Sentencia Civil 376/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 376/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 78/2023 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO

Nº de sentencia: 376/2024

Núm. Cendoj: 28079370122024100380

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16093

Núm. Roj: SAP M 16093:2024


Encabezamiento

A376/2024udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0401048

Recurso de Apelación 78/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1791/2021

DEMANDADO-APELANTE-IMPUGNADO:WIZINK BANK, S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

DEMANDANTE-APELADO-IMPUGNANTE:D. Urbano

PROCURADOR D. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN

SENTENCIA Nº 376/2024

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1791/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a los que ha correspondido el rollo nº 78/2023, y en los que aparece como parte demandada-apelante-impugnadoWIZINK BANK, S.A. representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y de otra como parte demandante-apelada-impugnanteD. Urbano representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/07/2022

.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"FALLO:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda promovida por el Procurador Sr Fraile Mena, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DECLARAR Y DECLAROque las cláusulas generales que establecen la regulación sobre intereses remuneratorios, TAE y comisión por reclamación de cuota impagada, gastos y comisiones, contenidas en el Contrato de fecha 2 de enero de 2 015 firmado entre D Urbano y WIZINK BANK SA no superan el control de transparencia y, en consecuencia, deben declararse NULAS y tenerse por no puestas. En consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLAROla plena nulidad del contrato de tarjeta de fecha 2 de enero de 2 015 lo que conllevará la inmediata restitución recíproca de las prestaciones entre las partes.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a WIZINK BANK SA a que abone a D Urbano la cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia a partir de la aminoración, sobre cada una de las cuotas mensuales abonadas por D Urbano desde el inicio del crédito revolving en fecha 2 de enero de 2 015, deduciendo el porcentaje que haya sido aplicado en concepto de intereses remuneratorios, comisión por recuperación de cuota impagada, gastos o comisiones o TAE, que aquí han sido declarados usurarios, hasta lograrse la total y completa reciproca restitución de prestaciones.La cantidad final devengará intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo pago o consignación.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa WIZINK BANK SA al abono de las costas de este procedimiento. ".

TERCERO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A., se interpuso escrito de recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la otra parte D. Urbano que presentó escrito oponiéndose al recurso y, a su vez formuló impugnación de la resolución de instancia. De dicho escrito, se dio traslado a la parte demandada que presentó, dentro de plazo, escrito de oposición a la impugnación. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de noviembre de 2024, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

SEGUNDO:Contra la sentencia que declara la nulidad del contrato por considerar abusivas diversas cláusulas contractuales al no superar el control de transparencia, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, así como impugnación de la sentencia por la parte actora. Dado que la impugnación está encaminada a obtener la estimación de la pretensión principal, consistente en la declaración de nulidad del contrato por usura, procede analizar en primer término dicha impugnación, ya que de ser estimada haría innecesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria.

Impugnación de sentencia

TERCERO: Admisión de la impugnación de sentencia.

Alega la parte actora al oponerse a la impugnación que la misma resulta improcedente, ya que ésta no puede entenderse como una segunda oportunidad para recurrir una sentencia, si no como vía para manifestar su adhesión a los motivos de impugnación alegados de contrario, ya que, entiende, frente a la impugnación tan sólo cabe pronunciarse sobre su admisibilidad.

El artículo 465.2 LEC prevé la posibilidad de impugnar la sentencia por parte del inicialmente apelado, de la cual se dará traslado al apelante, tal y como dispone el artículo 465.4 LEC.

La impugnación de sentencia permite al inicialmente apelado plantear sus objeciones frente a la resolución que inicialmente no recurrió, solicitando la revocación de la sentencia en lo que le sea desfavorable. Se trata de la regulación actual de lo que en la anterior LEC se denominó adhesión a la apelación, denominación de la que prescinde la actual LEC por su carácter equívoco, sustituyéndola por el de impugnación de sentencia, precisamente para clarificar que la impugnación de sentencia tiene por objeto que el inicialmente apelado pueda también plantear sus objeciones frente a la sentencia buscando su revocación.

Dispone estos efectos la Exposición de Motivos de la LEC:

"la presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso, sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable."

