Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 304/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 1066/2022 de 31 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
Nº de sentencia: 304/2024
Núm. Cendoj: 28079370122024100301
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12210
Núm. Roj: SAP M 12210:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1065/2018
PROCURADORA Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
PROCURADORA Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1065/2018 seguidos en el Juzgado de Primer a Instancia nº 42 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Al propio tiempo formuló reconvención solicitando que declaren dichos incumplimientos contractuales y se condene a la actora al pago de 198.800 € en concepto de penalización por retraso; subsidiariamente para el caso de estimación de la excepción opuesta, la cantidad de 198.800 € debe ser deducida de la cantidad adeudada por la Sra. Agustina; la condena de la demandada en reconvención al pago de la cantidad de 2.9882,65 € por el incumplimiento de la obligación de ejecutar la obra según proyecto; y la condena a la reparación de los desperfectos y faltas de acabado, o alternativamente, se condene a la actora al pago de la cantidad a que ascienden dichos daños conforme se calculen en el informe pericial que se anuncia y que, como mínimo, ascienden a 37.850 €.
La actora alega en primer lugar que la sentencia apelada incurre en error al desestimar la demanda, en cuanto, por un lado, reconoce que Dª Agustina adeuda a Casdisa la cantidad reclamada, lo que unido a la retención, cuya devolución considera procedente, y por otra parte, aprecia que la constructora adeuda a la promotora el importe de reparación de defectos de ejecución de la obra, y compensando ambas cantidades a favor de demandante y demandada, condena Casdisa al pago de 3.282,16 €, por lo que no puede concluirse que la demanda ha sido desestimada íntegramente.
Sin perjuicio de las consideraciones siguientes y de los efectos de la resolución de los recursos, en este punto asiste razón a la apelante Casdisa de Promociones, compartiendo la Sala los argumentos de su recurso. En este sentido, tal como se desprende del resumen expuesto de la sentencia apelada y argumenta la apelante, la sentencia apelada aprecia que la demandada Dª Agustina adeuda a la constructora el importe de las facturas cuyo pago reclama ésta en su demanda, ascendentes a 43.100 €. Por otra parte, considera probados los defectos alegados en la demanda reconvencional y su coste de reparación, que ascienden 68.195,47 €. Aprecia en consecuencia que cada una de las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras principales de la otra, de modo que, tomando asimismo en consideración las retenciones practicadas por la promotora contra la constructora que ascienden a 22.643,17 €, considera procedente la compensación de ambas deudas. Así, ascendiendo la deuda de la promotora a la cantidad de 65.743,31 € y la de la constructora a 68.195,47 €, condena a ésta al pago de la diferencia.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la actora reclama en el escrito rector el abono de las facturas por la cantidad indicada, al considerar la sentencia apelada procedente el pago de las mismas, es evidente que estima la demanda, sin perjuicio de que después, aplicando la compensación de su importe junto con el resultante de las retenciones con la cantidad a que asciende la deuda a favor de la promotora, resulte un saldo favorable a ésta en la cantidad a cuyo pago en definitiva condena a la constructora.
Habida cuenta que como declara la STS de 26 de abril de 2018 ( ROJ: STS 1509/2018),
En este sentido también, en nuestro ordenamiento procesal civil rige el principio de valoración conjunta de la prueba, por lo que ésta no es susceptible de interpretación y valoración aislada y en consecuencia el recurso no puede sustentarse en la impugnación uno a uno el resultado de las pruebas practicadas. Además, como resulta de la STS de 28 de enero de 2018 ( ROJ: STS 138/2018
Es cierto que el 23 de marzo de 2018 las partes firmaron el acta de recepción de la obra sin reservas y además firmaron también el acta de reunión final de la obra, sin embargo, ni la primera, ni en esta ésta última, se dice que las obras estaban correctamente ejecutadas sin reclamación alguna. Así, en el acta de recepción se dice que la construcción había sido realizada al amparo de la licencia municipal de obra y con sujeción a las prescripciones contenidas en el proyecto de ejecución y sus reformados, así como que la obra finalizó el 23 de marzo de 2018. Por su parte, en el acta de reunión final se hace constar el acuerdo de formalización del acta de recepción final de obra, relacionándose a continuación hasta nueve defectos o partidas pendientes ejecutar, haciéndose constar que la constructora "se compromete a finalizar los trabajos pendientes a la mayor celeridad", lo que desmiente que la obra se recibiera sin reservas y se ejecutara sin reclamación alguna de la promotora. Cierto es que ésta comunicó a Bankinter que Casdisa no ha incurrido en incumplimiento alguno, renunciando a cualquier reclamación en relación a la ejecución, pero tal documento tenía por objeto liberar a la entidad financiera "de cualesquiera obligaciones amparadas por el citado aval", lo que responde a la relación avalista-beneficiaria, pero no excluye la existencia de los defectos relacionados en el acta de reunión final cuya reconocida por lo demás por la propia constructora al suscribir el acta de reunión.
