Sentencia Civil 351/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 351/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 552/2024 de 03 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: FRANCISCO JAVIER ABEL LLUCH

Nº de sentencia: 351/2025

Núm. Cendoj: 08019370122025100172

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7644

Núm. Roj: SAP B 7644:2025


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012055224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012055224

N.I.G.: 0816942120228135498

Recurso de apelación 552/2024 -R2

-

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Prat de Llobregat. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 212/2022

Parte recurrente/Solicitante: Jose Ramón

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: Antonio Hurtado Ballart

Parte recurrida: Gracia

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: CARMEN ABUCHA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 351/2025

Magistrado/Magistradas Ilmo./Ilmas. Sr./Sras.:

Dña. Raquel Alastruey Gracia Dña. Eva María Atarés García D. Xavier Abel Lluch

Barcelona, 3 de julio de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 4 de junio de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 212/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Jose Ramón contra la Sentencia 16/01/2024 y en el que consta como parte apelada el/ Procurador Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Gracia.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda de Divorcio interpuesta respectivamente por acumulación de procesos por la parte demandante/ demandada Jose Ramón representada por el/la Procurador/a Uriel Pesqueira Puyol contra la parte demandada/ demandante Gracia, representada por el/la Procurador/ a Juan Alvaro Ferrer Pons, declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación, si procede, se practicará en procedimiento independiente a instancia de cualquiera de las partes.

Como medidas personales y patrimoniales subsiguientes a la reseñada declaración se acuerdan las siguientes:

1º- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000

1º de El Prat de Llobregat, a favor de Gracia, hasta la efectiva venta o disolución de condominio del referido inmueble. Esta atribución, como máximo, será de dos años a contar desde el dictado de la presente sentencia. En relación a los gastos es de aplicación lo dispuesto en el CCCat.

2º- Se establece una pensión compensatoria a cargo de Jose Ramón y a favor de la Gracia de 200 euros mensuales y por el plazo de dos años a contar desde el dictado de la presente resolución. La referida prestación se abonará por meses anticipados, los doce meses del año, pensión que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe Gracia. La referida cantidad se actualizará anualmente, de conformidad con las variaciones que experimente el IPC para la provincia de Barcelona y que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

3º- Debo declarar y declaro la extinción y disolución de la comunidad existente entre la actora y la parte demandada respecto de los bienes que tengan en copropiedad y objeto de las presentes actuaciones (vivienda sita en DIRECCION000 de El Prat de Llobregat, parquing y trastero). Y, Debo declarar y declaro que para la división de la comunidad se proceda en los términos previstos legalmente en ejecución de sentencia.

Todo ello, sin expresa condena en costas".

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Xavier Abel Lluch .

Fundamentos

Primero.- Planteamiento del litigio y resolución del mismo en la instancia. Motivos del recurso de apelación.

1.En fecha 4 de mayo de 2022 Jose Ramón interpone demanda frente a Gracia interesando se decretase el divorcio del matrimonio contraído en fecha 6 de mayo de 1989 y la división de la cosa común sobre la vivienda sita en la localidad de El Prat de Llobregat, DIRECCION000.

2.En fecha 12 de julio de 2022 Gracia formula contestación a la demanda interesando se decretase el divorcio y solicitando como efectos o medidas las siguientes, resumidamente expuestas: i) la atribución del uso del domicilio familiar; ii) la fijación de una prestación compensatoria por importe de 300 € mensuales; iii) que el Sr. Jose Ramón se hiciera cargo de las deudas del vehículo BMW 318 D, matrícula NUM000, por ser el único usuario del mismo, y iv) que los gastos de la mascota Tiburon fueran abonados por mitad.

3.En fecha 16 de enero de 2024, y en los autos de juicio de divorcio nº 212/2022, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat dictó sentencia por la que se decretó el divorcio del matrimonio de las partes con adopción de las siguientes medidas, resumidamente expuestas:

i) La atribución del uso del domicilio familiar, sito en la DIRECCION000, de la localidad de El Prat de Llobregat a Gracia hasta la efectiva venta o disolución del condominio y, como máximo, por el plazo de dos años a contar desde el dictado de la presente resolución.

ii) La fijación de una prestación compensatoria a cargo de Jose Ramón y en favor de Gracia por importe de 200 € mensuales por el plazo de dos años a contar desde el dictado de la presente resolución.

iii) La declaración de la extinción y disolución de la comunidad existente entre actora y demandada respecto de los bienes que tengan en copropiedad (vivienda DIRECCION000, trastero y parking), a proceder en ejecución de sentencia.

