Sentencia Civil 59/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 59/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 673/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL

Nº de sentencia: 59/2025

Núm. Cendoj: 08019370122025100024

Núm. Ecli: ES:APB:2025:161

Núm. Roj: SAP B 161:2025


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0804842120208120361

Recurso de apelación 673/2024 -S

Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª

Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 81/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012067324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012067324

Parte recurrente/Solicitante: Covadonga

Procurador/a: IVO LUIS FIGUEROA ALEGRE

Abogado/a: FRANCISCA SEGURA RUIZ

Parte recurrida: Claudio

Procurador/a: JUAN ALVARO FERRER PONS

Abogado/a: MARIAISABEL FERNÁNDEZ MARCEN

SENTENCIA Nº 59/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal

Dña. Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 31 de enero de 2025

Ponente:Iltmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9 de julio de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 81/2020 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador IVO LUIS FIGUEROA ALEGRE, en nombre y representación de Covadonga contra Sentencia - 04/07/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador JUAN ALVARO FERRER PONS, en nombre y representación de Claudio.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por dona Covadonga contra don Claudio acuerdo la disolución del matrimonio con los siguientes efectos:

1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivència conyugal.

2º) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3º) Se atribuye la guarda y custodia, sin perjuicio de la patria potestat compartida, de los hijos Miguel Ángel, Elsa y Rosario, a la madre.

Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

( Respecto de Elsa y Rosario fines de semana alternos, dos horas en el interior del Punt de Trobada en los días y horas que determine el Punt de Trobada en función de su disponibilidad.

( Cada dos meses el Punt de Trobada deberá emitir informe sobre la evolución de las visitas y sobre la conveniencia de extender las visitas a Miguel Ángel o sobre la progresión de las visitas de las menores.

Líbrese oficio al STPT para el cumplimiento de lo acordado.

Ábrase pieza de ejecución para controlar la supervisión de las visitas en favor del padre.

4º) Don Claudio deberá abonar a doña Covadonga la cantidad de 600€ (200€ por hijo) mensuales en concepto de pensión alimenticia de los tres hijos por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que doña Covadonga señale, actualizables anualmente a primero de enero según la variación del IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.

Así mismo deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios dentro de los cuales se incluyen, entre otros y a título de ejemplo, los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, o gastos de psicólogo.

Los demás gastos no incluidos dentro del concepto de alimentos ni gestos extraordinarios deberán ser consensuados por ambos progenitores y abonados por ambos en la proporción que acuerden, en concreto se incluyen dentro de esta partida las actividades extraescolares que pueda realizar en un futuro el menor.

5º) Acuerdo atribuir a doña Covadonga el uso del que fue domicilio familiar sito en DIRECCION000 de Barcelona.

6º) Don Claudio deberá abonar a doña Covadonga la cantidad de 300€ mensuales durante 3 años, desde la fecha de la presente sentencia, en concepto de pensión compensatoria por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que doña Covadonga señale, actualizables anualmente a primero de enero según la variación del IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.

7º) Líbrese oficio a los Servicios Sociales para que realicen un seguimiento de la unidad familiar y nos informe cada seis meses, salvo que detecten alguna situación de riesgo que exija la emisión de un informe urgente.

Inscríbase esta sentencia en el Registro Civil Central.

Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de 4 de julio de 2.023 ( Sentencia nº 59/2023), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 81/20, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona, seguidos a instancia de Doña Covadonga contra Don Claudio, estima de forma parcial la demanda formulada, declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 11 de septiembre de 2.008 en Siria, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución y que en este momento, con una finalidad de mera exposición a los efectos que ahora se dilucidan, resumimos y concretamos de la siguiente forma:

1ª.- Se atribuye a la madre Sra. Covadonga, la Guarda y Custodia de los hijos comunes menores de edad, Miguel Ángel nacido el NUM000 de 2.010, Elsa nacida el NUM001 de 2.012 y Rosario nacida el NUM002 de 2.014, siendo compartida por los progenitores la Potestad parental de los menores.

2ª.- Establece un Régimen de Relaciones de los menores con su progenitor no custodio, que se desarrollará de la siguiente forma:

--- Respecto de Elsa y Rosario, los fines de semana alternos dos horas en el Punt de Trobada en los días y horas que se determine por el Centro.

