PRIMERO. -Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Madrid, se alza la apelante entidad BANCO SANTANDER, S.A. alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Sobre la inaplicabilidad de la Ley 57/1968 por exclusión de su ámbito subjetivo. Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1 de la Ley 57/1968: la vivienda no tenía una finalidad residencial.
2º.- Respecto de la cobertura de los avales aportados de contrario en garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por la parte actora: Error en la valoración de la prueba y vulneración de la doctrina jurisprudencial.
3º.- Sobre la responsabilidad derivada de la Ley 57/1968. Inexistencia de capacidad de control.
4º.- El fallo de la sentencia impugnada vulnera la doctrina jurisprudencial respecto de los intereses a abonar.
SEGUNDO. -Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Luis Francisco frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 36.461,50 €, en base a síntesis en los siguientes hechos:
1º.- El demandante suscribió el día 16 de marzo de 2006 contrato de compraventa de vivienda sita en el DIRECCION000 con AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.
2º.- La licencia de obras se concedió a AIFOS el 14 de marzo de 2006, declarándose la caducidad de la licencia el 5 de mayo de 2009.
3º.- El actor aportó un total de 36.461,50 €.
4º.- Banco Andalucía y Banco Pastor, fueron absorbidos por Banco Popular, y esta a su vez por Banco Santander. Banco Andalucía fue uno de los bancos de cabecera de AIFOS y las mercantiles con ella vinculadas.
5º.- Que el demandante carece de aval individual alguno, y Banco Andalucía conocía por lo tanto la finalidad de la cuenta en la que se depositaban las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda por parte de los compradores de la promoción de "Residencial Terrazas del Mediterráneo"sin que pueda negar el desconocimiento de la ley, o lo que es lo mismo, sin que pueda aducir que ignoraba que su deber de solicitar cualquiera de las garantías de las reguladas en la Ley 57/68 con anterioridad a la apertura de la cuenta
A esta pretensión se opuso BANCO SANTANDER, S.A. alegando que no ostenta ni la condición de avalista ni la de garante por las supuestas cantidades entregadas por la parte demandante a cuenta de la vivienda. A ello añadió que el actor no cuenta con la condición de consumidor, porque no la adquirió para destinarla a su domicilio permanente o temporal, sino como inversor, y, en definitiva, que no existe responsabilidad alguna por su parte.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando la demanda rectora del pleito, condenando a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar al demandante la suma de 36.461,50 €, más los intereses legales computados desde la fecha de cada una de las aportaciones dinerarias hasta la fecha de la sentencia y los de mora procesal hasta el pago, con expresa imposición de las costas procesales causadas.
TERCERO. -El primer motivo de impugnación viene referido a a "inaplicación de la Ley 57/1968 por exclusión de su ámbito de aplicación: error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1 Ley 57/1968 , porque la vivienda no tenía una finalidad residencial".
Y desarrolla su impugnación afirmando que no ha quedado debidamente acreditada la finalidad residencial que impone la norma y ello porque resulta relevante que el actor no ha acreditado, siendo a este a quien le corresponde la carga de probar el destino residencial de la compraventa ex artículo 217 de la LEC, que la adquisición se hubiera llevado a cabo con motivos residenciales; resultando que el demandante "podía" ser titular de otros dos inmuebles más en Murcia y Cádiz.
El motivo se rechaza. No se estima que el comprador, tratándose de persona física, soporte la carga de probar la pretendida finalidad de adquirir la vivienda para su propio uso, por varias razones:
I.- Nos encontramos con una legislación destinada a otorgar especial protección al particular que, al adquirir una vivienda, se sitúa en clara posición de desventaja frente a un profesional, estableciendo un régimen jurídico dirigido a mitigar el grave desequilibrio entre las partes. Desde cuya perspectiva, y siguiendo el espíritu de la normativa y doctrina jurisprudencial tanto española como europea en supuestos similares, como lo es el de protección del consumidor, resulta procedente atribuir al profesional la carga de alegar, y de probar, la posible finalidad especulativa de la adquisición concertada por una persona física. En este caso a quien sí consta ser profesional, es decir, a la demandada.
