Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 205/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 483/2023 de 29 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100207
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8035
Núm. Roj: SAP M 8035:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 632/2020
PROCURADOR Dña. ANA MARIA FERNANDEZ DURAN
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 632/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a los que ha correspondido el rollo nº 483/2023 y, en los que aparece como
Antecedentes
Fundamentos
Se denuncia por la recurrente "Collazo Carballa SL", la incongruencia omisiva o citra petita, y la falta de motivación de la resolución recurrida sobre la pretensión subsidiaria planteada en su demanda.
Respecto a la falta de pronunciamiento de la sentencia dictada sobre la pretensión subsidiaria, planteada por "Collazo Carballa SL", en el sentido siguiente "En el caso de que los compradores decidan no adquirir la vivienda, al tiempo de ser firme la sentencia, que se dictare, o no puedan proceder a ello, instando la condena a reducir la carga hipotecaria de las referidas fincas, en los importes reseñados anteriormente de 82.000€, 107.000€ y 83.000€, con exoneración de la deuda garantizada en las sumas que superen las cantidades indicadas". Tal omisión constituiría una incongruencia omisiva en su caso, lo cual en su caso implicaría que cuando fuera detectado por la apelante, la falta de pronunciamiento sobre dicha pretensión, el deber de instar el complemento de dicha resolución sobre dicha cuestión, en dicho momento y en dicha instancia.
Debemos recordar lo dispuesto en el Art. 459 de la LEC, precepto que exige que el apelante en su recurso de apelación además de citar las normas que considera infringidas, deba acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido la oportunidad procesal para ello. Y en el presente caso el recurrente ha dejado precluir esta oportunidad de denuncia de la omisión sufrida en la resolución objeto del recurso a través de la vía del Art. 215 de la LEC, para subsanación y complemento de sentencias y autos. Al no hacer uso el recurrente de la vía de la resolución complementaria para cubrir tal pronunciamiento omitido, infringe su deber de prueba del agotamiento de los cauces procesales previos, para la denuncia de tal defecto u omisión, que no puede ser objeto en consecuencia de recurso en esta alzada.
Por lo que, en principio, en el presente caso, de acuerdo con lo razonado, no es admisible, sin haber agotado previamente la vía prevista en el art. 215.2 LEC, denunciar directamente y «ex novo» en el recurso de apelación la omisión de pronunciamiento respecto de pretensiones deducidas o la falta de resolución de los puntos litigiosos.
Ahora bien, ello no significa que estemos de acuerdo en que concurra tal incongruencia omisiva en los pronunciamientos de la sentencia, que se vuelve a reiterar con idéntico razonamiento por "Collazo Carballa SL", en el siguiente motivo del recurso, cuando se denuncia la falta de motivación de la resolución apelada. La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos puesto que una sentencia puede ser congruente, aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que sea incongruente, ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que el fallo no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo (en este sentido, entre otras, sentencia 648/2009 de 2 de octubre). Aun cuando en determinados casos ambos defectos pueden estar conectados. Como afirma la sentencia 173/2010, de 31 de marzo, el principio de la congruencia al exigir el artículo 24.1 CE", que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, y "cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando "no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución"" ( SSTS de 12 de junio de 2007 y 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001).
Rechazada la inviabilidad de la incongruencia omisiva, tampoco se detecta en la resolución recurrida la ausencia de motivación suficiente. El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987) en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
Sentado lo anterior, el examen de la sentencia dictada en primera instancia pone de manifiesto, que descartada por la Juzgadora en el Fundamento Segundo la obligación de hacer de la acciono principal, por depender el cumplimiento de la sentencia de la voluntad de un tercero ajeno a la litis, al constituir un supuesto de litisconsorcio activo necesario rechazado por los tribunales y la doctrina, entra a resolver en el Fundamento Quinto sobre la existencia de incumplimiento que daría lugar en caso de estimación, evidentemente al acogimiento de la pretensión subsidiaria. Y por ello en este Fundamento, tras la valoración y conclusión del juzgador de instancia de las pruebas que considero relevantes o de la ausencia de ellas, y fundamentos propios de la acción, rechaza la demanda al apreciar que no existe el incumplimiento denunciado. Dicha tesis con la que la recurrente puede no estar de acuerdo, no puede ser tachada de insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Otra cuestión es que concurra una errónea valoración de la prueba que constituirá otro motivo del recurso que seguidamente se analizará.
En definitiva, el razonamiento de la sentencia puede no ser compartido por la apelante, pero es lógico y contiene un razonamiento abundante sobre la prueba, y coherente con el discurso desestimativo de la pretensión de la actora, que viene concernida a la acción subsidiaria, pues la principal ya fue rechazada anteriormente. Por lo cual el motivo se rechaza.
Por "Collazo Carballa SL", se denuncia la errónea valoración de la prueba por el Juzgador de Primera Instancia, ya fuere la documental o la testifical, en cuanto al cumplimiento de requisitos de la comunicación de venta y cancelación de hipotecas, según los acuerdos pactados entre los litigantes.
Constatamos como hechos probados, los siguientes:
-SAREB autorizara la cancelación del Préstamo correspondiente a cada Unidad en caso de
-Cualquier solicitud de Cancelación deberá ser comunicada por el Promotor manifestando la Unidad objeto de compraventa y el Precio de venta, con diez días naturales de antelación a la fecha prevista para la formalización de la escritura de compraventa,
-Un "MANDATO DE COLABORACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE INMUEBLES
-Se pacta una duración de siete meses, salvo comunicación en sentido contrario a una prórroga antes de los últimos los quince días de vigencia del mismo.
