PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por Dña. Coro contra D. Porfirio, como letrado, se presenta recurso de apelación por la parte demandante invocando el error en que incurre el Juzgador de Instancia al valorar la prueba practicada.
Se insiste por la parte recurrente en el hecho de que el demandado no se encontraba fuera de plazo para impugnar de forma indirecta el Reglamento del nuevo Mercado Municipal de Galapagar, mediante la impugnación directa de cualquiera de los actos administrativos y disposiciones dictados por dicha corporación en aplicación del Reglamento, conforme al art. 26 LJCA.
La parte apelada se opuso al recurso.
SEGUNDO. - Responsabilidad civil profesional del Abogado.
La responsabilidad civil profesional del Abogado, según se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 y de 14 de julio 2010, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales.En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del Abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005).
(ii) La prueba del incumplimiento.La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007).
(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa.Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado.La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 CC.
(iv) Existencia del nexo de causalidad,valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al Abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del Abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del Abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su Abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del Abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002).
(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del Abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del Abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del Abogado al fracaso de la acción.
TERCERO. - Síntesis de los hechos que se alegaban en la demanda.
1º.- La actora y apelante era la titular, en el antiguo mercado municipal de Galapagar, de los puestos nº NUM000 y NUM001 de dicho mercado, concedidos por acuerdo de la Comisión de Gobierno en fecha 3/11/1998, en los que tenía instalado su negocio de peluquería y estética.
2º.- Con fecha 17 de marzo de 2014se aprobó el Reglamento del Mercado Municipal,por el que se procedía a desarrollar un nuevo proyecto de reordenación que implicaría la demolición del edificio antiguo para construir una nueva zona comercial que acogería el nuevo mercado.
3º.- Con fecha 10 de noviembre de 2014se dictó Providencia por el Primer Teniente de Alcalde se incoaba el procedimiento para la adjudicación de los puestos del nuevo edificio del mercado municipal a los titulares de derechos concesionales no extinguidos sobre puestos del mercado.
4º.- Dada la falta de conformidad de la actora respecto a la futura reubicación de los dos puestos de los que era titular se presentó escrito, en fecha 9 de diciembre de 2014,suscrito por otros tres titulares de puestos del mercado municipal y por la demandante, en el que tras reiterar los motivos por los que se hallaban disconformes con las condiciones de reubicación de los puestos del antiguo mercado al nuevo, manifestaban su oposición al plazo de diez días que les había sido concedido por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2014.
5º.- La demandante sufrió, como consecuencia de la actuación de la Administración, perjuicios personales y materiales, solicitó que le fuera designado abogado del Turno de Oficio para que iniciara contra el Ayuntamiento de Galapagar las acciones legales pertinentes a fin de ser resarcida por los daños sufridos;siéndole designada inicialmente la Letrada Dª CONCHA ANECHINA DORIA en virtud de designación del Turno de Oficio del ICAM de fecha 2/3/2015.No obstante, la indicada Letrada al considerar que la pretensión de la actora no era sostenible promovió un incidente de insostenibilidad que posteriormente sería desestimado.
6º.- Según la actora, pese a la desestimación del incidente de insostenibilidad, la Letrada Dª CONCHA ANECHINA DORIA comunicó a la actora que no se consideraba capacitada para ostentar su defensa en el procedimiento para el que había sido designada. Razón por la cual solicitó nuevo abogado del Turno de Oficio, siéndole designado el Letrado demandado en el presente procedimiento, D. Porfirio en virtud de designación de fecha 14/7/2015.
CUARTO. - Revisión de las alegaciones de las partes.
Desde que el letrado es designado, el 14 de julio de 2015,no consta quien fue quien se pusiera en contacto con la parte contraria, puesto que la actora aducía que llamó repetidas veces al abogado, de manera infructuosa, mientras que el abogado manifestaba que, en cuanto fue designado por el turno de oficio, intentó ponerse en contacto con la cliente -como es su obligación por otra parte-, derivándole ésta a otra fecha más tardía, lo que tampoco se acredita.
Sea como fuese, el hecho es que la actora le envía carta por correo certificado en fecha 30/11/2015a su despacho profesional, en el que claramente le comunica que es el letrado que le había sido asignado "para emprender acciones legales contra el Ayuntamiento de Galapagar" dirigida a discutir la falta de liquidación de la antigua concesión, su demolición y a la reclamación de los daños y perjuicios causados.
