Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 283/2026 Audiencia Provincial Civil nº 12 de Barcelona, Rec. 438/2025 de 11 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 138 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12 de Barcelona
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 283/2026
Núm. Cendoj: 08019370122026100246
Núm. Ecli: ES:APB:2026:4471
Núm. Roj: SAP B 4471:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012043825
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012043825
N.I.G.: 0827942120168217237
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Parte recurrente/Solicitante: Alfonso
Procurador/a: Alba Lou Guillen
Abogado/a: Eva Maria Navarro Torres
Parte recurrida: Teresa
Procurador/a: Josep Ramon Sero Flamarique
Abogado/a: Olga Ortiz Moreno
D. Ernesto Pascual Franquesa
Dña. Eva María Atarés García (Ponente) D. Xavier Abel Lluch
Barcelona, 11 de mayo de 2026
PRIMERO.- En fecha 16 de abril de 2025 se han recibido los autos de Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso nº 396/2024 remitidos por Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Terrassa. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Alba Lou Guillen, en nombre y representación de D. Alfonso contra Sentencia de fecha 07/03/2025 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Josep Ramón Sero Flamarique, en nombre y representación de Dña. Teresa.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2026.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García.
PRIMERO.-
1.- Dña. Teresa presentó demanda de modificación de medidas contra D. Alfonso, respecto de las acordadas en sentencia de guarda y custodia de 19 de abril de 2017, que aprobó el convenio regulador de 8 de noviembre de 2016. Solicitaba la modificación del régimen de guarda y custodia de la hija menor Pura, nacida el NUM000 de 2014, a fin de establecer la guarda materna, con un régimen de estancias de fines de semana alternos con el padre desde el sábado a las 10 horas al domingo a las 20 horas, con entrega y recogida de la hija en el domicilio de la madre, régimen de vacaciones y pensión de alimentos a cargo del padre de 450 euros mensuales, con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda, más el pago por mitad de los gastos extraordinarios.
El Sr. Alfonso contestó a la demanda. Estando conforme con el cambio de guarda, solicitó que el régimen de estancias fuera en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, siendo la madre quien recogería a la hija en el domicilio del padre, y la posibilidad de dos tardes intersemanales desde la salida del centro escolar a las 20 horas. Propuso una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, y la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 75% la madre-25% el padre.
2.- La sentencia de 7 de marzo de 2025 estimó parcialmente la demanda. Acordó la guarda y custodia materna, un régimen de estancias de fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta el domingo, debiendo reintegrar el padre a la hija en el domicilio de la madre a las 21:30 horas, una pensión de alimentos de 280 euros mensuales, con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda, el pago de los gastos extraordinarios y actividades extraescolares en proporción 60% la madre-40% el padre, manteniendo el régimen de vacaciones de la sentencia de guarda y custodia.
3.- El Sr. Alfonso presenta recurso de apelación. Impugna el pronunciamiento sobre la obligación de retornar a la hija al domicilio de la madre los domingos por la tarde, solicita que la pensión de alimentos se fije en 150 euros mensuales, sin efectos retroactivos, acordándose el reembolso de las cantidades pagadas por el apelante en cumplimiento de dicha medida, y la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 70% la madre-30% el padre, y que se deje sin efecto la consideración del seguro dental como gasto extraordinario.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación en cuanto a la petición del apelante sobre la recogida de la hija los domingos por la tarde, oponiéndose en lo demás.
La Sra. Teresa se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO.-
1.- El Tribunal Supremo indica en su sentencia nº 914/ 2024, de 26 de junio de 2024, a la que se hace referencia en recurso de apelación, lo siguiente:
En relación con esta cuestión, la sentencia de esta Sección de 7 de junio de 2024 señala:
2.- Cuando se firmó el convenio regulador de guarda y custodia de 8 de noviembre de 2016, la madre residía en DIRECCION002, donde se encontraba el último domicilio familiar, y el padre en DIRECCION003. En la estipulación Primera, apartado C), se estableció que
En el año 2018, la madre trasladó su domicilio a DIRECCION001, siendo a partir de entonces cuando, tal y como ambas partes admiten, se produjo un cambio "de facto" en el sistema de guarda y custodia, que pasó de compartida a materna. Este sistema es el que se fija en la sentencia de instancia, que acuerda un régimen de estancias de la niña con el padre en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar en DIRECCION001, donde es recogida por el padre, hasta el domingo a las 21:30 horas, en que el padre deberá reintegrarla al domicilio de la madre.
