Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 29/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 118/2023 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
Nº de sentencia: 29/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100037
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1950
Núm. Roj: SAP M 1950:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 769/2018
PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
PROCURADOR D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
PROCURADOR D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 769/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a los que ha correspondido el rollo nº 118/2023 y, en los que aparece como
Antecedentes
Fundamentos
Habiéndose denunciado el vencimiento del contrato mediante carta de 2 de junio de 2017, continúa indicando la demanda, y habiendo sido designado el actor como beneficiario de la prestación del riesgo por supervivencia, se ha producido dicho riesgo previsto en el contrato, por lo que reclama el pago de 1.426.904,65 €.
La aseguradora demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que en la proposición de seguro, en la cláusula relativa a la duración de la póliza, el actor requirió, de su puño y letra, que la duración fuera de 5 años
Por providencia de 4 de diciembre de 2018, se acordó notificar a don Bernardino la pendencia del presente procedimiento, a los efectos del artículo 150.2 LEC, el cual compareció contestando a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el actor era plenamente consciente de la póliza que suscribía.
El dinero depositado en la póliza de seguros, por importe de 1.200.000 €, continúa indicando dicha contestación, podría ser un dinero no declarado, por lo que el actor entendió conveniente incluir la condición suspensiva de que hubieran transcurrido 4 años desde el fallecimiento del asegurado para evitar contingencias fiscales a sus herederos legales, ya que cuando don Bernardino percibiera las cantidades resultantes de la póliza habría transcurrido un plazo de 4 años desde el fallecimiento, evitando así perjudicar a los herederos ante una posible inspección tributaria.
Negaba haber renunciado a su condición de beneficiario en la póliza y entendía que, de prosperar la demanda, se estaría dando amparo legal a una modificación de un contrato debidamente perfeccionado.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
Alega la aseguradora demandada, con carácter previo, que el seguro, en la modalidad de
Alega error en la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta el sentido tributario de la operación, ya que la intención de las partes era, precisamente, establecer como beneficiario irrevocable a don Bernardino, no habiéndose tenido en cuenta las declaraciones del señor Jose Ángel, empleado de la recurrente, que se reunió con el actor y con don Bernardino con carácter previo a la firma del contrato, habiendo manifestado que la intención del actor era saldar una deuda pendiente con don Bernardino, relacionada con un patrimonio que tenía en una cuenta en Suiza, evitando tener que tributar en España por dicha cantidad, ya que, al producirse el cobro una vez transcurrido el periodo de 4 años de inspección fiscal, habría prescrito el derecho de revisión por parte de la Agencia Tributaria, si bien, para que ello fuese así, sería preciso que la designación del beneficiario fuera irrevocable, pues de otra forma, en caso de que por supervivencia del tomador éste tuviera derecho a percibir la cantidad asegurada, ya no se beneficiaría de la ventaja fiscal.
Entiende que queda probada la existencia de un
Considera que las reglas de interpretación de los contratos llevan a deducir que don Bernardino era beneficiario del contrato, como es la literalidad de los términos del mismo y lo que las partes se propusieron contratar, así como los actos coetáneos y posteriores de las mismas.
En el presente supuesto la cuestión se circunscribe, básicamente, a interpretar el contrato de seguro concertado entre actora y demandada.
La interpretación de los contratos debe atender, ante todo, a la literalidad de su clausulado; si de la literalidad de lo pactado se desprende inequívocamente la voluntad de las partes, la interpretación del contrato habrá concluido, debiendo acudirse a las restantes normas hermenéuticas recogidas en el Código civil únicamente cuando la literalidad del clausulado ofrezca dudas sobre la voluntad de los contratantes.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2017, transcribiendo la Sentencia de dicho Tribunal de 1 de febrero de 2016, que a su vez cita las de 18 de mayo de 2012 y 29 de enero de 2015:
En el mismo sentido se orienta la Sentencia del Tribunal Supremo 5779/2024, de 18 de noviembre, la cual resume la doctrina emanada de las citadas Sentencias de 18 de mayo de 2012 y 29 de enero de 2015, indicando:
Por tanto, como indican las sentencias anteriormente reseñadas, cuando la literalidad del contrato no ofrece dudas sobre la voluntad común de los contratantes, en dicha interpretación literal comienza y concluye la labor interpretativa, cabiendo acudir a las normas hermenéuticas recogidas en los artículos 1.282 y siguientes del Código Civil, únicamente cuando existen dudas sobre la voluntad común de los contratantes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2006; 17 de diciembre de 2010 y 13 de julio de 2012, entre otras).