En marzo de 2016formuló queja por escrito ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Ambos se citaron y entregó la actora al demandado documentación relacionada con el asunto.
El letrado demandado alegó que la demandante ya estaba siendo asistida por otros abogados y que lo que pretendía era "una segunda opinión".
Igualmente alegó que lo que pretendía la demandante era que el abogado presentara la reclamación previa en vía administrativa, para posteriormente presentar Recurso contencioso administrativo, pretensión para la que no había sido designado como abogado del Turno de Oficio, y así informó a la demandante.
En fecha 26/1/2017vuelve a enviarle carta por correo certificado al demandado, con diversa documentación. Según la versión de la actora, sin volver a tener noticias del demandado, por lo que nuevamente formuló queja ante el Departamento del Turno de Oficio del ICAM.
Ante la queja formulada, el ICAM le informa, con fecha 4 de abril de 2018, que si interesa pedir nuevo abogado de oficio, acompañe a su solicitud las STSJ de Madrid de 15 de febrero de 2017 , y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid nº 31, de 30 de mayo de 2016 .
Sentencias a las que haremos referencia más adelante, por su relevancia.
No consta documentalmente si la demandante procedió a solicitar una nueva designación.
Con fecha 4 de febrero de 2020se dictó Resolución por la Junta de Gobierno del ICAM en la que impone al Letrado D. Porfirio una sanción de UN MES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la abogacía, por la comisión de una infracción GRAVE de las previstas en el art. 85 a) del Estatuto General de la Abogacía Española, en relación con los artículos 85 g) y 84 c) de dicha norma; y con la accesoria de EXCLUSIÓN del Turno de Oficio en virtud de lo previsto en el art. 42 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Se sustentaba dicha resolución en "...que el letrado no interpuso Recurso contencioso-administrativo en el asunto para el que fue designado de oficio, pese a que para él resultaba obligatoria la defensa, al haber presentado la Letrada anteriormente designada incidente de insostenibilidad y haber sido declarada la pretensión sostenible, extremo que el letrado conocía, de lo que se desprende que la denunciante sí quería interponer la demanda para la que el letrado fue designado de oficio, sin que puedan acogerse sus alegaciones no acreditadas señalando que la denunciante no quería que interpusiera recurso en el asunto para el que fue designado, a la vista de lo hasta ahora expuesto, y del escrito de queja en el que la denunciante señala que el abogado nunca ha llevado a cabo la demanda contra el Ayuntamiento de galapagar por una expropiación de hecho."
Con fecha posterior, y ante el recurso presentado por D. Porfirio, la Junta de gobierno del ICAM deja sin efectos las sanciones, por prescripción de la infracción.
De lo que se extrae que el ICAM no dejó de considerar la realidad de la infracción cometida, tal y como se resolvía inicialmente, sino que estimó la prescripción y dejó sin efecto las sanciones.
QUINTO. - Decisión del Juzgador de Instancia.
El Juzgador de Instancia desestimó la demanda considerando que, cuando fue designado como abogado por el turno de oficio, el 14 de julio de 2015,el plazo para interponer recurso contra el Reglamento del Mercado Municipal, de marzo de 2014, había transcurrido en exceso.
Si bien es cierto que, a fecha de nombramiento del demandado, ya habrían transcurrido los tres meses preceptivos para recurrir el Reglamento, conforme el informe del Fiscal interviniente en el expediente de insostenibilidad de la anterior letrada designada,la posibilidad de recurrir de manera directa o indirecta dicha norma eran posible, entendiendo que los escritos presentados por la demandante ya podían ser considerados como reclamación previa en vía administrativa.
Extrapolando dichos razonamientos a las posibilidades procesales que aún mantenía la demandante, ahora apelante, y su influencia en la falta de actuación del ahora demandado, a los efectos de exigir responsabilidad profesional por desidia o negligencia, debemos examinar si la supuesta dejación de sus funciones, no cumpliendo la obligación que le afectaba de promover las actuaciones judiciales para las que fue designado, han causado algún perjuicio a la apelante, efectuando el juicio de prosperabilidad de la pretensión, y el daño por pérdida de oportunidad procesal.
SEXTO. - Daño patrimonial por pérdida de oportunidad.
Recordemos que la doctrina legal entiende que, el daño por "pérdida de oportunidades" es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado.
La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal. Y si el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del profesional.