3.- La controversia ha quedado limitada a este último punto, solicitando el apelante que sea la madre quien se encargue de recoger a la niña en su domicilio en DIRECCION003, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal. La apelada solicita que se mantenga lo establecido en la sentencia de instancia, alegando que la Sra. Teresa es médico de urgencias y realiza guardias los domingos en el Hospital de DIRECCION004.
Pues bien, la decisión adoptada por la sentencia de instancia, que obliga al padre a recoger y restituir a Pura en DIRECCION001, a unos 90 km. de DIRECCION002, no respeta el criterio de reparto equitativo de las cargas establecido por la jurisprudencia.
4.- Tal y como señala el apelante, la demanda de modificación de medidas se limitó a solicitar que fuese el padre quien los domingos por la tarde reintegrase a la madre al domicilio materno, sin motivar la petición. Fue en las conclusiones de la vista cuando la Letrada de la actora introdujo que la Sra. Teresa trabaja los domingos haciendo guarda de urgencias. Sin embargo, ninguna prueba se ha practicado al respecto: no hay documental que acredite cuál es el horario laboral de la madre ni qué días realiza guardias en el hospital. Tampoco se practicó su interrogatorio como se afirma en la oposición al recurso de apelación. Siendo éste el motivo en el que fundamenta su petición, debería haber proporcionado al tribunal prueba suficiente sobre ello.
No se discute que el Sr. Alfonso es padre de otra hija menor, María Milagros, a la que ha de restituir al domicilio de su madre los domingos a las 20 horas, y que coinciden los fines de semana en que tiene consigo a las dos niñas.
Por último, las propias partes regularon en el convenio regulador de 19 de abril de 2017 en qué forma debían realizarse los intercambios en caso de que la madre se trasladase a vivir fuera de DIRECCION002, debiendo estarse a lo pactado, incluyendo la cláusula que las propias partes previeron para el caso de imposibilidad de la madre de efectuar la recogida.
5.- Procede, por todo ello, estimar el recurso de apelación en este punto. Se acuerda que los fines de semana en que corresponda al padre tener con él a la hija menor, la Sra. Teresa se encargue de recogerla en el domicilio paterno a las 20 horas, a no ser que la madre esté de guardia y le resulte imposible. A fin de prevenir conflictos entre las partes, este Tribunal acuerda que la Sra. Teresa deberá comunicar al padre esta circunstancia tan pronto como disponga del calendario de guardias, que deberá justificar fehacientemente.
TERCERO.-
1.- La modificación del sistema de guarda y custodia determina que se haya de producir un cambio en cuanto al pago de la pensión de alimentos, circunstancia que no discuten las partes, centrándose la controversia en la cuantía de dicha pensión.
2.- Para fijar la contribución de los progenitores al sostenimiento de los hijos menores, debe atenderse a sus ingresos y a las necesidades del alimentista. Así, el artículo 237-9.1 del Código Civil catalán dispone que
A la hora de cuantificar ese deber respecto del progenitor que no ejerce cotidianamente la guarda de los hijos, debe atenderse a la doble regla de proporcionalidad, por una parte, la existente entre las necesidades a cubrir y las posibilidades de quienes deben sufragarlas y, por otra parte, la proporcionalidad entre los recursos y capacidades económicas de ambos progenitores.
3.- En cuanto a la situación económica de los progenitores, de la prueba practicada resulta lo siguiente:
a.- La Sra. Teresa es médico geriatra, contratada por el Consorci Sanitaria del Maresme desde noviembre de 2018. Según los datos que resultan de la averiguación patrimonial a través del Punto Neutro Judicial, en el ejercicio 2025 obtuvo unos ingresos netos de 55.343,12 euros, 4.611,92 euros mensuales. Es propietaria de su vivienda. En la demanda alegó que pagaba 806,09 euros mensuales de hipoteca, pero pese a la abundancia de la documental aportada para justificar sus gastos de comunidad de propietarios, suministros, seguro de hogar, alarma y vehículo, no hay ningún recibo que lo acredite. Abona dos préstamos personales, uno de 116,33 euros mensuales (documento nº 13 de la demanda), y otro de 356,64 euros (documento nº 33 de la demanda).
b.- El Sr. Alfonso es técnico de laboratorio en la UPC. Según la consulta al Punto Neutro Judicial, sus ingresos netos en 2023 fueron de 27.737,64 euros, 2.311 euros mensuales. Con la contestación a la demanda aportó una hoja Excel donde cuantificaba sus gastos, pero, al igual que la Sra. Teresa, tampoco aportó recibo de hipoteca. Abona 300 euros mensuales de la pensión de alimentos de su otra hija, María Milagros.
