Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 72/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 96/2025 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 72/2026
Núm. Cendoj: 08019370122026100091
Núm. Ecli: ES:APB:2026:856
Núm. Roj: SAP B 856:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012009625
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012009625
N.I.G.: 0801942120188254268
Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio
Parte recurrente/Solicitante: Elisabeth
Procurador/a: Rosa Mª Carreras Cano
Abogado/a: INGRID ROIG BLÁZQUEZ
Parte recurrida: Eugenio
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a: IRATXE DE LA CÁMARA BAJO
Dña. Raquel Alastruey Gracia
D. Ernesto Pascual Franquesa
Dña. Eva María Atarés García (ponente)
Barcelona, 9 de febrero de 2026
PRIMERO.- En fecha 30 de enero de 2025 se han recibido los autos de Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso N.º 171/2024 remitidos por Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Barcelona. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Mª Carreras Cano, en nombre y representación de Dña. Elisabeth contra Sentencia - 07/10/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Francisco Sánchez García, en nombre y representación de D. Eugenio.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/02/2026.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García .
PRIMERO.-
1.- Dña. Elisabeth presentó demanda de modificación de medidas contra D. Eugenio, respecto de las acordadas en sentencia de guarda y custodia y alimentos de 17 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, parcialmente revocada por sentencia de esta Sección de 19 de mayo de 2021. La Sra. Elisabeth y el Sr. Eugenio tienen dos hijos en común, Pedro Jesús, nacido el NUM000 de 2012, y Eulalio, nacido el NUM001 de 2016.
Solicitaba el mantenimiento de la guarda materna, y la autorización para fijar la residencia de los hijos menores en DIRECCION001 (Tenerife) y matricularlos allí en un nuevo centro escolar; el establecimiento de un régimen de estancias con el padre adaptado a la nueva situación; y el mantenimiento de la pensión de alimentos con la actualización correspondiente (1.570,50 euros mensuales) y de la contribución a los gastos extraordinarios. Para el supuesto de que fuera denegado el traslado de los niños, solicitaba que se valorase por el Juzgado la atribución de la guarda al padre, por no poder mantener la madre su residencia en Barcelona. Solicitaba la adopción de medidas provisionales.
El Sr. Eugenio contestó a la demanda, oponiéndose al traslado de los niños a DIRECCION001. Solicitó, para el caso de que la Sra. Elisabeth mantuviese la residencia en Barcelona, que se acordase una guarda compartida; para el caso de que decidiese mudarse a Canarias, que se le atribuyese la guarda de los hijos con un régimen de estancias con la madre; y para el caso de que se autorizase el traslado de los niños con la madre, que se estableciese un régimen de estancias con él, y la reducción de la pensión de alimentos a su cargo a 150 euros por hijo, con contribución a los gastos extraordinarios en proporción 60% el padre-40% la madre. Se opuso a las medidas provisionales solicitadas de contrario.
2.- Abierta pieza separada para la tramitación de las medidas provisionales, se dictó auto de 12 de junio de 2024 en el que se acordó no autorizar a la madre a trasladar el domicilio de los niños a DIRECCION001 y no haber lugar al establecimiento de una guarda compartida.
3.- La sentencia de 7 de octubre de 2024 desestimó la modificación de medidas interesada por la Sra. Elisabeth y estimó en parte la propuesta por el Sr. Eugenio. Acordó atribuir al padre la guarda de los hijos, así como la inmediata escolarización de éstos en el colegio de DIRECCION000; fijó un régimen de estancias con la madre, una pensión de alimentos a cargo de ésta de 160 euros mensuales por hijo y la contribución a los gastos extraordinarios y extraescolares en proporción 70% el padre-30% la madre.
4.- La Sra. Elisabeth presenta recurso de apelación. Impugna la denegación de la autorización de traslado a DIRECCION001, alegando que se ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor; la denegación de guarda compartida; el régimen de estancias y la contribución a los alimentos. Solicita que se le otorgue de nuevo la guarda, con autorización de cambio de domicilio de los niños a Canarias; y subsidiariamente, la modificación del régimen de visitas y la suspensión de forma temporal de la pensión de alimentos o que se fije en 100 euros por hijo.
El Sr. Eugenio y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación y solicitan su desestimación.
SEGUNDO.-
1.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 58/ 2020, de 28 de enero de 2020, que
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 60/ 2016, de 14 de julio, indica en su Fundamento de Derecho Cuarto que
La sentencia de esta Sección de 21 de mayo de 2024 realiza una exposición de los criterios sobre esta cuestión, en los siguientes términos:
TERCERO.-
1.- La sentencia de instancia desestima la petición de autorización para el cambio de domicilio de Pedro Jesús y Eulalio, valorando los siguientes elementos: el arraigo de los niños en Barcelona, donde nacieron y han vivido siempre; que los motivos esgrimidos por la Sra. Elisabeth no justifican el traslado de los niños a Canarias, ella prioriza sus intereses personales sobre los de los hijos; no se acredita que el traslado represente un cambio positivo, necesario y conveniente para los niños; la pericial psicológica aportada por el Sr. Eugenio, elaborada por Dña. Milagrosa (documento nº 45 de la contestación a la demanda); y la audiencia judicial de Pedro Jesús.
2.- En el recurso de apelación, se alega, con cita de dos sentencias de esta Audiencia Provincial y una sentencia del Tribunal Supremo, que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta el interés de los hijos ni ha valorado los aspectos positivos de un cambio de domicilio para conocer nuevas culturas y ampliar su círculo de amistades.
Revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que ha de mantenerse el criterio de la sentencia de instancia, puesto que, más allá de las referencias abstractas a principios generales, el recurso de apelación no desvirtúa ninguno de los criterios en los que se basa el juzgador de instancia para tomar su decisión.