Además, quien propugna la responsabilidad del profesional, viene gravado con la carga de acreditar que ha sufrido un perjuicio por la actuación profesional negligente de aquel, así como la relación de causalidad, a través de criterios de imputación objetiva, entre el proceder del profesional y el resultado causado, pues nada impide que un incumplimiento contractual, por sí solo, no sea fuente generadora de perjuicios.
SÉPTIMO. - Revisión de la prueba.
Consideramos los siguientes hechos
1º.- En el expediente de insostenibilidad promovido el 1/4/2015por la primera abogada designada de oficio, ante la Comisión de Justicia Gratuita, que fue finalmente desestimado, consta el informe emitido por el Fiscalcon fecha 8 de junio de 2015,que concluía que "siendo intención de la Sra. Coro recurrir la actuación del Ayuntamiento en relación a la reubicación de los puestos en el nuevo Mercado Municipal, tanto en lo referido a la nueva ubicación, como a la falta de abono de una indemnización por los perjuicios producidos", no aquietándose a la actuación de la Administración, la que no ha dado respuesta a los escritos presentadospor ésta, una vez transcurrido el plazo para resolver, "y con independencia del resultado del proceso",cabría sostener las pretensiones formuladas.
En dicho informe se señalaba que si bien, el plazo para recurrir el Reglamento habría transcurrido, si cabía la impugnación indirecta de la decisión adoptada sobre la reubicación, conforme al art. 26 LJCA. Bien, de forma directa mediante recurso directo cuestionando la legalidad, tanto del contenido de la disposición general, como invocar cualquier infracción que pueda afectar a la irregularidad de procedimiento de elaboración; o bien por un recurso indirecto, por el que se impugna directamente un acto administrativo (en este caso, la adjudicación de los nuevos puestos), porque se considere que el Reglamento que le da cobertura no es conforme a Derecho.
Es decir, sigue el Fiscal, que no se puede impugnar el Reglamento fuera de plazo, pero si las decisiones adoptadas en virtud del mismo, sobre la reubicación, cuestionando los criterios establecidos en el Reglamento, con independencia del resultado de la impugnación.
Considera que el escrito presentado por la interesada el 9 de diciembre de 2014(mostrando su disconformidad con la reubicación, así como reclamando una indemnización) puede ser considerado como escrito de impugnación indirecta del Reglamento. Escrito que no consta haya tenido respuesta. Igualmente, considera que desde 23 de enero de 2015los escritos presentados, (poniendo en entredicho la legalidad de la demolición y solicitando una indemnización), que no obtuvieron respuesta, son igualmente impugnables ante la desestimación presunta de dichos escritos, transcurridos los tres meses sin obtener respuesta.
2º.- Del examen de la documentación aportada,y dejando al margen las denuncias que se efectuaron ante el Juzgado de Instrucción o ante la Guardia Civil, al tratarse de hechos denunciados como infracciones penales, constan dos escritos del Ayuntamiento, el de 9 de diciembre de 2014y el de 13 de abril de 2016,mostrando en este último su disconformidad con el canon, con la reubicación, y la falta de indemnización por lucro cesante y daños y perjuicios, en que se menciona también el puesto nº NUM002 de anterior Mercado Municipal (aunque, se dice, éste está en proceso judicial).
3º.- Que, a la vista de las actuaciones procesalesrealizadas por la ahora recurrente, consideramos que el Fiscal interviniente en el expediente de insostenibilidad de la anterior letrada, a fecha 8 de junio de 2015no contaba con los datos documentales necesarios para sustentar la sostenibilidad o no de las pretensiones.
Aun cuando ninguna de las partes ha hecho mención alguna a estos precedentes facticos y/o procesales, que derivaron en posteriores sentencias, o que constan recogidos expresamente en ellas, la jurisprudencia consultada nos muestra la realidad de (i) las actuaciones del Ayuntamiento de Galapagar y de (ii) las acciones emprendidas por Dña. Coro. Antes de que se produjese la designación del letrado apelado.
OCTAVO. - Perdida de oportunidad. Jurisprudencia consultada respecto al supuesto examinado.
- Procedimientos previos a la designa del letrado apelado.
1º.-Hacemos abstracción de la STSJ, Contencioso sección 2 del 05 de octubre de 2017, Procedimiento Ordinario núm. 558/2013,por referirse a un hecho anterior al Reglamento. Pero si la consideramos en un punto concreto, ya que el asunto pivotaba sobre la extinción de la autorización para ocupar el puesto nº NUM002 del Mercado Municipal de Galapagar, cuya titular de la concesión, según se acredita del escrito de 13 de abril de 2016,era la ahora apelante.
