Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 221/2026 Audiencia Provincial Civil nº 12 de Barcelona, Rec. 306/2025 de 17 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12 de Barcelona
Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
Nº de sentencia: 221/2026
Núm. Cendoj: 08019370122026100149
Núm. Ecli: ES:APB:2026:3128
Núm. Roj: SAP B 3128:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012030625
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012030625
N.I.G.: 0800642120138163548
Materia: Proceso especial consensual modificación medidas divorcio
Parte recurrente/Solicitante: Bernabe
Procurador/a: Marcos Castañon Puell
Abogado/a: Oriol Prades Bustamante
Parte recurrida: Cecilia
Procurador/a: Laura Esparrich Rovira
Abogado/a: Patrocinio Alvez Villafaina
Don Vicente Ballesta Bernal Dña Raquel Alastruey Gracia Don Xavier Abel Lluch
Barcelona, 17 de abril de 2026
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/04/2026.
Se designó ponente al Ilmo Sr Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.- La sentencia de 31 de julio de 2.024 ( Sentencia nº 142/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 853/23, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar (Barcelona), seguidos a instancia de Doña Cecilia contra Don Bernabe, estima de forma parcial la demanda formulada y MODIFICA las medidas definitivas adoptadas en la Sentencia de 22 de marzo de 2.017 (autos nº 993/16), en los siguientes extremos:
1) El Sr. Bernabe deberá pagar una Pensión de Alimentos para su hija Margarita ascendente a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS EUROS (400€) MENSUALES, que deberá ingresar en la cuenta bancaria que la Sra. Cecilia designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizada anualmente de conformidad con el IPC.
2) Los gastos extraordinarios de Margarita serán pagados por ambos progenitores, en partes iguales, entendiéndose como tales: gastos médicos no cubiertos por la seguridad social (dentistas, gafas, etc.); así como todos aquellos que por su naturaleza resulten imprevisibles y que resulten beneficiosas para el desarrollo de la hija y adecuados a su edad.
3) Las actividades que realice Margarita, con exclusión del BALONCESTO, previo consenso, serán pagados por ambos progenitores en partes iguales. De igual forma se pagarán, en todo caso, los gastos derivados del torneo anual de Baloncesto en el que participa la hija.
4) El Sr. Bernabe deberá pagar una Pensión de Alimentos para su hijo Carlos Ramón ascendente a la cantidad mensual de TRESCIENTOS EUROS (300€) MENSUALES, que deberá ingresar en la cuenta bancaria que la Sra. Cecilia designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizada anualmente de conformidad con el IPC.
5) El Sr. Bernabe deberá pagar el 50% de los gastos de estudios (matrícula, libros, etc.) que en el futuro realice el hijo Carlos Ramón. No se requerirá consenso y/o autorización previa del padre si el curso en el que se matricule el hijo fuera el que consta en el fundamento de derecho quinto o cualquiera de importe y características similares, siendo que, en tal caso, el Sr. Sixto vendrá obligado a atender el pago, a primer requerimiento.
En caso contrario, para que el Sr. Sixto venga obligado a pagar, deberá mediar consenso.
6) La pensión de Alimentos establecida para Margarita en el apartado 1) se devengará desde el mes de abril de 2023; y, la establecida para Carlos Ramón en el apartado 2) desde el mes de agosto de 2023. Deberá detraerse del importe resultante, las cantidades que el Sr. Sixto hubiera pagado en concepto de alimentos entre tales meses y la fecha de sentencia.
Frente a la referida resolución, el demandado Sr. Bernabe, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Cuantía de la Pensión de Alimentos de la hija menor Margarita a cargo del padre ahora demandado. B) Pensión de Alimentos a favor del hijo mayor de edad Carlos Ramón así como la obligación de abonar el 50 % de los gastos de estudios (matrículas, libros etc.) que en el futuro realice el hijo Carlos Ramón. C) Retroactividad de las Pensiones de Alimentos (la de Margarita desde el mes de abril de 2.023 y la de Carlos Ramón desde el mes de agosto del mismo año).
