Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 334/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 615/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Nº de sentencia: 334/2024
Núm. Cendoj: 28079370122024100330
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13678
Núm. Roj: SAP M 13678:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Juicio Verbal (Derecho de rectificación - 250.1.9) 1550/2023
PROCURADORA Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
PROCURADORA Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Autos de Juicio Verbal (Derecho de rectificación) nº 1550/2023 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
El texto que la demandante pretende sea publicado en ejercicio del citado derecho, remitido oportunamente al Director del indicado medio de comunicación, selecciona dieciocho puntos de los dos artículos, y tras reproducir entrecomillado cada uno, expone la rectificación que considera oportuna.
Dicho texto es el siguiente:
"1.
OCU Ediciones, S.A. es una sociedad instrumental de OCU amparada en el artículo 28 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que obliga a que dichas sociedades tengan como fines exclusivos, la información y defensa de los consumidores, a que sus accionistas solo sean asociaciones de consumidores sin ánimo de lucro, y establece que las sociedades instrumentales están sometidas a las mismas prohibiciones que las asociaciones de consumidores.
Por todo ello, no se ajusta a la verdad presentar OCU como entidad sin ánimo de lucro y OCU ediciones como una empresa que tan sólo busca lucrarse sin informar al lector de su verdadera naturaleza.
2.
Es falso que OCU haya llegado a acuerdos comerciales con empresas.
OCU establece convenios o acuerdos de colaboración, amparados en el artículo 30 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que limita su alance de forma "exclusiva al desarrollo de proyectos específicos de información, formación y defensa de los consumidores y usuarios, mejorando su posición en el mercado". Dichos acuerdos tienen por tanto en ningún caso finalidad comercial, sino que su único objetivo es obtener ventajas y mejores condiciones para sus socios, y en algunas ocasiones, para otros consumidores individuales, que difícilmente conseguirían negociando de manera individual con las empresas.
Como garantía de que se trata de acuerdos de colaboración, y no de acuerdos comerciales de OCU, se depositan en el correspondiente registro público del Ministerio, dónde se puede comprobar que en ningún caso son acuerdos comerciales de OCU con empresas, sino acuerdos de colaboración firmados en beneficio de los socios de OCU.
De hecho, esos convenios incluyen una cláusula que prohíbe a la empresa firmante difundir, por cualquier medio abierto, la firma del convenio salvo si tiene consentimiento de OCU. Esto es así para que las empresas no realicen comunicaciones comerciales del mismo y que se cumpla con lo establecido en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
3.
OCU no cobra ninguna comisión, sino que recibe una compensación por costes, proporcional a lo que obtiene el consumidor, cuya única finalidad es cubrir los gastos en los que OCU incurre al llevar las acciones en representación de los consumidores, y que no deben ser financiados con las cuotas generales de todos los socios".
4. En relación a HP
Es falso que OCU vaya a "quedarse con todo el dinero" sobrante del acuerdo extrajudicial con HP. No se va a quedar con nada.
Efectivamente, según lo pactado, y es público y comprobable, los fondos restantes se deben dedicar exclusivamente a beneficiar a los consumidores mediante campañas y actividades de educación, formación y la sensibilización sobre los derechos de los consumidores en los países de las organizaciones participantes, así como a la investigación científica, que sea interesante para los consumidores, sobre bienes reutilizables, materiales reciclables y naturalmente degradables o a cualquier otro objetivo relacionado con el medio ambiente.
4. En relación a HP
Es falso que OCU no haya desplegado una campaña informativa muy importante.
Efectivamente, OCU publicó una nota de prensa sobre el acuerdo de compensación con HP el pasado 22 de septiembre de 2022. Dicha nota de prensa fue enviada a 974 medios. En la misma fecha OCU publicó en su página web un contenido donde se informaba del acuerdo. Además de la página web OCU ha informado a sus socios y al resto de consumidores a través de:
a. 4 comunicaciones por e-mail (14 septiembre 22, 13 diciembre 22, 30 mayo 23, 13 junio 23) representando más de 1.500.000 envíos
b. 20 publicaciones en la web y redes
c. Se publicó en la revista Compra Maestra del mes de octubre con una tirada de 148.000 ejemplares.
d.
6.
OCU cumple escrupulosamente con lo establecido en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y no hace publicidad de ninguna empresa. La única relación que mantiene OCU con Caser son los convenios de ventajas negociadas que se han firmado con dicha entidad para asegurar que nuestros socios tengan mejores condiciones.
7.
OCU no promociona ningún producto, y en el caso concreto de Lidl, existe incluso una sentencia judicial que lo avala.
Efectivamente, la sentencia emitida por JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 59 DE MADRID en fecha 13 de marzo de 2018 que trataba la demanda al señor Horacio por su artículo en el que se pronunciaba entre otras cosas sobre una supuesta publicidad de la crema era clara al establecer que "Se ha acreditado que la OCU en ningún momento publicitó la crema, requiriendo a LIDL para que retirara la publicidad que, aprovechándose de la publicación en la revista OCU SALUD, la cadena de supermercados había comenzado a repartir."
8.
En Bélgica no "ganó" la crema Lidl simplemente porque no se incluyó en el ranking belga. El motivo de no incluirla se debe a que el propio Lidl confirmó por escrito a la asociación belga de consumidores que el producto analizado no estaría disponible en el mercado belga. Del mismo modo, la marca Kruidvat no se incluyó en el mercado español por no estar presente en nuestro mercado.
9.
Es falso que hubiera una campaña de marketing de ningún producto, ya que OCU no hace publicidad de ninguna empresa o producto, tal y como establece la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La sentencia a la que hace referencia su publicación, no solamente no desmonta nada, sino que, de la lectura de la literalidad de la misma, queda probada de forma incontrovertible la falsedad de dicha afirmación.