3.- Concretamente, el informe de la psicóloga Dña. Milagrosa, aportado por el Sr. Eugenio como documento nº 45 de la contestación a la demanda y ratificado por su autora en la vista, describe el resultado de las entrevistas realizadas al padre y a los niños, así como el de los test y las distintas pruebas psicométricas efectuadas. La entrevista con la madre no pudo realizarse, antes la negativa de la Sra. Elisabeth a participar en ella. Ambos niños han estado expuestos a la conflictividad entre los progenitores desde la separación, aunque han desarrollado mecanismos de defensa frente a ello. Describe que Pedro Jesús tiene buena vinculación afectiva con los dos, y en concreto, con el padre, expresando su oposición a trasladarse a vivir a Tenerife; Eulalio muestra también un vínculo afectivo positivo y seguro con el padre, e igualmente manifiesta su negativa a trasladarse. Los dos niños están muy bien adaptados a su entorno en Barcelona, a nivel familiar, social y escolar. La psicóloga no objetiva ningún beneficio derivado del cambio de residencia.
Aunque se acordó la emisión de informe por el EATAF, no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de la Sra. Elisabeth a la entrevista de evaluación.
De la prueba se deriva que los niños mantienen una buena vinculación afectiva con ambos progenitores, y tienen su capacidad parental ni sus aptitudes para hacerse cargo del cuidado de los hijos.
4.- La Sra. Elisabeth es natural de Barcelona, y no consta que haya vivido en DIRECCION001. Ha sido en Barcelona donde ha desarrollado su actividad profesional, según resulta de la vida laboral que aportó con su demanda. Alega que tuvo que cerrar su empresa por las pérdidas que le generaba, y que sus ingresos actuales son de 700 euros mensuales, circunstancia que no justifica, pero ya en el recurso de apelación contra la sentencia de guarda y custodia se tuvo en cuenta que sus ingresos, derivados de su actividad en la academia de formación de la que era socia mayoritaria, cuantificados en 900 euros, eran muy inferiores a los del Sra. Eugenio, por lo que se incrementó la pensión de alimentos a 700 euros por hijo.
Aportó una oferta de trabajo en DIRECCION001 que, según indicó el demandado en la contestación a la demanda, se realizó por una empresa cuyo titular un amigo íntimo de la Sra. Elisabeth. En la vista, ella manifestó que ya no puede asumir ese trabajo de 40 horas semanales por circunstancias sobrevenidas, en particular, la necesidad de ayudar a su hermana tras haber sido diagnosticada de cáncer su sobrina de 12 años. Confía en encontrar trabajo en Tenerife gracias a su capacitación laboral. Preguntada por el motivo por el que ha estado cuatro años sin trabajar en Barcelona, manifestó que no tenía intención de trabajar en Barcelona, por sentirse
En cuanto a su situación habitacional, expresa que no puede hacer frente al pago del alquiler de la vivienda donde reside en Barcelona, mientras que su padre le cede el uso de un piso adquirido recientemente en DIRECCION001. Reconoce que su padre es también propietario de un piso en DIRECCION002 de Barcelona, donde él vive, por lo no le permite residir en él.
5.- No se trata de cuestionar el deseo de la Sra. Elisabeth de trasladarse a DIRECCION001, ni de los motivos que pueda tener para ello, en particular, su deseo de estar cerca de su familia, especialmente de su hermana, que precisa de su ayuda ante la enfermedad de su hija. Pero su decisión se ha basado exclusivamente en este deseo o interés personal, hasta el punto de desobedecer el auto de medidas provisionales y no retornar a los niños a Barcelona tras las vacaciones de verano de 2024, de manera que perdieron un mes de escuela. No acredita que el traslado resulte beneficioso para los hijos, quienes se oponen al cambio propuesto por su madre. Por el contrario, se les desvincularía de su padre, así como del entorno social, familiar y escolar en el que han crecido y en el que se encuentran plenamente integrados. Ambos progenitores están capacitados para hacerse cargo del cuidado diario de los hijos, pero es el padre quien, en este momento, aparece como más adecuado para asumir su guarda, proporcionándoles mayor estabilidad.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación en este punto.
CUARTO.-
La Sra. Elisabeth impugna en el cuerpo del escrito de recurso la denegación de la guarda compartida, que había solicitado el Sr. Eugenio en su contestación, pero en su suplico únicamente solicita que se le otorgue la guarda de los niños con autorización de traslado a Tenerife, y subsidiariamente, la modificación del régimen de estancias, por lo que ha de mantenerse la guarda paterna en los términos establecidos en la sentencia recurrida.
QUINTO.-
1.- En el recurso de apelación se alega la incongruencia de la sentencia en cuanto al régimen de visitas establecido, por ser más restrictivo que el que las partes habían propuesto.
2.- Siendo cierto que en los procedimientos de familia no puede tacharse de incongruente la decisión adoptada por el órgano judicial en aquellas materias sobre las que ha de pronunciarse de oficio, también lo es que en este caso ambas partes proponían un régimen de estancias prácticamente idéntico, más adecuado a las circunstancias derivadas del cambio de domicilio de la madre que el establecido en la sentencia de instancia.
Dada la distancia entre DIRECCION001 y Barcelona, y la necesidad de desplazarse en avión, se considera más adecuado establecer el régimen de estancias en la forma propuesta por las partes.
3.- En consecuencia, se establece el siguiente régimen de estancias:
a) La Sra. Elisabeth podrá estar con los hijos un fin de semana al mes, coincidiendo con el primer fin de semana que sea completo en el propio mes, desde el jueves a la salida de la escuela hasta el lunes a la entrada en el centro escolar. La Sra. Elisabeth se trasladará a Barcelona y tendrá a sus hijos consigo durante los cuatro días. En caso de que existan puentes o fines de semana largos en virtud del calendario escolar de los hijos o el laboral de la Sra. Elisabeth, se le atribuirá prioritariamente al primero del mes, si puede y manifiesta su deseo de disfrutarlo.
b) Los periodos vacacionales se desarrollarán en la siguiente forma:
- Vacaciones de Semana Santa. La madre podrá estar con sus hijos desde el sábado siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el siguiente sábado a las 20h.
- Vacaciones de verano: las vacaciones escolares de verano serán repartidas entre los progenitores. El primer periodo será desde el día siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el día 31 de julio a las 20h, y el segundo periodo desde el día 31 de julio a las 20h hasta las 20h del día anterior al inicio de las clases escolares. En los años impares, corresponderá a la madre el primer periodo y el segundo al padre, y en los años pares corresponderá al padre el primer período y el segundo a la madre.
