Sentencia Civil 283/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Civil 283/2026 Audiencia Provincial Civil nº 12 de Barcelona, Rec. 438/2025 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12 de Barcelona

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 283/2026

Núm. Cendoj: 08019370122026100246

Núm. Ecli: ES:APB:2026:4471

Núm. Roj: SAP B 4471:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012043825

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012043825

N.I.G.: 0827942120168217237

Recurso de apelación 438/2025 -A2

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Terrassa. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso 396/2024

Parte recurrente/Solicitante: Alfonso

Procurador/a: Alba Lou Guillen

Abogado/a: Eva Maria Navarro Torres

Parte recurrida: Teresa

Procurador/a: Josep Ramon Sero Flamarique

Abogado/a: Olga Ortiz Moreno

SENTENCIA Nº 283/2026

Ilmos Sres Magistrados:

D. Ernesto Pascual Franquesa

Dña. Eva María Atarés García (Ponente) D. Xavier Abel Lluch

Barcelona, 11 de mayo de 2026

PRIMERO.- En fecha 16 de abril de 2025 se han recibido los autos de Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso nº 396/2024 remitidos por Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Terrassa. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Alba Lou Guillen, en nombre y representación de D. Alfonso contra Sentencia de fecha 07/03/2025 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Josep Ramón Sero Flamarique, en nombre y representación de Dña. Teresa.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio, promovida por el Procurador Sr. Josep Seró Flamarique en nombre y representación de Dª Teresa contra D. Alfonso representado por la Procuradora Sra. Alba Lou Guillén.

Se acuerda modificar las medidas establecidas en la Sentencia nº 257/2017 de fecha 19 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Terrassa en el sentido siguiente:

*- El régimen de guarda y custodia de la hija menor Pura será ejercida por la madre en exclusividad, y residirán en el domicilio sito en DIRECCION000 de DIRECCION001.

*- La patria potestad de la menor,es decir, esas responsabilidades parentales seguirá siendo compartida entre ambos progenitores.

*- el régimen de estancia, comunicación y visitas de la menor con el progenitor no custodio, el padre,será el siguiente:

Podrá el padre tenerla en su compañía fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta el domingo, debiendo reintegrarla al domicilio materno el domingo a las 21:30 horas.

*- En concepto de pensión de alimentosprocede fijar la cantidad, que deberá abonar el Sr. Alfonso, padre de la menor, el importe mensual de 280 euros mensuales, siendo pagadera dicha cantidad los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Teresa y todo ello con las variaciones anuales del IPC.

Debiendo ser este importe de la pensión de alimentos admitido con efectos retroactivos, desde la presentación de la demanda.

*.- Por lo que respecta a los gastos extraordinariosde la menor, es decir aquellos gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, incluido el seguro dental, deben ser abonados en el porcentaje 60% la madre y 40 % el padre, dada la diferencia de ingresos entre la progenitora materna y el progenitor paterno. Y con ello se responde a reparto más equitativo y justo de dichos gastos entre ambos progenitores acorde a sus capacidades económicas.

*.- En lo referente a las actividades extraescolares,previa información de las mismas, deben contar con el consentimiento de ambos progenitores, para que así puedan ser abonados en la misma proporción 60% la madre y 40% el padre, de no ser consentidos serán abonados en su totalidad por el progenitor que las propuso.

*.- El régimen de estancia de la hija con cada uno de los progenitores en periodos vacacionales de Navidad, Semana Santaserá el mismo que fue fijado en la sentencia anterior por mitades y alternos entre los progenitores correspondiendo el primer periodo la padre y el segundo a la madre los años pares y a la inversa los años impares. En el periodo de veranoserá por quincenas y mitades julio y agosto,

*.- El día de cumpleaños de la menor Pura el NUM000, la hija permanecerá de forma alterna cada año con el padre o la madre (con el padre los años pares y con la madre los años impares)

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2026.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

1.- Dña. Teresa presentó demanda de modificación de medidas contra D. Alfonso, respecto de las acordadas en sentencia de guarda y custodia de 19 de abril de 2017, que aprobó el convenio regulador de 8 de noviembre de 2016. Solicitaba la modificación del régimen de guarda y custodia de la hija menor Pura, nacida el NUM000 de 2014, a fin de establecer la guarda materna, con un régimen de estancias de fines de semana alternos con el padre desde el sábado a las 10 horas al domingo a las 20 horas, con entrega y recogida de la hija en el domicilio de la madre, régimen de vacaciones y pensión de alimentos a cargo del padre de 450 euros mensuales, con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda, más el pago por mitad de los gastos extraordinarios.

El Sr. Alfonso contestó a la demanda. Estando conforme con el cambio de guarda, solicitó que el régimen de estancias fuera en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, siendo la madre quien recogería a la hija en el domicilio del padre, y la posibilidad de dos tardes intersemanales desde la salida del centro escolar a las 20 horas. Propuso una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, y la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 75% la madre-25% el padre.

2.- La sentencia de 7 de marzo de 2025 estimó parcialmente la demanda. Acordó la guarda y custodia materna, un régimen de estancias de fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta el domingo, debiendo reintegrar el padre a la hija en el domicilio de la madre a las 21:30 horas, una pensión de alimentos de 280 euros mensuales, con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda, el pago de los gastos extraordinarios y actividades extraescolares en proporción 60% la madre-40% el padre, manteniendo el régimen de vacaciones de la sentencia de guarda y custodia.

3.- El Sr. Alfonso presenta recurso de apelación. Impugna el pronunciamiento sobre la obligación de retornar a la hija al domicilio de la madre los domingos por la tarde, solicita que la pensión de alimentos se fije en 150 euros mensuales, sin efectos retroactivos, acordándose el reembolso de las cantidades pagadas por el apelante en cumplimiento de dicha medida, y la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 70% la madre-30% el padre, y que se deje sin efecto la consideración del seguro dental como gasto extraordinario.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación en cuanto a la petición del apelante sobre la recogida de la hija los domingos por la tarde, oponiéndose en lo demás.

La Sra. Teresa se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Entrega y recogida de la hija.

1.- El Tribunal Supremo indica en su sentencia nº 914/ 2024, de 26 de junio de 2024, a la que se hace referencia en recurso de apelación, lo siguiente:

"No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo , 685/2014, de 19 de noviembre y 565/2016, de 27 de septiembre , seguidas de otras posteriores).

La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo.

Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva a la efectividad del derecho de visitas, se encuentra el del esfuerzo personal y los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues se trata de favorecer y no obstaculizar el derecho de visitas. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que redunda también en el prevalente interés del menor en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.

Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución , art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d ., 91 y 93 CC ), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas.

La sentencia 289/2014, de 26 de mayo , a partir de los principios generales de interés del menor y contribución equitativa a los gastos elabora la doctrina sobre el reparto de gastos de los traslados derivados del ejercicio del derecho de visita y el reparto equitativo de cargas. La doctrina de la sala es:

"para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables".

Esta doctrina ha sido reiterada, tanto cuando se desplaza el niño como cuando se desplaza el progenitor no custodio, en las sentencias 536/2014, de 20 de octubre , 685/2014, de 19 de diciembre , 748/2014, de 11 de diciembre , 529/2015, de 23 de septiembre , 664/2015, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre , 301/2017, de 16 de mayo , 470/2017, de 19 de julio , 676/2017, de 15 de diciembre , 158/2018, de 21 de marzo , 482/2018, de 23 de julio , y 403/2022, de 18 de mayo ".

En relación con esta cuestión, la sentencia de esta Sección de 7 de junio de 2024 señala: "Sobre la forma de contribuir a los gastos de desplazamiento recordaba la STSJC de 1 de julio de 2021 Roj: STSJ CAT 7607/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:7607:"3. Aquest tribunal ha abordat en diverses resolucions la qüestió jurídica suscitada pel recurrent derivada del fet que hi hagi una distància notable entre els domicilis dels progenitors quan hi ha fills menors de edat sotmesos a la potestat parental, de manera que esdevé obligat establir unes previsions concretes de la manera com s'han de fer els canvis en la guarda i de la distribució de les despeses.

