Sentencia Civil 459/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 459/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 433/2025 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: FRANCISCO JAVIER ABEL LLUCH

Nº de sentencia: 459/2025

Núm. Cendoj: 08019370122025100228

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9920

Núm. Roj: SAP B 9920:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012043325

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012043325

N.I.G.: 0809642120158128821

Recurso de apelación 433/2025 -R1

Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granollers

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 67/2022

Parte recurrente/Solicitante: Diego

Procurador/a: Ruben Invernon Sanchez

Abogado/a: Jordi Galdeano Nicolas

Parte recurrida: Elisa

Procurador/a: Paloma Isabel Cebrian Palacios

Abogado/a: Lucia Ortiz Amaro

SENTENCIA Nº 459/2025

Magistrados/Magistradas:

Dª Raquel Alastruey Gracia Dª Eva María Atarés García D Xavier Abel Lluch (Ponente)

Barcelona, 9 de octubre de 2025

Ponente:D Xavier Abel Lluch

Antecedentes

Primero.En fecha 16 de abril de 2025 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 67/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ruben Invernon Sanchez, en nombre y representación de Diego contra la Sentencia de 28/10/2024 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Paloma Isabel Cebrian Palacios, en nombre y representación de Elisa.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en la Sentencia nº 255/15, de 7 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en el procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo nº 887/2015, formulada por Dª. Elisa contra D. Diego, y ello por los motivos contenidos en la fundamentación jurídica de esta resolución, sin hacer imposición de las costas procesales, y por lo que se ACUERDA:

1.- Atribuir la guarda y custodia de las hijas menores en común, a la madre.

2.- Suspender el régimen de visitas entre padre e hijas.

3.- Fijar una pensión de alimentos en favor de las tres hijas en común: procede fijar a cargo del padre una pensión de alimentos de 180 euros mensuales, por cada hija, es decir, 540 euros mensuales en total, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria indicada por la demandante, actualizable cada año, a 1 de enero, según el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Sin efectos retroactivos. Devengándose la correspondiente pensión de alimentos desde el dictado de la presente resolución.

Por lo que se refiere el pago de los gastos extraordinarios que tengan su origen en las hijas en común deberán ser sufragados por ambos progenitores por mitad, siempre que medie previa consulta de un progenitor a otro sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de

ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto,

autorización judicial, mediante la acción del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/10/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D Xavier Abel Lluch .

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada y,

Primero.- Planteamiento del debate. Motivos del recurso de apelación.

1.En fecha 21 de enero de 2023 la Sra. Elisa presentó demanda de modificación de medidas definitivas interesando la atribución de la guarda y custodia exclusiva de sus tres hijas - Elena (nacida el NUM000/2006), Lidia (nacida el NUM001/2008) y Marí Juana (nacida el NUM002/2009)-, la fijación de un régimen relacional en favor del padre de fines de semana alternos y la mitad de períodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa y Verano; y la fijación de una pensión por alimentos en favor de cada una de las hijas por importe de 300 € mensuales (en total 900 € mensuales) y a cargo del padre, así como el pago de los gastos extraordinarios por mitad.

2.El Sr. Diego presentó escrito de contestación a la demanda interesando la desestimación de la demanda y el mantenimiento de las medidas acordadas en sentencia de 7 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers, que había acordado una guarda compartida de las tres hijas entre ambos progenitores.

3.La sentencia de fecha 28 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granollers , estima la demanda y acuerda las medidas siguientes:

-La atribución de la guarda y custodia de las hijas Elena, Lidia y Marí Juana en favor de la madre.

-La suspensión del régimen relacional entre el padre y las tres hijas.

-La fijación de una pensión por alimentos en favor de cada hija por importe de 180 € mensuales (en total 540 € mensuales) y a cargo del padre con efectos desde la fecha de la sentencia.

-La contribución a los gastos extraordinarios por mitad.

4.El Sr. Diego interpone recurso de apelación e impugna los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia, la suspensión del régimen relacional, la pensión por alimentos -en particular con respecto a la hija ya mayor de edad Elena- y la contribución a los gastos extraordinarios.

5.La parte apelada Sra. Elisa presenta escrito de oposición e impugnación al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida, salvo en el extremo relativo a la pensión por alimentos, que expresamente impugna, solicitando que se eleve a la suma de 200 € mensuales por hija y a cargo del padre.