4.- En cuanto a los gastos de Pura, acude a una escuela pública, habiendo cuantificado la madre el gasto mensual en 14 euros, a lo que ha de sumarse el comedor escolar, que según la Sra. Teresa es de 100 euros mensuales. En cuanto a las extraescolares, en el convenio regulador se tuvieron en cuenta para el cómputo de la pensión de alimentos las desarrolladas en el centro docente, en este caso, la de inglés de 80 euros mensuales, según el certificado de la escuela. La actividad extraescolar de baile, de 70 euros mensuales, no ha de incluirse en el cómputo de la pensión de alimentos, ya que no se desarrolla en el centro docente.
5.- Atendidos estos datos, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación, fijando la pensión de alimentos en la cantidad de 250 euros mensuales, que se considera suficiente para atender las necesidades de la hija y proporcionada a la situación económica de los progenitores.
Esta cantidad será efectiva desde la fecha de la presente resolución, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo, la sentencia nº 482/2024, de 9 de abril de 2024, y las que en ella se citan.
CUARTO.-
1.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acuerda que los alimentos se paguen con carácter retroactivo desde la interposición de la demanda.
2.- En cuanto a la retroactividad de la pensión de alimentos, señala la sentencia de esta Sección de 5 de julio de 2024 lo siguiente:
3.- Esta circunstancia es la que concurre en el presente caso, en que se acordó un cambio de guarda de la hija menor quien llevaba viviendo con la madre desde 2018. Si bien, a fin de evitar la duplicidad en el pago de los alimentos a la hija, en ejecución de sentencia podrán descontarse los pagos que en concepto de alimentos acredite haber realizado el padre desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.
4.- En definitiva, ha de desestimarse la apelación en este punto, manteniéndose la retroactividad de la pensión de alimentos de Pura establecida en la sentencia de instancia.
QUINTO.-
1.- En cuanto a la contribución a los gastos extraordinarios y actividades extraescolares, en el convenio regulador se estableció la contribución al 50%. Se desconoce cuál era la situación económica de los progenitores en ese momento. En la sentencia de instancia se fija la proporción 60% la madre-40% el padre. El Sr. Alfonso solicita que se fije en un 70%-30%- A la vista de los ingresos de uno y otro, ha de fijarse el porcentaje de contribución en 65% la madre-35% el padre, estimándose parcialmente el recurso de apelación en este punto.
2.- Se incluye en el suplico la petición de que se deje sin efecto la consideración del
SEXTO.-
Siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
En consecuencia, se acuerda:
a) En los fines de semana en los que la hija menor Pura esté con el padre, corresponderá a Dña. Teresa recogerla en el domicilio paterno a las 20 horas. A fin de prevenir conflictos entre las partes, la Sra. Teresa deberá comunicar al padre la imposibilidad de realizar esta recogida por coincidir con una guardia en el Hospital, tan pronto como disponga del calendario de guardias, que deberá justificar fehacientemente.
b) Se establece la pensión de alimentos a cargo de D. Alfonso en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales (250 euros), desde la fecha de la presente resolución.
c) Se establece que el porcentaje de contribución a las actividades extraescolares y a los gastos extraordinarios de Pura sea de 65% la madre-35% el padre.
d) Se deja sin efecto la obligación del padre de contribuir al pago del seguro dental, sin perjuicio de que proceda su reclamación como gasto extraordinario.
Se desestima en lo demás el recurso de apelación.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada. Con devolución del depósito constituido para apelar.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de abril de 2025 se han recibido los autos de Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso nº 396/2024 remitidos por Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Terrassa. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Alba Lou Guillen, en nombre y representación de D. Alfonso contra Sentencia de fecha 07/03/2025 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Josep Ramón Sero Flamarique, en nombre y representación de Dña. Teresa.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2026.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García.
PRIMERO.-
1.- Dña. Teresa presentó demanda de modificación de medidas contra D. Alfonso, respecto de las acordadas en sentencia de guarda y custodia de 19 de abril de 2017, que aprobó el convenio regulador de 8 de noviembre de 2016. Solicitaba la modificación del régimen de guarda y custodia de la hija menor Pura, nacida el NUM000 de 2014, a fin de establecer la guarda materna, con un régimen de estancias de fines de semana alternos con el padre desde el sábado a las 10 horas al domingo a las 20 horas, con entrega y recogida de la hija en el domicilio de la madre, régimen de vacaciones y pensión de alimentos a cargo del padre de 450 euros mensuales, con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda, más el pago por mitad de los gastos extraordinarios.
