Sentencia Civil 387/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Civil 387/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 802/2023 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Nº de sentencia: 387/2025

Núm. Cendoj: 28079370122025100394

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16848

Núm. Roj: SAP M 16848:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.045.00.2-2022/0003428

Recurso de Apelación 802/2023

O. Judicial Origen:Se. Cv. In. Tri. Ins. Colmenar Viejo. Plaza nº 6

Autos de Procedimiento Ordinario 291/2022

DEMANDADA-APELANTE:ACKSOL INGENIERIA Y APLICACION SL

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR

DEMANDANTE-APELADO:D. Alexander

PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESO

SENTENCIA Nº 387/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 291/2022 seguidos en la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Colmenar Viejo. Plaza nº 6 a los que ha correspondido el rollo número 802/2023 y, en los que aparece como parte demandada-apelanteACKSOL INGENIERIA Y APLICACION SL representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR y de otra como parte demandante-apeladaD. Alexander representado por el Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/05/2023.

VISTO,Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO:Por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Colmenar Viejo. Plaza nº 6, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"FALLO:

Que estimandola demanda interpuesta por Sr. Rico Maesso procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Alexander contra ACKSOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L. representado por el procurador Sra. Fernández Tejedor.

CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 56.693,21 euros más intereses y costas.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos. ".

TERCERO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ACKSOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte D. Alexander que se opone y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-Se interpone recurso de apelación por las representaciones de ACK SOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L. contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por D. Alexander condenándole a pagar a la actora la cantidad de 56.693,21, por las consecuencias dañosas e ineficacia de los trabajos de impermeabilización de la vivienda unifamiliar propiedad de la demandante, sita en la DIRECCION000 del municipio de Manzanares el Real, que consistían en la aplicación de un producto comercializado por la demandada denominado "Control Innerseal", habiéndose establecido un precio cerrado por su realización de 2.832, 63 euros.

TERCERO. -Por la representación de ACK SOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L. se denuncia en su recurso, la errónea valoración de la prueba por el Juzgador de Primera Instancia, cuestionando las periciales.

Debemos partir de los siguientes hechos probados:

El 12/6/2015 D. Alexander suscribe con la demandada contrato de obra para la impermeabilización de su vivienda, consistente en la aplicación de un producto denominado "Control Innerseal", para lo cual la entidad ACK SOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L., realiza una Propuesta de tratamiento de las fachadas y humedades aparecidas en los tabiques de la vivienda, en la cual exige como trabajos previos a la aplicación del referido producto:

- Relleno con mortero de los huecos existente en la base de granito de cimentación.

- Demolición de solado dejando la presolera vista para poder nanocristalizarla.

- Demolición de solado en dormitorio principal, incluso escalón sobreelevado para poder perforara por debajo del muro de carga.

- Ejecución de taladros. Se realizarán en dos fases distintas. En la primera fase se ejecutarán cada 50 cm taladros de 15 mm que se rellenarán de mortero. Servirá para rellenar y macizar el material heterogéneo que conforma la cimentación. Se empleará mortero de cemento Stalbilcem de Mapei con arena fina, que es fluido, sin retracción y algo expansivo o uno similar. Una vez haya fraguado el mortero en estos taladros, se ejecutarán taladros cada 15cm de diámetro 15mm, con una inclinación respecto a la horizontal de 15 grados y de unos 25 a 30 cm de profundidad. Tras rellenar estos taladros con "Control Innerseal" se colmatarán de cemento líquido y se volverá a aplicar "Control Innerseal".

- Enfoscado de fachada exterior por las zonas por donde se ha caído el mortero.

2ºEldemandante realizo estos trabajos por su cuenta, con la aceptación de la demandada según se deduce de los correos, y del testimonio de D. Bernabe, que los revisó, siendo admitidos como suficientes por dicha entidad, procediéndose a la aplicación de producto sin mayores exigencias de trabajos previos en agosto de 2015, pagándose por el demandante el precio establecido.