En la cláusula 2 de las condiciones generales (documento 13 de la demanda) se define el objeto del seguro, señalando en primer término el riesgo que asume el tomador con la contratación del seguro, indicando:
En el apartado 3 de la cláusula 2 de las condiciones generales, se determinan las dos posibles modalidades del contrato de seguro:
La duración del contrato se determina en la cláusula 5. Indica a este respecto:
La cláusula 6 de las condiciones generales determina la designación y cambio de beneficiarios. Señala:
En las condiciones particulares del seguro (documento 14 de la demanda):
Se designa como Tomador y Asegurado a Don Claudio.
Bajo la rúbrica
El apartado de las condiciones particulares, anteriormente reseñado, que determina la duración del contrato en un plazo de 5 años, siempre y cuando hayan pasado 4 años del fallecimiento del asegurado, recoge la frase que don Claudio insertó en la propuesta de seguro aportada con la contestación, en cuyo apartado 4 se recoge:
La
"- Bernardino
Del conjunto de lo actuado, y especialmente, de las cláusulas de las condiciones generales y particulares transcritas anteriormente, se desprende con claridad que nos hallamos ante un contrato de seguro de vida en la modalidad denominada mixta, ya que cubre tanto el riesgo de fallecimiento como el de supervivencia.
Para el caso de supervivencia, se designó de forma irrevocable como beneficiario al demandante, don Claudio. Don Bernardino fue designado como beneficiario para el caso de fallecimiento.
El riesgo cubierto para el caso de supervivencia se producía si el asegurado sobrevivía al plazo de duración del contrato, plazo que se prorrogaría automáticamente de no mediar previa denuncia del vencimiento del contrato con, al menos, un mes de antelación.
Resulta claro que el plazo de duración del contrato para el supuesto de supervivencia es de 5 años, sin que la frase
Por tanto, la interpretación que ofrece la aseguradora demandada priva de contenido a una de las modalidades de cobertura expresamente pactadas, como era la modalidad de supervivencia. Indica el artículo 1.284 del Código civil que las cláusulas contractuales que admitan sentidos diversos, deberán entenderse en el
Por otro lado, la interpretación ofrecida por la aseguradora resulta claramente contradictoria con el conjunto del clausulado, al que, con arreglo al artículo 1.285 del Código civil ha de atenderse para interpretar las cláusulas contractuales, clausulado del que claramente se desprende que se concertó un contrato de seguro en la modalidad mixta, que cubre no sólo el fallecimiento sino la supervivencia del asegurado, por lo que sería un contrasentido entender que, pese a haber optado claramente por la modalidad mixta, mediante una frase relativa a la duración del contrato se dejase sin efecto la cobertura para el caso de supervivencia.
La referida frase, interpretada en el conjunto del clausulado, debe entenderse que alude al supuesto de que se produjera el fallecimiento del asegurado, sólo así tiene sentido supeditar el pago de la cobertura al transcurso de 4 años a contar desde el fallecimiento. En todo caso, como queda indicado, dicha frase carece de sentido cuando se refiere a la supervivencia, revelando con claridad la literalidad de la póliza que la voluntad de las partes fue la de cubrir como riesgo, no sólo el fallecimiento, sino también la supervivencia del asegurado al plazo estipulado, siempre y cuando hubiera hecho denuncia previa en los términos igualmente pactados, riesgo que, de acontecer, obviamente pone fin a la cobertura de la póliza para el caso de fallecimiento.
Como indicábamos, señala la demandada en su recurso que no se ha tomado en cuenta la declaración del señor Jose Ángel.
No obstante, la declaración del señor Jose Ángel tampoco lleva a otra conclusión.
El citado testigo, entonces empleado de la hoy demandada, intervino en la contratación, según indicó, a instancia del señor Juan Luis, empleado de AIG, entonces entidad gestora de fondos.
