Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 172/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 279/2024 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL
Nº de sentencia: 172/2025
Núm. Cendoj: 08019370122025100086
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2791
Núm. Roj: SAP B 2791:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443 FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178156107
Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012027924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012027924
Parte recurrente/Solicitante: Encarna
Procurador/a: Natalia Pera Roman
Abogado/a: Ana Gema Ochavo Rodríguez Parte recurrida: Enrique
Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias
Abogado/a: SÍLVIA GRACIA RAMOS
Dña. Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal D. Ernesto Pascual Franquesa
Barcelona, 28 de marzo de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/03/2025.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mercedes Caso Señal .
Fundamentos
La sentencia de fecha 1 de diciembre de 2023 recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 48/23, del Juzgado de Primera instancia nº 16 de Barcelona, seguidos a instancia de Dª Encarna contra D. Enrique desestima la demanda y mantiene los efectos de la sentencia de divorcio de 26 de junio de 2018
Frente a la referida resolución, la actora considera que la sentencia incurre en vulneración de las normas y garantías reguladoras de la sentencia así como la vulneración de la tutela judicial efectiva. Por ello solicita su revocación y en su lugar que se estimen sus pretensiones que modifica respecto de las planteadas en su demanda y que concreta en los pedimentos siguientes:
1) Respecto del régimen de visitas
a) Que los intercambios en el período vacacional de verano, concretamente en el mes de julio sean semanales y no quincenales
b) Modificación de los miércoles intersemanales si es día festivo. Si no fuese posible el cambio el miércoles porque la otra parte tenga organizado un viaje, que se acuerde cambiar el día de pernocta durante esa semana.
2) Respecto de la pensión alimenticia:
a) Que la obligatoriedad en la presentación anual de la renta sea para ambas partes.
b) Que se modifique el porcentaje de aportación en un 70% por el Sr. Enrique y un 30% por la Sra. Encarna, incluyendo cualquier gasto relacionado con las menores durante todo el periodo educacional (incluida la Universidad) y hasta que se emancipen, así como actividades extraescolares, visitas a médicos, terapeutas o profesionales que deban abonarse,
3)Que se fije como ayuda al sostenimiento de la vivienda una contribución de 200€ al mes por parte del sr. Enrique siendo esta cantidad actualizable cada primero de enero.
Y asimismo añade como pretensiones novedosas
1) que se permita o conceda el cambio de empadronamiento de las hijas con su madre
2) que se requiera a la adversa o se otorgue facultad a la madre para elegir el logopeda necesario para su hija dentro de los ofrecidos por el propio centro escolar, y para el caso que el Sr. Enrique mantenga su petición de un logopeda más caro, que sea la adversa quien asuma dicho conste
La representación del Sr. Enrique se ha opuesto al recurso considerando que la sentencia se ajusta perfectamente a las normas reguladoras de la misma y por ello solicita su confirmación. Se opone a la introducción de nuevas controversias que fueron rechazadas en el momento de la vista y que, por tanto, no han sido objeto de alegación y prueba.
Por parte del MF se adhiere parcialmente al recurso pero únicamente en relación a que la sentencia recoja la obligación del demandado de abonar la cantidad de 200€ en concepto de pensión alimenticia (100€ por cada menor) y actualizable conforme al IPC y se suprima la condición de que la misma solo se mantenga mientras los ingresos brutos anuales de la Sra. Encarna no superen los 67.000€
Determina el artículo 233-7.1 del C.C.Cat. que, "Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas".
Por su parte, el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que, "los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".
Numerosas resoluciones del T.S. recogen la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial a partir de la sentencia de 27 de junio de 2.011, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como se reitera por la referida jurisprudencia, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial".
Ahora bien, es cierto también que la jurisprudencia del TSJC ha venido admitiendo la modificación de las sentencias aunque no se haya producido una alteración sustancial, si ello reviste en interés de los menores. El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de 12 de enero de 2017 recordaba que es suficiente que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior y en materia de medidas referidas a los menores de edad basta que en el procedimiento se alumbre una decisión que haya de ser más beneficiosa para el menor para que el Tribunal deba adoptarla ya que en cualquier procedimiento judicial es el superior interés del menor el que ha de guiar las decisiones judiciales que le afecten.
Entiende la parte apelante que la sentencia ha infringido las normas y garantías procesales reguladoras de la sentencia y ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Tan grave afirmación adolece absolutamente de respaldo fáctico pues la parte en su recurso no indica qué garantías se han incumplido y en qué forma se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva. La parte desplegó las pruebas que estimó pertinente y la Magistrada se pronunció de forma motivada sobre las mismas sin que ninguna afectación a su derecho de defensa se produjera.