Així, en la primera de les sentències invocades pel recurrent, la STSJ 72/2015, de 14 d'octubre , en què els domicilis dels progenitors estaven situats a Girona i Berlín i en què la guarda de l'únic fill s'atribuïa a la mare amb un ampli règim d'estades del menor amb el pare, aquest tribunal, partint de la premissa que " amb tota evidència les relacions paternofilials han de ser preservades ", va establir un règim de desplaçaments i de repartiment de les despeses inspirat bàsicament en aquestes regles: " a)el repartiment equitatiu de càrregues, de manera que tots dos progenitors contribueixin a sufragar els costos de trasllat de manera equilibrada i proporcionada a la seva capacitat econòmica, tenint en compte les seves circumstàncies personals, familiars, disponibilitat, flexibilitat de l'horari laboral, etcètera; b) la conveniència que el menor pugui relacionar-se amb el pare en l'entorn social i familiar d'aquest; c) la inconveniència de sotmetre el menor a no més viatges o canvis de rutina que els estrictament necessaris perquè pugui desenvolupar un règim adequat de relació i estades amb el pare "

Por tanto, el reparto de las cargas, centradas ya en este caso en el coste económico vinculado a los traslados del menor, deben ligarse también al principio de proporcionalidad más que a quién tomó la decisión de trasladarse".

2.- Cuando se firmó el convenio regulador de guarda y custodia de 8 de noviembre de 2016, la madre residía en DIRECCION002, donde se encontraba el último domicilio familiar, y el padre en DIRECCION003. En la estipulación Primera, apartado C), se estableció que "El padre es el encargado de recoger a la menor y devolverla de las respectivas visitas en el portal del domicilio materno o en la escuela, entretanto tenga fijada su residencia en DIRECCION003, en caso de que la madre cambie de domicilio y ya no resida en DIRECCION002, el progenitor a quien le toque tener a la menor será el encargado de recogerla en el domicilio del otro progenitor, a no ser que la madre esté de guardia y le resulte imposible recoger a la menor."

En el año 2018, la madre trasladó su domicilio a DIRECCION001, siendo a partir de entonces cuando, tal y como ambas partes admiten, se produjo un cambio "de facto" en el sistema de guarda y custodia, que pasó de compartida a materna. Este sistema es el que se fija en la sentencia de instancia, que acuerda un régimen de estancias de la niña con el padre en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar en DIRECCION001, donde es recogida por el padre, hasta el domingo a las 21:30 horas, en que el padre deberá reintegrarla al domicilio de la madre.

3.- La controversia ha quedado limitada a este último punto, solicitando el apelante que sea la madre quien se encargue de recoger a la niña en su domicilio en DIRECCION003, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal. La apelada solicita que se mantenga lo establecido en la sentencia de instancia, alegando que la Sra. Teresa es médico de urgencias y realiza guardias los domingos en el Hospital de DIRECCION004.

Pues bien, la decisión adoptada por la sentencia de instancia, que obliga al padre a recoger y restituir a Pura en DIRECCION001, a unos 90 km. de DIRECCION002, no respeta el criterio de reparto equitativo de las cargas establecido por la jurisprudencia.

4.- Tal y como señala el apelante, la demanda de modificación de medidas se limitó a solicitar que fuese el padre quien los domingos por la tarde reintegrase a la madre al domicilio materno, sin motivar la petición. Fue en las conclusiones de la vista cuando la Letrada de la actora introdujo que la Sra. Teresa trabaja los domingos haciendo guarda de urgencias. Sin embargo, ninguna prueba se ha practicado al respecto: no hay documental que acredite cuál es el horario laboral de la madre ni qué días realiza guardias en el hospital. Tampoco se practicó su interrogatorio como se afirma en la oposición al recurso de apelación. Siendo éste el motivo en el que fundamenta su petición, debería haber proporcionado al tribunal prueba suficiente sobre ello.

No se discute que el Sr. Alfonso es padre de otra hija menor, María Milagros, a la que ha de restituir al domicilio de su madre los domingos a las 20 horas, y que coinciden los fines de semana en que tiene consigo a las dos niñas.

Por último, las propias partes regularon en el convenio regulador de 19 de abril de 2017 en qué forma debían realizarse los intercambios en caso de que la madre se trasladase a vivir fuera de DIRECCION002, debiendo estarse a lo pactado, incluyendo la cláusula que las propias partes previeron para el caso de imposibilidad de la madre de efectuar la recogida.

5.- Procede, por todo ello, estimar el recurso de apelación en este punto. Se acuerda que los fines de semana en que corresponda al padre tener con él a la hija menor, la Sra. Teresa se encargue de recogerla en el domicilio paterno a las 20 horas, a no ser que la madre esté de guardia y le resulte imposible. A fin de prevenir conflictos entre las partes, este Tribunal acuerda que la Sra. Teresa deberá comunicar al padre esta circunstancia tan pronto como disponga del calendario de guardias, que deberá justificar fehacientemente.

TERCERO.- Contribución a los alimentos.

1.- La modificación del sistema de guarda y custodia determina que se haya de producir un cambio en cuanto al pago de la pensión de alimentos, circunstancia que no discuten las partes, centrándose la controversia en la cuantía de dicha pensión.

2.- Para fijar la contribución de los progenitores al sostenimiento de los hijos menores, debe atenderse a sus ingresos y a las necesidades del alimentista. Así, el artículo 237-9.1 del Código Civil catalán dispone que "la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos"y el artículo 237-7.1, párrafo primero del mismo texto legal señala que "si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y a sus posibilidades".Por otro lado, el artículo 233-10.3 del Código Civil de Cataluña recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

A la hora de cuantificar ese deber respecto del progenitor que no ejerce cotidianamente la guarda de los hijos, debe atenderse a la doble regla de proporcionalidad, por una parte, la existente entre las necesidades a cubrir y las posibilidades de quienes deben sufragarlas y, por otra parte, la proporcionalidad entre los recursos y capacidades económicas de ambos progenitores.

3.- En cuanto a la situación económica de los progenitores, de la prueba practicada resulta lo siguiente:

a.- La Sra. Teresa es médico geriatra, contratada por el Consorci Sanitaria del Maresme desde noviembre de 2018. Según los datos que resultan de la averiguación patrimonial a través del Punto Neutro Judicial, en el ejercicio 2025 obtuvo unos ingresos netos de 55.343,12 euros, 4.611,92 euros mensuales. Es propietaria de su vivienda. En la demanda alegó que pagaba 806,09 euros mensuales de hipoteca, pero pese a la abundancia de la documental aportada para justificar sus gastos de comunidad de propietarios, suministros, seguro de hogar, alarma y vehículo, no hay ningún recibo que lo acredite. Abona dos préstamos personales, uno de 116,33 euros mensuales (documento nº 13 de la demanda), y otro de 356,64 euros (documento nº 33 de la demanda).

b.- El Sr. Alfonso es técnico de laboratorio en la UPC. Según la consulta al Punto Neutro Judicial, sus ingresos netos en 2023 fueron de 27.737,64 euros, 2.311 euros mensuales. Con la contestación a la demanda aportó una hoja Excel donde cuantificaba sus gastos, pero, al igual que la Sra. Teresa, tampoco aportó recibo de hipoteca. Abona 300 euros mensuales de la pensión de alimentos de su otra hija, María Milagros.

4.- En cuanto a los gastos de Pura, acude a una escuela pública, habiendo cuantificado la madre el gasto mensual en 14 euros, a lo que ha de sumarse el comedor escolar, que según la Sra. Teresa es de 100 euros mensuales. En cuanto a las extraescolares, en el convenio regulador se tuvieron en cuenta para el cómputo de la pensión de alimentos las desarrolladas en el centro docente, en este caso, la de inglés de 80 euros mensuales, según el certificado de la escuela. La actividad extraescolar de baile, de 70 euros mensuales, no ha de incluirse en el cómputo de la pensión de alimentos, ya que no se desarrolla en el centro docente.