- Vacaciones de Navidad: las vacaciones escolares de Navidad serán repartidas entre los progenitores. El primer periodo será desde el día siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el día 30 de diciembre a las 20h, y el segundo periodo desde el día 30 de diciembre a las 20h hasta las 20h del día anterior al inicio de las clases escolares. En los años impares, corresponderá a la madre el primer periodo y el segundo al padre, y en los años pares corresponderá al padre el primer período y el segundo a la madre.
En los periodos vacacionales, corresponderá al progenitor que inicie la guarda recoger a los niños en el domicilio del que la finalice, salvo acuerdo entre los progenitores.
SEXTO.-
1.- La Sra. Elisabeth solicita la suspensión del pago de la pensión de alimentos, o subsidiariamente, su reducción a 100 euros mensuales por hijo, alegando que carece de recursos propios y de domicilio fijo.
2.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 632/ 2022, de 29 de septiembre de 2022, lo siguiente:
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia nº 17/ 2016, de 21 de marzo de 2.016, ha asumido la doctrina del Tribunal Supremo, al señalar que
3.- Pues bien, en el presente caso, uno de los motivos expresados por la Sra. Elisabeth para justificar su traslado fue precisamente la facilidad para encontrar un trabajo bien remunerado en DIRECCION001 y tener atendida la necesidad de vivienda. Alegó en el interrogatorio que carecía de ingresos en ese momento, pero ha de presumirse que, en el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia, se habrá estabilizado su situación. Como ella misma describió, tenía capacitación para obtener empleo adaptado a sus necesidades.
En consecuencia, no cabe acordar la suspensión de la obligación de prestar alimentos, ni reducirse la cuantía de la pensión establecida en la sentencia de instancia, de 160 euros por hijo, que es inferior incluso a la que esta Sección viene estableciendo como mínimo vital para atender las necesidades de los hijos menores de edad.
SÉPTIMO.-
En cuanto a las costas, siendo estimado parcialmente el recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
En consecuencia, se acuerda establecer el siguiente régimen de estancias entre la Sra. Elisabeth y los hijos menores de edad Pedro Jesús y Eulalio:
a) La Sra. Elisabeth podrá estar con los hijos un fin de semana al mes, coincidiendo con el primer fin de semana que sea completo en el propio mes, desde el jueves a la salida de la escuela hasta el lunes a la entrada al centro escolar. La Sra. Elisabeth se trasladará a Barcelona y tendrá a sus hijos consigo durante los cuatro días. En caso de que existan puentes o fines de semana largos en virtud del calendario escolar de los hijos o el laboral de la Sra. Elisabeth, se le atribuirá prioritariamente al primero del mes, si puede y manifiesta su deseo de disfrutarlo.
b) Los periodos vacacionales se desarrollarán en la siguiente forma:
- Vacaciones de Semana Santa. La madre podrá estar con sus hijos desde el sábado siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el siguiente sábado a las 20h.
- Vacaciones de verano: las vacaciones escolares de verano serán repartidas entre los progenitores. El primer periodo será desde el día siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el día 31 de julio a las 20h, y el segundo periodo desde el día 31 de julio a las 20h hasta las 20h del día anterior al inicio de las clases escolares. En los años impares, corresponderá a la madre el primer periodo y el segundo al padre, y en los años pares corresponderá al padre el primer período y el segundo a la madre.
- Vacaciones de Navidad: las vacaciones escolares de Navidad serán repartidas entre los progenitores. El primer periodo será desde el día siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el día 30 de diciembre a las 20h, y el segundo periodo desde el día 30 de diciembre a las 20h hasta las 20h del día anterior al inicio de las clases escolares. En los años impares, corresponderá a la madre el primer periodo y el segundo al padre, y en los años pares corresponderá al padre el primer período y el segundo a la madre.
En los periodos vacacionales, corresponderá al progenitor que inicie la guarda recoger a los niños en el domicilio del que la finalice, salvo acuerdo entre los progenitores.
Se desestima el recurso de apelación en lo demás.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso de apelación, con devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 de enero de 2025 se han recibido los autos de Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso N.º 171/2024 remitidos por Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Barcelona. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Mª Carreras Cano, en nombre y representación de Dña. Elisabeth contra Sentencia - 07/10/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Francisco Sánchez García, en nombre y representación de D. Eugenio.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/02/2026.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García .
PRIMERO.-
1.- Dña. Elisabeth presentó demanda de modificación de medidas contra D. Eugenio, respecto de las acordadas en sentencia de guarda y custodia y alimentos de 17 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, parcialmente revocada por sentencia de esta Sección de 19 de mayo de 2021. La Sra. Elisabeth y el Sr. Eugenio tienen dos hijos en común, Pedro Jesús, nacido el NUM000 de 2012, y Eulalio, nacido el NUM001 de 2016.
Solicitaba el mantenimiento de la guarda materna, y la autorización para fijar la residencia de los hijos menores en DIRECCION001 (Tenerife) y matricularlos allí en un nuevo centro escolar; el establecimiento de un régimen de estancias con el padre adaptado a la nueva situación; y el mantenimiento de la pensión de alimentos con la actualización correspondiente (1.570,50 euros mensuales) y de la contribución a los gastos extraordinarios. Para el supuesto de que fuera denegado el traslado de los niños, solicitaba que se valorase por el Juzgado la atribución de la guarda al padre, por no poder mantener la madre su residencia en Barcelona. Solicitaba la adopción de medidas provisionales.
El Sr. Eugenio contestó a la demanda, oponiéndose al traslado de los niños a DIRECCION001. Solicitó, para el caso de que la Sra. Elisabeth mantuviese la residencia en Barcelona, que se acordase una guarda compartida; para el caso de que decidiese mudarse a Canarias, que se le atribuyese la guarda de los hijos con un régimen de estancias con la madre; y para el caso de que se autorizase el traslado de los niños con la madre, que se estableciese un régimen de estancias con él, y la reducción de la pensión de alimentos a su cargo a 150 euros por hijo, con contribución a los gastos extraordinarios en proporción 60% el padre-40% la madre. Se opuso a las medidas provisionales solicitadas de contrario.
