Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 387/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 802/2023 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Nº de sentencia: 387/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100394
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16848
Núm. Roj: SAP M 16848:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 291/2022
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR
PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESO
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 291/2022 seguidos en la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Colmenar Viejo. Plaza nº 6 a los que ha correspondido el rollo número 802/2023 y, en los que aparece como
Antecedentes
Fundamentos
Debemos partir de los siguientes hechos probados:
- Relleno con mortero de los huecos existente en la base de granito de cimentación.
- Demolición de solado dejando la presolera vista para poder nanocristalizarla.
- Demolición de solado en dormitorio principal, incluso escalón sobreelevado para poder perforara por debajo del muro de carga.
- Ejecución de taladros. Se realizarán en dos fases distintas. En la primera fase se ejecutarán cada 50 cm taladros de 15 mm que se rellenarán de mortero. Servirá para rellenar y macizar el material heterogéneo que conforma la cimentación. Se empleará mortero de cemento Stalbilcem de Mapei con arena fina, que es fluido, sin retracción y algo expansivo o uno similar. Una vez haya fraguado el mortero en estos taladros, se ejecutarán taladros cada 15cm de diámetro 15mm, con una inclinación respecto a la horizontal de 15 grados y de unos 25 a 30 cm de profundidad. Tras rellenar estos taladros con "Control Innerseal" se colmatarán de cemento líquido y se volverá a aplicar "Control Innerseal".
- Enfoscado de fachada exterior por las zonas por donde se ha caído el mortero.
"En su día Bernabe era un ingeniero de caminos, autónomo y con su curriculum no nos hizo sospechar de su falta de profesionalidad y experiencia, y de hecho en Navidades de 2015 tuviésemos que dejar de contar con sus servicios. Además, tu obra fue aceptada y ajustada en precios porque según él, tus eras amigo de Valeriano, el supuesto encargado que debía de haber estado ejecutando y revisando los trabajos,
Partiendo de estos hechos y antes de analizar las cuestionadas periciales, resulta fundamental establecer como conclusiones:
Ante tales premisas, debe sentarse que ninguna responsabilidad alcanza al actor, sobre le ejecución de los trabajos previos exigidos por el actual recurrente. Es un dato a tener en cuenta el mail de fecha 23/5/2019, en el cual se culpa de las anomalías detectadas en la vivienda del demandante a un antiguo responsable de la empresa demandada, tanto por su cuestionada revisión, que en el mensaje aparece entrecomillado, como por su ejecución por un profesional, albañil sin experiencia suficiente. Es la propia demandada la que califica como "malas experiencias", dichas ejecuciones de sus trabajos, que las lleva extremar las exigencias en formación y experiencia a los profesionales, que llevaran a cabo tanto las obras previas como la aplicación del producto. Sin embargo, dichas objeciones a las deficiencias de control de su propia empresa, no resta trascendencia a su aprobación sin objeción alguna de los trabajos preparatorios realizados por el demandante, de tal modo que procede a aplicar el producto, sin exigir ningún otro trabajo previo, ni realizar protesta por los efectuados, esta conformidad es un acto propio vinculante para la entidad ACK SOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L.
En cuanto a la defectuosa e insatisfactoria ejecución de los trabajos de impermeabilización realizada en el 2015 resulta aceptada por el propio responsable Sr. Lázaro de la entidad demandada, pese a sus matizaciones en la testifical que no desvirtúan el contenido del mail reseñado, sin que tampoco fueran subsanadas las referidas humedades en la segunda intervención que se llevó a cabo en el 2017, esto es dos años más tarde. Las causas de los daños que han sido objeto de reclamación por el demandante desde entonces, hasta la última visita de dicho responsable Sr. Lázaro con un técnico, a la vivienda son diferentes según los informes periciales.
El informe pericial emitido por D. Agapito a instancia de la demandante:
El perito D. Jacinto, realiza informe a instancia de la demandada, considero que el tratamiento de impermeabilización de fachada, solera y tabique están funcionando pues incluso si existen manchas de humedades estas se encuentran inactivas. Concluye que las filtraciones no se han producido por los elementos tratados por ACKSOL, sino por la entrada de agua por la puerta del salón y la cubierta, sin que puedan achacarse a ACKSOL las humedades de la vivienda.
