Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 12/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 148/2023 de 29 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100013
Núm. Ecli: ES:APM:2025:974
Núm. Roj: SAP M 974:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 173/2020
PROCURADORA Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
PROCURADORA Dña. GLORIA BERLINCHES GONZALEZ
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 173/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Frente a ella presenta recurso de apelación D. Jeronimo alegando la incongruencia de la sentencia puesto que la misma no daba respuesta a las alegaciones de la contestación a la demanda de D. Jeronimo, en la que si se invocaba la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en el art. 72.2 LPH.
Insiste en que la comunidad de propietarios no ha requerido fehacientemente al titular y ocupantes del local previamente a obtener la autorización de la Junta de Propietarios, porque no consta requerimiento alguno a los ocupantes. Alega que no consta efectuado requerimiento fehaciente al propietario por el presidente, sino por una letrada, y que dicho requerimiento debe ser previo a la aprobación de la Junta del acuerdo de iniciar acciones judiciales, no posterior. Defiende que se trata de un requisito que debe ser examinado de oficio.
Finalmente invoca el error en la valoración de la prueba practicada, y falta de motivación en relación a la privación del derecho de uso del local por plazo de tres años.
La Comunidad de propietarios se opuso al recurso.
Dicho artículo 7.2 de la L.P.H
" Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario."
En este caso, es cierto que por parte del ahora apelante se alegaba la falta de cumplimiento de dichos requisitos, declarando el Juzgador de Instancia que no procedía atender dicha pretensión por extemporánea, razonando que en la contestación a la demanda no se había hecho alusión a la cuestión. Sin embargo, esta conclusión no es correcta puesto que fueron los usuarios del local los que no alegaron tal causa de oposición a las pretensiones de la actora. D. Jeronimo si alegó específicamente la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7.2 LPH.
Ahora bien, no se trata de una cuestión apreciable de oficio cuando todas las partes han comparecido en autos y han tenido oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniere. Y en este caso, a excepción de D. Jeronimo, los demás codemandados, que solo pueden ser tenidos por usuarios del local, no alegaron dicha cuestión al contestar, ni ahora interponen recurso de apelación. Por tanto, sólo puede examinarse en alzada si dichos requisitos concurrieron con respecto al ahora apelante que es el titular del local y quien permite su uso al resto de los demandados.
Comenzamos señalando que, dadas las graves consecuencias que la ley establece cuando se estima la acción de cesación, se hace preciso la exigencia rigurosa del cumplimiento de los requisitos, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de junio de 2008, al establecer en cuanto a los requisitos de procedibilidad del art. 7.2 de la LPH ,que debe
Es decir, se demanda - previo acuerdo- porque hay resistencia o contumacia por el propietario requerido. Es preciso dar al propietario oportunidad para que atienda el requerimiento y cese voluntariamente; es después de ese requerimiento cuando la junta ha de valorar la conducta del requerido, si cumple o incumple en todo o en parte, y en función de ello decidir mediante acuerdo comunitario adoptado por mayoría, si decide acudir o no a la vía judicial.
La SAP Madrid, sec. 25ª, de 10-7-2007 declaraba:
En este caso se acredita que se celebró Junta de Propietarios abordando la cuestión porque generaba una situación insoportable por los ruidos y molestias que se causaban por los ocupantes del local, siendo que en la junta de
Tema que vuelve a tratarse en la Junta de
El
El
En consecuencia, se estiman cumplidos, por su orden, los requisitos de procedibilidad previstos en el art. 7.2 LPH. A lo que deba aunarse el hecho de que se tramitaron Diligencias Preliminares que culminaron por auto de
Posteriormente, el
El motivo se desestima.
Revisada en alzada la prueba practicada en autos, se comparten las conclusiones probatorias alcanzadas por el Juzgador de Instancia.
En este caso, la acción de cesación del artículo 7.2 LPH, se ha fundado en la realización de una actividad molesta o insalubre, por exceso de ruidos, gritos, escándalos y música alta, principalmente en horario nocturno.
Como recoge la SAP Madrid, sección 13 del 15 de noviembre de 2024, citando la SAP de Murcia, Sección 5ª, núm. 459/2012 de 18 diciembre, a los efectos de determinar qué debe entenderse como actividad molesta, dado que la norma legal no la define, hay que acudir a los criterios jurisprudenciales y en tal sentido, la SAP de Asturias, Sección 7ª, de 4 de enero de 2002 las define como aquellas que suponen unas molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquellas; impidiendo a los demás propietarios el adecuado uso de los elementos comunes y de sus derechos
Sobre la
En relación a las
Conforme a lo expuesto, no se adviertan razones que justifiquen como más cierta la declaración del vecino Sr. Marcial. Y ello por dos razones: En primer lugar, se trata de un testigo que ha sido demandado por la Comunidad de Propietarios por impago de las cuotas de comunidad y, en segundo lugar, porque su declaración no se compadece con las declaraciones del propio D. Jeronimo, ni en sede de medidas cautelares, ni en la vista del juicio al ser interrogado. Según afirma D. Jeronimo las reuniones con sus "amigos" se producen por la tarde y noche hasta las 12 de la noche, para jugar a las cartas, jugar a videojuegos o ver un partido de futbol, incluso para celebrar algún cumpleaños o celebrar fiestas puntuales en el local. Sin embargo, el testigo declaró que se reúnen por la mañana. Totalmente contrario a lo reconocido por el propio demandado.
Por lo demás, el resto de las testificales resultan ilustrativas, de un modo abrumador, del nivel e intensidad de molestias causadas por el propietario y sus amigos en el local, al que llegan a denominar "peña", que no responden a molestias puntuales, sino a un problema constante, de ruidos en horas nocturnas, y de madrugada, que impedían dormir a los vecinos, y que motivan intervenciones policiales a altas horas de la noche, sin olvidar que, a raíz de las quejas por esta situación, se adoptan decisiones por unanimidad de vecinos que concurren a las juntas. El número de juntas celebradas tratando dar solución a este problema son repetitivas, sin que los intentos para solucionar la cuestión con el propietario apelante, hayan resultado útiles. Por tanto, se comparten la valoración probatoria del resto de las testificales prestadas.
El motivo se desestima.
Alega la apelante que el Juzgador de Instancia impone la sanción superior sin razonar el porqué.
El motivo se desestima, porque las razones para ello ya vienen aducidas en la sentencia tras valorar las pruebas practicadas.
Además, no puede dejarse de considerar que, tras el Auto de medidas cautelares de
Se concluye la idoneidad de la privación impuesta.
El recurso se desestima.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 398 LEC que remite al 394 LEC las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