De otro lado, no se puede obviar que en el contrato, en particular en su cláusula 10ª apartado 10.2, se dice que "concluidas correctamente las obras y siempre que a juicio de la DF se encuentren en estado que permita su correcta utilización, se procederá a levantar el correspondiente acta de recepción sin reservas... No obstante si existieran defectos de ejecución de las obras, que no impidan a juicio exclusivo del promotor o de la DF efectuar su recepción, podrán recibirse las mismas recogiéndose en el correspondiente acta de recepción la relación de los defectos y reservas correspondientes que deberán ser corregidas por el contratista en plazo máximo de 30 días... de no haberse realizado... el promotor optar entre (i) encargar a un tercero la realización de dichos trabajos, respondiendo el contratista con cargo.. a las correspondientes retenciones practicadas.. del total coste.... (ii) conceder al contratista un nuevo plazo improrrogable.. sin perjuicio .. de las indemnizaciones que correspondan..."
En la misma cláusula 10ª B) se estipula un periodo de garantía, que según el apartado 10.7 será de doce meses desde la firma del acta de recepción sin reservas, disponiendo el apartado 10.8 que durante dicho plazo de garantía el contratista vendrá obligado a reparar, corregir... cuantos defectos o anomalías de los trabajos por él realizados o desperfectos que le fueren imputables... En el supuesto de que las anomalías detectadas no fueren objeto de la adecuada resolución por parte del contratista, el promotor estará facultado para solicitar la intervención de terceros, realizándose los trabajos con cargo a las retenciones de garantía pendientes
Por tanto, la reclamación por defectos apreciados una vez finalizada la obra y también durante el periodo que media desde la recepción de la obra -que coincide con la del documento dirigido a la avalista- hasta las reclamaciones efectuadas, que quedan amparadas por dicha garantía, debían ser objeto de reparación por parte de la contratista.
Sin embargo, consta acreditado mediante el informe pericial acogido por la sentencia apelada, no todos fueron subsanados Así, en el acta de reunión final de la obra se relacionan los defectos consistentes en: sustitución del vidrio de la ventana corredera de la habitación principal; sustitución del vidrio de lo ventano del aseo de la buhardilla; modificación del sistema de encendido de la iluminación del porche trasero y el porche delantero de tal manera que se pueda controlar las situaciones de apagado, encendido con sensor de movimiento y encendido permanente; preparación de la base necesaria para lo instalación de césped artificial en toda la superficie; revisión de la instalación de las balizas exteriores para asegurar su estanqueidad y que salte la protección automática al encenderlas; sustitución de la bisagra de la barra exterior, colocando una bisagra de tipo oculto; instalación de encimera-lavabo de aseo de cocina; instalación de encimera y fregadero exterior; y sustitución de puertas deformadas en dormitorios.
No obstante, como pone de manifiesto el informe pericial aportado por la reconviniente, además de otros aparecidos con posterioridad, fueron reparados los defectos relativos a los vidrios, preparación de base para césped artificial y de instalación de encimeras referidos, persistiendo por el contrario, pese a lo manifestado por el técnico de Casdisa, los atinentes al sistema eléctrico, balizas, bisagra y puertas de dormitorios. Junto a éstos, a lo largo del periodo de garantía fueron puestos de manifiesto otras deficiencias referentes a la climatización, aire acondicionado y calefacción; otros que incidían en la instalación eléctrica; vallado; humedades; línea de teléfono; suelo de la vivienda; depuradora; además de otros defectos en general de albañilería, solados interiores y exteriores, carpintería de madera, persianas, cerrajería, instalación de fontanería y saneamiento y vallado.