6.El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo.- Breve resumen de antecedentes relevantes.

1.Como hechos admitidos y/o acreditados a modo de antecedentes relevantes de la concreta resolución judicial dejamos constancia de los siguientes datos:

i) Dª Elisa y Dº Diego contrajeron matrimonio en La Garriga en fecha 19 de marzo de 2009.

ii) De dicho matrimonio han nacido y viven tres hijas:

- Elena, nacida el NUM000 de 2006, la cual cuenta con 19 años de edad.

- Lidia, nacida el NUM001 de 2008, la cual cuenta con 17 años de edad.

- Marí Juana, nacida el NUM002 de 2009, la cual cuenta con 16 años de edad.

iii) En fecha 20 de julio de 2012, y en los autos nº 1119/2021 de divorcio de mutuo acuerdo seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers, se dictó sentencia decretando el divorcio del matrimonio contraído entre las partes, y con aprobación del convenio regulador de fecha 16 de mayo de 2012, que contenía las siguientes medidas, resumidamente expuestas:

-La atribución de la guarda y custodia de las tres hijas en favor de la madre.

iv) En fecha 7 de septiembre de 2015, y en los autos de modificación de medidas definitivas de mutuo acuerdo nº 887/2015, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers, se dictó sentencia por la que, aprobando el convenio regulador de fecha 18 de junio de 2025, se adoptan las siguientes medidas:

-La guarda y custodia sobre las tres hijas será compartida por períodos semanales e intercambios los viernes.

-Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano serán por mitad.

-La fijación de un régimen relacional en favor del padre de fines de semana alternos, con un día intersemanal (miércoles) y mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano.

-La fijación de una pensión por alimentos en favor de cada una de las tres hijas por importe de 300 € mensuales (en total 900 € mensuales) a cargo del padre y hasta su independencia económica con el límite de los 25 años.

-La contribución a los gastos extraordinarios por mitad.

v) En fecha 7 de julio de 2022 las hijas Elena, Lidia y Marí Juana formulan una denuncia contra su padre por malos tratos en el ámbito familiar, refiriendo haber sido víctimas de castigos físicos puntuales, insultos y menosprecios, que dieron lugar a las diligencias previas nº 905/2022 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers. Se ha dictado auto de procedimiento abreviado en fecha 27 de abril de 2024.

vi) En fecha 28 de octubre de 2024, y en los autos de modificación de medidas definitivas nº 67/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granollers, se ha dictado la sentencia aquí apelada, cuyas medidas ya constan transcritas.

vii) La madre reside en la localidad de DIRECCION000, DIRECCION001, con las tres hijas y con una nueva pareja, Higinio.

viii) El padre reside también en la localidad de DIRECCION000, DIRECCION002, y también mantiene una relación de nueva pareja.

ix) La hija mayor Elena cursa un ciclo de grado medio en el Institut DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004 y las hijas Lidia y Marí Juana acuden al Institut DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION000.

Tercero.- Sobre la guarda y custodia de las hijas Lidia y Marí Juana.

1.Impugna el apelante Sr. Diego el pronunciamiento relativo a la guarda y custodia de las tres hijas en favor de la madre alegando que el sistema de guarda compartida es el normal y deseable y que la madre ha obrado motivada por un ánimo vindicativo, pues desde el dictado de la sentencia de modificación de medidas definitivas de fecha 7 de septiembre de 2015 no se había producido ninguna incidencia.

2.No podemos acoger el motivo de apelación. Si bien es cierto que la guarda compartida constituye el sistema preferente e incluso el "sistema normal y deseable"(entre otras muchas, las SSTS núm. 134/2024, de 18 de octubre -- ECLI:ES:TS:2024:5148- y 175/2021, de 29 de marzo -ECLI. ES:TS:2021:1226-), debemos atender a las circunstancias de cada caso, "pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio [de los menores]"( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).

3.En el presente supuesto, y como acertadamente razona la sentencia apelada, la guarda compartida resulta desaconsejada tanto por el informe del EATAF de fecha 14 de noviembre de 2023, cuanto por la audiencia de las hijas aún menores de edad Lidia y Marí Juana.