Señaló que, dado que don Claudio tenía una deuda con don Bernardino por motivo de una sociedad, para saldar dicha deuda se decidió recurrir a un dinero que don Claudio tenía fuera de España y no había declarado a Hacienda, por lo que la póliza funcionaría como garantía de la deuda, si bien si cuando fallecía don Claudio se pagaba inmediatamente, don Bernardino tendría que hacer frente a un impuesto de sucesiones elevado y tendría que justificar ante Hacienda la procedencia de los fondos, por lo que se decidió diferir el pago a los 4 años.
Declaró que estuvo reunido con don Claudio y con don Bernardino, si bien no pudo precisar si llegó a estar con ambos juntos en una misma reunión. Reconoció que no había recibido prueba alguna de la existencia de la deuda, únicamente lo que le manifestaron.
Se dan en el testigo diversas circunstancias que merman el valor probatorio de dicho testifical, máxime cuando sobre ella se pretende hacer descansar, en gran medida, la suerte del litigio. Efectivamente, aparte de la condición de antiguo empleado de la demandada, es de apreciar la falta de certeza en torno a la existencia de la pretendida deuda del actor con su sobrino, don Bernardino, ya que la misma se sustenta, indicó el testigo, en lo que le era manifestado, pero sin especificar con claridad que don Claudio haya reconocido expresamente tal deuda, debiendo tenerse en cuenta, además, que el testigo no recuerda haberse reunido conjuntamente con el citado y con don Bernardino, por lo que no consta que lo que uno pudiera afirmar era aceptado por el otro. Tampoco indicó con claridad que Don Claudio reconociese la deuda.
Aparte de lo indicado, que ya llevaría a considerar insuficiente dicha prueba para acreditar una supuesta voluntad de las partes contraria a lo que claramente resulta del texto del contrato, en todo caso, si lo que se pretendía mediante la suscripción de la póliza era saldar la deuda que el actor supuestamente tenía con don Bernardino, no se explica el por qué se concertó la póliza en la modalidad mixta, designando además, para el caso de supervivencia, como beneficiario irrevocable a don Claudio, lo cual obviamente provocaba el que don Claudio fuese quien tendría derecho a percibir el importe correspondiente a la liquidación de la póliza en caso de sobrevivir más allá del plazo contractualmente pactado, como así ocurrió.
El que no haya existido un
Indica la aseguradora que no procede la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que cuando el clausulado o las circunstancias concurrentes determinan la existencia de dudas sobre la cobertura, no procede el devengo de tal tipo de intereses.
Como indicábamos anteriormente, el texto de la póliza no ofrece mayores dudas en cuanto a que se pactó el seguro de vida en su modalidad mixta - que incluía la cobertura en caso de supervivencia del asegurado-, por lo que el hoy demandante resulta acreedor de la prestación, al haberse producido el riesgo que la póliza claramente cubría, como era la supervivencia de don Claudio. Como señalábamos igualmente, las dudas podían surgir de haberse producido la cobertura para el caso de fallecimiento, pero resulta claro que la cobertura en caso de supervivencia se producía por el mero hecho de que don Claudio sobreviviese tras es la fecha pactada para el vencimiento de la póliza, previa denuncia de su prórroga con al menos un mes de antelación, tal y como expresa y claramente se pactó.
La interpretación ofrecida por la recurrente, como también indicábamos, priva de efecto y contenido a una de las dos modalidades de cobertura expresamente pactadas, y ello en virtud de una frase que, de forma obvia, no puede referirse al supuesto de supervivencia, al aludir al fallecimiento del asegurado.
En consecuencia, la falta de pago de la prima por parte de la aseguradora no está
Entiende la aseguradora que no procede la imposición de costas, dadas las dudas de hecho o de derecho, como son las que giran en torno a la cláusula litigiosa y a la intención de las partes a la hora de firmar la póliza.
Para que las dudas de hecho y de derecho a las que se refiere el artículo 394 LEC exoneren del pago de las costas pese a la desestimación de las pretensiones de la parte, es preciso que vayan más allá de las dudas inherentes a todo litigio. De lo contrario, el sistema objetivo de imposición de costas que contempla el referido precepto de la LEC se convertiría en un sistema subjetivo, puesto que, si cualquier duda sobre el resultado del litigio exonerase del pago de costas, tan sólo cuando resultase claro que las pretensiones no habían de prosperar, cabría imponer el pago de las mismas.
