Sentencia Civil 251/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 251/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 291/2023 de 09 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 251/2025

Núm. Cendoj: 28079370122025100242

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9484

Núm. Roj: SAP M 9484:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2022/0005360

Recurso de Apelación 291/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1127/2022

APELANTE / DEMANDADOS:Dña. Teodora y D. Baltasar

PROCURADOR D. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD

APELADA / DEMANDANTE:IBERCAJA BANCO SA

PROCURADORA Dña. MARIA BELEN ARCE CANTANO

SENTENCIA Nº 251/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a nueve de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1127/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares a instancia de Doña Teodora y Don Baltasar, como apelantes demandados,representado por el Procurador Don JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD contra IBERCAJA BANCO S.A,como apelada - demandante,representada por la Procuradora Doña MARIA BELEN ARCE CANTANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha -16 de diciembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Belén Arce Cantano en nombre y representación de IBERCAJA BANCO S.A frente a D. Baltasar y Dña. Teodora debo condenar y condeno solidariamente a éstos a que abonen a la actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS Y SEIS CENTIMOS (45.370'06 €) con los intereses del art. 576 LEC .

Se condena en costas a los demandados."

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandante, que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2025, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIOquién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Alcalá de Henares, se alzan DON Baltasar y DOÑA Teodora, alegando como único motivo de impugnación la inexistencia de incumplimiento contractual.

SEGUNDO. -Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por IBERCAJA BANCO, S.A. (presentada el 14 de julio de 2022), y que deviene de un anterior monitorio (formulado el día 1 de marzo de 2022) frente a DON Baltasar y DOÑA Teodora, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, en la suma de 45.370,06 €; y solicitaba se dictase sentencia condenando al demandado a satisfacer las siguientes cantidades:

"1) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON SEIS CENTIMOS (45.370,06 €), en concepto de principal.

2).- Las costas que se causen en el procedimiento".

A esta pretensión se opusieron los demandados alegando en primer lugar que la parte actora ha modificado de forma importante los hechos de la demanda en comparación con lo redactado en el monitorio previo, y en cuanto al supuesto incumplimiento, de nuevo de forma mal intencionada, la actora modifica los hechos expuestos en la petición inicial de procedimiento monitorio; y ello es así porque en la petición inicial de procedimiento monitorio, la parte actora señalaba que, cuando en fecha 23 de diciembre de 2021 la parte actora procedió a liquidar y cerrar la cuenta, la mercantil TESVANCER SHOES, S.L. adeudaba 13 cuotas, lo que es incierto, ya que en el propio certificado de deuda y liquidación de la cuenta aportada por la actora como documento número 5, se observa que se han abonado todas las cuotas hasta que se dictó el auto de declaración del concurso, en fecha 27 de octubre de 2021.

Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda rectora del pleito, condenando a los demandados a abonar a la demandante la suma de 45.370,06 €, con los intereses del artículo 576 LEC, así como al abono de las costas procesales causadas.

En sede de apelación, se ha presentado escrito por DON Baltasar y DOÑA Teodora, alegando la carencia sobrevenida de objeto, al haber obtenido ambos el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho en virtud de Auto de fecha 17 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

De dicho escrito se ha dado traslado a IBERCAJA BANCO, S.A., alegando que lo que se dice de contrario no es en sí misma una "carencia sobrevenida",sino que la contraparte ha perdido el interés en la apelación (por cuanto no va a tener que sufragar la deuda) y desea desistir del recurso sin ser condenado en costas; en definitiva, que el recurso se interpuso en el seno de un procedimiento ordinario y en este tipo de procedimientos, la situación concursal de los demandados no acarrea ningún tipo de consecuencia por la que se impida su continuación, y por consiguiente, considera que no ha lugar a archivar el recurso de apelación por carencia sobrevenida del objeto.

Se acordó mediante Providencia de fecha 12 de marzo de 2025, la suspensión del señalamiento para votación y fallo, acordando quedar las actuaciones pendientes de la comparecencia prevista en el artículo 22 LEC.