Obviamente, y aun cuando el artículo 465.4 LEC indique que el apelante principal podrá alegar "sobre la admisibilidad de la impugnación",dado que la impugnación de sentencia constituye un recurso de apelación, frente a la impugnación de sentencia la parte inicialmente apelante puede efectuar las alegaciones que estime oportunas, tanto sobre la admisibilidad procesal de la impugnación como sobre el fondo de la cuestión, tal y como por otro lado hace la parte demandada en el presente supuesto.

CUARTO: Planteamiento del impugnante.

La parte actora impugna la sentencia, ya que, alega, pese a que en la fundamentación de la sentencia se considera usurario el interés, en el fallo se declara nulo el contrato por falta de transparencia.

Indica que el interés del 26,70% pactado es notablemente superior al interés normal del dinero, el cual debe compararse con las tablas publicadas por el Banco de España aportadas con su escrito de demanda.

QUINTO: Tipo de interés de referencia a aplicar.

Con respecto al tipo de interés de referencia que debe aplicarse para determinar si un préstamo es usurario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 indicó que para determinar el interés normal del dinero, debía buscarse el tipo medio de interés aplicado, en el momento de la celebración del contrato, a la categoría en la que sea encuadrable la operación analizada.

Posteriormente, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, concretando lo indicado por la Sentencia anteriormente reseñada, indicaba que para los contratos posteriores a junio de 2010- momento en el que el Boletín Estadístico del Banco de España comenzó a desglosar un apartado especial para los créditos revolving-, resultaba procedente acudir a dicho Boletín Estadístico para determinar el interés normal del dinero, tal y como hizo la sentencia recurrida.

A continuación, la Sentencia del Pleno que analizamos hacía la salvedad de que el tipo de interés medio publicitado por el Banco de España era el interés TEDR, que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés medio TAE sería ligeramente superior al promulgado por el Banco de España, lo cual, como indicaremos, concreta posteriormente en la adición de 20 o 30 centésimas al interés TEDR.

Con respecto a los préstamos anteriores a junio de 2010, a falta de datos promulgados por el Banco de España relativos a los créditos revolving con anterioridad a dicho año, señala la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, que debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, esto es, la promulgada en junio de 2010 que, indica, fijó el interés normal del dinero en 19,32% TEDR, es decir sin computar comisiones, por lo que habría que añadir 20 o 30 centésimas. Este criterio de incrementar en 20 o 30 centésimas el interés TEDR para obtener el interés TAE, se corroboró posteriormente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023.

Con respecto al diferencial que debe existir entre el interés pactado y el interés medio para que la operación crediticia de que se trate sea usuraria, la citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, tras ponderar los diferentes criterios seguidos al respecto en créditos revolving, entendió que la diferencia entre el precio pactado y el interés medio del mercado debía ser superior al 6%.

SEXTO: Aplicación de la doctrina referida al supuesto presente.

En el presente supuesto el contrato de tarjeta se celebra el 2 de enero de 2015, pactándose un interés TAE del 26,70% (documento 2 de la demanda).

Dentro de las categorías que aparecen en las tablas promulgadas por el Banco de España en su Boletín Estadístico, entendemos que la categoría más próxima a las tarjetas revolving era la correspondiente a las tarjetas de crédito concertadas con hogares e ISFLSH (Instituciones sin Fines de Lucro al Servicio de los Hogares), con pago aplazado, que aparece recogida en la tabla 19.4.7. Se trata, por otro lado, de una categoría a la que se le asigna valor desde junio del año 2010, lo cual viene a concordar con lo indicado por la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que indica que a partir de junio de 2010 los índices estadísticos del Banco de España contienen un apartado aplicable a los créditos revolving.

En dicho Boletín Estadístico, el interés medio para las tarjetas de crédito con pago aplazado en enero de 2015 era de 21,23% y por ello, añadiendo 20 centésimas-que es el mínimo que contempla la doctrina jurisprudencial reseñada-, resulta un interés TAE del 21,43%, por lo que la diferencia de dicho interés con el interés pactado no supera los 6 puntos, por lo que el préstamo no es usurario y, en consecuencia, la impugnación debe ser desestimada. Procede igualmente resolver la apelación.

Apelación del demandado

SÉPTIMO: Planteamiento del recurrente.