II.- La finalidad o propósito de adquisición de la vivienda, para el propio disfrute, que describe el art. 1 de la Ley 57/1969, resulta tan genérico e indeterminado, que hace prácticamente imposible su demostración. Lo que resulta particularmente cierto respecto de viviendas para uso temporal o vacacional, pues cualquier particular puede albergar el propósito de adquirir una segunda o tercera vivienda con ese fin, sin que en la mayor parte de los casos resulte posible justificarlo, pues el deseo de disponer de una vivienda vacacional no va asociado normalmente a ninguna concreta circunstancia de hecho susceptible de demostración.
Más bien, parece que la finalidad de uso propio de la vivienda se define o determina por exclusión, como hecho negativo, es decir, mediante la alegación y demostración de que pretende destinarse a un uso inversor o especulativo, y por tanto no a un uso propio.
III.- La atribución al profesional de la carga de probar que la compra persigue un propósito inversor, no vulnera los principios de disponibilidad y proximidad con la fuente de la prueba. Pues la demostración de que se persigue una finalidad inversora se obtiene mediante circunstancias de hecho asociadas, cuya prueba resulta accesible para cualquiera de los litigantes, como puede serlo mediante demostración de que los compradores hayan adquirido dos o más viviendas, o sean titulares registrales de otras viviendas en la zona, o ejerzan una actividad profesional en el sector inmobiliario. En este último caso, proponiendo como prueba el requerimiento a los compradores de sus declaraciones fiscales u otra justificación de su desempeño laboral.
El hecho de que el comprador de la vivienda objeto de litigio tuviesen un inmueble adquirido anteriormente en la localidad de Puerto Lubreras, y que a mayor abundamiento constituye su vivienda habitual, no le convierte ni mucho menos en especulador o inversionista, y en modo alguno la denominada "cláusula de pase",incluida en el contrato, que permitía a la adquirente ceder la vivienda arrogue a la misma un ánimo inversor o especulativo, ni justifica relegar al demandante del amparo legal reclamado
CUARTO. -Bajo la rúbrica "respecto de la cobertura de los avales aportados de contrario en garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por la parte actora: error en la valoración de la prueba y vulneración de la doctrina jurisprudencial",afirma BANCO SANTANDER, S.A. que, según la Juzgadora de instancia, la supuesta responsabilidad derivada de la entidad bancaria demandada se fundamentaría en la existencia de diversas pólizas emitidas por Banco de Andalucía y Banco Pastor a favor de la promotora AIFOS, sin llegar a realizar una valoración del resto de pruebas que constan en autos y que acreditan que, independientemente de que hubiera otorgado dichos avales a favor de las distintas obligaciones de la promotora, no consta que hubiera financiado y avalado la promoción ''TERRAZAS DEL MEDITERRANEO'' y que hubiera emitido una póliza colectiva a favor de esta y en base a la cual se hubieran emitido avales individuales a favor de otros compradores.
Y a continuación y "sobre la responsabilidad derivada de la Ley 57/1968: inexistencia de capacidad de control",argumenta que se hace necesario acreditar, por el simple mandato de la lógica, que se efectuó el ingreso de todas las cantidades que se reclaman en cuentas de la entidad demandada y el efectivo conocimiento, o la posibilidad de conocimiento, de la entidad depositaria sobre tales importes, y ese conocimiento solo puede realizarse respecto de aquellos ingresos que hayan sido depositados por los compradores en cuentas de la promotora haciendo constar los datos suficientes para advertir que se trataba de entregas a cuenta de vivienda; y ello por las siguientes razones:
i).- En primer lugar, los importes abonados por la compradora fueron ingresados hasta en cinco entidades bancarias diferentes.
ii).- Adicionalmente, resulta que los pagos que consta depositados en sus cuentas (BANESTO, BANCO PASTOR y BANCO DE ANDALUCIA) fueron ingresados mediante operaciones de descuento de efectos bancarios incluidos en remesas que superaban los cientos de miles de euros.
iii).- A su vez, los justificantes de pago aportados de contrario (Doc. Nº 3.1 de la demanda) acreditan la imposibilidad de capacidad de control sobre los mismos a la vista de que no se contiene en ellos concepto sobre los mismos, lo que dificulta, sino imposibilita, cualquier tipo de control ''in vigilando'' que pudiera llegar a tener sobre los ingresos.