2.- Abierta pieza separada para la tramitación de las medidas provisionales, se dictó auto de 12 de junio de 2024 en el que se acordó no autorizar a la madre a trasladar el domicilio de los niños a DIRECCION001 y no haber lugar al establecimiento de una guarda compartida.
3.- La sentencia de 7 de octubre de 2024 desestimó la modificación de medidas interesada por la Sra. Elisabeth y estimó en parte la propuesta por el Sr. Eugenio. Acordó atribuir al padre la guarda de los hijos, así como la inmediata escolarización de éstos en el colegio de DIRECCION000; fijó un régimen de estancias con la madre, una pensión de alimentos a cargo de ésta de 160 euros mensuales por hijo y la contribución a los gastos extraordinarios y extraescolares en proporción 70% el padre-30% la madre.
4.- La Sra. Elisabeth presenta recurso de apelación. Impugna la denegación de la autorización de traslado a DIRECCION001, alegando que se ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor; la denegación de guarda compartida; el régimen de estancias y la contribución a los alimentos. Solicita que se le otorgue de nuevo la guarda, con autorización de cambio de domicilio de los niños a Canarias; y subsidiariamente, la modificación del régimen de visitas y la suspensión de forma temporal de la pensión de alimentos o que se fije en 100 euros por hijo.
El Sr. Eugenio y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación y solicitan su desestimación.
SEGUNDO.-
1.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 58/ 2020, de 28 de enero de 2020, que
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 60/ 2016, de 14 de julio, indica en su Fundamento de Derecho Cuarto que
La sentencia de esta Sección de 21 de mayo de 2024 realiza una exposición de los criterios sobre esta cuestión, en los siguientes términos:
TERCERO.-
1.- La sentencia de instancia desestima la petición de autorización para el cambio de domicilio de Pedro Jesús y Eulalio, valorando los siguientes elementos: el arraigo de los niños en Barcelona, donde nacieron y han vivido siempre; que los motivos esgrimidos por la Sra. Elisabeth no justifican el traslado de los niños a Canarias, ella prioriza sus intereses personales sobre los de los hijos; no se acredita que el traslado represente un cambio positivo, necesario y conveniente para los niños; la pericial psicológica aportada por el Sr. Eugenio, elaborada por Dña. Milagrosa (documento nº 45 de la contestación a la demanda); y la audiencia judicial de Pedro Jesús.
2.- En el recurso de apelación, se alega, con cita de dos sentencias de esta Audiencia Provincial y una sentencia del Tribunal Supremo, que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta el interés de los hijos ni ha valorado los aspectos positivos de un cambio de domicilio para conocer nuevas culturas y ampliar su círculo de amistades.
Revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que ha de mantenerse el criterio de la sentencia de instancia, puesto que, más allá de las referencias abstractas a principios generales, el recurso de apelación no desvirtúa ninguno de los criterios en los que se basa el juzgador de instancia para tomar su decisión.
3.- Concretamente, el informe de la psicóloga Dña. Milagrosa, aportado por el Sr. Eugenio como documento nº 45 de la contestación a la demanda y ratificado por su autora en la vista, describe el resultado de las entrevistas realizadas al padre y a los niños, así como el de los test y las distintas pruebas psicométricas efectuadas. La entrevista con la madre no pudo realizarse, antes la negativa de la Sra. Elisabeth a participar en ella. Ambos niños han estado expuestos a la conflictividad entre los progenitores desde la separación, aunque han desarrollado mecanismos de defensa frente a ello. Describe que Pedro Jesús tiene buena vinculación afectiva con los dos, y en concreto, con el padre, expresando su oposición a trasladarse a vivir a Tenerife; Eulalio muestra también un vínculo afectivo positivo y seguro con el padre, e igualmente manifiesta su negativa a trasladarse. Los dos niños están muy bien adaptados a su entorno en Barcelona, a nivel familiar, social y escolar. La psicóloga no objetiva ningún beneficio derivado del cambio de residencia.
Aunque se acordó la emisión de informe por el EATAF, no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de la Sra. Elisabeth a la entrevista de evaluación.
De la prueba se deriva que los niños mantienen una buena vinculación afectiva con ambos progenitores, y tienen su capacidad parental ni sus aptitudes para hacerse cargo del cuidado de los hijos.
4.- La Sra. Elisabeth es natural de Barcelona, y no consta que haya vivido en DIRECCION001. Ha sido en Barcelona donde ha desarrollado su actividad profesional, según resulta de la vida laboral que aportó con su demanda. Alega que tuvo que cerrar su empresa por las pérdidas que le generaba, y que sus ingresos actuales son de 700 euros mensuales, circunstancia que no justifica, pero ya en el recurso de apelación contra la sentencia de guarda y custodia se tuvo en cuenta que sus ingresos, derivados de su actividad en la academia de formación de la que era socia mayoritaria, cuantificados en 900 euros, eran muy inferiores a los del Sra. Eugenio, por lo que se incrementó la pensión de alimentos a 700 euros por hijo.
Aportó una oferta de trabajo en DIRECCION001 que, según indicó el demandado en la contestación a la demanda, se realizó por una empresa cuyo titular un amigo íntimo de la Sra. Elisabeth. En la vista, ella manifestó que ya no puede asumir ese trabajo de 40 horas semanales por circunstancias sobrevenidas, en particular, la necesidad de ayudar a su hermana tras haber sido diagnosticada de cáncer su sobrina de 12 años. Confía en encontrar trabajo en Tenerife gracias a su capacitación laboral. Preguntada por el motivo por el que ha estado cuatro años sin trabajar en Barcelona, manifestó que no tenía intención de trabajar en Barcelona, por sentirse
En cuanto a su situación habitacional, expresa que no puede hacer frente al pago del alquiler de la vivienda donde reside en Barcelona, mientras que su padre le cede el uso de un piso adquirido recientemente en DIRECCION001. Reconoce que su padre es también propietario de un piso en DIRECCION002 de Barcelona, donde él vive, por lo no le permite residir en él.
