Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 255/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 556/2023 de 09 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
Nº de sentencia: 255/2025
Núm. Cendoj: 28079370122025100248
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9500
Núm. Roj: SAP M 9500:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 393/2021
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCÍA
PROCURADORA Dña. BLANCA SENENT CALVO
En Madrid, a nueve de julio de dos mil veinticinco.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 393/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La Juzgadora de Instancia declaró la falta de legitimación activa de Dña. Elisabeth y desestima la primera de las acciones, amparada en lo dispuesto en los artículos 8.1.b
En relación a la segunda acción, que se sustenta en el art. 85.8 TRLGDCU y 1.101 y ss, y 1.254 y ss del Código Civil, la estima parcialmente, estimando la indemnización respecto al periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2019 y el 30 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que el contrato de alquiler es de fecha 28 de mayo de 2019, excluyendo las rentas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2019. Excluyendo también la indemnización por rentas de los meses de abril a junio de 2020, incluido, por el retraso en la entrega de la licencia de primera ocupación por parte del Ayuntamiento, y asimismo declara improcedente la indemnización reclamada por las rentas de julio y agosto de 2020, puesto que la escritura de compraventa se otorgó el 1 de julio de 2020. Rechaza los conceptos de honorarios del agente inmobiliario, así como el importe de la fianza no devuelta por la arrendataria, por defectos de uso de la vivienda arrendada. Fija la indemnización en el importe de 9.000 Euros.
Frente a ella presenta recurso de apelación la parte actora alegando:
1º.- El error en la valoración de la prueba respecto a la no declaración de abusividad de la estipulación 4.1 segundo párrafo, que se solicitaba, y respecto a la indemnización por daños y perjuicios por el retraso en la entrega de la vivienda, mostrando su disconformidad con la declaración de falta de legitimación activa de Dña. Elisabeth y con la estimación parcial de la indemnización reclamada.
2º.- Infracción del art. 5.5 RD 515/1989, de 21 de abril y del art. 85.8 TRLGDCU, así como artículos 1115 y 1256 CC.
La parte apelada se opuso al recurso e impugnó el pronunciamiento condenatorio al pago de una indemnización, por falta de nexo causal entre los daños reclamados y el actuar de la impugnante, al tratarse de una vivienda de cinco dormitorios, cuando el contrato inicial de compraventa le ligaba exclusivamente con el comprador. Subsidiariamente concluye que la indemnización debe minorarse en un 50% ante la falta de legitimación activa de Dña. Elisabeth. Así como no debe tenerse en cuenta el importe de las rentas de octubre y noviembre de 2019, en la cuantía de 700 Euros, que no fue pagada por los arrendatarios. El total daría una cifra de 4.150 Euros.
La parte apelante se opuso a la impugnación.
Dispone el art. 10 de la LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación descansa en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina la aptitud para ser parte y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido (en este sentido, STS de 14 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3312/2021).
Para el reconocimiento de la legitimación activa basta con que el actor afirme la titularidad de la relación jurídica controvertida, con independencia de que le corresponda o no, que será cuestión a resolver en cuanto al fondo.
En este caso, consta que, tanto el contrato de reserva de la vivienda, como el contrato privado de compraventa de la misma, se firma únicamente, como parte compradora, por D. Rodrigo, en estado de soltero. Es cierto que, posteriormente, la escritura pública del contrato de compraventa se suscribe por Dña. Elisabeth como compradora, pero dicha compraventa se realiza con carácter privativo en un porcentaje del 70% correspondiente al esposo y un 30% a la esposa, casados en régimen de separación absoluta de bienes. Fecha en que se produce la entrega del inmueble (título y modo).
Lo que conlleva que Dña. Elisabeth no ostente legitimación activa para instar la nulidad de una cláusula de un contrato en el que no intervino, ni para solicitar indemnización alguna por el incumplimiento de la obligación de entrega en el plazo fijado en el contrato privado, en el que ninguna intervención tuvo.
Ahora bien, esta falta de legitimación activa, si bien conlleva la desestimación de la demanda presentada por ésta, no implica que, en caso de señalar una indemnización derivada del incumplimiento, precisamente, de la obligación del plazo de entrega señalado en el contrato privado, deba ser reducido a un 50%, porque no existe motivo alguno que lo sustente. O se reconoce la legitimación activa de ambos demandantes, o se reconoce solo la del Sr. Rodrigo. Y en este último caso, éste puede reclamar por el total importe de la indemnización, precisamente, por derivar del incumplimiento del plazo de entrega señalado en el contrato privado firmado por él. Está legitimado para percibir el 100% de la cantidad que pueda fijarse.
Se desestima el motivo de apelación.
Dicho contrato de compraventa fue suscrito por D. Rodrigo y la entidad VIMARSA GESTION DE VIVIENDAS S.L.
Posteriormente, VIMARSA cede los derechos y obligaciones de la promoción a la mercantil "Gestión y Promoción Inmobiliaria Balboa 11, S.L" (BALBOA 11) actual demandada.
