Sentencia Civil 296/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 296/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 632/2024 de 06 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 296/2025

Núm. Cendoj: 08019370122025100147

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4880

Núm. Roj: SAP B 4880:2025


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443 FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138034735

Recurso de apelación 632/2024 -A2

Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 530/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012063224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012063224

Parte recurrente/Solicitante: Luis Enrique

Procurador/a: Rogelio Almazan Castro

Abogado/a: Miquel Bori I Carbonell Parte recurrida: Adelaida

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: Antoni Portet Cortes

SENTENCIA Nº 296/2025

Ilmas. Srías.:

Dña. Raquel Alastruey Gracia D. Ernesto Pascual Franquesa Dña. Eva María Atarés García

Barcelona, 6 de junio de 2025

Ponente:Dña. Eva María Atarés García

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de junio de 2024 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso n.º 530/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rogelio Almazán Castro, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra Sentencia de 02/04/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Dña. Adelaida.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dº Rogelio Almazán Castro, en nombre y representación de Dº Luis Enrique, contra Dª Adelaida, representada en autos por el Procurador de los Tribunales Dº Jaume Guillén Rodríguez, declaro haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 19 de mayo de 2014 (autos nº 131/2013-Secc.5ª) de este Juzgado en el sentido siguiente:

1º.- Se extingue la pensión por alimentos en favor del hijo Ovidio y a cargo del padre Dº Luis Enrique desde el 19 de julio de 2023, fecha en la que el hijo pasó a convivir con su padre.

No ha lugar a fijar una pensión por alimentos en favor del hijo Ovidio y a cargo de la madre Adelaida.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre la revocación de poderes en favor de la Dª Adelaida.

Sin efectuar especial pronunciamiento en costas."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 5/06/2025.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Luis Enrique presentó demanda de modificación de medidas contra Dña. Adelaida, respecto de las acordadas en la sentencia de divorcio de 19 de mayo de 2014, parcialmente revocada por sentencia de esta Sección de 14 de junio de 2016. Relataba que el hijo común, Ovidio, nacido el NUM000 de 2005, se había trasladado a vivir con él el 19 de julio de 2023, tras alcanzar la mayoría de edad. Iba a iniciar estudios universitarios de ingeniería eléctrica en la UPC. Solicitaba que se declarase que el hijo residía con el padre a todos los efectos legales, que se fijase una pensión de alimentos a cargo de la madre de 650 euros mensuales actualizables, con efecto desde el 19 de julio de 2023, y la contribución a los gastos extraordinarios del hijo en proporción 60% la madre-40% el padre.

La Sra. Adelaida contestó a la demanda, solicitando su desestimación. Opuso la falta de legitimación activa y pasiva. En cuanto a la reclamación de la pensión de alimentos, alegó que Ovidio disponía de suficiencia económica para atender sus necesidades, al ser titular de un fondo de inversión, por lo no procedía el reconocimiento de la pensión de alimentos. De forma subsidiaria, solicitaba que se fijase en 250 euros mensuales.

La sentencia de 2 de abril de 2024 desestimó la demanda, por ser Ovidio mayor de edad y disponer de solvencia económica, sin efectuar imposición de costas procesales.

El Sr. Luis Enrique presenta recurso de apelación. Alega la infracción de normas o garantía procesales, así como error en la apreciación y valoración de la prueba y la infracción de normas de derecho sustantivo, solicitando la revocación de la sentencia.

La Sra. Adelaida se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Infracción de normas y garantías procesales.

1.- Alega el recurrente la infracción de normas y garantías procesales, con mención de los artículos 24 de la Constitución y de los artículos 209 y 218.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil. Reprocha a la sentencia falta de fundamentación jurídica y de motivación causante de indefensión, pese a lo cual no solicita la nulidad de la sentencia.

2.- Señala la sentencia de esta Sección de 20 de octubre de 2023 que "Tiene declarado la Sala Civil del T.S . ( Sentencia de 4 de marzo de 2014 entre otras) que: "En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -"

También tiene declarado la referida Sala Civil del T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ; 30 de abril de 2013 , entre otras) que: "El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba."

3.- La aplicación de esta doctrina determina la desestimación del motivo de apelación.

En efecto, la sentencia de instancia recoge la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en los procedimientos de modificación de medidas, establece cuáles son los antecedentes fácticos y pretensiones de las partes, y así como los hechos que considera probados y las consecuencias jurídicas que derivan de ello, permitiendo conocer a las partes las razones por las que adopta la decisión, resolviendo la totalidad de cuestiones planteadas en la demanda. No pueden ser atendidas las alegaciones del recurrente basadas en las afirmaciones o recomendaciones de artículos o tratados académicos, que no constituyen fundamento legal de un recurso de apelación.