En el presente supuesto no cabe apreciar la existencia de dudas que vayan más allá de las inherentes a todo litigio. Como hemos indicado a lo largo de la presente resolución, resulta claro que el contrato se pactó expresamente en una modalidad mixta, que permitía al hoy demandante percibir la prestación pactada en caso de que sobreviviese al plazo de duración estipulado, y tal cobertura de la póliza quedaba claramente recogida en el clausulado del contrato, sin que los actos de las partes ni la referida frase relativa a la duración del contrato, claramente aplicable únicamente al supuesto de fallecimiento, hagan dudoso lo que con claridad quedó pactado, en términos tales que permitan considerar que nos hallamos ante un litigio en el que las dudas sobre su sustento o desenlace vayan más allá de las propias de todo litigio, no existiendo, por tanto, justificación para la no imposición de costas.
Alega dicho recurrente que existe incongruencia
La incongruencia, como indica el artículo 218 LEC y reiterada jurisprudencia, supone un desajuste entre las pretensiones formuladas y el contenido del fallo.
Para determinar si existe incongruencia han de analizarse las pretensiones formuladas por el actor y el contenido del fallo, y con ello determinar si se ha concedido más de lo pedido
La sentencia se limita a condenar a la demandada a pagar lo que la actora solicitaba, por lo que existe un perfecto ajuste entre lo pedido y lo concedido. Por otro lado, no se puede entender que la referida renuncia se trate de un hecho no alegado por las partes. La propia demanda hace referencia a la renuncia a su condición de beneficiario por parte de don Bernardino en el hecho segundo, página 3, de la demanda. Por tanto, se trata de un hecho que forma parte del objeto del proceso, tal y como señala el artículo 412.1 LEC, de tal manera que pronunciarse sobre ello en modo alguno constituye incongruencia, ni supone apartarse de lo alegado por las partes en el proceso.
Cuestión distinta es que, incluso, se pueda prescindir de tal cuestión para resolver el litigio, ya que, como queda indicado, del clausulado del contrato se desprende con claridad el derecho del actor a percibir la prestación pactada, al cumplirse los requisitos estipulados para ello en la póliza, con independencia de que don Bernardino haya o no renunciado a su condición de beneficiario para el supuesto de fallecimiento; ahora bien, aunque, como queda indicado, la estimación de la demanda resulta procedente aun prescindiendo de la renuncia de don Bernardino, no obstante, la renuncia del beneficiario para el caso de fallecimiento es un argumento que incide en la estimación la demanda, dado que dicha renuncia deja sin sustento la discusión sobre la celebración del contrato de seguro para garantizar a don Bernardino el pago de una supuesta deuda, lo cual no concuerda con su renuncia a su condición de beneficiario.
A tal respecto, y dicho sea a los solos efectos de este procedimiento y con la trascendencia para la resolución del litigio indicada en el anterior párrafo, ciertamente, como indica la sentencia recurrida, del documento 5 de la demanda se desprende la renuncia de don Bernardino, ya que si bien la numeración de la póliza no concuerda con la que es objeto de autos, no queda debidamente probado que don Bernardino tuviera la condición de beneficiario en otra póliza distinta que hubiera sido contratada con la demandada, por lo que únicamente puede referirse a la que es objeto de autos.
El recurrente, al contestar a la demanda, indicó en su hecho segundo que, conforme había alegado y acreditado en el hecho precedente, había suscrito múltiples pólizas con diversos beneficiarios en aseguradoras de Luxemburgo. A tal respecto debe entenderse que se remite a los documentos 11 a 14 aportados con su contestación, los cuales son emitidos por la aseguradora Lombard, y van dirigidos al hoy actor y en los que no consta que intervenga don Bernardino, por lo que no se desprende de tales documentos que se trate de pólizas que pueden ser confundidas con la concertada con la hoy demandada, Swiss Life, y en la que interviene don Bernardino como beneficiario.
Entiende el recurrente que se produce un doble supuesto de incongruencia, omisiva y
Como indicábamos anteriormente, la congruencia implica la concordancia entre lo pedido y lo concedido en la sentencia, respetando la causa o razón de pedir, es decir los hechos oportunamente alegados por las partes.
