Última revisión
10/09/2026
Sentencia Civil 365/2026 Audiencia Provincial Civil nº 12 de Barcelona, Rec. 96/2026 de 15 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12 de Barcelona
Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
Nº de sentencia: 365/2026
Núm. Cendoj: 08019370122026100322
Núm. Ecli: ES:APB:2026:5361
Núm. Roj: SAP B 5361:2026
Encabezamiento
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N.I.G.: 0812142120238215601
Materia: 11 Recursos asuntos violencia sobre la mujer
Parte recurrente/Solicitante: Amparo
Procurador/a: Eduardo Rafael Entralla Martinez
Abogado/a: Anna Marco Urgell
Parte recurrida: Doroteo
Procurador/a: Silvia Roig Serrano
Abogado/a: Olga Ortiz Moreno
D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª. Raquel Alastruey Gracia D. Ernesto Pascual Franquesa
Barcelona, 15 de junio de 2026
Se acuerda la extinción del régimen matrimonial de separación de bienes que existía entre las partes. Sin pronunciamiento respecto a la liquidación del mismo en sentencia.
III.-
V.-
Todo ello, sin expresa condena en costas.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2026.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .
Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.- La sentencia de 5 de septiembre de 2.025 ( Sentencia nº 33/2025), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 94/23, de la Sección Civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró, seguidos a instancia de Don Doroteo contra Doña Amparo, estima de forma parcial las demandas formuladas, declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 24 de septiembre de 2.011, y adopta las medidas definitivas que se detallan en la parte dispositiva de la referida resolución y que en este momento, con una finalidad de mera exposición a los efectos que ahora se dilucidan, resumimos y concretamos de la siguiente forma:
1ª.- Atribuye a ambos progenitores la Potestad Parental de la hija común menor de edad, Carlota (nacida el NUM008 de 2.015), estableciendo además una CUSTODIA COMPARTIDA de la menor por parte de los progenitores, si bien se programa un periodo de SEIS MESES en los que se irán incrementando las estancias de la menor con su padre, y transcurrido este periodo de seis meses naturales se pasará a un régimen de custodia compartida que se desarrollará por Semanas Alternas, teniendo lugar el cambio de guarda el lunes a la entrada al centro escolar o a las 9,00 horas si el día no es lectivo.
Además, se establece un régimen de estancias en los periodos de vacaciones escolares de la menor de Navidad, Semana Santa y Verano (julio y agosto), en la que la menor estará en compañía de sus progenitores por mitad en la forma que se precisa en el Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia.
2ª.- Desde el momento en el que se desarrolla la Custodia Compartida de la menor distribuyendo su tiempo entre los progenitores por partes iguales, cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos ordinarios de la menor durante el periodo de tiempo que se encuentre en su compañía.
Los restantes Gastos Comunes de la menor serán abonados en la cuenta conjunta abierta con esta finalidad, donde el Sr. Doroteo ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 200,00 Euros, debiendo ingresar la Sra. Amparo la cantidad de 110,00 Euros mensuales, y de resultar insuficiente, se abonará por los progenitores en la proporción de 65 % a cargo del padre y el 35 % restante a cargo de la madre, idéntica proporción se aplicará a los restantes Gastos Extraordinarios.
3ª.- Una vez transcurrido el plazo de seis meses desde el dictado de la sentencia recaída en la primera instancia, no se hace atribución de uso de la vivienda familiar, de la que son copropietarios ambos progenitores.
4ª.- Declara la DIVISION de la cosa común, vivienda que ha constituido el domicilio familiar, plaza de aparcamiento y ajuar familiar.
Frente a la referida resolución, la demandada y demandante reconvencional Sra. Amparo, interpone recurso de apelación mediante el que solicita de forma previa que se acuerde la Nulidad de la intervención del Sr. Demetrio como Perito en el acto del juicio, y se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Custodia Compartida de la hija común menor de edad, interesando que se acuerde la Guarda y Custodia de la menor a favor de la madre hasta el momento en el que Carlota cumpla los 12 años de edad, y a partir de este momento (5 de octubre de 2.027), se establecerá una Guarda y Custodia Compartida de la menor por parte de sus progenitores, por Semanas Alternas, teniendo lugar el cambio de guarda de la menor los lunes a la entrada al centro escolar. B) Impugna la desestimación de la atribución de uso de la vivienda familiar, e interesa la atribución a la Sra. Amparo del Uso de la Vivienda Familiar propiedad de ambos, durante un periodo de dos años desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia. C) Pensión de Alimentos a favor de la hija común menor de edad y forma de hacer frente a los Gastos Extraordinarios de la menor, interesando una Pensión de Alimentos a favor de la menor y a cargo del padre durante el periodo de dos años desde la fecha de la sentencia de instancia, de 400,00 Euros mensuales a cargo del padre, y al iniciarse la custodia compartida cada progenitor se hará cargo de los alimentos de Carlota durante el periodo de tiempo que esté en su compañía, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 65 % a cargo del padre y el 35 % a cargo de la madre.
Por su parte, la representación del Sr. Doroteo, dentro del plazo legal que al efecto le fue concedido, presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.- Sobre la Nulidad de la intervención del Sr. Demetrio como Perito en el acto del juicio.
Considera la recurrente, Sra. Amparo, que la intervención como Perito de parte en el acto del juicio celebrado en la primera instancia por parte del Sr. Demetrio constituye un motivo de nulidad de actuaciones ya que su Informe fue incorporado a las actuaciones como simple documental en virtud de la Providencia de 14 de mayo de 2.025. Sin embargo, la pretensión de la parte recurrente es que se acuerde la Nulidad de la intervención del Sr. Demetrio como Perito en el acto del juicio y que, en su día se dicte sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia en base al análisis de toda la amplia prueba practicada a excepción de la declaración prestada por el Sr. Demetrio como Perito en el acto del juicio a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debemos llegar a la conclusión de que en forma alguna se está interesando una Nulidad de actuaciones que pudiera dar lugar a una retroacción de lo actuado hasta ese momento, sino que lo que se pretende es que dicha declaración no tenga la consideración de pericial, lo que no significa que se impida la valoración del documento que se aporta por la parte..
El Informe del Dr. Demetrio de fecha 25 de julio de 2.024, es aportado a las actuaciones por la representación del Sr. Doroteo con su escrito de 27 de marzo de 2.025, en el que se alegan hechos de nueva noticia y con la finalidad exclusiva de acreditar estos hechos que se alegan como de nueva noticia, que la parte considera necesario como consecuencia de lo dictaminado en el Informe aportado por el EATAF, lo que efectivamente resulta ciertamente controvertido por cuanto la emisión del Informe del Servicio Técnico Civil en materia de Familia en forma alguna debe tener la consideración de un hecho nuevo a los efectos de las cuestiones que resultan controvertidas en las actuaciones.
Por otro lado, tampoco se trata de un Informe Pericial de Parte elaborado con la finalidad de acreditar los hechos que se alegan por la parte en fase de alegaciones, y mucho menos de un Informe Pericial de designación judicial emitido con las necesarias formalidades legales y procesales, por lo que no puede tener otra consideración que la de un medio de prueba que es admitido por el órgano de instancia con la finalidad de acreditar o respaldar la realidad de los hechos que se alegan como de nueva noticia, lo que convierte la declaración del Sr. Demetrio en la de un Testigo Perito conforme a lo dispuesto en los artículos 370 y 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la finalidad de acreditar los hechos referidos como de nueva noticia.
TERCERO.- Sobre la GUARDA Y CUSTODIA de la hija común menor de edad, Carlota (9 años en la actualidad).
Tal y como ha quedado precisado en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, atribuye a ambos progenitores la Potestad Parental de la hija común menor de edad Carlota (nacida el NUM008 de 2.015), estableciendo además una CUSTODIA COMPARTIDA de la menor por parte de los progenitores, si bien se programa un periodo de SEIS MESES en los que se van incrementando las estancias de la menor con su padre, y transcurrido este periodo de seis meses naturales, se pasa a un régimen de custodia compartida que se desarrolla por Semanas Alternas, teniendo lugar el cambio de guarda el lunes a la entrada al centro escolar o a las 9,00 horas si el día no es lectivo.