El informe del equipo técnico judicial -en Cataluña el EATAF (acrónimo d'Equip de Assesorament Tècnic en l'àmbit de Família"- es un dictamen pericial emitido por profesionales cualificados, a requerimiento judicial y con la metodología propia de las ciencias de la conducta humana, cuya finalidad es auxiliar al juez en la toma de decisiones con respecto a los efectos y medidas derivados de un proceso de ruptura familiar, que deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica.

Se trata de un dictamen dotado de una perspectiva integral, pues abarca tanto a los menores cuanto a los progenitores - STS 19 octubre 2017. ECLI:TS:2017:322-, de carácter no vinculante - SSTS 30 enero 2025. ECLI:ES:TS:2025:384 y 1 de octubre de 2010. ECLI:TS:ES:4861), que debe analizado y cuestionado jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informespericiales, conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS 17 junio 2020. ECLI:ES:TS:2020:2018; 28 febrero 2017. ECLI:ES:TS:2017:709; 9 septiembre 2015. ECLI:ES:TS:2015:3707; 18 noviembre 2011. ECLI:ES:TS:2011:8348; 5 octubre 2011. ECLI:ES:TS:2011.6117), así como someterlos a valoracióncon el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito, pues en otro caso sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial,haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional ( SSTS 5 de febrero de 2024. ECLI:ES:TS:2024:694; y 19 febrero 2021. ECLI:ES:TS:2021:3863)

En el caso, el informe del EATAF ha sido elaborado tras sendas entrevistas de evaluación a ambos progenitores y tras una sesión de exploración con cada una de las hijas tres hijas ( Elena, Lidia y Marí Juana), y en el que se analiza detalladamente la trayectoria y evolución familiar. En dicho informe se manifiesta que la hija Elena presenta un posicionamiento de rechazo frente al padre y que le ha tratado de manera despectiva generándole malestar psicológico (f.9). La hija Lidia también manifiesta rechazo al padre, apuntando que ha efectuado alusiones a su estado físico (demasiado gorda) (f.9). Y, finalmente, la hija pequeña Marí Juana manifiesta que su padre le ha proferido insultos y siempre está enfadado (f.9). También en las conclusiones de la psicóloga del equipo técnico se alude a un trato inadecuado por parte del padre, con conductas impositivas y límites educativos desajustados (f.11) y simultáneamente se destacan las habilidades y capacidades maternas con quien las tres hijas mantienen una relación afectiva de confianza y de proximidad (f.11). Expresamente destaca el estilo educativo de la madre, así como el manejo de las hijas, las habilidades en la comunicación con las hijas y el conocimiento de las necesidades de cada una de ellas (f.11).

4.Las anteriores manifestaciones resultan corroboradas por la audiencia, el pasado 3 de octubre de 2024, de Lidia -en aquella fecha de 15 años- y de Marí Juana -en aquella fecha de 14 años-, quienes manifestaron su voluntad inequívoca de permanecer con la madre.

Sobre el alcance y la valoración de la audiencia del menor la STS núm. 124/2025, de 23 de enero (ECLI:ES:TS:2025:383) -con cita de las sentencias 413/2014, de 20 de octubre; 157/2017, de 7 de marzo; 578/2017, de 25 de octubre; 18/2018, de 15 de enero; 648/2020, de 30 de noviembre; 548/2021, de 19 de julio, 577/2021, de 27 de julio, y 984/2023, de 20 de junio, entre otras)- ha razonado:

"Las manifestaciones y la voluntadexpresada por los menoresdeben valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador. La sala ha negado que la voluntaddel menorsea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor,sin que pueda atribuírsele al menorla responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida,no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores".

Si bien es cierto que el juzgador no viene vinculado por la opinión de unas menores , tampoco puede desconocer o ignorar las mismas, cuando ya se trata de "menores maduras" y no existen otras pruebas que avalen la custodia compartida, salvo el legítimo deseo del padre.

5.El informe de la educadora social del Ayuntamiento de DIRECCION000, de fecha 30 de septiembre de 2024, evidencia que las tres hijas conviven con la madre y con su nueva pareja, que se encuentran correctamente escolarizadas, y que presentan una situación estable a nivel social y familiar. También destaca que las menores no mantienen contacto con el padre desde la interposición de la denuncia por malos tratos (en el mes de julio de 2022) y que han trabado una buena relación con la actual pareja de la Sra. Elisa. Finalmente se hace constar que la madre se halla en situación de paro y en búsqueda activa de trabajo.