Efectivamente, la sentencia emitida por JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 59 DE MADRID en fecha 13 de marzo de 2018 que trataba la demanda al señor Horacio por su artículo en el que se pronunciaba entre otras cosas sobre una supuesta publicidad de la crema establecía: "se ha practicado prueba suficientemente acreditativa de que fue sometida a análisis junto con otras cremas remitidas por la ICRT (international consumer report testing) por parte de dos laboratorios independientes, uno alemán y otro portugués, que, en cuanto a sus características de hidratación, arrojaron resultados similares entre ellas. También se ha acreditado que, para emitir su análisis, la OCU tuvo en cuenta además de las anteriores pruebas de laboratorio (hidratación) otros criterios tales como su precio, tipo de envase, cantidades, punto de venta, etiquetado y prueba de usuarias. También ha quedado acreditado que no se han hecho análisis que contradigan los efectuados por los laboratorios independientes cuyos legales representantes han depuesto en el acto de la vista, y que no se han publicado para su conocimiento general informes que desacreditaran lo manifestado en la revista demandante en base a los parámetros utilizados para ello. Se ha acreditado que la OCU en ningún momento publicitó la crema, requiriendo a LIDL para que retirara la publicidad que, aprovechándose de la publicación en la revista OCU SALUD, la cadena de supermercados había comenzado a repartir. (...) No puede afirmarse, en consecuencia, que la OCU "forzara" los estudios sobre cremas faciales"
10.
El "jefe del estudio científico" participó en el juicio como testigo de OCU y responsable de una parte del análisis comparativo de cremas hidratantes, en concreto, la medición de la capacidad hidratante de las cremas. También intervino como testigo de OCU el responsable de otro laboratorio de este mismo análisis comparativo y responsable de la prueba de usuarios, al que no se hace ninguna referencia en las publicaciones del Confidencial.
El fragmento de la grabación muestra una declaración del responsable del laboratorio que midió la hidratación diciendo que no hay ninguna que destacara como la mejor o número 1 en la prueba que se realizó en su laboratorio, pero oculta que el análisis de OCU, además de la hidratación, incluyó otras 2 pruebas: el test de usuarias y una evaluación del etiquetado. Estas dos pruebas complementarias son las que establecen las diferencias en la calificación global entre 55 y 65 con unos mismos resultados de hidratación.
11.
La afirmación es falsa.
Como se puede comprobar por la literalidad de la sentencia, lo único que indicaba sobre la estructura de OCU es lo siguiente: "Por su parte, y con relación a la información emitida con relación a la estructura de la entidad y entidades vinculadas, la misma resulta de los Registros mercantiles correspondientes y del informe de auditoría que ha sido aportada con la contestación, del que resulta que la OCU es titular del 49% de su capital, siendo titular del 51% restante la ASSOCIATION BELGE DES CONSOMMATEURS TEST ACHARS ASBL; y que efectivamente, hay miembros del consejo de administración con cargos en empresas de análogo o complementaria actividad al que constituye el objeto social de OCU EDICIONES S.A., realizándose entre las distintas entidades operaciones de crédito y débito que no pueden considerarse ilegales. No contrario a los fines de información y defensa de consumidores y usuarios o que impliquen que la OCU o la entidad OCU EDICIONES S.A. estén obteniendo un lucro contrario a sus estatutos y finalidad.
12.
Es falso que una supuesta sugerencia de expulsión aparezca en ninguna minuta de BEUC ni que jamás haya estado incluida en la agenda de dicho organismo. Es más, actualmente OCU sigue formando parte de la ejecutiva de BEUC, para la que fue elegida por una mayoría de sus miembros.
13.
OCU y OCU ediciones no pueden hacer cualquier tipo de acuerdo, los convenios regulados en el artículo 30 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios tienen limitado su alance de forma "exclusiva al desarrollo de proyectos específicos de información, formación y defensa de los consumidores y usuarios, mejorando su posición en el mercado.
14.
Actualmente Doña Josefa no tiene ningún tipo de participación en ninguna empresa ni marca de aceite de oliva, ni en su momento cambió su apellido en ningún registro oficial ni en ninguna comunicación de su antigua empresa familiar".
15.
Es falso que las empresas mencionadas hayan obtenido el mayor número de recomendaciones, aunque teóricamente, podría haberse producido ese resultado si las marcas mencionadas hubieran sido las mejores en los análisis realizados, al ser objetivos y "ciegos". Pero desgraciadamente para ellas no lo fueron.
Los análisis realizados no ofrecieron los resultados que sugiere la publicación, y una simple labor de contrastación de datos pone de manifiesto que su afirmación es falsa.
Efectivamente, en el último año de la revista Compra Maestra, de junio 2022 a junio 2023, Cecotec no logra el mayor número de recomendaciones, pues en dicho período se han hecho 6 recomendaciones en los análisis de 3 tipos productos. Mientras que hay otras marcas que en el mismo período han tenido más recomendaciones: Bosch, por ejemplo, tiene 12 recomendaciones en total distribuidas en el análisis de 8 tipos de productos; LG, 25 modelos recomendados entre 8 tipos de productos; Samsung, 9 recomendaciones entre 7 tipos de productos. Apple tiene 7 recomendaciones, o Xiaomi 8 recomendados.
En resumen, de los 195 productos de uso duradero galardonados publicados en los últimos 12 meses en Compra Maestra, solo 6 son de CECOTEC. Y los 195 galardones se reparten entre 78 marcas diferentes. Podría haber sido diferente, pues los resultados se basan en análisis y pruebas rigurosos sobre los que OCU no puede influir, pero en el periodo analizado los resultados fueron los señalados, que contradicen lo que señala la publicación.
16.
Los productos de Lidl solamente son recomendados cuando los estudios comparativos han demostrado que son realmente recomendables, y no aparecen entre los recomendados cuando no lo son. La prueba es que no siempre aparecen galardonados en los estudios de alimentación, cosmética y cuidado personal, como muestran los datos siguientes. Entre los 8 análisis comparativos publicados en el primer semestre del 2023 (Roscón de Reyes, Café Molido, Torrijas envasadas, Papillas infantiles, Aguas micelares, Camisetas Solares, Atún en lata y Cremas Solares), se incluyeron productos Lidl en 5 de ellos.