Y posteriormente se presentó escrito por la representación procesal de DOÑA Teodora y DON Baltasar, desistiendo de su petición de archivo del recurso por carencia sobrevenida de objeto, interesando se señale nuevo día para la votación y fallo, lo que así se acordó mediante providencia de 5 de junio de 2025.

TERCERO. -Sostienen los recurrentes que la mercantil TESVANCER SHOES, S.L. abonó todas las cuotas correspondientes a los intereses hasta que entró en concurso de acreedores, y una vez ocurre esto, el acreedor no puede reclamar los intereses ni al deudor principal ni a su fiador.

Insisten en que desde el 3 de julio de 2020 (fecha en la que se firmó el contrato de préstamo), hasta el 23 de diciembre de 2021 (fecha en la que la parte actora decidió de forma unilateral resolver de forma anticipada el contrato de préstamo), la mercantil TESVANCER SHOES, S.L., solo estaba obligada a abonar mensualmente una cuota correspondiente a los intereses, ya que el pago de las cuotas referidas al principal se encontraban suspendidas.

Observándose que en octubre de 2021 se realiza el último pago de intereses debido a que el 27 de octubre de 2021 es cuando se dicta el auto de declaración de concurso de la mercantil TESVANCER SHOES, S.L.

Añaden que teniendo en cuenta que cuando la parte actora resolvió el contrato aún nos encontrábamos dentro del periodo de carencia, y que los intereses no son reclamables ni a la empresa concursada ni a su fiador, no se puede hablar en ningún momento de que haya existido incumplimiento contractual, por lo que la parte actora no puede resolver el contrato de forma anticipada, debiendo por tanto desestimarse la demanda íntegramente con condena en costas para la parte actora.

Y finalmente consideran que la sentencia no solo contraviene el tenor literal de los artículos 152 del Texto Refundido de la Ley Concursal y 1.853 del Código Civil, sino que también contraviene lo señalado por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la Sentencia 262/2020 del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 2020, entre otras.

A esta pretensión se opuso IBERCAJA BANCO, S.A. alegando que ha existido un incumplimiento contractual, pues pese a la declaración de concurso de la deudora, las cuotas mensuales se seguían devengando, pues el artículo 152 LConc. solo genera efectos sobre la concursada, y no frente al resto de intervinientes del contrato. Y al vencimiento de las mismas, al no ser atendidas por los fiadores, deben responder de estas cuotas, siendo que, no habiendo pagado estos importes, deviene una situación de incumplimiento determinante de la procedencia del vencimiento anticipado, según lo pactado contractualmente.

Y subsidiariamente, aún en el caso de que se acogiera la tesis de los recurrentes y se estimara que la suspensión de intereses para el concursado desde la declaración de concurso, debe determinar que tampoco existe obligación del pago de intereses para los fiadores, lo cierto es que estaríamos igualmente ante un incumplimiento que debe determinar el vencimiento anticipado.

Y ello porque el último pago de intereses se produce el 2 de octubre de 2021 y en las cuotas impagadas que se reclaman, la primera de ellas devenga intereses desde 03 de octubre hasta 03 de noviembre de 2021. Y ello porque siendo la declaración del concurso en fecha 27 de octubre de 2021, no es hasta entonces cuando se suspende el devengo de intereses, y por consiguiente tanto la titular como los fiadores, adeudan los intereses desde el 3 de octubre hasta el 27 de octubre de 2021, por lo que, para evitar el vencimiento anticipado, deberían haber pagado los intereses devengados desde el 3 al 27 de octubre.

CUARTO. -Son hechos acreditados los siguientes:

1º.- Con fecha 3 de julio de 2020, IBERCAJA S.A. formalizó con la mercantil TESVANCER SHOES, S.L. contrato de préstamo con garantía personal por un importe de 45.000 €, estando este contrato acogido a las Líneas de Avales ICO, establecidas en el Real Decreto Ley 8/2020 de medidas urgentes y extraordinarias, y como se recoge en las condiciones particulares del préstamo, se establece un periodo de carencia de 12 meses desde que se firmó el contrato.

El préstamo presentaba las siguientes características:

i) .- Prestatario: TESVANCER SHOES S.L.