--- Cada dos meses el Punt de Trobada deberá emitir Informe sobre la evolución de las visitas y sobre la conveniencia de extender las visitas a Miguel Ángel, o sobre la progresión de las visitas de las menores.

3ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes de los ahora litigantes y a cargo del progenitor no custodio, de 600,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de ellos), que deberán ser abonados dentro de los Cinco primeros Días de cada mes en la cuenta que se indique por la Sra. Covadonga, debiendo actualizarse esa cantidad de forma anual conforme al IPC que se determine por el INE u organismo que pudiera sustituirle en sus funciones.

Los Gastos Extraordinarios de los hijos comunes serán a cargo de los progenitores al 50 % así como las actividades extraescolares, pero en este caso, siempre que exista acuerdo entre los progenitores sobre la conveniencia de realizar ese gasto, ya que en caso contrario será a cargo del progenitor que decida realizarlo.

4ª.- Se atribuye a la esposa Sra. Covadonga, el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Barcelona, tratándose de una vivienda alquilada.

5ª.- Establece una Pensión Compensatoria a favor de la esposa y a cargo del Sr. Claudio, de 300,00 Euros mensuales durante Tres Años desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, cantidad que deberá abonarse por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se indique por la Sra. Covadonga, y que deberá actualizarse de forma anual conforme al IPC que se determine por el INE u organismo que pudiera sustituirle en sus funciones.

6ª.- Se acuerda librar Oficio a los Servicios Sociales para que realicen un seguimiento de la Unidad Familiar y emitan un Informe cada Seis Meses.

Frente a la referida resolución, la demandante Sra. Covadonga, interpone RECURSO DE APELACION, mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Régimen de Visitas a favor del progenitor no custodio Sr. Claudio. B) Cuantía de la Pensión de Alimentos de los hijos comunes, interesa que se aumente a 1050,00 Euros mensuales (a razón de 350,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), y que los Gastos Extraordinarios de los hijos comunes sean a cargo de los progenitores en la proporción de 80% el padre y el 20 % restante la madre. C) Cuantía de la Pensión Compensatoria a favor de la Sra. Covadonga, interesando que se fije en la cantidad de 600,00 Euros mensuales durante el plazo de CINCO AÑOS.

Por su parte, el demandado Don Claudio, interpone de igual forma RECURSO DE APELACION contra la sentencia recaída en la primera instancia, mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la referida resolución: A) Guarda y Custodia de los hijos comunes menores de edad, interesando que se atribuya de forma exclusiva al padre Sr. Claudio y que se establezca un Régimen de Visitas de los menores con su madre en el Punt de Trobada con una duración de dos horas. B) Atribución de uso de la vivienda familiar, interesa que se atribuya al esposo demandado y a los hijos. C) Impugna la Pensión de Alimentos que se establece a favor de los menores e interesa que el padre ahora recurrente se hará cargo de las necesidades de los menores directamente, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores al 50 %.

De forma subsidiaria, en el caso de que se mantenga la GUARDA Y CUSTODIA EXCLUSIVA de la madre, interesa el padre recurrente lo siguiente:

--- Que el régimen de visitas con los menores sea de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al centro escolar y mitad de los periodos de vacaciones escolares de los menores, correspondiendo a la madre el primer periodo y al padre el segundo. Las recogidas y entregas de los menores se realizarán en el centro escolar los días lectivos y en el Punt de Trobada los días no lectivos.

--- Que se acuerde la realización de una TERAPIA FAMILIAR por todos los miembros de la familia.

--- Improcedencia de la Pensión Compensatoria a favor de la esposa.

SEGUNDO.-Sobre la GUARDA Y CUSTODIA de los hijos comunes menores de edad.

Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, la sentencia recurrida establece una Guarda y Custodia exclusiva a favor de la madre de los tres hijos comunes menores de edad, Miguel Ángel nacido el NUM000 de 2.010, Elsa nacida el NUM001 de 2.012 y Rosario nacida el NUM002 de 2.014, siendo compartida por los progenitores la Potestad parental de los menores.

El padre demandado y recurrente interesa la revocación de este pronunciamiento de la sentencia recurrida y que se le atribuya a él de forma exclusiva la Guarda y Custodia de los tres hijos comunes menores de edad.

La Sala Civil del TSJC, viene reiterando (Sentencias de 31-7-2008 , 5-9-2008 , 25- 6-2009, 3-3-2010 , 8-3-2010 o 30-5-2013 entre otras ) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución , los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .

El problema surge, como se expone en la sentencia de 25-7-2013 del TSJC entre otras muchas, porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del "interés superior del menor" que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC "el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad" ( STC 141/2000 ), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.

En suma, el interés del menor vendrá delimitado por la normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Corresponderá al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación concurrente en cada supuesto.

En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente. Dichas pautas son:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

En el presente supuesto procede desestimar este motivo del recurso de apelación articulado por el demandado y ratificar el pronunciamiento que atribuye a la madre la Guarda y Custodia exclusiva de los hijos comunes menores de edad, dando por reproducida en su integridad la fundamentación jurídica que al respecto contiene la sentencia recaída en la primera instancia.

Efectivamente, no concurre en el presente caso ninguno de los criterios que se enumeran en el artículo 233-11 del C.C.Cat., que pudieran llevar a una atribución paterna de la Guarda y Custodia de los menores. Así, no existe una correcta vinculación de los menores con el padre frente al que manifiestan un rechazo, no es correcta la aptitud del padre en orden a garantizar el bienestar de los menores, tampoco muestra el ahora recurrente una actitud adecuada para asegurar la estabilidad de sus hijos, ni en general ha intentado un entorno agradable de los menores fomentando la existencia de acuerdos entre los progenitores en beneficio de los hijos comunes menores de edad, por lo que de forma indudable debe desestimarse la pretensión de padre de que se le atribuya la guarda y custodia de sus hijos menores de edad y así se pone de manifiesto en la totalidad de los informes que constan aportados a las actuaciones y de forma principal de los emitidos por la EAIA, EATAF y Servicio Técnico del Punt de Trobada, de los que se deriva que la figura paterna en la vida de los menores ha sido periférica, poco conocedora de la situación de los hijos, lo que además se ha puesto de manifiesto en las visitas realizadas en el Punt de Trobada hasta el extremo de que en el Informe del Punt de Trobada de 9 de abril de 2.022, se decide la suspensión preventiva y temporal de las visitas de los menores con el padre, como consecuencia de un incidente ocurrido en fecha 26 de enero de 2.022 así como por la falta de una evolución adecuada de las visitas realizadas, lo que unido al rechazo manifestado de los menores a la figura paterna, hacen impensable que pudiera progresar la atribución al padre de la guarda y custodia exclusiva de los menores, por lo que debemos desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone por el demandado contra la sentencia recaída en la primera instancia.

TERCERO.-Sobre el REGIMEN DE VISITAS de los hijos comunes menores de edad con su progenitor no custodio.

El padre demandado de forma SUBSIDIARIA, de desestimarse la Guarda y Custodia Exclusiva de los menores a su favor, interesa que se establezca un régimen de visitas de fines de semana alternos de viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al centro escolar y mitad de los periodos de vacaciones escolares de los menores.

Por su parte, la madre demandante Sra. Covadonga, interpone de igual forma recurso de apelación y entre otros pronunciamientos impugna el régimen de visitas que se establece en la sentencia recurrida y solicita la suspensión del mismo.

El interés del menor es el principio al que debe atenderse a la hora de establecer medidas de protección y cuidado, de forma que la LO 1/2004, de 29 de junio, autoriza la suspensión y restricción al derecho de visitas, cuando el superior interés del menor así lo aconseje, pudiendo constituir justa causa determinados casos de violencia familiar o incumplimiento de deberes del progenitor. La STS de 9 de julio de 2002, ya ponía de manifiesto que el derecho de visitas debe ser objeto de interpretación restrictiva y cede en casos de peligro concreto y real de la salud psíquica o moral de los menores.

De forma previa debemos poner de manifiesto que del resultado de los distintos informes técnicos aportados a las actuaciones e Informes del Punt de Trobada en relación con las restantes pruebas practicadas en la primera instancia y Audiencia de los menores, la adopción de un régimen de relaciones de los menores con el padre absolutamente normalizado como se interesa por el padre recurrente, resulta absolutamente improcedente, por cuanto no se considera adecuado para los menores.