Entre estos 5 análisis comparativos con 7 productos Lidl analizados, tan solo en 1 de ellos (Camisetas Solares) se ha otorgado un galardón (Mejor y Compra Maestra) o recomendación a Lidl. En el resto, estos productos Lidl han quedado en 4ª posición (Roscón de Reyes), 16ª posición (Aguas micelares), 16ª y 18ª posición en Atún en lata, 10ª y 23ª posición en Solares.
Estos son los resultados reales de los análisis comparativos realizados, que desmienten con datos lo que se afirma y que habría sido fácilmente de contrastar.
17.
OCU no es una multinacional en ningún sentido ni acepción del término. Es una asociación de consumidores española, se rige por la legislación española, sus socios son residentes en España, casi exclusivamente españoles, y sólo opera en nuestro país defendiendo los intereses de sus socios y de los consumidores españoles.
Es falso que OCU "gane dinero" recomendando productos. OCU pone a disposición de sus socios estudios comparativos de productos y servicios, evaluados de manera objetiva e independiente, que ellos aprecian porque les permite disponer de información en la que confían a la hora de elegir entre los múltiples productos del mercado. Realmente, dichos estudios los financian los socios con sus cuotas, y no generan ningún ingreso para OCU. En cuanto a las demandas, todo lo obtenido, cuando se tiene éxito, se devuelve a los consumidores, directamente en forma de compensación económica, o indirectamente en forma de campañas o acciones a su favor. Ni un solo céntimo tiene un destino distinto de la información a los consumidores y la defensa de sus intereses.
18.
OCU niega de forma rotunda que haya comprado ningún tipo de reseña y opinión de socios o no socios sobre sus actividades. Las opiniones vertidas en las redes positivas o negativas han sido hechas por sus autores de forma libre".
El recurso fue impugnado por la demandante.
En el juicio la demandante propuso la prueba de interrogatorio, y no estando presente el demandado, la Juez, en la sentencia, lo declaró confeso.
La cuestión, ya anticipamos, tiene escasa trascendencia en este caso, pues como ocurre en la generalidad de los supuestos de ejercicio del derecho de rectificación, la pretensión se dilucida, partiendo de la prueba documental (que, no impugnada, da lugar a la admisión de los hechos), con una dimensión estrictamente jurídica.
Así ocurre también en este caso, lo que debió determinar la inadmisión dela prueba de interrogatorio por irrelevante e impertinente, como lo revela la pregunta que se pretendía formular al Director del medio consistente en la petición de una opinión, al interpelarlo sobre la razón por la que no publicó la rectificaron, opinión que es jurídicamente intrascendente para decidir sobre la procedencia de la rectificación.
A tal respecto, en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2.022, además de exponer los requisitos imprescindibles para poder aplicar la sanción procesal consistente en la denominada ficta confessio, concluíamos:
Idéntica situación se da en el presente caso, de manera que se elimina la aplicación de la sanción procesal.
En lo que aquí concierne, sus pronunciamientos son del siguiente tenor:
"Limitado el único motivo del recurso a plantear si en este caso concurren o no los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para acceder a la rectificación interesada por la hoy recurrida, la cuestión debe resolverse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta sala sobre la configuración legal del derecho de rectificación (en especial, STC 139/2021, de 12 de julio, y sentencias de esta sala 481/2022, de 14 de junio, 818/2021, de 29 de noviembre, 709/2021, de 20 de octubre, mencionada por la parte recurrente, 253/2021, de 4 de mayo, y 199/2021, de 12 de abril, con cita, entre otras, de las sentencias 360/2020, de 24 de junio, también mencionada por la parte recurrente, 594/2019, de 7 de noviembre, 519/2019, de 4 de octubre, 80/2018, de 14 de febrero, 570/2017, de 20 de octubre, 492/2017, de 13 de septiembre, y 376/2017, de 17 de junio, estas dos últimas de pleno).
De tales doctrina y jurisprudencia resulta, en lo que ahora interesa, que el objeto del derecho de rectificación son los hechos que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio, no así las opiniones, y que, lejos de constituir un impedimento de la libertad de información, el ejercicio del derecho de rectificación favorece dicha libertad "permitiendo el contraste de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido acreditada como exacta o desacreditada como falsa de forma definitiva con efectos de cosa juzgada (en este sentido, la STC 139/2021, con cita de la STC 168/1986), por lo que constituye una exigencia legal, según la propia STC 139/2021, que se aporte en el escrito de rectificación "una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original" en la que, no obstante, "es posible asumir también la presencia de juicios de valor". Esta misma STC 139/2021 aclara que el derecho de rectificación no se identifica miméticamente con el derecho de réplica:
"Es decir, no se trata de la posibilidad de contestar cualquier contenido transmitido por un medio de comunicación, sino de la facultad de rectificar los hechos contenidos en una determinada información, de modo que el titular del derecho pueda dar su propia versión de aquellos hechos".
Si la rectificación aporta una versión de los hechos contraria a la facilitada por el medio de información, la jurisprudencia de esta sala considera que cabe publicarla aunque incluya algunas opiniones o juicios de valor (sin que según la sentencia 594/2019 tengan esta consideración expresiones del tipo "no es cierto...", "es incorrecto..." u otras similares), pues la función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del órgano judicial permite, superando la tesis del "todo o nada", que se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación excluyendo las opiniones o juicios de valor, aunque siempre teniendo en cuenta que, por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, no cabe dificultar la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación ( sentencia 376/2017).
Especial interés tienen las siguientes precisiones de la citada STC 139/2021:
-"En este punto, el órgano jurisdiccional ordinario debe hacer expreso su argumento decisorio, basado en la aplicación de la doctrina del elemento predominante en el escrito de rectificación, teniendo presente que este no ha de medirse en la extensión de la descripción de hechos o de comunicación de elementos valorativos, sino en la aportación de una base fáctica suficiente como para sustentar eventuales juicios de valor, que podrían darse siempre que tengan que ver con la referida base fáctica. A partir de este juicio, es posible asumir la potestad del órgano judicial para modificar el escrito de rectificación si el elemento predominante son los hechos, eliminando en su caso los juicios de valor si son realmente impertinentes, o para excluir la totalidad del texto si el elemento predominante son esas opiniones sin el suficiente sustento o base fáctica".
