Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 296/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 632/2024 de 06 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 296/2025
Núm. Cendoj: 08019370122025100147
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4880
Núm. Roj: SAP B 4880:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443 FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138034735
Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012063224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012063224
Parte recurrente/Solicitante: Luis Enrique
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: Miquel Bori I Carbonell Parte recurrida: Adelaida
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Antoni Portet Cortes
Dña. Raquel Alastruey Gracia D. Ernesto Pascual Franquesa Dña. Eva María Atarés García
Barcelona, 6 de junio de 2025
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de junio de 2024 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso n.º 530/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rogelio Almazán Castro, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra Sentencia de 02/04/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Dña. Adelaida.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 5/06/2025.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Luis Enrique presentó demanda de modificación de medidas contra Dña. Adelaida, respecto de las acordadas en la sentencia de divorcio de 19 de mayo de 2014, parcialmente revocada por sentencia de esta Sección de 14 de junio de 2016. Relataba que el hijo común, Ovidio, nacido el NUM000 de 2005, se había trasladado a vivir con él el 19 de julio de 2023, tras alcanzar la mayoría de edad. Iba a iniciar estudios universitarios de ingeniería eléctrica en la UPC. Solicitaba que se declarase que el hijo residía con el padre a todos los efectos legales, que se fijase una pensión de alimentos a cargo de la madre de 650 euros mensuales actualizables, con efecto desde el 19 de julio de 2023, y la contribución a los gastos extraordinarios del hijo en proporción 60% la madre-40% el padre.
La Sra. Adelaida contestó a la demanda, solicitando su desestimación. Opuso la falta de legitimación activa y pasiva. En cuanto a la reclamación de la pensión de alimentos, alegó que Ovidio disponía de suficiencia económica para atender sus necesidades, al ser titular de un fondo de inversión, por lo no procedía el reconocimiento de la pensión de alimentos. De forma subsidiaria, solicitaba que se fijase en 250 euros mensuales.
La sentencia de 2 de abril de 2024 desestimó la demanda, por ser Ovidio mayor de edad y disponer de solvencia económica, sin efectuar imposición de costas procesales.
El Sr. Luis Enrique presenta recurso de apelación. Alega la infracción de normas o garantía procesales, así como error en la apreciación y valoración de la prueba y la infracción de normas de derecho sustantivo, solicitando la revocación de la sentencia.
La Sra. Adelaida se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.
SEGUNDO.-
1.- Alega el recurrente la infracción de normas y garantías procesales, con mención de los artículos 24 de la Constitución y de los artículos 209 y 218.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil. Reprocha a la sentencia falta de fundamentación jurídica y de motivación causante de indefensión, pese a lo cual no solicita la nulidad de la sentencia.
2.- Señala la sentencia de esta Sección de 20 de octubre de 2023 que "Tiene declarado la Sala Civil del T.S
3.- La aplicación de esta doctrina determina la desestimación del motivo de apelación.
En efecto, la sentencia de instancia recoge la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en los procedimientos de modificación de medidas, establece cuáles son los antecedentes fácticos y pretensiones de las partes, y así como los hechos que considera probados y las consecuencias jurídicas que derivan de ello, permitiendo conocer a las partes las razones por las que adopta la decisión, resolviendo la totalidad de cuestiones planteadas en la demanda. No pueden ser atendidas las alegaciones del recurrente basadas en las afirmaciones o recomendaciones de artículos o tratados académicos, que no constituyen fundamento legal de un recurso de apelación.
TERCERO.-
1.- Antes de entrar a resolver sobre las alegaciones del recurrente sobre error en la valoración de la prueba, ha de hacerse una precisión.
Señala la sentencia de esta Sección de 16 de diciembre de 2021 lo siguiente:
2.- La demanda que inicia este procedimiento tiene por objeto el establecimiento de una pensión de alimentos para el hijo común Ovidio a abonar al demandante Sr. Luis Enrique y a cargo de la demandada Sra. Adelaida. Los hechos que fundaban la pretensión eran que, en julio de 2023, tras alcanzar la mayoría de edad, Ovidio había dejado el domicilio materno, pasando a convivir con su padre en el domicilio de éste, iba a iniciar estudios universitarios y precisaba de ayuda económica de su padre y de una prestación alimentaria a cargo de la madre por carecer de recursos propios. El fundamento jurídico de la demanda era, además de los artículos 93 y 142 del Código Civil, los artículos 237-1 y 2 del Código Civil de Cataluña, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo.
3.- No estando en juego el interés de los menores de edad, no puede admitirse la introducción de nuevas pretensiones de forma extemporánea, en el escrito de conclusiones tras la celebración de la vista. En concreto, la petición de que por parte del Juzgado se efectúe un pronunciamiento sobre
CUARTO.-
1.- De acuerdo con el artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña,
2.- La reciente sentencia de esta Sección de 30 de abril de 2025 señala lo siguiente:
QUINTO.-
1.- La sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, realiza una sintética fijación de hechos, que no ha sido impugnada. Así, y como hechos acreditados, queda establecido que el Sr. Luis Enrique y la Sra. Adelaida contrajeron matrimonio el 2 de septiembre de 2000; que el hijo común Ovidio nació el NUM000 de 2005; que la sentencia de divorcio de 19 de mayo de 2014 atribuyó a la madre la guarda y custodia, fijando un régimen de estancias con el padre que fue parcialmente modificado por la sentencia dictada en apelación, y una pensión de alimentos a cargo del padre de 450 euros mensuales actualizables, con contribución a los gastos extraordinarios al 50%. Ovidio dejó el domicilio materno en julio de 2023, pasando a convivir con el padre, empadronándose en su domicilio el 19 de agosto de 2023.
