Sentencia Civil 146/2025 ...l del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 146/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 379/2023 de 07 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 146/2025

Núm. Cendoj: 28079370122025100116

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4477

Núm. Roj: SAP M 4477:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0052560

Recurso de Apelación 379/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 381/2019

APELANTES / DEMANDANTES:Dña. Marí Jose y D. Luis Angel

PROCURADORA Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

APELADOS / DEMANDADOS:DÑA. Serafina y D. Jesús Manuel

PROCURADOR D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

SENTENCIA Nº 146/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Don FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 381/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid a instancia de Doña Marí Jose y Don Luis Angel, como apelantes - demandantes,representados por la Procuradora Doña MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO contra Doña Serafina y Don Jesús Manuel, como apelados - demandados,representado por el Procurador Don CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de diciembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma / el mismo.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por la procuradora María Concepción Puyol Montero, en nombre y representación del Luis Angel y Marí Jose, contra Jesús Manuel y Serafina y contra Guadalupe, y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos; ello con imposición a los demandantes de las costas del procedimiento."

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada, que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2025, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIOquién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Madrid, se alzan los apelantes DON Luis Angel y DOÑA Marí Jose, alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Error en la valoración de la prueba. Existencia de ruidos desde que los demandados residen en la vivienda superior.

2º.- Error en la valoración de la prueba. Existencia de ruidos excesivos, constantes y evitables.

3º.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el ruido en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

4º.- Improcedencia de la condena en costas a ninguna de las partes. Incorrecta aplicación del artículo 394 LEC.

SEGUNDO.-Este Tribunal, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC) , examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de las partes apelantes contenidas en sus escritos de interposición de los recursos de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Luis Angel y DOÑA Marí Jose, frente a - DON Jesús Manuel Y DOÑA Serafina y cualesquiera otros ocupantes de la vivienda, y frente a DOÑA Guadalupe, en reclamación del cese de molestias, por inmisiones acústicas intolerables en su vivienda y la obligación de hacer las obras necesarias para evitarlos definitivamente, o subsidiariamente, se resuelva la relación contractual o de otra naturaleza que une a la propiedad con los ocupantes de la vivienda, ordenando su lanzamiento, y todo ello en base en síntesis, en los siguientes hechos:

1º.- Los demandantes son propietarios en pleno dominio para su sociedad de gananciales, de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000, DIRECCION001, desde el año 1981; y don Jesús Manuel y doña Serafina, son los actuales ocupantes de la vivienda, sita en el DIRECCION002 de la misma DIRECCION000, mientras que Doña Guadalupe es la propietaria de esta última.

2º.- Que han residido en la vivienda sita en la DIRECCION000, DIRECCION001, desde junio de 1981 y lo han hecho ininterrumpidamente hasta el 9 de noviembre de 2012, fecha en la que, a consecuencia de los ruidos y molestias de los vecinos, debieron abandonar la vivienda al ser muy difícil seguir viviendo en la misma.

3º.- Que, durante el año 2012, ni sus quejas ni las denuncias a la Policía Local paliaron los constantes ruidos, y en los años posteriores, los repetidos intentos de volver a la vivienda han sido imposibles pues los ruidos no solamente no se reducían, sino que se iban incrementando de forma considerable.

4º.- Que ante la necesidad de recabar las pruebas necesarias que acreditasen la existencia de los ruidos, se ponen en contacto con técnicos especializados en materia de ruidos que realicen las mediciones oportunas. Igualmente se había procedido a la instalación de un sistema de registro audiovisual con una cámara de seguridad que permite medir los ruidos existentes durante las 24 h. del día, alertando cuando estos superan determinado nivel, y cuyo funcionamiento ha sido igualmente certificado por los técnicos competentes.

A esta pretensión se opusieron los codemandados DON Jesús Manuel y DOÑA Serafina, alegando que la demanda pretende la existencia de unos ruidos y molestias insoportables, que se producirían en cualquier horario, cuando en realidad no es sino la manifestación ordinaria de una familia con niños, que para más señas, actualmente está formada solo por la madre, que trabaja, y dos niños de 8 y 6 años, que acuden al colegio en horario escolar; añaden que los demandantes sitúan la situación en abril de 2012 "con los actuales inquilinos"y se supone que abandona la vivienda "a finales del año 2012",cuando a diferencia de lo que se sugiere de contrario, habitan la vivienda desde mucho antes, en concreto desde el 1 de junio de 2010.

