Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 204/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 400/2023 de 28 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
Nº de sentencia: 204/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100187
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7330
Núm. Roj: SAP M 7330:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 953/2019
PROCURADOR Dña. AMALIA RUIZ GARCIA
PROCURADOR Dña. LAURA LOZANO MONTALVO
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 953/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a los que ha correspondido el rollo número 400/2023 y, en los que aparece como
Antecedentes
Dicha Sentencia fue aclarada mediante Auto dictado en fecha 30 de junio de 2022, cuya parte dispositiva dice:
Fundamentos
El artículo 218.1 LEC establece en su primer párrafo que las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones de las partes, y en el párrafo segundo contempla el principio
La STS de 21 de octubre de 2015, reproduciendo lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007, indica a este respecto:
En el presente supuesto, el juzgador de instancia estima la demanda sobre la base de los hechos alegados y probados en el procedimiento, por lo que su resolución no se aparta de la causa de pedir. Indica que para que prospere la pretensión del actor no es preciso que exista una previsión expresa en el contrato, ya que el artículo 1.106 del Código civil permite reclamar la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento contractual, lo cual le lleva a considerar que la obligación de la demandada de responder por los perjuicios ocasionados es de carácter legal, pero no por ello altera los hechos, sino únicamente resuelve la pretensión sobre la base del precepto referido, lo que, a su vez, le lleva a calificar como legal la obligación incumplida por la parte demandada, lo cual se trata más de una cuestión terminológica que sustancial, ya que en definitiva se resuelven las pretensiones formuladas sobre la base de los hechos alegados y aplicando el precepto que se estima pertinente, de conformidad, por tanto, con lo previsto en el citado artículo 218.1, párrafo segundo, LEC.
Pero es más, resulta plenamente acertado señalar que la reclamación de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual no precisan de pacto expreso alguno, ya que el legislador prevé la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual, no sólo en el artículo 1.106 del Código civil que cita la resolución recurrida, sino también en otros diversos preceptos, como son el artículo 1.101 y 1.124 del mismo Código, los cuales establecen lo que incluso puede considerarse un principio general del derecho, que no es otro que el derecho a reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento contractual. No obstante, entiende esta Sala que no por ello la reclamación de satisfacción de daños y perjuicios deja de ser una reclamación por incumplimiento contractual, ya que los referidos preceptos no hacen sino determinar las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contractuales, si bien, como indicábamos, el hecho de que la sentencia recurrida haya considerado que se trata de una obligación legal resulta intrascendente, ya que respeta los hechos alegados y no hace sino calificar jurídicamente, según su criterio, el tipo de responsabilidad contraída por la demandada, si bien, se califique la responsabilidad como legal o contractual, resulta obvio que, en caso de incumplimiento contractual, el perjuicio ha de ser reparado.
Con carácter previo al presente procedimiento, las actoras plantearon reclamación frente a la parte demandada, dadas las deficiencias que presentaban diversos módulos de las instalaciones efectuadas por la demandada, siendo estimada su demanda mediante sentencia de 6 de abril de 2015, dictada por el juzgado de primera instancia 68 de Madrid en procedimiento ordinario 275/2014, en la que se declaraba el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la demandada con respecto a los rendimientos a obtener, siendo condenada a la reposición de diferentes módulos en cada una de las 3 instalaciones pertenecientes, respectivamente, a las actoras. Dicha resolución fue recurrida en apelación, siendo desestimado el recurso interpuesto por la hoy demandada por sentencia dictada el 1 de marzo de 2016, por la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial.
La demandante indica en su demanda que, tras haber concluido los trabajos de sustitución de los módulos defectuosos, reclama la indemnización por pérdida económica sufrida desde el año 2008 al año 2016, ambos incluidos.
Por tanto, resulta obvio que lo que se le reclama y por lo que se le condena, es por el hecho de haber suministrado paneles solares defectuosos, incumpliendo la obvia obligación ( artículo 1.258 del Código civil) de quien suministra e instala tales elementos, de que éstos funcionen debidamente, sin que quepa objetar que la fabricación la realiza un tercero, ya que la demandada se comprometió a suministrar dichos equipos fotovoltaicos, garantizando contractualmente su correcto funcionamiento (cláusula 9ª de los contratos), quedado acreditadas en el anterior procedimiento las deficiencias de que adolecían diferentes paneles, lo cual suponía incumplimiento de
Efectivamente, como indican las sentencias dictadas en el proceso previo anteriormente reseñado, el suministro e instalación de paneles solares que no cumplían los rendimientos garantizados contractualmente, supone un evidente incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por parte de la demandada.
Dicho incumplimiento contractual, tal y como prevé el artículo 1124, párrafo segundo, del Código civil, obliga a la demandada al recto cumplimiento del contrato -reponiendo los paneles defectuosos- y a la indemnización de perjuicios ocasionados por tal incumplimiento-el lucro cesante que aquí se reclama.