Además, se establece un régimen de estancias en los periodos de vacaciones escolares de la menor de Navidad, Semana Santa y Verano (julio y agosto), en las que la menor estará en compañía de sus progenitores por mitad en la forma que se precisa en el Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia.
La recurrente Sra. Amparo en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, solicita que se atribuya a la madre la Guarda y Custodia Exclusiva de Carlota hasta el momento en el que la menor cumpla 12 años ( NUM008 de 2.027) con un régimen de relaciones con el padre progresivo, pasando a partir de esta fecha a una custodia compartida de la menor por parte de sus progenitores que se desarrollará por semanas alternas, teniendo lugar el cambio de guarda los lunes a la entrada del centro escolar.
Ciertamente la Sala Civil del TSJC, viene destacando (Sentencias de 31 de julio de 2008 , 5 de septiembre de 2008 , 25 de junio de 2009, 3 de marzo de 2010 , y 30 de mayo de 2013 entre otras) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución, los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .
El problema, sin embargo, surge porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del "interés superior del menor" que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC "el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad" ( STC 141/2000 ), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.
En suma, el interés del menor vendrá delimitado por las normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.
Corresponderá al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación concurrente en cada supuesto.
En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente. Dichas pautas son:
a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
En primer lugar, damos íntegramente por reproducida la valoración que se realiza en la sentencia recurrida de los distintos Informes de parte aportados por la representación de la Sra. Amparo, Informe de la situación socioeconómica de la Sra. Amparo de 24 de abril de 2.025 elaborado por la Educadora Social del Ayuntamiento de DIRECCION001, un informe de 17 de abril de 2.025 del trabajo psicológico llevado a cabo con la hija común menor de edad Carlota, y el Informe de 30 de abril de 2.025 del Servicio de Intervención Especializado (SIE DIRECCION000 Maresme), informes que han de ser valorados no solo en lo relativo a la finalidad con la que fueron emitidos sino teniendo en cuenta que efectivamente se trata de informes que se redactan a instancia de la madre de la menor con la finalidad de ser aportados a las actuaciones, desprendiéndose no obstante la influencia de la madre en la menor y la repercusión evidente en el comportamiento de la menor en relación a la figura paterna.
Por otro lado, y en relación a la prueba practicada a instancia del padre demandante, efectivamente con independencia de la calificación que se otorgue al Informe elaborado a instancia del Sr. Doroteo, el Informe aportado por la representación del demandante por los psicólogos Sr. Demetrio y Sr. Evelio, realiza una evaluación psicológica del Sr. Doroteo con la finalidad de acreditar que no padece ningún trastorno psicológico que pudiera condicionar su idoneidad parental al margen de la evidente conflictividad existente entre las partes, concluyendo además que la falta de relación de un menor y uno de sus progenitores, lleva consigo una pérdida de vinculación afectiva y se convierte en un factor de riesgo psicopatológico que se ve incrementado de existir interferencias parentales, si bien esta última consideración no puede tener más consideración que una afirmación realizada de forma general sin ningún tipo de concreción al supuesto que se debate en este procedimiento puesto que el Informe en cuestión se realiza sin más evaluación que la que se realiza al propio Sr. Doroteo así como del estudio de la documentación que le fue facilitada y consiguientemente sin intervención de la madre ni de la propia menor de edad. Por otro lado, ya ha quedado expuesto con anterioridad la finalidad de este informe, que se redacta y se aporta para acreditar lo que la parte considera un hecho de nueva noticia siendo admitida en la primera instancia con esa finalidad.
Al margen de los Informes aportados a las actuaciones a instancia de cada una de las partes a los que se ha hecho referencia, han de valorarse los informes cuya elaboración ha sido realizada por decisión judicial, el Informe del Punto de Encuentro de DIRECCION000 de 7 de mayo de 2.024 y el Informe del EATAF de 11 de marzo de 2.025.
En el primero de los Informes referidos, Informe del Punto de Encuentro de DIRECCION000 de 7 de mayo de 2.024, se elabora como consecuencia de las visitas supervisadas semanales, los miércoles de 18,00 a 20,00 horas y los sábados de 12,00 a 14,00 horas, destacándose que de las 20 visitas programadas se realizaron solo 8 de ellas, justificándose por la madre solamente 4, y en el que se pone de manifiesto una conducta de la madre que interfería de forma clara en la relación del padre con su hija, trasladándole la idea de un mal comportamiento del padre tanto con la madre como con la propia hija.
Se valora por los técnicos del servicio que el padre Sr. Doroteo contaba con habilidades para conseguir restablecer el vínculo con su hija menor de edad y que preservaba a la menor de la conflictividad existente entre los adultos.
Por lo que respecta al Informe del EATAF de 11 de marzo de 2.025, valora que la menor se encuentra en una situación emocional de fragilidad que compromete su funcionamiento emocional, y pone de manifiesto que la madre ofrece a la hija un entorno de convivencia que garantiza la cobertura de sus necesidades, pero precisa que su actitud protectora condiciona el acercamiento de la menor a la figura de su padre.
Valorando los informes aportados a las actuaciones en relación con el resto de la documentación aportada y demás prueba practicada en la primera instancia, la sentencia recaída en la primera instancia considera de forma ajustada que en la situación actual no sería conveniente para la menor una guarda individual de la madre ni del padre, por lo que considera que debe establecerse una custodia compartida de la menor por parte de los progenitores.
En la actualidad no se plantea ningún tipo de dudas sobre que la guarda conjunta por ambos progenitores en términos generales resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los "conflictos de lealtades" de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno-filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos.
Pues bien, en el supuesto que se contempla en las presentes actuaciones esta circunstancia se aprecia de una forma muy especial y así se pone de manifiesto en los Informes Técnicos elaborados en las presentes actuaciones por parte Informe del Punto de Encuentro de DIRECCION000 de 7 de mayo de 2.024 y el Informe del EATAF de 11 de marzo de 2.025, debiendo valorarse en este mismo sentido los Informes de Detectives que se aportan por la representación del padre Sr. Doroteo con su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario contra la sentencia recaída en la primera instancia, que si bien es cierto que debe valorarse con las reservas de haber sido encargado por la propia parte y tratarse efectivamente de una prueba pre constituida por la parte con posterioridad a la sentencia recurrida, es lo cierto que de la misma se desprende un hecho que resulta objetivamente incuestionable, y es que el comportamiento de la menor en relación con su padre es diametralmente distinto cuando ella se encuentra sola en compañía de su padre sin la presencia física de la madre.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto y como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida y en los Informes referidos elaborados a petición del juzgado, la atribución a uno de los progenitores de una Guarda y Custodia Exclusiva de la hija común menor de edad, no responde al especial interés de la menor, resultando perjudicial para ella, por lo que se considera que lo más beneficioso para la menor es una custodia compartida por parte de los progenitores que la sentencia recurrida establece por semanas alternas y que ninguna de las partes interesa que se modifique la forma en la que debe desarrollarse la custodia compartida.
En este sentido debemos destacar que la hija común Carlota en la actualidad cuenta 10 años de edad (cumplirá 11 años el próximo mes de NUM008), debiendo destacarse que la propia madre recurrente solicita en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, que se inicie una Custodia Compartida de la menor Carlota a partir del momento en el que la menor cumpla los 12 años de edad, solicitando además que se desarrolle por semanas alternas con cambio de guarda los lunes a la entrada al centro escolar, por lo que sería originar una inestabilidad perjudicial para la menor alterar el régimen de custodia compartida que viene desarrollándose en este momento para volver a una guarda exclusiva de la madre que no ha resultado positiva para la menor y volver a partir del mes de octubre de 2.027 otra vez a un régimen de custodia compartida, lo que originaría una confusión e inestabilidad en la hija menor de edad que debemos descartar en este momento.
De lo expuesto se desprende la necesidad de desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia debiendo confirmarse el pronunciamiento que establece una custodia compartida de la menor por parte de los progenitores ahora litigantes, la que se desarrollará en la forma establecida en la sentencia recurrida, por semanas alternas con cambio de guarda los lunes a la entrada al centro escolar o a las 9,00 horas si el día no es lectivo, debiendo en este caso entregarse a la menor al finalizar la guarda en el domicilio del otro progenitor.