4.Frente a la anterior resolución, se interpuesto recurso de apelación por Jose Ramón, interesando se revoque el pronunciamiento relativo a la fijación de una prestación compensatoria a su cargo alegando, resumidamente, los siguientes motivos: i) Haber transcurrido más de un año desde la separación de hecho de las partes, y por ello haberse infringido el art. 233-14 CCCat.; ii) Que no solo debían ponderarse los ingresos de ambas partes, sino también las cargas, y el apelante debía atender al 50% de los gastos de hipoteca, así como el coste de un alquiler, mientras la Sra. Gracia disfrutaba del uso del que fuera domicilio conyugal; iii) Que existía una presunción de subsistencia al no haber reclamado la prestación de compensatoria hasta el escrito de contestación a la demanda.

Segundo. Doctrina judicial sobre la prestación compensatoria.

1.Sobre la finalidad y la temporalidad de la prestación compensatoria se ha pronunciado, entre otras muchas, la STSJ Cataluña núm. 51/2023, de 8 de septiembre, estableciendo:

"Pues bien, tras la entrada en vigor del art. 233-17 CCCat hemos venido precisando que la prestación compensatoriatiene como objeto servir por el tiempo que sea preciso y solo excepcionalmente de manera indefinida, a la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa -autónoma- como consecuencia de la desmejora económica que le hubiere podido causar la disolución del vínculo matrimonial, y de la pérdida de oportunidades derivadas de la dependencia que le hubiere podido causar la distribución de funciones en la familia, vinculándose su percepción al nivel de vida durante el matrimonio en función de los demás parámetros establecidos en el art. 233-15 CCCat -STSJCat 46/2022 de 15 jul. [FD3]-.

Por lo tanto, no se concibe como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático. Se entiende que cada uno de los ex cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que, tras la disolución del vínculo, el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir ingresos propios que le permitan su digna sustentación sin depender del otro -cfr. SSTSJCat 40/2018 de 3 may. [FD3] y 33/2021 de 27 may. [FD3]-, de manera que el principio o regla general es la limitación temporal y solo excepcionalmente se podrá otorgar con carácter indefinido, cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación, experiencia laboral, posibilidades de adquirir ayudas públicas etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo previsible, una autonomía económica de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio permitiéndole subvenir por sí misma a sus necesidades -cfr. STSJCat 20/2020 de 6 jul. [FD3]-".

2.También sobre la finalidad de la prestación compensatoria y el momento para apreciar la existencia del desequilibrio económico se ha pronunciado, entre otras, la STSJ Cat. Núm. 33/2021, de 21 de mayo (ECLI:ES:TSJCAT:2021:10479) en los términos siguientes:

"Aquest tribunal s'ha pronunciat sobre l'evolució i sentit de la prestació compensatòria,entre altres, a les sentències 36/2016, de 19 de maig , i 41/2016, de 6 de juny , on després de ressaltar que la regulació actual té com a precedent immediat l' article 84 del Codi de família (Llei 9/1998), que seguia la figura homònima del Codi civil espanyol, es llegeix "que la finalitat actual de la pretensió compensatòriaés la readaptació del cònjuge creditor a la vida activa com a conseqüència dels desmilloraments econòmics consegüents a la dissolució del matrimoni i a la pèrdua d'oportunitats experimentada precisament per aquest. No es concep ja com una garantia de sosteniment vital per part de l'antic cònjuge ni com un dret automàtic a una prestació econòmica permanent.

Es presumeix que cadascun dels cònjuges ha de ser capaç de mantenir-se per si mateix, i que després de la dissolució del vincle el menys afavorit ha d'actuar de manera proactiva per adquirir béns propis que permetin la seva digna sustentació sense quedar subjecte a la permanent dependència de l'altre.

La pensió o prestació compensatòriatendeix, doncs, a compensar la disparitat en les condicions de vida entre tots dos creades pel divorci durant el temps necessari perquè el cònjuge que va perdre o va disminuir les seves oportunitats laborals pugui tornar a adquirir-les i restablir el desequilibri que es produeix en relació amb el nivell de vida de l'altre i el mantingut durant el matrimoni".

Al seu torn, la STSJ 18/2018, d'1 de març, referma que " el moment rellevant per determinar el desequilibri econòmic que pot produir-se per la separació o el divorci dels litigants és el de la ruptura efectiva o cessament de la convivència conjugal".