5.- Atendidos estos datos, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación, fijando la pensión de alimentos en la cantidad de 250 euros mensuales, que se considera suficiente para atender las necesidades de la hija y proporcionada a la situación económica de los progenitores.

Esta cantidad será efectiva desde la fecha de la presente resolución, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo, la sentencia nº 482/2024, de 9 de abril de 2024, y las que en ella se citan.

CUARTO.- Retroactividad de la pensión de alimentos.

1.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acuerda que los alimentos se paguen con carácter retroactivo desde la interposición de la demanda.

2.- En cuanto a la retroactividad de la pensión de alimentos, señala la sentencia de esta Sección de 5 de julio de 2024 lo siguiente: "La cuestión de la retroactividad de las pensiones alimenticias en los procesos de modificación de medidas ha sido objeto de debate y ha dado lugar a numerosas resoluciones en las que hay que distinguir aquellas en las que se discute sobre la reducción o extinción de la pensión de aquellas en que lo que se ha producido es un cambio de guarda, o en este caso, de convivencia del hijo mayor de edad y en formación. Es importante el matiz pues si el debate se ciñe a la reducción del importe de la pensión sentencias como la del TS de Sentencia de 2 de febrero de 2018 , recogiendo la doctrina entre otras de las sentencias a 389/2015, de 23 de junio , SSTS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , y 19 de noviembre de 2014, Rec. n° 785/2012 exponen el criterio de que " cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. N° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta".(...) En supuestos de modificación de medidas también se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya entre las más recientes sentencias la 21/2021, de 22 de marzo , " A este respeto, no está de más recordar nuestra doctrina -que hemos llegado a calificar de "consolidada" (STSJCat 87/2018 de 12 nov. FD2)- respecto a la retroacción de los efectos de una sentencia de la clase de la recurrida aquí -en realidad, de cualquier resolución judicial que modifique, con carácter provisional o definitivo, la pensión de alimentos relacionada con una ruptura matrimonial dispuesta en una resolución anterior- conforme a lo previsto en el art. 233-7 CCCat , doctrina según la cual " un cop establerts els aliments judicialment, la seva modificació, sigui com a conseqüència d'un procediment de modificació d'efectes de sentència a l'empara de l' article 233-7 del CCCat (sens perjudici de les seves excepcions); sigui en virtut dels recursos que s'interposin en les diferents fases del procés, són operatius i executius fins que una altra resolució els modifiqui " (STSJCat 87/2018 de 12 noviembre FD2, con cita de la STSJCat 41/2011 de 26 septiembre FD2; en el mismo sentido, las SSTSJCat 45/2018 de 14 mayo FD3, 43/2018 de 10 mayo FD3, 19/2018 de 1 marzo FD2 , 77/2016 de 6 octubre FD3 y 41/2009 de 14 octubre FD3). Y en cuanto a las excepciones a esa regla general de la irretroactividad -la previsión al respecto en un convenio ( art. 233-7.2 CCCat ) el intento de acuerdo extrajudicial previo sobre el particular "iniciando un proceso de mediación" ( art. 233-7.3 CCCat ); el acaecimiento de una nueva situación determinante de una nueva decisión sobre los alimentos , como p.e. un cambio de guarda ( arts. 233-10.3 , 234-7 , 234-10.1 b y 234-11.3 CCCat ); y los supuestos de incumplimiento por el alimentista del deber de información de las modificaciones de las circunstancias que determinen la reducción o extinción de los alimentos ( art. 237-9.2 CCCat ), siempre que se den determinadas condiciones (cfr. STSJCat 45/2018 de 14 mayo FD3)-, hemos declarado que " han de aplicarse de forma restrictiva", como cualquier excepción a una regla general ( STSJCat 99/2018 de 10 dic . FD2).

3.- Esta circunstancia es la que concurre en el presente caso, en que se acordó un cambio de guarda de la hija menor quien llevaba viviendo con la madre desde 2018. Si bien, a fin de evitar la duplicidad en el pago de los alimentos a la hija, en ejecución de sentencia podrán descontarse los pagos que en concepto de alimentos acredite haber realizado el padre desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.

4.- En definitiva, ha de desestimarse la apelación en este punto, manteniéndose la retroactividad de la pensión de alimentos de Pura establecida en la sentencia de instancia.

QUINTO.- Contribución a los gastos extraordinarios.

1.- En cuanto a la contribución a los gastos extraordinarios y actividades extraescolares, en el convenio regulador se estableció la contribución al 50%. Se desconoce cuál era la situación económica de los progenitores en ese momento. En la sentencia de instancia se fija la proporción 60% la madre-40% el padre. El Sr. Alfonso solicita que se fije en un 70%-30%- A la vista de los ingresos de uno y otro, ha de fijarse el porcentaje de contribución en 65% la madre-35% el padre, estimándose parcialmente el recurso de apelación en este punto.

2.- Se incluye en el suplico la petición de que se deje sin efecto la consideración del "seguro dental"como gasto extraordinario. La sentencia de instancia establece que este gasto, que la madre incluye al cuantificar los gastos de la hija, deberá ser abonado por el padre en el 40%. Esta declaración excede de lo que la Sra. Teresa solicitó en su demanda. El seguro dental puede ser considerado como gasto extraordinario, pero sujeto, en cuanto a su exigibilidad, a los requisitos previstos en el convenio regulador.

SEXTO.- Costas.

Siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

El TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia de 7 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrasa, actual Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Terrasa. Plaza nº 1, en los autos de los que este procedimiento dimana.

En consecuencia, se acuerda:

a) En los fines de semana en los que la hija menor Pura esté con el padre, corresponderá a Dña. Teresa recogerla en el domicilio paterno a las 20 horas. A fin de prevenir conflictos entre las partes, la Sra. Teresa deberá comunicar al padre la imposibilidad de realizar esta recogida por coincidir con una guardia en el Hospital, tan pronto como disponga del calendario de guardias, que deberá justificar fehacientemente.

b) Se establece la pensión de alimentos a cargo de D. Alfonso en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales (250 euros), desde la fecha de la presente resolución.

c) Se establece que el porcentaje de contribución a las actividades extraescolares y a los gastos extraordinarios de Pura sea de 65% la madre-35% el padre.

d) Se deja sin efecto la obligación del padre de contribuir al pago del seguro dental, sin perjuicio de que proceda su reclamación como gasto extraordinario.

Se desestima en lo demás el recurso de apelación.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada. Con devolución del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16 de abril de 2025 se han recibido los autos de Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso nº 396/2024 remitidos por Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Terrassa. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Alba Lou Guillen, en nombre y representación de D. Alfonso contra Sentencia de fecha 07/03/2025 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Josep Ramón Sero Flamarique, en nombre y representación de Dña. Teresa.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio, promovida por el Procurador Sr. Josep Seró Flamarique en nombre y representación de Dª Teresa contra D. Alfonso representado por la Procuradora Sra. Alba Lou Guillén.

Se acuerda modificar las medidas establecidas en la Sentencia nº 257/2017 de fecha 19 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Terrassa en el sentido siguiente:

*- El régimen de guarda y custodia de la hija menor Pura será ejercida por la madre en exclusividad, y residirán en el domicilio sito en DIRECCION000 de DIRECCION001.

*- La patria potestad de la menor,es decir, esas responsabilidades parentales seguirá siendo compartida entre ambos progenitores.

*- el régimen de estancia, comunicación y visitas de la menor con el progenitor no custodio, el padre,será el siguiente:

Podrá el padre tenerla en su compañía fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta el domingo, debiendo reintegrarla al domicilio materno el domingo a las 21:30 horas.

*- En concepto de pensión de alimentosprocede fijar la cantidad, que deberá abonar el Sr. Alfonso, padre de la menor, el importe mensual de 280 euros mensuales, siendo pagadera dicha cantidad los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Teresa y todo ello con las variaciones anuales del IPC.