Indica la parte demandada que el reglamento que contiene el clausulado de la tarjeta supera el control de transparencia, ya que se encuentra incorporado a la solicitud de la tarjeta y es perfectamente legible, estando situada la cláusula que define el coste de la tarjeta en una ubicación destacada y separada del resto, quedando claramente expuestas las modalidades de pago por las que puede adoptar el cliente.

OCTAVO: El control de transparencia. Concepto y evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La exigencia de que el clausulado de los contratos celebrados con consumidores supere el control de transparencia, es fruto de la evolución de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la normativa, tanto nacional como comunitaria, promulgada en defensa de consumidores y usuarios.

El Tribunal Supremo, en concordancia con lo que expresamente señalan, entre otros, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, señaló en diversas sentencias la exigencia de que las cláusulas contractuales de los contratos celebrados con consumidores estuviesen redactadas con claridad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 y 25 de noviembre de 2011).

No obstante, lo que exigía la jurisprudencia era únicamente que las cláusulas contractuales estuviesen redactadas de forma clara y comprensible, pero sin exigir que el clausulado permitiera al consumidor conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la contratación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, al interpretar el concepto de transparencia reflejado en el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, señaló que dicho requisito exigía que el consumidor conociera o pudiera conocer la carga económica que el contrato suponía para él.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, ahondando en la definición del concepto de transparencia, efectuó un análisis sistemático de la legislación, tanto nacional como comunitaria, elaborando el concepto de transparencia en los términos en los que actualmente se viene aplicando.

La citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 analizaba la posible abusividad de las denominadas "cláusulas suelo",es decir las cláusulas contractuales insertas en contratos de préstamo a interés variable que, no obstante, ello, establecían un tipo de interés mínimo a satisfacer, es decir establecían un tipo de interés mínimo o "suelo"en el interés a aplicar.

Indicaba la referida Sentencia del Tribunal Supremo que, en principio, la abusividad de las cláusulas contractuales no podía extenderse a aquellas que configuraban el objeto principal del contrato, si bien, precisaba, incluso las cláusulas que atañen a elementos esenciales del contrato deben estar redactadas de forma clara y comprensible, señalando que dicha comprensibilidad implica que el clausulado debe superar un doble control: el de incorporación y el de transparencia.

El control de incorporación se cumple cuando la cláusula es comprensible desde el punto de vista gramatical. No superan dicho control las cláusulas oscuras, ilegibles o ambiguas.

El control de transparencia va más allá, exige que el consumidor quede debidamente informado del contenido del clausulado y de sus consecuencias, tanto económicas como jurídicas.

Señala en concreto la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (el subrayado es propio):

"211. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato."

Por tanto, se exige al empresario que suministre al consumidor información que le permita no sólo tener conocimiento y comprensión gramatical de las cláusulas contractuales, la transparencia exige que el clausulado del contrato permita al consumidor tener también conocimiento de la repercusión económica y jurídica que la celebración del mismo conlleva.

La referida Sentencia del Pleno enumeraba seis motivos por los que entendía que la cláusula suelo no superaba el control de transparencia, entre los que podemos citar el que la cláusula suelo no quedase debidamente resaltada del resto del clausulado y la ausencia de simulaciones o escenarios diversos relacionados con el comportamiento previsible del tipo de interés. Se trata, ciertamente, de cuestiones concretas aplicables al supuesto enjuiciado, es decir a las cláusulas suelo, pero que denotan el contenido y amplitud que se da al concepto de transparencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido posteriormente en numerosas sentencias el criterio establecido por la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, aplicando el concepto de transparencia a supuestos diversos. Ciñéndonos únicamente a las relativas a las cláusulas suelo, podemos citar, entre otras muchas, las de 8 de septiembre de 2014; 23 de diciembre de 2015; 7 de noviembre de 2017; 19 de febrero de 2020 y 26 de septiembre de 2022.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021 ofrece, por su parte, una clara definición del concepto de transparencia, al indicar que se cumple con dicha exigencia cuando el consumidor pueda "conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".

NOVENO: El control de transparencia en la jurisprudencia del TJUE.