El Sr. Alfonso contestó a la demanda. Estando conforme con el cambio de guarda, solicitó que el régimen de estancias fuera en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, siendo la madre quien recogería a la hija en el domicilio del padre, y la posibilidad de dos tardes intersemanales desde la salida del centro escolar a las 20 horas. Propuso una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, y la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 75% la madre-25% el padre.
2.- La sentencia de 7 de marzo de 2025 estimó parcialmente la demanda. Acordó la guarda y custodia materna, un régimen de estancias de fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta el domingo, debiendo reintegrar el padre a la hija en el domicilio de la madre a las 21:30 horas, una pensión de alimentos de 280 euros mensuales, con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda, el pago de los gastos extraordinarios y actividades extraescolares en proporción 60% la madre-40% el padre, manteniendo el régimen de vacaciones de la sentencia de guarda y custodia.
3.- El Sr. Alfonso presenta recurso de apelación. Impugna el pronunciamiento sobre la obligación de retornar a la hija al domicilio de la madre los domingos por la tarde, solicita que la pensión de alimentos se fije en 150 euros mensuales, sin efectos retroactivos, acordándose el reembolso de las cantidades pagadas por el apelante en cumplimiento de dicha medida, y la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 70% la madre-30% el padre, y que se deje sin efecto la consideración del seguro dental como gasto extraordinario.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación en cuanto a la petición del apelante sobre la recogida de la hija los domingos por la tarde, oponiéndose en lo demás.
La Sra. Teresa se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO.-
1.- El Tribunal Supremo indica en su sentencia nº 914/ 2024, de 26 de junio de 2024, a la que se hace referencia en recurso de apelación, lo siguiente:
En relación con esta cuestión, la sentencia de esta Sección de 7 de junio de 2024 señala:
2.- Cuando se firmó el convenio regulador de guarda y custodia de 8 de noviembre de 2016, la madre residía en DIRECCION002, donde se encontraba el último domicilio familiar, y el padre en DIRECCION003. En la estipulación Primera, apartado C), se estableció que
En el año 2018, la madre trasladó su domicilio a DIRECCION001, siendo a partir de entonces cuando, tal y como ambas partes admiten, se produjo un cambio "de facto" en el sistema de guarda y custodia, que pasó de compartida a materna. Este sistema es el que se fija en la sentencia de instancia, que acuerda un régimen de estancias de la niña con el padre en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar en DIRECCION001, donde es recogida por el padre, hasta el domingo a las 21:30 horas, en que el padre deberá reintegrarla al domicilio de la madre.
3.- La controversia ha quedado limitada a este último punto, solicitando el apelante que sea la madre quien se encargue de recoger a la niña en su domicilio en DIRECCION003, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal. La apelada solicita que se mantenga lo establecido en la sentencia de instancia, alegando que la Sra. Teresa es médico de urgencias y realiza guardias los domingos en el Hospital de DIRECCION004.
Pues bien, la decisión adoptada por la sentencia de instancia, que obliga al padre a recoger y restituir a Pura en DIRECCION001, a unos 90 km. de DIRECCION002, no respeta el criterio de reparto equitativo de las cargas establecido por la jurisprudencia.
4.- Tal y como señala el apelante, la demanda de modificación de medidas se limitó a solicitar que fuese el padre quien los domingos por la tarde reintegrase a la madre al domicilio materno, sin motivar la petición. Fue en las conclusiones de la vista cuando la Letrada de la actora introdujo que la Sra. Teresa trabaja los domingos haciendo guarda de urgencias. Sin embargo, ninguna prueba se ha practicado al respecto: no hay documental que acredite cuál es el horario laboral de la madre ni qué días realiza guardias en el hospital. Tampoco se practicó su interrogatorio como se afirma en la oposición al recurso de apelación. Siendo éste el motivo en el que fundamenta su petición, debería haber proporcionado al tribunal prueba suficiente sobre ello.
No se discute que el Sr. Alfonso es padre de otra hija menor, María Milagros, a la que ha de restituir al domicilio de su madre los domingos a las 20 horas, y que coinciden los fines de semana en que tiene consigo a las dos niñas.
Por último, las propias partes regularon en el convenio regulador de 19 de abril de 2017 en qué forma debían realizarse los intercambios en caso de que la madre se trasladase a vivir fuera de DIRECCION002, debiendo estarse a lo pactado, incluyendo la cláusula que las propias partes previeron para el caso de imposibilidad de la madre de efectuar la recogida.