Cuarto.- Sobre el régimen relacional.

1.Alega el impugnante Sr. Diego que la sentencia efectúa una aplicación automática del art. 233-11 CCCat. en orden la suspensión del régimen relacional y sin motivar la concurrencia de los motivos de la suspensión.

2.Tampoco podemos compartir dicha alegación. La sentencia apelada, en razonamientos que son compartidos por la Sala, enuncia el contenido del artículo 233-11 CCCat que, debemos recordar solo excepcionalmente autoriza un régimen relacional entre el progenitor incurso en procedimiento penal y los hijos menores de edad, y pondera los factores que llevan a tal decisión, destacando que fueron las tres hijas Elena, Lidia y Marí Juana quienes formularon una denuncia contra su padre por malos tratos en el ámbito familiar, que dicha denuncia ha derivado ya en un procedimiento abreviado, y que las manifestaciones de las mismas, tanto en el informe del EATAF de fecha 14 de noviembre de 2023, cuanto en la audiencia de Lidia y Marí Juana el pasado 3 de octubre de 2024, son contrarias a la relación con el padre.

3.La consecuencia lógica de todo ello es mantener la suspensión del régimen relacional, no sobrando añadir que la imposición de un régimen relacional expreso, como apunta también el informe del EATAF, puede aún resultar más contraproducente. Y todo ello sin perjuicio, como es obvio, que de concurrir nuevas circunstancias se pueda revisar esta medida.

Quinto.- Sobre la pensión por alimentos en favor de las hijas.

1.Impugnan ambas partes la decisión sobre los alimentos en favor de las tres hijas. El padre solicita su supresión con respecto a la hija mayor de edad Elena por falta de trato y la madre interesa que se incremente su importe -desde los 180 € mensuales por cada hija, fijados en la sentencia apelada- hasta la suma de 200 € mensuales por cada hija.

2.Invoca el apelante Sr. Diego el artículo 237.13 CCCat que prevé que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación. Y añade que concurre la causa de desheredación prevista en el artículo 451.17 e) del CCCat., esto es, "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

En nuestra sentencia núm. 418/2022, de 27 de junio (ECLI:ES:APB:2022:6773) hemos afirmado:

"Así, esta misma sección en su reciente sentencia de 10 de marzo de 2022 ha tenido ocasión de señalar que: "Sobre las consecuencias de la ausencia de relación personal se ha pronunciado la jurisprudencia. Entre otras, de esta Audiencia provincial, la dictada por la Sección 18ª el 23 de julio de 2013, en la que se examinaba la procedencia de extinguir la obligación de alimentosde un padre respecto a su hija, al amparo de lo dispuesto en el Art. 237-13 , 1 e) CCCat , que establece como causa de extinciónde la obligación de prestar alimentosque el alimentado estuviera incurso en una de las causas de desheredación del Art. 451-17, en concreto la prevista en el apartado 1 e) es decir la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre padre e hija, por causa exclusivamente imputable a la legitimaria, la hija. [...]"

Y la misma sentencia concluye:

"se exige la prueba eficaz de la ausencia manifiesta, continuada y constante en el tiempo de relación paterno filial y se exige además que la causa de esta ausencia de relación sea exclusivamente imputable al hijo o hija".

No puede afirmarse que la falta de relación sea únicamente imputable a la hija mayor de edad Elena cuando en la actualidad existen en trámite, y son objeto de investigación penal, conductas tales como expresiones de menosprecio o injuriosas del padre hacía las hijas, y el ya citado informe del EATAF se ha pronunciado en el sentido que por parte del padre se observan "límites educativos desajustados" (f.11). Con ello se quiere significar que esa ausencia de relación entre el padre y la hija Elena no puede imputarse exclusivamente a la hija hoy mayor de edad, cuando se están investigando actitudes paternas que entran dentro del ámbito del mal trato familiar. En el mismo informe del EATAF se recogen manifestaciones del Sr. Diego de un inadecuado manejo de situaciones con las hijas (f. 7) y se afirma que de su relato se percibe una función desajustada y reactiva por parte del padre (f.7).