Doña Guadalupe fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando la demanda rectora del procedimiento con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Afirman los apelantes que ha existido un error en la valoración de la prueba desde que los demandados residen en la vivienda, ya que, a pesar de la extraordinaria dificultad que la prueba implica, ha quedado suficientemente acreditado la existencia de los ruidos, a través de una empresa especializada en materia de ruidos que realiza las mediciones correspondientes, y así, de los propios términos a se deduce que la primera medición acredita, sin ningún género de duda, la existencia de ruidos y, en consecuencia, el incumplimiento de la Ordenanza Municipal; y, que la segunda, aun cuando desde un punto de vista riguroso efectivamente no se ajuste al protocolo a seguir, exclusivamente en el intervalo de 3 minutos entre dos mediciones, muestra un indicio irrefutable de que los ruidos existen y de su origen; y por consiguiente, esta prueba debería ser suficiente, puesto que hay ruidos y estos superan la normativa existente al respecto.

CUARTO. -Dice la Sentencia de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 18 de julio de 2024:

"INMISIONES ACÚSTICAS

10. A) Doctrina de las inmisiones.- Si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina entiende que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, a lo que cabe añadir disposiciones administrativas como son el Decreto 2414/1961 , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y la hoy vigente legislación medioambiental (sim. STS 1ª 390/1980, 12.12 ).

11. El régimen administrativo coexiste con el de reparación de los daños privados (o individuales). Los daños a los individuos consecuentes al daño puramente ecológico son resarcibles, en su caso, bajo los presupuestos generales de la responsabilidad civil. La protección del medio ambiente está proclamada en el artículo 45.1 CE , regulada en numerosas normas administrativas y la responsabilidad civil se desprende de las arcaicas previsiones de los números 2 º y 4º del artículo 1908 del Código civil que hablan de humos y emanaciones, pero cuya formulación se extiende a las inmisiones intolerables y a las agresiones al medio ambiente ( STS 1ª 31/2004, 28.1 ; también SAP Madrid 11ª 460/2018, 12.12 ).

12. No es misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto, como interés colectivo o difuso, pero sí la protección específica de derechos subjetivos patrimoniales frente a agresiones de carácter medioambiental. Fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902 , 1903 y 1908 del Código Civil , ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones ( STS 1ª 589/2007, 31.5 especialmente sobre el cumplimiento de reglamentos; también v. STS 1ª rec. 3364/1999, 19.7.2006 ; sobre la aplicabilidad también del art. 1902 CC como norma general, SSTS 1ª 288/2007, 16.3 y rec. 942/2003 , 29.10.2008 ).

13. Más específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1908, determina las responsabilidades de éstos. En especial, destaca el número 2º, cuya explícita referencia a los "humos excesivos", es fácilmente transmutable por analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código civil ( STS 1ª 288/2007, 16.3 citando Dig. 8.5 . 8.5 y Part. 3.32.13; ant.aplicando Partidas, SSTS 1ª 9.4.1866 y 177/1866 , 7.11 ; et. STS 1ª 390/1980, 12.12 comparatista y haciéndose eco de construcciones dogmáticas más modernas «acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias», seq. STS 1ª 589/2007, 31.5 y Pleno 889/2010, 12.1.2011 ).

14. «El art. 590 CC sirve de marco para proteger el medioambiente en las relaciones de vecindad, ya que constituye el núcleo que permitió con posterioridad el desarrollo de la teoría de las inmisiones; se trata de un precepto genérico, que resulta efectivo porque la técnica utilizada en el mismo, la remisión a la legislación administrativa facilita su adaptación a las necesidades de cada momento. Al no establecer directamente sanciones, sino únicamente los supuestos de hecho de la prohibición de lesión ambiental a las propiedades vecinas, debe completarse con lo dispuesto en el art. 1908 CC . [...] La protección de los daños entre particulares, provenientes del mal uso de fincas vecinas, es decir, lo que técnicamente recibe el nombre de " inmisiones" aparece después recogido con este nombre u otros semejantes en la ley 351.2 del Fuero Nuevo de Navarra, y los arts. 546-13 y 546-14 del Código civil de Cataluña » ( STS 1ª 739/2010, 26.11 admitiendo la indemnización por daños morales).