Debiendo ser este importe de la pensión de alimentos admitido con efectos retroactivos, desde la presentación de la demanda.

*.- Por lo que respecta a los gastos extraordinariosde la menor, es decir aquellos gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, incluido el seguro dental, deben ser abonados en el porcentaje 60% la madre y 40 % el padre, dada la diferencia de ingresos entre la progenitora materna y el progenitor paterno. Y con ello se responde a reparto más equitativo y justo de dichos gastos entre ambos progenitores acorde a sus capacidades económicas.

*.- En lo referente a las actividades extraescolares,previa información de las mismas, deben contar con el consentimiento de ambos progenitores, para que así puedan ser abonados en la misma proporción 60% la madre y 40% el padre, de no ser consentidos serán abonados en su totalidad por el progenitor que las propuso.

*.- El régimen de estancia de la hija con cada uno de los progenitores en periodos vacacionales de Navidad, Semana Santaserá el mismo que fue fijado en la sentencia anterior por mitades y alternos entre los progenitores correspondiendo el primer periodo la padre y el segundo a la madre los años pares y a la inversa los años impares. En el periodo de veranoserá por quincenas y mitades julio y agosto,

*.- El día de cumpleaños de la menor Pura el NUM000, la hija permanecerá de forma alterna cada año con el padre o la madre (con el padre los años pares y con la madre los años impares)

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2026.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

1.- Dña. Teresa presentó demanda de modificación de medidas contra D. Alfonso, respecto de las acordadas en sentencia de guarda y custodia de 19 de abril de 2017, que aprobó el convenio regulador de 8 de noviembre de 2016. Solicitaba la modificación del régimen de guarda y custodia de la hija menor Pura, nacida el NUM000 de 2014, a fin de establecer la guarda materna, con un régimen de estancias de fines de semana alternos con el padre desde el sábado a las 10 horas al domingo a las 20 horas, con entrega y recogida de la hija en el domicilio de la madre, régimen de vacaciones y pensión de alimentos a cargo del padre de 450 euros mensuales, con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda, más el pago por mitad de los gastos extraordinarios.

El Sr. Alfonso contestó a la demanda. Estando conforme con el cambio de guarda, solicitó que el régimen de estancias fuera en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, siendo la madre quien recogería a la hija en el domicilio del padre, y la posibilidad de dos tardes intersemanales desde la salida del centro escolar a las 20 horas. Propuso una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, y la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 75% la madre-25% el padre.

2.- La sentencia de 7 de marzo de 2025 estimó parcialmente la demanda. Acordó la guarda y custodia materna, un régimen de estancias de fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta el domingo, debiendo reintegrar el padre a la hija en el domicilio de la madre a las 21:30 horas, una pensión de alimentos de 280 euros mensuales, con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda, el pago de los gastos extraordinarios y actividades extraescolares en proporción 60% la madre-40% el padre, manteniendo el régimen de vacaciones de la sentencia de guarda y custodia.

3.- El Sr. Alfonso presenta recurso de apelación. Impugna el pronunciamiento sobre la obligación de retornar a la hija al domicilio de la madre los domingos por la tarde, solicita que la pensión de alimentos se fije en 150 euros mensuales, sin efectos retroactivos, acordándose el reembolso de las cantidades pagadas por el apelante en cumplimiento de dicha medida, y la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 70% la madre-30% el padre, y que se deje sin efecto la consideración del seguro dental como gasto extraordinario.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación en cuanto a la petición del apelante sobre la recogida de la hija los domingos por la tarde, oponiéndose en lo demás.

La Sra. Teresa se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Entrega y recogida de la hija.

1.- El Tribunal Supremo indica en su sentencia nº 914/ 2024, de 26 de junio de 2024, a la que se hace referencia en recurso de apelación, lo siguiente:

"No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo , 685/2014, de 19 de noviembre y 565/2016, de 27 de septiembre , seguidas de otras posteriores).

La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo.

Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva a la efectividad del derecho de visitas, se encuentra el del esfuerzo personal y los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues se trata de favorecer y no obstaculizar el derecho de visitas. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que redunda también en el prevalente interés del menor en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.

Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución , art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d ., 91 y 93 CC ), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas.

La sentencia 289/2014, de 26 de mayo , a partir de los principios generales de interés del menor y contribución equitativa a los gastos elabora la doctrina sobre el reparto de gastos de los traslados derivados del ejercicio del derecho de visita y el reparto equitativo de cargas. La doctrina de la sala es:

"para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables".

Esta doctrina ha sido reiterada, tanto cuando se desplaza el niño como cuando se desplaza el progenitor no custodio, en las sentencias 536/2014, de 20 de octubre , 685/2014, de 19 de diciembre , 748/2014, de 11 de diciembre , 529/2015, de 23 de septiembre , 664/2015, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre , 301/2017, de 16 de mayo , 470/2017, de 19 de julio , 676/2017, de 15 de diciembre , 158/2018, de 21 de marzo , 482/2018, de 23 de julio , y 403/2022, de 18 de mayo ".

En relación con esta cuestión, la sentencia de esta Sección de 7 de junio de 2024 señala: "Sobre la forma de contribuir a los gastos de desplazamiento recordaba la STSJC de 1 de julio de 2021 Roj: STSJ CAT 7607/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:7607:"3. Aquest tribunal ha abordat en diverses resolucions la qüestió jurídica suscitada pel recurrent derivada del fet que hi hagi una distància notable entre els domicilis dels progenitors quan hi ha fills menors de edat sotmesos a la potestat parental, de manera que esdevé obligat establir unes previsions concretes de la manera com s'han de fer els canvis en la guarda i de la distribució de les despeses.

Així, en la primera de les sentències invocades pel recurrent, la STSJ 72/2015, de 14 d'octubre , en què els domicilis dels progenitors estaven situats a Girona i Berlín i en què la guarda de l'únic fill s'atribuïa a la mare amb un ampli règim d'estades del menor amb el pare, aquest tribunal, partint de la premissa que " amb tota evidència les relacions paternofilials han de ser preservades ", va establir un règim de desplaçaments i de repartiment de les despeses inspirat bàsicament en aquestes regles: " a)el repartiment equitatiu de càrregues, de manera que tots dos progenitors contribueixin a sufragar els costos de trasllat de manera equilibrada i proporcionada a la seva capacitat econòmica, tenint en compte les seves circumstàncies personals, familiars, disponibilitat, flexibilitat de l'horari laboral, etcètera; b) la conveniència que el menor pugui relacionar-se amb el pare en l'entorn social i familiar d'aquest; c) la inconveniència de sotmetre el menor a no més viatges o canvis de rutina que els estrictament necessaris perquè pugui desenvolupar un règim adequat de relació i estades amb el pare "

Por tanto, el reparto de las cargas, centradas ya en este caso en el coste económico vinculado a los traslados del menor, deben ligarse también al principio de proporcionalidad más que a quién tomó la decisión de trasladarse".

2.- Cuando se firmó el convenio regulador de guarda y custodia de 8 de noviembre de 2016, la madre residía en DIRECCION002, donde se encontraba el último domicilio familiar, y el padre en DIRECCION003. En la estipulación Primera, apartado C), se estableció que "El padre es el encargado de recoger a la menor y devolverla de las respectivas visitas en el portal del domicilio materno o en la escuela, entretanto tenga fijada su residencia en DIRECCION003, en caso de que la madre cambie de domicilio y ya no resida en DIRECCION002, el progenitor a quien le toque tener a la menor será el encargado de recogerla en el domicilio del otro progenitor, a no ser que la madre esté de guardia y le resulte imposible recoger a la menor."

En el año 2018, la madre trasladó su domicilio a DIRECCION001, siendo a partir de entonces cuando, tal y como ambas partes admiten, se produjo un cambio "de facto" en el sistema de guarda y custodia, que pasó de compartida a materna. Este sistema es el que se fija en la sentencia de instancia, que acuerda un régimen de estancias de la niña con el padre en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar en DIRECCION001, donde es recogida por el padre, hasta el domingo a las 21:30 horas, en que el padre deberá reintegrarla al domicilio de la madre.