"Siempre y cuando el escrito de rectificación suponga un incremento objetivo del contenido de la información previamente facilitada por el medio de comunicación, basándose ese incremento en la aportación de hechos, deberá considerarse que el elemento predominante es el fáctico y, por tanto, deberá primar la publicación íntegra del texto de la rectificación, pese a que el mismo pueda contener también juicios de valor. Si la rectificación aporta una versión diferente de los hechos objeto de la noticia publicada inicialmente o introduce hechos nuevos directamente vinculados con aquellos, el órgano judicial deberá formular el análisis del elemento predominante constatando que el mismo es el elemento fáctico, y absteniéndose de modificar el escrito de rectificación. De este modo, se da cumplimiento a los dos mandatos contenidos en la Ley Orgánica. De un lado que la rectificación se limite a los hechos de la información que se desea rectificar ( art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984) y de otro que el fallo de un eventual juicio iniciado en garantía del ejercicio del derecho de rectificación, se limite a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión ( art. 6 de la Ley Orgánica 8/1984) en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la ley, que se refiere expresamente a la publicación o difusión íntegra de la rectificación por parte del director del medio de comunicación social a quien no se reconoce la posibilidad de modificar el contenido del escrito".
Más sucintamente, condensa el Tribunal Supremo su doctrina en la Sentencia de 20 de mayo de 2024, diciendo:
"En definitiva, en un proceso en que se ejercita el derecho de rectificación no procede decidir si es más acertada la versión de los hechos expuesta en la información que se pretende rectificar o, por el contrario, la contenida en la nota de rectificación. Tampoco puede pretender el juez que el escrito de rectificación esté redactado en los concretos términos que considera más acertados y no en los que el rectificante considere oportunos, siempre que este respete las exigencias propias del derecho de rectificación.
En lo que en este recurso es relevante, lo que procede decidir en un proceso de esta naturaleza es si la rectificación versa sobre hechos, no sobre opiniones; si tales hechos aluden a quien insta la rectificación; si es razonable que quien insta la rectificación considere que tales hechos son inexactos, sin que sea imprescindible considerar que los mismos son inveraces; y que la divulgación de tales hechos pueda causarle perjuicio".
" Si en la generalidad de los derechos fundamentales, o de los instrumentos puestos al servicio de su defensa y actuación, concurre la caracterización de derechos subjetivos, dignos de la máxima protección posible que ofrezca el ordenamiento, y de fundamentos del orden jurídico, en el derecho de rectificación, en su conceptuación constitucional, esa doble dimensión es más específica, pues, si por, un lado, se configura como un derecho subjetivo reaccional de prevención o defensa de otros derechos fundamentales, en especial del derecho al honor, por otro, tiene una dimensión pública, en cuanto es un medio tendente a contribuir a la formación de una opinión pública verdaderamente completa e informada.
Pero junto a ese carácter, la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una "contraversión" sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación. La relevancia pública del espacio informativo en el que queda comprometida la formación de la opinión, justifica la acogida de versiones que permitan el contraste de informaciones en ese mismo espacio mediante la aportación de datos por quien se ve implicado en alusiones que considera inciertas y lesivas de su reputación. Por ello, si bien el derecho de rectificación constituye un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez opera como instrumento de contraste informativo que supone "un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública" ( SSTC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 5; y 51/2007, de 12 de marzo, FJ 8)".
La finalidad preventiva del derecho de rectificación, unido al estricto ámbito del juicio especial en que se hace efectivo, permite afirmar su compatibilidad con otras acciones civiles o penales en defensa del derecho fundamental que, en última instancia, se vea afectado. Ello comporta que, mientras que en el ejercicio del derecho de rectificación lo que se ha de lograr es permitir al rectificante ofrecer su versión en forma análoga a aquella en que se dio la noticia, sin entrar en valoraciones sobre la veracidad de una u otra, salvo manifiesta falsedad o inverosimilitud, en el ejercicio de esas otras acciones la exceptio veritatis puede cobrar toda su importancia, y será a raíz de las mismas cuando, con la plenitud de efectos propios de la cosa juzgada, se establezca la veracidad o falsedad de la noticia o de la rectificación".
En tal sentido, la lectura de los artículos periodísticos aludidos permite afirmar que en el caso prepondera la afirmación de hechos sobre la emisión de opiniones.
Ciertamente, se entrelazan las dos formas de manifestación, pero entre ellas se considera con mayor importancia los hechos, y precisamente sobre éstos, se expresa, en algunos casos, la opinión de autor. La lectura de los dos artículos evidencia la idea de trasmitir noticias sobre hechos que se estiman desconocidos por los potenciales lectores, y precisamente la noticia, basada en hechos, es lo que puede ser objeto de rectificación.
Así pues, no cabe descalificar por completo el escrito de rectificación, cuando, en su mayor parte, expone también hechos que vienen a añadirse a los contenidos en aquellos artículos.
Dado el enfoque que la demandante le ha dado al texto que contiene la rectificación, es necesario comprobar si todos y cada uno de los extremos aquí abarca la rectificación cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales.
Para ello, en cada uno de los apartados de la rectificación, expondremos el texto a rectificar y el contenido de la rectificación, para, comparando uno y otro, determinar su procedencia. Y en cada caso, de no ser admisible en todo o en parte la rectificación, dejaremos señalado en negrita el texto afectado.
Así:
1º.
"OCU Ediciones, S.A. es una sociedad instrumental de OCU amparada en el artículo 28 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que obliga a que dichas sociedades tengan como fines exclusivos, la información y defensa de los consumidores, a que sus accionistas solo sean asociaciones de consumidores sin ánimo de lucro, y establece que las sociedades instrumentales están sometidas a las mismas prohibiciones que las asociaciones de consumidores.
El primer párrafo es correcto: se da la explicación, desde un punto de vista fáctico, de la naturaleza de la sociedad limitada a que se refiere la noticia.
En cambio, el segundo párrafo no añade ningún hecho, sino que contiene una recriminación al texto periodístico, que no es admisible so pretexto de la rectificación, debiendo ser el lector el que extraiga la conclusión que le parezca más plausible. Por tanto, dicho párrafo ha de ser, en todo caso, suprimido en la publicación.
