Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 18/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 190/2023 de 31 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 18/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100021
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1583
Núm. Roj: SAP M 1583:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 61/2020
PROCURADORA Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
PROCURADOR D. VALENTIN GANUZA FERREO
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 61/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid a instancia de
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado
Fundamentos
1º.- Inexistencia de incumplimiento negligente (infracción del artículo 218 LEC y 24 de la CE, y del artículo 1101 en relación con los artículos 1255, 1258 y 1091 CC) .
2º.- Inexistencia de negligencia grave (infracción del artículo 218 LEC y 24 CE y de los artículos 101, 1255 y 1258 CC) .
3º.- Inexistencia de daños y, en particular, de daños directos (infracción del artículo 218 LEC y 24 CE y de los artículos 101, 1255 y 1258 CC) .
4º.- Inexistencia de relación causa efecto entre la situación imputada a IBER`PAY y el daño alegado (infracción del artículo 218 LEC y 24 CE y de los artículos 101, 1255 y 1258 CC) .
5º.- Subsidiariamente, procedencia de moderación de la cuantía objeto de condena (infracción del artículo 218 LEC y 24 CE y del artículo 1103 CC) .
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por IBERCAJA BANCO, S.A., contra la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MEDIOS DE PAGOS, S.A. (IBERPAY), en reclamación de la suma de 220.522,34 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 26 de julio de 2019, y ello, en síntesis, en base a los siguientes hechos:
1.- El 22 de septiembre 2011 IBERCAJA BANCO, S.A. e IBERPAY, S.A. suscribieron un contrato de adhesión al Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), en virtud del cual la primera solicitaba su adhesión como asociada al sistema gestionado y administrado por la segunda, quien acepta la incorporación, a cambio de una cuota periódica que IBERCAJA ha abonado puntualmente.
2º.- El 9 de julio de 2019, TALES CARABAÑA, S.L. formalizó con IBERCAJA BANCO un contrato de servicio de adeudo domiciliados identificado con el número 61201 9470393000.
3º.- - El 23.07.2019, IBERCAJA emitió un fichero de
4º.- El primer día tras el vencimiento, esto es, el 26/7/2029, hubo una incidencia técnica en IBERPAY consistente según sus propios informes en
5º.- Ese mismo 26/7/20219, en que se había producido la incidencia, IBERPAY realizó una LIQUIDACIÓN a Ibercaja correspondiente a los
6º.- Se reclama en definitiva la suma de 220.854,20 euros, por ser el importe del que dispuso TALES CARABAÑA S.L., derivada del incumplimiento por parte del demandado del contrato de fecha 22 de septiembre de 2011, la cual deberá incrementarse con los intereses moratorios desde la interpelación judicial conforme a los artículos 110 y 1108 del Código Civil, en el bien entendido de que toda cantidad de Ibercaja recibiera de Tales Carabaña SL sería entregada a IBERPAY en caso de que esta demanda sea estimada.
A esta pretensión se opuso la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MEDIOS DE PAGO, S.A. (IBERPAY) alegando que la demandante confunde el sistema de pagos STEP2, en ejecución del cual se produjo el daño que se reclama, con el sistema de pagos SNCE, que son sistemas de pagos distintos que se articulan en base a relaciones contractuales distintas y que se regulan de forma diferente, no siendo el SNCE el sistema de pagos en el que se tramitó el adeudo al cliente TALES CARABAÑA, S.L.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando la demanda rectora del pleito condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 220.522,34 €, más sus intereses legales desde la demanda y las costas del juicio.
Conviene aclarar en primer término que en todos y cada uno de los motivos de impugnación, IBERPAY denuncia la infracción del artículo 218 LEC y 24 CE, por falta de motivación de la sentencia, y al respecto debe decirse que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de enero de 1994 no hacía sino ratificar la postura jurisprudencial sostenida en otras anteriores de contenido similar.
Y así, en dicha disposición se indica que
Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS.T.C. 28/1994 y 153/1995).