CUARTO.- Sobre la desestimación de la atribución de uso de la vivienda familiar que se interesa por la Sra. Amparo.
La sentencia recaída en la primera instancia estima de forma parcial esta pretensión de la Sra. Amparo demandada y demandante reconvencional, de que se le atribuya el uso de la vivienda familiar, propiedad por mitad de ambos progenitores, disponiendo la atribución de uso de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar a favor de la Sra. Amparo durante un plazo de seis meses desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, disponiendo además que una vez transcurridos los seis meses y sin necesidad de nueva resolución, se extinguirá dicha atribución quedando en consecuencia desafectada la referida vivienda familiar a disposición de sus propietarios que podrán disponer de ella en la forma que estimen conveniente, o en su defecto, proceder en ejecución de sentencia a la liquidación del bien común.
La madre recurrente solicita que durante los dos primeros años desde la sentencia recurrida (de fecha 5 de septiembre de 2.025), que se atribuya el uso de la vivienda familiar a la Sra. Amparo y transcurridos esos dos años se extinga ese derecho quedando la vivienda desafectada.
Sin embargo, no se precisa por la madre recurrente las razones por las que debe alargarse el plazo de la atribución de uso a favor de la esposa, pareciendo desprenderse que la misma se fundamenta en razón de la guarda exclusiva de la menor que igualmente se interesa durante ese plazo, pero de todas formas tendría que desestimarse al no establecerse la Guarda Exclusiva a favor de la madre durante ese periodo de tiempo.
Finalmente, tampoco la existencia de una mayor necesidad justificaría la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la esposa ahora recurrente, puesto que ambos cuentan con trabajo, la Sra. Amparo explotando una sociedad mercantil y reconoce unos ingresos mensuales aproximados de 1.200,00 Euros mensuales que pueden ser superiores, es propietaria de la mitad indivisa de la vivienda familiar y es propietaria de una vivienda en Madrid que tiene arrendada y por lo que manifiesta recibir mensualmente la cantidad de 752,00 Euros.
Por su parte, el Sr. Doroteo es Médico y cuenta con unos ingresos mensuales superiores a los 3.000,00 Euros, es propietario de la mitad indivisa de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar y es propietario de una vivienda en Zaragoza, que se encuentra alquilada y por la que percibe una cantidad que se aproxima a los 500,00 Euros mensuales.
Consiguientemente, tampoco procede atribuir el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar a ninguno de los ahora litigantes, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación.
QUINTO.- Pensión de Alimentos a favor de la hija común menor de edad.
La sentencia recurrida en lo relativo a la forma de contribuir a las necesidades de la hija común menor de edad, establece los siguiente:
"a) Durante los seis primeros meses desde la presente resolución, el Sr. Doroteo abonará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 150 euros mensuales, en la cuenta bancaria de la Sra. Amparo en los que viene efectuando el abono de la pensión de alimentos de su hija establecidos provisionalmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes. No procede pronunciamiento sobre actualización de la pensión por no establecerse la misma por un periodo superior a un año.
A partir de los seis meses, con la guarda paritaria, cada progenitor asumirá los alimentos de la hija Carlota durante su periodo de guarda, extinguiéndose la pensión por alimentos acordada en el anterior párrafo a cargo del Sr. Doroteo.
En el caso de que exista un tercer incumplimiento del padre en el régimen de guarda gradual establecido, se iniciará de nuevo este periodo de abono de la pensión de alimentos.
b) En el plazo máximo de 15 días desde la presente resolución, ambos
progenitores abrirán una cuenta común en la entidad bancaria que ambos consensuen, y en otro caso en la entidad donde actualmente se están haciendo los abonos por parte del Sr. Doroteo de la pensión de alimentos provisional, donde dentro de los cinco primeros días de cada mes el Sr. Doroteo ingresará la cantidad de 200 euros y la Sra. Amparo la cantidad de 110 euros, actualizables dichas cantidades con el IPC de Cataluña del mes de septiembre anualmente, donde se centralizarán y domiciliarán, en su caso, todos los gastos comunes de su hija Carlota.
En dicha cuenta conjunta, únicamente se abonarán los gastos comunes de la menor y, en el caso de que existan gastos extraordinarios referidos a la sanidad y a la educación de la menor que no sean cubiertos por el Estado, se abonarán de esa cuenta conjunta con el saldo de esta y si no hubiera suficiente, ambos progenitores abonarán la cantidad que reste hasta completar el gasto, en un porcentaje del 65% a cargo del Sr. Doroteo y de un 35% a cargo de la Sra. Amparo.
c) En cuanto al resto de gastos extraordinarios, ambos progenitores los abonarán en el porcentaje del 65% a cargo del Sr. Doroteo y de un 35% a cargo de la Sra. Amparo en el caso de ser consensuados y de no serlo, el progenitor que los acuerde los asumirá íntegramente.
Las actividades que puedan ser realizadas durante el periodo de custodia propia, siempre que no impliquen el consentimiento del progenitor no custodio, deberán ser asumidas por el progenitor custodio. Las actividades que impliquen que deban practicarse bajo la custodia de ambos progenitores precisarán del acuerdo explícito de ambos, siendo asumidas en el porcentaje del 65% a cargo del Sr. Doroteo y de un 35% a cargo de la Sra. Amparo".
La Sra. Amparo interesa que durante el periodo de dos años desde la fecha de la sentencia recurrida, y durante el que interesa una Guarda exclusiva de la menor a favor de la madre, la pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del progenitor no custodio sea de 400,00 Euros mensuales, y que al iniciarse la Custodia Compartida de la menor, cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de Carlota durante el tiempo en el que se encuentre en su compañía, extinguiéndose la referida pensión alimenticia, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 65 % a cargo del padre y el 35 % restante a cargo de la madre.
Consiguientemente, estableciendo la sentencia recaída en la primera instancia una custodia compartida de la menor, es evidente la necesidad de desestimar este motivo del recurso de apelación.
SEXTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
M O S: Desestimamos en su integridad el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Amparo, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2.025 ( Sentencia nº 33/2025), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 94/23, de la Sección Civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró, seguidos a instancia de DON Doroteo, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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Antecedentes
Se acuerda la extinción del régimen matrimonial de separación de bienes que existía entre las partes. Sin pronunciamiento respecto a la liquidación del mismo en sentencia.
III.-
V.-
Todo ello, sin expresa condena en costas.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2026.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .
Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.- La sentencia de 5 de septiembre de 2.025 ( Sentencia nº 33/2025), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 94/23, de la Sección Civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró, seguidos a instancia de Don Doroteo contra Doña Amparo, estima de forma parcial las demandas formuladas, declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 24 de septiembre de 2.011, y adopta las medidas definitivas que se detallan en la parte dispositiva de la referida resolución y que en este momento, con una finalidad de mera exposición a los efectos que ahora se dilucidan, resumimos y concretamos de la siguiente forma:
1ª.- Atribuye a ambos progenitores la Potestad Parental de la hija común menor de edad, Carlota (nacida el NUM008 de 2.015), estableciendo además una CUSTODIA COMPARTIDA de la menor por parte de los progenitores, si bien se programa un periodo de SEIS MESES en los que se irán incrementando las estancias de la menor con su padre, y transcurrido este periodo de seis meses naturales se pasará a un régimen de custodia compartida que se desarrollará por Semanas Alternas, teniendo lugar el cambio de guarda el lunes a la entrada al centro escolar o a las 9,00 horas si el día no es lectivo.
Además, se establece un régimen de estancias en los periodos de vacaciones escolares de la menor de Navidad, Semana Santa y Verano (julio y agosto), en la que la menor estará en compañía de sus progenitores por mitad en la forma que se precisa en el Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia.
2ª.- Desde el momento en el que se desarrolla la Custodia Compartida de la menor distribuyendo su tiempo entre los progenitores por partes iguales, cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos ordinarios de la menor durante el periodo de tiempo que se encuentre en su compañía.
Los restantes Gastos Comunes de la menor serán abonados en la cuenta conjunta abierta con esta finalidad, donde el Sr. Doroteo ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 200,00 Euros, debiendo ingresar la Sra. Amparo la cantidad de 110,00 Euros mensuales, y de resultar insuficiente, se abonará por los progenitores en la proporción de 65 % a cargo del padre y el 35 % restante a cargo de la madre, idéntica proporción se aplicará a los restantes Gastos Extraordinarios.