La sentencia recaída en la primera instancia si bien admite la existencia de un rechazo evidente de los menores a la figura paterna que determina el fracaso de las visitas, considera que sin perjuicio de la obligación del padre de corregir sus carencias y acudir a los recursos necesarios con esa finalidad, procede adoptar las medidas que en lo posible pudieran restablecer las visitas entre el padre y los hijos menores de edad, considerando con dicha finalidad como procedente reanudar las visitas en el Punto de Encuentro solo con las dos hijas, Elsa nacida el NUM001 de 2.012 y Rosario nacida el NUM002 de 2.014, y en función de la evolución de las mismas deja abierta la posibilidad de ampliar las visitas al hijo Miguel Ángel quien en la actualidad cuenta 15 años.

Como bien se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, la adopción de la medida de suspender temporalmente los contactos con el hijo mayor Miguel Ángel, se adopta al desprenderse como acreditado que el mismo ha venido asumiendo un rol que ha venido condicionando la posibilidad de una mayor interacción del padre con las hijas Elsa y Rosario, dejando además abierta la posibilidad de que en función de las visitas con las hijas pueda acordarse la ampliación al hijo mayor Miguel Ángel, por lo que consideramos en este momento procedente atender a los resultados que se pondrán de manifiesto en los informes que se emitan por el Servicio Técnico del Punt de Trobada, por lo que debemos confirmar este pronunciamiento de la sentencia recurrida.

De igual forma, y acogiendo la solicitud formulada por el padre recurrente, se considera procedente acordar una Terapia Psicológica de los hijos comunes menores de edad, con la finalidad de que pueda mejorarse la relación entre los distintos componentes de la familia y de forma fundamental de los menores con su progenitor no custodio, a la que aconsejamos que se unan los progenitores en la forma que se considere procedente por el propio Centro que se designe en primera instancia para llevar a cabo la referida terapia Familiar, lo que supone una estimación parcial del recurso de apelación que se interpone por el padre demandado y ahora recurrente.

CUARTO.-Sobre la atribución de USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, que se interesa por el demandado y recurrente Sr. Claudio.

De una lectura detenida del escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia por la parte demandada y de forma fundamental del suplico de dicho escrito, se desprende que esta pretensión del recurrente es formulada para el caso de que se establezca una Guarda y Custodia Exclusiva de los menores a favor del padre y no para el supuesto de que se mantenga la guarda y custodia a favor de la madre demandante, por lo que desestimada la pretensión de atribución de la Guarda y Custodia de los menores, no procede entrar a conocer sobre la misma.

QUINTO.-Sobre la PENSION DE ALIMENTOS de los hijos comunes, Miguel Ángel nacido el NUM000 de 2.010, Elsa nacida el NUM001 de 2.012 y Rosario nacida el NUM002 de 2.014.

En la forma expuesta en el fundamento primero de la presente resolución la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos, establece una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes de los ahora litigantes y a cargo del progenitor no custodio, de 600,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de ellos).

Los Gastos Extraordinarios de los hijos comunes serán a cargo de los progenitores al 50 % así como las actividades extraescolares, pero en este caso, siempre que exista acuerdo entre los progenitores sobre la conveniencia de realizar ese gasto, ya que en caso contrario será a cargo del progenitor que decida realizarlo.

Solicita la actora y recurrente que se eleve la CUANTIA de la referida pensión de alimentos a 1.050,00 Euros mensuales (a razón de 350,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los Gastos Extraordinarios de los hijos a cargo de los progenitores en la proporción de 80 % el padre y el 20 % la madre.

La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras.

En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de la citada Sala Civil del TSJC, expuesta en las sentencias nº 29/2008 de 31 de julio; 9/2010 de 3 de marzo o 38/2013 de 30 de mayo, según la cual en el caso de guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.

De otro lado, la necesidad de guardar el binomio necesidad-posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias de esta Sala, en otras, STSJCat 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: "la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi "necessitat" de qui ha de rebre'ls i "possibilitat" de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i finsi tot les rendes i el seu patrimoni."

De los documentos aportados a las actuaciones en relación con la demás prueba practicada se desprenden los siguientes hechos que constan acreditados:

1º) El Sr. Claudio, en la actualidad cuenta 78 años de edad, es médico de profesión y manifiesta unos ingresos algo superiores a los 1.000,00 Euros mensuales por el ejercicio de su actividad profesional a lo que ha de añadirse algo más de 200,00 Euros mensuales de una pensión, y cuenta con importantes ahorros (unos 225.000,00 Euros a fecha de 31 de diciembre de 2.019) en dos cuentas bancarias en la entidad BBVA.

