Sentencia Civil 18/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 18/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 190/2023 de 31 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 18/2025

Núm. Cendoj: 28079370122025100021

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1583

Núm. Roj: SAP M 1583:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0253190

Recurso de Apelación 190/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 61/2020

APELANTE / DEMANDADA:SOCIEDAD ESPAÑOLA DE SISTEMAS DE PAGO, S.A.

PROCURADORA Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADA / DEMANDANTE:IBERCAJA BANCO, S.A.

PROCURADOR D. VALENTIN GANUZA FERREO

SENTENCIA Nº 18/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 61/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid a instancia de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE SISTEMAS DE PAGO, S.A.,como apelante - demandada,representada por la Procuradora Doña MARIA JOSE BUENO RAMIREZ contra IBERCAJA BANCO, S.A.,como apelada - demandante,representada por el Procurador Don VALENTIN GANUZA FERREO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de septiembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que ESTIMANDOla demanda interpuesta en nombre de IBERCAJA BANCO, S.A., condeno a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE SISTEMAS DE PAGO, S.A. (IBERPAY), a que pague a la anterior demandante la cantidad de 220.522'34 euros, más sus intereses legales desde demanda y costas de este juicio."

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandante, que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2025, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIOquién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de los de Madrid, se alza la apelante entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE SISTEMAS DE PAGO, S.A. (IBERPAY), alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Inexistencia de incumplimiento negligente (infracción del artículo 218 LEC y 24 de la CE, y del artículo 1101 en relación con los artículos 1255, 1258 y 1091 CC) .

2º.- Inexistencia de negligencia grave (infracción del artículo 218 LEC y 24 CE y de los artículos 101, 1255 y 1258 CC) .

3º.- Inexistencia de daños y, en particular, de daños directos (infracción del artículo 218 LEC y 24 CE y de los artículos 101, 1255 y 1258 CC) .

4º.- Inexistencia de relación causa efecto entre la situación imputada a IBER`PAY y el daño alegado (infracción del artículo 218 LEC y 24 CE y de los artículos 101, 1255 y 1258 CC) .

5º.- Subsidiariamente, procedencia de moderación de la cuantía objeto de condena (infracción del artículo 218 LEC y 24 CE y del artículo 1103 CC) .

SEGUNDO. -Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por IBERCAJA BANCO, S.A., contra la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MEDIOS DE PAGOS, S.A. (IBERPAY), en reclamación de la suma de 220.522,34 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 26 de julio de 2019, y ello, en síntesis, en base a los siguientes hechos:

1.- El 22 de septiembre 2011 IBERCAJA BANCO, S.A. e IBERPAY, S.A. suscribieron un contrato de adhesión al Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), en virtud del cual la primera solicitaba su adhesión como asociada al sistema gestionado y administrado por la segunda, quien acepta la incorporación, a cambio de una cuota periódica que IBERCAJA ha abonado puntualmente.

2º.- El 9 de julio de 2019, TALES CARABAÑA, S.L. formalizó con IBERCAJA BANCO un contrato de servicio de adeudo domiciliados identificado con el número 61201 9470393000.

3º.- - El 23.07.2019, IBERCAJA emitió un fichero de "Adeudos esquema B2B"(recibos entre no consumidores) con fecha liquidación 25.07.2019. Dicho fichero contenía 394 operaciones por un importe total de 923.651,06 euros, y entre estas 394 operaciones se encontraba el adeudo domiciliado girado por TALAS CARABAÑA, S.L. por 289.544,16 euros contra la cuenta de su cliente AXXICON MOULDS EINDHOVEN B.V. domiciliada en Holanda.

4º.- El primer día tras el vencimiento, esto es, el 26/7/2029, hubo una incidencia técnica en IBERPAY consistente según sus propios informes en "un fallo en las cabinas y sincronización del sistema de almacenamiento",y a las 20:59 horas del mismo día, remitió un correo por el que se comunica que ""(...) y una vez que desde primera hora de la tarde todos los servicios se prestan con normalidad y conforme a sus horarios habituales en todos los subsistemas del SNCE. (...)").