3ª.- Una vez transcurrido el plazo de seis meses desde el dictado de la sentencia recaída en la primera instancia, no se hace atribución de uso de la vivienda familiar, de la que son copropietarios ambos progenitores.
4ª.- Declara la DIVISION de la cosa común, vivienda que ha constituido el domicilio familiar, plaza de aparcamiento y ajuar familiar.
Frente a la referida resolución, la demandada y demandante reconvencional Sra. Amparo, interpone recurso de apelación mediante el que solicita de forma previa que se acuerde la Nulidad de la intervención del Sr. Demetrio como Perito en el acto del juicio, y se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Custodia Compartida de la hija común menor de edad, interesando que se acuerde la Guarda y Custodia de la menor a favor de la madre hasta el momento en el que Carlota cumpla los 12 años de edad, y a partir de este momento (5 de octubre de 2.027), se establecerá una Guarda y Custodia Compartida de la menor por parte de sus progenitores, por Semanas Alternas, teniendo lugar el cambio de guarda de la menor los lunes a la entrada al centro escolar. B) Impugna la desestimación de la atribución de uso de la vivienda familiar, e interesa la atribución a la Sra. Amparo del Uso de la Vivienda Familiar propiedad de ambos, durante un periodo de dos años desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia. C) Pensión de Alimentos a favor de la hija común menor de edad y forma de hacer frente a los Gastos Extraordinarios de la menor, interesando una Pensión de Alimentos a favor de la menor y a cargo del padre durante el periodo de dos años desde la fecha de la sentencia de instancia, de 400,00 Euros mensuales a cargo del padre, y al iniciarse la custodia compartida cada progenitor se hará cargo de los alimentos de Carlota durante el periodo de tiempo que esté en su compañía, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 65 % a cargo del padre y el 35 % a cargo de la madre.
Por su parte, la representación del Sr. Doroteo, dentro del plazo legal que al efecto le fue concedido, presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.- Sobre la Nulidad de la intervención del Sr. Demetrio como Perito en el acto del juicio.
Considera la recurrente, Sra. Amparo, que la intervención como Perito de parte en el acto del juicio celebrado en la primera instancia por parte del Sr. Demetrio constituye un motivo de nulidad de actuaciones ya que su Informe fue incorporado a las actuaciones como simple documental en virtud de la Providencia de 14 de mayo de 2.025. Sin embargo, la pretensión de la parte recurrente es que se acuerde la Nulidad de la intervención del Sr. Demetrio como Perito en el acto del juicio y que, en su día se dicte sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia en base al análisis de toda la amplia prueba practicada a excepción de la declaración prestada por el Sr. Demetrio como Perito en el acto del juicio a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debemos llegar a la conclusión de que en forma alguna se está interesando una Nulidad de actuaciones que pudiera dar lugar a una retroacción de lo actuado hasta ese momento, sino que lo que se pretende es que dicha declaración no tenga la consideración de pericial, lo que no significa que se impida la valoración del documento que se aporta por la parte..
El Informe del Dr. Demetrio de fecha 25 de julio de 2.024, es aportado a las actuaciones por la representación del Sr. Doroteo con su escrito de 27 de marzo de 2.025, en el que se alegan hechos de nueva noticia y con la finalidad exclusiva de acreditar estos hechos que se alegan como de nueva noticia, que la parte considera necesario como consecuencia de lo dictaminado en el Informe aportado por el EATAF, lo que efectivamente resulta ciertamente controvertido por cuanto la emisión del Informe del Servicio Técnico Civil en materia de Familia en forma alguna debe tener la consideración de un hecho nuevo a los efectos de las cuestiones que resultan controvertidas en las actuaciones.
Por otro lado, tampoco se trata de un Informe Pericial de Parte elaborado con la finalidad de acreditar los hechos que se alegan por la parte en fase de alegaciones, y mucho menos de un Informe Pericial de designación judicial emitido con las necesarias formalidades legales y procesales, por lo que no puede tener otra consideración que la de un medio de prueba que es admitido por el órgano de instancia con la finalidad de acreditar o respaldar la realidad de los hechos que se alegan como de nueva noticia, lo que convierte la declaración del Sr. Demetrio en la de un Testigo Perito conforme a lo dispuesto en los artículos 370 y 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la finalidad de acreditar los hechos referidos como de nueva noticia.
TERCERO.- Sobre la GUARDA Y CUSTODIA de la hija común menor de edad, Carlota (9 años en la actualidad).
Tal y como ha quedado precisado en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, atribuye a ambos progenitores la Potestad Parental de la hija común menor de edad Carlota (nacida el NUM008 de 2.015), estableciendo además una CUSTODIA COMPARTIDA de la menor por parte de los progenitores, si bien se programa un periodo de SEIS MESES en los que se van incrementando las estancias de la menor con su padre, y transcurrido este periodo de seis meses naturales, se pasa a un régimen de custodia compartida que se desarrolla por Semanas Alternas, teniendo lugar el cambio de guarda el lunes a la entrada al centro escolar o a las 9,00 horas si el día no es lectivo.
Además, se establece un régimen de estancias en los periodos de vacaciones escolares de la menor de Navidad, Semana Santa y Verano (julio y agosto), en las que la menor estará en compañía de sus progenitores por mitad en la forma que se precisa en el Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia.
La recurrente Sra. Amparo en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, solicita que se atribuya a la madre la Guarda y Custodia Exclusiva de Carlota hasta el momento en el que la menor cumpla 12 años ( NUM008 de 2.027) con un régimen de relaciones con el padre progresivo, pasando a partir de esta fecha a una custodia compartida de la menor por parte de sus progenitores que se desarrollará por semanas alternas, teniendo lugar el cambio de guarda los lunes a la entrada del centro escolar.
Ciertamente la Sala Civil del TSJC, viene destacando (Sentencias de 31 de julio de 2008 , 5 de septiembre de 2008 , 25 de junio de 2009, 3 de marzo de 2010 , y 30 de mayo de 2013 entre otras) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución, los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .
El problema, sin embargo, surge porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del "interés superior del menor" que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC "el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad" ( STC 141/2000 ), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.
En suma, el interés del menor vendrá delimitado por las normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.
Corresponderá al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación concurrente en cada supuesto.
En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente. Dichas pautas son:
a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
En primer lugar, damos íntegramente por reproducida la valoración que se realiza en la sentencia recurrida de los distintos Informes de parte aportados por la representación de la Sra. Amparo, Informe de la situación socioeconómica de la Sra. Amparo de 24 de abril de 2.025 elaborado por la Educadora Social del Ayuntamiento de DIRECCION001, un informe de 17 de abril de 2.025 del trabajo psicológico llevado a cabo con la hija común menor de edad Carlota, y el Informe de 30 de abril de 2.025 del Servicio de Intervención Especializado (SIE DIRECCION000 Maresme), informes que han de ser valorados no solo en lo relativo a la finalidad con la que fueron emitidos sino teniendo en cuenta que efectivamente se trata de informes que se redactan a instancia de la madre de la menor con la finalidad de ser aportados a las actuaciones, desprendiéndose no obstante la influencia de la madre en la menor y la repercusión evidente en el comportamiento de la menor en relación a la figura paterna.
Por otro lado, y en relación a la prueba practicada a instancia del padre demandante, efectivamente con independencia de la calificación que se otorgue al Informe elaborado a instancia del Sr. Doroteo, el Informe aportado por la representación del demandante por los psicólogos Sr. Demetrio y Sr. Evelio, realiza una evaluación psicológica del Sr. Doroteo con la finalidad de acreditar que no padece ningún trastorno psicológico que pudiera condicionar su idoneidad parental al margen de la evidente conflictividad existente entre las partes, concluyendo además que la falta de relación de un menor y uno de sus progenitores, lleva consigo una pérdida de vinculación afectiva y se convierte en un factor de riesgo psicopatológico que se ve incrementado de existir interferencias parentales, si bien esta última consideración no puede tener más consideración que una afirmación realizada de forma general sin ningún tipo de concreción al supuesto que se debate en este procedimiento puesto que el Informe en cuestión se realiza sin más evaluación que la que se realiza al propio Sr. Doroteo así como del estudio de la documentación que le fue facilitada y consiguientemente sin intervención de la madre ni de la propia menor de edad. Por otro lado, ya ha quedado expuesto con anterioridad la finalidad de este informe, que se redacta y se aporta para acreditar lo que la parte considera un hecho de nueva noticia siendo admitida en la primera instancia con esa finalidad.