Tras detectar el actor apenas un año después, que seguían apareciendo humedades, así como que existían daños visibles en los cristales provocados por el producto aplicado efectuó reclamación a la empresa demandada, dirigiéndose al responsable de la misma D. Lázaro.

En abril de 2017 se realiza una segunda intervención de la entidad demandada en la vivienda en la zona exterior no interior, sin reparación de daño alguno, que tampoco consigue un resultado satisfactorio. Como señala la sentencia en su fundamento Segundo, esta intervención responda a una cuestión meramente de política comercial, que el gerente concretó con el cliente, sin coste para él.

El demandante traslada sus reclamaciones al presidente de la entidad demandada en Europa D. Felicisimo en fecha 29/3/2019, que le respondió requiriéndole más documental.

6º.En abril de 2018 el Sr. Lázaro inspecciona la vivienda. Y remite un mail al demandante el 23/5/2019, fol. 43 vuelta, en el literalmente le comunica:

"En su día Bernabe era un ingeniero de caminos, autónomo y con su curriculum no nos hizo sospechar de su falta de profesionalidad y experiencia, y de hecho en Navidades de 2015 tuviésemos que dejar de contar con sus servicios. Además, tu obra fue aceptada y ajustada en precios porque según él, tus eras amigo de Valeriano, el supuesto encargado que debía de haber estado ejecutando y revisando los trabajos, aunque finalmente fue realizada por el albañil con menos experiencia y "revisada" alguna vez por Bernabe. Aquellas malas experiencias nos llevaron no volver a dejar en manos de nadie que no estuviera formado por nosotros y demostrada su experiencia ni el producto ni los trabajos previos..."fol. 43 vuelta. D. Bernabe fue el ingeniero que superviso las obras previas a la instalación.

El 5 de octubre de 2021, se realiza otra visita a la vivienda por D. Lázaro, junto con un técnico que realizaron todas las comprobaciones que consideraron oportunas.

En ambos informes periciales si bien con atribución de causas diferentes, que luego analizaremos se constata la presencia de humedades en la vivienda del demandante, y daños en los cristales producidos por la aplicación del producto del demandante.

Partiendo de estos hechos y antes de analizar las cuestionadas periciales, resulta fundamental establecer como conclusiones:

Por la demandada se exigieron una serie de trabajos previos para la aplicación de su producto, que según el tenor de la "Propuesta de Tratamiento" aportada como doc. nº 1 de la demanda, fue realizada tras un estudio de la vivienda del actor por la propia de ACK SOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L., que se la que concreta los trabajos necesarios para la aplicación del producto.

Las obras previas, fueron realizadas por cuenta del demandante, a satisfacción del demandado, tras verificar y considerarlas aptas el técnico de ACK SOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L., D. Bernabe, procediéndose a aplicar el producto sin objeción alguna.

Ante tales premisas, debe sentarse que ninguna responsabilidad alcanza al actor, sobre le ejecución de los trabajos previos exigidos por el actual recurrente. Es un dato a tener en cuenta el mail de fecha 23/5/2019, en el cual se culpa de las anomalías detectadas en la vivienda del demandante a un antiguo responsable de la empresa demandada, tanto por su cuestionada revisión, que en el mensaje aparece entrecomillado, como por su ejecución por un profesional, albañil sin experiencia suficiente. Es la propia demandada la que califica como "malas experiencias", dichas ejecuciones de sus trabajos, que las lleva extremar las exigencias en formación y experiencia a los profesionales, que llevaran a cabo tanto las obras previas como la aplicación del producto. Sin embargo, dichas objeciones a las deficiencias de control de su propia empresa, no resta trascendencia a su aprobación sin objeción alguna de los trabajos preparatorios realizados por el demandante, de tal modo que procede a aplicar el producto, sin exigir ningún otro trabajo previo, ni realizar protesta por los efectuados, esta conformidad es un acto propio vinculante para la entidad ACK SOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L.