2º
El texto de la rectificación es el siguiente
El texto no es admisible: su extensión excede, innecesariamente, del de la noticia a rectificar. Además, y esto es lo fundamental, no niega ni contraviene el hecho expuesto en la noticia, sino que se limita a calificarlo de otra manera, de modo que en lugar de calificar como "acuerdos comerciales" los concluidos por la demandante, los califica de "Convenios o acuerdos de colaboración". Se trata de un punto de vista distinto, cuya defensa no entra en el derecho de rectificación.
Este punto, se ha de suprimir.
3º
"OCU no cobra ninguna comisión, sino que recibe una compensación por costes, proporcional a lo que obtiene el consumidor, cuya única finalidad es cubrir los gastos en los que OCU incurre al llevar las acciones en representación de los consumidores, y que no deben ser financiados con las cuotas generales de todos los socios".
En este caso, la matización del concepto por el que la demandante percibe la cantidad a que se refiere, entra en el ámbito del derecho de rectificación, pues no se trata de una simple calificación del mismo hecho, sino de aspectos fácticos muy distintos. Y, sobre todo, exponer la razón del cobro es añadir un aspecto de hecho que el lector puede necesitar para la completa comprensión de ese tema.
4º. En relación a HP
Los dos párrafos en que se pretende la rectificación al aserto "podrá quedarse con rodo el dinero", no son propios de ese derecho. La conclusión que extrae el periodista no se rebate, sino que se apostilla o matiza, tratando de reescribir la noticia.
Por lo demás, que lo que no se gasta se quede en el patrimonio de su propietario, no significa apropiación injustificada alguna, ni que no se destine a fines encomiables.
Por tanto, no hay afectación al derecho, en cuanto, por sí, este párrafo de la noticia no perjudica a su titular.
5º En relación a HP
Es falso que OCU no haya desplegado una campaña informativa muy importante.
Efectivamente, OCU publicó una nota de prensa sobre el acuerdo de compensación con HP el pasado 22 de septiembre de 2022. Dicha nota de prensa fue enviada a 974 medios. En la misma fecha OCU publicó en su página web un contenido donde se informaba del acuerdo. Además de la página web OCU ha informado a sus socios y al resto de consumidores a través de:
a. 4 comunicaciones por e-mail (14 septiembre 22, 13 diciembre 22, 30 mayo 23, 13 junio 23) representando más de 1.500.000 envíos
b. 20 publicaciones en la web y redes
c. Se publicó en la revista Compra Maestra del mes de octubre con una tirada de 148.000 ejemplares.
En este caso, se trata de contrarrestar la afirmación contenida en el párrafo al que se refiere, dando datos concretos de los medios informativos que la demandante utilizó, de manera que se desestiman las objeciones puestas por el demandado.
6º
"OCU
Salvo el inciso "cumple escrupulosamente con lo establecido en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios" que, de manera apodíctica, sienta una conclusión y no una afirmación fáctica, el resto es contenido propio del derecho de rectificación, al dar los hechos que la rectificante considera correctos. Con esa salvedad, se habrá de publicar este párrafo del escrito de rectificación.
7º.
"OCU no promociona ningún producto, y en el caso concreto de Lidl, existe incluso una sentencia judicial que lo avala.
Efectivamente, la sentencia emitida por JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 59 DE MADRID en fecha 13 de marzo de 2018 que trataba la demanda al señor Horacio por su artículo en el que se pronunciaba entre otras cosas sobre una supuesta publicidad de la crema era clara al establecer que "Se ha acreditado que la OCU en ningún momento publicitó la crema, requiriendo a LIDL para que retirara la publicidad que, aprovechándose de la publicación en la revista OCU SALUD, la cadena de supermercados había comenzado a repartir."
Este punto, cumple todos los requisitos propios del ejercicio del derecho de rectificación: versa sobre hechos, y se limita a exponerlos.
Lo único que se podría reprochar es que su extensión es superior a la del texto a rectificar. Pero este requisito -la adecuación cuantitativa- goza de cierta relatividad, porque, a veces, para rebatir un hecho afirmado en una noticia, se requiere de una explicación que comporta una mayor extensión.
Lo decisivo es el resultado del juicio de ponderación entre el derecho a la información y la libertad de expresión del periodista y los derechos en cuya función está el de rectificación: si la protección de éstos requiere una mayor extensión, y el extremo a rectificar es de importancia (como lo es el aquí considerado) esa mayor extensión está justificada.
8º.
En Bélgica no "ganó" la crema Lidl simplemente porque no se incluyó en el ranking belga. El motivo de no incluirla se debe a que el propio Lidl confirmó por escrito a la asociación belga de consumidores que el producto analizado no estaría disponible en el mercado belga. Del mismo modo, la marca Kruidvat no se incluyó en el mercado español por no estar presente en nuestro mercado.
De este extremo, cabe decir lo mismo que del anterior.
9º.
Efectivamente, la sentencia emitida por JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 59 DE MADRID en fecha 13 de marzo de 2018 que trataba la demanda al señor Horacio por su artículo en el que se pronunciaba entre otras cosas sobre una supuesta publicidad de la crema establecía: "se ha practicado prueba suficientemente acreditativa de que fue sometida a análisis junto con otras cremas remitidas por la ICRT (international consumer report testing) por parte de dos laboratorios independientes, uno alemán y otro portugués, que, en cuanto a sus características de hidratación, arrojaron resultados similares entre ellas. También se ha acreditado que, para emitir su análisis, la OCU tuvo en cuenta además de las anteriores pruebas de laboratorio (hidratación) otros criterios tales como su precio, tipo de envase, cantidades, punto de venta, etiquetado y prueba de usuarias. También ha quedado acreditado que no se han hecho análisis que contradigan los efectuados por los laboratorios independientes cuyos legales representantes han depuesto en el acto de la vista, y que no se han publicado para su conocimiento general informes que desacreditaran lo manifestado en la revista demandante en base a los parámetros utilizados para ello. Se ha acreditado que la OCU en ningún momento publicitó la crema, requiriendo a LIDL para que retirara la publicidad que, aprovechándose de la publicación en la revista OCU SALUD, la cadena de supermercados había comenzado a repartir. (...) No puede afirmarse, en consecuencia, que la OCU "forzara" los estudios sobre cremas faciales"
El primer párrafo extravasa el ámbito del derecho de rectificación: no contiene hechos, sino opiniones que el rectificante considera incontestables. Por tanto, se ha de excluir de la publicación.