5.- No se trata de cuestionar el deseo de la Sra. Elisabeth de trasladarse a DIRECCION001, ni de los motivos que pueda tener para ello, en particular, su deseo de estar cerca de su familia, especialmente de su hermana, que precisa de su ayuda ante la enfermedad de su hija. Pero su decisión se ha basado exclusivamente en este deseo o interés personal, hasta el punto de desobedecer el auto de medidas provisionales y no retornar a los niños a Barcelona tras las vacaciones de verano de 2024, de manera que perdieron un mes de escuela. No acredita que el traslado resulte beneficioso para los hijos, quienes se oponen al cambio propuesto por su madre. Por el contrario, se les desvincularía de su padre, así como del entorno social, familiar y escolar en el que han crecido y en el que se encuentran plenamente integrados. Ambos progenitores están capacitados para hacerse cargo del cuidado diario de los hijos, pero es el padre quien, en este momento, aparece como más adecuado para asumir su guarda, proporcionándoles mayor estabilidad.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación en este punto.
CUARTO.-
La Sra. Elisabeth impugna en el cuerpo del escrito de recurso la denegación de la guarda compartida, que había solicitado el Sr. Eugenio en su contestación, pero en su suplico únicamente solicita que se le otorgue la guarda de los niños con autorización de traslado a Tenerife, y subsidiariamente, la modificación del régimen de estancias, por lo que ha de mantenerse la guarda paterna en los términos establecidos en la sentencia recurrida.
QUINTO.-
1.- En el recurso de apelación se alega la incongruencia de la sentencia en cuanto al régimen de visitas establecido, por ser más restrictivo que el que las partes habían propuesto.
2.- Siendo cierto que en los procedimientos de familia no puede tacharse de incongruente la decisión adoptada por el órgano judicial en aquellas materias sobre las que ha de pronunciarse de oficio, también lo es que en este caso ambas partes proponían un régimen de estancias prácticamente idéntico, más adecuado a las circunstancias derivadas del cambio de domicilio de la madre que el establecido en la sentencia de instancia.
Dada la distancia entre DIRECCION001 y Barcelona, y la necesidad de desplazarse en avión, se considera más adecuado establecer el régimen de estancias en la forma propuesta por las partes.
3.- En consecuencia, se establece el siguiente régimen de estancias:
a) La Sra. Elisabeth podrá estar con los hijos un fin de semana al mes, coincidiendo con el primer fin de semana que sea completo en el propio mes, desde el jueves a la salida de la escuela hasta el lunes a la entrada en el centro escolar. La Sra. Elisabeth se trasladará a Barcelona y tendrá a sus hijos consigo durante los cuatro días. En caso de que existan puentes o fines de semana largos en virtud del calendario escolar de los hijos o el laboral de la Sra. Elisabeth, se le atribuirá prioritariamente al primero del mes, si puede y manifiesta su deseo de disfrutarlo.
b) Los periodos vacacionales se desarrollarán en la siguiente forma:
- Vacaciones de Semana Santa. La madre podrá estar con sus hijos desde el sábado siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el siguiente sábado a las 20h.
- Vacaciones de verano: las vacaciones escolares de verano serán repartidas entre los progenitores. El primer periodo será desde el día siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el día 31 de julio a las 20h, y el segundo periodo desde el día 31 de julio a las 20h hasta las 20h del día anterior al inicio de las clases escolares. En los años impares, corresponderá a la madre el primer periodo y el segundo al padre, y en los años pares corresponderá al padre el primer período y el segundo a la madre.
- Vacaciones de Navidad: las vacaciones escolares de Navidad serán repartidas entre los progenitores. El primer periodo será desde el día siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el día 30 de diciembre a las 20h, y el segundo periodo desde el día 30 de diciembre a las 20h hasta las 20h del día anterior al inicio de las clases escolares. En los años impares, corresponderá a la madre el primer periodo y el segundo al padre, y en los años pares corresponderá al padre el primer período y el segundo a la madre.
En los periodos vacacionales, corresponderá al progenitor que inicie la guarda recoger a los niños en el domicilio del que la finalice, salvo acuerdo entre los progenitores.
SEXTO.-
1.- La Sra. Elisabeth solicita la suspensión del pago de la pensión de alimentos, o subsidiariamente, su reducción a 100 euros mensuales por hijo, alegando que carece de recursos propios y de domicilio fijo.
2.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 632/ 2022, de 29 de septiembre de 2022, lo siguiente:
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia nº 17/ 2016, de 21 de marzo de 2.016, ha asumido la doctrina del Tribunal Supremo, al señalar que
3.- Pues bien, en el presente caso, uno de los motivos expresados por la Sra. Elisabeth para justificar su traslado fue precisamente la facilidad para encontrar un trabajo bien remunerado en DIRECCION001 y tener atendida la necesidad de vivienda. Alegó en el interrogatorio que carecía de ingresos en ese momento, pero ha de presumirse que, en el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia, se habrá estabilizado su situación. Como ella misma describió, tenía capacitación para obtener empleo adaptado a sus necesidades.
En consecuencia, no cabe acordar la suspensión de la obligación de prestar alimentos, ni reducirse la cuantía de la pensión establecida en la sentencia de instancia, de 160 euros por hijo, que es inferior incluso a la que esta Sección viene estableciendo como mínimo vital para atender las necesidades de los hijos menores de edad.
SÉPTIMO.-
En cuanto a las costas, siendo estimado parcialmente el recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
En consecuencia, se acuerda establecer el siguiente régimen de estancias entre la Sra. Elisabeth y los hijos menores de edad Pedro Jesús y Eulalio:
a) La Sra. Elisabeth podrá estar con los hijos un fin de semana al mes, coincidiendo con el primer fin de semana que sea completo en el propio mes, desde el jueves a la salida de la escuela hasta el lunes a la entrada al centro escolar. La Sra. Elisabeth se trasladará a Barcelona y tendrá a sus hijos consigo durante los cuatro días. En caso de que existan puentes o fines de semana largos en virtud del calendario escolar de los hijos o el laboral de la Sra. Elisabeth, se le atribuirá prioritariamente al primero del mes, si puede y manifiesta su deseo de disfrutarlo.
b) Los periodos vacacionales se desarrollarán en la siguiente forma:
- Vacaciones de Semana Santa. La madre podrá estar con sus hijos desde el sábado siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el siguiente sábado a las 20h.
