Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 251/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 291/2023 de 09 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 251/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100242
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9484
Núm. Roj: SAP M 9484:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1127/2022
PROCURADOR D. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD
PROCURADORA Dña. MARIA BELEN ARCE CANTANO
En Madrid, a nueve de julio de dos mil veinticinco.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1127/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares a instancia de
Antecedentes
Visto, siendo ponente la
Fundamentos
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por IBERCAJA BANCO, S.A. (presentada el 14 de julio de 2022), y que deviene de un anterior monitorio (formulado el día 1 de marzo de 2022) frente a DON Baltasar y DOÑA Teodora, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, en la suma de 45.370,06 €; y solicitaba se dictase sentencia condenando al demandado a satisfacer las siguientes cantidades:
A esta pretensión se opusieron los demandados alegando en primer lugar que la parte actora ha modificado de forma importante los hechos de la demanda en comparación con lo redactado en el monitorio previo, y en cuanto al supuesto incumplimiento, de nuevo de forma mal intencionada, la actora modifica los hechos expuestos en la petición inicial de procedimiento monitorio; y ello es así porque en la petición inicial de procedimiento monitorio, la parte actora señalaba que, cuando en fecha 23 de diciembre de 2021 la parte actora procedió a liquidar y cerrar la cuenta, la mercantil TESVANCER SHOES, S.L. adeudaba 13 cuotas, lo que es incierto, ya que en el propio certificado de deuda y liquidación de la cuenta aportada por la actora como documento número 5, se observa que se han abonado todas las cuotas hasta que se dictó el auto de declaración del concurso, en fecha 27 de octubre de 2021.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda rectora del pleito, condenando a los demandados a abonar a la demandante la suma de 45.370,06 €, con los intereses del artículo 576 LEC, así como al abono de las costas procesales causadas.
En sede de apelación, se ha presentado escrito por DON Baltasar y DOÑA Teodora, alegando la carencia sobrevenida de objeto, al haber obtenido ambos el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho en virtud de Auto de fecha 17 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
De dicho escrito se ha dado traslado a IBERCAJA BANCO, S.A., alegando que lo que se dice de contrario no es en sí misma una
Se acordó mediante Providencia de fecha 12 de marzo de 2025, la suspensión del señalamiento para votación y fallo, acordando quedar las actuaciones pendientes de la comparecencia prevista en el artículo 22 LEC.
Y posteriormente se presentó escrito por la representación procesal de DOÑA Teodora y DON Baltasar, desistiendo de su petición de archivo del recurso por carencia sobrevenida de objeto, interesando se señale nuevo día para la votación y fallo, lo que así se acordó mediante providencia de 5 de junio de 2025.
Insisten en que desde el 3 de julio de 2020 (fecha en la que se firmó el contrato de préstamo), hasta el 23 de diciembre de 2021 (fecha en la que la parte actora decidió de forma unilateral resolver de forma anticipada el contrato de préstamo), la mercantil TESVANCER SHOES, S.L., solo estaba obligada a abonar mensualmente una cuota correspondiente a los intereses, ya que el pago de las cuotas referidas al principal se encontraban suspendidas.
Observándose que en octubre de 2021 se realiza el último pago de intereses debido a que el 27 de octubre de 2021 es cuando se dicta el auto de declaración de concurso de la mercantil TESVANCER SHOES, S.L.
Añaden que teniendo en cuenta que cuando la parte actora resolvió el contrato aún nos encontrábamos dentro del periodo de carencia, y que los intereses no son reclamables ni a la empresa concursada ni a su fiador, no se puede hablar en ningún momento de que haya existido incumplimiento contractual, por lo que la parte actora no puede resolver el contrato de forma anticipada, debiendo por tanto desestimarse la demanda íntegramente con condena en costas para la parte actora.
Y finalmente consideran que la sentencia no solo contraviene el tenor literal de los artículos 152 del Texto Refundido de la Ley Concursal y 1.853 del Código Civil, sino que también contraviene lo señalado por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la Sentencia 262/2020 del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 2020, entre otras.
A esta pretensión se opuso IBERCAJA BANCO, S.A. alegando que ha existido un incumplimiento contractual, pues pese a la declaración de concurso de la deudora, las cuotas mensuales se seguían devengando, pues el artículo 152 LConc. solo genera efectos sobre la concursada, y no frente al resto de intervinientes del contrato. Y al vencimiento de las mismas, al no ser atendidas por los fiadores, deben responder de estas cuotas, siendo que, no habiendo pagado estos importes, deviene una situación de incumplimiento determinante de la procedencia del vencimiento anticipado, según lo pactado contractualmente.
Y subsidiariamente, aún en el caso de que se acogiera la tesis de los recurrentes y se estimara que la suspensión de intereses para el concursado desde la declaración de concurso, debe determinar que tampoco existe obligación del pago de intereses para los fiadores, lo cierto es que estaríamos igualmente ante un incumplimiento que debe determinar el vencimiento anticipado.