La demandante Doña Cecilia, dentro del plazo legal que al efecto le fue concedido presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras muchas.
En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.
Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de la referida Sala Civil del TSJC, expuesta en las sentencias nº 29/2008 de 31 de julio; nº 9/2010 de 3 de marzo o nº 38/2013 de 30 de mayo, según la cual en el caso de guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.
De otro lado, la necesidad de guardar el binomio necesidad-posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias de la referida Sala, entre otras, STSJCat 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: "la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi "necessitat" de qui ha de rebre'ls i "possibilitat" de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i finsi tot les rendes i el seu patrimoni."
TERCERO.- Sobre la CUANTIA de la Pensión der Alimentos de la hija común Margarita a cargo del padre ahora demandado.
En la forma expuesta en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, establece una Pensión de Alimentos a favor de la hija común Margarita a cargo del padre de 400,00 Euros mensuales, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores por mitad, entendiéndose como tales: gastos médicos no cubiertos por la seguridad social (dentista, gafas, etc.); así como todos aquellos que por su naturaleza resulten imprevisibles y que resulten beneficiosas para el desarrollo de la hija y adecuados a su edad.
Las actividades que realice Margarita, con exclusión del BALONCESTO, previo consenso, serán pagados por ambos progenitores en partes iguales. De igual forma se pagarán, en todo caso, los gastos derivados del torneo anual de Baloncesto en el que participa la hija.
Solicita el padre recurrente que la cuantía de la Pensión de Alimentos de Margarita se fije en 150,00 Euros mensuales.
La hija común Margarita ha adquirido la mayoría de edad en fecha NUM000 de 2.024 durante la tramitación del presente procedimiento, lo que determina por prescripción legal el cese de la Guarda y Custodia y el régimen de visitas establecido con anterioridad, si bien procede mantener el derecho al percibo de pensión de alimentos a cargo del progenitor, dado que no obstante su acceso a la mayoría de edad, convive en el domicilio materno y carece de independencia económica.
En lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos de Margarita, ha de estarse a la regla descrita en el artículo 237-9 del C.C. Cat., sobre la necesaria proporción entre las necesidades del alimentista y los medios económicos del obligado, y a lo dispuesto en el artículos 237-7 del citado Texto Legal en el supuesto de concurrir dos obligados a la prestación alimenticia, que en el caso enjuiciado son los progenitores, que han de atender las necesidades alimenticias de la hija común, de manera mancomunada, en base a los recursos económicos de cada uno de ellos.
En cuanto a la capacidad económica del Sr. Sixto, por este se afirma que sus ingresos derivan del alquiler turístico de la vivienda de su propiedad en época de turismo, por lo que manifiesta ingresar una cantidad aproximada de unos 6.000,00 Euros al año, y que además imparte clases de Inglés, por las que obtiene una cantidad mensual de unos 200,00 Euros mensuales, constando además que viene realizando trabajos de mantenimiento en la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda de su propiedad, que en el año 2.023 le supone unos ingresos de unos 1.000,00 Euros, aunque de los interrogatorios de las partes y demás prueba practicada se desprende que sus ingresos reales son muy superiores, como se deriva de los ahorros que el propio Sr. Sixto acredita de 18.875,00 Euros así como del hecho de haber adquirido la mitad de la propiedad de la vivienda en la que reside a la Sra. Cecilia, sita en la localidad de Sant Pol de Mar, lo que le supuso un gasto de más de cien mil Euros además de cancelar el resto de la hipoteca pendiente que manifiesta la demandante que se aproximaba a los 80.000,00 Euros, y ello sin necesidad de desprenderse de sus ahorros ni de formalizar un préstamo hipotecario de la referida vivienda, lo que pone en evidencia la fragilidad de la postura mantenida por el progenitor demandado y ahora recurrente sobre la realidad de sus ingresos y capacidad económica. Finalmente, reconoce haber tenido una herencia de su padre si bien precisa que el usufructo de los bienes que no relaciona, corresponde a su madre.