- Vacaciones de verano: las vacaciones escolares de verano serán repartidas entre los progenitores. El primer periodo será desde el día siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el día 31 de julio a las 20h, y el segundo periodo desde el día 31 de julio a las 20h hasta las 20h del día anterior al inicio de las clases escolares. En los años impares, corresponderá a la madre el primer periodo y el segundo al padre, y en los años pares corresponderá al padre el primer período y el segundo a la madre.
- Vacaciones de Navidad: las vacaciones escolares de Navidad serán repartidas entre los progenitores. El primer periodo será desde el día siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el día 30 de diciembre a las 20h, y el segundo periodo desde el día 30 de diciembre a las 20h hasta las 20h del día anterior al inicio de las clases escolares. En los años impares, corresponderá a la madre el primer periodo y el segundo al padre, y en los años pares corresponderá al padre el primer período y el segundo a la madre.
En los periodos vacacionales, corresponderá al progenitor que inicie la guarda recoger a los niños en el domicilio del que la finalice, salvo acuerdo entre los progenitores.
Se desestima el recurso de apelación en lo demás.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso de apelación, con devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- Dña. Elisabeth presentó demanda de modificación de medidas contra D. Eugenio, respecto de las acordadas en sentencia de guarda y custodia y alimentos de 17 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, parcialmente revocada por sentencia de esta Sección de 19 de mayo de 2021. La Sra. Elisabeth y el Sr. Eugenio tienen dos hijos en común, Pedro Jesús, nacido el NUM000 de 2012, y Eulalio, nacido el NUM001 de 2016.
Solicitaba el mantenimiento de la guarda materna, y la autorización para fijar la residencia de los hijos menores en DIRECCION001 (Tenerife) y matricularlos allí en un nuevo centro escolar; el establecimiento de un régimen de estancias con el padre adaptado a la nueva situación; y el mantenimiento de la pensión de alimentos con la actualización correspondiente (1.570,50 euros mensuales) y de la contribución a los gastos extraordinarios. Para el supuesto de que fuera denegado el traslado de los niños, solicitaba que se valorase por el Juzgado la atribución de la guarda al padre, por no poder mantener la madre su residencia en Barcelona. Solicitaba la adopción de medidas provisionales.
El Sr. Eugenio contestó a la demanda, oponiéndose al traslado de los niños a DIRECCION001. Solicitó, para el caso de que la Sra. Elisabeth mantuviese la residencia en Barcelona, que se acordase una guarda compartida; para el caso de que decidiese mudarse a Canarias, que se le atribuyese la guarda de los hijos con un régimen de estancias con la madre; y para el caso de que se autorizase el traslado de los niños con la madre, que se estableciese un régimen de estancias con él, y la reducción de la pensión de alimentos a su cargo a 150 euros por hijo, con contribución a los gastos extraordinarios en proporción 60% el padre-40% la madre. Se opuso a las medidas provisionales solicitadas de contrario.
2.- Abierta pieza separada para la tramitación de las medidas provisionales, se dictó auto de 12 de junio de 2024 en el que se acordó no autorizar a la madre a trasladar el domicilio de los niños a DIRECCION001 y no haber lugar al establecimiento de una guarda compartida.
3.- La sentencia de 7 de octubre de 2024 desestimó la modificación de medidas interesada por la Sra. Elisabeth y estimó en parte la propuesta por el Sr. Eugenio. Acordó atribuir al padre la guarda de los hijos, así como la inmediata escolarización de éstos en el colegio de DIRECCION000; fijó un régimen de estancias con la madre, una pensión de alimentos a cargo de ésta de 160 euros mensuales por hijo y la contribución a los gastos extraordinarios y extraescolares en proporción 70% el padre-30% la madre.
4.- La Sra. Elisabeth presenta recurso de apelación. Impugna la denegación de la autorización de traslado a DIRECCION001, alegando que se ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor; la denegación de guarda compartida; el régimen de estancias y la contribución a los alimentos. Solicita que se le otorgue de nuevo la guarda, con autorización de cambio de domicilio de los niños a Canarias; y subsidiariamente, la modificación del régimen de visitas y la suspensión de forma temporal de la pensión de alimentos o que se fije en 100 euros por hijo.
El Sr. Eugenio y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación y solicitan su desestimación.
SEGUNDO.-
1.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 58/ 2020, de 28 de enero de 2020, que
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 60/ 2016, de 14 de julio, indica en su Fundamento de Derecho Cuarto que
La sentencia de esta Sección de 21 de mayo de 2024 realiza una exposición de los criterios sobre esta cuestión, en los siguientes términos:
TERCERO.-
1.- La sentencia de instancia desestima la petición de autorización para el cambio de domicilio de Pedro Jesús y Eulalio, valorando los siguientes elementos: el arraigo de los niños en Barcelona, donde nacieron y han vivido siempre; que los motivos esgrimidos por la Sra. Elisabeth no justifican el traslado de los niños a Canarias, ella prioriza sus intereses personales sobre los de los hijos; no se acredita que el traslado represente un cambio positivo, necesario y conveniente para los niños; la pericial psicológica aportada por el Sr. Eugenio, elaborada por Dña. Milagrosa (documento nº 45 de la contestación a la demanda); y la audiencia judicial de Pedro Jesús.
2.- En el recurso de apelación, se alega, con cita de dos sentencias de esta Audiencia Provincial y una sentencia del Tribunal Supremo, que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta el interés de los hijos ni ha valorado los aspectos positivos de un cambio de domicilio para conocer nuevas culturas y ampliar su círculo de amistades.
Revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que ha de mantenerse el criterio de la sentencia de instancia, puesto que, más allá de las referencias abstractas a principios generales, el recurso de apelación no desvirtúa ninguno de los criterios en los que se basa el juzgador de instancia para tomar su decisión.