TERCERO.- Preclusión de alegaciones.

1.- Antes de entrar a resolver sobre las alegaciones del recurrente sobre error en la valoración de la prueba, ha de hacerse una precisión.

Señala la sentencia de esta Sección de 16 de diciembre de 2021 lo siguiente: "Como claramente dispone el art. 412 de la LEC , establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y en su caso en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Únicamente podrá efectuar alegaciones complementarias en los términos previstos en la propia Ley y si nos atenemos a lo que dice el art. 400 sobre el principio de preclusión de la alegación de hechos, hemos de incidir en que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos, habrá de aducirse en ella cuando resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Ello ha de ponerse en relación con la prevención contenida en el art. 413 de las misma LEC , cuando dispone que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y en su caso a la reconvención, "excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa". Si lo que se pretendía era indicar que el objeto de la demanda ya había sido satisfecho deberá estarse, según continúa el mismo art. 413, a lo dispuesto en el art. 22, es decir procederá la terminación del proceso en la forma prevista en el indicado precepto y teniendo en cuantas las circunstancias concurrentes.

(...) La causa de pedir no puede ser alterada en el proceso, y sobre este particular hay abundante y pacífica jurisprudencia. El citado art. 426, en relación a lo que se prevé en el art. 286, permite las alegaciones sobre hechos conocidos con posterioridad a la demanda y a la contestación, pero siempre sin alterar sustancialmente las pretensiones deducidas ni sus fundamentos, pues es un principio rector en el procedimiento civil la prescripción de la "mutatio libelli" ( sentencias del TS de 28/01/1995 , 26/12/1997 , 03/04/2001, 3101/2002 , o 09/02 //20120) lo que comporta la imposibilidad de configurar o modificar hechos, distintos de los existentes a la fundamentación de la pretensión de la demanda en cuanto implica una alteración sustancial de la misma y genera indefensión a la parte contraria".

Es cierto que la especial naturaleza de la institución matrimonial se traduce en que no rigen con igual fuerza el principio dispositivo y el de preclusión aplicables en los procedimientos declarativos ordinarios, y así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo nº 705/ 2.021, de 19 de octubre , que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional considera que la tramitación de los procesos de familia debe estar presidida por el principio de flexibilidad procedimental, pero ello se aplica exclusivamente cuando se encuentra en juego el interés de los hijos menores de edad, circunstancia que no concurre en el presente caso".

2.- La demanda que inicia este procedimiento tiene por objeto el establecimiento de una pensión de alimentos para el hijo común Ovidio a abonar al demandante Sr. Luis Enrique y a cargo de la demandada Sra. Adelaida. Los hechos que fundaban la pretensión eran que, en julio de 2023, tras alcanzar la mayoría de edad, Ovidio había dejado el domicilio materno, pasando a convivir con su padre en el domicilio de éste, iba a iniciar estudios universitarios y precisaba de ayuda económica de su padre y de una prestación alimentaria a cargo de la madre por carecer de recursos propios. El fundamento jurídico de la demanda era, además de los artículos 93 y 142 del Código Civil, los artículos 237-1 y 2 del Código Civil de Cataluña, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo.

3.- No estando en juego el interés de los menores de edad, no puede admitirse la introducción de nuevas pretensiones de forma extemporánea, en el escrito de conclusiones tras la celebración de la vista. En concreto, la petición de que por parte del Juzgado se efectúe un pronunciamiento sobre "el importe con el que se contribuirá mensualmente al pago de la pensión hasta el total agotamiento del mismo"(en relación con el fondo de inversión al que se hará referencia) constituye una nueva pretensión, ajena al objeto del procedimiento tal como quedó fijado en la demanda, por lo que no cabe apreciar la infracción de derecho sustantivo por el hecho de que la sentencia de instancia no incluyese un pronunciamiento al respecto, ni puede solicitarse este pronunciamiento en segunda instancia.

CUARTO.- Pensión de alimentos de los hijos mayores de edad. Normativa. Doctrina de esta Sección.

1.- De acuerdo con el artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña, "Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma";estando obligados a prestarlos, conforme al artículo 237-2, "los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos están obligados a prestarse alimentos".