3. Sobre la necesidad de una actividad proactiva del acreedor de la prestación la STSJ Cataluña núm.33/2020, de 26 de octubre (ECLI:ES:TSJCAT:2020:6363 ) apunta:

"En otro orden de cosas, también nos hemos pronunciado sobre la necesidad -obligación- de que el acreedor de la prestación -aun la del que se halle incurso en las circunstancias excepcionales de que habla el art. 233-17.4 CCCat , teniendo en cuenta en este caso las limitaciones consecuentes a dichas circunstancias- sea proactivo en la superación del desequilibrioeconómico que justificó su reconocimiento, procurando, en la medida de lo que sea razonablemente exigible y en función de sus posibilidades materiales y físicas, la obtención de bienes y/o de rentas que le permitan lograr, en un tiempo congruente con sus posibilidades, una autonomía total o, al menos, parcial por lo que se refiere a su propia sustentación, lo que se traduce en el deber de rentabilizar su patrimonio, si lo tuviere, y en el de trabajar, si pudiese hacerlo".

4.Por su parte, esta misma Sección en sentencia núm.553/2024, de 18 de octubre (ECLI:ES:APB:2024:11630) y sobre la función de la prestación compensatoria, ha precisado que:

"La prestación compensatoriatiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente. Sin embargo, el mantenimiento del estatus no es posible, puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges".

Tercero. Sobre el plazo para reclamar la prestación compensatoria.

1.El apelante Jose Ramón fundamenta su recurso en la existencia de un plazo para la reclamación de la prestación compensatoria que identifica con el transcurso de más de un año desde el cese de la convivencia conyugal en la interpretación que efectúa del apartado 3º del artículo 233-14 del Código civil catalán.

2.El artículo 233.14 del Código civil catalán establece:

"1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.

2. Se pierde el derecho a reclamar la prestación compensatoria si no se solicita en el primer proceso matrimonial o se establece en el primer convenio regulador.

3. Si uno de los cónyuges muere antes de que pase un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería pagarla".

De la exégesis de dicho precepto no se desprende, cual pretende el apelante, que exista el plazo temporal de un año desde el cese de la convivencia conyugal para la reclamación de prestación compensatoria.

El apartado 3º del art. 233-14 CC regula las consecuencias de la separación de hecho de los cónyuges con relación a la atribución de la prestación compensatoria, si el cónyuge que la debería pagar muere antes que

el derecho haya sido reclamado o reconocido. El artículo abre dos períodos para efectuarlo posible:

i) El primer año de la separación de hecho. Se considera un plazo razonable para tomar la decisión de ejercitar las acciones de separación o divorcio y reclamar las medidas correspondientes, incluida la prestación compensatoria.

ii) El período en que se encuentra pendiente un proceso matrimonial. La ley contempla también el supuesto en que existía un proceso matrimonial abierto pendiente de resolución en el momento de la muerte de uno de los cónyuges. En este caso, el cónyuge sobreviviente -si es el acreedor de la prestación compensatoria- tiene también el plazo de tres meses para formular la reclamación contra los herederos del difunto.

3.Por el contrario, si que existe una limitación temporal en el sentido que la prestación compensatoria debe reclamarse en el primer procedimiento matrimonial o en el primer convenio regulador. Ello significa, por ejemplo, que si no se ha solicitado en un primer procedimiento de divorcio, no puede solicitarse en un procedimiento posterior de modificación de medidas definitivas.

4.En el caso enjuiciado, la reclamación de la prestación compensatoria se ha efectuado por la demandada y en el primer procedimiento de divorcio que han entablado las partes, por lo que se observa la exigencia temporal contenida en el apartado 2º del citado art. 233-14 CCCat. Y no concurre el supuesto del apartado 3º del art. 233-14 CCCat. porque no se ha producido la muerte de ninguno de los cónyuges.

5.Es cierto que la no reclamación de una prestación compensatoria durante un período de tiempo desde el cese de la convivencia constituye una presunción de disposición de medios económicos para la subsistencia, pero no es menos cierto que se trata de una presunción iuris tantumque, por ende, admite prueba en contrario, especialmente en aquellos supuestos, como el presente, en que la interposición de una demanda ha ido precedida de negociaciones extrajudiciales tendentes a procurar una vía consensuada para acordar los efectos o medidas derivadas del cese de la convivencia matrimonial.

Cuarto.- Sobre el desequilibrio económico como presupuesto de la prestación compensatoria.

