Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 376/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 78/2023 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
Nº de sentencia: 376/2024
Núm. Cendoj: 28079370122024100380
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16093
Núm. Roj: SAP M 16093:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1791/2021
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
PROCURADOR D. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1791/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a los que ha correspondido el rollo nº 78/2023, y en los que aparece como
.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Alega la parte actora al oponerse a la impugnación que la misma resulta improcedente, ya que ésta no puede entenderse como una segunda oportunidad para recurrir una sentencia, si no como vía para manifestar su adhesión a los motivos de impugnación alegados de contrario, ya que, entiende, frente a la impugnación tan sólo cabe pronunciarse sobre su admisibilidad.
El artículo 465.2 LEC prevé la posibilidad de impugnar la sentencia por parte del inicialmente apelado, de la cual se dará traslado al apelante, tal y como dispone el artículo 465.4 LEC.
La impugnación de sentencia permite al inicialmente apelado plantear sus objeciones frente a la resolución que inicialmente no recurrió, solicitando la revocación de la sentencia en lo que le sea desfavorable. Se trata de la regulación actual de lo que en la anterior LEC se denominó adhesión a la apelación, denominación de la que prescinde la actual LEC por su carácter equívoco, sustituyéndola por el de impugnación de sentencia, precisamente para clarificar que la impugnación de sentencia tiene por objeto que el inicialmente apelado pueda también plantear sus objeciones frente a la sentencia buscando su revocación.
Dispone estos efectos la Exposición de Motivos de la LEC:
Obviamente, y aun cuando el artículo 465.4 LEC indique que el apelante principal podrá alegar
La parte actora impugna la sentencia, ya que, alega, pese a que en la fundamentación de la sentencia se considera usurario el interés, en el fallo se declara nulo el contrato por falta de transparencia.
Indica que el interés del 26,70% pactado es notablemente superior al interés normal del dinero, el cual debe compararse con las tablas publicadas por el Banco de España aportadas con su escrito de demanda.
Con respecto al tipo de interés de referencia que debe aplicarse para determinar si un préstamo es usurario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 indicó que para determinar el interés normal del dinero, debía buscarse el tipo medio de interés aplicado, en el momento de la celebración del contrato, a la categoría en la que sea encuadrable la operación analizada.
Posteriormente, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, concretando lo indicado por la Sentencia anteriormente reseñada, indicaba que para los contratos posteriores a junio de 2010- momento en el que el Boletín Estadístico del Banco de España comenzó a desglosar un apartado especial para los créditos revolving-, resultaba procedente acudir a dicho Boletín Estadístico para determinar el interés normal del dinero, tal y como hizo la sentencia recurrida.
A continuación, la Sentencia del Pleno que analizamos hacía la salvedad de que el tipo de interés medio publicitado por el Banco de España era el interés TEDR, que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés medio TAE sería ligeramente superior al promulgado por el Banco de España, lo cual, como indicaremos, concreta posteriormente en la adición de 20 o 30 centésimas al interés TEDR.
Con respecto a los préstamos anteriores a junio de 2010, a falta de datos promulgados por el Banco de España relativos a los créditos revolving con anterioridad a dicho año, señala la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, que debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, esto es, la promulgada en junio de 2010 que, indica, fijó el interés normal del dinero en 19,32% TEDR, es decir sin computar comisiones, por lo que habría que añadir 20 o 30 centésimas. Este criterio de incrementar en 20 o 30 centésimas el interés TEDR para obtener el interés TAE, se corroboró posteriormente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023.
Con respecto al diferencial que debe existir entre el interés pactado y el interés medio para que la operación crediticia de que se trate sea usuraria, la citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, tras ponderar los diferentes criterios seguidos al respecto en créditos revolving, entendió que la diferencia entre el precio pactado y el interés medio del mercado debía ser superior al 6%.
En el presente supuesto el contrato de tarjeta se celebra el 2 de enero de 2015, pactándose un interés TAE del 26,70% (documento 2 de la demanda).
Dentro de las categorías que aparecen en las tablas promulgadas por el Banco de España en su Boletín Estadístico, entendemos que la categoría más próxima a las tarjetas revolving era la correspondiente a las tarjetas de crédito concertadas con hogares e ISFLSH (Instituciones sin Fines de Lucro al Servicio de los Hogares), con pago aplazado, que aparece recogida en la tabla 19.4.7. Se trata, por otro lado, de una categoría a la que se le asigna valor desde junio del año 2010, lo cual viene a concordar con lo indicado por la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que indica que a partir de junio de 2010 los índices estadísticos del Banco de España contienen un apartado aplicable a los créditos revolving.
En dicho Boletín Estadístico, el interés medio para las tarjetas de crédito con pago aplazado en enero de 2015 era de 21,23% y por ello, añadiendo 20 centésimas-que es el mínimo que contempla la doctrina jurisprudencial reseñada-, resulta un interés TAE del 21,43%, por lo que la diferencia de dicho interés con el interés pactado no supera los 6 puntos, por lo que el préstamo no es usurario y, en consecuencia, la impugnación debe ser desestimada. Procede igualmente resolver la apelación.