Y ello porque el último pago de intereses se produce el 2 de octubre de 2021 y en las cuotas impagadas que se reclaman, la primera de ellas devenga intereses desde 03 de octubre hasta 03 de noviembre de 2021. Y ello porque siendo la declaración del concurso en fecha 27 de octubre de 2021, no es hasta entonces cuando se suspende el devengo de intereses, y por consiguiente tanto la titular como los fiadores, adeudan los intereses desde el 3 de octubre hasta el 27 de octubre de 2021, por lo que, para evitar el vencimiento anticipado, deberían haber pagado los intereses devengados desde el 3 al 27 de octubre.
1º.- Con fecha 3 de julio de 2020, IBERCAJA S.A. formalizó con la mercantil TESVANCER SHOES, S.L. contrato de préstamo con garantía personal por un importe de 45.000 €, estando este contrato acogido a las Líneas de Avales ICO, establecidas en el Real Decreto Ley 8/2020 de medidas urgentes y extraordinarias, y como se recoge en las condiciones particulares del préstamo, se establece un periodo de carencia de 12 meses desde que se firmó el contrato.
El préstamo presentaba las siguientes características:
i) .- Prestatario: TESVANCER SHOES S.L.
Fiadores: Baltasar Y Teodora
Capital: 45.000 €
Fecha de formalización: 03 de julio de 2020.
Fecha del vencimiento: 03 de julio de 2025.
Póliza número: NUM000
Tipo de interés fijo: 3,650 %
Periodicidad liquidación: Mensual
Duración del contrato: 60 meses
ii).- En la cláusula 9º A) se estableció que la parte titular y la parte fiadora perderán el beneficio del término, pudiendo IBERCAJA anticipar el vencimiento y reclamar la devolución inmediata de todas las cantidades adeudadas, sin necesidad de cumplir otro requisito, ante el impago de cualquier cantidad que se adeude a IBERCAJA por este contrato, si el obligado contra el que reclama no tiene la condición de consumidor.
2º.- Posteriormente (documento 5 de la demanda) con fecha 20 de abril de 2021 las partes suscribieron un anexo de modificación en virtud del cual se procedió a la extensión de los plazos con arreglo al RD Ley 34/2020 de 17 de noviembre, ampliándose la duración de la operación 36 meses y el periodo de carencia 12 meses, con lo que la nueva fecha de vencimiento final pasaba a ser el 3 de julio de 2028 y el final del periodo de carencia el 3 de julio de 2022, ascendiendo las cuotas a abonar, hasta entonces, a 136'68 € y a partir de ese momento a 696'88 €.
3º.- La sociedad TESVANCER SHOES, S.L
3º.- IBERCAJA procedió
.4º.- A la fecha del cierre de la cuenta, el 23 de diciembre de 2021, se habían impagado única y exclusivamente las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre (que por encontrarse el préstamo en periodo de carencia tras la novación operada, lo eran solo por intereses), y que se debían 365'01 € de intereses ordinarios, 5'05 € de intereses moratorios y 45.000 € de capital pendiente (45.370'06 € en total).
5º.- Con fecha 16 de diciembre de 2022 se dicta la sentencia en este procedimiento.
6º.- Con fecha 17 de octubre de 2024 se ha dictado Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, en el CONCURSO DE PERSONAS FISICAS, cuya parte dispostiva es del tenor literal siguiente:
7º.- Con fecha 13 de noviembre de 2024, se ha dictado Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, en el CONCURSO DE PERSONAS FISICAS, cuya parte dispostiva es del tenor literal siguiente:
Y siendo esto así, no se podía reclamar el devengo de intereses a los apelantes ni alegar la existencia de un incumplimiento contractual, ya que el artículo 1853 CC establece que
Y discrepan de la argumentación de la sentencia que considera que hubo incumplimiento por parte de los fiadores porque subsistía la obligación para éstos de abonar el pago de intereses, no obstante, la situación de concurso del deudor principal.
Dice al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2024:
Esto es, y a modo de resumen, el Tribunal Supremo en la meritada sentencia establece lo siguiente:
Y en el caso de la primera, Sra. Teodora, se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa simultánea a la declaración, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 37 ter TRLC, y la exoneración de la totalidad de pasivo insatisfecho, por ello se declara la exoneración de la totalidad de las deudas insatisfechas a fecha de esta resolución.
Y por lo que se refiere a DON Baltasar, se acuerda reconocerle el derecho de la exoneración provisional, exoneración que alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa salvo las excepciones previstas en el artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en los términos establecidos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, y que la exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, que podrán invocar el reconocimiento del derecho de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado, salvo que se revocase la exoneración concedida.
Del propio artículo 152 de la LC se desprende que la suspensión del devengo de intereses es precisamente eso, una suspensión, no una desaparición o eliminación de los mismos.
En cualquier caso, lo acaecido en los correspondientes concursos de los fiadores (exoneración del pasivo insatisfecho, uno de ellos provisional), no impide la resolución del recurso de apelación, pese a que, en su caso, no se pudiera llegar a ejecutar o continuar con la ejecución provisional.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