Igualmente, a lo acontecido en el ámbito de nuestra jurisprudencia, la jurisprudencia comunitaria fue evolucionando en la interpretación del requisito de claridad exigible en los contratos celebrados con consumidores y usuarios, hasta llegar a la elaboración del concepto de transparencia en términos equivalentes a los ya expuestos.

Como principales antecedentes que llevaron a la posterior elaboración del concepto de transparencia podemos citar, en primer término, la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010, asunto C-484/08, caso Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la cual señalaba que toda cláusula contractual que no estuviese redactada de forma clara y comprensible para el consumidor podía ser declarada abusiva, aun cuando se refiriese al objeto principal del contrato.

La Sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso Vertrieb, indicaba que la Directiva 93/13 imponía a los empresarios la obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible, de tal manera que el consumidor pudiera tener efectivo conocimiento de todas las cláusulas contractuales, debiendo disponer de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la contratación.

La Sentencia del TJUE 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler, señaló que la exigencia de trasparencia a la que alude la Directiva 93/13 no podía reducirse a su comprensibilidad formal y gramatical, debiendo exponer el clausulado del contrato de forma transparente su contenido, al objeto de que un consumidor "medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso",pueda conocer y evaluar las consecuencias que la contratación conlleva.

Indicaba en concreto dicha resolución (el subrayado es propio):

"la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisaextranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo."

En similar sentido se han orientado posteriormente las Sentencias del TJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Mate y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove.

En consecuencia, también en el ámbito comunitario se ha consagrado la exigibilidad de la transparencia en los contratos celebrados con consumidores, entendida ésta, igualmente, como la redacción del clausulado contractual en términos tales que permita al consumidor tener no sólo comprensión gramatical del contenido del contrato, sino de las consecuencias que la contratación conlleva.

DÉCIMO: Doctrina de esta Sala sobre el concepto de transparencia.

Esta Sala, por su parte, se ha pronunciado anteriormente sobre la aplicación del requisito de transparencia al ámbito de los contratos de crédito revolving.

En los Rollos de Apelación 773/2022 (ponente doña Ana María Olalla Camarero) y 664/2022 (ponente doña María José Romero Suárez), indicábamos que en contratos de crédito tipo revolving era preciso que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que queda reseñada, el consumidor quedara debidamente informado de las consecuencias jurídicas y económicas que la contratación de dicho tipo de crédito conllevaba, tomando en especial consideración que dicho tipo de contratos, en los que la disponibilidad de la línea de crédito se va recomponiendo a medida que se va procediendo a la cancelación de la deuda, comportaban una mayor carga económica a la hora de contabilizar los intereses realmente satisfechos y costes añadidos, así como, en línea con lo indicado por la doctrina del Tribunal Supremo, de la posibilidad que el consumidor quedara obligado de forma prolongada o indefinida, quedando convertido en un "deudor cautivo".

DECIMOPRIMERO: Los contratos revolving. Características y riesgos asociados.

En referencia a los denominados contratos revolving, como el que es objeto de autos, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, al referirse a una serie de características definitorias de los mismos, se trata de contratos en los que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente a medida que se procede a su cancelación, con cuotas de importe normalmente no muy elevado, lo cual comporta una escasa amortización de capital y elevada proporción de intereses y alarga considerablemente el periodo de amortización del préstamo, pudiendo convertir al prestatario en un "deudor cautivo".

DÉCIMOSEGUNDO: Aplicación de la doctrina referida al presente supuesto.

En el presente supuesto el clausulado del contrato no supera el nivel de transparencia, ya que no permite al consumidor tener cabal conocimiento, siquiera aproximado, de las consecuencias que la contratación puede conllevar.

Como indicábamos anteriormente, y como igualmente ya señalábamos en los citados Rollos de Apelación de esta Sala 664/2022 y 773/2022, el mayor riesgo que comporta la celebración de contratos del tipo que analizamos, es la posibilidad de que el deudor quede "cautivo"de la operación, como consecuencia de una cuota de amortización que cubra un escaso importe, unido a la restauración del crédito disponible a medida que se va amortizando el capital dispuesto.