3.- Concretamente, el informe de la psicóloga Dña. Milagrosa, aportado por el Sr. Eugenio como documento nº 45 de la contestación a la demanda y ratificado por su autora en la vista, describe el resultado de las entrevistas realizadas al padre y a los niños, así como el de los test y las distintas pruebas psicométricas efectuadas. La entrevista con la madre no pudo realizarse, antes la negativa de la Sra. Elisabeth a participar en ella. Ambos niños han estado expuestos a la conflictividad entre los progenitores desde la separación, aunque han desarrollado mecanismos de defensa frente a ello. Describe que Pedro Jesús tiene buena vinculación afectiva con los dos, y en concreto, con el padre, expresando su oposición a trasladarse a vivir a Tenerife; Eulalio muestra también un vínculo afectivo positivo y seguro con el padre, e igualmente manifiesta su negativa a trasladarse. Los dos niños están muy bien adaptados a su entorno en Barcelona, a nivel familiar, social y escolar. La psicóloga no objetiva ningún beneficio derivado del cambio de residencia.
Aunque se acordó la emisión de informe por el EATAF, no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de la Sra. Elisabeth a la entrevista de evaluación.
De la prueba se deriva que los niños mantienen una buena vinculación afectiva con ambos progenitores, y tienen su capacidad parental ni sus aptitudes para hacerse cargo del cuidado de los hijos.
4.- La Sra. Elisabeth es natural de Barcelona, y no consta que haya vivido en DIRECCION001. Ha sido en Barcelona donde ha desarrollado su actividad profesional, según resulta de la vida laboral que aportó con su demanda. Alega que tuvo que cerrar su empresa por las pérdidas que le generaba, y que sus ingresos actuales son de 700 euros mensuales, circunstancia que no justifica, pero ya en el recurso de apelación contra la sentencia de guarda y custodia se tuvo en cuenta que sus ingresos, derivados de su actividad en la academia de formación de la que era socia mayoritaria, cuantificados en 900 euros, eran muy inferiores a los del Sra. Eugenio, por lo que se incrementó la pensión de alimentos a 700 euros por hijo.
Aportó una oferta de trabajo en DIRECCION001 que, según indicó el demandado en la contestación a la demanda, se realizó por una empresa cuyo titular un amigo íntimo de la Sra. Elisabeth. En la vista, ella manifestó que ya no puede asumir ese trabajo de 40 horas semanales por circunstancias sobrevenidas, en particular, la necesidad de ayudar a su hermana tras haber sido diagnosticada de cáncer su sobrina de 12 años. Confía en encontrar trabajo en Tenerife gracias a su capacitación laboral. Preguntada por el motivo por el que ha estado cuatro años sin trabajar en Barcelona, manifestó que no tenía intención de trabajar en Barcelona, por sentirse
En cuanto a su situación habitacional, expresa que no puede hacer frente al pago del alquiler de la vivienda donde reside en Barcelona, mientras que su padre le cede el uso de un piso adquirido recientemente en DIRECCION001. Reconoce que su padre es también propietario de un piso en DIRECCION002 de Barcelona, donde él vive, por lo no le permite residir en él.
5.- No se trata de cuestionar el deseo de la Sra. Elisabeth de trasladarse a DIRECCION001, ni de los motivos que pueda tener para ello, en particular, su deseo de estar cerca de su familia, especialmente de su hermana, que precisa de su ayuda ante la enfermedad de su hija. Pero su decisión se ha basado exclusivamente en este deseo o interés personal, hasta el punto de desobedecer el auto de medidas provisionales y no retornar a los niños a Barcelona tras las vacaciones de verano de 2024, de manera que perdieron un mes de escuela. No acredita que el traslado resulte beneficioso para los hijos, quienes se oponen al cambio propuesto por su madre. Por el contrario, se les desvincularía de su padre, así como del entorno social, familiar y escolar en el que han crecido y en el que se encuentran plenamente integrados. Ambos progenitores están capacitados para hacerse cargo del cuidado diario de los hijos, pero es el padre quien, en este momento, aparece como más adecuado para asumir su guarda, proporcionándoles mayor estabilidad.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación en este punto.
CUARTO.-
La Sra. Elisabeth impugna en el cuerpo del escrito de recurso la denegación de la guarda compartida, que había solicitado el Sr. Eugenio en su contestación, pero en su suplico únicamente solicita que se le otorgue la guarda de los niños con autorización de traslado a Tenerife, y subsidiariamente, la modificación del régimen de estancias, por lo que ha de mantenerse la guarda paterna en los términos establecidos en la sentencia recurrida.
QUINTO.-
1.- En el recurso de apelación se alega la incongruencia de la sentencia en cuanto al régimen de visitas establecido, por ser más restrictivo que el que las partes habían propuesto.
2.- Siendo cierto que en los procedimientos de familia no puede tacharse de incongruente la decisión adoptada por el órgano judicial en aquellas materias sobre las que ha de pronunciarse de oficio, también lo es que en este caso ambas partes proponían un régimen de estancias prácticamente idéntico, más adecuado a las circunstancias derivadas del cambio de domicilio de la madre que el establecido en la sentencia de instancia.
Dada la distancia entre DIRECCION001 y Barcelona, y la necesidad de desplazarse en avión, se considera más adecuado establecer el régimen de estancias en la forma propuesta por las partes.
3.- En consecuencia, se establece el siguiente régimen de estancias:
a) La Sra. Elisabeth podrá estar con los hijos un fin de semana al mes, coincidiendo con el primer fin de semana que sea completo en el propio mes, desde el jueves a la salida de la escuela hasta el lunes a la entrada en el centro escolar. La Sra. Elisabeth se trasladará a Barcelona y tendrá a sus hijos consigo durante los cuatro días. En caso de que existan puentes o fines de semana largos en virtud del calendario escolar de los hijos o el laboral de la Sra. Elisabeth, se le atribuirá prioritariamente al primero del mes, si puede y manifiesta su deseo de disfrutarlo.
b) Los periodos vacacionales se desarrollarán en la siguiente forma:
- Vacaciones de Semana Santa. La madre podrá estar con sus hijos desde el sábado siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el siguiente sábado a las 20h.