Al margen de los Informes aportados a las actuaciones a instancia de cada una de las partes a los que se ha hecho referencia, han de valorarse los informes cuya elaboración ha sido realizada por decisión judicial, el Informe del Punto de Encuentro de DIRECCION000 de 7 de mayo de 2.024 y el Informe del EATAF de 11 de marzo de 2.025.
En el primero de los Informes referidos, Informe del Punto de Encuentro de DIRECCION000 de 7 de mayo de 2.024, se elabora como consecuencia de las visitas supervisadas semanales, los miércoles de 18,00 a 20,00 horas y los sábados de 12,00 a 14,00 horas, destacándose que de las 20 visitas programadas se realizaron solo 8 de ellas, justificándose por la madre solamente 4, y en el que se pone de manifiesto una conducta de la madre que interfería de forma clara en la relación del padre con su hija, trasladándole la idea de un mal comportamiento del padre tanto con la madre como con la propia hija.
Se valora por los técnicos del servicio que el padre Sr. Doroteo contaba con habilidades para conseguir restablecer el vínculo con su hija menor de edad y que preservaba a la menor de la conflictividad existente entre los adultos.
Por lo que respecta al Informe del EATAF de 11 de marzo de 2.025, valora que la menor se encuentra en una situación emocional de fragilidad que compromete su funcionamiento emocional, y pone de manifiesto que la madre ofrece a la hija un entorno de convivencia que garantiza la cobertura de sus necesidades, pero precisa que su actitud protectora condiciona el acercamiento de la menor a la figura de su padre.
Valorando los informes aportados a las actuaciones en relación con el resto de la documentación aportada y demás prueba practicada en la primera instancia, la sentencia recaída en la primera instancia considera de forma ajustada que en la situación actual no sería conveniente para la menor una guarda individual de la madre ni del padre, por lo que considera que debe establecerse una custodia compartida de la menor por parte de los progenitores.
En la actualidad no se plantea ningún tipo de dudas sobre que la guarda conjunta por ambos progenitores en términos generales resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los "conflictos de lealtades" de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno-filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos.
Pues bien, en el supuesto que se contempla en las presentes actuaciones esta circunstancia se aprecia de una forma muy especial y así se pone de manifiesto en los Informes Técnicos elaborados en las presentes actuaciones por parte Informe del Punto de Encuentro de DIRECCION000 de 7 de mayo de 2.024 y el Informe del EATAF de 11 de marzo de 2.025, debiendo valorarse en este mismo sentido los Informes de Detectives que se aportan por la representación del padre Sr. Doroteo con su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario contra la sentencia recaída en la primera instancia, que si bien es cierto que debe valorarse con las reservas de haber sido encargado por la propia parte y tratarse efectivamente de una prueba pre constituida por la parte con posterioridad a la sentencia recurrida, es lo cierto que de la misma se desprende un hecho que resulta objetivamente incuestionable, y es que el comportamiento de la menor en relación con su padre es diametralmente distinto cuando ella se encuentra sola en compañía de su padre sin la presencia física de la madre.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto y como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida y en los Informes referidos elaborados a petición del juzgado, la atribución a uno de los progenitores de una Guarda y Custodia Exclusiva de la hija común menor de edad, no responde al especial interés de la menor, resultando perjudicial para ella, por lo que se considera que lo más beneficioso para la menor es una custodia compartida por parte de los progenitores que la sentencia recurrida establece por semanas alternas y que ninguna de las partes interesa que se modifique la forma en la que debe desarrollarse la custodia compartida.
En este sentido debemos destacar que la hija común Carlota en la actualidad cuenta 10 años de edad (cumplirá 11 años el próximo mes de NUM008), debiendo destacarse que la propia madre recurrente solicita en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, que se inicie una Custodia Compartida de la menor Carlota a partir del momento en el que la menor cumpla los 12 años de edad, solicitando además que se desarrolle por semanas alternas con cambio de guarda los lunes a la entrada al centro escolar, por lo que sería originar una inestabilidad perjudicial para la menor alterar el régimen de custodia compartida que viene desarrollándose en este momento para volver a una guarda exclusiva de la madre que no ha resultado positiva para la menor y volver a partir del mes de octubre de 2.027 otra vez a un régimen de custodia compartida, lo que originaría una confusión e inestabilidad en la hija menor de edad que debemos descartar en este momento.
De lo expuesto se desprende la necesidad de desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia debiendo confirmarse el pronunciamiento que establece una custodia compartida de la menor por parte de los progenitores ahora litigantes, la que se desarrollará en la forma establecida en la sentencia recurrida, por semanas alternas con cambio de guarda los lunes a la entrada al centro escolar o a las 9,00 horas si el día no es lectivo, debiendo en este caso entregarse a la menor al finalizar la guarda en el domicilio del otro progenitor.
CUARTO.- Sobre la desestimación de la atribución de uso de la vivienda familiar que se interesa por la Sra. Amparo.
La sentencia recaída en la primera instancia estima de forma parcial esta pretensión de la Sra. Amparo demandada y demandante reconvencional, de que se le atribuya el uso de la vivienda familiar, propiedad por mitad de ambos progenitores, disponiendo la atribución de uso de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar a favor de la Sra. Amparo durante un plazo de seis meses desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, disponiendo además que una vez transcurridos los seis meses y sin necesidad de nueva resolución, se extinguirá dicha atribución quedando en consecuencia desafectada la referida vivienda familiar a disposición de sus propietarios que podrán disponer de ella en la forma que estimen conveniente, o en su defecto, proceder en ejecución de sentencia a la liquidación del bien común.
La madre recurrente solicita que durante los dos primeros años desde la sentencia recurrida (de fecha 5 de septiembre de 2.025), que se atribuya el uso de la vivienda familiar a la Sra. Amparo y transcurridos esos dos años se extinga ese derecho quedando la vivienda desafectada.
Sin embargo, no se precisa por la madre recurrente las razones por las que debe alargarse el plazo de la atribución de uso a favor de la esposa, pareciendo desprenderse que la misma se fundamenta en razón de la guarda exclusiva de la menor que igualmente se interesa durante ese plazo, pero de todas formas tendría que desestimarse al no establecerse la Guarda Exclusiva a favor de la madre durante ese periodo de tiempo.
Finalmente, tampoco la existencia de una mayor necesidad justificaría la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la esposa ahora recurrente, puesto que ambos cuentan con trabajo, la Sra. Amparo explotando una sociedad mercantil y reconoce unos ingresos mensuales aproximados de 1.200,00 Euros mensuales que pueden ser superiores, es propietaria de la mitad indivisa de la vivienda familiar y es propietaria de una vivienda en Madrid que tiene arrendada y por lo que manifiesta recibir mensualmente la cantidad de 752,00 Euros.
Por su parte, el Sr. Doroteo es Médico y cuenta con unos ingresos mensuales superiores a los 3.000,00 Euros, es propietario de la mitad indivisa de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar y es propietario de una vivienda en Zaragoza, que se encuentra alquilada y por la que percibe una cantidad que se aproxima a los 500,00 Euros mensuales.
Consiguientemente, tampoco procede atribuir el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar a ninguno de los ahora litigantes, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación.
QUINTO.- Pensión de Alimentos a favor de la hija común menor de edad.
La sentencia recurrida en lo relativo a la forma de contribuir a las necesidades de la hija común menor de edad, establece los siguiente:
"a) Durante los seis primeros meses desde la presente resolución, el Sr. Doroteo abonará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 150 euros mensuales, en la cuenta bancaria de la Sra. Amparo en los que viene efectuando el abono de la pensión de alimentos de su hija establecidos provisionalmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes. No procede pronunciamiento sobre actualización de la pensión por no establecerse la misma por un periodo superior a un año.