La cláusula que determina el tipo de interés y la que determina las diferentes modalidades de pago, no ofrecen algún tipo de advertencia o indicación, debidamente resaltada y expuesta, que permita al consumidor tener cabal conocimiento de las referidas consecuencias de la contratación, es decir que la elección de cuotas de importe reducido dará lugar a una amortización del crédito más prolongada en el tiempo, con el consiguiente efecto de devengarse un mayor importe de intereses y la posibilidad de que el consumidor quede convertido en un "deudor cautivo",al quedar vinculado de forma permanente o durante largos periodos de tiempo pese al pago de las cuotas estipuladas. Dichas cláusulas, y el conjunto del clausulado, lejos de apercibir de que dependiendo de la cuota de amortización que se abone, la disposición de la línea de crédito, que irá reconstituyéndose a medida que se amortice, puede suponer una vinculación permanente o de larga duración para el consumidor, por el contrario, parecen denotar que se trata de la concesión de una mera tarjeta de crédito, sin mayor especialidad ni otros riesgos que los derivados de la disposición de un crédito ordinario.

Cabe añadir que, aun cuando el tipo de interés no sea usurario, no por ello deja de ser elevado- superior al 20%-, lo cual incrementa la incidencia de lo indicado anteriormente, al implicar el pago de altos porcentajes de interés durante un lapso de tiempo que puede llegar a ser sumamente prolongado.

Si bien lo indicado ya llevaría a desestimar el recurso, igualmente, como indicábamos en los Rollos de Apelación anteriormente reseñados, debe existir una explicación clara y comprensible del coste económico de la contratación, que no se agota con la mera determinación del tipo de interés TAE.

En concreto, indicábamos en el citado Rollo de Apelación 664/2022 (en idéntico sentido se orientaba el también citado Rollo de Apelación 797/2022):

"Es verdad que, en el contrato de crédito que nos ocupa, se concreta la TAE, pero como insiste la parte apelante en su recurso, se trata de un crédito "revolving"donde los parámetros para su cálculo y las oscilaciones, según las condiciones en que se efectúe, suponen una complejidad insuperable para un consumidor, que difícilmente puede llegar a calcular los costes añadidos que deberá satisfacer para dar cumplimiento a su obligación. Dichas cláusulas merecen la calificación de abusivas, dada su falta de transparencia para trasladar al consumidor el coste real de los intereses remuneratorios que estaba asumiendo en tal crédito, que podrían llegar a duplicar su deuda en caso de impago."

En el presente supuesto el contrato, la cláusula 7.4 no explica el significado del interés TAE y se remite a una compleja fórmula que, afirma, ha sido aplicada para calcular su importe. En el anexo de condiciones económicas únicamente se reseñan los parámetros tomados en cuenta para calcular el interés TAE, que por otro lado se deduce se refieren a una amortización ordinaria del préstamo en 12 cuotas, sin contemplar una posible amortización en modalidad revolving, y sin explicitar tampoco en qué consiste el interés TAE, ni qué parámetros comprende, ya que únicamente se determina en la referida cláusula 7.4 diversos conceptos que no comprende, haciéndolo además sin explicarlo claramente, sino mediante la remisión a diversas cláusulas. Por lo indicado, la determinación del interés TAE tampoco supera el test de transparencia.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO: Costas.

Pese a la desestimación de la impugnación, no procede hacer imposición de las costas causadas por la misma, ya que en aplicación del artículo 394 LEC, al que remite el artículo 398 LEC, es de apreciar la existencia de dudas de derecho, toda vez que la impugnación se formula el 16 de noviembre de 2022, con anterioridad, por tanto, a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 que clarificó la cuestión relativa al interés que debía tomarse como referencia y el diferencial de éste con respecto al interés pactado, al objeto de determinar el carácter usurario de los préstamos.

Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, con arreglo al artículo 394 LEC, al que remite el artículo 398 LEC, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada. No cabe apreciar dudas de hecho o de derecho en el apelante, ya que la cuestión relativa al concepto de transparencia había quedado claramente fijada por la jurisprudencia nacional y comunitaria con anterioridad a la interposición del recurso.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2022 dictada en autos de procedimiento ordinario nº 1791/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en los que fue actor D. Urbano y desestimando la impugnaciónde sentencia formulada por dicho demandante, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida sentencia, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas por su recurso, no haciendo imposición de las costas causadas por la impugnación de sentencia.

Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0078-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con copia de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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