5.- Procede, por todo ello, estimar el recurso de apelación en este punto. Se acuerda que los fines de semana en que corresponda al padre tener con él a la hija menor, la Sra. Teresa se encargue de recogerla en el domicilio paterno a las 20 horas, a no ser que la madre esté de guardia y le resulte imposible. A fin de prevenir conflictos entre las partes, este Tribunal acuerda que la Sra. Teresa deberá comunicar al padre esta circunstancia tan pronto como disponga del calendario de guardias, que deberá justificar fehacientemente.
TERCERO.-
1.- La modificación del sistema de guarda y custodia determina que se haya de producir un cambio en cuanto al pago de la pensión de alimentos, circunstancia que no discuten las partes, centrándose la controversia en la cuantía de dicha pensión.
2.- Para fijar la contribución de los progenitores al sostenimiento de los hijos menores, debe atenderse a sus ingresos y a las necesidades del alimentista. Así, el artículo 237-9.1 del Código Civil catalán dispone que
A la hora de cuantificar ese deber respecto del progenitor que no ejerce cotidianamente la guarda de los hijos, debe atenderse a la doble regla de proporcionalidad, por una parte, la existente entre las necesidades a cubrir y las posibilidades de quienes deben sufragarlas y, por otra parte, la proporcionalidad entre los recursos y capacidades económicas de ambos progenitores.
3.- En cuanto a la situación económica de los progenitores, de la prueba practicada resulta lo siguiente:
a.- La Sra. Teresa es médico geriatra, contratada por el Consorci Sanitaria del Maresme desde noviembre de 2018. Según los datos que resultan de la averiguación patrimonial a través del Punto Neutro Judicial, en el ejercicio 2025 obtuvo unos ingresos netos de 55.343,12 euros, 4.611,92 euros mensuales. Es propietaria de su vivienda. En la demanda alegó que pagaba 806,09 euros mensuales de hipoteca, pero pese a la abundancia de la documental aportada para justificar sus gastos de comunidad de propietarios, suministros, seguro de hogar, alarma y vehículo, no hay ningún recibo que lo acredite. Abona dos préstamos personales, uno de 116,33 euros mensuales (documento nº 13 de la demanda), y otro de 356,64 euros (documento nº 33 de la demanda).
b.- El Sr. Alfonso es técnico de laboratorio en la UPC. Según la consulta al Punto Neutro Judicial, sus ingresos netos en 2023 fueron de 27.737,64 euros, 2.311 euros mensuales. Con la contestación a la demanda aportó una hoja Excel donde cuantificaba sus gastos, pero, al igual que la Sra. Teresa, tampoco aportó recibo de hipoteca. Abona 300 euros mensuales de la pensión de alimentos de su otra hija, María Milagros.
4.- En cuanto a los gastos de Pura, acude a una escuela pública, habiendo cuantificado la madre el gasto mensual en 14 euros, a lo que ha de sumarse el comedor escolar, que según la Sra. Teresa es de 100 euros mensuales. En cuanto a las extraescolares, en el convenio regulador se tuvieron en cuenta para el cómputo de la pensión de alimentos las desarrolladas en el centro docente, en este caso, la de inglés de 80 euros mensuales, según el certificado de la escuela. La actividad extraescolar de baile, de 70 euros mensuales, no ha de incluirse en el cómputo de la pensión de alimentos, ya que no se desarrolla en el centro docente.
5.- Atendidos estos datos, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación, fijando la pensión de alimentos en la cantidad de 250 euros mensuales, que se considera suficiente para atender las necesidades de la hija y proporcionada a la situación económica de los progenitores.
Esta cantidad será efectiva desde la fecha de la presente resolución, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo, la sentencia nº 482/2024, de 9 de abril de 2024, y las que en ella se citan.
CUARTO.-
1.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acuerda que los alimentos se paguen con carácter retroactivo desde la interposición de la demanda.
2.- En cuanto a la retroactividad de la pensión de alimentos, señala la sentencia de esta Sección de 5 de julio de 2024 lo siguiente:
3.- Esta circunstancia es la que concurre en el presente caso, en que se acordó un cambio de guarda de la hija menor quien llevaba viviendo con la madre desde 2018. Si bien, a fin de evitar la duplicidad en el pago de los alimentos a la hija, en ejecución de sentencia podrán descontarse los pagos que en concepto de alimentos acredite haber realizado el padre desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.
4.- En definitiva, ha de desestimarse la apelación en este punto, manteniéndose la retroactividad de la pensión de alimentos de Pura establecida en la sentencia de instancia.