El otorgamiento de la escritura pública se efectuó el
La estipulación discutida dispone "la fecha máxima de otorgamiento de la escritura pública de compraventa Entrega de la Vivienda. El VENDEDOR pondrá a disposición del COMPRADOR la Vivienda objeto de este contrato antes del día TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE
En la estipulación 4.4. se pactaba que, en caso de superarse la fecha máxima de entrega con su posible prórroga, sin que se hubiere verificado la entrega de la vivienda, el COMPRADOR podía optar entre exigir el cumplimiento del contrato, concediendo, en tal caso al VENDEDOR, una nueva prórroga, o por la resolución del mismo.
Como se evidencia de tales pactos, unido a la previsión pactada de la cláusula séptima, que afectaba al incumplimiento del comprador, no se da un tratamiento equiparable entre las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de la vendedora, y las consecuencias derivadas del incumplimiento del comprador, lo que provoca un desequilibrio en las prestaciones de ambas partes, lo que, en su caso, debe considerarse a efectos de fijar una indemnización por retraso en la entrega.
Ahora bien, lo que se pretende es la declaración de nulidad de la estipulación transcrita, al considerar la parte apelante que se fija un plazo de entrega indeterminado, y que además se establece un plazo añadido de 6 meses que se prorrogaría por causas ajenas a la voluntad del vendedor, de manera unilateral.
Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes:
1. Las cláusulas que reserven al empresario que contrata con el consumidor y usuario un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida.
2. Las cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor y usuario no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar su voluntad de no prorrogarlo.[...]
8. Las cláusulas que supongan la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario."
La doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª TS, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisa el necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que:
En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).
Considerando los términos de la estipulación, se comparte la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia en este aspecto. La cláusula es clara y comprensible en cuanto al pacto de prórroga por causas ajenas al vendedor, por plazo de seis meses una vez cumplido el plazo inicial de entrega al 31 de marzo de 2019. Plazo que fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2019.
En este caso, no se trata de un plazo incierto, indeterminado, ni meramente indicativo. Por lo tanto, no compartimos la tesis de la parte apelante respecto a su carácter abusivo, porque no se sustenta. Cuestión distinta es que la vendedora hubiera incurrido en incumplimiento relativo al plazo de entrega, pero ello no hace nulo el pacto aceptado por el consumidor, por más que se trate de un contrato de adhesión.
La pretensión de nulidad de la estipulación debe ser desestimada, como lo ha sido en primera instancia. No se aprecia la infracción del art. 5.5 RD 515/1989, de 21 de abril y del art. 85.8 TRLGDCU, así como artículos 1115 y 1256 CC.
Como refiere el art. 8 TRLGDCU
Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos."
En el presente caso, es evidente que se aprecia el retraso en la entrega de la vivienda, cuya fecha inicial de entrega se pactó a 31 de marzo de 2019, siendo que la elevación a público del contrato de compraventa no se llevó a efecto hasta el 1 de julio de 2020.
Debemos recordar, con relación al retraso en la entrega
La sentencia recurrida señala que la obligación de entregar en plazo se vio truncada por los siguientes hitos.
1º.- El concurso de acreedores de la constructora, con fecha
2º.- Paralización de las obras por la pandemia COVID, en
Para fijar la indemnización solicitada por los apelantes, se computan:
1. Comisión de la intermediaria inmobiliaria del arrendamiento: 1.815,00 €.
2. Rentas arrendaticias de junio de 2019 a agosto de 2020, ambos inclusive, por importe de 22.500,00 €.
3. La cantidad de 500 € de la parte de la fianza no devuelta indebidamente.
4. Total: 24.815,00 €.
La Juzgadora de Instancia reconoce ser indemnizable el importe correspondiente a 6 mensualidades de renta, que suman 9.000 Euros, teniendo en cuenta que la vivienda se arrienda el 28 de mayo de 2019.
Expuesto lo anterior, del examen revisorio de las pruebas aportadas y practicadas en primera instancia comprobamos que, desde el
Se acredita que los demandantes habían alquilado una vivienda
Por lo que respecta al plazo transcurrido
Por esta razón, debe
Como es hecho notorio, se declaró el estado de alarma a partir del
No cabe indemnización alguna por los meses de julio y agosto de 2020, porque la vivienda fue entregada el día 1 de julio.
También se comparte el criterio de incluir los 700 Euros, que respondió a una compensación interna entre arrendadora y arrendatario, respecto a suministros de la vivienda arrendada, que se entiende computado, por compensación, en el importe de las rentas mensuales.
El resto de los conceptos rechazados en la sentencia recurrida (agente inmobiliario, parte de la fianza por daños de la vivienda arrendada asumidos por los arrendatarios) se confirman por las razones apuntadas en la citada sentencia, que se comparten en esta alzada.
Por lo que se fija una indemnización de
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se desestima la impugnación.
Las costas devengadas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes por aplicación de los artículos 398 y 394 LEC. Las costas devengadas de la impugnación se imponen a la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
A esta resolución le es de aplicación el artículo 576 LEC.
Todo ello, sin imposición al apelante del pago de las costas causadas devengadas de la apelación, con devolución del depósito constituido para recurrir, y con imposición a la impugnante de las costas derivadas de la impugnación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