Argumenta la recurrente que únicamente realizó unos trabajos de impermeabilización en la fachada, solera y tabiques de carga con el fin de evitar las humedades por capilaridad, provenientes del agua del subsuelo, mientras la vivienda se encontraba en obras, no efectuando la impermeabilización de ninguna otra zona de la vivienda. Que dicha vivienda ha estado deshabitada durante largos periodos de tiempo por su propietario, permaneciendo la misma cerrada.
Que han existido humedades en cubierta que ocasionaron desperfectos en el techo, cuya acometida, inicialmente, tuvo que ser reparada por la Compañía Aseguradora de la vivienda, sin que se haya acreditado en qué consistió dicha reparación, ni cuándo tuvo lugar, ni durante cuánto tiempo el agua entró por dicho lugar, siendo igualmente relevante las condiciones climatológicas habituales de la zona en la que se sitúa la vivienda, con frecuentes lluvias, así como nevadas.
La sentencia apelada valorando conjunta y ponderadamente la prueba practicada, y en concreto las periciales, considera acreditada la ineficacia de los trabajos realizados por lo que hay que volver a picar suelo y paramentos verticales de toda la vivienda, para volver a acometer trabajos de impermeabilización.
Alega la recurrente que ateniéndose a su informe técnico, que resulta acreditado que constan manchas de humedad en el techo, y que la cubierta de la vivienda se encontraba en un estado muy deficiente lo que evidencia una absoluta falta de mantenimiento de la cubierta, por lo que concluye D. Jacinto, que la mayoría de los desperfectos son producidos por filtraciones de agua en la vivienda, pero no por capilaridad del terreno, sino por agua que accediendo a través de la cubierta, inundan el suelo de la vivienda, y asciende por capilaridad por las cámaras de las paredes.
Esta razón resulta descartada por la sentencia apelada al razonar,
Y ciertamente atendiendo a la problemática que se nos plantea, debemos partir de la premisa que ya hemos establecido anteriormente respecto de los trabajos Previos. Y es un hecho probado, que la demandante ante los problemas que presentaba la vivienda de humedad, encargo unos trabajos de impermeabilización a la vivienda, la cual efectuó un estudio de la finca elaborando
Este estudio está realizado en el año 2015 antes de Julio que es cuando finaliza la oferta, y en él además se plantea como solución la aplicación del producto impermeabilizante tras los trabajos previos recomendados que asumió el actor. Dichas obras previas realizadas por cuenta del demandante, como ya hemos referido anteriormente fueron supervisadas y verificadas por el delegado de la demandada, D. Bernabe, que confirmó que efectivamente tal y como verificó en su momento, se encontraban bien ejecutadas para aplicar el producto.
Tras el resultado insatisfactorio de dicha impermeabilización aceptada por la propia demandada que efectúa una segunda intervención subsanadora en abril de 2017, de carácter parcial pues solo afectó en el exterior, y según la pericial de la demandante esta impermeabilización si produjo el efecto perseguido en la fachada, pero no solventó las humedades que procedentes de la solera ascendían por los paramentos interiores por capilaridad. En la solera, no se actuó por la demandada, y según la Propuesta analizada anteriormente que acompaña a la demanda como doc. nº 1, este espacio si se encontraba comprendido en la zona de impermeabilización contratada por el actor, y este espacio según la propia Propuesta de solución elaborada por la demandada, doc. nº 1 de la demanda, si se encontraba comprendida en su proyecto y en la solución prevista para las
Y ciertamente coincidimos con la Juzgadora de Primera Instancia, si algo ha quedado claro es que el fin que perseguía el actor con la aplicación del producto era la impermeabilización para evitar las humedades en paramentos, la segunda intervención solo en la fachada, sano esto muros pero no los interiores al no actuar sobre la solera, que se había ya colocado, pero sin que se haya probado que la demandante condicionara la extensión de los trabajos a dicho elemento por el hecho de existir tarima o solado ya instalado.
