Sentencia Civil 329/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 329/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 6/2023 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO

Nº de sentencia: 329/2024

Núm. Cendoj: 28079370122024100343

Núm. Ecli: ES:APM:2024:13743

Núm. Roj: SAP M 13743:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0332278

Recurso de Apelación 6/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1534/2021

DEMANDADO-APELANTE:WIZINK BANK S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

DEMANDANTE-APELADO:D. Emilio

PROCURADOR D. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN

SENTENCIA Nº 329/2024

ILMOS RES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1534/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a los que ha correspondido el rollo nº 6/2023 y, en los que aparece como parte demandada-apelanteWIZINK BANK S.A. representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y de otra como parte demandante-apeladaD. Emilio representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/10/2022.

VISTO,Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación de D. Emilio contra WIZINK BANK S.A. representada por la Procuradora Dña. María Jesús Gómez Molins:

1º Declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes con fecha 16 de noviembre de 2.012.

2º Como consecuencia de esta declaración de nulidad debo condenar y condeno a la parte demandada a que devuelva a la demandante la cantidad pagada por esta, por todos los conceptos que hayan excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto más los intereses legales desde el momento en que se pagaron indebidamente las cantidades. La referida cantidad se determinará por los trámites oportunos en ejecución de sentencia.

3º Procede la condena en costas de la parte demandada. ".

TERCERO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de septiembre de 2024, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

SEGUNDO:La sentencia que se recurre declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser usurario.

TERCERO:Alega el recurrente que la sentencia recurrida contraviene la doctrina del Tribunal Supremo, ya que no es correcto tomar como referencia el boletín estadístico publicado por el Banco de España, dado que dichos datos no se corresponden con la categoría que presenta mayores coincidencias con la operación cuestionada.

CUARTO: Interés usurario. Interés de referencia y diferencia que debe existir con respecto al interés pactado.

Con respecto al tipo de interés de referencia que debe aplicarse para determinar si un préstamo es usurario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 indicó que para determinar el interés normal del dinero, debía buscarse el tipo medio de interés aplicado, en el momento de la celebración del contrato, a la categoría en la que sea encuadrable la operación analizada.

Posteriormente, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, concretando lo indicado por la Sentencia anteriormente reseñada, indicaba que para los contratos posteriores a junio de 2010- momento en el que el Boletín Estadístico del Banco de España comenzó a desglosar un apartado especial para los créditos revolving-, resultaba procedente acudir a dicho Boletín para determinar el interés normal del dinero.

A continuación, la Sentencia del Pleno que analizamos hacía la salvedad de que el tipo de interés medio publicitado por el Banco de España era el interés TEDR, que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés medio TAE sería ligeramente superior al promulgado por el Banco de España, lo cual, como indicaremos, concreta posteriormente en la adición de 20 o 30 centésimas al interés TEDR.

En los préstamos anteriores a junio de 2010, a falta de datos promulgados por el Banco de España relativos a los créditos revolving con anterioridad a dicho año, señala la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, esto es, la promulgada en junio de 2010 que, indica, fijó el interés normal del dinero en 19,32% TEDR, es decir sin computar comisiones, por lo que habría que añadir 20 o 30 centésimas.

En cuanto al diferencial que debe existir entre el interés pactado y el interés medio para que la operación crediticia de que se trate sea usuraria, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que reseñamos, tras ponderar los diferentes criterios seguidos al respecto en créditos revolving, entendió que la diferencia entre el precio pactado y el interés medio del mercado debía ser superior al 6%.

Los criterios adoptados por la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, han sido aplicados posteriormente, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023.

QUINTO: Aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al presente supuesto.

En el presente supuesto el contrato de tarjeta se celebra en noviembre de 2012, fijándose un interés TAE del 26,82%.