Indica la parte demandada que el reglamento que contiene el clausulado de la tarjeta supera el control de transparencia, ya que se encuentra incorporado a la solicitud de la tarjeta y es perfectamente legible, estando situada la cláusula que define el coste de la tarjeta en una ubicación destacada y separada del resto, quedando claramente expuestas las modalidades de pago por las que puede adoptar el cliente.
La exigencia de que el clausulado de los contratos celebrados con consumidores supere el control de transparencia, es fruto de la evolución de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la normativa, tanto nacional como comunitaria, promulgada en defensa de consumidores y usuarios.
El Tribunal Supremo, en concordancia con lo que expresamente señalan, entre otros, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, señaló en diversas sentencias la exigencia de que las cláusulas contractuales de los contratos celebrados con consumidores estuviesen redactadas con claridad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 y 25 de noviembre de 2011).
No obstante, lo que exigía la jurisprudencia era únicamente que las cláusulas contractuales estuviesen redactadas de forma clara y comprensible, pero sin exigir que el clausulado permitiera al consumidor conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la contratación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, al interpretar el concepto de transparencia reflejado en el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, señaló que dicho requisito exigía que el consumidor conociera o pudiera conocer la carga económica que el contrato suponía para él.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, ahondando en la definición del concepto de transparencia, efectuó un análisis sistemático de la legislación, tanto nacional como comunitaria, elaborando el concepto de transparencia en los términos en los que actualmente se viene aplicando.
La citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 analizaba la posible abusividad de las denominadas
Indicaba la referida Sentencia del Tribunal Supremo que, en principio, la abusividad de las cláusulas contractuales no podía extenderse a aquellas que configuraban el objeto principal del contrato, si bien, precisaba, incluso las cláusulas que atañen a elementos esenciales del contrato deben estar redactadas de forma clara y comprensible, señalando que dicha comprensibilidad implica que el clausulado debe superar un doble control: el de incorporación y el de transparencia.
El control de incorporación se cumple cuando la cláusula es comprensible desde el punto de vista gramatical. No superan dicho control las cláusulas oscuras, ilegibles o ambiguas.
El control de transparencia va más allá, exige que el consumidor quede debidamente informado del contenido del clausulado y de sus consecuencias, tanto económicas como jurídicas.
Señala en concreto la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (el subrayado es propio):
Por tanto, se exige al empresario que suministre al consumidor información que le permita no sólo tener conocimiento y comprensión gramatical de las cláusulas contractuales, la transparencia exige que el clausulado del contrato permita al consumidor tener también conocimiento de la repercusión económica y jurídica que la celebración del mismo conlleva.
La referida Sentencia del Pleno enumeraba seis motivos por los que entendía que la cláusula suelo no superaba el control de transparencia, entre los que podemos citar el que la cláusula suelo no quedase debidamente resaltada del resto del clausulado y la ausencia de simulaciones o escenarios diversos relacionados con el comportamiento previsible del tipo de interés. Se trata, ciertamente, de cuestiones concretas aplicables al supuesto enjuiciado, es decir a las cláusulas suelo, pero que denotan el contenido y amplitud que se da al concepto de transparencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido posteriormente en numerosas sentencias el criterio establecido por la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, aplicando el concepto de transparencia a supuestos diversos. Ciñéndonos únicamente a las relativas a las cláusulas suelo, podemos citar, entre otras muchas, las de 8 de septiembre de 2014; 23 de diciembre de 2015; 7 de noviembre de 2017; 19 de febrero de 2020 y 26 de septiembre de 2022.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021 ofrece, por su parte, una clara definición del concepto de transparencia, al indicar que se cumple con dicha exigencia cuando el consumidor pueda
Igualmente, a lo acontecido en el ámbito de nuestra jurisprudencia, la jurisprudencia comunitaria fue evolucionando en la interpretación del requisito de claridad exigible en los contratos celebrados con consumidores y usuarios, hasta llegar a la elaboración del concepto de transparencia en términos equivalentes a los ya expuestos.
Como principales antecedentes que llevaron a la posterior elaboración del concepto de transparencia podemos citar, en primer término, la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010, asunto C-484/08, caso Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la cual señalaba que toda cláusula contractual que no estuviese redactada de forma clara y comprensible para el consumidor podía ser declarada abusiva, aun cuando se refiriese al objeto principal del contrato.
La Sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso Vertrieb, indicaba que la Directiva 93/13 imponía a los empresarios la obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible, de tal manera que el consumidor pudiera tener efectivo conocimiento de todas las cláusulas contractuales, debiendo disponer de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la contratación.
La Sentencia del TJUE 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler, señaló que la exigencia de trasparencia a la que alude la Directiva 93/13 no podía reducirse a su comprensibilidad formal y gramatical, debiendo exponer el clausulado del contrato de forma transparente su contenido, al objeto de que un consumidor
Indicaba en concreto dicha resolución (el subrayado es propio):
En similar sentido se han orientado posteriormente las Sentencias del TJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Mate y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove.