3.Por el contrario, debemos acoger la impugnación de la Sra. Elisa y ajustar, en el sentido de aumentar ligeramente el importe de la pensión de por alimentos en favor de las tres hijas Elena, Lidia y Marí Juana y a cargo del padre, fijada en la sentencia apelada en la suma de 180 € mensuales por hija, a la suma de 200 € mensuales, puesto que es la cantidad reconocida y asumida en esta Sección como la correspondiente al "mínimo vital".

Hemos dicho en nuestra sentencia núm. 341/2023, de 2 de junio (ECLI:ES:APB:2023) "como de forma reiterada venimos sosteniendo en esta Sala, una pensión entre 200 y 250 € por hijo, puede considerarse, hoy en día, pensión mínima de subsistencia para atender a los hijos menores de edad".Y en la sentencia núm 180/2024, de 25 de marzo (ECLI:ES:APB:324C) se afirma que "la cantidad que se establece en la sentencia recurrida de 200 € mensuales, bien a coincidir con la suma que esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, viene fijando como "Mínimo Vital" para atender las necesidades más elementales del menor".Y más recientemente en sentencia núm.383/2025, de 22 de julio ( ECLI:ES:APB:2025:6977) hemos dicho que "En 2025 el mínimo vitalpara sostenimiento de un hijo, no puede seguir establecido en 150 € mensuales, pues con ello no se cubre siquiera la alimentación y existen otras necesidades básicas (vivienda y suministros, vestido y calzado, material básico de estudio y formación, higiene y salud) que deben ser cubiertas por los progenitores, como establece el art. 237.1 CCCat por lo que, atendiendo a que actualmente el salario mínimointerprofesional supera los 1000 €, este Tribunal considera que el mínimo vitalpara soporte de un hijo está entre los 200 y 250 € mensuales".

4.A ello debe unirse el dato que en la sentencia de divorcio 7 de septiembre de 2015, sancionando el acuerdo alcanzado por las partes, la pensión por alimentos se fijó en 300 € mensuales por hija, que las necesidades de las tres hijas han aumentado con la edad, que desde febrero de 2024 la madre viene percibiendo una prestación contributiva de 1.490 € mensuales (según el Punto Neutro Judicial); y que los ingresos del padre no constan acreditados con certeza. Todos estos razonamientos justifican aumentar la pensión por alimentos hasta la suma de 200 € mensuales por hija, esto es, hasta los 600 € mensuales a cargo del padre.

5.Dicho aumento de 200 € mensuales por hija será efectivo a partir de la fecha de la presente sentencia. Como se razona en la STS núm. 6/2024, de 8 de enero (ECLI:ES:TS:2024:32) "las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas".

En el mismo sentido la STSJ de Cataluña núm. 18/2025, de 14 de marzo (ECLI:ES:TSJCAT:2025:3227) -con cita de STSJ de Cataluña núm.10/2023, de 15 de febrero- recuerda y resume la doctrina sobre la retroactividad de la pensión por alimentos en los término siguientes:

"la doctrina general -"consolidada"-de esta Sala en materia de retroactividad de la pensiónde alimentosproclama que «el pago de la pensiónde alimentospara los hijos tiene carácter retroactivo desde la presentación de la demanda cuando así se solicita en el procedimiento de separación, divorcio o nulidad por primera vez; una vez establecidos los alimentosjudicialmente, su modificación, sea como consecuencia de un procedimiento de modificación de efectos de Sentencia; sea en virtud de los recursos que se interpongan en las distintas fases del proceso, es operativa y ejecutiva hasta que otra resolución modifique los alimentos;de este modo cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensiónde alimentosla que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».

Sexto.- Costas procesales.

1.Al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se han de imponer a la parte recurrente ( art. 394 y 398 LEC) .

Fallo

El tribunal acuerda:Desestimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dº Diego y estimar la impugnación formulada por Dª Elisa contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2024, dictada en los autos de modificación de medidas número 67/2022, en sede del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granollers, del que el presente rollo dimana, y revocar en parte dicha resolución en el extremo de fijar la pensión por alimentos en favor de las tres hijas en la suma de 200 € mensuales por hija (en total 600 € mensuales) desde la fecha de la presente resolución.

Las costas de la presente alzada se han de imponer al Sr. Diego.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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