Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 146/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 379/2023 de 07 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 146/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100116
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4477
Núm. Roj: SAP M 4477:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 381/2019
PROCURADORA Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO
PROCURADOR D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
En Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 381/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid a instancia de
Antecedentes
Visto, siendo ponente la
Fundamentos
1º.- Error en la valoración de la prueba. Existencia de ruidos desde que los demandados residen en la vivienda superior.
2º.- Error en la valoración de la prueba. Existencia de ruidos excesivos, constantes y evitables.
3º.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el ruido en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
4º.- Improcedencia de la condena en costas a ninguna de las partes. Incorrecta aplicación del artículo 394 LEC.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Luis Angel y DOÑA Marí Jose, frente a - DON Jesús Manuel Y DOÑA Serafina y cualesquiera otros ocupantes de la vivienda, y frente a DOÑA Guadalupe, en reclamación del cese de molestias, por inmisiones acústicas intolerables en su vivienda y la obligación de hacer las obras necesarias para evitarlos definitivamente, o subsidiariamente, se resuelva la relación contractual o de otra naturaleza que une a la propiedad con los ocupantes de la vivienda, ordenando su lanzamiento, y todo ello en base en síntesis, en los siguientes hechos:
1º.- Los demandantes son propietarios en pleno dominio para su sociedad de gananciales, de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000, DIRECCION001, desde el año 1981; y don Jesús Manuel y doña Serafina, son los actuales ocupantes de la vivienda, sita en el DIRECCION002 de la misma DIRECCION000, mientras que Doña Guadalupe es la propietaria de esta última.
2º.- Que han residido en la vivienda sita en la DIRECCION000, DIRECCION001, desde junio de 1981 y lo han hecho ininterrumpidamente hasta el 9 de noviembre de 2012, fecha en la que, a consecuencia de los ruidos y molestias de los vecinos, debieron abandonar la vivienda al ser muy difícil seguir viviendo en la misma.
3º.- Que, durante el año 2012, ni sus quejas ni las denuncias a la Policía Local paliaron los constantes ruidos, y en los años posteriores, los repetidos intentos de volver a la vivienda han sido imposibles pues los ruidos no solamente no se reducían, sino que se iban incrementando de forma considerable.
4º.- Que ante la necesidad de recabar las pruebas necesarias que acreditasen la existencia de los ruidos, se ponen en contacto con técnicos especializados en materia de ruidos que realicen las mediciones oportunas. Igualmente se había procedido a la instalación de un sistema de registro audiovisual con una cámara de seguridad que permite medir los ruidos existentes durante las 24 h. del día, alertando cuando estos superan determinado nivel, y cuyo funcionamiento ha sido igualmente certificado por los técnicos competentes.
A esta pretensión se opusieron los codemandados DON Jesús Manuel y DOÑA Serafina, alegando que la demanda pretende la existencia de unos ruidos y molestias insoportables, que se producirían en cualquier horario, cuando en realidad no es sino la manifestación ordinaria de una familia con niños, que para más señas, actualmente está formada solo por la madre, que trabaja, y dos niños de 8 y 6 años, que acuden al colegio en horario escolar; añaden que los demandantes sitúan la situación en abril de 2012
Doña Guadalupe fue declarada en situación de rebeldía procesal.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando la demanda rectora del procedimiento con expresa imposición de costas a la parte demandante.
En efecto, ha quedado suficientemente probado que los actores llevan sin ser vecinos de los demandados desde el año 2012, y no se ha acreditado en modo alguno que el cambio de vivienda fuera motivado por los ruidos generados por los codemandados arrendatarios de la vivienda.
No existe error en la valoración de la prueba por cuanto la única prueba de cargo al respecto es el informe de la empresa Acusticalia de 20 de febrero de 2018 (doc. 7 de la demanda), ya que el informe de esa misma empresa de 14 de junio de 2018 se realizó incumpliendo lo dispuesto por la normativa al respecto (Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Madrid de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica). Esto es, existe un solo informe válido que además se ve contradicho con otro informe pericial realizado por un perito de designación judicial, el ingeniero industrial Teodosio, que tras dos visitas al inmueble, en los que no detectó ruidos por encima del umbral permitido por la normativa, afirmó, entre otras cosas, que el equipo de medición utilizado por Acusticalia para la elaboración de su informe no es el correcto, que
A mayor abundamiento, respecto del sistema de medición de ruido a través de un registro audiovisual, no existe modo de determinar el origen de los ruidos detectados, que lo mismo pueden provenir del piso superior como del inferior o de otra vivienda colindante, o incluso del exterior del edificio.
Por otro lado, como de forma acertada razona la parte apelada, los apelantes han aportado al procedimiento 2.541 correos electrónicos y 2.666 vídeos, y el propio perito propuesto a su instancia D. Epifanio, solo revisó 6 o 7 vídeos, quien admitió que ni siquiera en esas escasas grabaciones era posible determinar la procedencia de los ruidos. Y a ello se suma que la videocámara no puede distinguir la fuente del sonido detectado, por lo que incluso aunque se evidenciara la existencia de ruidos por encima de lo normalmente tolerable, en ningún caso se podría atribuir el origen de los mismos a la vivienda de los demandados. Y en este sentido se pronuncia la sentencia cuando establece que
En conclusión, no ha existido en modo alguno vulneración de la doctrina y la jurisprudencia sobre el ruido, ni vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada
Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para
La imposición de costas, además, es una de las consecuencias que puede incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que puede actuar en desfavor de quien ejercita un derecho ante los tribunales, que como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).
En definitiva, el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que " el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", no se proceda a tal imposición.
El pago de los gastos que conlleva el proceso se configura, así como un gravamen que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, se considera que no debe soportar quien se ve compelido a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa.
Y descendiendo al supuesto enjuiciado y como se ha reiterado, la Juzgador de instancia realiza una acertada valoración de la prueba practicada en las presentes actuaciones, llegando a una conclusión ajustada a derecho que implica que las costas causadas se impongan a la parte que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones, conclusión que es compartida por este Tribunal de apelación por no apreciar las dudas alegadas por la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