QUINTO. -Resulta de importancia para la solución del caso reproducir lo razonado en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 en orden a explicar el contenido y alcance de la responsabilidad de la entidad bancaria donde se han depositado los fondos por los compradores: "... la "responsabilidad" que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de "exigir". En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia".
Definiendo aún más la responsabilidad de los Bancos y Cajas de Ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968, la citada STS 21 de diciembre de 2015, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".
Como es fácil deducir, la doctrina jurisprudencial está atribuyendo a la entidad bancaria una clara responsabilidad, que la incluye en la relación jurídica y en el objeto litigioso, que son los requisitos en virtud de los cuales la LEC atribuye la legitimación pasiva para ser demandado. La ley 57/68 tiene como finalidad proteger a los compradores de vivienda y garantizarles la recuperación de las cantidades entregadas a cuenta de los pisos vendidos por el promotor y que han sido abonadas en una cuenta corriente bancaria.
Y por último la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2019 dice al respecto:
"Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre el art. 1.2 de la Ley 57/1968 , compilada en la reciente sentencia 408/2019, de 9 de julio .
En la interpretación del art. 1.2ª de la Ley 57/1968 , esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 420/2016, de 24 de junio 468/2016, de 7 de julio , 459/2017, de 18 de julio , 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre , 102/2018, de 28 de febrero , y 503/2018, de 19 de septiembre , la siguiente doctrina jurisprudencial:
"En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".
Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se refiere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que "la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella";y la segunda, "que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley".
Por tanto, es irrelevante a efectos de la responsabilidad que se exige al banco que la propia promotora titular de la cuenta (AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.) no haya solicitado la emisión de avales y que no haya comunicado al banco que en la cuenta recibe ingresos de compradores para la compra de viviendas; también es irrelevante que no se haya asignado a la cuenta carácter "especial",como exige la Ley 57/1968, pues si recibe tales ingresos puede declararse la responsabilidad del banco conforme a lo previsto en el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968. Basta remitirse aquí a la jurisprudencia recaída sobre casos similares; el banco no es un tercero ajeno a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que debe "colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada)";y " basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber"[...]) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada".De ahí que no sea admisible la postura del Banco de poner el acento únicamente en la actuación de la promotora titular de la cuenta o cuentas, pues existe una actividad, un conocimiento exigible al banco, para lo cual este debe actuar con diligencia con el fin de que los compradores que están ingresando cantidades para comprar una vivienda no lleguen a quedar desprotegidos, pues de observar pasividad y no exigir que el promotor garantice la devolución de esas cantidades, de las mismas responde el banco ("bajo su responsabilidad"dice el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968), según una consolidada jurisprudencia.