En consecuencia, también en el ámbito comunitario se ha consagrado la exigibilidad de la transparencia en los contratos celebrados con consumidores, entendida ésta, igualmente, como la redacción del clausulado contractual en términos tales que permita al consumidor tener no sólo comprensión gramatical del contenido del contrato, sino de las consecuencias que la contratación conlleva.
Esta Sala, por su parte, se ha pronunciado anteriormente sobre la aplicación del requisito de transparencia al ámbito de los contratos de crédito revolving.
En los Rollos de Apelación 773/2022 (ponente doña Ana María Olalla Camarero) y 664/2022 (ponente doña María José Romero Suárez), indicábamos que en contratos de crédito tipo revolving era preciso que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que queda reseñada, el consumidor quedara debidamente informado de las consecuencias jurídicas y económicas que la contratación de dicho tipo de crédito conllevaba, tomando en especial consideración que dicho tipo de contratos, en los que la disponibilidad de la línea de crédito se va recomponiendo a medida que se va procediendo a la cancelación de la deuda, comportaban una mayor carga económica a la hora de contabilizar los intereses realmente satisfechos y costes añadidos, así como, en línea con lo indicado por la doctrina del Tribunal Supremo, de la posibilidad que el consumidor quedara obligado de forma prolongada o indefinida, quedando convertido en un
En referencia a los denominados contratos revolving, como el que es objeto de autos, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, al referirse a una serie de características definitorias de los mismos, se trata de contratos en los que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente a medida que se procede a su cancelación, con cuotas de importe normalmente no muy elevado, lo cual comporta una escasa amortización de capital y elevada proporción de intereses y alarga considerablemente el periodo de amortización del préstamo, pudiendo convertir al prestatario en un
En el presente supuesto el clausulado del contrato no supera el nivel de transparencia, ya que no permite al consumidor tener cabal conocimiento, siquiera aproximado, de las consecuencias que la contratación puede conllevar.
Como indicábamos anteriormente, y como igualmente ya señalábamos en los citados Rollos de Apelación de esta Sala 664/2022 y 773/2022, el mayor riesgo que comporta la celebración de contratos del tipo que analizamos, es la posibilidad de que el deudor quede
La cláusula que determina el tipo de interés y la que determina las diferentes modalidades de pago, no ofrecen algún tipo de advertencia o indicación, debidamente resaltada y expuesta, que permita al consumidor tener cabal conocimiento de las referidas consecuencias de la contratación, es decir que la elección de cuotas de importe reducido dará lugar a una amortización del crédito más prolongada en el tiempo, con el consiguiente efecto de devengarse un mayor importe de intereses y la posibilidad de que el consumidor quede convertido en un
Cabe añadir que, aun cuando el tipo de interés no sea usurario, no por ello deja de ser elevado- superior al 20%-, lo cual incrementa la incidencia de lo indicado anteriormente, al implicar el pago de altos porcentajes de interés durante un lapso de tiempo que puede llegar a ser sumamente prolongado.
Si bien lo indicado ya llevaría a desestimar el recurso, igualmente, como indicábamos en los Rollos de Apelación anteriormente reseñados, debe existir una explicación clara y comprensible del coste económico de la contratación, que no se agota con la mera determinación del tipo de interés TAE.
En concreto, indicábamos en el citado Rollo de Apelación 664/2022 (en idéntico sentido se orientaba el también citado Rollo de Apelación 797/2022):
En el presente supuesto el contrato, la cláusula 7.4 no explica el significado del interés TAE y se remite a una compleja fórmula que, afirma, ha sido aplicada para calcular su importe. En el anexo de condiciones económicas únicamente se reseñan los parámetros tomados en cuenta para calcular el interés TAE, que por otro lado se deduce se refieren a una amortización ordinaria del préstamo en 12 cuotas, sin contemplar una posible amortización en modalidad revolving, y sin explicitar tampoco en qué consiste el interés TAE, ni qué parámetros comprende, ya que únicamente se determina en la referida cláusula 7.4 diversos conceptos que no comprende, haciéndolo además sin explicarlo claramente, sino mediante la remisión a diversas cláusulas. Por lo indicado, la determinación del interés TAE tampoco supera el test de transparencia.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
Pese a la desestimación de la impugnación, no procede hacer imposición de las costas causadas por la misma, ya que en aplicación del artículo 394 LEC, al que remite el artículo 398 LEC, es de apreciar la existencia de dudas de derecho, toda vez que la impugnación se formula el 16 de noviembre de 2022, con anterioridad, por tanto, a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 que clarificó la cuestión relativa al interés que debía tomarse como referencia y el diferencial de éste con respecto al interés pactado, al objeto de determinar el carácter usurario de los préstamos.
Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, con arreglo al artículo 394 LEC, al que remite el artículo 398 LEC, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada. No cabe apreciar dudas de hecho o de derecho en el apelante, ya que la cuestión relativa al concepto de transparencia había quedado claramente fijada por la jurisprudencia nacional y comunitaria con anterioridad a la interposición del recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0078-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con copia de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