3.- La controversia ha quedado limitada a este último punto, solicitando el apelante que sea la madre quien se encargue de recoger a la niña en su domicilio en DIRECCION003, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal. La apelada solicita que se mantenga lo establecido en la sentencia de instancia, alegando que la Sra. Teresa es médico de urgencias y realiza guardias los domingos en el Hospital de DIRECCION004.

Pues bien, la decisión adoptada por la sentencia de instancia, que obliga al padre a recoger y restituir a Pura en DIRECCION001, a unos 90 km. de DIRECCION002, no respeta el criterio de reparto equitativo de las cargas establecido por la jurisprudencia.

4.- Tal y como señala el apelante, la demanda de modificación de medidas se limitó a solicitar que fuese el padre quien los domingos por la tarde reintegrase a la madre al domicilio materno, sin motivar la petición. Fue en las conclusiones de la vista cuando la Letrada de la actora introdujo que la Sra. Teresa trabaja los domingos haciendo guarda de urgencias. Sin embargo, ninguna prueba se ha practicado al respecto: no hay documental que acredite cuál es el horario laboral de la madre ni qué días realiza guardias en el hospital. Tampoco se practicó su interrogatorio como se afirma en la oposición al recurso de apelación. Siendo éste el motivo en el que fundamenta su petición, debería haber proporcionado al tribunal prueba suficiente sobre ello.

No se discute que el Sr. Alfonso es padre de otra hija menor, María Milagros, a la que ha de restituir al domicilio de su madre los domingos a las 20 horas, y que coinciden los fines de semana en que tiene consigo a las dos niñas.

Por último, las propias partes regularon en el convenio regulador de 19 de abril de 2017 en qué forma debían realizarse los intercambios en caso de que la madre se trasladase a vivir fuera de DIRECCION002, debiendo estarse a lo pactado, incluyendo la cláusula que las propias partes previeron para el caso de imposibilidad de la madre de efectuar la recogida.

5.- Procede, por todo ello, estimar el recurso de apelación en este punto. Se acuerda que los fines de semana en que corresponda al padre tener con él a la hija menor, la Sra. Teresa se encargue de recogerla en el domicilio paterno a las 20 horas, a no ser que la madre esté de guardia y le resulte imposible. A fin de prevenir conflictos entre las partes, este Tribunal acuerda que la Sra. Teresa deberá comunicar al padre esta circunstancia tan pronto como disponga del calendario de guardias, que deberá justificar fehacientemente.

TERCERO.- Contribución a los alimentos.

1.- La modificación del sistema de guarda y custodia determina que se haya de producir un cambio en cuanto al pago de la pensión de alimentos, circunstancia que no discuten las partes, centrándose la controversia en la cuantía de dicha pensión.

2.- Para fijar la contribución de los progenitores al sostenimiento de los hijos menores, debe atenderse a sus ingresos y a las necesidades del alimentista. Así, el artículo 237-9.1 del Código Civil catalán dispone que "la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos"y el artículo 237-7.1, párrafo primero del mismo texto legal señala que "si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y a sus posibilidades".Por otro lado, el artículo 233-10.3 del Código Civil de Cataluña recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

A la hora de cuantificar ese deber respecto del progenitor que no ejerce cotidianamente la guarda de los hijos, debe atenderse a la doble regla de proporcionalidad, por una parte, la existente entre las necesidades a cubrir y las posibilidades de quienes deben sufragarlas y, por otra parte, la proporcionalidad entre los recursos y capacidades económicas de ambos progenitores.

3.- En cuanto a la situación económica de los progenitores, de la prueba practicada resulta lo siguiente:

a.- La Sra. Teresa es médico geriatra, contratada por el Consorci Sanitaria del Maresme desde noviembre de 2018. Según los datos que resultan de la averiguación patrimonial a través del Punto Neutro Judicial, en el ejercicio 2025 obtuvo unos ingresos netos de 55.343,12 euros, 4.611,92 euros mensuales. Es propietaria de su vivienda. En la demanda alegó que pagaba 806,09 euros mensuales de hipoteca, pero pese a la abundancia de la documental aportada para justificar sus gastos de comunidad de propietarios, suministros, seguro de hogar, alarma y vehículo, no hay ningún recibo que lo acredite. Abona dos préstamos personales, uno de 116,33 euros mensuales (documento nº 13 de la demanda), y otro de 356,64 euros (documento nº 33 de la demanda).

b.- El Sr. Alfonso es técnico de laboratorio en la UPC. Según la consulta al Punto Neutro Judicial, sus ingresos netos en 2023 fueron de 27.737,64 euros, 2.311 euros mensuales. Con la contestación a la demanda aportó una hoja Excel donde cuantificaba sus gastos, pero, al igual que la Sra. Teresa, tampoco aportó recibo de hipoteca. Abona 300 euros mensuales de la pensión de alimentos de su otra hija, María Milagros.

4.- En cuanto a los gastos de Pura, acude a una escuela pública, habiendo cuantificado la madre el gasto mensual en 14 euros, a lo que ha de sumarse el comedor escolar, que según la Sra. Teresa es de 100 euros mensuales. En cuanto a las extraescolares, en el convenio regulador se tuvieron en cuenta para el cómputo de la pensión de alimentos las desarrolladas en el centro docente, en este caso, la de inglés de 80 euros mensuales, según el certificado de la escuela. La actividad extraescolar de baile, de 70 euros mensuales, no ha de incluirse en el cómputo de la pensión de alimentos, ya que no se desarrolla en el centro docente.

5.- Atendidos estos datos, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación, fijando la pensión de alimentos en la cantidad de 250 euros mensuales, que se considera suficiente para atender las necesidades de la hija y proporcionada a la situación económica de los progenitores.

Esta cantidad será efectiva desde la fecha de la presente resolución, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo, la sentencia nº 482/2024, de 9 de abril de 2024, y las que en ella se citan.

CUARTO.- Retroactividad de la pensión de alimentos.

1.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acuerda que los alimentos se paguen con carácter retroactivo desde la interposición de la demanda.

2.- En cuanto a la retroactividad de la pensión de alimentos, señala la sentencia de esta Sección de 5 de julio de 2024 lo siguiente: "La cuestión de la retroactividad de las pensiones alimenticias en los procesos de modificación de medidas ha sido objeto de debate y ha dado lugar a numerosas resoluciones en las que hay que distinguir aquellas en las que se discute sobre la reducción o extinción de la pensión de aquellas en que lo que se ha producido es un cambio de guarda, o en este caso, de convivencia del hijo mayor de edad y en formación. Es importante el matiz pues si el debate se ciñe a la reducción del importe de la pensión sentencias como la del TS de Sentencia de 2 de febrero de 2018 , recogiendo la doctrina entre otras de las sentencias a 389/2015, de 23 de junio , SSTS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , y 19 de noviembre de 2014, Rec. n° 785/2012 exponen el criterio de que " cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. N° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta".(...) En supuestos de modificación de medidas también se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya entre las más recientes sentencias la 21/2021, de 22 de marzo , " A este respeto, no está de más recordar nuestra doctrina -que hemos llegado a calificar de "consolidada" (STSJCat 87/2018 de 12 nov. FD2)- respecto a la retroacción de los efectos de una sentencia de la clase de la recurrida aquí -en realidad, de cualquier resolución judicial que modifique, con carácter provisional o definitivo, la pensión de alimentos relacionada con una ruptura matrimonial dispuesta en una resolución anterior- conforme a lo previsto en el art. 233-7 CCCat , doctrina según la cual " un cop establerts els aliments judicialment, la seva modificació, sigui com a conseqüència d'un procediment de modificació d'efectes de sentència a l'empara de l' article 233-7 del CCCat (sens perjudici de les seves excepcions); sigui en virtut dels recursos que s'interposin en les diferents fases del procés, són operatius i executius fins que una altra resolució els modifiqui " (STSJCat 87/2018 de 12 noviembre FD2, con cita de la STSJCat 41/2011 de 26 septiembre FD2; en el mismo sentido, las SSTSJCat 45/2018 de 14 mayo FD3, 43/2018 de 10 mayo FD3, 19/2018 de 1 marzo FD2 , 77/2016 de 6 octubre FD3 y 41/2009 de 14 octubre FD3). Y en cuanto a las excepciones a esa regla general de la irretroactividad -la previsión al respecto en un convenio ( art. 233-7.2 CCCat ) el intento de acuerdo extrajudicial previo sobre el particular "iniciando un proceso de mediación" ( art. 233-7.3 CCCat ); el acaecimiento de una nueva situación determinante de una nueva decisión sobre los alimentos , como p.e. un cambio de guarda ( arts. 233-10.3 , 234-7 , 234-10.1 b y 234-11.3 CCCat ); y los supuestos de incumplimiento por el alimentista del deber de información de las modificaciones de las circunstancias que determinen la reducción o extinción de los alimentos ( art. 237-9.2 CCCat ), siempre que se den determinadas condiciones (cfr. STSJCat 45/2018 de 14 mayo FD3)-, hemos declarado que " han de aplicarse de forma restrictiva", como cualquier excepción a una regla general ( STSJCat 99/2018 de 10 dic . FD2).