En dicha resolución se desestima el recurso de apelación presentada por la parte recurrente contra la decisión del Ayuntamiento de Galapagar, considerando que la extinción de la autorización a la actora para la ocupación del puesto núm. NUM002 del mercado municipal debía tenerse como "enteramente conforme a Derecho, al haber quedado cumplidamente acreditado que la recurrente-apelante ha incumplido el régimen de uso del citado local".
Sentencia posteriormente confirmada por la STS Sala de lo Contencioso del 18 de junio de 2020 .
2º.- El recurso contra el Reglamento del Mercado Municipal de Galapagarsi fue presentado.
Consta dictada la STSJ Madrid, Contencioso sección 2 del 15 de febrero de 2017, resolviendo el recurso contencioso-administrativo número 179/2014 , cuyo objeto fue la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Galapagar de 31 de enero de 2014, por el que se aprueba el Reglamento del Mercado Municipal de Galapagar(BOCM nº 64, de 17 de marzo de 2014).
El recurso se presenta por escrito de fecha 2 de abril de 2014ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando la suspensión de los plazos para recurrir al haber solicitado la Asistencia Jurídica Gratuita. Siendo que fue solicitada y una vez concedido la designación de Procurador y Letrado de Oficio, formalizó su demanda mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2014.
La sentencia no estima la extemporaneidad en la interposición del recurso, aduciendo que, tras la designación de Procurador y Letrado de Oficio, se confirió plazo para que presentara recurso en forma, lo que hizo por escrito de 25 de junio de 2014,contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Galapagar de 31 de enero de 2014.
Los datos que se recogen son coincidentes con los datos que la apelante recogía en el escrito al Ayuntamiento de 13 de abril de 2016.
Así se advierte, por el contenido del recurso, que examinaron los siguientes motivos de impugnación:
A).- Significativa e injustificada elevación del canon de los tres puestos que ostenta: Alega la recurrente que actualmente abona por canon de los tres puestos que ostenta, con una superficie aproximada de 40 m2, la cantidad anual de 1.500 euros:Esta pretensión no se acogió.
B) Sobre la obligación del mantenimiento y conservación de los espacios comunes a cargo de los titulares de los puestos: El motivo se estimó parcialmente.
Luego, es cierto que la apelante ya habría presentado impugnaciónfrente al acuerdo que aprobaba el Reglamento que la afectaba.
C) Sobre el régimen de cesiones de los locales en el Mercado Municipal: El motivo no se estimó.
D).- Acortamiento de la vida útil de la concesión: El motivo se estimó.
E) Sobre el orden de prelación en cuanto a la adjudicación de los nuevos puestos, se examina junto con último motivo.
F).-Sobre la consideración de que en la Disposición Transitoria segunda no conste al menos "un apartado tranquilizador que regule jurídicamente la situación de aquellos adjudicatarios del mercado que no puedan o no quieran continuar en la prestación del servicio debido a lo gravoso de las condiciones, así como la indemnización por su valor de reversión por la extinción de la concesión."
El motivo no se acoge "ya que la respuesta a la situación de aquellos adjudicatarios del mercado que no puedan o no quieran continuar en la prestación del servicio, por las razones que fueren, así como las posibles indemnizaciones por la extinción de la concesión, se trata de un cuestión a dilucidar en otro procedimiento administrativo cuando se produzca ese hecho".
G).- El desacuerdo con el régimen del procedimiento de adjudicación para los no antiguos sea el régimen de alquiler por 10 años, cuando lo que se trata es de adjudicar el uso de un bien de dominio público afecto a un servicio público que debe ser bajo concesión administrativa, no mediante contrato de arrendamiento: Motivo que si se estima.
En definitiva, el recurso se estimó parcialmente, y declaró la nulidad de los correspondientes apartados de la Ordenanza.
- Procedimiento posterior que recoge hechos anteriores a la fecha de designación del letrado.
1º.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de siete de Julio de dos mil veintiuno(Recurso: 287/2021 ), por el que se desestimaba el recurso presentado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona (13/2020) por medio de la cual se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto bajo esa modalidad por la recurrente contra los actos y actuaciones del Ayuntamiento de Galapagar relativos al cierre del antiguo mercado de abastos (puestos 9 y 10)y apertura del nuevo (adjudicación puestos 1 y 2)y liquidaciones por el uso de los nuevos locales y embargos.