5º.- Ese mismo 26/7/20219, en que se había producido la incidencia, IBERPAY realizó una LIQUIDACIÓN a Ibercaja correspondiente a los "Adeudos de esquema B2B de operaciones entidades Cámara EBA";y el día 29 de julio (habiendo pasado más de tres días después del vencimiento del recibo y sin haber recibido la devolución) TALES CARABAÑA S.L. tuvo disponible la cantidad de 289.544,16 euros y a partir del día 30 de julio realizó varias disposiciones; y entre el 29 de julio, fecha en que Ibercaja levantó la retención porque no se tenía constancia de incidencia alguna, y el 5 de agosto (siguiente día hábil al 2 de agosto que fue la recepción de la devolución), fecha en que IBERPAY comunica la devolución de recibo a IBERCAJA, el cliente TALES CARABAÑA dispuso de la cantidad de 220.522,34 euros, siendo éste el importe del perjuicio ocasionado a IBERCAJA.

6º.- Se reclama en definitiva la suma de 220.854,20 euros, por ser el importe del que dispuso TALES CARABAÑA S.L., derivada del incumplimiento por parte del demandado del contrato de fecha 22 de septiembre de 2011, la cual deberá incrementarse con los intereses moratorios desde la interpelación judicial conforme a los artículos 110 y 1108 del Código Civil, en el bien entendido de que toda cantidad de Ibercaja recibiera de Tales Carabaña SL sería entregada a IBERPAY en caso de que esta demanda sea estimada.

A esta pretensión se opuso la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MEDIOS DE PAGO, S.A. (IBERPAY) alegando que la demandante confunde el sistema de pagos STEP2, en ejecución del cual se produjo el daño que se reclama, con el sistema de pagos SNCE, que son sistemas de pagos distintos que se articulan en base a relaciones contractuales distintas y que se regulan de forma diferente, no siendo el SNCE el sistema de pagos en el que se tramitó el adeudo al cliente TALES CARABAÑA, S.L.

Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando la demanda rectora del pleito condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 220.522,34 €, más sus intereses legales desde la demanda y las costas del juicio.

TERCERO.-Denuncia la recurrente como primer motivo de impugnación la "inexistencia de incumplimiento negligente (infracción del artículo 218 LEC y 24 CE , y del artículo 1101 en relación con los artículos 1255 , 1258 y 1091 CC )",y ello en base en primer lugar porque la sentencia no está motivada, porque habiéndose planteado la cuestión de cuál es el contrato que regula las relaciones jurídicas entre las partes en relación al servicio Pasarela STEP 2 y, consecuentemente, la inexistencia de las obligaciones que se denunciaban incumplidas por la demandante, la Sentencia recurrida no se pronuncia sobre si resulta de aplicación el contrato invocado y aportado como documento nº 1 por la demandante o, por el contrario, los contratos invocados y aportados por esta parte demandada como Documentos nº 1 y 3 de la contestación a la demanda, y tampoco identifica la Sentencia cuál sea la Cláusula o Estipulación contractual del contrato que considere de aplicación (sea uno o los otros) en que se establezca la obligación de IBERPAY que considera incumplida o cumplida defectuosamente.

Conviene aclarar en primer término que en todos y cada uno de los motivos de impugnación, IBERPAY denuncia la infracción del artículo 218 LEC y 24 CE, por falta de motivación de la sentencia, y al respecto debe decirse que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de enero de 1994 no hacía sino ratificar la postura jurisprudencial sostenida en otras anteriores de contenido similar.

Y así, en dicha disposición se indica que " las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo a procesal, y su sentido favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional (articula 120.3 Constitución Española) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan (uno de ellos, éste de amparo).

Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ). La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.

Ahora bien, la obligación de motivar o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La L.E.C. (artículo 359 ) pide al respecto, nada menos pero nada más, claridad y precisión ( S.T.C. 159/1992 )". Añadiendo el T. C en su resolución de fecha 27 de febrero de 1996 que, una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la C.E . se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada......".

Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS.T.C. 28/1994 y 153/1995).

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia del Juzgado a quo no da respuesta a alguna de las cuestiones planteadas en la contestación y que fueron fijados por la demandada como hechos controvertidos en el acto de la Audiencia Previa y sobre las que solicitó el complemento de la sentencia. Ahora bien, una cosa es una incongruencia patente del fallo, con relación a una pretensión oportunamente deducida y otra que se tache de incongruente una sentencia por ausencia de algún razonamiento esgrimido en el ejercicio de la acción o en la oposición sustanciada en la instancia, pues en estos supuestos la Sala ha de resolver por imperativo del artículo 465.2 de la LEC, que es lo que a continuación se va a efectuar.

