un traro discriminatorio y el derecho a la tutela judicial efectiva.
La parte apelada se opuso al recurso, reiterando los argumentos hechos valer al contestar a la demanda y oponiéndose a las alegaciones ahora efectuadas.
En relación al primer motivo, éste se rechaza.
No se advierte infracción alguna en la contestación a la demanda conforme lo dispuesto en el art 405 LEC. Consta que la demandada hizo valer los motivos de oposición a las pretensiones de la demanda, admitiendo solo como hechos ciertos los que resultaban del expediente administrativo. Por tanto, por exclusión, el resto de los hechos se rechaza, lo que desarrolla en la fundamentación de derecho, sin que la norma exija que cada hecho deba guardar correlación con los apartados de la exposición fáctica de la demanda.
El resto de los motivos serán tratados conjuntamente.
La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, en el caso de sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.
La ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios para acreditar dicha
a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide.
1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
3.
a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.
4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.
5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.
La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.
En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.
Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales.
El artículo 2.3 Ley 12/2015 exige, sin duda alguna, que el procedimiento se inicie ante notario, mediante una comparecencia personal del interesado, tras la previa aportación de los documentos correspondientes. Y ello en el entendido de que se trata de una primera fase del proceso para otorgar la nacionalidad por carta de naturaleza, siendo la segunda de revisión por la Dirección General, que será quien finalmente otorgue o no dicha nacionalidad, sin que quede vinculada al acta de notoriedad notarial. Lo que no implica que su actuación en tal sentido no quede sometida al control de los tribunales a los que, en última instancia, corresponde la revisión de la decisión de la Administración.
En este caso, en lo que es objeto de controversia, si bien consta que el acta de notoriedad se otorga por el notario a favor del demandante, con la intervención de un apoderado, con fecha
El notario da por cumplido el requisito de comparecencia personal exigido en el precepto antes citado, manteniendo una entrevista personal con cada uno de los comparecientes. Fue el notario quien, como solución a la situación y para evitar que desperdiciaran su viaje a España, propuso a los solicitantes el otorgamiento de poderes especiales a favor de un representante para, una vez solventado el problema técnico, el apoderado otorgase ante el notario el acta de notoriedad. El poder constaba otorgado el
Por tanto, no advertimos razones que sustenten la desacreditación de las declaraciones del Notario en las actas, así como tampoco motivos en los que sustentar la nulidad de la subsanación que el propio notario efectúa, atendiendo a las razones técnicas apuntadas. La Ley 12/2015 no niega la posibilidad de subsanación.
Por tanto, considerando las circunstancias concretas del caso, no compartimos la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia. Por el contrario, concluimos que el requisito de la comparecencia personal fue cumplido.
Se estima el motivo.
D. Victoriano presentaba, junto con su certificado de nacimiento, certificado de antecedentes penales y pasaporte, un certificado expedido por el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque, el cual confirmamos que carece de valor probatorio puesto que el solicitante es de nacionalidad venezolana y tiene su residencia habitual en Venezuela. Pero también presentaba otro certificado de su condición sefardí emitido por la ASOCIACIÓN ISRAELITA DE VENEZUELA (AIV), así como un posterior certificado de constancia de la misma asociación.
Recordemos que su rechazo como prueba se sustentaba en el hecho de que se limitaba a certificar el origen sefardí de D. Victoriano sin acompañar referencia o elemento de fondo de tal aseveración. Pero, del examen de ambos documentos, debemos concluir que la AIV en la fecha en que emite el primer certificado,
Como se comprueba de la documental aportada por la parte apelada, la FCJE dejó de avalar a la AIV, como comunidad judía para la certificación del origen sefardí conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España,
Por tanto, contrariamente a las alegaciones de la parte demandada, la AIV si estaba avalada por la FCJE cuando emite el certificado del origen sefardí, siendo una entidad legalmente reconocida en su país de origen.