- Vacaciones de verano: las vacaciones escolares de verano serán repartidas entre los progenitores. El primer periodo será desde el día siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el día 31 de julio a las 20h, y el segundo periodo desde el día 31 de julio a las 20h hasta las 20h del día anterior al inicio de las clases escolares. En los años impares, corresponderá a la madre el primer periodo y el segundo al padre, y en los años pares corresponderá al padre el primer período y el segundo a la madre.
- Vacaciones de Navidad: las vacaciones escolares de Navidad serán repartidas entre los progenitores. El primer periodo será desde el día siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el día 30 de diciembre a las 20h, y el segundo periodo desde el día 30 de diciembre a las 20h hasta las 20h del día anterior al inicio de las clases escolares. En los años impares, corresponderá a la madre el primer periodo y el segundo al padre, y en los años pares corresponderá al padre el primer período y el segundo a la madre.
En los periodos vacacionales, corresponderá al progenitor que inicie la guarda recoger a los niños en el domicilio del que la finalice, salvo acuerdo entre los progenitores.
SEXTO.-
1.- La Sra. Elisabeth solicita la suspensión del pago de la pensión de alimentos, o subsidiariamente, su reducción a 100 euros mensuales por hijo, alegando que carece de recursos propios y de domicilio fijo.
2.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 632/ 2022, de 29 de septiembre de 2022, lo siguiente:
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia nº 17/ 2016, de 21 de marzo de 2.016, ha asumido la doctrina del Tribunal Supremo, al señalar que
3.- Pues bien, en el presente caso, uno de los motivos expresados por la Sra. Elisabeth para justificar su traslado fue precisamente la facilidad para encontrar un trabajo bien remunerado en DIRECCION001 y tener atendida la necesidad de vivienda. Alegó en el interrogatorio que carecía de ingresos en ese momento, pero ha de presumirse que, en el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia, se habrá estabilizado su situación. Como ella misma describió, tenía capacitación para obtener empleo adaptado a sus necesidades.
En consecuencia, no cabe acordar la suspensión de la obligación de prestar alimentos, ni reducirse la cuantía de la pensión establecida en la sentencia de instancia, de 160 euros por hijo, que es inferior incluso a la que esta Sección viene estableciendo como mínimo vital para atender las necesidades de los hijos menores de edad.
SÉPTIMO.-
En cuanto a las costas, siendo estimado parcialmente el recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
En consecuencia, se acuerda establecer el siguiente régimen de estancias entre la Sra. Elisabeth y los hijos menores de edad Pedro Jesús y Eulalio:
a) La Sra. Elisabeth podrá estar con los hijos un fin de semana al mes, coincidiendo con el primer fin de semana que sea completo en el propio mes, desde el jueves a la salida de la escuela hasta el lunes a la entrada al centro escolar. La Sra. Elisabeth se trasladará a Barcelona y tendrá a sus hijos consigo durante los cuatro días. En caso de que existan puentes o fines de semana largos en virtud del calendario escolar de los hijos o el laboral de la Sra. Elisabeth, se le atribuirá prioritariamente al primero del mes, si puede y manifiesta su deseo de disfrutarlo.
b) Los periodos vacacionales se desarrollarán en la siguiente forma:
- Vacaciones de Semana Santa. La madre podrá estar con sus hijos desde el sábado siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el siguiente sábado a las 20h.
- Vacaciones de verano: las vacaciones escolares de verano serán repartidas entre los progenitores. El primer periodo será desde el día siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el día 31 de julio a las 20h, y el segundo periodo desde el día 31 de julio a las 20h hasta las 20h del día anterior al inicio de las clases escolares. En los años impares, corresponderá a la madre el primer periodo y el segundo al padre, y en los años pares corresponderá al padre el primer período y el segundo a la madre.
- Vacaciones de Navidad: las vacaciones escolares de Navidad serán repartidas entre los progenitores. El primer periodo será desde el día siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el día 30 de diciembre a las 20h, y el segundo periodo desde el día 30 de diciembre a las 20h hasta las 20h del día anterior al inicio de las clases escolares. En los años impares, corresponderá a la madre el primer periodo y el segundo al padre, y en los años pares corresponderá al padre el primer período y el segundo a la madre.
En los periodos vacacionales, corresponderá al progenitor que inicie la guarda recoger a los niños en el domicilio del que la finalice, salvo acuerdo entre los progenitores.
Se desestima el recurso de apelación en lo demás.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso de apelación, con devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En consecuencia, se acuerda establecer el siguiente régimen de estancias entre la Sra. Elisabeth y los hijos menores de edad Pedro Jesús y Eulalio:
a) La Sra. Elisabeth podrá estar con los hijos un fin de semana al mes, coincidiendo con el primer fin de semana que sea completo en el propio mes, desde el jueves a la salida de la escuela hasta el lunes a la entrada al centro escolar. La Sra. Elisabeth se trasladará a Barcelona y tendrá a sus hijos consigo durante los cuatro días. En caso de que existan puentes o fines de semana largos en virtud del calendario escolar de los hijos o el laboral de la Sra. Elisabeth, se le atribuirá prioritariamente al primero del mes, si puede y manifiesta su deseo de disfrutarlo.
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- Vacaciones de Navidad: las vacaciones escolares de Navidad serán repartidas entre los progenitores. El primer periodo será desde el día siguiente a la finalización de las clases escolares a las 12h, hasta el día 30 de diciembre a las 20h, y el segundo periodo desde el día 30 de diciembre a las 20h hasta las 20h del día anterior al inicio de las clases escolares. En los años impares, corresponderá a la madre el primer periodo y el segundo al padre, y en los años pares corresponderá al padre el primer período y el segundo a la madre.
En los periodos vacacionales, corresponderá al progenitor que inicie la guarda recoger a los niños en el domicilio del que la finalice, salvo acuerdo entre los progenitores.
Se desestima el recurso de apelación en lo demás.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso de apelación, con devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
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