Dentro de las categorías que aparecen en las tablas promulgadas por el Banco de España, entendemos que la categoría más próxima a las tarjetas revolving era la correspondiente a las tarjetas de crédito concertadas con hogares e ISFLSH (Instituciones sin Fines de Lucro al Servicio de los Hogares), con pago aplazado, que aparece recogida en la tabla 19.4.7. Se trata, por otro lado, de una categoría a la que se le asigna valor desde junio del año 2010, lo cual viene a concordar con lo indicado por la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que indica que a partir de junio de 2010 los índices estadísticos del Banco de España contienen un apartado aplicable a los créditos revolving.

Según las referidas Tablas Estadísticas promulgadas por el Banco de España, el tipo de interés medio en noviembre de 2012 era de 20,88%, al que deben agregarse 20 centésimas, lo cual equivale a un interés TAE del 21,08 %, por lo que el diferencial entre ambos tipos de interés es inferior al 6% que establece la doctrina jurisprudencial.

Por tanto, no procede estimar la pretensión principal, relativa a la nulidad del contrato por su carácter usurario, en consecuencia, procede analizar si debe estimarse la pretensión subsidiaria, relativa a la nulidad de las cláusulas insertas en las condiciones generales que fijan el precio del contrato, por no superar el control de transparencia.

SEXTO: Control de incorporación y transparencia. Definición y evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La exigencia de que el clausulado de los contratos celebrados con consumidores supere el control de transparencia, es fruto de la evolución de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la normativa, tanto nacional como comunitaria, promulgada en defensa de consumidores y usuarios.

El Tribunal Supremo, en concordancia con lo que expresamente señalan, entre otros, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, señaló en diversas sentencias la exigencia de que las cláusulas contractuales de los contratos celebrados con consumidores estuviesen redactadas con claridad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 y 25 de noviembre de 2011).

No obstante, lo que exigía la jurisprudencia era únicamente que las cláusulas contractuales estuviesen redactadas de forma clara y comprensible, pero sin exigir que el clausulado permitiera al consumidor conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la contratación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, al interpretar el concepto de transparencia reflejado en el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, señaló que dicho requisito exigía que el consumidor conociera o pudiera conocer la carga económica que el contrato suponía para él.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, ahondando en la definición del concepto de transparencia, efectuó un análisis sistemático de la legislación, tanto nacional como comunitaria, elaborando el concepto de transparencia en los términos en los que actualmente se viene aplicando.

La citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 analizaba la posible abusividad de las denominadas "cláusulas suelo",es decir las cláusulas contractuales insertas en contratos de préstamo a interés variable que, no obstante, ello, establecían un tipo de interés mínimo a satisfacer, es decir establecían un tipo de interés mínimo o "suelo"en el interés a aplicar.

Indicaba la referida Sentencia del Tribunal Supremo que, en principio, la abusividad de las cláusulas contractuales no podía extenderse a aquellas que configuraban el objeto principal del contrato, si bien, precisaba, incluso las cláusulas que atañen a elementos esenciales del contrato deben estar redactadas de forma clara y comprensible, señalando que dicha comprensibilidad implica que el clausulado debe superar un doble control: el de incorporación y el de transparencia.

El control de incorporación se cumple cuando la cláusula es comprensible desde el punto de vista gramatical. No superan dicho control las cláusulas oscuras, ilegibles o ambiguas.

El control de transparencia va más allá, exige que el consumidor quede debidamente informado del contenido del clausulado y de sus consecuencias, tanto económicas como jurídicas.

Señala en concreto la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (el subrayado es propio):

"211. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato."

Por tanto, se exige al empresario que suministre al consumidor información que le permita no sólo tener conocimiento y comprensión gramatical de las cláusulas contractuales, la transparencia exige que el clausulado del contrato permita al consumidor tener también conocimiento de la repercusión económica y jurídica que la celebración del mismo conlleva.