Del testimonio de los peritos de ambas partes, resulta una conclusión clara que la impermeabilización que se buscaba era mediante la aplicación de un producto en fachada y solera se produjera un efecto bañera, o efecto vaso, que impidiera la entrada de agua
Descartada la entrada de agua procedente de cerramientos, si hubiera funcionado el efecto bañera o vaso del producto impermeabilizante, sitúa la demandada el origen de las humedades en el estado de la cubierta, de la que únicamente resulta probado un foco de una humedad que ya estaba seca en un marco inferior a 0,2m2. Debemos sentar, que es difícilmente convincente la alambicada tesis de la demandada no solo por debilidad de la dinámica que sostiene, fundada en su informe pericial, según la cual desde un "agujerito" (denominación expresa del Sr. Jacinto) de la cubierta, se habría filtrado agua, que, según su versión inicial, discurrió por las cámaras de los paramentos, y se extendió a la vivienda por la solera. Posteriormente en la Vista, el perito cambió su teoría, sosteniendo que en realidad dicho agua procedente del "agujerito" cayo directamente sobre la solera, acumulándose bajo ella y ascendiendo por las paredes. Tal evolución de su hipótesis inicial es lógica, pues tanto testigos como D. Bernabe o el perito Sr. Agapito, claramente sostuvieron que solo podría ser si existieran cámaras de pladur, las cuales no existen la vivienda, tesis que se ve reforzada, por el propio perito de la demandada que define los tabiques interiores, como paramentos de yeso, sin que ni él ni el Sr. Jesús María comprobaran si había las referidas cámaras, basándose en meras presunciones. Con lo cual se encuentra huérfano de toda prueba objetiva, la posible existencia de cámaras de pladur por las que discurriera el agua que se filtraría por el reducido hueco del tejado, salvo las meras presunciones del Sr. Jesús María y el perito de la demandada, cámaras cuya existencia era el espacio que justificaba que se acumulara el agua procedente de la cubierta en las paredes, causando las humedades en los paramentos.
Como acertadamente sostuvo el Sr. Agapito con una gran lógica, antes de discurrir por pared alguna con cámara o no, si hubiera procedido del pequeño agujero del techo hubiera dejado un rastro por el techo y zona superior de las paredes hasta su filtración por dichos espacios. Por otra parte, la versión alterada que ofreció en el juicio, asumiendo la ausencia de cámaras en las paredes, por la cual el agua se precipito en cantidades improbables, hasta la solera directamente depositándose bajo ella, y ascendiendo por capilaridad a las paredes, carece de prueba alguna, pues no existe constancia de las huellas que tal humedad hubiera dejado en la solera, ni del deterioro de la tarima, que serían más que evidentes. Tal causa resulta inverosímil, aun cuando la vivienda hubiera estado desocupada un largo periodo de tiempo, extremo que no ha sido probado en modo alguno, tratándose de una mera especulación de la demandada y sus técnicos. Respecto a las mediciones es evidente que respecto de la solera solo se hicieron en un espacio muy concreto bajo la chimenea, el resto de la vivienda se encontraba bajo tarima y no fue comprobado, y respecto de los paramentos la contradicción entre los informes no resulta salvada por catas que demuestren la tesis del demandado, máxime cuando no se ha probado la existencia de cámara alguna de almacenamiento del agua desde una gotera en el techo, o bajo solado, como ellos mantenían.
Por cierto, que esta tesis de la humedad por capilaridad, pero procedente de una mínima gotera, ya seca, por cierto, en el techo, parece olvidar el resultado del estudio realizado por la propia demandada en
En consecuencia, decaer por falta de lógica y de prueba, la hipótesis del perito de la demandada, que, de la única huella mínima, de 0,2m2, que existe de una gotera, que por cierto se encuentra seca, pues si estuviera activa, la filtración seria fácilmente detectable por su rastro manifiesto en el solado, se hayan generado las ingentes humedades actuales en los paramentos. Humedades, que por cierto coinciden con las reflejadas en las fotografías tomadas por su perito en el 2016, en cuanto a localización, aun cuando la extensión por el transcurso del tiempo pueda ser mayor.