La sentencia motiva perfectamente porqué considera que no se da ninguna circunstancia que exija un cambio en el régimen de estancias pues ni la imposición de cambio de la vista intersemanal se ha justificado como necesaria por su carácter excepcional ni es factible una imposición de este tipo por la afectación que comporta en la organización personal y profesional del otro progenitor. De igual forma la sentencia valora el interrogatorio de las partes y llega a la conclusión que ningún perjuicio se causa a las menores con la regulación de la alternancia en los meses de verano añadiendo que, de hecho, las partes son capaces de consensuar mantener el régimen de guarda compartida y no el régimen estival quincenal, durante el mes de julio.
Ni en su demanda ni en la vista ni en el escrito de apelación la parte ha justificado la necesidad o la conveniencia de modificar el régimen vigente que solo afecta a los escasos miércoles festivos que se pueden producir durante el curso escolar. Por poner una muestra de la excepcionalidad de la situación, en el año 2025, solo es festivo el miércoles 11 de septiembre. La pretensión, tal como está redactada en la demanda y en el recurso no incide sobre los miércoles no festivos que son los que en el convenio tiene una redacción más abierta pero, incluso respecto de éstos, las partes han sabido ir negociando sus diferencias. Lo cierto es que el sistema e-justicia.cat no evidencia ejecuciones de hacer personalísima sobre este concreto aspecto por lo que no acertamos a comprender el verdadero interés de la apelante.
Y respecto del periodo estival, la apelante sostiene que las menores sufren ante una separación tan prolongada con sus respectivos progenitores. Esta afirmación está huérfana de toda prueba. Estamos ante dos niñas que viven en guarda compartida desde que tienen dos años y medio. Ahora tienen 9 años y 9 meses. No se ha aportado ningún informe pericial ni ninguna información escolar reveladora de este sufrimiento. Es más, en la sentencia se recoge que las partes son capaces de modular el régimen de julio a los intereses de las dos menores de forma que suelen mantener el régimen de guarda compartida ordinaria incluso durante este periodo. Este es el camino. La negociación y el consenso es la mejor manera de proteger los intereses de Angelica y Estefanía adaptándose a sus necesidades y a las posibilidades organizativas de sus dos núcleos familiares.
En consecuencia, la sentencia motivaba adecuadamente la desestimación de la propuesta de modificación respecto del régimen de estancias y por ello debe confirmarse.
La parte apelante sostiene una triple petición; que se exija a ambos progenitores la exhibición de la declaración de renta y no solo a ella; que la contribución a los gastos de las menores en un 70% el padre y un 30% la madre comprenda la totalidad de los gastos educacionales les (hasta la Universidad) hasta la emancipación así como actividades extraescolares, visitas a médicos, terapeutas o profesionales que deban abonarse, y que se fije como ayuda al sostenimiento de la vivienda una contribución de 200€ al mes por parte del Sr. Enrique siendo esta cantidad actualizable cada primero de enero.
Vamos a diferenciar la contribución a los gastos de las hijas respecto de las pretensiones que afectan a la exhibición de la declaración de IRPF y la contribución en 200€ como ayuda a la vivienda.
De entrada, hemos de partir que el régimen vigente fue pactado por las partes.
Decía el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 59/ 2.016, de 14 de julio de 2.016,
La sentencia de esta Sección de 9 de octubre de 2.023 señala que
Por tanto, cuando estamos hablando de la forma de contribuir a los alimentos de los menores, lo pactado entre las partes debe mantenerse salvo que la variación de las circunstancias sea sustancial.
Sobre la contribución a los gastos de las menores, las partes convinieron:
En la demanda inicial, la Sra. Encarna pedía que la contribución a los gastos educacionales, actividades extraescolares y gastos extraordinarios se modificara hasta un porcentaje del 80% el Sr. Enrique y un 20% la Sra. Encarna.
En su recurso, rebaja esta pretensión, y acepta mantener el porcentaje pactado, pero insiste en que se extienda a toda la formación - hasta a Universidad- y que incluya las actividades extraescolares y los gastos extraordinarios.
La sentencia rechaza la pretensión de modificación porque no se ha acreditado cambio de circunstancias.
La apelante no ha impugnado los hechos declarados probados en la sentencia; esto es, que la Sra. Encarna al momento del divorcio ganaba 2.993€ al mes y que al momento de la vista de la modificación ganaba 3.535€ al mes. De igual forma considera probado que al momento del divorcio pagaba un alquiler de 1.300€ y en el momento de la vista, había adquirido una vivienda vendiendo la que era de su propiedad y le reportaba unos ingresos de 900€, por la que debía pagar una hipoteca de 634,75€.
Que la Sra. Encarna haya cambiado de empresa no significa que su situación haya empeorado pues, precisamente en la empresa actual, DIRECCION000, percibe, según reconoce en su recurso 60.000€ anuales fijos más otros 6.000€ variables frente a los 50.000€ fijos más otros 6.000€ variables que recibía en la empresa al momento del divorcio. Sus ingresos profesionales han mejorado.