Fiadores: Baltasar Y Teodora

Capital: 45.000 €

Fecha de formalización: 03 de julio de 2020.

Fecha del vencimiento: 03 de julio de 2025.

Póliza número: NUM000

Tipo de interés fijo: 3,650 %

Periodicidad liquidación: Mensual

Duración del contrato: 60 meses

ii).- En la cláusula 9º A) se estableció que la parte titular y la parte fiadora perderán el beneficio del término, pudiendo IBERCAJA anticipar el vencimiento y reclamar la devolución inmediata de todas las cantidades adeudadas, sin necesidad de cumplir otro requisito, ante el impago de cualquier cantidad que se adeude a IBERCAJA por este contrato, si el obligado contra el que reclama no tiene la condición de consumidor.

2º.- Posteriormente (documento 5 de la demanda) con fecha 20 de abril de 2021 las partes suscribieron un anexo de modificación en virtud del cual se procedió a la extensión de los plazos con arreglo al RD Ley 34/2020 de 17 de noviembre, ampliándose la duración de la operación 36 meses y el periodo de carencia 12 meses, con lo que la nueva fecha de vencimiento final pasaba a ser el 3 de julio de 2028 y el final del periodo de carencia el 3 de julio de 2022, ascendiendo las cuotas a abonar, hasta entonces, a 136'68 € y a partir de ese momento a 696'88 €.

3º.- La sociedad TESVANCER SHOES, S.L fue declarada en concurso de acreedores, con carácter voluntario, mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de los de Madrid .

3º.- IBERCAJA procedió a la liquidación y cierre de la cuenta el día 23 de diciembre de 2021,presentado un saldo deudor ascendente a 45.370 €, desglosado en los siguientes conceptos: i) nominal pendiente: 45.000 €; ii) intereses ordinarios: 365,01 €; y iii) intereses de demora: 5,05 €.

.4º.- A la fecha del cierre de la cuenta, el 23 de diciembre de 2021, se habían impagado única y exclusivamente las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre (que por encontrarse el préstamo en periodo de carencia tras la novación operada, lo eran solo por intereses), y que se debían 365'01 € de intereses ordinarios, 5'05 € de intereses moratorios y 45.000 € de capital pendiente (45.370'06 € en total).

5º.- Con fecha 16 de diciembre de 2022 se dicta la sentencia en este procedimiento.

6º.- Con fecha 17 de octubre de 2024 se ha dictado Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, en el CONCURSO DE PERSONAS FISICAS, cuya parte dispostiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la conclusión del concurso D./Dña. Teodora con DNI NUM001, por insuficiencia de masa simultánea a la declaración, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 37 ter TRLC .

Acuerdo la exoneración de la totalidad de pasivo insatisfecho, por ello se declara la exoneración de la totalidad de las deudas insatisfechas a fecha de esta resolución, conforme fundamento de derecho de esta resolución.

El pasivo no satisfecho exonerado se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el art. 493 TRLC .

Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquello.

La exoneración, supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, pero no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor".

7º.- Con fecha 13 de noviembre de 2024, se ha dictado Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, en el CONCURSO DE PERSONAS FISICAS, cuya parte dispostiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo :

Primero.- Reconocer a Don Baltasar, el derecho de la exoneración provisional, exoneración que alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa salvo las excepciones previstas en el artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal , en los términos establecidos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, que podrán invocar el reconocimiento del derecho de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado, salvo que se revocase la exoneración concedida.

Apruebo el plan de pagos propuesto".

QUINTO. -Alegan los recurrentes como único motivo de impugnación la inexistencia de incumplimiento contractual, porque el artículo 152 de la Ley Concursal. Suspensión del devengo de intereses establece lo siguiente:

"1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los créditos salariales, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero y los créditos con garantía real, que devengarán los intereses remuneratorios pactados hasta donde alcance el valor de la garantía".

Y siendo esto así, no se podía reclamar el devengo de intereses a los apelantes ni alegar la existencia de un incumplimiento contractual, ya que el artículo 1853 CC establece que "El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda..."