En cuanto a la defectuosa e insatisfactoria ejecución de los trabajos de impermeabilización realizada en el 2015 resulta aceptada por el propio responsable Sr. Lázaro de la entidad demandada, pese a sus matizaciones en la testifical que no desvirtúan el contenido del mail reseñado, sin que tampoco fueran subsanadas las referidas humedades en la segunda intervención que se llevó a cabo en el 2017, esto es dos años más tarde. Las causas de los daños que han sido objeto de reclamación por el demandante desde entonces, hasta la última visita de dicho responsable Sr. Lázaro con un técnico, a la vivienda son diferentes según los informes periciales.

El informe pericial emitido por D. Agapito a instancia de la demandante:

Realiza cuatro visitas periciales a la vivienda que realiza el 25/6/2019, 15/12/2020, 6/10/2021 y el 19/1/2023.

Verifica tras un estudio de las manchas de humedad existentes por toda la vivienda, que se trata de humedades activas, con un alto grado de humedad en toda su distribución en altura. En particular en la segunda visita se realiza una medición del estado de los paramentos, midiendo el grado de humedad existente dando como resultado un 100% de humedad.

Comprueba que existen de daños generalizados, sin focos puntuales, agravados por el paso del tiempo. Se trata de humedades que afectan prácticamente a la totalidad de los paramentos de la vivienda prácticamente por igual.

El perito afirma que se trata de daños por capilaridad del terreno,no existiendo focos de mayor intensidad que indicasen puntos de entrada de agua o existencia de roturas o averías. Además, verifica que la humedad en los paramentos varía en función de la estación y por tanto de la altura del nivel freático.

Se descarta como posible causa que se trate de una rotura de tubería. Se descarta como posible causa las filtraciones de la cubierta.

El perito D. Jacinto, realiza informe a instancia de la demandada, considero que el tratamiento de impermeabilización de fachada, solera y tabique están funcionando pues incluso si existen manchas de humedades estas se encuentran inactivas. Concluye que las filtraciones no se han producido por los elementos tratados por ACKSOL, sino por la entrada de agua por la puerta del salón y la cubierta, sin que puedan achacarse a ACKSOL las humedades de la vivienda.

Argumenta la recurrente que únicamente realizó unos trabajos de impermeabilización en la fachada, solera y tabiques de carga con el fin de evitar las humedades por capilaridad, provenientes del agua del subsuelo, mientras la vivienda se encontraba en obras, no efectuando la impermeabilización de ninguna otra zona de la vivienda. Que dicha vivienda ha estado deshabitada durante largos periodos de tiempo por su propietario, permaneciendo la misma cerrada.

Que han existido humedades en cubierta que ocasionaron desperfectos en el techo, cuya acometida, inicialmente, tuvo que ser reparada por la Compañía Aseguradora de la vivienda, sin que se haya acreditado en qué consistió dicha reparación, ni cuándo tuvo lugar, ni durante cuánto tiempo el agua entró por dicho lugar, siendo igualmente relevante las condiciones climatológicas habituales de la zona en la que se sitúa la vivienda, con frecuentes lluvias, así como nevadas.

La sentencia apelada valorando conjunta y ponderadamente la prueba practicada, y en concreto las periciales, considera acreditada la ineficacia de los trabajos realizados por lo que hay que volver a picar suelo y paramentos verticales de toda la vivienda, para volver a acometer trabajos de impermeabilización.

Alega la recurrente que ateniéndose a su informe técnico, que resulta acreditado que constan manchas de humedad en el techo, y que la cubierta de la vivienda se encontraba en un estado muy deficiente lo que evidencia una absoluta falta de mantenimiento de la cubierta, por lo que concluye D. Jacinto, que la mayoría de los desperfectos son producidos por filtraciones de agua en la vivienda, pero no por capilaridad del terreno, sino por agua que accediendo a través de la cubierta, inundan el suelo de la vivienda, y asciende por capilaridad por las cámaras de las paredes.