A partir de los seis meses, con la guarda paritaria, cada progenitor asumirá los alimentos de la hija Carlota durante su periodo de guarda, extinguiéndose la pensión por alimentos acordada en el anterior párrafo a cargo del Sr. Doroteo.
En el caso de que exista un tercer incumplimiento del padre en el régimen de guarda gradual establecido, se iniciará de nuevo este periodo de abono de la pensión de alimentos.
b) En el plazo máximo de 15 días desde la presente resolución, ambos
progenitores abrirán una cuenta común en la entidad bancaria que ambos consensuen, y en otro caso en la entidad donde actualmente se están haciendo los abonos por parte del Sr. Doroteo de la pensión de alimentos provisional, donde dentro de los cinco primeros días de cada mes el Sr. Doroteo ingresará la cantidad de 200 euros y la Sra. Amparo la cantidad de 110 euros, actualizables dichas cantidades con el IPC de Cataluña del mes de septiembre anualmente, donde se centralizarán y domiciliarán, en su caso, todos los gastos comunes de su hija Carlota.
En dicha cuenta conjunta, únicamente se abonarán los gastos comunes de la menor y, en el caso de que existan gastos extraordinarios referidos a la sanidad y a la educación de la menor que no sean cubiertos por el Estado, se abonarán de esa cuenta conjunta con el saldo de esta y si no hubiera suficiente, ambos progenitores abonarán la cantidad que reste hasta completar el gasto, en un porcentaje del 65% a cargo del Sr. Doroteo y de un 35% a cargo de la Sra. Amparo.
c) En cuanto al resto de gastos extraordinarios, ambos progenitores los abonarán en el porcentaje del 65% a cargo del Sr. Doroteo y de un 35% a cargo de la Sra. Amparo en el caso de ser consensuados y de no serlo, el progenitor que los acuerde los asumirá íntegramente.
Las actividades que puedan ser realizadas durante el periodo de custodia propia, siempre que no impliquen el consentimiento del progenitor no custodio, deberán ser asumidas por el progenitor custodio. Las actividades que impliquen que deban practicarse bajo la custodia de ambos progenitores precisarán del acuerdo explícito de ambos, siendo asumidas en el porcentaje del 65% a cargo del Sr. Doroteo y de un 35% a cargo de la Sra. Amparo".
La Sra. Amparo interesa que durante el periodo de dos años desde la fecha de la sentencia recurrida, y durante el que interesa una Guarda exclusiva de la menor a favor de la madre, la pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del progenitor no custodio sea de 400,00 Euros mensuales, y que al iniciarse la Custodia Compartida de la menor, cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de Carlota durante el tiempo en el que se encuentre en su compañía, extinguiéndose la referida pensión alimenticia, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 65 % a cargo del padre y el 35 % restante a cargo de la madre.
Consiguientemente, estableciendo la sentencia recaída en la primera instancia una custodia compartida de la menor, es evidente la necesidad de desestimar este motivo del recurso de apelación.
SEXTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
M O S: Desestimamos en su integridad el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Amparo, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2.025 ( Sentencia nº 33/2025), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 94/23, de la Sección Civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró, seguidos a instancia de DON Doroteo, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.- La sentencia de 5 de septiembre de 2.025 ( Sentencia nº 33/2025), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 94/23, de la Sección Civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró, seguidos a instancia de Don Doroteo contra Doña Amparo, estima de forma parcial las demandas formuladas, declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 24 de septiembre de 2.011, y adopta las medidas definitivas que se detallan en la parte dispositiva de la referida resolución y que en este momento, con una finalidad de mera exposición a los efectos que ahora se dilucidan, resumimos y concretamos de la siguiente forma:
1ª.- Atribuye a ambos progenitores la Potestad Parental de la hija común menor de edad, Carlota (nacida el NUM008 de 2.015), estableciendo además una CUSTODIA COMPARTIDA de la menor por parte de los progenitores, si bien se programa un periodo de SEIS MESES en los que se irán incrementando las estancias de la menor con su padre, y transcurrido este periodo de seis meses naturales se pasará a un régimen de custodia compartida que se desarrollará por Semanas Alternas, teniendo lugar el cambio de guarda el lunes a la entrada al centro escolar o a las 9,00 horas si el día no es lectivo.
Además, se establece un régimen de estancias en los periodos de vacaciones escolares de la menor de Navidad, Semana Santa y Verano (julio y agosto), en la que la menor estará en compañía de sus progenitores por mitad en la forma que se precisa en el Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia.
2ª.- Desde el momento en el que se desarrolla la Custodia Compartida de la menor distribuyendo su tiempo entre los progenitores por partes iguales, cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos ordinarios de la menor durante el periodo de tiempo que se encuentre en su compañía.
Los restantes Gastos Comunes de la menor serán abonados en la cuenta conjunta abierta con esta finalidad, donde el Sr. Doroteo ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 200,00 Euros, debiendo ingresar la Sra. Amparo la cantidad de 110,00 Euros mensuales, y de resultar insuficiente, se abonará por los progenitores en la proporción de 65 % a cargo del padre y el 35 % restante a cargo de la madre, idéntica proporción se aplicará a los restantes Gastos Extraordinarios.
3ª.- Una vez transcurrido el plazo de seis meses desde el dictado de la sentencia recaída en la primera instancia, no se hace atribución de uso de la vivienda familiar, de la que son copropietarios ambos progenitores.
4ª.- Declara la DIVISION de la cosa común, vivienda que ha constituido el domicilio familiar, plaza de aparcamiento y ajuar familiar.
Frente a la referida resolución, la demandada y demandante reconvencional Sra. Amparo, interpone recurso de apelación mediante el que solicita de forma previa que se acuerde la Nulidad de la intervención del Sr. Demetrio como Perito en el acto del juicio, y se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Custodia Compartida de la hija común menor de edad, interesando que se acuerde la Guarda y Custodia de la menor a favor de la madre hasta el momento en el que Carlota cumpla los 12 años de edad, y a partir de este momento (5 de octubre de 2.027), se establecerá una Guarda y Custodia Compartida de la menor por parte de sus progenitores, por Semanas Alternas, teniendo lugar el cambio de guarda de la menor los lunes a la entrada al centro escolar. B) Impugna la desestimación de la atribución de uso de la vivienda familiar, e interesa la atribución a la Sra. Amparo del Uso de la Vivienda Familiar propiedad de ambos, durante un periodo de dos años desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia. C) Pensión de Alimentos a favor de la hija común menor de edad y forma de hacer frente a los Gastos Extraordinarios de la menor, interesando una Pensión de Alimentos a favor de la menor y a cargo del padre durante el periodo de dos años desde la fecha de la sentencia de instancia, de 400,00 Euros mensuales a cargo del padre, y al iniciarse la custodia compartida cada progenitor se hará cargo de los alimentos de Carlota durante el periodo de tiempo que esté en su compañía, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 65 % a cargo del padre y el 35 % a cargo de la madre.
Por su parte, la representación del Sr. Doroteo, dentro del plazo legal que al efecto le fue concedido, presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.- Sobre la Nulidad de la intervención del Sr. Demetrio como Perito en el acto del juicio.
Considera la recurrente, Sra. Amparo, que la intervención como Perito de parte en el acto del juicio celebrado en la primera instancia por parte del Sr. Demetrio constituye un motivo de nulidad de actuaciones ya que su Informe fue incorporado a las actuaciones como simple documental en virtud de la Providencia de 14 de mayo de 2.025. Sin embargo, la pretensión de la parte recurrente es que se acuerde la Nulidad de la intervención del Sr. Demetrio como Perito en el acto del juicio y que, en su día se dicte sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia en base al análisis de toda la amplia prueba practicada a excepción de la declaración prestada por el Sr. Demetrio como Perito en el acto del juicio a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debemos llegar a la conclusión de que en forma alguna se está interesando una Nulidad de actuaciones que pudiera dar lugar a una retroacción de lo actuado hasta ese momento, sino que lo que se pretende es que dicha declaración no tenga la consideración de pericial, lo que no significa que se impida la valoración del documento que se aporta por la parte..