3.- Esta circunstancia es la que concurre en el presente caso, en que se acordó un cambio de guarda de la hija menor quien llevaba viviendo con la madre desde 2018. Si bien, a fin de evitar la duplicidad en el pago de los alimentos a la hija, en ejecución de sentencia podrán descontarse los pagos que en concepto de alimentos acredite haber realizado el padre desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.

4.- En definitiva, ha de desestimarse la apelación en este punto, manteniéndose la retroactividad de la pensión de alimentos de Pura establecida en la sentencia de instancia.

QUINTO.- Contribución a los gastos extraordinarios.

1.- En cuanto a la contribución a los gastos extraordinarios y actividades extraescolares, en el convenio regulador se estableció la contribución al 50%. Se desconoce cuál era la situación económica de los progenitores en ese momento. En la sentencia de instancia se fija la proporción 60% la madre-40% el padre. El Sr. Alfonso solicita que se fije en un 70%-30%- A la vista de los ingresos de uno y otro, ha de fijarse el porcentaje de contribución en 65% la madre-35% el padre, estimándose parcialmente el recurso de apelación en este punto.

2.- Se incluye en el suplico la petición de que se deje sin efecto la consideración del "seguro dental"como gasto extraordinario. La sentencia de instancia establece que este gasto, que la madre incluye al cuantificar los gastos de la hija, deberá ser abonado por el padre en el 40%. Esta declaración excede de lo que la Sra. Teresa solicitó en su demanda. El seguro dental puede ser considerado como gasto extraordinario, pero sujeto, en cuanto a su exigibilidad, a los requisitos previstos en el convenio regulador.

SEXTO.- Costas.

Siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

El TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia de 7 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrasa, actual Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Terrasa. Plaza nº 1, en los autos de los que este procedimiento dimana.

En consecuencia, se acuerda:

a) En los fines de semana en los que la hija menor Pura esté con el padre, corresponderá a Dña. Teresa recogerla en el domicilio paterno a las 20 horas. A fin de prevenir conflictos entre las partes, la Sra. Teresa deberá comunicar al padre la imposibilidad de realizar esta recogida por coincidir con una guardia en el Hospital, tan pronto como disponga del calendario de guardias, que deberá justificar fehacientemente.

b) Se establece la pensión de alimentos a cargo de D. Alfonso en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales (250 euros), desde la fecha de la presente resolución.

c) Se establece que el porcentaje de contribución a las actividades extraescolares y a los gastos extraordinarios de Pura sea de 65% la madre-35% el padre.

d) Se deja sin efecto la obligación del padre de contribuir al pago del seguro dental, sin perjuicio de que proceda su reclamación como gasto extraordinario.

Se desestima en lo demás el recurso de apelación.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada. Con devolución del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

1.- Dña. Teresa presentó demanda de modificación de medidas contra D. Alfonso, respecto de las acordadas en sentencia de guarda y custodia de 19 de abril de 2017, que aprobó el convenio regulador de 8 de noviembre de 2016. Solicitaba la modificación del régimen de guarda y custodia de la hija menor Pura, nacida el NUM000 de 2014, a fin de establecer la guarda materna, con un régimen de estancias de fines de semana alternos con el padre desde el sábado a las 10 horas al domingo a las 20 horas, con entrega y recogida de la hija en el domicilio de la madre, régimen de vacaciones y pensión de alimentos a cargo del padre de 450 euros mensuales, con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda, más el pago por mitad de los gastos extraordinarios.

El Sr. Alfonso contestó a la demanda. Estando conforme con el cambio de guarda, solicitó que el régimen de estancias fuera en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, siendo la madre quien recogería a la hija en el domicilio del padre, y la posibilidad de dos tardes intersemanales desde la salida del centro escolar a las 20 horas. Propuso una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, y la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 75% la madre-25% el padre.

2.- La sentencia de 7 de marzo de 2025 estimó parcialmente la demanda. Acordó la guarda y custodia materna, un régimen de estancias de fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta el domingo, debiendo reintegrar el padre a la hija en el domicilio de la madre a las 21:30 horas, una pensión de alimentos de 280 euros mensuales, con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda, el pago de los gastos extraordinarios y actividades extraescolares en proporción 60% la madre-40% el padre, manteniendo el régimen de vacaciones de la sentencia de guarda y custodia.

3.- El Sr. Alfonso presenta recurso de apelación. Impugna el pronunciamiento sobre la obligación de retornar a la hija al domicilio de la madre los domingos por la tarde, solicita que la pensión de alimentos se fije en 150 euros mensuales, sin efectos retroactivos, acordándose el reembolso de las cantidades pagadas por el apelante en cumplimiento de dicha medida, y la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 70% la madre-30% el padre, y que se deje sin efecto la consideración del seguro dental como gasto extraordinario.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación en cuanto a la petición del apelante sobre la recogida de la hija los domingos por la tarde, oponiéndose en lo demás.

La Sra. Teresa se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Entrega y recogida de la hija.

1.- El Tribunal Supremo indica en su sentencia nº 914/ 2024, de 26 de junio de 2024, a la que se hace referencia en recurso de apelación, lo siguiente:

"No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo , 685/2014, de 19 de noviembre y 565/2016, de 27 de septiembre , seguidas de otras posteriores).

La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo.

Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva a la efectividad del derecho de visitas, se encuentra el del esfuerzo personal y los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues se trata de favorecer y no obstaculizar el derecho de visitas. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que redunda también en el prevalente interés del menor en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.

Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución , art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d ., 91 y 93 CC ), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas.

La sentencia 289/2014, de 26 de mayo , a partir de los principios generales de interés del menor y contribución equitativa a los gastos elabora la doctrina sobre el reparto de gastos de los traslados derivados del ejercicio del derecho de visita y el reparto equitativo de cargas. La doctrina de la sala es:

"para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables".

Esta doctrina ha sido reiterada, tanto cuando se desplaza el niño como cuando se desplaza el progenitor no custodio, en las sentencias 536/2014, de 20 de octubre , 685/2014, de 19 de diciembre , 748/2014, de 11 de diciembre , 529/2015, de 23 de septiembre , 664/2015, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre , 301/2017, de 16 de mayo , 470/2017, de 19 de julio , 676/2017, de 15 de diciembre , 158/2018, de 21 de marzo , 482/2018, de 23 de julio , y 403/2022, de 18 de mayo ".