El segundo párrafo, aunque sea más extenso que la noticia, entra dentro del derecho de rectificación, tal y como en el punto 7º hemos razonado,
10º.
El "jefe del estudio científico" participó en el juicio como testigo de OCU y responsable de una parte del análisis comparativo de cremas hidratantes, en concreto, la medición de la capacidad hidratante de las cremas. También intervino como testigo de OCU el responsable de otro laboratorio de este mismo análisis comparativo y responsable de la prueba de usuarios, al que no se hace ninguna referencia en las publicaciones del Confidencial.
El fragmento de la grabación muestra una declaración del responsable del laboratorio que midió la hidratación diciendo que no hay ninguna que destacara como la mejor o número 1 en la prueba que se realizó en su laboratorio, pero oculta que el análisis de OCU, además de la hidratación, incluyó otras 2 pruebas: el test de usuarias y una evaluación del etiquetado. Estas dos pruebas complementarias son las que establecen las diferencias en la calificación global entre 55 y 65 con unos mismos resultados de hidratación.
Cumple todos los requisitos, siendo de reiterar, en cuanto a la extensión, lo expuesto al hilo del examen del punto 7º.
11º.
Como se puede comprobar por la literalidad de la sentencia, lo único que indicaba sobre la estructura de OCU es lo siguiente: "Por su parte, y con relación a la información emitida con relación a la estructura de la entidad y entidades vinculadas, la misma resulta de los Registros mercantiles correspondientes y del informe de auditoría que ha sido aportada con la contestación, del que resulta que la OCU es titular del 49% de su capital, siendo titular del 51% restante la ASSOCIATION BELGE DES CONSOMMATEURS TEST ACHARS ASBL; y que efectivamente, hay miembros del consejo de administración con cargos en empresas de análogo o complementaria actividad al que constituye el objeto social de OCU EDICIONES S.A., realizándose entre las distintas entidades operaciones de crédito y débito que no pueden considerarse ilegales. No contrario a los fines de información y defensa de consumidores y usuarios o que impliquen que la OCU o la entidad OCU EDICIONES S.A. estén obteniendo un lucro contrario a sus estatutos y finalidad."
Salvo el primer párrafo, en el que se reprocha sin más la falsedad de la noticia, cuando este proceso no consiente el enjuiciamiento pleno de la veracidad, lo demás es propio del derecho de rectificación
12º.
"Es falso que una supuesta sugerencia de expulsión aparezca en ninguna minuta de BEUC ni que jamás haya estado incluida en la agenda de dicho organismo. Es más, actualmente OCU sigue formando parte de la ejecutiva de BEUC, para la que fue elegida por una mayoría de sus miembros".
En este caso, la mención a la falsedad (" Es falso que ....") es más una licencia gramatical para construir la frase que se contiene en el texto de la rectificación, de manera que es admisible, como lo es la totalidad del párrafo, al mencionar hechos relacionados directamente con el texto publicado.
13º.
El texto de la rectificación no añade hecho alguno, de manera que no cabe su inclusión en la publicación.
14º.
"Actualmente Doña Josefa no tiene ningún tipo de participación en ninguna empresa ni marca de aceite de oliva, ni en su momento cambió su apellido en ningún registro oficial ni en ninguna comunicación de su antigua empresa familiar".
Erete texto merece dos consideraciones: La primera, que el adverbio "actualmente" refiere el texto no a la participación que la persona mencionada tuviera en una marca de aceite de oliva, sino a que no la tiene en el momento de la rectificación, lo que priva de todo sentido a ésta. La rectificación se ha de centrar en el momento al que se refiere la noticia, y aquel adverbio muestra a las claras que en aquel momento esa persona tenía la relación que se menciona, aunque después haya desaparecido. El inciso no puede ser publicado, pues no es propio del derecho de rectificación.
El segundo, relativo al cambio de apellido, entra dentro del derecho de rectificación.
15º.
Efectivamente, en el último año de la revista Compra Maestra, de junio 2022 a junio 2023, Cecotec no logra el mayor número de recomendaciones, pues en dicho período se han hecho 6 recomendaciones en los análisis de 3 tipos productos. Mientras que hay otras marcas que en el mismo período han tenido más recomendaciones: Bosch, por ejemplo, tiene 12 recomendaciones en total distribuidas en el análisis de 8 tipos de productos; LG, 25 modelos recomendados entre 8 tipos de productos; Samsung, 9 recomendaciones entre 7 tipos de productos. Apple tiene 7 recomendaciones, o Xiaomi 8 recomendados.
En resumen, de los 195 productos de uso duradero galardonados publicados en los últimos 12 meses en Compra Maestra, solo 6 son de CECOTEC. Y los 195 galardones se reparten entre 78 marcas diferentes. Podría haber sido diferente, pues los resultados se basan en análisis y pruebas rigurosos sobre los que OCU no puede influir, pero en el periodo analizado los resultados fueron los señalados, que contradicen lo que señala la publicación".
La rectificación, en general, es correcta, pues contrarresta, con datos, lo que se publica en la noticia a que se refiere, pero la ponderación de los derechos en juego, que impide sacrificios innecesarios de uno u otro, hace que, por la excesividad del texto de la rectificación, se eliminen aquellos que no aportan dato alguno, sino que sustentan conclusiones anticipadas por parte del rectificante: los párrafo primero y segundo, que por tanto quedan excluidos.
16º.
"Los productos de Lidl solamente son recomendados cuando los estudios comparativos han demostrado que son realmente recomendables, y no aparecen entre los recomendados cuando no lo son. La prueba es que no siempre aparecen galardonados en los estudios de alimentación, cosmética y cuidado personal, como muestran los datos siguientes. Entre los 8 análisis comparativos publicados en el primer semestre del 2023 (Roscón de Reyes, Café Molido, Torrijas envasadas, Papillas infantiles, Aguas micelares, Camisetas Solares, Atún en lata y Cremas Solares), se incluyeron productos Lidl en 5 de ellos.