Si bien la actora indicaba en su demanda que desconocía la celebración del contrato de seguro y la designación de don Bernardino como beneficiario para la cobertura de fallecimiento, no obstante, aparte de que de su demanda se desprende con claridad que acepta la validez del contrato, pues no de otra forma se entiende que pretenda la efectividad del mismo, pero en todo caso el juzgador de instancia, lejos de declarar o no la nulidad del seguro, lo que señalaba es que el actor relata
Debe tenerse en cuenta, además, que la convalidación de los contratos nulos, por voluntad de quien pudiera alegar la misma, se encuentra prevista en los artículos 1.309 a 1.313 del Código civil, produciéndose ésta cuando, expresa o tácitamente, se ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar a reclamar la nulidad. Así acontece cuando, tras narrar un supuesto motivo de nulidad, no sólo no se ejercita la acción correspondiente, sino que, por el contrario, se solicita la condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato.
Por tanto, la sentencia recurrida no ha resuelto sobre la nulidad, sino que, por el contrario, ha señalado que tales alegaciones eran intrascendentes. En todo caso, como queda indicado, la incongruencia es un desacuerdo entre lo pedido y lo concedido, y la sentencia recurrida se limita a conceder lo que pedía el actor, esto es, la condena a la aseguradora a pagar el importe reclamado.
Con respecto a que no se ha resuelto la cuestión objeto de debate, relativa a la validez del seguro de supervivencia con cláusula irrevocable de designación de beneficiario y fijación de un plazo de duración de 5 años, siempre y cuando hubieran transcurrido 4 desde el fallecimiento del asegurado, la sentencia recurrida claramente resuelve tal cuestión, tras recoger en el fundamento segundo el apartado 4 de la propuesta de seguro, que hace referencia a la frase a la que alude la recurrente, y tras indicar los principios rectores de la interpretación contractual que entiende procedentes, señala que nos encontramos ante un seguro de vida en la modalidad mixta, para garantizar tanto el supuesto de supervivencia como de fallecimiento, designándose para el supuesto de supervivencia con carácter irrevocable al actor como beneficiario, lo cual quedaría huérfano de contenido de acogerse la pretensión de la demandada, con lo cual obviamente ha resuelto sobre la validez y eficacia del pacto de supervivencia, que es lo que realmente constituye la cuestión objeto de debate, dado que la pretensión de cobro formulada por el actor se sustentaba en la vigencia y efectividad de dicho pacto de supervivencia, lo cual ha quedado debidamente resuelto.
Lo indicado llevaría a desestimar la alegación de incongruencia, cabiendo dar por reproducido, además, todo lo indicado sobre la interpretación del contrato al resolver el recurso interpuesto por la aseguradora y que lleva a conclusión semejante a la alcanzada por el juzgador de instancia.
Cabe añadir, a mayor abundamiento que al concurrir los requisitos precisos para la cobertura en caso de supervivencia del asegurado, es obvio que la cláusula para el caso de fallecimiento queda sin efecto.
Indica el recurrente que existe error en la valoración de la prueba, al dar por acreditado que don Bernardino ha renunciado cualquier derecho sobre la póliza.
Alega que tan consciente es el actor de que don Bernardino no ha renunciado a la póliza que fundamenta su demanda en el transcurso de 5 sin haber fallecido, obviando que figura como beneficiario su sobrino don Bernardino.
Como indicábamos anteriormente, de lo actuado se desprende que don Bernardino renunció a su condición de beneficiario, ya que no existe motivo para dudar de que así lo hizo en el documento al que nos referíamos, aun cuando hubiera un error en la designación del número de póliza.
Por tanto, tal alegación debe ser desestimada.
En todo caso, como igualmente indicábamos anteriormente, el actor tiene derecho al cobro que reclama en virtud de la cláusula de supervivencia que recoge la póliza de seguro, con independencia de que don Bernardino haya renunciado a su condición de beneficiario para el caso de fallecimiento.