-El promotor se obliga a proporcionar a SERVIHABITAT aquella documentación y/o información que esta puede requerirle en cumplimiento de los dispuesto en la normativa vigente en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales ...El promotor entregara la documentación información solicitada en virtud de lo dispuesto en este apartado en un plazo no superior a 5 días de la solicitud.
- El promotor se obliga a proporcionar a SERVIHABITAT aquella documentación y/o información necesaria para que esta pueda cumplir con los requisitos legalmente exigibles a documentación y/o información a suministrar a los posibles compradores en especial la relativa a la Certificación de Eficiencia Energética y su Etiqueta correspondiente.
Partiendo de estos datos fruto del análisis de la prueba documental y de la audición de las pruebas testificales, no podemos considerar que la apelante cumpliera los requisitos en la comunicación de venta y cancelación de hipotecas, según los acuerdos pactados entre los litigantes.
De los testimonios emitidos constatamos su debilidad crediticia, ya que los posibles compradores ocupaban la vivienda en virtud de un contrato de compraventa privado, no aportado, por el que ya habían pagado parte de un precio,
En cuanto al oficial de la notaria D. Jose Pablo, es evidente que, para otorgar una escritura de compraventa de una finca libre de cargas, debe constar previa o paralelamente la cancelación de la carga hipotecaria, en este caso por parte de la SAREB, pero también resulta manifiesto que la compraventa debía ser otorgada por la propiedad, esto es la Promotora, la SAREB solo efectuaría su minuta respecto de la cancelación o la operación que concierne a la hipoteca. Y ello porque como bien se evidencia en los contratos anteriores, el precio podía ser superior a la carga hipotecaria por pacto entre vendedor y comprador, y concertarse financiaciones hipotecarias ajenas a la hipoteca vigente. El testimonio referido a la unidad de acto de la compraventa y de la cancelación de hipoteca, es evidente, pero para ello previamente debe existir un título que documente la transferencia de la propiedad a unos concretos compradores, por un precio determinado, descontando en su caso los pagos a cuenta si los hubiere, cumpliendo los requisitos legales, pues en caso contrario, difícilmente puede formalizarse una escritura con unos datos de los que solo dispone el Promotor. Y el testigo fue claro, D. Jose Pablo solo fue advertido de una
Si analizamos las documentales reseñadas, observamos que en el Plan de "DINAMIZACION DE VENTAS", como ya hemos transcrito la SAREB solo autorizaría la cancelación del Préstamo correspondiente a cada Unidad en caso de
En cuanto al "MANDATO PARA LA COLABORACION EN LA COMERCIALIZACION DE INMUEBLES" entre COLLAZO CARBALLA SL, como promotora, y SERVIHABITAT como gestora de activos de la SAREB, a la que por cierto se le había reconocido
Resulta impecable la conclusión de la Juzgadora de Primera Instancia, difícilmente se puede apreciar incumplimiento de la demandante en orden a no conseguir colocar en el mercado las tres viviendas objeto de esta litis, cuando no respetó la exclusividad en su comercialización a la que se había obligado, y tampoco se puede reprochar a la SAREB, la no realización de las operaciones de compraventa, cuando solo se había realizado una comunicación genérica, sin identificación de los compradores, ni arrendatarios u ocupantes, desconociéndose el precio, ni compromiso alguno de abono del mínimo de cancelación autorizado, y sin cumplir las obligaciones asumidas en el "Mandato de Colaboración" respecto a la documentación, que debían remitir a la demandada. Todo ello sin que tampoco conste que dicha formalización de las supuestas compraventas, se hubiera registrado legalmente en la notaría reseñada para la fecha señalada para el otorgamiento, pues según el testimonio del oficial que la iba a llevar a cabo solo, solo se les avisó de una posibilidad de realizar dichas compraventas, sin aportar dato alguno para confeccionar la ficha de las operaciones. Y entendemos que, sin minuta de la compraventa a otorgar por vendedor y comprador, difícilmente se puede otorgar una escritura de compraventa, operación a la que era ajena a la SAREB, excepto en lo que afecta al pago de la carga hipotecaria, que se debía abonar o previamente o con cargo al precio a pagar, cuya cuantía era también desconocida por la demandada, incluso por los propios compradores, sin que obrara compromiso alguno de su pago ya fuere por documento privado de compraventa o arras.
En cuanto a los arrendatarios u ocupantes es la propia Promotora la que lo pone en conocimiento de la SAREB por el documento de Colaboración con entrega del Anexo I, por lo que debía informar sobre la situación de los mismos en relación con las viviendas a transmitir a la demandada.
Todo lo cual nos lleva al rechazo de este alegato de la apelación, confirmando que no se cumplieron por "Collazo Carballa SL", los requisitos de la comunicación de venta y cancelación de hipotecas, para proceder a dicha cancelación. Por lo que, desestimados todos los motivos del recurso interpuesto, la Sala coincide en su integridad con los impecables argumentos de la Juzgadora de Instancia, confirmando los pronunciamientos de la sentencia de primer grado, que desestima íntegramente la demanda interpuesta por "Collazo Carballa SL".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, procédase conforme determina el art. 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando una copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