Entre estos 5 análisis comparativos con 7 productos Lidl analizados, tan solo en 1 de ellos (Camisetas Solares) se ha otorgado un galardón (Mejor y Compra Maestra) o recomendación a Lidl. En el resto, estos productos Lidl han quedado en 4ª posición (Roscón de Reyes), 16ª posición (Aguas micelares), 16ª y 18ª posición en Atún en lata, 10ª y 23ª posición en Solares".
El contenido de la rectificación es correcto, sin que la relativa mayor extensión sea óbice a su publicación, a salvo el último párrafo en que no se hace mención a hecho alguno, sino que, más bien supone un reproche a la labor periodística.
17º.
"OCU no es una multinacional en ningún sentido ni acepción del término. Es una asociación de consumidores española, se rige por la legislación española, sus socios son residentes en España, casi exclusivamente españoles, y sólo opera en nuestro país defendiendo los intereses de sus socios y de los consumidores españoles.
"Es falso que OCU "gane dinero" recomendando productos. OCU pone a disposición de sus socios estudios comparativos de productos y servicios, evaluados de manera objetiva e independiente, que ellos aprecian porque les permite disponer de información en la que confían a la hora de elegir entre los múltiples productos del mercado. Realmente, dichos estudios los financian los socios con sus cuotas, y no generan ningún ingreso para OCU. En cuanto a las demandas, todo lo obtenido, cuando se tiene éxito, se devuelve a los consumidores, directamente en forma de compensación económica, o indirectamente en forma de campañas o acciones a su favor. Ni un solo céntimo tiene un destino distinto de la información a los consumidores y la defensa de sus intereses".
La gravedad de la afirmación que se contiene en la noticia justifica la mayor extensión de la explicación que da la demandante, de manera que es admisible la rectificación en los términos propuestos por la demandante.
18º.
"OCU niega de forma rotunda que haya comprado ningún tipo de reseña y opinión de socios o no socios sobre sus actividades. Las opiniones vertidas en las redes positivas o negativas han sido hechas por sus autores de forma libre".
Lo mismo cabe decir de este párrafo.
Ello implica, a su vez, la no imposición de costas en ninguna de las instancias, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
"1º
"OCU Ediciones, S.A. es una sociedad instrumental de OCU amparada en el artículo 28 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que obliga a que dichas sociedades tengan como fines exclusivos, la información y defensa de los consumidores, a que sus accionistas solo sean asociaciones de consumidores sin ánimo de lucro, y establece que las sociedades instrumentales están sometidas a las mismas prohibiciones que las asociaciones de consumidores.
2º
OCU no cobra ninguna comisión, sino que recibe una compensación por costes, proporcional a lo que obtiene el consumidor, cuya única finalidad es cubrir los gastos en los que OCU incurre al llevar las acciones en representación de los consumidores, y que no deben ser financiados con las cuotas generales de todos los socios.
3º En relación a HP
Es falso que OCU no haya desplegado una campaña informativa muy importante.
Efectivamente, OCU publicó una nota de prensa sobre el acuerdo de compensación con HP el pasado 22 de septiembre de 2022. Dicha nota de prensa fue enviada a 974 medios. En la misma fecha OCU publicó en su página web un contenido donde se informaba del acuerdo. Además de la página web OCU ha informado a sus socios y al resto de consumidores a través de:
d. 4 comunicaciones por e-mail (14 septiembre 22, 13 diciembre 22, 30 mayo 23, 13 junio 23) representando más de 1.500.000 envíos
e. 20 publicaciones en la web y redes
f. Se publicó en la revista Compra Maestra del mes de octubre con una tirada de 148.000 ejemplares.
4º
OCU no hace publicidad de ninguna empresa. La única relación que mantiene OCU con Caser son los convenios de ventajas negociadas que se han firmado con dicha entidad para asegurar que nuestros socios tengan mejores condiciones.
5º.
OCU no promociona ningún producto, y en el caso concreto de Lidl, existe incluso una sentencia judicial que lo avala.
Efectivamente, la sentencia emitida por JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 59 DE MADRID en fecha 13 de marzo de 2018 que trataba la demanda al señor Horacio por su artículo en el que se pronunciaba entre otras cosas sobre una supuesta publicidad de la crema era clara al establecer que "Se ha acreditado que la OCU en ningún momento publicitó la crema, requiriendo a LIDL para que retirara la publicidad que, aprovechándose de la publicación en la revista OCU SALUD, la cadena de supermercados había comenzado a repartir.
6º.
En Bélgica no "ganó" la crema Lidl simplemente porque no se incluyó en el ranking belga. El motivo de no incluirla se debe a que el propio Lidl confirmó por escrito a la asociación belga de consumidores que el producto analizado no estaría disponible en el mercado belga. Del mismo modo, la marca Kruidvat no se incluyó en el mercado español por no estar presente en nuestro mercado.
7º.
Efectivamente, la sentencia emitida por JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 59 DE MADRID en fecha 13 de marzo de 2018 que trataba la demanda al señor Horacio por su artículo en el que se pronunciaba entre otras cosas sobre una supuesta publicidad de la crema establecía: "se ha practicado prueba suficientemente acreditativa de que fue sometida a análisis junto con otras cremas remitidas por la ICRT (international consumer report testing) por parte de dos laboratorios independientes, uno alemán y otro portugués, que, en cuanto a sus características de hidratación, arrojaron resultados similares entre ellas. También se ha acreditado que, para emitir su análisis, la OCU tuvo en cuenta además de las anteriores pruebas de laboratorio (hidratación) otros criterios tales como su precio, tipo de envase, cantidades, punto de venta, etiquetado y prueba de usuarias. También ha quedado acreditado que no se han hecho análisis que contradigan los efectuados por los laboratorios independientes cuyos legales representantes han depuesto en el acto de la vista, y que no se han publicado para su conocimiento general informes que desacreditaran lo manifestado en la revista demandante en base a los parámetros utilizados para ello. Se ha acreditado que la OCU en ningún momento publicitó la crema, requiriendo a LIDL para que retirara la publicidad que, aprovechándose de la publicación en la revista OCU SALUD, la cadena de supermercados había comenzado a repartir. (...) No puede afirmarse, en consecuencia, que la OCU "forzara" los estudios sobre cremas faciales".