En efecto, era y es hecho notorio que AIFOS ARQUITECTIRA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. se dedicaba a la actividad de promoción inmobiliaria y que por consiguiente las letras de cambio que pudiera recibir ella o una entidad de crédito por ella designada y las transferencias que pudieran realizarse, se recibían por ellas en concepto de cantidades entregadas a cuenta del pago de la unidad inmobiliaria que el comprador aceptante de las letras pretendiera adquirir en las promociones inmobiliarias acometidas o por acometer por la propia AIFOS. Las entidades de crédito al recibir las transferencias o las letras como tomadora de las mismas no podían razonablemente desconocer que la inmobiliaria estaba obligada legalmente a contratar un aval que garantizara la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de las futuras viviendas en caso de que las mismas no llegaran a construirse. Así las cosas, las entidades bancarias, en atención a los deberes de control y responsabilidad en la que incurre en la aplicación de la Ley 57/68 (art. 1.2 "in fine" para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior), deberán gestionar el asunto con la diligencia de un experto comerciante y cuidando del mismo como si de uno propio se tratase. La negligencia en la que han incurrido la entidad bancaria -al no haber recabado del promotor- constructor la documentación de soporte de la cambial y haberle exigido el íntegro cumplimiento de los deberes que la ley le imponía en esta materia, en los términos que se han dejado expresados-, merece ser conceptuada como grave, al constituir la vulneración de una norma imperativa. En suma, la entidad de crédito, debió conocer que la inmensa mayoría de las letras de cambio o transferencias que se aceptaran a instancia de AIFOS lo serían en pago de cantidades entregadas a cuenta de compra de unidades en construcción de promociones inmobiliarias, y conociendo que dichas letras de cambio debían domiciliarse en la cuenta especial prevista en la Ley 57/68, afectada al pago de la construcción de las viviendas en tanto no se hubiera concertado el preceptivo aval, debía haber exigido a AIFOS para asumir la condición de tomadora de las letras bien que acreditara que había otorgado el aval legal preceptivo, bien que justificara que la letra no se había entregado para el pago de viviendas en construcción, desde que conocía que la adquisición de la condición de tomadora de las letras en el supuesto de que la letra se hubiera emitido para la adquisición de una vivienda podría perjudicar gravemente al comprador de la vivienda que finalmente no resultara construida y entregada a su comprador.
Y al efecto dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2025:
"OCTAVO.Entrando a resolver el motivo, la jurisprudencia aplicable al caso, dadas las concretas circunstancias que lo singularizan, es la que sobre el alcance del deber de control de las entidades receptoras reiteran, entre las más recientes, p.ej. las sentencias 735/2024 y 732/2024, las dos de 27 de mayo , 588/2024, de 6 de mayo , 306/2024, de 4 de marzo , 132/2024, de 5 de febrero , y 3/2024, de 8 de enero , en relación con la que emana de las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, de 12 de abril , esta última jurisprudencia, sobre que la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante.
Sobre la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , existe una doctrina jurisprudencial consolidada en el sentido de que dicho precepto establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito («bajo su responsabilidad»), que no cabe confundir con la de la entidad garante (avalista o aseguradora), y cuya efectividad no depende del carácter de la cuenta (especial o no) sino únicamente de que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente la sentencia 733/2015 ) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción.
No obstante, la jurisprudencia también ha precisado que la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad «a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador», y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, «no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora» (en este sentido, p.ej. las referidas sentencias 306/2024 , y 735/2024 , con cita de las sentencias 623/2019, de 20 de noviembre , 147/2020, de 4 de marzo , 453/2020, de 23 de julio , y 127/2021, de 8 de marzo ).
En cuanto al pago de cantidades anticipadas mediante efectos cambiarios, las recientes sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024 modifican la línea jurisprudencial establecida hasta entonces en el sentido de considerar que la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. En lo que ahora interesa, sus razones son las siguientes:
«7.- Pues bien, si hemos declarado, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , que el banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligación de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial, garantizada con aval o seguro, y es responsable de la restitución a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple esa obligación; y si la Disposición Adicional Primera de la LOE extendió la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de incumplimiento del promotor a las cantidades entregadas «mediante cualquier efecto cambiario»; esa obligación y correlativa responsabilidad debe extenderse al banco que descuenta las letras de cambio mediante las que se articula el pago de las cantidades anticipadas, ingresa su importe (ciertamente minorado con los intereses y comisiones que cobra al promotor descontatario) en una cuenta del promotor, y percibe posteriormente esas cantidades anticipadas al cobrar las letras de cambio, todo ello con base en el contrato de descuento que supone una relación de colaboración con el promotor, que obtiene financiación mediante este contrato de descuento.
»Debe tomarse en consideración que, al celebrar el contrato de descuento, es práctica de las entidades financieras indagar sobre el origen de los créditos cuyo pago se articula a través de las letras de cambio descontadas, y la actividad a que se dedica el cliente con el que celebra el contrato de descuento, lo que le permite conocer, si emplea la diligencia debida, que las letras descontadas documentan el pago de cantidades anticipadas en la venta de viviendas. En el presente caso, la Audiencia Provincial declaró que, en vista de las circunstancias concurrentes, Abanca conocía que las letras descontadas habían sido emitidas por Aifos para que los compradores de las viviendas pagaran las cantidades anticipadas.