Por su parte, la Sra. Cecilia trabaja por cuenta ajena, es funcionaria, y tiene unos ingresos mensuales que oscilan sobre los 1.500,00 Euros, siendo propietaria de la vivienda en la que reside abonando una cuota hipotecaria de una cantidad que oscila sobre los 560,00 Euros mensuales.
La hija común Margarita convive con su madre y no se ha incorporado al mercado laboral, en la actualidad cuenta19 años de edad (nacida el NUM000 de 2.006) y no consta que sus necesidades sean diferentes a las mantenidas con anterioridad, por lo que efectivamente debe concluirse que Margarita tiene las necesidades propias de su edad y que asiste a centros públicos de enseñanza, realizando la actividad extraescolar de Baloncesto por acuerdo de ambos progenitores.
Valorando cuanto ha quedado expuesto consideramos proporcional reducir la cuantía de la pensión de Alimentos de Margarita a la cantidad de 300,00 Euros mensuales a partir de la fecha de la presente resolución, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores al 50 %, manteniéndose en lo restante relativo a la pensión de alimentos de Margarita, lo establecido en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Sobre la Pensión de Alimentos a favor del hijo mayor de edad Carlos Ramón, así como la obligación del padre de abonar el 50 % de los gastos de estudios (matrículas, libros etc.) que en el futuro realice el hijo Carlos Ramón.
Tal y como ha quedado igualmente expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recurrida establece una Pensión de Alimentos para su hijo Carlos Ramón ascendente a la cantidad mensual de TRESCIENTOS EUROS (300€) MENSUALES, que deberá ingresar en la cuenta bancaria que la Sra. Cecilia designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizada anualmente de conformidad con el IPC.
El Sr. Bernabe deberá pagar el 50% de los gastos de estudios (matrícula, libros, etc.) que en el futuro realice el hijo Carlos Ramón. No se requerirá consenso y/o autorización previa del padre si el curso en el que se matricule el hijo fuera el que consta en el fundamento de derecho quinto o cualquiera de importe y características similares, siendo que, en tal caso, el Sr. Sixto vendrá obligado a atender el pago, a primer requerimiento.
En caso contrario, para que el Sr. Sixto venga obligado a pagar, deberá mediar consenso.
El padre demandado y recurrente interesa la extinción de la Pensión de Alimentos del hijo común Carlos Ramón, quien en la actualidad cuenta 21 años de edad (nacido el NUM001 de 2.004) y que se deje sin efecto la obligación del padre demandado de hacer frente al 50% de los gastos de estudio (matrícula, libros etc) que en el futuro realice el hijo Carlos Ramón.
En relación a los ingresos y capacidad económica de los progenitores damos íntegramente por reproducido cuanto ha quedado expuesto en el fundamento precedente.
Considera el padre recurrente que Carlos Ramón ha finalizado su etapa de formación y que dispone además de ahorros puesto que cobró una indemnización de 49.095,00 Euros en el año 2.020 como consecuencia de una negligencia médica, de la que dispone íntegramente en la actualidad.
De los interrogatorios de las partes y la del propio hijo mayor de edad en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia, se desprende que Carlos Ramón decidió no continuar sus estudios a la vez que realiza varios cursos Online con la intención de formarse como Youtuber, disponiendo además de la cantidad referida con anterioridad como consecuencia de la indemnización cobrada en el año 2.020 como consecuencia de una negligencia médica.
Efectivamente, reconoce la Sra. Cecilia que el hijo mayor Carlos Ramón estuvo estudiando hasta el año 2.023 (junio de 2.023) y que durante el curso 2.023-2.024 no estudió, aunque manifiesta la madre que tenía intención de hacerlo en los siguientes cursos. En lo relativo a su actividad como Youtuber, el propio hijo reconoce dicha actividad, aunque manifiesta que sus ingresos fueron muy reducidos (escasamente unos 100,00 euros mensuales).