2.- La reciente sentencia de esta Sección de 30 de abril de 2025 señala lo siguiente:

"Del art. 237.1 CCCat , en relación con el art. 233.4 CCat se desprende que existe un criterio legal más restringido para establecer y, en su caso, mantener los alimentos para los hijos mayores de edad y ello es razonable pues con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una prestación incondicional, sino que cumplen con lo indispensable para la subsistencia (alimentos, vestido, habitación y sanidad), si es que lo necesitan, mientras no hayan terminado su formación por causa que no le sea imputable, siempre y cuando mantengan un rendimiento regular.

En materia de extinción de la pensión alimenticia establecida en favor de hijos mayores de edad, es constante el criterio de esta Audiencia Provincial, tanto esta Sección 12 como la Sección 18, que el momento en que el hijo mayor de edad por tener bienes propios puede procurarse la cobertura de sus necesidades, termina la obligación alimenticia fijada al tiempo del divorcio, a cargo del progenitor que habitualmente no convive con ellos. Así el art. 237-4 del Código Civil de Catalunya establece que solo se tiene derecho a alimentos si se necesita y la necesidad no deriva de causa que le sea imputable al propio alimentado. Y el art. 237-13 del mismo Código establece que la obligación de prestar alimentos se extingue entre otras causas por la mejor de las condiciones de vida del alimentado, de modo que haga innecesaria la prestación".

QUINTO.- Valoración de la prueba practicada.

1.- La sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, realiza una sintética fijación de hechos, que no ha sido impugnada. Así, y como hechos acreditados, queda establecido que el Sr. Luis Enrique y la Sra. Adelaida contrajeron matrimonio el 2 de septiembre de 2000; que el hijo común Ovidio nació el NUM000 de 2005; que la sentencia de divorcio de 19 de mayo de 2014 atribuyó a la madre la guarda y custodia, fijando un régimen de estancias con el padre que fue parcialmente modificado por la sentencia dictada en apelación, y una pensión de alimentos a cargo del padre de 450 euros mensuales actualizables, con contribución a los gastos extraordinarios al 50%. Ovidio dejó el domicilio materno en julio de 2023, pasando a convivir con el padre, empadronándose en su domicilio el 19 de agosto de 2023.

A ello ha de añadirse que Ovidio cursa el grado de ingeniería en la UPC, cuyo coste anual para el primer curso fue de 1.107 euros.

2.- Es un hecho también acreditado, no negado por el apelante, que Ovidio es titular de un fondo de inversión Allianz Floating Rate Notes AT, nº NUM001, aperturado el 14 de agosto de 2023 en Deutsche Bank. Según resulta de la documental remitida por esta entidad, la suscripción se efectuó por traspaso del fondo de inversión BBVA Dinero Fondtesoro corto plazo, cuyo titular también era Ovidio, y su valor en fecha 22 de agosto de 2023 era de 46.793,53 euros.

Según resulta de la documental remitida por el BBVA, el fondo de inversión de BBVA Dinero Fondtesoro se suscribió el 4 de marzo de 2022, y en esa misma entidad habían existido 11 fondos anteriores en los cuales figuraba Ovidio como titular.

La Sra. Adelaida explicó en el interrogatorio que durante años ella fue realizando aportaciones económicas a estos fondos, en los que figuraba como autorizada cuando el hijo era menor de edad. Su finalidad era obtener la mayor rentabilidad, contratando fondos nuevos con el mismo capital. Una vez que Ovidio alcanzó la mayoría de edad, le comunicó que como titular podía disponer del fondo de inversión, acudiendo con él a la entidad bancaria. También afirma que el Sr. Luis Enrique era conocedor de la existencia de estos productos.

3.- Es irrelevante, a los efectos del recurso de apelación, que en la sentencia de instancia se hiciese referencia a "fondos"de inversión, en lugar de "fondo",y el error en la designación de la entidad bancaria. Lo que queda acreditado, como ya se ha señalado y reconocen ambas partes, es que, en el momento de presentación de la demanda, Ovidio era titular del fondo de inversión con un importe de 46.793,53 euros.

Tampoco resulta errónea la utilización de la expresión "solvencia económica".El hecho de que los textos legales incluyan o no estos términos es irrelevante, siendo evidente que con ello la sentencia expresa que Ovidio, mayor de edad, dispone de recursos para atender a sus necesidades. Si el apelante precisa de mayor concisión terminológica, puede acudir al punto iii) del mismo Fundamento de Derecho en el que se indica literalmente que "el hijo Ovidio es económicamente independiente".