»Las entidades financieras, en la medida en que habitualmente incluyen cláusulas en las pólizas de descuento por las que se reservan el derecho de aceptar o rechazar, total o parcialmente, los créditos que el cliente le presente para su descuento, pueden rechazar el descuento de aquellos efectos aceptados por adquirentes para el pago de cantidades anticipadas de la compra de viviendas en construcción si el dinero obtenido por el promotor con el descuento de las letras no se ingresa en la cuenta especial garantizada con aval o seguro.
»8.- El modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas.
»Si hemos declarado que el banco tiene el deber de indagar a qué responden los ingresos de dinero realizados en la cuenta del promotor, para exigir al promotor que las cantidades anticipadas se ingresen en una cuenta especial y que haya contratado las garantías respecto de dicha cuenta, no encontramos una justificación adecuada para eximirle de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor. Tanto más cuando, como se ha dicho, es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
Y en supuesto enjuiciado, consta Certificación de Pagos emitida por los Administradores Concursales de AIFOS, con el siguiente desglose:
CLIENTE: Luis Francisco
VIVIENDA: DIRECCION000"
*.- 4500 € RESERVA Ingreso 4.500 € el 25/1/2006//CAJAMAR NUM000.
*.- 9.000 € FIRMA CONTRATO Ingreso 9.500 el 20/3/2006 El Monte NUM001 (Incluye timbres por 218,79 €).
DESGLOSE DE LETRAS
*.- IMPORTE:4.700 €; VENCIMIENTO:24/7/2006; BANCO:BANESTO; GESTION:DESCUENTO; FECHA CONTABLE:IMPAGADA.
*.- IMPORTE:4.700 €; VENCIMIENTO:24/11/2006; BANCO:ANDALUCIA; GESTION:DESCUENTO; FECHA CONTABLE:19/4/2006; FECHA REMESA:19/4/2006; IMPORTE REMESA:689.373,18 €; CUENTA BANCARIA: NUM002; REMESA: 1864.
*.- IMPORTE:4.700 €; VENCIMIENTO:24/3/2007; BANCO:ANDALUCIA: GESTION:DESCUENTO; FECHA CONTABLE:5/4/2006; FECHA REMESA:5/4/2006; IMPORTE REMESA:306.367,25 €; CUENTA BANCARIA: NUM002; REMESA Nº: 1861.
*.- IMPORTE:4.700 €; VENCIMIENTO:24/7/2007; BANCO:PASTOR; GESTION:DESCUENTO; FECHA CONTABLE:20/7/2007; FECHA REMESA:20/10/2006; IMPORTE REMESA:995.313,68 €; CUENTA BANCARIA: NUM003.
*.- IMPORTE:4.700 €; VENCIMIENTO:24/11/2007; BANCO:ANDALUCIA; GESTION:GARANTIA;
*.- IMPORTE:4.700 €; VENCIMIENTO:24/3/2008; BANCO:ANDALUCIA; GESTION:GARANTÍA: FECHA CONTABLE:IMPAGADA (No consta en contabilidad esta letra, ni su devolución o falta de pago).
*.- IMPORTE:4.161,50 €; VENCIMIENTO:24/7/2008; BANCO:ANDALUCIA; GESTION:AL COBRO
- 32.361,50 € TOTAL LETRAS
- 9.400 € TOTAL LETRAS IMPAGADAS
36.461,50 TOTAL PAGADO
SEXTO. -Y como último motivo de impugnación, denuncia la recurrente que el fallo de la sentencia vulnera la doctrina juriprudencial respecto a los intereses a abonar; y en este sentido, razona la apelante que debe considerarse de aplicación el artículo 59 de la Ley Concursal que establece el límite de los intereses a la fecha de la declaración del concurso de AIFOS.