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, consideramos que el hijo mayor Carlos Ramón que en la actualidad cuenta 21 años de edad, se encuentra en condiciones de incorporarse al mundo laboral, de hecho, lo ha intentado como Youtuber sin un resultado económico satisfactorio de momento según manifiesta. Por otro lado, dispone de una determinada cantidad de dinero (más de 49.000,00 Euros), que le permite atender a sus necesidades aun cuando lo sea de forma temporal, y más teniendo en cuenta que convive con la madre, y no consta acreditado además que continúe un proceso de formación en la actualidad ni en su caso, el momento en el que se encuentra y su aprovechamiento, por lo que consideramos procedente dejar sin efecto la Pensión de Alimentos a favor de Carlos Ramón a cargo del padre desde la fecha de la sentencia recurrida, quedando igualmente sin efecto la obligación que se establece en la sentencia recurrida de abonar el 50 % de los gastos de estudios (matrículas, libros etc.) que en el futuro realice el hijo Carlos Ramón.
QUINTO.- Sobre la Retroactividad de las Pensiones de Alimentos (la de Margarita desde el mes de abril de 2.023 y la de Carlos Ramón desde el mes de agosto del mismo año).
La sentencia recaída en la primera instancia establece que la Pensión de Alimentos establecida a favor de la hija común Margarita se devengará desde el mes de abril de 2.023, y la que se establece a favor del hijo común Carlos Ramón se devengará desde el mes de agosto de 2.023, debiendo detraerse del importe resultante las cantidades que el Sr. Sixto hubiera pagado en concepto de alimentos entre tales meses y la fecha de la sentencia.
Es cierto que los efectos del proceso de separación o divorcio son de alcance constitutivo y consiguientemente desde que se dicte la resolución (efectos "ex nunc"), conforme se deriva del art. 93 del Código Civil. Ahora bien, esta concepción tiene una importante excepción de origen legal que se refiere al momento de abono de los alimentos que se determinan por primera vez y que el art. 148.1 del Código Civil fija en la fecha de la demanda. Se establece, así, un efecto "ex tunc" de la sentencia, configurando un supuesto de retroactividad legal de imperativa aplicación y sin sujeción al principio dispositivo y de solicitud de parte en la primera petición de alimentos.
En todo caso, la Sentencia del T.S. de 14 de junio de 2011, unifica doctrina sobre la materia y establece que el art. 148.1 del Código Civil es aplicable a los procesos de crisis del matrimonio o de la pareja y deben de abonarse los alimentos desde la demanda.
Es cierto que en un proceso de familia pueden dictarse distintas resoluciones sucesivas fijando la cuantía de la pretensión alimenticia y reduciéndola o incrementándola según las circunstancias concurrentes y en función de sus variaciones y modificaciones ( art. 91 Código Civil) . Ello supone que es necesario compatibilizar el art. 148.1 con el art. 108 del mismo Código Civil, que establece que las medidas acordadas terminan cuando son sustituidas por otras, y con el art. 774.5 LEC, sobre la eficacia de las medidas acordadas. En relación con esta cuestión procede realizar las siguientes consideraciones en orden a su clarificación conforme al art. 218 LEC: a.- La primera resolución que se dicta desplegará sus efectos desde la demanda porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación conforme al art. 148 LEC. b.- Las restantes y sucesivas resoluciones que se dicten serán eficaces y producirán efectos desde que se dictan y en ese momento sustituyen a las resoluciones dictadas anteriormente ( Sentencia T.S. de 3-X-2008), por lo que no es aplicable ningún tipo de retroactividad.
Centrando más la cuestión, en el presente caso es de aplicación el artículo 237-5 del CCCat., donde se establece que la obligación alimenticia entre parientes nace desde el momento en que se necesitan, pero que no se pueden solicitar los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial. De forma que, si el deudor de los alimentos, que tiene obligación de prestarlos desde que se necesitan por el alimentado, no los paga de forma voluntaria, el inicio del cumplimiento que se fije en sentencia se producirá desde la fecha de la reclamación extrajudicial que en el proceso sea debidamente probada, o en la fecha de la reclamación judicial, bien sea por demanda de alimentos entre parientes a través de un juicio verbal ( art. 250.1.8º LEC) , bien se produzca en sede de un proceso de separación matrimonial, divorcio, nulidad matrimonial o ruptura de pareja estable, con posibilidad de plantear medidas previas o provisionales-coetáneas en cualquiera de estos procesos. Así, las sentencias del TSJ de Cataluña de fechas 6 de noviembre de 2.003 y 21 de marzo de 2.005 ya afirmaron que los alimentos se debían fijar desde la fecha de presentación de la demanda al no haberse acreditado una reclamación extrajudicial previa.