La referida Sentencia del Pleno enumeraba seis motivos por los que entendía que la cláusula suelo no superaba el control de transparencia, entre los que podemos citar el que la cláusula suelo no quedase debidamente resaltada del resto del clausulado y la ausencia de simulaciones o escenarios diversos relacionados con el comportamiento previsible del tipo de interés. Se trata, ciertamente, de cuestiones concretas aplicables al supuesto enjuiciado, es decir a las cláusulas suelo, pero que denotan el contenido y amplitud que se da al concepto de transparencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido posteriormente en numerosas sentencias el criterio establecido por la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, aplicando el concepto de transparencia a supuestos diversos. Ciñéndonos únicamente a las relativas a las cláusulas suelo, podemos citar, entre otras muchas, las de 8 de septiembre de 2014; 23 de diciembre de 2015; 7 de noviembre de 2017; 19 de febrero de 2020 y 26 de septiembre de 2022.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021 ofrece, por su parte, una clara definición del concepto de transparencia, al indicar que se cumple con dicha exigencia cuando el consumidor pueda "conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".

SÉPTIMO: El control de transparencia en la jurisprudencia del TJUE.

Igualmente, a lo acontecido en el ámbito de nuestra jurisprudencia, la jurisprudencia comunitaria fue evolucionando en la interpretación del requisito de claridad exigible en los contratos celebrados con consumidores y usuarios, hasta llegar a la elaboración del concepto de transparencia en términos equivalentes a los ya expuestos.

Como principales antecedentes que llevaron a la posterior elaboración del concepto de transparencia podemos citar, en primer término, la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010, asunto C-484/08, caso Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la cual señalaba que toda cláusula contractual que no estuviese redactada de forma clara y comprensible para el consumidor podía ser declarada abusiva, aun cuando se refiriese al objeto principal del contrato.

La Sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso Vertrieb, indicaba que la Directiva 93/13 imponía a los empresarios la obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible, de tal manera que el consumidor pudiera tener efectivo conocimiento de todas las cláusulas contractuales, debiendo disponer de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la contratación.

La Sentencia del TJUE 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler, señaló que la exigencia de trasparencia a la que alude la Directiva 93/13 no podía reducirse a su comprensibilidad formal y gramatical, debiendo exponer el clausulado del contrato de forma transparente su contenido, al objeto de que un consumidor "medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso",pueda conocer y evaluar las consecuencias que la contratación conlleva.

Indicaba en concreto dicha resolución (el subrayado es propio):

"la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisaextranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo."

En similar sentido se han orientado posteriormente las Sentencias del TJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Mate y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove.

En consecuencia, también en el ámbito comunitario se ha consagrado la exigibilidad de la transparencia en los contratos celebrados con consumidores, entendida ésta, igualmente, como la redacción del clausulado contractual en términos tales que permita al consumidor tener no sólo comprensión gramatical del contenido del contrato, sino de las consecuencias que la contratación conlleva.

OCTAVO: Pronunciamientos de esta Sala.

Esta Sala, por su parte, se ha pronunciado anteriormente sobre la aplicación del requisito de transparencia al ámbito de los contratos de crédito revolving.

En los Rollos de Apelación 773/2022 (ponente doña Ana María Olalla Camarero) y 664/2022 (ponente doña María José Romero Suárez), indicábamos que en contratos de crédito tipo revolving era preciso que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que queda reseñada, el consumidor quedara debidamente informado de las consecuencias jurídicas y económicas que la contratación de dicho tipo de crédito conllevaba, tomando en especial consideración que dicho tipo de contratos, en los que la disponibilidad de la línea de crédito se va recomponiendo a medida que se va procediendo a la cancelación de la deuda, comportaban una mayor carga económica a la hora de contabilizar los intereses realmente satisfechos y costes añadidos, así como, en línea con lo indicado por la doctrina del Tribunal Supremo, de la posibilidad que el consumidor quedara obligado de forma prolongada o indefinida, quedando convertido en un "deudor cautivo".

NOVENO: Características de los créditos revolving.

