Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 385/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 674/2023 de 05 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 385/2024
Núm. Cendoj: 08019370122024100329
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9165
Núm. Roj: SAP B 9165:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120228065065
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012067423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012067423
Parte recurrente/Solicitante: Carmela
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: CARLA CASADEVALL ESPINOSA
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Benedicto
Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado/a:
Dña. Raquel Alastruey Gracia
Dña. Eva María Atarés García Dña. Regina Selva Santoyo
Barcelona, 5 de julio de 2024
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de julio de 2.023 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados n.º 316/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Dña. Carmela contra Sentencia de 08/03/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Anna Maria Terradas Cumalat, en nombre y representación de D. Benedicto.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Carmela contra Benedicto, debo declarar y declaro extinguida la pareja de hecho compuesta por Carmela y Benedicto con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes:
No se condena en costas a ninguna de las partes."
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/07/2024.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dña. Eva María Atarés García .
Fundamentos
PRIMERO.-
Dña. Carmela presentó demanda de guarda y custodia contra D. Benedicto. Mantuvieron una relación de pareja estable y tienen un hijo en común, Felix, nacido el NUM000 de 2.011. El último domicilio familiar se estableció en DIRECCION002, de DIRECCION001, del que ambos son copropietarios. Se alegaba en la demanda que las partes se encontraban separadas desde hacía 5 años, residiendo ella en el domicilio familiar desde entonces, y que firmaron un convenio regulador de los efectos de la separación en fecha 10 de abril de 2.021. En él acordaron la potestad parental y guarda compartida sobre el hijo, el régimen de estancias y comunicaciones, la contribución a los alimentos y la disolución del condominio sobre la vivienda familiar, adjudicando a la Sra. Carmela la mitad indivisa del Sr. Benedicto. Este convenio se ha venido cumpliendo desde su firma, pero el Sr. Benedicto se ha negado a la presentación de demanda de mutuo acuerdo. Se solicitaba la homologación judicial del contenido íntegro de dicho acuerdo.
El Sr. Benedicto compareció contestando a la demanda. Manifestó estar conforme con lo solicitado por la actora respecto de la potestad parental, guarda y custodia, régimen de estancias y comunicaciones, y contribución a los alimentos del hijo, así como con la extinción del condominio sobre la vivienda familiar mediante su atribución a la Sra. Carmela. Pero alegó que firmó el acuerdo engañado por la Sra. Carmela respecto del valor de adjudicación de la mitad indivisa. Solicitaba que se desestimase lo peticionado en la demanda en lo relativo al valor de adjudicación de la vivienda y plaza de aparcamiento, y que se dejase sin efecto el convenio únicamente en cuanto a dicho valor, entendiendo que habría de ser el valor de mercado.
SEGUNDO.-
La sentencia de instancia de 8 de marzo de 2.023 estima íntegramente la demanda, acordando la homologación del pacto sexto del convenio aportado por las partes.
El Sr. Benedicto presenta recurso de apelación, impugnando la declaración de validez de la cláusula sexta del acuerdo. Alega error en la valoración de la prueba. Reitera que en el momento en que se firmó el acuerdo, no existía acuerdo sobre el valor de adjudicación, y la firma del apelante se produjo sin asistencia de su Letrado, y engañado por la Sra. Carmela, que cambió dicho punto sin informarle. Alega la existencia de error en el consentimiento y de enriquecimiento injusto. No se niega a la adjudicación de la vivienda a la Sra. Carmela, pero por un precio distinto al recogido en el acuerdo. Solicita que se revoque la sentencia de instancia, dejando sin efecto la validez de la cláusula sexta del convenio regulador.
La Sra. Carmela se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación.
TERCERO.-
El artículo 234-6 del Código Civil de Cataluña, en el capítulo dedicado a la regulación de la convivencia estable en pareja, dispone: "
El artículo 233-5 establece. "
CUARTO.-
Sobre la validez de los convenios reguladores no ratificados judicialmente, hay una amplia jurisprudencia no sólo del Tribunal Supremo, sino también del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así, señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 26/ 2.022, de 13 de mayo de 2.022, lo siguiente:
"
5
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 61/ 2.022, de 12 de diciembre de 2.022, lo siguiente:
"
6. En el FJ 4 de la Sentencia de 13 de mayo de 2022 ( ROJ: STSJ CAT 7327/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:7327) vuelven a considerarse las diferencias existentes entre las clase de pactos que pueden concertarse en la legislación catalana. (...)