Contra lo sostenido por la constructora apelante, tales defectos ya fueron objeto de reclamación mediante correos electrónicos remitidos por la promotora. Así, en el correo de correo de 29 de junio de 2018 remitido por Casdisa se pone de manifiesto que: se han cambiado las baldosas de la escalera exterior; albardilla de la ventana del baño de la piscina; efectuado revisión de solado y alicatado, excepto del de imitación a madera; repasos de pintura; rejilla de retorno de la buhardilla; colocación de los desagües de los lavabos y sifón del aseo de la entrada; ventilación en la cubierta detrás del vestidor; pedido baliza exterior que no funciona; maneta de la ventana de baño de la cocina. Asimismo, alude a una siguiente prueba "para que no rocen los resbalones de las puertas y de nuevo el tema de la luz". Todo ello implica que además de las deficiencias a que alude el acta de reunión antes de la fecha del correo la promotora reclamó otras deficiencias.
Sin embargo, según informe pericial emitido a instancia de la promotora tras la realización de visitas en 2 septiembre y 14 octubre de 2019, la vivienda presenta defectos de: albañilería, que incluye el vallado parcela (ya reclamado en e-mail de 3 mayo de 2018) y humedades; solado exterior e interior (puestos de manifiesto en e-mail de 29 de junio de 2018); pintura (después de reparaciones); carpintería de madera (ya aludido en en e-mail de 6 y 25 junio de 2018); falta de persianas en tres ventanas; cerrajería en puerta de vehículos (a que alude el recepción y reclamado también en e-mail 3 mayo de 2018); herrajes de puerta de vidrio de bar jardín (aludido en e mail de 25 junio de 2018); instalación eléctrica, que incluye balizas jardín (ya relacionado en el acta de recepción) y también a línea de teléfono (a la que alude en e-mail de 6 y 25 junio de 2018); instalación de climatización (también aludido en e-mail de 25 junio de 2018); instalación de fontanería y saneamientos (referido en el e-mail de 25 junio de 2018); depuradora de la piscina y valla medianera (a que se refiere el acta de recepción).
En consecuencia, queda acreditada la existencia de los defectos apreciados que comprende tanto algunos de los relacionados en la repetida acta de recepción, como en las comunicaciones habidas entre las partes durante el periodo de garantía, cuyas deficiencias no han sido objeto de reparación por parte de la constructora, siendo por lo demás la partida relativa a la pintura una consecuencia necesaria de los trabajos a ejecutar para dicha la corrección de aquellos otros deficientemente ejecutados por la constructora.
Asimismo, sostiene que en el informe pericial aportado no se determina que las partidas que se dicen defectuosas estén incluidas en los trabajos contratados por Casdisa con Dª Agustina.
Afirma también que existen partidas incluidas en la reclamación que sin embargo corresponden a facturas que evidencian que no se trata de trabajos realizados para la vivienda en que fueron ejecutadas las obras y que se incluyen partidas sin la debida justificación, ni concreción.
Como recuerda la doctrina jurisprudencial expresada entre las más recientes en STS de 27 de julio de 2022 ( ROJ: STS 3224/2022) con cita de otra anterior "la
Pues bien, la lectura del suplico de la reconvención desmiente la afirmación del motivo del recurso que examinamos en cuanto en la misma se solicita la condena a la reparación de los desperfectos, o alternativamente, al pago de la cantidad a que ascienden dichos daños conforme se calculen en el informe pericial que se anuncia y que "como
Por otra parte, como pusieron de manifiesto los peritos que emitieron el anterior informe todos los defectos relacionados en su informe son defectos de ejecución y constando relacionados los mismos tanto en el acta de recepción, como en los correos intercambiados por las partes una vez finalizados los trabajos de la constructora en la obra, no cabe sino concluir que las partidas defectuosas están incluidas en aquellas objeto del contrato suscrito por ambas partes aquí litigantes. Asimismo, las facturas aportadas por la reconviniente acreditan que la promotora encargó a terceros la ejecución de obras para la reparación de las indicadas deficiencias y las mismas fueron ejecutadas en la vivienda tal como por otra parte así lo asevera el informe pericial también.
Por último, el informe acredita el coste de ejecución de los trabajos necesarios para la reparación de las deficiencias justificando su procedencia y el coste de cada uno de ellos basados en precios aplicados a las obras y resultantes de la experiencia profesional de los peritos, por ser inaplicables a la reparación de deficiencias las bases de datos basadas en obras generales, siendo incluso los precios unitarios indicados en el presupuesto de la constructora superiores a aquellos valorados en el informe.