Alega el recurrente que existe error en la valoración de la prueba, ya que no se ha tenido en cuenta que, de puño y letra del actor, se solicitaba una duración de 5 años, añadiendo a continuación, siempre y cuando hayan pasado 4 años del fallecimiento del asegurado, de tal manera que éste decidió insertar dicha condición suspensiva que modifica directamente el plazo de duración de la póliza, así como la designación, en la cláusula octava, como beneficiario a don Bernardino, añadiendo como beneficiarios a sus hijos.
Entiende que la verdadera voluntad de don Claudio al firmar la póliza, fue que el importe de la prestación garantizada fuera de forma irrevocable para don Bernardino, siendo igualmente su deseo evitar que tuviera una importante carga fiscal tras su fallecimiento, de ahí que se estableciera el plazo de 4 años tras el fallecimiento.
Entiende que la frase introducida de forma manuscrita convierte la póliza en un seguro de vida, dejando de tener la consideración de seguro mixto, ya que tan sólo procede el pago de la prima tras el fallecimiento del tomador y una vez transcurridos 4 años desde que dicho fallecimiento tuvo lugar. Por otro lado, señala, don Claudio nunca ha solicitado la nulidad de dicha condición expresa y manuscrita por él mismo.
Considera infringido el artículo 1.281 del del Código civil, en relación con los artículos 83, 84 y 87 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que entiende que los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes.
Las cuestiones planteadas por el recurrente ya han sido resueltas anteriormente al analizar y resolver el recurso planteado por la aseguradora, cuyos fundamentos se dan a tal efecto por íntegramente reproducidos.
Cabe añadir únicamente que, para entender que don Claudio tiene derecho a la cobertura de la póliza en los términos que solicita en su demanda, no es preciso que se inste y que se declare la nulidad de la cláusula que determinaba la duración del contrato, basta con que la interpretación de dicha cláusula lleve a considerar que no le priva del derecho a obtener la cobertura del seguro pactada para el caso de supervivencia.
Los términos del seguro son claros, ciertamente, y de ellos lo que se desprende con claridad es que, en vez de pactarse un seguro de vida para el caso de muerte, lo cual podía haberse realizado sin mayor problema, se pactó expresa y claramente un seguro de vida en su modalidad mixta, que también comprende la cobertura para el caso de supervivencia del asegurado, designándose al hoy actor como beneficiario irrevocable para tal supuesto, por lo que de la literalidad del contrato, lejos de desprenderse la ineficacia de la cobertura por supervivencia, lo que se desprende es la elección de dicha modalidad de cobertura y la consiguiente efectividad de la misma.
Entiende el recurrente que procede la aplicación analógica del artículo 1.008 del Código civil, en cuanto a las formalidades de la supuesta renuncia.
La razón de ser del artículo 1.008 del Código civil, que exige que la repudiación de la herencia se efectúe en documento público notarial, en el hecho de que el heredero, en principio y salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario o con derecho a deliberar, responde de las deudas hereditarias con sus propios bienes ( artículo 1.003 del Código civil) , de ahí que se exija que la repudiación se realice en instrumento público, al objeto de que la fecha y el hecho de la renuncia queden establecidas en documento público, siendo así la renuncia oponible frente a terceros-como serían los acreedores de la herencia-, tal y como prevé el artículo 1.218 del Código civil.
Dejando al margen lo indicado con respecto a la renuncia a la condición de beneficiario de Don Bernardino, en todo caso, y aun haciendo abstracción de dicha circunstancia, por el hecho de ser designado como beneficiario de la póliza para el caso de fallecimiento de don Claudio, no por ello el beneficiario de dicha modalidad de cobertura sería heredero de don Claudio en caso de que tal modalidad de cobertura se hubiera producido, ya que no percibiría la cobertura del seguro como consecuencia de la sucesión
Por tanto, para renunciar a su eventual derecho como beneficiario de la cobertura para el caso de fallecimiento, no es preciso que así conste en documento público, ya que se trata de una renuncia que, en principio, únicamente producirá efecto entre los contratantes, por lo que no existe motivo para la aplicación analógica del artículo 1.008 del Código civil, al no existir la identidad de razón que exige el artículo 4.1 de dicho Código, tratándose la renuncia a la condición de beneficiario de la prima del seguro, de un acto regido por el principio de libertad de forma de los artículos 1.278 y 1.279 del Código civil.
Vistos los preceptos legales citados y, demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0118-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con copia de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