En relación con esta cuestión, la sentencia de esta Sección de 7 de junio de 2024 señala: "Sobre la forma de contribuir a los gastos de desplazamiento recordaba la STSJC de 1 de julio de 2021 Roj: STSJ CAT 7607/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:7607:"3. Aquest tribunal ha abordat en diverses resolucions la qüestió jurídica suscitada pel recurrent derivada del fet que hi hagi una distància notable entre els domicilis dels progenitors quan hi ha fills menors de edat sotmesos a la potestat parental, de manera que esdevé obligat establir unes previsions concretes de la manera com s'han de fer els canvis en la guarda i de la distribució de les despeses.

Així, en la primera de les sentències invocades pel recurrent, la STSJ 72/2015, de 14 d'octubre , en què els domicilis dels progenitors estaven situats a Girona i Berlín i en què la guarda de l'únic fill s'atribuïa a la mare amb un ampli règim d'estades del menor amb el pare, aquest tribunal, partint de la premissa que " amb tota evidència les relacions paternofilials han de ser preservades ", va establir un règim de desplaçaments i de repartiment de les despeses inspirat bàsicament en aquestes regles: " a)el repartiment equitatiu de càrregues, de manera que tots dos progenitors contribueixin a sufragar els costos de trasllat de manera equilibrada i proporcionada a la seva capacitat econòmica, tenint en compte les seves circumstàncies personals, familiars, disponibilitat, flexibilitat de l'horari laboral, etcètera; b) la conveniència que el menor pugui relacionar-se amb el pare en l'entorn social i familiar d'aquest; c) la inconveniència de sotmetre el menor a no més viatges o canvis de rutina que els estrictament necessaris perquè pugui desenvolupar un règim adequat de relació i estades amb el pare "

Por tanto, el reparto de las cargas, centradas ya en este caso en el coste económico vinculado a los traslados del menor, deben ligarse también al principio de proporcionalidad más que a quién tomó la decisión de trasladarse".

2.- Cuando se firmó el convenio regulador de guarda y custodia de 8 de noviembre de 2016, la madre residía en DIRECCION002, donde se encontraba el último domicilio familiar, y el padre en DIRECCION003. En la estipulación Primera, apartado C), se estableció que "El padre es el encargado de recoger a la menor y devolverla de las respectivas visitas en el portal del domicilio materno o en la escuela, entretanto tenga fijada su residencia en DIRECCION003, en caso de que la madre cambie de domicilio y ya no resida en DIRECCION002, el progenitor a quien le toque tener a la menor será el encargado de recogerla en el domicilio del otro progenitor, a no ser que la madre esté de guardia y le resulte imposible recoger a la menor."

En el año 2018, la madre trasladó su domicilio a DIRECCION001, siendo a partir de entonces cuando, tal y como ambas partes admiten, se produjo un cambio "de facto" en el sistema de guarda y custodia, que pasó de compartida a materna. Este sistema es el que se fija en la sentencia de instancia, que acuerda un régimen de estancias de la niña con el padre en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar en DIRECCION001, donde es recogida por el padre, hasta el domingo a las 21:30 horas, en que el padre deberá reintegrarla al domicilio de la madre.

3.- La controversia ha quedado limitada a este último punto, solicitando el apelante que sea la madre quien se encargue de recoger a la niña en su domicilio en DIRECCION003, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal. La apelada solicita que se mantenga lo establecido en la sentencia de instancia, alegando que la Sra. Teresa es médico de urgencias y realiza guardias los domingos en el Hospital de DIRECCION004.

Pues bien, la decisión adoptada por la sentencia de instancia, que obliga al padre a recoger y restituir a Pura en DIRECCION001, a unos 90 km. de DIRECCION002, no respeta el criterio de reparto equitativo de las cargas establecido por la jurisprudencia.

4.- Tal y como señala el apelante, la demanda de modificación de medidas se limitó a solicitar que fuese el padre quien los domingos por la tarde reintegrase a la madre al domicilio materno, sin motivar la petición. Fue en las conclusiones de la vista cuando la Letrada de la actora introdujo que la Sra. Teresa trabaja los domingos haciendo guarda de urgencias. Sin embargo, ninguna prueba se ha practicado al respecto: no hay documental que acredite cuál es el horario laboral de la madre ni qué días realiza guardias en el hospital. Tampoco se practicó su interrogatorio como se afirma en la oposición al recurso de apelación. Siendo éste el motivo en el que fundamenta su petición, debería haber proporcionado al tribunal prueba suficiente sobre ello.

No se discute que el Sr. Alfonso es padre de otra hija menor, María Milagros, a la que ha de restituir al domicilio de su madre los domingos a las 20 horas, y que coinciden los fines de semana en que tiene consigo a las dos niñas.

Por último, las propias partes regularon en el convenio regulador de 19 de abril de 2017 en qué forma debían realizarse los intercambios en caso de que la madre se trasladase a vivir fuera de DIRECCION002, debiendo estarse a lo pactado, incluyendo la cláusula que las propias partes previeron para el caso de imposibilidad de la madre de efectuar la recogida.

5.- Procede, por todo ello, estimar el recurso de apelación en este punto. Se acuerda que los fines de semana en que corresponda al padre tener con él a la hija menor, la Sra. Teresa se encargue de recogerla en el domicilio paterno a las 20 horas, a no ser que la madre esté de guardia y le resulte imposible. A fin de prevenir conflictos entre las partes, este Tribunal acuerda que la Sra. Teresa deberá comunicar al padre esta circunstancia tan pronto como disponga del calendario de guardias, que deberá justificar fehacientemente.

TERCERO.- Contribución a los alimentos.

1.- La modificación del sistema de guarda y custodia determina que se haya de producir un cambio en cuanto al pago de la pensión de alimentos, circunstancia que no discuten las partes, centrándose la controversia en la cuantía de dicha pensión.

2.- Para fijar la contribución de los progenitores al sostenimiento de los hijos menores, debe atenderse a sus ingresos y a las necesidades del alimentista. Así, el artículo 237-9.1 del Código Civil catalán dispone que "la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos"y el artículo 237-7.1, párrafo primero del mismo texto legal señala que "si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y a sus posibilidades".Por otro lado, el artículo 233-10.3 del Código Civil de Cataluña recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

A la hora de cuantificar ese deber respecto del progenitor que no ejerce cotidianamente la guarda de los hijos, debe atenderse a la doble regla de proporcionalidad, por una parte, la existente entre las necesidades a cubrir y las posibilidades de quienes deben sufragarlas y, por otra parte, la proporcionalidad entre los recursos y capacidades económicas de ambos progenitores.

3.- En cuanto a la situación económica de los progenitores, de la prueba practicada resulta lo siguiente:

a.- La Sra. Teresa es médico geriatra, contratada por el Consorci Sanitaria del Maresme desde noviembre de 2018. Según los datos que resultan de la averiguación patrimonial a través del Punto Neutro Judicial, en el ejercicio 2025 obtuvo unos ingresos netos de 55.343,12 euros, 4.611,92 euros mensuales. Es propietaria de su vivienda. En la demanda alegó que pagaba 806,09 euros mensuales de hipoteca, pero pese a la abundancia de la documental aportada para justificar sus gastos de comunidad de propietarios, suministros, seguro de hogar, alarma y vehículo, no hay ningún recibo que lo acredite. Abona dos préstamos personales, uno de 116,33 euros mensuales (documento nº 13 de la demanda), y otro de 356,64 euros (documento nº 33 de la demanda).

b.- El Sr. Alfonso es técnico de laboratorio en la UPC. Según la consulta al Punto Neutro Judicial, sus ingresos netos en 2023 fueron de 27.737,64 euros, 2.311 euros mensuales. Con la contestación a la demanda aportó una hoja Excel donde cuantificaba sus gastos, pero, al igual que la Sra. Teresa, tampoco aportó recibo de hipoteca. Abona 300 euros mensuales de la pensión de alimentos de su otra hija, María Milagros.