Esta razón resulta descartada por la sentencia apelada al razonar, "que atendiendo a las pruebas practicadas y atendiendo a las manchas de humedad, su distribución típica, extendiéndose a toda la vivienda, su forma y la ausencia de focos, considera que la causa es por capilaridad del terreno y como consecuencia de un defecto en su impermeabilización por la ineficacia de los trabajos realizados por la demandada en su primera intervención, ya sea por la incorrecta realización de los trabajos previos, cuya correcta realización debería haber verificado, ya sea por la ineficaz ejecución de los trabajos de impermeabilización o ineficacia del producto".

Y ciertamente atendiendo a la problemática que se nos plantea, debemos partir de la premisa que ya hemos establecido anteriormente respecto de los trabajos Previos. Y es un hecho probado, que la demandante ante los problemas que presentaba la vivienda de humedad, encargo unos trabajos de impermeabilización a la vivienda, la cual efectuó un estudio de la finca elaborando "La Propuesta de tratamiento de las fachadas y humedades aparecidas en los tabiques de una vivienda aislada, DIRECCION000, Manzanares el Real, Madrid", doc. nº 1 de la demanda. En dicho estudio ya se recoge la existencia de estas humedades en fachadas y tabiques de la vivienda, y se determina como causa: "el modo en el que se construían las viviendas en las localidades de la sierra de Madrid posibilita que aparezcan humedades en los tabiques y muros...debido a que los materiales permiten que discurra el agua a través de ellos ascendiendo por capilaridaden los materiales porosos...que se apoyan en los mismos. En concreto por debajo de esta vivienda de DIRECCION000, discurre el DIRECCION001, este arroyo recorre parte de la población subterráneo, creando humedades como las que se presentas en las siguientes fotografías tomadas por técnicos de AC-KSOL", fol. 18 vuelta y 19 de actuaciones.

Este estudio está realizado en el año 2015 antes de Julio que es cuando finaliza la oferta, y en él además se plantea como solución la aplicación del producto impermeabilizante tras los trabajos previos recomendados que asumió el actor. Dichas obras previas realizadas por cuenta del demandante, como ya hemos referido anteriormente fueron supervisadas y verificadas por el delegado de la demandada, D. Bernabe, que confirmó que efectivamente tal y como verificó en su momento, se encontraban bien ejecutadas para aplicar el producto.

Tras el resultado insatisfactorio de dicha impermeabilización aceptada por la propia demandada que efectúa una segunda intervención subsanadora en abril de 2017, de carácter parcial pues solo afectó en el exterior, y según la pericial de la demandante esta impermeabilización si produjo el efecto perseguido en la fachada, pero no solventó las humedades que procedentes de la solera ascendían por los paramentos interiores por capilaridad. En la solera, no se actuó por la demandada, y según la Propuesta analizada anteriormente que acompaña a la demanda como doc. nº 1, este espacio si se encontraba comprendido en la zona de impermeabilización contratada por el actor, y este espacio según la propia Propuesta de solución elaborada por la demandada, doc. nº 1 de la demanda, si se encontraba comprendida en su proyecto y en la solución prevista para las "humedades aparecidas en los tabiques de una vivienda aislada, DIRECCION000, Manzanares el Real, Madrid". De tal modo que los paramentos que siguen afectados por las humedades son los del interior de la vivienda, de hecho, la sentencia recoge, que, la segunda intervención ha mejorado la situación, poniendo de relieve que los primeros trabajos no fueron adecuados, ya que al no poderse volver a acometer los trabajos en todos los paramentos no logra evitar la entrada de agua a la vivienda.

Y ciertamente coincidimos con la Juzgadora de Primera Instancia, si algo ha quedado claro es que el fin que perseguía el actor con la aplicación del producto era la impermeabilización para evitar las humedades en paramentos, la segunda intervención solo en la fachada, sano esto muros pero no los interiores al no actuar sobre la solera, que se había ya colocado, pero sin que se haya probado que la demandante condicionara la extensión de los trabajos a dicho elemento por el hecho de existir tarima o solado ya instalado. Entendemos que si la correcta aplicación del producto en la segunda intervención corrigió las humedades en la fachada, es deducible colegir quesi se hubiera extendido tal solución a la solera como estaba prevista en su PROPUESTA inicial no hubiera habido filtraciones en los paramentos interiores, pues la ausencia de dicha operación aun siendo proyectada por la demandada, es una posible causa de la aparición de las humedades en dichas paredes que según las fotografías aportadas por el propio perito de la demandada, siguen existiendo tal y como aparecían en el 2015, en los mismos lugares y con igual o mayor intensidad en la actualidad.