Se pretende que junto a dicha certificación la AIV debió acompañar la documentación que aseveraba la condición de sefardí del demandante, pero la Ley 12/2015 no exige que se acompañe más documentación que
Por otra parte, como refería el segundo certificado, de constancia, de
Sobre la disparidad que pudiera surgir por la fecha de emisión de éste último informe, que aparece datado en
En cualquier caso, como refiere la SAP Madrid, sección 25, de 16 de septiembre de 2024:
Por tanto, la parte solicitante presentaba un estudio genealógico del apellido " Segundo" emitido por el Centro de Investigación y documentación genealógica Rabi Sem Tob de Carrión, que acreditaría la pertenencia al linaje sefardí de los apellidos del solicitante, como medio probatorio especialmente contemplado en el artículo 1.2.f) de la ley 12/2015. Que se trate de un apellido común en España, no afecta a la validez del estudio.
Y además aportó junto al recurso de alzada un informe Genealógico, al que se une su documentación soporte elaborado por el Dr. Herminio,
El citado es, entre otros nombramientos, Doctor en Historia y Arte por la Universidad de Granada, España, Doctor en Ciencia Política por la Universidad del Zulia, Maracaibo, Venezuela, Doctor en Investigación, por la Universidad Rafael Belloso Chacín, Maracaibo, Venezuela. Máster en Derecho Nobiliario y Premial, Genealogía y Heráldica, por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, España. Miembro de Número de la Academia de Historia del Estado Zulia, Venezuela. Miembro Correspondiente de la Academia de Historia del Estado Táchira, Venezuela. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Genealogía. Miembro de Número del Centro Zuliano de Investigaciones Genealógicas, Venezuela. Miembro Correspondiente de las Academias de Genealogía de Chile, Perú, Argentina, República Dominicana, Costa Rica, Brasil y Uruguay. Affiliated to The Israel Genealogy Research Association (IGRA). Y experto calificado en genealogía sefardí por la Asociación Israelita de Venezuela. Caracas.
El dicho informe, se acreditaría que el solicitante
Todo ello unido a que consta aportada, al acta de notoriedad, certificado expedido por el Instituto Cervantes acreditativo de la superación de las pruebas de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, hace que valorando en su conjunto dicha documentación, consideremos acreditado el requisito de ser sefardí originario de España.
Como razonaba la SAP Madrid sección 11ª de 13 de junio de 2024:
El motivo se estima.
La Ley 12/2015 determina como presupuestos para la adquisición extraordinaria de la nacionalidad por esta vía, no solo la prueba de la condición de sefardí originario de España, sino también y, cumulativamente, una especial vinculación a España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.
Y para acreditar su especial vinculación con España, aun cuando no fue la causa de la denegación de la nacionalidad por carta de naturaleza, el demandante aportaba donación a favor de la AECA por importe de 5 euros, dos certificados de cuentas bancarias de Bankia (aperturada el 5 de junio de 2018) y de BBVA, un carnet de la biblioteca del Instituto Cervantes, y un certificado de estudios de su hija Paula, matriculada en el segundo grado de la Universidad CEU San Pablo.
Sobre el justificante de donación éste no resulta documento apto para probar la realización de actividades benéficas, culturales o económicas que recoge la norma, por no acreditarse una continuidad en las mismas, siendo la aportada de un importe exiguo. Tampoco la apertura de dos cuentas bancarias es prueba idónea para establecer un especial vínculo con España ni con la cultura sefardí, ya que no permite presumir la voluntad del ciudadano de vincularse con el Estado donde la Entidad tenga su Sede Social.
Ahora bien, sí consideramos de interés que la hija estuviera cursando estudios de grado en la Universidad CEU San Pablo en Madrid.
Contrariamente a lo que considera la parte demandada, este si es un dato útil para considerar la especial vinculación con España del propio solicitante, y ello de conformidad a la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que, a "título de ejemplo" destaca entre otras "tener hijos matriculados en colegios españoles".
El recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 18 de junio de 2021, por la que se deniega al actor la nacionalidad española como sefardí originario de España.
Dado que no se mantiene en el recurso de apelación la petición de nulidad del procedimiento administrativo, lo que, en cualquier caso, a la vista de las alegaciones que invocaba el demandante, no corresponde resolver a este Tribunal, la demanda debe estimarse en relación a la pretensión declarativa de que el demandante acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originarios de España, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.
No procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes a tenor del art. 398 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