QUINTO.-
1.- En cuanto a la contribución a los gastos extraordinarios y actividades extraescolares, en el convenio regulador se estableció la contribución al 50%. Se desconoce cuál era la situación económica de los progenitores en ese momento. En la sentencia de instancia se fija la proporción 60% la madre-40% el padre. El Sr. Alfonso solicita que se fije en un 70%-30%- A la vista de los ingresos de uno y otro, ha de fijarse el porcentaje de contribución en 65% la madre-35% el padre, estimándose parcialmente el recurso de apelación en este punto.
2.- Se incluye en el suplico la petición de que se deje sin efecto la consideración del
SEXTO.-
Siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
En consecuencia, se acuerda:
a) En los fines de semana en los que la hija menor Pura esté con el padre, corresponderá a Dña. Teresa recogerla en el domicilio paterno a las 20 horas. A fin de prevenir conflictos entre las partes, la Sra. Teresa deberá comunicar al padre la imposibilidad de realizar esta recogida por coincidir con una guardia en el Hospital, tan pronto como disponga del calendario de guardias, que deberá justificar fehacientemente.
b) Se establece la pensión de alimentos a cargo de D. Alfonso en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales (250 euros), desde la fecha de la presente resolución.
c) Se establece que el porcentaje de contribución a las actividades extraescolares y a los gastos extraordinarios de Pura sea de 65% la madre-35% el padre.
d) Se deja sin efecto la obligación del padre de contribuir al pago del seguro dental, sin perjuicio de que proceda su reclamación como gasto extraordinario.
Se desestima en lo demás el recurso de apelación.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada. Con devolución del depósito constituido para apelar.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- Dña. Teresa presentó demanda de modificación de medidas contra D. Alfonso, respecto de las acordadas en sentencia de guarda y custodia de 19 de abril de 2017, que aprobó el convenio regulador de 8 de noviembre de 2016. Solicitaba la modificación del régimen de guarda y custodia de la hija menor Pura, nacida el NUM000 de 2014, a fin de establecer la guarda materna, con un régimen de estancias de fines de semana alternos con el padre desde el sábado a las 10 horas al domingo a las 20 horas, con entrega y recogida de la hija en el domicilio de la madre, régimen de vacaciones y pensión de alimentos a cargo del padre de 450 euros mensuales, con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda, más el pago por mitad de los gastos extraordinarios.
El Sr. Alfonso contestó a la demanda. Estando conforme con el cambio de guarda, solicitó que el régimen de estancias fuera en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, siendo la madre quien recogería a la hija en el domicilio del padre, y la posibilidad de dos tardes intersemanales desde la salida del centro escolar a las 20 horas. Propuso una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, y la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 75% la madre-25% el padre.
2.- La sentencia de 7 de marzo de 2025 estimó parcialmente la demanda. Acordó la guarda y custodia materna, un régimen de estancias de fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta el domingo, debiendo reintegrar el padre a la hija en el domicilio de la madre a las 21:30 horas, una pensión de alimentos de 280 euros mensuales, con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda, el pago de los gastos extraordinarios y actividades extraescolares en proporción 60% la madre-40% el padre, manteniendo el régimen de vacaciones de la sentencia de guarda y custodia.
3.- El Sr. Alfonso presenta recurso de apelación. Impugna el pronunciamiento sobre la obligación de retornar a la hija al domicilio de la madre los domingos por la tarde, solicita que la pensión de alimentos se fije en 150 euros mensuales, sin efectos retroactivos, acordándose el reembolso de las cantidades pagadas por el apelante en cumplimiento de dicha medida, y la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 70% la madre-30% el padre, y que se deje sin efecto la consideración del seguro dental como gasto extraordinario.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación en cuanto a la petición del apelante sobre la recogida de la hija los domingos por la tarde, oponiéndose en lo demás.
La Sra. Teresa se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO.-
1.- El Tribunal Supremo indica en su sentencia nº 914/ 2024, de 26 de junio de 2024, a la que se hace referencia en recurso de apelación, lo siguiente:
En relación con esta cuestión, la sentencia de esta Sección de 7 de junio de 2024 señala:
2.- Cuando se firmó el convenio regulador de guarda y custodia de 8 de noviembre de 2016, la madre residía en DIRECCION002, donde se encontraba el último domicilio familiar, y el padre en DIRECCION003. En la estipulación Primera, apartado C), se estableció que
En el año 2018, la madre trasladó su domicilio a DIRECCION001, siendo a partir de entonces cuando, tal y como ambas partes admiten, se produjo un cambio "de facto" en el sistema de guarda y custodia, que pasó de compartida a materna. Este sistema es el que se fija en la sentencia de instancia, que acuerda un régimen de estancias de la niña con el padre en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar en DIRECCION001, donde es recogida por el padre, hasta el domingo a las 21:30 horas, en que el padre deberá reintegrarla al domicilio de la madre.