Y discrepan de la argumentación de la sentencia que considera que hubo incumplimiento por parte de los fiadores porque subsistía la obligación para éstos de abonar el pago de intereses, no obstante, la situación de concurso del deudor principal.

Dice al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2024:

"Decisión de la Sala:

1.- Conforme al art. 1129.1º CC , el deudor perderá todo derecho a utilizar el plazo "cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda". Como es éste el fundamento de la decisión de la Audiencia Provincial será el analizado, al carecer de virtualidad las alegaciones realizadas sobre los demás párrafos del mismo precepto, al no haber sido utilizados por la sentencia recurrida.

El vencimiento al que se refiere el precepto se produce ex lege, por lo que no es preciso que en el contrato se prevea esta posibilidad de resolución anticipada (o pérdida del plazo) por la insolvencia del deudor.

2.- En la práctica, lo previsto en el citado precepto implica el vencimiento anticipado de la deuda, con las siguientes características: (i) no se produce ipso iure, sino mediante el ejercicio de una facultad del acreedor de dar por vencida la deuda cuando concurre la insolvencia; y (ii) la subsistencia del plazo se erige como un impedimento para la pretensión del acreedor en beneficio del deudor.

La insolvencia sobrevenida del deudor es el presupuesto de la pérdida del beneficio del plazo y aquí no hay duda en cuanto a su concurrencia, puesto que la deudora/prestataria fue declarada en concurso, aunque el art. 1129 CC no subordine su apreciación a una previa declaración judicial. Sin que puedan atenderse las alegaciones del recurrente sobre este particular, en cuanto que alteran la base fáctica fijada por la Audiencia Provincial, conforme a la cual y con fundamento en el informe de la administración concursal, ya a finales del año 2012 la situación económica de Pacific era muy negativa, con un resultado del ejercicio de menos 305.262,45 euros, con manifiesta falta de liquidez, fondo de maniobra negativo, y nivel de endeudamiento elevado con respecto a sus fondos propios.

3.- Si bien el art. 61.3 de la Ley Concursal (LC ), vigente en la fecha de declaración de concurso (actual art. 156 TRLC ), establecía que la declaración de concurso no suponía la resolución de los contratos en que fuera parte el concursado, ello no implica que en este caso no pueda aplicarse el art. 1129 CC . Tanto si consideramos que el préstamo litigioso era un contrato unilateral, como si considerásemos que contenía obligaciones recíprocas, no cabría predicar una imposibilidad de resolución o vencimiento anticipado. En el primer caso, por no ser aplicable el art. 61 LC ( sentencia 313/2014, de 18 de junio ); y en el segundo, porque al haberse abierto la fase de liquidación, los créditos concursales aplazados quedaron vencidos ( art. 146 LC , actual art. 414 TRLC ).

4.- Como consecuencia de lo expuesto, debe desestimarse el primer motivo de casación.

CUARTO.- Segundo motivo de casación. Responsabilidad del fiador

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1852 CC .

2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente arguye, sintéticamente, que el fiador debería haber quedado liberado de la fianza una vez que el comportamiento del acreedor determina la pérdida o disminución del derecho de subrogación. Lo que concurre en este caso, puesto que cuando la prestamista hizo la segunda entrega del capital prestado ya sabía que la prestataria presentaba un grave déficit patrimonial.

Decisión de la Sala:

1.- El art. 1852 CC establece que:

"Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo".

2.- Como declara la sentencia 600/2020, de 12 de noviembre (con cita de otras muchas), este precepto impone al acreedor la carga de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos, es decir, con extensión a todas las garantías y privilegios del crédito (manteniendo la relación entre débito y responsabilidad como existía en el momento de constituir la fianza). Así como que el obstáculo o la imposibilidad de la subrogación debe responder a un hecho propio, una conducta positiva o una mera omisión del acreedor, que le resulte imputable.