Del testimonio de los peritos de ambas partes, resulta una conclusión clara que la impermeabilización que se buscaba era mediante la aplicación de un producto en fachada y solera se produjera un efecto bañera, o efecto vaso, que impidiera la entrada de agua la vivienda al sellar dichas fachada y solera. La aplicación del producto en la segunda intervención corrigió las humedades en la fachada, pero al no aplicarlo ala solera, siguieron produciéndose filtraciones, y como de modo muy gráfico explico D. Agapito, fácilmente se justifica que no se debieran producir filtraciones por cerramiento alguno, si se hubiera conseguido el efecto bañera del impermeabilizante aplicado, pues al aparecer anclado el cerramiento y los cristales a la solera debidamente aislada con el producto, el agua hubiera discurrido por debajo de "la bañera" sin entrar en la vivienda, al estar sellada. En consecuencia, si ambos peritos admiten que el efecto vaso o bañera para aislar a la vivienda de la filtración de agua exterior era el perseguido con la aplicación del producto impermeabilizante, si se produjo una entrada por algún cerramiento fue por una deficiente aplicación o ineficacia de la solución que se fijó a la vivienda que no resultó sellada. Por lo que esta causa que apunta la recurrente decae por una premisa errónea, pues lo que evidencia es la deficiente ejecución de los trabajos que le fueron encomendados.

Descartada la entrada de agua procedente de cerramientos, si hubiera funcionado el efecto bañera o vaso del producto impermeabilizante, sitúa la demandada el origen de las humedades en el estado de la cubierta, de la que únicamente resulta probado un foco de una humedad que ya estaba seca en un marco inferior a 0,2m2. Debemos sentar, que es difícilmente convincente la alambicada tesis de la demandada no solo por debilidad de la dinámica que sostiene, fundada en su informe pericial, según la cual desde un "agujerito" (denominación expresa del Sr. Jacinto) de la cubierta, se habría filtrado agua, que, según su versión inicial, discurrió por las cámaras de los paramentos, y se extendió a la vivienda por la solera. Posteriormente en la Vista, el perito cambió su teoría, sosteniendo que en realidad dicho agua procedente del "agujerito" cayo directamente sobre la solera, acumulándose bajo ella y ascendiendo por las paredes. Tal evolución de su hipótesis inicial es lógica, pues tanto testigos como D. Bernabe o el perito Sr. Agapito, claramente sostuvieron que solo podría ser si existieran cámaras de pladur, las cuales no existen la vivienda, tesis que se ve reforzada, por el propio perito de la demandada que define los tabiques interiores, como paramentos de yeso, sin que ni él ni el Sr. Jesús María comprobaran si había las referidas cámaras, basándose en meras presunciones. Con lo cual se encuentra huérfano de toda prueba objetiva, la posible existencia de cámaras de pladur por las que discurriera el agua que se filtraría por el reducido hueco del tejado, salvo las meras presunciones del Sr. Jesús María y el perito de la demandada, cámaras cuya existencia era el espacio que justificaba que se acumulara el agua procedente de la cubierta en las paredes, causando las humedades en los paramentos.