En el presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia del Juzgado a quo no da respuesta a alguna de las cuestiones planteadas en la contestación y que fueron fijados por la demandada como hechos controvertidos en el acto de la Audiencia Previa y sobre las que solicitó el complemento de la sentencia. Ahora bien, una cosa es una incongruencia patente del fallo, con relación a una pretensión oportunamente deducida y otra que se tache de incongruente una sentencia por ausencia de algún razonamiento esgrimido en el ejercicio de la acción o en la oposición sustanciada en la instancia, pues en estos supuestos la Sala ha de resolver por imperativo del artículo 465.2 de la LEC, que es lo que a continuación se va a efectuar.
a).- La prestación del servicio de IBERPAY en el subsistema STEP 2 no se rige por el contrato de prestación de servicios SNCE, sino por los específicos contratos STEP 2 aportados como documentos nº 1 y 3 de la contestación a la demanda.
b).- Las obligaciones de IBERPAY en STEP 2 conforme a los contratos de aplicación: el gestor del servicio Pasarela STEP 2 es EBA, no IBERPAY, que se limita a ser
IBERCAJA BANCO, S.A. aportó como documento nº 1 de su escrito de demanda,
A la vista de la prueba practicada en las presentes actuaciones, resulta obvio que el documento que rige las relaciones entre las partes es el documento nº 1 aportado por la demandante, esto es, el
Documento que viene además apoyado en los documentos 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda, que son los correos electrónicos.
Y a mayor abundamiento, cuando IBERCAJA con fecha 16 de octubre de 2019 (documento nº 10 de la demanda), envía una carta a IBERPAY con la intención de llegar a un acuerdo y le comunica textualmente
Por lo demás, conviene precisar que en la práctica bancaria el sistema de giro de adeudos domiciliados para no consumidores funciona de la siguiente manera:
1º.-
2º.-
3º.-
Una vez pasados los 3 días, momento en que IBERCAJA verifica que no ha recibido la devolución del recibo por parte de IBERPAY-SNCE, se levanta la retención pudiendo el emisor del recibo disponer de la cantidad ingresada en su cuenta.
En caso de que el recibo no haya sido atendido, la Cámara EBA presenta a IBERPAY la devolución, e IBERPAY la presenta a IBERCAJA, de tal forma que IBERCAJA no levanta la retención practicada y puede adeudar en la cuenta de quien giro el recibo el importe devuelto.
4º.-
Y en este sistema, es el banco del emisor del recibo (en este caso IBERCAJA) quién soporta el riesgo, siempre controlado, de que haya un impagado, pues es quien abona el dinero en la cuenta del emisor antes de recibir la posible devolución del recibo de IBERPAY; y todo este ciclo se realiza en un plazo máximo de 3 días hábiles: un día se gira, al siguiente se realizan los cargos y abonos, y al tercero se libera la retención al emisor del recibo por tener resultado de cobro, y de esta manera, en caso de devolución del recibo, IBERCAJA no levanta la retención practicada sobre el importe abonado en la cuenta del emisor y se evita un posible quebranto. Esta comunicación se realiza mediante el envío de otro fichero en el que constan las remesas que no han resultado cobradas.
La pretensión revocatoria no puede prosperar. Ha quedado acreditado que IBARPAY tiene como función ser el gestor del sistema de intercambio de operaciones, siendo el único interlocutor en la cadena de comunicaciones cruzadas entre las partes, y así lo ha apreciado el Juez a quo determinando ser el gestor y no un mero transmisor, y como bien dice la parte apelada, así se presenta IBERPAY en su propia página web.
En cuanto a la apreciación de la negligencia, la prueba testifical y documental practicada en autos revela que se produjo efectivamente una incidencia informática, pero resultando que cuando comunica a la demandante el restablecimiento de la normalidad del servicio, la realidad era la contraria, motivando esa falta de información que el día 29 de julio de 2019, permitiera que la entidad TALES CARABAÑAS.L. dispusiera de 289.544,16 euros. En efecto, la primera de las negligencias se produce al no transmitir el archivo con devolución del recibo, y la segunda, cuando ante las consultas de IBERCAJA (hasta tres consultas), responden que se ha restablecido el sistema con normalidad, lo que motivó el desbloqueo de los saldos al cliente y que éste dispusiera del importe que nunca debería haber tenido en su cuenta si IBERPAY hubiera actuado correctamente.
Y en el supuesto enjuiciado lo ocurrido fue lo siguiente:
1º.- El 23 de julio de 2019 IBERCAJA emitió un fichero de "Adeudos esquema B2B" con fecha liquidación 25 de julio de 2019, fichero que contenía 394 operaciones por un importe total de 923.651,06 €, y entre dichas operaciones se encontraba el adeudo domiciliado girado por TALES CARABAÑA, S.L. por importe de 289,544,16 € y con fecha vencimiento 25 de julio de 2019, contra la cuenta corriente de su cliente AXXXICON MOULDS EINDHOVEN V.V, con domicilio en Holanda.