En el presente caso, la sentencia de divorcio es de fecha 19 de mayo de 2.014, y establece una Custodia Compartida de los hijos comunes menores de edad, siendo igualmente conjunta la potestad parental de los menores por parte de los progenitores, y establece que los Gastos Ordinarios de los hijos serán a cargo de los progenitores durante el periodo de tiempo en el que se encuentren en su compañía, siendo además los Gastos Escolares, los extraordinarios y los extraescolares a cargo de los progenitores al 50 %.
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2.017 recae sentencia en el procedimiento de modificación de medidas de mutua acuerdo entre las mismas partes litigantes, en el que se mantiene la custodia compartida de los hijos comunes menores de edad, y finalmente, en fecha 31 de julio de 2.024, habiendo adquirido los hijos comunes Carlos Ramón y Margarita, la mayoría de edad, recae la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, en la que se declara que los hijos conviven con la madre y que no son independientes económicamente de sus progenitores, por lo que establece una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes mayores de edad, que se devengará respecto al hijo común Carlos Ramón, desde el mes de agosto de 2.023 al presentarse la demanda en fecha 21 de julio de 2.023, y respecto a la hija común Margarita, desde el mes de abril de 2.023 en base a que la solicitud de mediación (es de fecha 27 de marzo de 2.023).
El artículo 237-5 CCCat dispone que excepcionalmente, se permite que se retrotraigan a la fecha de la interposición de la demanda o incluso antes, los efectos de la sentencia.
Este artículo 237-5 del CCCat debe ser aplicado tanto en los casos en que se insta por vez primera un procedimiento judicial en demanda de alimentos autónomos, o bien un procedimiento de nulidad, separación o divorcio en el que se reclamen alimentos para los hijos menores, como en los casos en que habiendo existido otro u otros procedimientos anteriores lo que se pretende es que se reconozca y determine una nueva pensión de alimentos a cargo de un nuevo obligado al pago por haber cambiado de hecho la guarda y custodia de los menores y ello con independencia de que no hubiesen sido solicitadas medidas provisionales.
Consiguientemente, consideramos correcta la fecha que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia en relación a la pensión de alimentos de la hija común Margarita, quedando sin efecto la fecha de devengo de la pensión de alimentos del hijo común Carlos Ramón al no establecerse la referida pensión alimenticia.
SEXTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por el demandado, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada debiendo cada parte hacerse cargo de las originadas a su instancia y las comunes si existieren, por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
M O S: Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DON Bernabe, contra la Sentencia de 31 de julio de 2.024 ( Sentencia nº 142/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 853/23, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, seguidos a instancia de DOÑA Cecilia, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en los siguientes extremos:
1º.- Se reduce la cuantía de la Pensión de Alimentos a favor de la hija común Margarita, en la actualidad mayor de edad, a cargo del padre, desde la fecha de la presente resolución, a la cantidad de 300,00 Euros mensuales, cantidad que debe ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizada anualmente conforme al IPC para Cataluña que se determine por el INE u organismo que pudiera sustituirle en sus funciones.
Se mantiene en lo demás en relación con la pensión de alimentos de Margarita, lo que se establece en la sentencia recurrida.
2º.- No procede establecer Pensión de Alimentos a favor del hijo común mayor de edad, Carlos Ramón y se deja sin efecto la obligación del padre recurrente de hacer frente al 50 % de los gastos de estudios que en el futuro pueda realizar Carlos Ramón en la forma establecida en la sentencia recurrida.
3º.- Se deja igualmente sin efecto la retroactividad de la Pensión de Alimentos de Carlos Ramón al no establecerse la referida pensión alimenticia.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacerse cargo de las originadas a su costa y las comunes, si existieren, por mitad.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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