1.Alega igualmente el apelante la inexistencia de desequilibrio económico entre las partes por verse obligado al pago del 50% de la hipoteca, por haberse tenido que procurar una vivienda de alquiler y porque la apelada goza de la atribución del uso del que fuera domicilio conyugal.

2.Una nueva valoración de la prueba practicada, y teniendo en cuenta que el cese de la convivencia conyugal se produce en el año 2020 -según manifestación de conformidad de ambas partes-, nos permite afirmar que nos hallamos ante un matrimonio contraído en 1989, con una duración de treinta y un años de convivencia matrimonial, del que han nacido dos hijos Abelardo -en fecha NUM001/1992- y Aida -en fecha NUM002/1997- ambas mayores de edad -pues a la fecha de la ruptura Abelardo contaba con 28 años de edad y Aida con 23 años de edad- y económicamente independientes -por manifestación concorde de ambas partes-.

Gracia tiene 55 años en el momento del cese de la convivencia, se ha dedicado al cuidado de las hijas y de la casa, tiene reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, lo que le impide trabajar y obtener ingresos. Tiene igualmente reconocido un grado de disminución de tipo psíquico del 65% por relación del Departament de Benestar i Familia de fecha 24 de noviembre de 2004, y es beneficiaria de una prestación de 1.100 € mensuales por 14 pagas. En el IRPF de 2021 declara unos ingresos anuales, en concepto de una prestación por incapacidad permanente absoluta de 15.557 € que, prorrateados en 12 mensualidades, equivalen a 1.296 €

mensuales. Además, el hecho que tenga reconocida una incapacidad permanente absoluta ya desde el año 2002 le ha impedido acceder al mercado laboral y obtener mayores ingresos con los que subvenir a sus propias necesidades de vivienda y alimentación. No sobra añadir que, con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, normalmente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de aquel de los cónyuges que, por incapacidad laboral absoluta, no puede obtener ingresos derivados de su actividad laboral.

Jose Ramón, de profesión taxista y de 57 años en el momento del cese de la convivencia, percibe unas nóminas en el año 2022 de 1.500 € netos por 14 pagas, lo que equivale a 1.750 € mensuales, aun cuando probablemente sus ingresos sean superiores, como se demuestra de su extracto bancario en los que existen transferencias bancarias en su favor por importe de 50.000 € (en fecha 17/12/2021), de 3.000 € (en fecha 04/01/2022), de 1.000 € (en fecha 03/01/2022), y de 2.000 € (en fecha 07/01/2022), y aun reconociendo que tiene que abonar un alquiler, su situación económica es claramente superior a la de la parte apelada. Igualmente y de su declaración de IRPF se desprende que posee la titularidad compartida de varios inmuebles y en su interrogatorio de parte el propio apelante ha reconocido que desde el cese de la convivencia la situación de Gracia ha venido a peor.

3.No puede computarse, y a los efectos de ponderar su situación económica, el pago de la mitad de la hipoteca que grava la que fuera vivienda conyugal, por cuanto se trata de una cantidad destinada a la adquisición de una vivienda en común y proindiviso, respecto a la cual se ha ejercitado en la demanda de divorcio la acción de división de la cosa común, y que con la disolución y extinción del condominio se repartirá el producto por mitad entre las partes. Además, se ha aportado un documento manuscrito por ambas partes y suscrito por las mismas conforme a la cual a la venta del piso que poseen en común y proindiviso Gracia percibirá 175.000 €, de lo que se infiere que también recibirá alguna cantidad Jose Ramón.

4.Por todo ello se estima que, en el momento de producirse el cese de la convivencia conyugal, concurría el presupuesto del desequilibrio económico, contemplado en el artículo 233-17 CCCat., y que permite la reclamación de una prestación compensatoria. En definitiva, se tiende a posibilitar que la desvinculacióneconómica de ambos excónyuges se produzca para el menos favorecido de forma suavepara que pueda adaptarse su nivel de gasto a sus propias posibilidades ( SAP Barcelona, secc.12ª, núm. 557/2024, de 25 de octubre. ECLI:ES:APB:2024:13183). No habiéndose impugnado ni la cuantía fijada en la instancia -200 € mensuales, actualizable conforme al IPC- ni la temporalidad de la prestación -2 años desde el dictado de la sentencia de la primera instancia-, procede la confirmación de dicha resolución.

Quinto. Costas procesales.

1.Al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas se han de imponer a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

El Tribunal acordamos:desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2024, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, que confirmamos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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