Recurso, que a la vista de los puestos a que hace referencia debió interponerse por la ahora apelante.
En lo que aquí interesa, se recurría el expediente administrativo completo de apertura del nuevo mercado de abastos (adjudicaciones, precios...) y en concreto, los siguientes actos expresosincluidos en el citado expediente, de los que ahora sólo podemos considerar en este recurso, porque no constan más escritos presentados por Dña. Coro en este procedimiento civil, mostrando su desacuerdo, los siguientes:
- Providencia de 10 de noviembre de 2014,dictada por primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Galapagar
-Providencia del Teniente de Alcalde de 25 de noviembre de 2014- Frente a ella se presentó el escrito de 9 de diciembre de 2014.
-Escrito al Ayuntamiento de Galapagar de 13 de abril de 2016.
En relación a las liquidaciones y otros escritos, excede del objeto de este procedimiento.
En la citada Sentencia se hace referencia a que, a pesar de considerar el Juzgador de Primera Instancia que el recurso resultaría extemporáneo por haberse interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 115 de la LJCA, concurriendo causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA, ante la falta de concreción de los actos impugnados, y con el fin de no causar indefensión, procedió a conocer el fondo litigioso, declarando que no resultan vulnerados los derechos fundamentales de la persona susceptibles de amparo, y desestimando por ello el recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte actora.
Igualmente son relevantes los siguientes argumentos sobre distintas cuestiones, decididas en la Sentencia que se recurría:
1º.- Providencia de 10 de noviembre de 2014,que fue notificada a la recurrente el 13.11. 2014en forma personal. Se declara la extemporaneidad del recurso, por estar fuera del plazo del art. 115 LJCA. Plazo que se fija en la norma de "diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación".
2º.- Providencia del Teniente de Alcalde de 25 de noviembre de 2014.Esta resolución acordó: "REQUERIR a los titulares de los puestos del mercado municipal, de entre los incluidos en la relación de la providencia de esta tenencia de alcaldía de fecha 10-11-14 que todavía no han manifestado si desean continuar con la actividad en el nuevo edificio del mercado, para que en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de notificación de esta providencia manifiesten al ayuntamiento de manera expresa su voluntad de continuar desempeñando la actividad en el nuevo edificio del mercado o, por el contrario, su voluntad de no seguir."
Esta resolución se intentó notificar el 25.11. 2014en forma personal a la recurrente que la rehusó por lo que se entiende practicada, conforme al art. 159 ley 30/1992 y se declara la extemporaneidad del recurso.
Por tanto, el mismo plazo debe considerarse transcurrido una vez pasado el plazo tras el supuesto silencio administrativo respecto al escrito de 9 de diciembre de 2014.Siendo la designación del nuevo abogado de oficio muy posterior a la fecha en que aun podía ser impugnada.
3º.- "El 01.12. 2014 tuvo lugar una reunión entre el Ayuntamiento la hoy recurrente acompañada de su abogado"
"El 15.12. 2014 tuvo lugar otra reunión en la que participó un letrado en representación de la actora, folios 201-2013".
Luego es cierto que,como refiere el abogado demandado y ahora apelado, la demandante ya estaba siendo asesorada por otros letrados con carácter previo a solicitar la designación de nuevo abogado del turno de oficio.
4º.-La Sentencia hace mención de otros escritos:
El de fecha 29.01.2015,al que se dio contestación por el Ayuntamiento por Providencia de 30.01.2015que acordó "No admitir a trámite la petición de indemnización presentada por carecer de fundamento y de soporte documental"
El 30.01.2015se intenta la notificación de la providencia de 30.01.2015 a la actora en su domicilio y la rechaza.
El 30.01.2015se dicta providencia de cierre del mercado, que se notifica el 31.01.2015 a la hoy actora.
El 30.01.2015 la actora presenta escrito acompañado de firmas para que no se cierre el antiguo mercado. Se da contestación a la actora del escrito de 16.01.2015 solicitando copias de actas y al escrito de 29.01.2015 solicitando los nombres de funcionarios, y que se le notificó el 06.04.2015.
Por Acuerdo de 20.03.2015la Junta de Gobierno Local acordó tener por adjudicados los puestos del nuevo mercado (a la actora puestos 1 y 2),aprobar las condiciones de las concesiones para la explotación (entre ellas el pago del precio desde el 01.04.2015).