Es más, pese al cuestionamiento de la formación del perito de la actora, este da una explicación tan lógica que desvirtúa la tesis de la demandada, si las filtraciones procedían de la cubierta, hubieran afectado a la parte superior de las paredes y se hubieran extendido por el techo más allá de la insignificante mancha del techo, haciendo constar que las manchas de los paramentos estos ascienden desde el suelo, hasta la zona media de las paredes, y dependían del nivel freático. Tesis que es coincidente con D. Bernabe, y con la primitiva
Si el demandante como exigió la entidad demandada preparó la vivienda para recibir el producto, y ejecutó las obras que el delegado de la entidad actora verificó como aptas, y considero suficientes para tal aplicación del producto, sin estos trabajos no consiguieron el efecto impermeabilizante, que era la finalidad del producto contratado en el interior de la vivienda, y sí, en el exterior, tras la segunda intervención, la consecuencia es que solo es reprochable al demandado la causa de las humedades por capilaridad del terreno. Y no se puede oponer que dicha impermeabilización no alcanzaba a los paramentos de interior, pues es evidente que, si se impermeabilizaban suficientemente las solera y fachadas con el efecto bañera, o de sellado, el interior quedaba también suficientemente protegido, sin que pudiera ascender humedad alguna desde el suelo a los paramentos.
En cuanto a los cristales dañados por el efecto abrasivo del producto sobre el cristal, ha sido confirmado por D. Bernabe y el perito de la actora el Sr. Agapito, así como su imposible limpieza. La tesis del perito de la demanda sobre que pudieran ser eliminadas dichas taras de los cristales con un simple rascador, se cae por su base, pues es evidente que nadie conviviría con unos cristales en tal estado si la solución fuera así de fácil.
Por último, mención especial merecen las fotografías reportadas con el informe pericial de la demandada, pues lo único que evidencian es que las humedades que ya existían en el 2016 se han prolongado hasta el 2022, y que, si se debieran a una gotera de la cubierta, o a condensaciones por espacios sin ventilación, no tendrían, ni la misma dimensión, ni la misma imagen, durante los seis años transcurridos.
Coincidimos, con el acertado e impecable razonamiento y valoración de las pruebas que efectúa la Juzgadora de Primera Instancia, desestimando los motivos de impugnación alegados por ACK SOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L., respecto a la causa de las humedades sufridas por el actor en su vivienda provenientes de filtraciones por capilaridad del terreno, y que los trabajos de impermeabilización realizados por la demandada contratados para tal fin, no pudieron subsanar, siendo ineficaz la ejecución o el producto.
Se alega por la recurrente que, respecto de los daños reclamados, no ostenta responsabilidad alguna por lo que discrepa con la reclamación y cuantificación de los mismos, dado que ha efectuado pleno cumplimiento de las obligaciones contraídas y contenidas en el presupuesto aceptado de contrario y no se han desplegado de contrario los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la aplicación del artículo 1101 del CC.
Es un alegato novedosamente traído a esta alzada pues no se cuestionó en Primera Instancia en tales términos, simplemente en su contestación negó el incumplimiento de sus obligaciones.
En todo caso, y a mayor abundamiento basta el fundamento anterior en la valoración probatoria realizada en esta alzada, para considerar acreditado tal incumplimiento de la recurrente. Y ello, por cuanto porque pese a contratar como refleja la proyecto realizado a su instancia en
Como acerbamente señalo la sentencia apelada "Para poder conseguir el aislamiento total será necesario volver al punto de partida, picando suelos y levantar zanjas para volver a acometer nuevamente los trabajos de impermeabilización", y el importe en el que se evaluaron tales trabajos por el perito de la demandante, ratificado en juicio no fue rebatido ni por la demandada, ACK SOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L., ni por informe técnico alguno. A tenor de lo cual se debe confirmar el pronunciamiento relativo a la suma a la que se le condena en la sentencia apelada.
En conclusión, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por ACK SOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L. confirmando la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.
A tenor de lo que prescribe el Art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la desestimación del recurso, procede hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, de ACK SOL INGENIERIA Y APLICACIÓN S.L., cuyos motivos de impugnación han sido rechazados en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, procédase conforme determina el art. 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Líbrese copia de la presente la cual se llevará a los autos de su razón quedando otra copia en el presente libro y remítase otra al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