2º) Por su parte, la Sra. Covadonga (52 años en la actualidad), es igualmente Médico de profesión pero no ha venido trabajando en su profesión dedicándose al cuidado de la familia durante el periodo de convivencia, y percibe dos prestaciones, un mínimo vital de 1.192,25 Euros y otra de 463,22 Euros, y tiene un gasto superior a los 500,00 Euros mensuales por el alquiler de la vivienda.

3º) Los menores asisten a centro público de enseñanza y tienen los gastos propios de su edad y de comedor escolar.

Debe valorarse en consecuencia que la madre se encuentra en edad de poder trabajar y que cuenta con la formación necesaria para encontrar trabajo, contando además con ingresos al menos similares a los que se reconocen por el padre demandado aunque no encuentren justificación los ahorros obtenidos por éste siendo tan escasos los ingresos derivados de su actividad profesional, mientras que el demandado no podrá continuar con su actividad profesional debido a su edad durante mucho tiempo, aunque tendrá derecho a percibir una pensión de jubilación.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, consideramos proporcional la pensión de alimentos que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia de 600,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción del 50 % cada uno de ellos, al igual que las actividades extraescolares, si bien en este último caso, cuando exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizarlas, en caso contrario serán a cargo del progenitor que decida realizarlo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone por la demandante.

SEXTO.-En relación a la PENSION COMPENSATORIA a favor de la esposa.

La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve establece una Pensión Compensatoria a favor de la esposa demandante y a cargo del demandado Sr. Claudio, de 300,00 Euros mensuales durante un periodo de tres años desde la fecha de la referida resolución.

La esposa recurrente, solicita un incremento de la cuantía de la Pensión Compensatoria debiendo establecerse en 600,00 Euros mensuales durante un periodo de cinco años.

Considera el demandado y recurrente que no existe en el presente caso desequilibrio económico alguno entre los ingresos de los progenitores por lo que no procede una Pensión Compensatoria, lo que no puede ser aceptado por cuanto el marido ha venido trabajando de forma continua durante el periodo de convivencia, lo que le ha permitido conseguir importantes ahorros, mientras que la esposa se ha dedicado, pese a tener igual cualificación profesional, al cuidado y atención de la familia, lo que de forma evidente repercutirá en el futuro a la hora de poder obtener una pensión contributiva, de lo que se deriva de forma indudable la procedencia de establecer en el presente caso una pensión compensatoria a favor de la esposa demandante.

La pensión compensatoria que se define y regula en el artículo 233-14 del C.C.Cat y 97 del Código Civil, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente, si bien es cierto y así ha sido puesto de manifiesto por la doctrina que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

Consideramos correcta y ajustada a los hechos expuestos como acreditados en el presente caso, la cuantía de la Pensión Compensatoria que se establece en la sentencia recurrida de 300,00 Euros mensuales durante un periodo de tres años desde la fecha de la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, para lo que se tiene en cuenta las circunstancias económicas así como la duración de matrimonio (casi quince años) por lo que debemos desestimar los recursos de apelación que se interponen por las dos partes litigantes contra este pronunciamiento de la referida resolución.

SÉPTIMO.-Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuicimiento Civil, en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la madre demandante contra la sentencia recaída en la primera instancia y estimando de forma parcial el recurso que se interpone por el demandado, únicamente en lo relativo a la procedencia de una Terapia Familiar y apreciando la existencia de dudas de hecho y de derecho derivadas de la situación económica de las partes, consideramos que no pocede realizar especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si existieren, por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos en su integridad el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Covadonga, contra la Sentencia de 4 de julio de 2.023 ( Sentencia nº 59/23), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 81/20, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona, seguidos contra DON Claudio.

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DON Claudio, contra la referida Sentencia de 4 de julio de 2.023, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución únicamente en el sentido de que se acuerda que por parte de los hijos comunes menores de edad de los ahora litigantes, Miguel Ángel, Elsa Y Rosario, se sometan a una TERAPIA PSICOLÓGICA con la finalidad de que pueda mejorarse la relación entre los distintos componentes de la familia, y de forma fundamental de los menores con su progenitor no custodio, la que deberá llevarse a efecto en el Centro o persona que se designe en primera instancia en ejecución de la presente resolución, a la que aconsejamos que se unan ambos progenitores en la forma que se considere procedente por el propio centro que se designe para llevar a cabo la Terapia Psicológica Familiar.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si existieren, por mitad.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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