QUINTO.-
Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados.
a) Dña. Carmela y D. Benedicto mantuvieron una relación estable de pareja y tiene un hijo en común, Felix, nacido el NUM000 de 2.011. La vivienda familiar, sita en DIRECCION002, de DIRECCION001, que tiene aneja una plaza de parking, fue adquirida por ambas partes por compraventa el 17 de septiembre de 2.002. Se encuentra gravada con hipoteca, quedando pendiente de amortización, en el momento de presentación de la demanda, un capital de 49.598,80 euros.
b) La separación de la pareja se produjo aproximadamente en 2.017. El Sr. Benedicto abandonó el domicilio familiar. No se discute por su defensa que, desde dos años antes de la presentación de la demanda, la Sra. Carmela venía atendiendo la totalidad de los gastos de la vivienda y el préstamo hipotecario.
c) Ambas partes firmaron el convenio regulador de 10 de abril de 2.021 y su anexo, aportados como documento nº 3 y 4 de la demanda. En él se regulan todos los aspectos que afectan al hijo común, acompañándose el plan de parentalidad. En pacto sexto, se acordó la "
d) En el momento en que se firmó el acuerdo, cada una de las partes tenía asistencia letrada independiente, hecho reconocido por el abogado del demandado. El acuerdo se redactó con la finalidad de presentarlo ante el juzgado de familia como procedimiento de mutuo acuerdo, lo que finalmente no se llegó a producir.
e) La firma del acuerdo se produjo en el que fue domicilio familiar, estando presentes únicamente ambas partes, a iniciativa de la Sra. Carmela, a quien su Letrado había remitido el documento. La firma de los dos aparece en todas las páginas.
SEXTO.-
Como señala la sentencia de esta Sección de 7 de mayo de 2.022, "
Ahora bien, ello tiene como límite la aplicación del principio "pendente apellatione, nihil innovetur" y la prohibición de la "mutatio libelli". Así, la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2.021 establece que "
La aplicación de este principio en el presente caso implica que no pueda aceptarse el cambio de pretensión introducido por el apelante, quien en la contestación a la demanda pretendía únicamente que se dejase sin efecto el valor de adjudicación establecido en el convenio, mientras que en el recurso de apelación solicita que se deje sin validez la totalidad del pacto sexto.
SÉPTIMO.-
La revisión de la prueba practicada, consistente en documental e interrogatorio de la demandante, lleva a la desestimación del recurso de apelación.
No se discute que en la redacción del acuerdo las partes estuvieron asesoradas por abogados independientes. El apelante acepta la totalidad de sus cláusulas, incluida la disolución de la copropiedad sobre la vivienda familiar mediante su adjudicación a la Sra. Carmela, mostrando su disconformidad únicamente en cuanto al valor de dicha adjudicación.
No ha quedado acreditado que firmase el convenio por error, engañado por la Sra. Carmela, sin que pueda deducirse del simple hecho de que se firmase en la vivienda familiar, cuando el Sr. Benedicto fue a recoger al niño, según ha manifestado la demandante. El convenio está firmado en cada una de sus páginas, incluida la que recoge el pacto sexto. En todo caso, para que pudiera hablarse de vicio en el consentimiento por error, éste debería ser excusable, entendiendo como tal el que no pudiera haberse evitado por quien lo padeció mediante el empleo de una diligencia media. No cabe duda de que, en el presente caso, nada hubiera impedido al Sr. Benedicto negarse a firmar el convenio en el momento en que lo hizo, y comprobar el alcance de las cláusulas de contenido económico.
Tampoco puede apreciarse un enriquecimiento sin causa. Se fundamenta la alegación en la diferencia de valor entre el valor adjudicado a la vivienda y el precio de otras similares en la zona. No puede considerarse prueba suficiente de ello la obtenida de la búsqueda en el portal inmobiliario Habitaclia, un año después de la firma del convenio, sin que pueda comprobarse que las características de las viviendas en venta se correspondan con las de la vivienda familiar. A ello se une que, tal como señala el artículo 552-11.5 del Código Civil de Cataluña, al regular el procedimiento de división de cosa común, "
En definitiva, tal como señala la sentencia de esta Sección de 7 de abril de 2.022, "
OCTAVO.-
La desestimación del recurso interpuesto determina, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se imponen al apelante las costas de esta alzada. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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