4.- Lo que constituye el objeto del recurso de apelación, en definitiva, es si el hecho de que Ovidio sea titular del fondo de inversión con un valor superior a los 46.000 euros determina que, a los efectos del artículo 237-4 del Código Civil de Cataluña, no concurra la situación de necesidad que constituye el presupuesto para el reconocimiento o mantenimiento de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.

5.- Pues bien, este Tribunal comparte la valoración de la sentencia de instancia, en el sentido de que la titularidad de este fondo de inversión determina que Ovidio dispone de recursos económicos propios suficientes para mantenerse, cubrir sus necesidades básicas y atender a sus gastos de formación, lo que impide el reconocimiento de la pensión de alimentos interesada por el apelante, sin que las alegaciones de éste desvirtúen tal conclusión.

6.- En efecto, no sólo ha quedado acreditado que Ovidio es titular del fondo de inversión, sino también que puede disponer libremente de él, como lo pone de manifiesto el hecho de que el 14 de agosto de 2023 abriese el fondo de Deutsche Bank con dinero traspasado del fondo de BBVA.

No desconoce el Tribunal la doctrina del Tribunal Supremo que, en relación a las cuentas, depósitos y fondos de inversión, no da un valor determinante o concluyente, por sí solo, a la titularidad bancaria de los mismos respecto de la condición de propietarios de los partícipes o de su distribución igualitaria, en términos de la sentencia del Tribunal Supremo nº 587/2014, de 3 de noviembre de 2014. Pero en este caso, y atendiendo a lo que resulta de la prueba practicada, la única persona que podría reclamar la propiedad del fondo sería la Sra. Adelaida, de quien, según reconocen ambas partes, procede el dinero invertido. Y es ella quien manifiesta que Ovidio, como titular del fondo de inversión, puede disponer libremente de él.

En cuanto a las alegaciones sobre las condiciones exigidas para la donación, a las que hace referencia el apelante, no cabe entrar en la calificación del título, esto es, si existe o no una donación, al tratarse de un hecho que no fue introducido en la instancia y que además excede del ámbito del procedimiento de modificación de medidas. De igual manera, las hipótesis sobre la posible revocación de la posible donación no impiden que se valore que Ovidio tiene en la actualidad recursos económicos. En el momento en que Ovidio dejase de tener a su disposición el importe del fondo de inversión y precisase de alimentos para atender a sus necesidades, podría plantear la oportuna reclamación contra sus progenitores.

En cuanto a la liquidez del producto, a la que también se refiere el apelante, la titularidad del fondo de inversión permite al titular obtener el reembolso de las cantidades invertidas, tal como resulta del artículo 7.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, como el propio apelante reconoce cuando indica que "el fondo debe venderse y de la venta se obtendrá un importe que tras la correspondiente inversión fiscal será ingresado en la cuenta de Ovidio (...)", reiterándose que, a los efectos de este recurso, no ha de entrarse a determinar cuál es el título por el que el fondo está a disposición del hijo.

7.- Por último, no pueden atenderse las alegaciones relativas a la infracción del artículo 237-10 del Código Civil de Cataluña, artículo 14 y artículo 10.1 de la de la Constitución. En cuanto al artículo 237-10, porque se basa en una conclusión que el apelante extrae de una declaración en el interrogatorio de la Sra. Adelaida, sin valorarla en su conjunto, y además la petición que no fue oportunamente formulada. En cuanto a las infracciones constitucionales, carecen de fundamento: ni se vulnera el derecho a la igualdad ni se vulnera su dignidad personal ni se le utiliza como instrumento al no establecerse la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad a cargo de la madre. El Sr. Luis Enrique pagó la pensión de alimentos del hijo mientras era menor de edad, conforme a lo pactado por las partes. No puede olvidarse que el fundamento del deber de alimentos respecto de los hijos menores de edad se deriva de la potestad parental, y sólo puede suspenderse en casos muy excepcionales, mientras que la obligación de alimentos respecto de los mayores de edad encuentra su fundamento en el principio de solidaridad familiar e intergeneracional ( sentencia de esta Sección de 4 de octubre de 2024), y para su reconocimiento ha de acreditarse la situación de necesidad del acreedor y el contenido de la obligación puede sufrir restricciones

8.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, sin que sea preciso entrar en las alegaciones del recurrente sobre la capacidad económica de los progenitores.

SEXTO.- Costas.

La desestimación del recurso interpuesto determina, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona en los autos de los que este rollo dimana, que se confirma en su integridad.

Se imponen al apelante las costas de esta alzada. Con pérdida del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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