En referencia a los denominados contratos revolving, como el que es objeto de autos, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, al referirse a una serie de características definitorias de los mismos, se trata de contratos en los que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente a medida que se procede a su cancelación, con cuotas de importe normalmente no muy elevado, lo cual comporta una escasa amortización de capital y elevada proporción de intereses y alarga considerablemente el periodo de amortización del préstamo, pudiendo convertir al prestatario en un "deudor cautivo".

DÉCIMO: Aplicación de la doctrina referida al presente supuesto.

En el presente supuesto el clausulado del contrato no supera el nivel de transparencia, ya que no permite al consumidor tener cabal conocimiento, siquiera aproximado, de las consecuencias que la contratación puede conllevar.

Como indicábamos anteriormente, y como igualmente ya señalábamos en los citados Rollos de Apelación de esta Sala 664/2022 y 773/2022, el mayor riesgo que comporta la celebración de contratos del tipo que analizamos, es la posibilidad de que el deudor quede "cautivo"de la operación, como consecuencia de una cuota de amortización que cubra un escaso importe, unido a la restauración del crédito disponible a medida que se va amortizando el capital dispuesto.

Ni las cláusulas que determinan el tipo de interés, ni las que determinan la operativa de la tarjeta, modalidades de devolución de lo dispuesto, ni en general las que determinan las consecuencias económicas del contrato, ofrecen algún tipo de advertencia o indicación, debidamente resaltada y expuesta, que permita al consumidor tener cabal conocimiento de las referidas consecuencias de la contratación, es decir que la elección de cuotas de importe reducido dará lugar a una amortización del crédito más prolongada en el tiempo, con el consiguiente efecto de devengarse un mayor importe de intereses y la posibilidad de que el consumidor quede convertido en un "deudor cautivo"al quedar vinculado de forma permanente o durante largos periodos de tiempo, pese al pago de las cuotas estipuladas. Dicha cláusula, y el conjunto del clausulado, lejos de apercibir de que dependiendo de la cuota de amortización que se abone, la disposición de la línea de crédito, que irá reconstituyéndose a medida que se amortice, puede suponer una vinculación permanente o de larga duración para el consumidor, por el contrario, parecen denotar que se trata de la concesión de una mera tarjeta de crédito, sin mayor especialidad ni otros riesgos que los derivados de la disposición de un crédito ordinario.

Cabe añadir que, aun cuando el tipo de interés no sea usurario, no por ello deja de ser elevado- superior al 20%-, lo cual incrementa la incidencia de lo indicado anteriormente, al implicar el pago de altos porcentajes de interés durante un lapso de tiempo que puede llegar a ser sumamente prolongado.

Igualmente, como indicábamos en los Rollos de Apelación anteriormente reseñados, debe existir una explicación clara y comprensible del coste económico de la contratación, que no se agota con la mera determinación del tipo de intrés TAE.

En concreto, indicábamos en el citado Rollo de Apelación 664/2022 (en idéntico sentido se orientaba el también citado Rollo de Apelación 797/2022):

"Es verdad que, en el contrato de crédito que nos ocupa, se concreta la TAE, pero como insiste la parte apelante en su recurso, se trata de un crédito "revolving" donde los parámetros para su cálculo y las oscilaciones, según las condiciones en que se efectúe, suponen una complejidad insuperable para un consumidor, que difícilmente puede llegar a calcular los costes añadidos que deberá satisfacer para dar cumplimiento a su obligación. Dichas cláusulas merecen la calificación de abusivas, dada su falta de transparencia para trasladar al consumidor el coste real de los intereses remuneratorios que estaba asumiendo en tal crédito, que podrían llegar a duplicar su deuda en caso de impago."

En el presente supuesto, en el Reglamento de la Tarjeta y Condiciones Generales se establecen la hipótesis de cálculo contempladas para determinar el coste del préstamo y el tipo de interés, las bases para liquidar lo debido y las consecuencias de la demora en el pago (Condiciones Generales 3, 4, 5 y 7) pero ninguna advertencia, calculo ni previsión se contiene para el supuesto de que las cuotas a abonar no lleven a cancelar el capital dispuesto e intereses devengados en un plazo razonable, y cuál sería el coste del crédito en tales hipótesis que, por lo indicado, son las más características de los créditos revolving. Por tanto, el contrato no supera el test de transparencia.