3.- La controversia ha quedado limitada a este último punto, solicitando el apelante que sea la madre quien se encargue de recoger a la niña en su domicilio en DIRECCION003, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal. La apelada solicita que se mantenga lo establecido en la sentencia de instancia, alegando que la Sra. Teresa es médico de urgencias y realiza guardias los domingos en el Hospital de DIRECCION004.
Pues bien, la decisión adoptada por la sentencia de instancia, que obliga al padre a recoger y restituir a Pura en DIRECCION001, a unos 90 km. de DIRECCION002, no respeta el criterio de reparto equitativo de las cargas establecido por la jurisprudencia.
4.- Tal y como señala el apelante, la demanda de modificación de medidas se limitó a solicitar que fuese el padre quien los domingos por la tarde reintegrase a la madre al domicilio materno, sin motivar la petición. Fue en las conclusiones de la vista cuando la Letrada de la actora introdujo que la Sra. Teresa trabaja los domingos haciendo guarda de urgencias. Sin embargo, ninguna prueba se ha practicado al respecto: no hay documental que acredite cuál es el horario laboral de la madre ni qué días realiza guardias en el hospital. Tampoco se practicó su interrogatorio como se afirma en la oposición al recurso de apelación. Siendo éste el motivo en el que fundamenta su petición, debería haber proporcionado al tribunal prueba suficiente sobre ello.
No se discute que el Sr. Alfonso es padre de otra hija menor, María Milagros, a la que ha de restituir al domicilio de su madre los domingos a las 20 horas, y que coinciden los fines de semana en que tiene consigo a las dos niñas.
Por último, las propias partes regularon en el convenio regulador de 19 de abril de 2017 en qué forma debían realizarse los intercambios en caso de que la madre se trasladase a vivir fuera de DIRECCION002, debiendo estarse a lo pactado, incluyendo la cláusula que las propias partes previeron para el caso de imposibilidad de la madre de efectuar la recogida.
5.- Procede, por todo ello, estimar el recurso de apelación en este punto. Se acuerda que los fines de semana en que corresponda al padre tener con él a la hija menor, la Sra. Teresa se encargue de recogerla en el domicilio paterno a las 20 horas, a no ser que la madre esté de guardia y le resulte imposible. A fin de prevenir conflictos entre las partes, este Tribunal acuerda que la Sra. Teresa deberá comunicar al padre esta circunstancia tan pronto como disponga del calendario de guardias, que deberá justificar fehacientemente.
TERCERO.-
1.- La modificación del sistema de guarda y custodia determina que se haya de producir un cambio en cuanto al pago de la pensión de alimentos, circunstancia que no discuten las partes, centrándose la controversia en la cuantía de dicha pensión.
2.- Para fijar la contribución de los progenitores al sostenimiento de los hijos menores, debe atenderse a sus ingresos y a las necesidades del alimentista. Así, el artículo 237-9.1 del Código Civil catalán dispone que
A la hora de cuantificar ese deber respecto del progenitor que no ejerce cotidianamente la guarda de los hijos, debe atenderse a la doble regla de proporcionalidad, por una parte, la existente entre las necesidades a cubrir y las posibilidades de quienes deben sufragarlas y, por otra parte, la proporcionalidad entre los recursos y capacidades económicas de ambos progenitores.
3.- En cuanto a la situación económica de los progenitores, de la prueba practicada resulta lo siguiente:
a.- La Sra. Teresa es médico geriatra, contratada por el Consorci Sanitaria del Maresme desde noviembre de 2018. Según los datos que resultan de la averiguación patrimonial a través del Punto Neutro Judicial, en el ejercicio 2025 obtuvo unos ingresos netos de 55.343,12 euros, 4.611,92 euros mensuales. Es propietaria de su vivienda. En la demanda alegó que pagaba 806,09 euros mensuales de hipoteca, pero pese a la abundancia de la documental aportada para justificar sus gastos de comunidad de propietarios, suministros, seguro de hogar, alarma y vehículo, no hay ningún recibo que lo acredite. Abona dos préstamos personales, uno de 116,33 euros mensuales (documento nº 13 de la demanda), y otro de 356,64 euros (documento nº 33 de la demanda).
b.- El Sr. Alfonso es técnico de laboratorio en la UPC. Según la consulta al Punto Neutro Judicial, sus ingresos netos en 2023 fueron de 27.737,64 euros, 2.311 euros mensuales. Con la contestación a la demanda aportó una hoja Excel donde cuantificaba sus gastos, pero, al igual que la Sra. Teresa, tampoco aportó recibo de hipoteca. Abona 300 euros mensuales de la pensión de alimentos de su otra hija, María Milagros.