8º.
El "jefe del estudio científico" participó en el juicio como testigo de OCU y responsable de una parte del análisis comparativo de cremas hidratantes, en concreto, la medición de la capacidad hidratante de las cremas. También intervino como testigo de OCU el responsable de otro laboratorio de este mismo análisis comparativo y responsable de la prueba de usuarios, al que no se hace ninguna referencia en las publicaciones del Confidencial.
El fragmento de la grabación muestra una declaración del responsable del laboratorio que midió la hidratación diciendo que no hay ninguna que destacara como la mejor o número 1 en la prueba que se realizó en su laboratorio, pero oculta que el análisis de OCU, además de la hidratación, incluyó otras 2 pruebas: el test de usuarias y una evaluación del etiquetado. Estas dos pruebas complementarias son las que establecen las diferencias en la calificación global entre 55 y 65 con unos mismos resultados de hidratación.
9º.
Como se puede comprobar por la literalidad de la sentencia, lo único que indicaba sobre la estructura de OCU es lo siguiente: "Por su parte, y con relación a la información emitida con relación a la estructura de la entidad y entidades vinculadas, la misma resulta de los Registros mercantiles correspondientes y del informe de auditoría que ha sido aportada con la contestación, del que resulta que la OCU es titular del 49% de su capital, siendo titular del 51% restante la ASSOCIATION BELGE DES CONSOMMATEURS TEST ACHARS ASBL; y que efectivamente, hay miembros del consejo de administración con cargos en empresas de análogo o complementaria actividad al que constituye el objeto social de OCU EDICIONES S.A., realizándose entre las distintas entidades operaciones de crédito y débito que no pueden considerarse ilegales. No contrario a los fines de información y defensa de consumidores y usuarios o que impliquen que la OCU o la entidad OCU EDICIONES S.A. estén obteniendo un lucro contrario a sus estatutos y finalidad.
10º.
Es falso que una supuesta sugerencia de expulsión aparezca en ninguna minuta de BEUC ni que jamás haya estado incluida en la agenda de dicho organismo. Es más, actualmente OCU sigue formando parte de la ejecutiva de BEUC, para la que fue elegida por una mayoría de sus miembros.
11º.
Doña Josefa no cambió su apellido en ningún registro oficial ni en ninguna comunicación de su antigua empresa familiar.
12º.
Efectivamente, en el último año de la revista Compra Maestra, de junio 2022 a junio 2023, Cecotec no logra el mayor número de recomendaciones, pues en dicho período se han hecho 6 recomendaciones en los análisis de 3 tipos productos. Mientras que hay otras marcas que en el mismo período han tenido más recomendaciones: Bosch, por ejemplo, tiene 12 recomendaciones en total distribuidas en el análisis de 8 tipos de productos; LG, 25 modelos recomendados entre 8 tipos de productos; Samsung, 9 recomendaciones entre 7 tipos de productos. Apple tiene 7 recomendaciones, o Xiaomi 8 recomendados.
En resumen, de los 195 productos de uso duradero galardonados publicados en los últimos 12 meses en Compra Maestra, solo 6 son de CECOTEC. Y los 195 galardones se reparten entre 78 marcas diferentes. Podría haber sido diferente, pues los resultados se basan en análisis y pruebas rigurosos sobre los que OCU no puede influir, pero en el periodo analizado los resultados fueron los señalados, que contradicen lo que señala la publicación.
13º.
Los productos de Lidl solamente son recomendados cuando los estudios comparativos han demostrado que son realmente recomendables, y no aparecen entre los recomendados cuando no lo son. La prueba es que no siempre aparecen galardonados en los estudios de alimentación, cosmética y cuidado personal, como muestran los datos siguientes. Entre los 8 análisis comparativos publicados en el primer semestre del 2023 (Roscón de Reyes, Café Molido, Torrijas envasadas, Papillas infantiles, Aguas micelares, Camisetas Solares, Atún en lata y Cremas Solares), se incluyeron productos Lidl en 5 de ellos.
Entre estos 5 análisis comparativos con 7 productos Lidl analizados, tan solo en 1 de ellos (Camisetas Solares) se ha otorgado un galardón (Mejor y Compra Maestra) o recomendación a Lidl. En el resto, estos productos Lidl han quedado en 4ª posición (Roscón de Reyes), 16ª posición (Aguas micelares), 16ª y 18ª posición en Atún en lata, 10ª y 23ª posición en Solares.
14º.
OCU no es una multinacional en ningún sentido ni acepción del término. Es una asociación de consumidores española, se rige por la legislación española, sus socios son residentes en España, casi exclusivamente españoles, y sólo opera en nuestro país defendiendo los intereses de sus socios y de los consumidores españoles.
Es falso que OCU "gane dinero" recomendando productos. OCU pone a disposición de sus socios estudios comparativos de productos y servicios, evaluados de manera objetiva e independiente, que ellos aprecian porque les permite disponer de información en la que confían a la hora de elegir entre los múltiples productos del mercado. Realmente, dichos estudios los financian los socios con sus cuotas, y no generan ningún ingreso para OCU. En cuanto a las demandas, todo lo obtenido, cuando se tiene éxito, se devuelve a los consumidores, directamente en forma de compensación económica, o indirectamente en forma de campañas o acciones a su favor. Ni un solo céntimo tiene un destino distinto de la información a los consumidores y la defensa de sus intereses.
15º.
"OCU niega de forma rotunda que haya comprado ningún tipo de reseña y opinión de socios o no socios sobre sus actividades. Las opiniones vertidas en las redes positivas o negativas han sido hechas por sus autores de forma libre."
No hacemos imposición expresa de las costas causadas en las dos instancias,
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0615-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, remítase una copia de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