A ello ha de añadirse que Ovidio cursa el grado de ingeniería en la UPC, cuyo coste anual para el primer curso fue de 1.107 euros.
2.- Es un hecho también acreditado, no negado por el apelante, que Ovidio es titular de un fondo de inversión Allianz Floating Rate Notes AT, nº NUM001, aperturado el 14 de agosto de 2023 en Deutsche Bank. Según resulta de la documental remitida por esta entidad, la suscripción se efectuó por traspaso del fondo de inversión BBVA Dinero Fondtesoro corto plazo, cuyo titular también era Ovidio, y su valor en fecha 22 de agosto de 2023 era de 46.793,53 euros.
Según resulta de la documental remitida por el BBVA, el fondo de inversión de BBVA Dinero Fondtesoro se suscribió el 4 de marzo de 2022, y en esa misma entidad habían existido 11 fondos anteriores en los cuales figuraba Ovidio como titular.
La Sra. Adelaida explicó en el interrogatorio que durante años ella fue realizando aportaciones económicas a estos fondos, en los que figuraba como autorizada cuando el hijo era menor de edad. Su finalidad era obtener la mayor rentabilidad, contratando fondos nuevos con el mismo capital. Una vez que Ovidio alcanzó la mayoría de edad, le comunicó que como titular podía disponer del fondo de inversión, acudiendo con él a la entidad bancaria. También afirma que el Sr. Luis Enrique era conocedor de la existencia de estos productos.
3.- Es irrelevante, a los efectos del recurso de apelación, que en la sentencia de instancia se hiciese referencia a
Tampoco resulta errónea la utilización de la expresión
4.- Lo que constituye el objeto del recurso de apelación, en definitiva, es si el hecho de que Ovidio sea titular del fondo de inversión con un valor superior a los 46.000 euros determina que, a los efectos del artículo 237-4 del Código Civil de Cataluña, no concurra la situación de necesidad que constituye el presupuesto para el reconocimiento o mantenimiento de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.
5.- Pues bien, este Tribunal comparte la valoración de la sentencia de instancia, en el sentido de que la titularidad de este fondo de inversión determina que Ovidio dispone de recursos económicos propios suficientes para mantenerse, cubrir sus necesidades básicas y atender a sus gastos de formación, lo que impide el reconocimiento de la pensión de alimentos interesada por el apelante, sin que las alegaciones de éste desvirtúen tal conclusión.
6.- En efecto, no sólo ha quedado acreditado que Ovidio es titular del fondo de inversión, sino también que puede disponer libremente de él, como lo pone de manifiesto el hecho de que el 14 de agosto de 2023 abriese el fondo de Deutsche Bank con dinero traspasado del fondo de BBVA.
No desconoce el Tribunal la doctrina del Tribunal Supremo que, en relación a las cuentas, depósitos y fondos de inversión, no da un valor determinante o concluyente, por sí solo, a la titularidad bancaria de los mismos respecto de la condición de propietarios de los partícipes o de su distribución igualitaria, en términos de la sentencia del Tribunal Supremo nº 587/2014, de 3 de noviembre de 2014. Pero en este caso, y atendiendo a lo que resulta de la prueba practicada, la única persona que podría reclamar la propiedad del fondo sería la Sra. Adelaida, de quien, según reconocen ambas partes, procede el dinero invertido. Y es ella quien manifiesta que Ovidio, como titular del fondo de inversión, puede disponer libremente de él.
En cuanto a las alegaciones sobre las condiciones exigidas para la donación, a las que hace referencia el apelante, no cabe entrar en la calificación del título, esto es, si existe o no una donación, al tratarse de un hecho que no fue introducido en la instancia y que además excede del ámbito del procedimiento de modificación de medidas. De igual manera, las hipótesis sobre la posible revocación de la posible donación no impiden que se valore que Ovidio tiene en la actualidad recursos económicos. En el momento en que Ovidio dejase de tener a su disposición el importe del fondo de inversión y precisase de alimentos para atender a sus necesidades, podría plantear la oportuna reclamación contra sus progenitores.
En cuanto a la liquidez del producto, a la que también se refiere el apelante, la titularidad del fondo de inversión permite al titular obtener el reembolso de las cantidades invertidas, tal como resulta del artículo 7.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, como el propio apelante reconoce cuando indica que
7.- Por último, no pueden atenderse las alegaciones relativas a la infracción del artículo 237-10 del Código Civil de Cataluña, artículo 14 y artículo 10.1 de la de la Constitución. En cuanto al artículo 237-10, porque se basa en una conclusión que el apelante extrae de una declaración en el interrogatorio de la Sra. Adelaida, sin valorarla en su conjunto, y además la petición que no fue oportunamente formulada. En cuanto a las infracciones constitucionales, carecen de fundamento: ni se vulnera el derecho a la igualdad ni se vulnera su dignidad personal ni se le utiliza como instrumento al no establecerse la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad a cargo de la madre. El Sr. Luis Enrique pagó la pensión de alimentos del hijo mientras era menor de edad, conforme a lo pactado por las partes. No puede olvidarse que el fundamento del deber de alimentos respecto de los hijos menores de edad se deriva de la potestad parental, y sólo puede suspenderse en casos muy excepcionales, mientras que la obligación de alimentos respecto de los mayores de edad encuentra su fundamento en el principio de solidaridad familiar e intergeneracional ( sentencia de esta Sección de 4 de octubre de 2024), y para su reconocimiento ha de acreditarse la situación de necesidad del acreedor y el contenido de la obligación puede sufrir restricciones
8.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, sin que sea preciso entrar en las alegaciones del recurrente sobre la capacidad económica de los progenitores.
SEXTO.-
La desestimación del recurso interpuesto determina, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se imponen al apelante las costas de esta alzada. Con pérdida del depósito constituido para apelar.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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