En orden al abono de los intereses, teniendo en cuenta la naturaleza de los intereses previstos en la LOE que tienen como fin que las cantidades entregadas se vean actualizadas sin que se produzca un empobrecimiento de los compradores, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 17/marzo/2016) establece que el dies a quo en el devengo de intereses debe ser el momento de la aportación como se establece expresamente en la actual redacción de la D. A. primera LOE, Dos. 1 .b dada por Ley 20/2015 de 14 de julio.
En este sentido, la Sentencia de la Sección 21 de esta misma Audiencia Provincial de fecha 6 de marzo de 2018 dice al respecto: "Además, el cómputo del interés legal devengado por las sumas reclamadas desde la fecha en que fueron respectivamente ingresadas en la cuenta especial, también es una cuestión ya resuelta en las SSAP de Madrid, Sección 14ª, de 28 de Septiembre de 2015 y núm. 303/2015 de 22 octubre , especificando ésta última resolución que "los pagos efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/1999 -6 de mayo de 2000-, devengarán los intereses legales de conformidad a la Disposición Adicional 1ª en su apartado c ) -los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución-". En el mismo sentido, la SAP de Madrid, Sección 8ª, núm. 386/2017 de 21 septiembre , habla de intereses legales del dinero vigentes desde las aportaciones hasta el momento en que se haga efectiva la devolución - Sentencia del Tribunal Supremo número 174/2016, de 17 de Marzo . En este sentido, para la SAP de Alicante (Sección 6ª), núm. 255/2016 de 19 octubre , con los referidos intereses lo que se pretende es resarcir el perjuicio sufrido por la compradora como consecuencia de haber dispuesto de unas cantidades que no le ha reportado ningún beneficio al no haber recibido la vivienda pactada. Así pues, el término inicial de la obligación del pago de los intereses legales debe fijarse en la fecha en que se produjo cada una de las entregas a cuenta porque desde esas fechas tales cantidades se integraron en el patrimonio del promotor privando a la compradora de obtener cualquier rentabilidad, de modo que relegar la fecha de inicio del plazo del devengo de intereses a la de presentación de la demanda impediría el resarcimiento íntegro del perjuicio causado. En este sentido, SAP de Valladolid, Sección 3ª, núm. 87/2016 de 10 marzo .
Este criterio es de aplicación no solo a la promotora o vendedora de la vivienda sino también a la entidad bancaria, condenada por el incumplimiento de una obligación ex lege, como ya fue resuelto por sentencia de 16 de enero de 2019, rec.714/2018, de la Sección 8 ª y SAP Madrid, sección 20, de 28 de junio de 2018, rec. 211/,2018 , en los siguientes términos: " Que los actores tienen derecho a percibir los intereses legales desde la fecha en la que realizaron sus aportaciones o entregas a cuenta, es evidente. Y si la demandada debe responder por razón del incumplimiento de la promotora y por haber admitido ingresos de compradores en una cuenta sin exigir la apertura de otra especial y la correspondiente garantía, lo habrá de ser en los mismos términos que aquélla, debiendo ser así interpretada la expresión "bajo su responsabilidad" que se contiene en la condición 2ª del art. 1º de la Ley 57/1968 ".
Como conclusión a todo lo expuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2019 establece que "....estimando el recurso de apelación, procede estimar la demanda y condenar al banco demandado a devolver a los compradores la cantidad de 75.740 euros (26.100+37.870+11.770) más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de su respectivo pago ("los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega", p.ej. sentencia 420/2017, de 4 de julio ) y "hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, conforme a lo previsto en la normativa aplicable tras la modificación introducida por la d. adicional 1.ª c) LOE )"( sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, reiterando lo acordado por sentencia 142/2016, de 9 de marzo en cuanto al régimen aplicable en materia de intereses).
Por último, sobre este extremo, en reciente sentencia de 10 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo señala " en cuanto al momento inicial del devengo de los intereses de los anticipos, que será el de cada pago o entrega conforme a doctrina jurisprudencial totalmente consolidada ( sentencias 622/2019, de 20 de noviembre , 355/2019 y 353/2019, ambas de 25 de junio ) a la que no cabe oponer un supuesto retraso desleal carente de base o argumento respecto de unos intereses que son remuneratorios".
SEPTIMO. -Que, al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,