15. B) Inmisiones acústicas. - El ruido ambiental contribuye a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. El ruido es una molestia que desvía nuestra atención, que puede dañar el oído, privar o reducir la calidad del descanso y, finalmente, puede generar daños patrimoniales, como cuando impide o reduce el rendimiento laboral o priva de clientes.

16. La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido establece una responsabilidad administrativa por ruido o "contaminación acústica". La responsabilidad administrativa surge siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. No obstante, incluso en las relaciones privadas es indudable el valor interpretativo de la normativa administrativa para el juicio de antijuridicidad, unido a la remisión expresa del artículo 590 del Código sustantivo a la normativa administrativa. Esto contrasta con tiempos pretéritos en los que, quizá por la mayor precariedad técnica, se afirmaba que «la percepción de la intensidad del ruido no es de índole técnica» ( STS 1ª 965/1964, 17.12 ) por lo que, a nuestro juicio, solo podrá prescindirse razonablemente de los avances técnicos en su medición cuando el nivel de ruido sea notorio o indisputable, reservando a estos casos la declaración de que «el hecho de que no se haya medido por medio de sonómetro los decibelios que el actor debe soportar no impide considerar como intolerables los ruidos» ( STS 1ª 431/2003, 29.4 ).

17. No es aplicable la Ley de Contaminación Acústica «cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales» ( art. 2.2 a] Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido ). «En la tradición jurídica española y de otros países de nuestro entorno más próximo, las relaciones de vecindad han venido aplicando a todo tipo de inmisiones, incluidas las sonoras, un criterio de razonabilidad que se vincula a las prácticas consuetudinarias del lugar. Parece ajeno al propósito de esta ley alterar este régimen de relaciones vecinales, consolidado a lo largo de siglos de aplicación, sobre todo teniendo en cuenta que el contenido de esta ley en nada modifica la plena vigencia de los tradicionales principios de convivencia vecinal» (E.M. IV III Ley 37/2003).

QUINTO.- Expuestas las consideraciones generales anteriores, este Tribunal como se ha adelantado, comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por el Juzgador a quo.

En efecto, ha quedado suficientemente probado que los actores llevan sin ser vecinos de los demandados desde el año 2012, y no se ha acreditado en modo alguno que el cambio de vivienda fuera motivado por los ruidos generados por los codemandados arrendatarios de la vivienda.

No existe error en la valoración de la prueba por cuanto la única prueba de cargo al respecto es el informe de la empresa Acusticalia de 20 de febrero de 2018 (doc. 7 de la demanda), ya que el informe de esa misma empresa de 14 de junio de 2018 se realizó incumpliendo lo dispuesto por la normativa al respecto (Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Madrid de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica). Esto es, existe un solo informe válido que además se ve contradicho con otro informe pericial realizado por un perito de designación judicial, el ingeniero industrial Teodosio, que tras dos visitas al inmueble, en los que no detectó ruidos por encima del umbral permitido por la normativa, afirmó, entre otras cosas, que el equipo de medición utilizado por Acusticalia para la elaboración de su informe no es el correcto, que "los tiempos de duración del impacto deben tener un rango mayor para considerarse una fuente de ruido a medir en régimen permanente y no por arrastre o caída puntual de objetos a la que la normativa contempla una mayor tolerancia", o que la obra acometida por los demandantes en su vivienda para modificar el falso techo de escayola, sin instalar aislamiento acústico podría haber contribuido a una mayor transmisión de los ruidos normales de la vivienda del 6.º D a la del 5.º D".Y, en cualquier caso, la parte actora solo habría acreditado la existencia de los ruidos durante un solo día, por lo que es evidente que no puede considerarse probada la presencia de "ruidos insoportables y constantes en el tiempo que hagan inhabitable la vivienda de los demandantes".

A mayor abundamiento, respecto del sistema de medición de ruido a través de un registro audiovisual, no existe modo de determinar el origen de los ruidos detectados, que lo mismo pueden provenir del piso superior como del inferior o de otra vivienda colindante, o incluso del exterior del edificio.