CUARTO. -Insiste la apelante que la sentencia infringe lo establecido en el contrato que rige el servicio STEP 2, y en las normas del Código Civil que establecen la obligatoriedad de lo pactado (art. 1091, 1255 y 1258) cuando considera que hay incumplimiento respecto de obligaciones que el contrato no atribuye a IBERPAY (infringiendo igualmente el art. 1101 Cc al atribuirle responsabilidad por ello); y ello por las siguientes razones:

a).- La prestación del servicio de IBERPAY en el subsistema STEP 2 no se rige por el contrato de prestación de servicios SNCE, sino por los específicos contratos STEP 2 aportados como documentos nº 1 y 3 de la contestación a la demanda.

b).- Las obligaciones de IBERPAY en STEP 2 conforme a los contratos de aplicación: el gestor del servicio Pasarela STEP 2 es EBA, no IBERPAY, que se limita a ser "facilitador técnico"encargado de: transmitir a las entidades todas las operaciones de archivos que reciba de EBA y transmitir a EBA todas las operaciones y archivos que reciba de las entidades; asegurarse de que los archivos y operaciones que ella (IBERPAY) transmita sean recibidas por el destinatario; conservar en la plataforma tecnológica de IBERPAY llamada CICLOM el registro de los archivos y operaciones que ella haya transmitido o recibido; y hacer unas "pre liquidaciones" sujetas a las liquidaciones finales que, con la intervención de Banco Cooperativo Español, se realicen por el gestor del sistema (esto es, por EBA); y por tanto, IBERPAY no tiene la obligación de retransmitir archivos que no reciba, ni de verificar que se reciben por ella los archivos que otros le transmitan, o intenten transmitirle, a ella.

IBERCAJA BANCO, S.A. aportó como documento nº 1 de su escrito de demanda, "CONTRATO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN",suscrito en fecha 22 de septiembre de 2011 con IBERPAY, mientras que por el contrario, la demandada afirma que los contratos de aplicación son los aportados como documentos nº 1 y 3 de la contestación a la demanda; y en concreto, el documento nº 1 que es el "ACUERDO SOBRE LA PASARELA DE PAGOS IBERPAY-STEP2 SDD PARA EL PROCESAMIENTO DE ADEUDOS DIRECTOS ENTRE EL BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A. Y LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE SISTEMAS DE PAGO (IBERPAY)",suscrito con fecha 4 de octubre de 2018, y el documento nº 3 que es el "ACUERDO DE REPRESENTACIÓN Y LIQUIDACION EN EL SISTEMA STEP2-T EN RELACION CON EL SERVICIO STEP2-SDD Core Y STEP2-SDD B2B",suscrito entre las mismas entidades el día 31 de octubre de 2018.

A la vista de la prueba practicada en las presentes actuaciones, resulta obvio que el documento que rige las relaciones entre las partes es el documento nº 1 aportado por la demandante, esto es, el "CONTRATO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACION ELECTRONICA (SNCE)", pues así se demuestra con el documento nº 3 del mismo escrito rector, remitido por el SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACION ELECTRONICA con fecha 26 de julio de 2019, siendo el asunto "Informe tácnico preliminar de la incidencia ocurrida hoy en el SNCE"y en el que textualmente se dice :

"Estimados representantes de las entidades en el SCNE y el Comité Técnico Asesor:

En relación a la incidencia ténica ocurrida esta mañana en el SCNE, de la que se ha venido informando puntualmente a los representantes del SNCE, y una vez que desde primera hora de la tarde todos los servicios se prestan con normalidad y conforme a los horarios habituales en todos los subsistemas del SCNE, les adelantamos un primer informe técnico preliminar de lo sucecido".

Documento que viene además apoyado en los documentos 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda, que son los correos electrónicos.

Y a mayor abundamiento, cuando IBERCAJA con fecha 16 de octubre de 2019 (documento nº 10 de la demanda), envía una carta a IBERPAY con la intención de llegar a un acuerdo y le comunica textualmente "....Si bien Ibercaja ha intentado la recuperación del importe mediante numerosas gestiones con el ordenante estas han sido infructuosas y el importe no ha sido recuperado, por lo que, conforme a la cláusula 8ª del "Contrato de adhesión al Sistena Nacional de Compensación Electrónica" de fecha 22 de septiembre de 2011 que rige nuestra relación.....", IBERPAY contesta a la misma (documento nº 11 del mismo escrito), y no niega en modo alguno la relación contractual, esto es, el denominado "Contrato de adhesión al Sistema Nacional de Compensación electrónica", sino que afirma que "el origen de esta incidencia, tal y como fue puntualmente notificado a todos los participantes del SNCE, estuvo en determinados errores del software del nuevo sistema de almacenamiento implantado por proveedores terceros (IBM), que han sido reconocidos por el propia proveedor.