Cabría plantearse si los perjuicios que se reclaman actualmente debieron serlo en el proceso previo, en aplicación del artículo 400 LEC, no obstante, aparte de que no se plantea tal cuestión, en todo caso, la pretensión que se formula en este procedimiento es distinta de la que se formuló en el anterior y además no podía serlo anteriormente, ya que al plantear el anterior litigio se ignoraba cuál era el momento en que las deficiencias quedarían reparadas mediante la reposición de los paneles afectados, ni podía saberse anticipadamente cuál sería la incidencia de las deficiencias sobre la producción de energía y, por consiguiente, el lucro cesante que ello generaría.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 324/2025, de 4 de marzo, transcribiendo la Sentencia del Tribunal Supremo 189/2011, de 30 de marzo, lo que impide el artículo 400 LEC es formular la misma pretensión en un proceso posterior, basada en hechos y fundamentos que pudieron ser alegados en el proceso previo, no obligando dicho precepto a formular en una misma demanda todas las pretensiones que, sobre la base de unos mismos hechos, se tengan frente al demandado:
La apelante, a lo largo de diversos pasajes de su recurso, realiza una evaluación de la prueba practicada y por ello entiende que lo procedente es acoger el criterio mantenido por la señora perito por ella designada, no obstante, tal valoración de la prueba se basa en una visión, lógicamente subjetiva y parcial de la misma, no obstante, una evaluación objetiva de la prueba practicada lleva a estimar la valoración que efectúa la parte actora.
Efectivamente, la actora aporta informe pericial en el que se cuantifica la pérdida por comparación con otras instalaciones solares de iguales características, instaladas en el mismo lugar. Se determina cuál es el importe de los ingresos obtenidos por dichas instalaciones que funcionaron correctamente, comparándolos con los obtenidos por las instalaciones afectadas por las deficiencias, por lo que se reclama la diferencia entre uno y otro.
La parte demandada, en la prueba pericial confeccionada a su instancia ofrece un sistema de cálculo fundamentalmente teórico y ciertamente complejo. Toma como referencia la degradación de los paneles solares en el año 2013, les resta la degradación por envejecimiento en dicha fecha y con ello obtiene la degradación por defecto, de lo cual, mediante una proyección de tales datos, tanto sobre años anteriores como posteriores, determina la curva de degradación acumulada, calculando sobre tales bases el importe de la pérdida económica padecida.
El razonamiento que sustenta la valoración que efectúa la actora es totalmente racional, ponderado y equitativo, ya que, al existir diez instalaciones similares en el mismo lugar, comparar la producción de energía eléctrica entre las instalaciones solares que funcionaban correctamente y aquellas que adolecían de deficiencias, es obvio que resulta un sistema adecuado para calcular el lucro cesante que se reclama.
Frente a ello la parte demandada ofrece un hipotético y complejo sistema de cálculo, que se basa en la proyección, hacia años anteriores y posteriores, de un dato correspondiente un año determinado. La señora perito designada por la demandada, consideró el mismo preferible al utilizado por la actora, ya que no influyen las averías que hayan podido padecer las instalaciones solares u otros defectos, no obstante reconoció igualmente que su sistema de valoración se basa en hipótesis, reconociendo que no era perfecto, y que la degradación por envejecimiento en 2013 no tenía por qué ser exactamente del 6,5%-que es la que toma en consideración-, pero aproximadamente sería esa, con lo cual el dato que extrapola y sirve de base a su cálculo, es inexacto.
Por su parte, el perito designado por la actora, aparte de ofrecer en el acto de juicio una explicación clara y comprensible de su sistema de cálculo, indicó que había tomado en consideración incidencias importantes, tales como paradas totales de las instalaciones, las cuales había eliminado del cómputo.
En definitiva, frente un sistema de cálculo basado en datos objetivos, razonados y razonables, se plantea por la demandada un sistema hipotético, que parte únicamente de un dato objetivo, a su vez modificado por la degradación que se supone se produce por envejecimiento, por lo que ha de prevalecer el criterio del dictamen de la actora.
El hecho de que el sistema de cálculo utilizado por la demandada permita eliminar las posibles incidencias acontecidas, no lo hace preferible, ya que si es posible eliminar tales incidencias, lo es precisamente porque, pese a tener datos de producción real que permiten una comparación objetiva y verosímil, se acude a un sistema hipotético y teórico, que si bien elude incidencias reales, al mismo tiempo desecha la existencia de datos objetivos como es la producción real de plantas solares similares.
Por otro lado, la alegación de que se carece de datos de facturación que permitan determinar cuál ha sido esta, no es de acoger, en primer término porque no existe constancia de que tales datos le hayan sido ocultados a la parte demandada, por el contrario, reconoció el señor Benigno, que intervino como testigo-perito, que habían existido conversaciones con la parte actora previas a este proceso, en la que se habían hecho diferentes cálculos sobre la base de la facturación, y si bien indicó que únicamente se discutía el método a utilizar, sin cuestionar los datos, resulta obvio que si la veracidad de los mismos le ofrecían alguna duda, lo lógico es que hubiera recabado el soporte documental correspondiente, al objeto de poder verificar si los datos sobre los que efectúan cálculos eran correctos. En todo caso, lo que se desprende de lo actuado es que la demandada no ha orientado sus cálculos al sistema referido en su informe pericial por carecer de datos de facturación, sino por considerar más idóneo el sistema que propugna en su informe pericial, desechando la existencia de datos objetivos de producción y facturación sobre los que efectuar el cálculo de la pérdida.
Ante todo, cabe señalar que, si la recurrente entendía que la sentencia recurrida no daba debido cumplimiento a la obligación de motivación, pudo y debió plantear la correspondiente aclaración de la misma en primera instancia en base a los artículos 214 y 215, ambos LEC, no habiéndolo hecho así no puede plantear tal pretendida deficiencia procesal en esta alzada, para ello sería preciso haberla denunciado oportunamente, tal y como dispone el artículo 459 LEC.
En todo caso, cabe añadir que la sentencia recurrida reseña con detalle la pericia elaborada a instancia de la demandante y la elaborada a instancia de la parte demandada, señalando con respecto a ésta que no resulta fácil entender el significado del método
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0400-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con copia de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