4.- En cuanto a los gastos de Pura, acude a una escuela pública, habiendo cuantificado la madre el gasto mensual en 14 euros, a lo que ha de sumarse el comedor escolar, que según la Sra. Teresa es de 100 euros mensuales. En cuanto a las extraescolares, en el convenio regulador se tuvieron en cuenta para el cómputo de la pensión de alimentos las desarrolladas en el centro docente, en este caso, la de inglés de 80 euros mensuales, según el certificado de la escuela. La actividad extraescolar de baile, de 70 euros mensuales, no ha de incluirse en el cómputo de la pensión de alimentos, ya que no se desarrolla en el centro docente.

5.- Atendidos estos datos, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación, fijando la pensión de alimentos en la cantidad de 250 euros mensuales, que se considera suficiente para atender las necesidades de la hija y proporcionada a la situación económica de los progenitores.

Esta cantidad será efectiva desde la fecha de la presente resolución, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo, la sentencia nº 482/2024, de 9 de abril de 2024, y las que en ella se citan.

CUARTO.- Retroactividad de la pensión de alimentos.

1.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acuerda que los alimentos se paguen con carácter retroactivo desde la interposición de la demanda.

2.- En cuanto a la retroactividad de la pensión de alimentos, señala la sentencia de esta Sección de 5 de julio de 2024 lo siguiente: "La cuestión de la retroactividad de las pensiones alimenticias en los procesos de modificación de medidas ha sido objeto de debate y ha dado lugar a numerosas resoluciones en las que hay que distinguir aquellas en las que se discute sobre la reducción o extinción de la pensión de aquellas en que lo que se ha producido es un cambio de guarda, o en este caso, de convivencia del hijo mayor de edad y en formación. Es importante el matiz pues si el debate se ciñe a la reducción del importe de la pensión sentencias como la del TS de Sentencia de 2 de febrero de 2018 , recogiendo la doctrina entre otras de las sentencias a 389/2015, de 23 de junio , SSTS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , y 19 de noviembre de 2014, Rec. n° 785/2012 exponen el criterio de que " cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. N° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta".(...) En supuestos de modificación de medidas también se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya entre las más recientes sentencias la 21/2021, de 22 de marzo , " A este respeto, no está de más recordar nuestra doctrina -que hemos llegado a calificar de "consolidada" (STSJCat 87/2018 de 12 nov. FD2)- respecto a la retroacción de los efectos de una sentencia de la clase de la recurrida aquí -en realidad, de cualquier resolución judicial que modifique, con carácter provisional o definitivo, la pensión de alimentos relacionada con una ruptura matrimonial dispuesta en una resolución anterior- conforme a lo previsto en el art. 233-7 CCCat , doctrina según la cual " un cop establerts els aliments judicialment, la seva modificació, sigui com a conseqüència d'un procediment de modificació d'efectes de sentència a l'empara de l' article 233-7 del CCCat (sens perjudici de les seves excepcions); sigui en virtut dels recursos que s'interposin en les diferents fases del procés, són operatius i executius fins que una altra resolució els modifiqui " (STSJCat 87/2018 de 12 noviembre FD2, con cita de la STSJCat 41/2011 de 26 septiembre FD2; en el mismo sentido, las SSTSJCat 45/2018 de 14 mayo FD3, 43/2018 de 10 mayo FD3, 19/2018 de 1 marzo FD2 , 77/2016 de 6 octubre FD3 y 41/2009 de 14 octubre FD3). Y en cuanto a las excepciones a esa regla general de la irretroactividad -la previsión al respecto en un convenio ( art. 233-7.2 CCCat ) el intento de acuerdo extrajudicial previo sobre el particular "iniciando un proceso de mediación" ( art. 233-7.3 CCCat ); el acaecimiento de una nueva situación determinante de una nueva decisión sobre los alimentos , como p.e. un cambio de guarda ( arts. 233-10.3 , 234-7 , 234-10.1 b y 234-11.3 CCCat ); y los supuestos de incumplimiento por el alimentista del deber de información de las modificaciones de las circunstancias que determinen la reducción o extinción de los alimentos ( art. 237-9.2 CCCat ), siempre que se den determinadas condiciones (cfr. STSJCat 45/2018 de 14 mayo FD3)-, hemos declarado que " han de aplicarse de forma restrictiva", como cualquier excepción a una regla general ( STSJCat 99/2018 de 10 dic . FD2).

3.- Esta circunstancia es la que concurre en el presente caso, en que se acordó un cambio de guarda de la hija menor quien llevaba viviendo con la madre desde 2018. Si bien, a fin de evitar la duplicidad en el pago de los alimentos a la hija, en ejecución de sentencia podrán descontarse los pagos que en concepto de alimentos acredite haber realizado el padre desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.

4.- En definitiva, ha de desestimarse la apelación en este punto, manteniéndose la retroactividad de la pensión de alimentos de Pura establecida en la sentencia de instancia.

QUINTO.- Contribución a los gastos extraordinarios.

1.- En cuanto a la contribución a los gastos extraordinarios y actividades extraescolares, en el convenio regulador se estableció la contribución al 50%. Se desconoce cuál era la situación económica de los progenitores en ese momento. En la sentencia de instancia se fija la proporción 60% la madre-40% el padre. El Sr. Alfonso solicita que se fije en un 70%-30%- A la vista de los ingresos de uno y otro, ha de fijarse el porcentaje de contribución en 65% la madre-35% el padre, estimándose parcialmente el recurso de apelación en este punto.

2.- Se incluye en el suplico la petición de que se deje sin efecto la consideración del "seguro dental"como gasto extraordinario. La sentencia de instancia establece que este gasto, que la madre incluye al cuantificar los gastos de la hija, deberá ser abonado por el padre en el 40%. Esta declaración excede de lo que la Sra. Teresa solicitó en su demanda. El seguro dental puede ser considerado como gasto extraordinario, pero sujeto, en cuanto a su exigibilidad, a los requisitos previstos en el convenio regulador.

SEXTO.- Costas.

Siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

El TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia de 7 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrasa, actual Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Terrasa. Plaza nº 1, en los autos de los que este procedimiento dimana.

En consecuencia, se acuerda:

a) En los fines de semana en los que la hija menor Pura esté con el padre, corresponderá a Dña. Teresa recogerla en el domicilio paterno a las 20 horas. A fin de prevenir conflictos entre las partes, la Sra. Teresa deberá comunicar al padre la imposibilidad de realizar esta recogida por coincidir con una guardia en el Hospital, tan pronto como disponga del calendario de guardias, que deberá justificar fehacientemente.

b) Se establece la pensión de alimentos a cargo de D. Alfonso en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales (250 euros), desde la fecha de la presente resolución.

c) Se establece que el porcentaje de contribución a las actividades extraescolares y a los gastos extraordinarios de Pura sea de 65% la madre-35% el padre.

d) Se deja sin efecto la obligación del padre de contribuir al pago del seguro dental, sin perjuicio de que proceda su reclamación como gasto extraordinario.

Se desestima en lo demás el recurso de apelación.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada. Con devolución del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia de 7 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrasa, actual Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Terrasa. Plaza nº 1, en los autos de los que este procedimiento dimana.

En consecuencia, se acuerda:

a) En los fines de semana en los que la hija menor Pura esté con el padre, corresponderá a Dña. Teresa recogerla en el domicilio paterno a las 20 horas. A fin de prevenir conflictos entre las partes, la Sra. Teresa deberá comunicar al padre la imposibilidad de realizar esta recogida por coincidir con una guardia en el Hospital, tan pronto como disponga del calendario de guardias, que deberá justificar fehacientemente.

b) Se establece la pensión de alimentos a cargo de D. Alfonso en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales (250 euros), desde la fecha de la presente resolución.

c) Se establece que el porcentaje de contribución a las actividades extraescolares y a los gastos extraordinarios de Pura sea de 65% la madre-35% el padre.

d) Se deja sin efecto la obligación del padre de contribuir al pago del seguro dental, sin perjuicio de que proceda su reclamación como gasto extraordinario.

Se desestima en lo demás el recurso de apelación.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada. Con devolución del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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