La impugnación de la reconviniente alega que la sentencia apelada incurre en incongruencia
En particular sobre la incongruencia
A todo ello añade más adelante que "Como
Pues bien, en el presente caso es cierto que en la demanda se reclama exclusivamente el pago de las facturas impagadas y no se reclama cantidad alguna en concepto de retenciones, pero no por ello cabe apreciar incongruencia por ser la aplicación de la compensación también respecto de las retenciones resultado de la aplicación de la valoración de la prueba y de la aplicación de la norma correspondiente.
En su demanda la actora reclama el importe de las facturas y en su desarrollo argumental alude a la existencia de retenciones prevista en el contrato fundamento de su pretensión, manifestando que en el hipotético supuesto de que la promotora tuviese reparo en el acabado de la obra, podía afrontar y costear trabajos de reparación de defectos no realizados o deficientemente efectuados por el contratista, tal como prevé la cláusula 7ª de dicho contrato, concluyendo en cuanto interesa ahora que el promotor puede utilizar las retenciones para llevar a cabo y costear las terminaciones incabadas o las reparaciones de los defectos detectados. Por su parte la demandada al formular la reconvención solicitaba la condena de la demandada al pago de la penalización por retraso y del coste de reparación de los defectos de la obra ejecutada y en petición subsidiaria, para el caso de estimación de la excepción
Por su parte la sentencia apelada considera exigible tanto el pago de las facturas, como las obras de corrección de los defectos de ejecución de la obra a cuyo coste conforme al contrato deben ser aplicadas las retenciones. Además, entiende justificada también la realidad y existencia de las retenciones a resultas del buen fin de la obra ejecutada por la constructora, que una vez finalizada la obra deben ser aplicadas a la corrección de las deficiencias apreciadas conforme a lo previsto en el propio contrato y a lo admitido por ambas partes. En consecuencia, aprecia que la actora es acreedora por el importe de las facturas y retenciones de los que es deudora la demandada reconviniente, y ésta es acreedora por el del coste de los trabajos de reparación de los defectos adeudado por la demandante, considerando por tanto acreditada la existencia de créditos recíprocos y también que las partes son acreedoras y deudoras por derecho propio y aplica la compensación.
La compensación, como forma de extinción de las obligaciones o pago abreviado prevista en los arts. 1195 y 1196 del CC requiere la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la inexistencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. Se trata ésta de compensación legal, pero junto a la misma la jurisprudencia admite la llamada compensación judicial. En este sentido la STS de 17 de julio de 2014 ( ROJ: STS 3166/2014) declara sobre este particular con cita de otra que "si
La compensación judicial constituye por tanto una facultad del tribunal para aplicar la compensación en supuestos en que no obstante no reunir los créditos todos los requisitos la compensación legal o voluntaria, se prueba en el proceso la existencia de las deudas concurrentes, como ha sido éste el caso.
En definitiva, por todo ello, una vez ha sido alegada la existencia de retenciones y quedado acreditada en el proceso el requisito de su exigibilidad, concurriendo del mismo modo los demás requisitos para ello, el Juzgador estaba facultado para aplicar la compensación judicial también sobre el importe de tales retenciones sin incurrir por ello en incongruencia.
A este respecto tampoco asiste razón a la apelante pues estando ante una prestación parcial o defectuosa, la obra es en esencia idónea y los defectos apreciados resultan subsanables mediante su reparación, aunque también pueden ser paliados a través de una reducción del precio, de modo que prevalece el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho de la comitente ante prestación defectuosa a través de alguna de las dos vías aludidas, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total.
Como declara la STS de 7 de mayo de 2019 ( ROJ: STS 1455/2019) "[e]
La excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación por lo tanto no puede justificar la inexigibilidad de la obligación de pago del precio pendiente de satisfacción por la promotora, sino que se deduzca de éste el coste de reparación de las deficiencias, a cuyo efecto por lo demás deben ser aplicadas en primer lugar el importe de las retenciones.
Asimismo, la estimación parcial del recurso de la demandante determina la estimación parcial de la demanda, si bien por efecto de la compensación apreciada se mantiene el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, si bien procede como consecuencia de todo ello no hacer expresa imposición de las costas generadas en la primera instancia por la demanda ( art. 394 de la LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Con devolución del depósito constituido por Casdisa de Promociones, S.A. para recurrir y con pérdida del constituido por Dª Agustina.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-1066-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese copia de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