2º.- El día 26 de julio del mismo año, hubo una incidencia técnica en IBERBAY consistente en
3º.- En esa misma fecha (26/7/2019), IBERPAY realizó la siguiente LIQUIDACIÓN a Ibercaja correspondiente a los "Adeudos de esquema B2B de operaciones entidades Cámara EBA":
*.- EMISION: 62.068,69 +
*.- RECEPCION: 1.390.742,77
*.- OPERACIONAL: 1.328.684,08
Y así para mejor entendimiento de la mecánica operativa, IBERCAJA aclaró y detalló en su escrito de demanda, la misma, a saber:
*.- EMISION: Se computan todas las operaciones que salen de Ibercaja (los recibos para que paguen clientes de otras entidades y las devoluciones de recibos que hacen los clientes de IBERCAJA). Supone un abono para IBERCAJA.
*.- RECEPCION: Se computan todas las operaciones que entran en IBERCAJA (los recibos que tienen que pagar los clientes de IBERCAJA más los recibos que devuelven los clientes de otras entidades). Suponen un adeudo para IBERCAJA.
Y la diferencia es el resultado ("OPERACIONAL") que IBERPAY asienta en la cuenta de IBERCAJA, no existiendo concordancia entre el importe liquidado y el desglose de las operaciones que constan en el fichero de operaciones.
4º.- El día 29 de julio (habiendo pasado más de tres días después del vencimiento del recibo y sin haber recibido la devolución) TALES CARABAÑA SL tuvo disponible la cantidad de 289.544,16 euros y a partir del día 30 de julio realizó varias disposiciones
5º.- Entre el 29 de julio, fecha en que IBERCAJA levantó la retención porque no se tenía constancia de incidencia alguna, y el 5 de agosto (siguiente día hábil al 2 de agosto que fue la recepción de la devolución), fecha en que IBERBAY comunica la devolución de recibo a IBERCAJA, el cliente TALES CARABAÑA, S.L. dispuso de la cantidad de 220.522,34 euros (documento 4).
Esto es, IBERCAJA detectó un descuadre: IBERPAY le había adeudado un importe que no había repercutido a ninguno de sus clientes, que era el recibo de TALES CARABAÑA, S.L. devuelto desde Holanda, y si bien IBERCAJA había detectado el descuadre, no podía conocer su procedencia puesto que IBERPAY no le había comunicado la devolución del recibo.
6º.- El 01.08.2019, tras verificar que internamente toda la contabilidad era correcta y aun así se seguía manteniendo el descuadre IBERCAJA contactó con IBERPAY a través de correo electrónico, enviado a las 17:54 horas (documento 5 de la demanda) correo electrónico con asunto
En definitiva, IBERPAY debió percatarse de que, de la misma manera que Cámara EBA le comunica que no había admitido el envío, podrían haber quedado pendientes de recepción en esa franja horaria los recibos devueltos que procedían de EBA, y una vez reanudado el servicio, en ese mismo momento, IBERPAY debió verificar qué había ocurrido con los ficheros de recibos devueltos durante el corte de comunicación, esto es, verificar ante la incidencia tecnológica, que una vez restablecida la comunicación ningún fichero había quedado en el aire sin transmitir, ni los que circulaban en sentido IBERPAY-EBA ni en el contrario EBA-IBERPLAY. Y la negligencia de IBERPAY fue la demora en solicitar de la Cámara EBA la relación de recibos devueltos, pues si tal solicitud la hubiera verificado en la misma fecha de la incidencia (26.7.2019), y no el 2.8.2019, el emisor del recibo no hubiera dispuesto del importe porque IBERBAJA lo hubiera mantenido retenido.
Nos encontramos pues ante una negligencia que debe ser calificada de grave, y que ha causado un perjuicio a IBERCAJA, en concreto en la suma de 220.522,34 euros, que fue en definitiva la cantidad de la que dispuso TALES CARABAÑA, S.L.
Conforme al artículo 1.103 CC, la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.
Sobre la moderación de la responsabilidad por incumplimiento, la STS 261/2011 20 de abril de 2011 aclara:
Si analizamos la prueba obrante en autos, y los razonamientos de la sentencia, podemos concluir que no concurre circunstancia alguna que haga razonable el uso de esa facultad de moderación.
Por otro lado, la indemnización de daños y perjuicios, ya sea contractual o extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado. Es decir, que la indemnización se encamina a restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de tal forma que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la misma.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Líbrese copia de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