El Informe del Dr. Demetrio de fecha 25 de julio de 2.024, es aportado a las actuaciones por la representación del Sr. Doroteo con su escrito de 27 de marzo de 2.025, en el que se alegan hechos de nueva noticia y con la finalidad exclusiva de acreditar estos hechos que se alegan como de nueva noticia, que la parte considera necesario como consecuencia de lo dictaminado en el Informe aportado por el EATAF, lo que efectivamente resulta ciertamente controvertido por cuanto la emisión del Informe del Servicio Técnico Civil en materia de Familia en forma alguna debe tener la consideración de un hecho nuevo a los efectos de las cuestiones que resultan controvertidas en las actuaciones.
Por otro lado, tampoco se trata de un Informe Pericial de Parte elaborado con la finalidad de acreditar los hechos que se alegan por la parte en fase de alegaciones, y mucho menos de un Informe Pericial de designación judicial emitido con las necesarias formalidades legales y procesales, por lo que no puede tener otra consideración que la de un medio de prueba que es admitido por el órgano de instancia con la finalidad de acreditar o respaldar la realidad de los hechos que se alegan como de nueva noticia, lo que convierte la declaración del Sr. Demetrio en la de un Testigo Perito conforme a lo dispuesto en los artículos 370 y 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la finalidad de acreditar los hechos referidos como de nueva noticia.
TERCERO.- Sobre la GUARDA Y CUSTODIA de la hija común menor de edad, Carlota (9 años en la actualidad).
Tal y como ha quedado precisado en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, atribuye a ambos progenitores la Potestad Parental de la hija común menor de edad Carlota (nacida el NUM008 de 2.015), estableciendo además una CUSTODIA COMPARTIDA de la menor por parte de los progenitores, si bien se programa un periodo de SEIS MESES en los que se van incrementando las estancias de la menor con su padre, y transcurrido este periodo de seis meses naturales, se pasa a un régimen de custodia compartida que se desarrolla por Semanas Alternas, teniendo lugar el cambio de guarda el lunes a la entrada al centro escolar o a las 9,00 horas si el día no es lectivo.
Además, se establece un régimen de estancias en los periodos de vacaciones escolares de la menor de Navidad, Semana Santa y Verano (julio y agosto), en las que la menor estará en compañía de sus progenitores por mitad en la forma que se precisa en el Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia.
La recurrente Sra. Amparo en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, solicita que se atribuya a la madre la Guarda y Custodia Exclusiva de Carlota hasta el momento en el que la menor cumpla 12 años ( NUM008 de 2.027) con un régimen de relaciones con el padre progresivo, pasando a partir de esta fecha a una custodia compartida de la menor por parte de sus progenitores que se desarrollará por semanas alternas, teniendo lugar el cambio de guarda los lunes a la entrada del centro escolar.
Ciertamente la Sala Civil del TSJC, viene destacando (Sentencias de 31 de julio de 2008 , 5 de septiembre de 2008 , 25 de junio de 2009, 3 de marzo de 2010 , y 30 de mayo de 2013 entre otras) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución, los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .
El problema, sin embargo, surge porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del "interés superior del menor" que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC "el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad" ( STC 141/2000 ), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.
En suma, el interés del menor vendrá delimitado por las normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.
Corresponderá al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación concurrente en cada supuesto.
En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente. Dichas pautas son:
a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
En primer lugar, damos íntegramente por reproducida la valoración que se realiza en la sentencia recurrida de los distintos Informes de parte aportados por la representación de la Sra. Amparo, Informe de la situación socioeconómica de la Sra. Amparo de 24 de abril de 2.025 elaborado por la Educadora Social del Ayuntamiento de DIRECCION001, un informe de 17 de abril de 2.025 del trabajo psicológico llevado a cabo con la hija común menor de edad Carlota, y el Informe de 30 de abril de 2.025 del Servicio de Intervención Especializado (SIE DIRECCION000 Maresme), informes que han de ser valorados no solo en lo relativo a la finalidad con la que fueron emitidos sino teniendo en cuenta que efectivamente se trata de informes que se redactan a instancia de la madre de la menor con la finalidad de ser aportados a las actuaciones, desprendiéndose no obstante la influencia de la madre en la menor y la repercusión evidente en el comportamiento de la menor en relación a la figura paterna.
Por otro lado, y en relación a la prueba practicada a instancia del padre demandante, efectivamente con independencia de la calificación que se otorgue al Informe elaborado a instancia del Sr. Doroteo, el Informe aportado por la representación del demandante por los psicólogos Sr. Demetrio y Sr. Evelio, realiza una evaluación psicológica del Sr. Doroteo con la finalidad de acreditar que no padece ningún trastorno psicológico que pudiera condicionar su idoneidad parental al margen de la evidente conflictividad existente entre las partes, concluyendo además que la falta de relación de un menor y uno de sus progenitores, lleva consigo una pérdida de vinculación afectiva y se convierte en un factor de riesgo psicopatológico que se ve incrementado de existir interferencias parentales, si bien esta última consideración no puede tener más consideración que una afirmación realizada de forma general sin ningún tipo de concreción al supuesto que se debate en este procedimiento puesto que el Informe en cuestión se realiza sin más evaluación que la que se realiza al propio Sr. Doroteo así como del estudio de la documentación que le fue facilitada y consiguientemente sin intervención de la madre ni de la propia menor de edad. Por otro lado, ya ha quedado expuesto con anterioridad la finalidad de este informe, que se redacta y se aporta para acreditar lo que la parte considera un hecho de nueva noticia siendo admitida en la primera instancia con esa finalidad.
Al margen de los Informes aportados a las actuaciones a instancia de cada una de las partes a los que se ha hecho referencia, han de valorarse los informes cuya elaboración ha sido realizada por decisión judicial, el Informe del Punto de Encuentro de DIRECCION000 de 7 de mayo de 2.024 y el Informe del EATAF de 11 de marzo de 2.025.
En el primero de los Informes referidos, Informe del Punto de Encuentro de DIRECCION000 de 7 de mayo de 2.024, se elabora como consecuencia de las visitas supervisadas semanales, los miércoles de 18,00 a 20,00 horas y los sábados de 12,00 a 14,00 horas, destacándose que de las 20 visitas programadas se realizaron solo 8 de ellas, justificándose por la madre solamente 4, y en el que se pone de manifiesto una conducta de la madre que interfería de forma clara en la relación del padre con su hija, trasladándole la idea de un mal comportamiento del padre tanto con la madre como con la propia hija.
Se valora por los técnicos del servicio que el padre Sr. Doroteo contaba con habilidades para conseguir restablecer el vínculo con su hija menor de edad y que preservaba a la menor de la conflictividad existente entre los adultos.
Por lo que respecta al Informe del EATAF de 11 de marzo de 2.025, valora que la menor se encuentra en una situación emocional de fragilidad que compromete su funcionamiento emocional, y pone de manifiesto que la madre ofrece a la hija un entorno de convivencia que garantiza la cobertura de sus necesidades, pero precisa que su actitud protectora condiciona el acercamiento de la menor a la figura de su padre.
Valorando los informes aportados a las actuaciones en relación con el resto de la documentación aportada y demás prueba practicada en la primera instancia, la sentencia recaída en la primera instancia considera de forma ajustada que en la situación actual no sería conveniente para la menor una guarda individual de la madre ni del padre, por lo que considera que debe establecerse una custodia compartida de la menor por parte de los progenitores.
En la actualidad no se plantea ningún tipo de dudas sobre que la guarda conjunta por ambos progenitores en términos generales resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los "conflictos de lealtades" de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno-filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos.
Pues bien, en el supuesto que se contempla en las presentes actuaciones esta circunstancia se aprecia de una forma muy especial y así se pone de manifiesto en los Informes Técnicos elaborados en las presentes actuaciones por parte Informe del Punto de Encuentro de DIRECCION000 de 7 de mayo de 2.024 y el Informe del EATAF de 11 de marzo de 2.025, debiendo valorarse en este mismo sentido los Informes de Detectives que se aportan por la representación del padre Sr. Doroteo con su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario contra la sentencia recaída en la primera instancia, que si bien es cierto que debe valorarse con las reservas de haber sido encargado por la propia parte y tratarse efectivamente de una prueba pre constituida por la parte con posterioridad a la sentencia recurrida, es lo cierto que de la misma se desprende un hecho que resulta objetivamente incuestionable, y es que el comportamiento de la menor en relación con su padre es diametralmente distinto cuando ella se encuentra sola en compañía de su padre sin la presencia física de la madre.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto y como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida y en los Informes referidos elaborados a petición del juzgado, la atribución a uno de los progenitores de una Guarda y Custodia Exclusiva de la hija común menor de edad, no responde al especial interés de la menor, resultando perjudicial para ella, por lo que se considera que lo más beneficioso para la menor es una custodia compartida por parte de los progenitores que la sentencia recurrida establece por semanas alternas y que ninguna de las partes interesa que se modifique la forma en la que debe desarrollarse la custodia compartida.