Por todo lo indicado, la pretensión subsidiaria de la demanda debe ser estimada en base a tales fundamentos.

Cabe añadir que en la Condición General 5 se recoge, como una de las consecuencias de la demora, la acumulación de los intereses vencidos y no pagados al capital, los cuales, como aumento del capital, generarán nuevos intereses. Es decir, se contempla el devengo de interés compuesto, sin advertencia destacada y en términos comprensibles de su existencia y trascendencia económica, lo cual incide en la falta de transparencia.

DECIMOPRIMERO:El demandante solicita como pretensión subsidiaria la declaración de nulidad de las cláusulas que determinan el precio del contrato.

Indica el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios, que las cláusulas abusivas se tendrán por no puestas, siendo obligatorio del contrato en sus restantes cláusulas "siempre que pueda subsistir"sin las cláusulas abusivas.

La declaración de nulidad de la cláusula que contemplan el precio del contrato, como indudablemente es la que determina el interés remuneratorio, conlleva la nulidad del contrato en su conjunto, ya que afecta a un elemento esencial del mismo, dado que el interés remuneratorio es la contraprestación que satisface el consumidor a cambio del crédito del que dispone. De anularse únicamente la cláusula referida manteniendo la validez del resto del contrato, el consumidor dispondría de una línea de crédito sin pagar intereses, es decir, sin abonar la correspondiente contraprestación, lo cual elimina la reciprocidad de prestaciones en el contrato, por lo que, al ser oneroso, pierde su causa ( artículo 1274 Cc) , y en consecuencia, es nulo al carecer de uno de sus elementos esenciales (1261.3 Cc) .

Indicábamos a este respecto en el citado Rollo de Apelación 773/2022 de esta Sala:

"Sobre esta cuestión, esta Sala sigue y hace suyo el criterio que al respecto ha venido manteniendo la Sección 28 de esta Audiencia Provincial, en el sentido de entender que la declaración de nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio conlleva la nulidad del contrato. Así lo expresa la sentencia nº 22/2022, de fecha 13 de enero 2023 , que reproduce la sentencia de esa Sala de 10 de diciembre de 2021 :"

......//......

"ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco. Por ello, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, queda sin causa jurídica, art. 1.274 CC , y esa carencia debe genera la nulidad misma del contrato.

"Este mismo criterio se sigue en las sentencias de la AP de Almería, sección 1, del 31 de octubre de 2022 , de Barcelona, sección 13, del 28 de octubre de 2021 , de Madrid, sección 25 del 30 de enero de 2020 y de Navarra de fecha 6 de junio de 2022 ".

En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato, con las consecuencias, previstas en el artículo 1.303 del Código civil.

Aun cuando el recurso se desestima, ya que en definitiva se estima la demanda, aunque sea por argumentos y motivos distintos a los esgrimidos por la sentencia recurrida, no obstante, procede fijar en esta resolución las consecuencias derivadas de la nulidad que, por lo indicado, procede declarar.

DECIMOSEGUNDO:Con arreglo al artículo 394 LEC, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia este procedimiento.

DECIMOTERCERO:Desestimándose el recurso de apelación, procede imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada, en aplicación del artículo 394 LEC, al que remite el artículo 398 LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2022 dictada en autos de procedimiento Ordinario nº 1534/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en los que fue actor D. Emilio y DEBEMOS:

Estimarla pretensión subsidiaria de la demanda y, en su virtud, se declara la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y demás determinantes del precio del contrato, con la consiguiente nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes de este procedimiento, ante la imposibilidad de continuación del mismo, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la actora en aplicación de las mismas, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia; así como las cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas. Todo ello con el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante y hasta su completa satisfacción, imponiendo a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia este procedimiento, e imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0006-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con copia de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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