Dicha incidencia fue totalmente ajena a nuestra actuación y por completo fuera del control de IBERPAY, tal como se concluyó en el Comité Técnico Asesor del SNCE, del que Ibercaja es miembro, y en los propios órganos de gobierno de la compañía, de la cual Ibercaja es accionista.....".

Por lo demás, conviene precisar que en la práctica bancaria el sistema de giro de adeudos domiciliados para no consumidores funciona de la siguiente manera:

1º.- El giro: El cliente, bajo las condiciones pactadas con la entidad en el "Contrato de Servicio de Adeudos Domiciliados"gira una remesa de recibos mediante la emisión de un fichero que se recibe en IBERCAJA BANCO quien, a su vez, incorporado a un fichero que contiene las remesas de todos los clientes de IBERCAJA emitidas en el día, lo remite al Sistema Nacional de Compensación Electrónica, gestionado por IBERPAY. Ese fichero común se denomina "adeudos esquema B2B";y corresponden incluir en ese fichero denominado "adeudos esquema B2B"todas las remesas que deben intercambiarse las entidades nacionales dentro del Sistema Nacional de Compensación Electrónica y para el caso de que las remesas deban intercambiarse con una entidad no nacional el SNCE lo remite a la Cámara EBA, añadiéndose entonces un eslabón más en la cadena.

2º.- La gestión: IBERPAY, como gestor del SNCE, envía a la Cámara EBA las remesas no nacionales quien, a su vez, las distribuye entre cada uno de los bancos de los pagadores, conforme a lo dispuesto en el art.5 de los estatutos.

3º.- El anticipo: Llegada la fecha de vencimiento del recibo, el banco emisor ingresa la cantidad en la cuenta de quien giró el recibo (la anticipa, puesto que todavía no se ha recibido el cobro). Sin embargo, IBERCAJA por precaución y, aunque no obligada por norma alguna, en consonancia con los usos bancarios, una vez ingresado el importe en la cuenta del emisor lo retiene por un plazo de 3 días, durante los cuales el emisor del recibo no puede disponer de la cantidad, para el caso de que hubiera alguna incidencia o impagado.

Una vez pasados los 3 días, momento en que IBERCAJA verifica que no ha recibido la devolución del recibo por parte de IBERPAY-SNCE, se levanta la retención pudiendo el emisor del recibo disponer de la cantidad ingresada en su cuenta.

En caso de que el recibo no haya sido atendido, la Cámara EBA presenta a IBERPAY la devolución, e IBERPAY la presenta a IBERCAJA, de tal forma que IBERCAJA no levanta la retención practicada y puede adeudar en la cuenta de quien giro el recibo el importe devuelto.

4º.- La compensación y liquidación: Entre Cámara EBA, IBERPAY y el banco emisor del recibo se realizan entonces los intercambios de información y cargos contables correspondientes. Se realizan mediante el envío de dos ficheros: en uno de ellos se contiene toda la información relativa a los recibos adeudados en detalle (cuenta, importe, fecha...), en el otro únicamente el importe que se va a liquidar por el conjunto de remesas a la entidad (la diferencia entre los recibos que sí se han atendido y los devueltos o rechazados, sin detalle de cuáles son cada uno).

Y en este sistema, es el banco del emisor del recibo (en este caso IBERCAJA) quién soporta el riesgo, siempre controlado, de que haya un impagado, pues es quien abona el dinero en la cuenta del emisor antes de recibir la posible devolución del recibo de IBERPAY; y todo este ciclo se realiza en un plazo máximo de 3 días hábiles: un día se gira, al siguiente se realizan los cargos y abonos, y al tercero se libera la retención al emisor del recibo por tener resultado de cobro, y de esta manera, en caso de devolución del recibo, IBERCAJA no levanta la retención practicada sobre el importe abonado en la cuenta del emisor y se evita un posible quebranto. Esta comunicación se realiza mediante el envío de otro fichero en el que constan las remesas que no han resultado cobradas.

QUINTO. -Pivota pues el recurso de apelación sobre la inexistencia de incumplimiento negligente, la inexistencia de negligencia grave, la inexistencia de daño y, en particular, de daños directos y la inexistencia de relación causa efecto entre la actuación imputada a IBERPAY y el daño alegado; y subsidiariamente, la procedencia de moderación de la cuantía objeto de condena.