Es cierto que ahora paga una hipoteca y ya no recibe los ingresos por el alquiler del inmueble que era de su propiedad, pero esta fue una decisión personal y libre por lo que no puede ser considerada a los efectos de la modificación de circunstancias pues, como recordábamos en nuestro fundamento segundo, los cambios deben ser imprevistos y ajenos a la voluntad del que los alega.
Ya en el momento del divorcio, los ingresos de los progenitores eran distintos, por ello se estableció una proporción del 70% a cargo del Sr. Enrique respecto de los gastos más relevantes de las menores: el gasto escolar - en toda su extensión- y la cuidadora de las menores. Pero los gastos por actividades extraescolares y gastos extraordinarios se pactaron al 50%.
No se ha acreditado un cambio sustancial que justifique modificar lo que las partes acordaron voluntariamente. Lo que paga de más ahora la Sra. Encarna por vivienda, se compensa con lo que percibe de más por salario por lo que su situación es la misma respecto de la que pactaron en su momento.
Y respecto de la contribución al gasto de vivienda, respecto del que el MF interesa se reconvierta en pensión alimenticia, debemos tener en cuenta la forma en la que se pactó en el convenio.
Es decir, este pacto no se incluyó en el apartado de alimentos de las hijas sino el de la prestación compensatoria. No se le dio este apelativo pero se incluyó en este pacto. Es obvio que las partes tuvieron en cuenta las consecuencias fiscales de dar o no dar una determinada nomenclatura.
En cualquier caso, esta contribución se sujetó a varias condiciones:
- que el Sr. Enrique no viera reducidos sus ingresos
- que la Sra. Encarna tuviera unos ingresos brutos anuales inferiores a 67.000€
- que se mantuviera en el arrendamiento de la vivienda familiar al momento del divorcio o en la misma zona
- que la renta fuera igual o superior a 1.000€
- que no residieran terceras personas.
La parte, y el MF pretenden modificar la naturaleza y las condiciones de esta aportación. Pero la autonomía de la voluntad debe respetarse también ahora y si las partes concretaron unas condiciones concretas, resultaba indispensable acreditar una modificación sustancial de las circunstancias para cambiarlas, y nuevamente hemos de decir que no se ha probado esta modificación. Saliendo a paso del MF hemos de decir que el convenio se aprobó con su informe favorable sin que en aquel momento se exigiese pasar a denominar la contribución como pensión alimenticia.
Sin embargo, como hemos dicho, la apelante ha invertido la propiedad que le provocaba unos ingresos de 900€ mensuales y ha pasado a abonar una hipoteca de 634,75€. Como antes pagaba 1.300€ de alquiler, pero percibía el alquiler de su inmueble, su situación ha empeorado en 400€. Es cierto que como cobra 3.535€ al mes frente a los 2.993€ al mes que se recogen en la sentencia, ha incrementado sus ingresos en 542€. Como también hemos de contar el seguro vinculado a la hipoteca en la cantidad de 85€, llegamos a la conclusión que su situación económica no ha cambiado.
Aunque interpretemos que la aportación de la vivienda debe hacerse con independencia del título en virtud del cual se posee, la obligación de pago dependerá de que se den o no las restantes condiciones.
Por ello no procede realizar tampoco modificación de ningún tipo ni añadir la obligación del Sr. Enrique a aportar su declaración de IRPF. Solo en caso de que alegue, en ejecución de sentencia, que sus ingresos han disminuido, es cuando aparecía la necesidad de acreditar tales ingresos.
En definitiva, no procede modificar la sentencia de divorcio de 26 de junio de 2018 confirmándose la sentencia de 1 de diciembre de 2023 por sus propios y acertados fundamentos.
La parte apelante reitera en su recurso las peticiones que fueron inadmitidas en la instancia y que se dirigían a resolver el desacuerdo que se había planteado sobre el empadronamiento de las menores y sobre la elección de logopeda.
Tales cuestiones podían haberse acumulado a la acción principal pero la acumulación de pretensiones tiene su momento preclusivo al contestarse la demanda ( artº 401 de la LEC) o hasta las alegaciones complementarias ( artº 426 de la LEC) , pero su introducción en el mismo momento de la vista, conculcaba el derecho de la parte adversa a preparar y formular sus alegaciones y a proponer prueba. Por ello el rechazo a la introducción en la instancia fue correcto y ahora debe igualmente ratificarse.
Sexto- Costas
No concurriendo dudas de hecho y ni de derecho procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante ( artº 398 LEC)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Encarna contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2023, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 48/23, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, habiendo comparecido como parte apelada la representación del Sr. Enrique y por ello confirmamos íntegramente anterior sentencia con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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