Este Acuerdo se notificó a la actora con indicación del régimen de recursos el 27.03.2015.
Y concluye la sentencia declarando que "De lo señalado con anterioridad dichos escritos obtuvieron respuesta del Ayuntamiento que fue notificada en 2015, por lo que igualmente resulta extemporánea la presentación del presente recurso fuera del plazo de 10 días desde su notificación."
5º.-Finalmente, respecto al escrito al Ayuntamiento de Galapagar de 13 de abril de 2016,la sentencia declara que "es un escrito en el que la actora hace alegaciones al Ayuntamiento en general, sin ninguna súplica en concreto."
6º.-Entrando en el fondo de la cuestión, la Sentencia de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid efectúa las siguientes afirmaciones:
- De "lo actuado se acredita que los concesionarios del antiguo mercado que fueron indemnizados se les extinguieron sus derechos, mientras que la actora tiene adjudicados dos nuevos puestos en el nuevo mercado, por lo que su situación jurídica es distinta y no existe discriminación."
- "Todas las denuncias penales que presentó fueron sobreseídas."
- "El Ayuntamiento recurrido ha notificado a la recurrente todas las resoluciones dictadas y ha dado contestación a los escritos presentados."
- "Todas las resoluciones se le notificaron y no las impugnó en plazo en vía administrativa por lo que son firmes y se presumen conformes a Derecho".
La STSJ Madrid,al resolver el recurso desestimaba el mismo, confirmando los argumentos de la Sentencia recurrida, tanto respecto a la extemporaneidad del recurso, como en relación al fondo del asunto, declarando que (en lo que aquí interesa):
"todo el procedimiento se tramitó con total transparencia e igualdad entre todos los afectados, con participación activa de la recurrente apelante a lo largo del mismo y con citación y asistencia de la misma a todas las reuniones celebradas al efecto, los días 1 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015, según consta en sus actas (folios 181 a 206 y 292 a 300), habiendo sido igualmente citada a la reunión para elección de puestos en el nuevo edificio, que se celebró el 15 de enero de 2015 (folio 258), en la que se realizó la elección conforme al criterio de preferencia por antigüedad establecido en la normativa aprobada al efecto.
En ningún momento la interesada manifestó expresamente que no quisiera continuar con su actividad en el nuevo mercado, ya que, por el contrario, expresa su deseo de que se le asigne un nuevo puesto en el nuevo edificio, manifestando que lo que quiere es que se le reubique con su actividad en el nuevo edificio (folio 182, párrafo primero)."
Por todo ello se impone la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid instancia.
NOVENO. - Decisión de la Sala.
A la vista de todo lo expuesto, debemos concluir que no existió un incumplimiento de los deberes profesionales del demandado que causase perjuicio alguno a la apelante, o daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa, ni concurren los presupuestos de pérdida de oportunidades procesales, ni la existencia de nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el supuesto daño producido, que solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al Abogado, lo que no acaece en el presente caso.
La apelante ya había llevado a cabo las actuaciones procesales necesarias con carácter previo a la petición y designación del letrado apelado, constando, conforme las sentencias examinadas, (i) que el Ayuntamiento había dado cumplida respuesta a todas las pretensiones y peticiones de la apelante, (ii) que no había perdido los puestos cuya concesión ostentaba en la reubicación, aunque estuviese disconforme y (iii) todo ello ocurrido con una antelación evidente a la designa del letrado. Por tanto, volver a emprender acciones en el mismo sentido o en cualquier otro, a través del letrado demandado, que recordemos fue designado "para emprender acciones legales contra el Ayuntamiento de Galapagar dirigida a discutir la falta de liquidación de la antigua concesión, su demolición y a la reclamación de los daños y perjuicios causados" -no para presentar una demanda de responsabilidad patrimonial sin acudir a la previa reclamación en vía administrativa, para lo que no tenía designación-, hubiera llevado al mismo resultado obtenido. Principalmente, porque ha quedado demostrado que la suposición de que tales peticiones habían sido resueltas por silencio administrativo - como manifestaba el Fiscal del expediente de sostenibilidad-, no se cumple. Ocurrió todo lo contrario. Lo que hubiera llevado, en definitiva, a la desestimación de tales acciones procesales por extemporaneidad.
El recurso se desestima, y se confirma la desestimación de la demanda, por otros argumentos.
DECIMO. - Costas.
Las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398 y art. 394 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,