La pretensión revocatoria no puede prosperar. Ha quedado acreditado que IBARPAY tiene como función ser el gestor del sistema de intercambio de operaciones, siendo el único interlocutor en la cadena de comunicaciones cruzadas entre las partes, y así lo ha apreciado el Juez a quo determinando ser el gestor y no un mero transmisor, y como bien dice la parte apelada, así se presenta IBERPAY en su propia página web.

En cuanto a la apreciación de la negligencia, la prueba testifical y documental practicada en autos revela que se produjo efectivamente una incidencia informática, pero resultando que cuando comunica a la demandante el restablecimiento de la normalidad del servicio, la realidad era la contraria, motivando esa falta de información que el día 29 de julio de 2019, permitiera que la entidad TALES CARABAÑAS.L. dispusiera de 289.544,16 euros. En efecto, la primera de las negligencias se produce al no transmitir el archivo con devolución del recibo, y la segunda, cuando ante las consultas de IBERCAJA (hasta tres consultas), responden que se ha restablecido el sistema con normalidad, lo que motivó el desbloqueo de los saldos al cliente y que éste dispusiera del importe que nunca debería haber tenido en su cuenta si IBERPAY hubiera actuado correctamente.

Y en el supuesto enjuiciado lo ocurrido fue lo siguiente:

1º.- El 23 de julio de 2019 IBERCAJA emitió un fichero de "Adeudos esquema B2B" con fecha liquidación 25 de julio de 2019, fichero que contenía 394 operaciones por un importe total de 923.651,06 €, y entre dichas operaciones se encontraba el adeudo domiciliado girado por TALES CARABAÑA, S.L. por importe de 289,544,16 € y con fecha vencimiento 25 de julio de 2019, contra la cuenta corriente de su cliente AXXXICON MOULDS EINDHOVEN V.V, con domicilio en Holanda.

2º.- El día 26 de julio del mismo año, hubo una incidencia técnica en IBERBAY consistente en "un fallo en las cabinas y sincronización del sistema de almacenamiento",y a lo largo de esa misma mañana IBERBAY envió varios correos a las entidades financieras informando de lo ocurrido, si bien IBERPAY a las 20:59 horas del mismo día comunicó que el servicio se había restablecido con normalidad (documento 3 de la demanda).

3º.- En esa misma fecha (26/7/2019), IBERPAY realizó la siguiente LIQUIDACIÓN a Ibercaja correspondiente a los "Adeudos de esquema B2B de operaciones entidades Cámara EBA":

*.- EMISION: 62.068,69 +

*.- RECEPCION: 1.390.742,77

*.- OPERACIONAL: 1.328.684,08

Y así para mejor entendimiento de la mecánica operativa, IBERCAJA aclaró y detalló en su escrito de demanda, la misma, a saber:

*.- EMISION: Se computan todas las operaciones que salen de Ibercaja (los recibos para que paguen clientes de otras entidades y las devoluciones de recibos que hacen los clientes de IBERCAJA). Supone un abono para IBERCAJA.

*.- RECEPCION: Se computan todas las operaciones que entran en IBERCAJA (los recibos que tienen que pagar los clientes de IBERCAJA más los recibos que devuelven los clientes de otras entidades). Suponen un adeudo para IBERCAJA.

Y la diferencia es el resultado ("OPERACIONAL") que IBERPAY asienta en la cuenta de IBERCAJA, no existiendo concordancia entre el importe liquidado y el desglose de las operaciones que constan en el fichero de operaciones.

4º.- El día 29 de julio (habiendo pasado más de tres días después del vencimiento del recibo y sin haber recibido la devolución) TALES CARABAÑA SL tuvo disponible la cantidad de 289.544,16 euros y a partir del día 30 de julio realizó varias disposiciones

5º.- Entre el 29 de julio, fecha en que IBERCAJA levantó la retención porque no se tenía constancia de incidencia alguna, y el 5 de agosto (siguiente día hábil al 2 de agosto que fue la recepción de la devolución), fecha en que IBERBAY comunica la devolución de recibo a IBERCAJA, el cliente TALES CARABAÑA, S.L. dispuso de la cantidad de 220.522,34 euros (documento 4).

Esto es, IBERCAJA detectó un descuadre: IBERPAY le había adeudado un importe que no había repercutido a ninguno de sus clientes, que era el recibo de TALES CARABAÑA, S.L. devuelto desde Holanda, y si bien IBERCAJA había detectado el descuadre, no podía conocer su procedencia puesto que IBERPAY no le había comunicado la devolución del recibo.