Asimismo, de toda la jurisprudencia citada y compendiada en dicha sentencia se desprenden, como elementos delimitadores del supuesto de hecho de la norma que: (i) debe existir una relación de causalidad (relación de causa/efecto) o conexión directa entre la conducta del acreedor y la pérdida del derecho o garantía que impida la subrogación; (ii) esta conducta no precisa estar connotada por una idea de ilicitud o culpabilidad, lo que se precisa es que tenga carácter voluntario y sea determinante del efecto impeditivo citado (ejemplo paradigmático sería que el fiador garantice una deuda previamente asegurada con hipoteca, y con posterioridad a su constitución el acreedor consiente la cancelación de la hipoteca antes del pago de la deuda, sin contraprestación); (iii) el efecto liberatorio derivado de la pérdida de la posibilidad de subrogación queda enervado en caso de que respecto del hecho causante de esa pérdida haya mediado el consentimiento o intervención del fiador; éste debe ser ajeno al hecho causante; y (iv) tampoco cabe estimar la extinción de la fianza si la pérdida de la garantía es consecuencia de una disposición legal.

3.- En este caso, no concurren los citados elementos que harían aplicable el art. 1852 CC , pues no consta que la insolvencia fuera provocada por el acreedor (véase lo dicho en el fundamento anterior sobre la situación financiera de la prestataria antes de que se interrumpiera el desembolso del tercer plazo del capital prestado), ni mucho menos que la prestamista conociera o consintiera una situación previa de insolvencia, pese a lo cual accedió a la concesión del préstamo; lo que no es sino una afirmación del recurrente sin base alguna en los hechos probados en la instancia.

4.- Como consecuencia de ello, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado".

Esto es, y a modo de resumen, el Tribunal Supremo en la meritada sentencia establece lo siguiente:

"Contrato de préstamo entre profesionales con fianza solidaria. Insolvencia y concurso de la prestataria: vencimiento de la obligación. Demanda contra el fiador solidario en la que solicitó que se declarase resuelto el contrato de préstamo y se le condenara al pago afianzado. Desestimada la pretensión en primera instancia, la Audiencia estimó la apelación, al considerar que la deuda era exigible al fiador aunque no se hubiese declarado resuelto el préstamo, porque ante la insolvencia sobrevenida del prestatario operaba la pérdida del plazo. La Sala desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada. Considera la Sala: i) que la insolvencia sobrevenida del deudor es el presupuesto de la pérdida del beneficio del plazo y aquí no hay duda en cuanto a su concurrencia, puesto que la deudora/prestataria fue declarada en concurso; y ii) que, en contra de lo afirmado por el recurrente, en el presente caso no consta que la insolvencia fuera provocada por el acreedor, ni mucho menos que la prestamista conociera o consintiera una situación previa de insolvencia, pese a lo cual hubiera accedido a la concesión del préstamo".

SEXTO. -En el supuesto enjuiciado ha ocurrido que después de dictada la sentencia de primera instancia (16/12/2022), los fiadores han sido declarados en concurso, con fecha fecha 17 de octubre de 2024, la fiadora DOÑA Teodora, y con fecha 13 de noviembre de 2024, DON Baltasar.

Y en el caso de la primera, Sra. Teodora, se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa simultánea a la declaración, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 37 ter TRLC, y la exoneración de la totalidad de pasivo insatisfecho, por ello se declara la exoneración de la totalidad de las deudas insatisfechas a fecha de esta resolución.

Y por lo que se refiere a DON Baltasar, se acuerda reconocerle el derecho de la exoneración provisional, exoneración que alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa salvo las excepciones previstas en el artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en los términos establecidos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, y que la exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, que podrán invocar el reconocimiento del derecho de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado, salvo que se revocase la exoneración concedida.

Del propio artículo 152 de la LC se desprende que la suspensión del devengo de intereses es precisamente eso, una suspensión, no una desaparición o eliminación de los mismos.

En cualquier caso, lo acaecido en los correspondientes concursos de los fiadores (exoneración del pasivo insatisfecho, uno de ellos provisional), no impide la resolución del recurso de apelación, pese a que, en su caso, no se pudiera llegar a ejecutar o continuar con la ejecución provisional.

SEPTIMO. -Que, al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Se desestimael recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Ignacio Osset Rambaud, en nombre y representación de DON Baltasar y DOÑA Teodora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcalá de Henares, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1127/2022, y en su consecuencia se confirmaíntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0291-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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