Como acertadamente sostuvo el Sr. Agapito con una gran lógica, antes de discurrir por pared alguna con cámara o no, si hubiera procedido del pequeño agujero del techo hubiera dejado un rastro por el techo y zona superior de las paredes hasta su filtración por dichos espacios. Por otra parte, la versión alterada que ofreció en el juicio, asumiendo la ausencia de cámaras en las paredes, por la cual el agua se precipito en cantidades improbables, hasta la solera directamente depositándose bajo ella, y ascendiendo por capilaridad a las paredes, carece de prueba alguna, pues no existe constancia de las huellas que tal humedad hubiera dejado en la solera, ni del deterioro de la tarima, que serían más que evidentes. Tal causa resulta inverosímil, aun cuando la vivienda hubiera estado desocupada un largo periodo de tiempo, extremo que no ha sido probado en modo alguno, tratándose de una mera especulación de la demandada y sus técnicos. Respecto a las mediciones es evidente que respecto de la solera solo se hicieron en un espacio muy concreto bajo la chimenea, el resto de la vivienda se encontraba bajo tarima y no fue comprobado, y respecto de los paramentos la contradicción entre los informes no resulta salvada por catas que demuestren la tesis del demandado, máxime cuando no se ha probado la existencia de cámara alguna de almacenamiento del agua desde una gotera en el techo, o bajo solado, como ellos mantenían.

Por cierto, que esta tesis de la humedad por capilaridad, pero procedente de una mínima gotera, ya seca, por cierto, en el techo, parece olvidar el resultado del estudio realizado por la propia demandada en "La Propuesta de tratamiento de las fachadas y humedades aparecidas en los tabiques de una vivienda aislada, DIRECCION000, Manzanares el Real, Madrid", doc. nº 1 de la demanda, en la cual considera como causa a tratar las humedades que ascienden por capilaridaddebido a los materiales empleados en la primitiva construcción en la vivienda y el problema generado por el recurrir debajo de esta vivienda del DIRECCION001, fol. 18 vuelta y 19 de actuaciones. Parece que, en estas tesis del perito de la demandada, ya no existen ni el arroyo subterráneo, ni la deficiencia en los materiales que generaban las humedades en paramentos, que se trataban de paliar con la aplicación del producto impermeabilizante, y que no se consiguió. En cambio, el perito de la demandante si recoge esta teoría de la propia demandada sostenida como única causa de las filtraciones en su Propuesta, y confirma D. Agapito, que la causa de las humedades actuales sigue siendo la capilaridad del terreno.

En consecuencia, decaer por falta de lógica y de prueba, la hipótesis del perito de la demandada, que, de la única huella mínima, de 0,2m2, que existe de una gotera, que por cierto se encuentra seca, pues si estuviera activa, la filtración seria fácilmente detectable por su rastro manifiesto en el solado, se hayan generado las ingentes humedades actuales en los paramentos. Humedades, que por cierto coinciden con las reflejadas en las fotografías tomadas por su perito en el 2016, en cuanto a localización, aun cuando la extensión por el transcurso del tiempo pueda ser mayor.

Es más, pese al cuestionamiento de la formación del perito de la actora, este da una explicación tan lógica que desvirtúa la tesis de la demandada, si las filtraciones procedían de la cubierta, hubieran afectado a la parte superior de las paredes y se hubieran extendido por el techo más allá de la insignificante mancha del techo, haciendo constar que las manchas de los paramentos estos ascienden desde el suelo, hasta la zona media de las paredes, y dependían del nivel freático. Tesis que es coincidente con D. Bernabe, y con la primitiva "Propuesta de tratamiento" de la demandada, siendo objetivamentela única causa que justifica tales signos de humedad esto es la causa detectada en origen, la capilaridad del nivel freático bajo el suelo de la vivienda, cuya solución persiguió el proyecto inicial de la demanda en el 2015, y que seis años más tarde persiste en los paramentos interiores de la vivienda, denotando su ineficacia y la frustración del fin perseguido, así como la generación de los daños causados.

Si el demandante como exigió la entidad demandada preparó la vivienda para recibir el producto, y ejecutó las obras que el delegado de la entidad actora verificó como aptas, y considero suficientes para tal aplicación del producto, sin estos trabajos no consiguieron el efecto impermeabilizante, que era la finalidad del producto contratado en el interior de la vivienda, y sí, en el exterior, tras la segunda intervención, la consecuencia es que solo es reprochable al demandado la causa de las humedades por capilaridad del terreno. Y no se puede oponer que dicha impermeabilización no alcanzaba a los paramentos de interior, pues es evidente que, si se impermeabilizaban suficientemente las solera y fachadas con el efecto bañera, o de sellado, el interior quedaba también suficientemente protegido, sin que pudiera ascender humedad alguna desde el suelo a los paramentos.