En este sentido debemos destacar que la hija común Carlota en la actualidad cuenta 10 años de edad (cumplirá 11 años el próximo mes de NUM008), debiendo destacarse que la propia madre recurrente solicita en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, que se inicie una Custodia Compartida de la menor Carlota a partir del momento en el que la menor cumpla los 12 años de edad, solicitando además que se desarrolle por semanas alternas con cambio de guarda los lunes a la entrada al centro escolar, por lo que sería originar una inestabilidad perjudicial para la menor alterar el régimen de custodia compartida que viene desarrollándose en este momento para volver a una guarda exclusiva de la madre que no ha resultado positiva para la menor y volver a partir del mes de octubre de 2.027 otra vez a un régimen de custodia compartida, lo que originaría una confusión e inestabilidad en la hija menor de edad que debemos descartar en este momento.
De lo expuesto se desprende la necesidad de desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia debiendo confirmarse el pronunciamiento que establece una custodia compartida de la menor por parte de los progenitores ahora litigantes, la que se desarrollará en la forma establecida en la sentencia recurrida, por semanas alternas con cambio de guarda los lunes a la entrada al centro escolar o a las 9,00 horas si el día no es lectivo, debiendo en este caso entregarse a la menor al finalizar la guarda en el domicilio del otro progenitor.
CUARTO.- Sobre la desestimación de la atribución de uso de la vivienda familiar que se interesa por la Sra. Amparo.
La sentencia recaída en la primera instancia estima de forma parcial esta pretensión de la Sra. Amparo demandada y demandante reconvencional, de que se le atribuya el uso de la vivienda familiar, propiedad por mitad de ambos progenitores, disponiendo la atribución de uso de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar a favor de la Sra. Amparo durante un plazo de seis meses desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, disponiendo además que una vez transcurridos los seis meses y sin necesidad de nueva resolución, se extinguirá dicha atribución quedando en consecuencia desafectada la referida vivienda familiar a disposición de sus propietarios que podrán disponer de ella en la forma que estimen conveniente, o en su defecto, proceder en ejecución de sentencia a la liquidación del bien común.
La madre recurrente solicita que durante los dos primeros años desde la sentencia recurrida (de fecha 5 de septiembre de 2.025), que se atribuya el uso de la vivienda familiar a la Sra. Amparo y transcurridos esos dos años se extinga ese derecho quedando la vivienda desafectada.
Sin embargo, no se precisa por la madre recurrente las razones por las que debe alargarse el plazo de la atribución de uso a favor de la esposa, pareciendo desprenderse que la misma se fundamenta en razón de la guarda exclusiva de la menor que igualmente se interesa durante ese plazo, pero de todas formas tendría que desestimarse al no establecerse la Guarda Exclusiva a favor de la madre durante ese periodo de tiempo.
Finalmente, tampoco la existencia de una mayor necesidad justificaría la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la esposa ahora recurrente, puesto que ambos cuentan con trabajo, la Sra. Amparo explotando una sociedad mercantil y reconoce unos ingresos mensuales aproximados de 1.200,00 Euros mensuales que pueden ser superiores, es propietaria de la mitad indivisa de la vivienda familiar y es propietaria de una vivienda en Madrid que tiene arrendada y por lo que manifiesta recibir mensualmente la cantidad de 752,00 Euros.
Por su parte, el Sr. Doroteo es Médico y cuenta con unos ingresos mensuales superiores a los 3.000,00 Euros, es propietario de la mitad indivisa de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar y es propietario de una vivienda en Zaragoza, que se encuentra alquilada y por la que percibe una cantidad que se aproxima a los 500,00 Euros mensuales.
Consiguientemente, tampoco procede atribuir el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar a ninguno de los ahora litigantes, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación.
QUINTO.- Pensión de Alimentos a favor de la hija común menor de edad.
La sentencia recurrida en lo relativo a la forma de contribuir a las necesidades de la hija común menor de edad, establece los siguiente:
"a) Durante los seis primeros meses desde la presente resolución, el Sr. Doroteo abonará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 150 euros mensuales, en la cuenta bancaria de la Sra. Amparo en los que viene efectuando el abono de la pensión de alimentos de su hija establecidos provisionalmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes. No procede pronunciamiento sobre actualización de la pensión por no establecerse la misma por un periodo superior a un año.
A partir de los seis meses, con la guarda paritaria, cada progenitor asumirá los alimentos de la hija Carlota durante su periodo de guarda, extinguiéndose la pensión por alimentos acordada en el anterior párrafo a cargo del Sr. Doroteo.
En el caso de que exista un tercer incumplimiento del padre en el régimen de guarda gradual establecido, se iniciará de nuevo este periodo de abono de la pensión de alimentos.
b) En el plazo máximo de 15 días desde la presente resolución, ambos
progenitores abrirán una cuenta común en la entidad bancaria que ambos consensuen, y en otro caso en la entidad donde actualmente se están haciendo los abonos por parte del Sr. Doroteo de la pensión de alimentos provisional, donde dentro de los cinco primeros días de cada mes el Sr. Doroteo ingresará la cantidad de 200 euros y la Sra. Amparo la cantidad de 110 euros, actualizables dichas cantidades con el IPC de Cataluña del mes de septiembre anualmente, donde se centralizarán y domiciliarán, en su caso, todos los gastos comunes de su hija Carlota.
En dicha cuenta conjunta, únicamente se abonarán los gastos comunes de la menor y, en el caso de que existan gastos extraordinarios referidos a la sanidad y a la educación de la menor que no sean cubiertos por el Estado, se abonarán de esa cuenta conjunta con el saldo de esta y si no hubiera suficiente, ambos progenitores abonarán la cantidad que reste hasta completar el gasto, en un porcentaje del 65% a cargo del Sr. Doroteo y de un 35% a cargo de la Sra. Amparo.
c) En cuanto al resto de gastos extraordinarios, ambos progenitores los abonarán en el porcentaje del 65% a cargo del Sr. Doroteo y de un 35% a cargo de la Sra. Amparo en el caso de ser consensuados y de no serlo, el progenitor que los acuerde los asumirá íntegramente.
Las actividades que puedan ser realizadas durante el periodo de custodia propia, siempre que no impliquen el consentimiento del progenitor no custodio, deberán ser asumidas por el progenitor custodio. Las actividades que impliquen que deban practicarse bajo la custodia de ambos progenitores precisarán del acuerdo explícito de ambos, siendo asumidas en el porcentaje del 65% a cargo del Sr. Doroteo y de un 35% a cargo de la Sra. Amparo".
La Sra. Amparo interesa que durante el periodo de dos años desde la fecha de la sentencia recurrida, y durante el que interesa una Guarda exclusiva de la menor a favor de la madre, la pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del progenitor no custodio sea de 400,00 Euros mensuales, y que al iniciarse la Custodia Compartida de la menor, cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de Carlota durante el tiempo en el que se encuentre en su compañía, extinguiéndose la referida pensión alimenticia, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 65 % a cargo del padre y el 35 % restante a cargo de la madre.
Consiguientemente, estableciendo la sentencia recaída en la primera instancia una custodia compartida de la menor, es evidente la necesidad de desestimar este motivo del recurso de apelación.
SEXTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
M O S: Desestimamos en su integridad el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Amparo, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2.025 ( Sentencia nº 33/2025), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 94/23, de la Sección Civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró, seguidos a instancia de DON Doroteo, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
M O S: Desestimamos en su integridad el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Amparo, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2.025 ( Sentencia nº 33/2025), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 94/23, de la Sección Civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró, seguidos a instancia de DON Doroteo, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