6º.- El 01.08.2019, tras verificar que internamente toda la contabilidad era correcta y aun así se seguía manteniendo el descuadre IBERCAJA contactó con IBERPAY a través de correo electrónico, enviado a las 17:54 horas (documento 5 de la demanda) correo electrónico con asunto "Descuadres en Adeudos SEPA fecha liquidación 26.07.2019";este correo fue contestado por IBERPAY en la misma fecha (documento 6), explicando que comunicó a la Cámara EBA que había sufrido una incidencia tecnológica y que necesitaba a que le ampliaran el horario para presentar operaciones, a lo que Cámara EBA contestó en este correo indicando que no ampliaba el horario, lo que provocó el rechazo de operaciones presentadas en sentido Iberpay-Cámara EBA, las destinados a adeudarse en cuentas extranjeras. Nada se dice, ni IBERPAY le pregunta a EBA, sobre las operaciones devueltas (las que iban en sentido EBA-Iberpay) destinadas a adeudarse en las de origen.

En definitiva, IBERPAY debió percatarse de que, de la misma manera que Cámara EBA le comunica que no había admitido el envío, podrían haber quedado pendientes de recepción en esa franja horaria los recibos devueltos que procedían de EBA, y una vez reanudado el servicio, en ese mismo momento, IBERPAY debió verificar qué había ocurrido con los ficheros de recibos devueltos durante el corte de comunicación, esto es, verificar ante la incidencia tecnológica, que una vez restablecida la comunicación ningún fichero había quedado en el aire sin transmitir, ni los que circulaban en sentido IBERPAY-EBA ni en el contrario EBA-IBERPLAY. Y la negligencia de IBERPAY fue la demora en solicitar de la Cámara EBA la relación de recibos devueltos, pues si tal solicitud la hubiera verificado en la misma fecha de la incidencia (26.7.2019), y no el 2.8.2019, el emisor del recibo no hubiera dispuesto del importe porque IBERBAJA lo hubiera mantenido retenido.

Nos encontramos pues ante una negligencia que debe ser calificada de grave, y que ha causado un perjuicio a IBERCAJA, en concreto en la suma de 220.522,34 euros, que fue en definitiva la cantidad de la que dispuso TALES CARABAÑA, S.L.

SEXTO. -Finalmente, IBERPAY entiende procedente la moderación de la condena, ya que relata que presta este servicio a IBERCAJA sin ánimo de lucro, como lo evidencia la exigua compensación económica que recibe a cambio de tan importante servicio y que IBERCAJA disfruta a cambio de pagar 11.005,00 € durante todo el año en el que se produjo la circunstancia que motiva este litigio, y por consiguiente, afirma que, en caso de que hubiera lugar a una condena, procedería su reducción a esa cantidad.

Conforme al artículo 1.103 CC, la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.

Sobre la moderación de la responsabilidad por incumplimiento, la STS 261/2011 20 de abril de 2011 aclara:

"58. La posibilidad de que los Tribunales moderen la responsabilidad que proceda de negligencia reconocida en el artículo 1103 del Código Civil debe ponerse en conexión con las previsiones contenidas en los artículos 1101 y 1107 del propio Código Civil , a cuyo tenor "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", y "Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación", por lo que:

1) Como regla quienes sin dolo incumplen deben indemnizar de todos los daños previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

2) Si el incumplimiento fuere por negligencia, cabe moderar la responsabilidad.

59. En este sentido se pronuncia la sentencia de 20 de junio de 1989 al afirmar que la regla general es que la responsabilidad se exige "en toda clase de obligaciones", pero si procede de negligencia (con exclusión tácita de la conducta dolosa del anterior art. 1102 ), esa exigencia puede resultar injusta en un caso concreto por las circunstancias específicas que en él concurran, "lo que obliga en tales supuestos a moderar precisamente la cuantía o cuantificación de la responsabilidad, sin que para ello sea obligada la apreciación de concausas o concurrencia de actitudes culposas o negligentes".

Si analizamos la prueba obrante en autos, y los razonamientos de la sentencia, podemos concluir que no concurre circunstancia alguna que haga razonable el uso de esa facultad de moderación.

Por otro lado, la indemnización de daños y perjuicios, ya sea contractual o extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado. Es decir, que la indemnización se encamina a restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de tal forma que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la misma.

SEPTIMO. -Que, al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recursode apelación formulado por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE SISTEMAS DE PAGO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2019 y Auto aclaratorio de fecha 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 61/2020, y en su consecuencia, se confirmaíntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0190-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese copia de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.