En cuanto a los cristales dañados por el efecto abrasivo del producto sobre el cristal, ha sido confirmado por D. Bernabe y el perito de la actora el Sr. Agapito, así como su imposible limpieza. La tesis del perito de la demanda sobre que pudieran ser eliminadas dichas taras de los cristales con un simple rascador, se cae por su base, pues es evidente que nadie conviviría con unos cristales en tal estado si la solución fuera así de fácil.

Por último, mención especial merecen las fotografías reportadas con el informe pericial de la demandada, pues lo único que evidencian es que las humedades que ya existían en el 2016 se han prolongado hasta el 2022, y que, si se debieran a una gotera de la cubierta, o a condensaciones por espacios sin ventilación, no tendrían, ni la misma dimensión, ni la misma imagen, durante los seis años transcurridos.

Coincidimos, con el acertado e impecable razonamiento y valoración de las pruebas que efectúa la Juzgadora de Primera Instancia, desestimando los motivos de impugnación alegados por ACK SOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L., respecto a la causa de las humedades sufridas por el actor en su vivienda provenientes de filtraciones por capilaridad del terreno, y que los trabajos de impermeabilización realizados por la demandada contratados para tal fin, no pudieron subsanar, siendo ineficaz la ejecución o el producto.

CUARTO. - Cuantía de los daños reclamados.

Se alega por la recurrente que, respecto de los daños reclamados, no ostenta responsabilidad alguna por lo que discrepa con la reclamación y cuantificación de los mismos, dado que ha efectuado pleno cumplimiento de las obligaciones contraídas y contenidas en el presupuesto aceptado de contrario y no se han desplegado de contrario los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la aplicación del artículo 1101 del CC.

Es un alegato novedosamente traído a esta alzada pues no se cuestionó en Primera Instancia en tales términos, simplemente en su contestación negó el incumplimiento de sus obligaciones.

En todo caso, y a mayor abundamiento basta el fundamento anterior en la valoración probatoria realizada en esta alzada, para considerar acreditado tal incumplimiento de la recurrente. Y ello, por cuanto porque pese a contratar como refleja la proyecto realizado a su instancia en "La Propuesta de tratamiento de las fachadas y humedades aparecidas en los tabiques de una vivienda aislada, DIRECCION000, Manzanares el Real, Madrid", reconociendo su origen en la filtración por capilaridad del terreno, que al igual en Primera Instancia, en esta resolución consideramos como causa cierta de las humedades, los trabajos de impermeabilización para conseguir eliminar tales humedades mediante la aplicación de un producto, no fueron eficaces, dando lugar al daño que se reclama, con lo cual se demuestra que el incumplimiento del demandante conllevo el daño que se reclama con el que guarda una manifiesta y directa relación causal.

Como acerbamente señalo la sentencia apelada "Para poder conseguir el aislamiento total será necesario volver al punto de partida, picando suelos y levantar zanjas para volver a acometer nuevamente los trabajos de impermeabilización", y el importe en el que se evaluaron tales trabajos por el perito de la demandante, ratificado en juicio no fue rebatido ni por la demandada, ACK SOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L., ni por informe técnico alguno. A tenor de lo cual se debe confirmar el pronunciamiento relativo a la suma a la que se le condena en la sentencia apelada.

En conclusión, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por ACK SOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L. confirmando la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.

QUINTO. - Costas de Alzada

A tenor de lo que prescribe el Art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la desestimación del recurso, procede hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, de ACK SOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L., cuyos motivos de impugnación han sido rechazados en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ACK SOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L., contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Colmenar Viejo. Plaza nº 6, en los autos de Juicio Ordinario 291/2022 procede:

1.º CONFIRMAR íntegramentela expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costasocasionadas en la sustanciación de esta alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0802-23 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, procédase conforme determina el art. 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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