Por otro lado, como de forma acertada razona la parte apelada, los apelantes han aportado al procedimiento 2.541 correos electrónicos y 2.666 vídeos, y el propio perito propuesto a su instancia D. Epifanio, solo revisó 6 o 7 vídeos, quien admitió que ni siquiera en esas escasas grabaciones era posible determinar la procedencia de los ruidos. Y a ello se suma que la videocámara no puede distinguir la fuente del sonido detectado, por lo que incluso aunque se evidenciara la existencia de ruidos por encima de lo normalmente tolerable, en ningún caso se podría atribuir el origen de los mismos a la vivienda de los demandados. Y en este sentido se pronuncia la sentencia cuando establece que "....Por lo que se refiere a los centenares de audiovideos acompañados como documento 11 de la demanda, ampliados después en la audiencia previa, lo primero que ha de significarse es que los mismos no distinguen acerca de la fuente del sonido que el sistema de video vigilancia situado en el salón detecta, por lo que se desconoce si los ruidos que habrían provocado la activación de la alerta provenían del piso DIRECCION002 o de otra fuente. No obstante, el titular que suscribe, superando por cierto la inacción de la propia demandante, ha seleccionado aleatoriamente veinte correos electrónicos de los integrados en el documento 11 de la demanda (los número 1, 10, 20, 30, 40, 60, 80, 100, 150, 200, 275, 350, 500, 650, 750, 900, 975, 1.050, 1.200 y 1.253), y, a continuación, ha escuchado detenidamente los vídeos correspondientes, es decir los generados a la hora indicada en cada correo, y el resultado de esas audiciones, dejando aparte que son varios los correos que no tienen ningún vídeo asociado (los número 10, 80, 150, 200, 350 y 975), y que, en efecto, en todos ellos se escucha algún golpe, como de caída al suelo de algo (20, 30 y 40), o se escucha el ruido de lo que puede ser algún cacharro o útil de cocina al chocar (60, 100 y 900), otra vez como el chasquido de una silla de tijera al cerrar (275), el sonido del cierre de un armario o alacena (650), lo que en general se confirma es que lo que se escucha en todos los casos son los ruidos propios de una vivienda habitada, pero no oyéndose en momento alguno gritos, llantos, discusiones airadas, instrumentos musicales, sonidos reiterados y/o estridentes, ni, en general, ruidos procedentes de una actividad continua, regular o repetitiva, no escuchándose siquiera hablar (menos gritar) a los niños que al parecer habitan la vivienda del piso DIRECCION002, por lo que en forma alguna son apreciables en los ruidos escuchados las características antes dichas, lo que necesariamente debe dar lugar a la desestimación de todos los pedimentos de la demanda, al tener todos ellos idéntico el mismo soporte fáctico"

En conclusión, no ha existido en modo alguno vulneración de la doctrina y la jurisprudencia sobre el ruido, ni vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

SEXTO. -Y en cuanto al último motivo de impugnación referido a la improcedencia de la condena en costas por incorrecta aplicación del artículo 304 LEC, por existir serias dudas, también la pretensión revocatoria está abocada al fracaso.

La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada "jurisprudencia menor"de las Audiencias Provinciales.

Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para " la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada",que debe ser apreciada por el Tribunal " a quo" no siendo susceptible de revisión casacional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte ( Sentencia de 2 de julio de 1994).

La imposición de costas, además, es una de las consecuencias que puede incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que puede actuar en desfavor de quien ejercita un derecho ante los tribunales, que como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).

En definitiva, el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que " el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", no se proceda a tal imposición.

El pago de los gastos que conlleva el proceso se configura, así como un gravamen que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, se considera que no debe soportar quien se ve compelido a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa.

Y descendiendo al supuesto enjuiciado y como se ha reiterado, la Juzgador de instancia realiza una acertada valoración de la prueba practicada en las presentes actuaciones, llegando a una conclusión ajustada a derecho que implica que las costas causadas se impongan a la parte que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones, conclusión que es compartida por este Tribunal de apelación por no apreciar las dudas alegadas por la parte apelante.

SEPTIMO. -Que, al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Se desestimael recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de DON Luis Angel y DOÑA Marí Jose, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 381/2019, y en su consecuencia, se confirmaíntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0379-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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