4.- En cuanto a los gastos de Pura, acude a una escuela pública, habiendo cuantificado la madre el gasto mensual en 14 euros, a lo que ha de sumarse el comedor escolar, que según la Sra. Teresa es de 100 euros mensuales. En cuanto a las extraescolares, en el convenio regulador se tuvieron en cuenta para el cómputo de la pensión de alimentos las desarrolladas en el centro docente, en este caso, la de inglés de 80 euros mensuales, según el certificado de la escuela. La actividad extraescolar de baile, de 70 euros mensuales, no ha de incluirse en el cómputo de la pensión de alimentos, ya que no se desarrolla en el centro docente.
5.- Atendidos estos datos, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación, fijando la pensión de alimentos en la cantidad de 250 euros mensuales, que se considera suficiente para atender las necesidades de la hija y proporcionada a la situación económica de los progenitores.
Esta cantidad será efectiva desde la fecha de la presente resolución, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo, la sentencia nº 482/2024, de 9 de abril de 2024, y las que en ella se citan.
CUARTO.-
1.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acuerda que los alimentos se paguen con carácter retroactivo desde la interposición de la demanda.
2.- En cuanto a la retroactividad de la pensión de alimentos, señala la sentencia de esta Sección de 5 de julio de 2024 lo siguiente:
3.- Esta circunstancia es la que concurre en el presente caso, en que se acordó un cambio de guarda de la hija menor quien llevaba viviendo con la madre desde 2018. Si bien, a fin de evitar la duplicidad en el pago de los alimentos a la hija, en ejecución de sentencia podrán descontarse los pagos que en concepto de alimentos acredite haber realizado el padre desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.
4.- En definitiva, ha de desestimarse la apelación en este punto, manteniéndose la retroactividad de la pensión de alimentos de Pura establecida en la sentencia de instancia.
QUINTO.-
1.- En cuanto a la contribución a los gastos extraordinarios y actividades extraescolares, en el convenio regulador se estableció la contribución al 50%. Se desconoce cuál era la situación económica de los progenitores en ese momento. En la sentencia de instancia se fija la proporción 60% la madre-40% el padre. El Sr. Alfonso solicita que se fije en un 70%-30%- A la vista de los ingresos de uno y otro, ha de fijarse el porcentaje de contribución en 65% la madre-35% el padre, estimándose parcialmente el recurso de apelación en este punto.
2.- Se incluye en el suplico la petición de que se deje sin efecto la consideración del
SEXTO.-
Siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
En consecuencia, se acuerda:
a) En los fines de semana en los que la hija menor Pura esté con el padre, corresponderá a Dña. Teresa recogerla en el domicilio paterno a las 20 horas. A fin de prevenir conflictos entre las partes, la Sra. Teresa deberá comunicar al padre la imposibilidad de realizar esta recogida por coincidir con una guardia en el Hospital, tan pronto como disponga del calendario de guardias, que deberá justificar fehacientemente.
b) Se establece la pensión de alimentos a cargo de D. Alfonso en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales (250 euros), desde la fecha de la presente resolución.
c) Se establece que el porcentaje de contribución a las actividades extraescolares y a los gastos extraordinarios de Pura sea de 65% la madre-35% el padre.
d) Se deja sin efecto la obligación del padre de contribuir al pago del seguro dental, sin perjuicio de que proceda su reclamación como gasto extraordinario.
Se desestima en lo demás el recurso de apelación.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada. Con devolución del depósito constituido para apelar.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En consecuencia, se acuerda:
a) En los fines de semana en los que la hija menor Pura esté con el padre, corresponderá a Dña. Teresa recogerla en el domicilio paterno a las 20 horas. A fin de prevenir conflictos entre las partes, la Sra. Teresa deberá comunicar al padre la imposibilidad de realizar esta recogida por coincidir con una guardia en el Hospital, tan pronto como disponga del calendario de guardias, que deberá justificar fehacientemente.
b) Se establece la pensión de alimentos a cargo de D. Alfonso en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales (250 euros), desde la fecha de la presente resolución.
c) Se establece que el porcentaje de contribución a las actividades extraescolares y a los gastos extraordinarios de Pura sea de 65% la madre-35% el padre.
d) Se deja sin efecto la obligación del padre de contribuir al pago del seguro dental, sin perjuicio de que proceda su reclamación como gasto extraordinario.
Se desestima en lo demás el recurso de apelación.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada. Con devolución del depósito constituido para apelar.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

