Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 125/2026 Audiencia Provincial Civil nº 12 de Barcelona, Rec. 127/2025 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12 de Barcelona
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 125/2026
Núm. Cendoj: 08019370122026100090
Núm. Ecli: ES:APB:2026:855
Núm. Roj: SAP B 855:2026
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012012725
N.I.G.: 0801942120208039968
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Jesús
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Xavier Felip Arroyo
Parte recurrida: Gabriela
Procurador/a: Mª Pilar Albacar Arazuri
Abogado/a: JOAQUIN CLUSA BARRABES
D. Vicente Ballesta Bernal D. Ernesto Pascual Franquesa Dña. Eva María Atarés García (Ponente)
Barcelona, 2 de marzo de 2026
PRIMERO.- En fecha 6 de febrero de 2025 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso n.º 284/2023 remitidos por Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Barcelona. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la Sentencia de 05/09/2024 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Mª Pilar Albacar Arazuri, en nombre y representación de Dña. Gabriela.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se acordó la audiencia de los menores.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2026.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García.
PRIMERO.-
1.- D. Carlos Jesús presentó el 26 de abril de 2024 demanda de modificación de medidas contra Dña. Gabriela, respecto de las acordadas en la sentencia de divorcio de 14 de septiembre de 2021, que aprobó el convenio regulador de 11 de junio de 2021. Alegaba modificación sustancial por el empeoramiento de sus circunstancias económicas, en concreto, la pérdida de los ingresos de las sociedades de las que es titular, que se encuentran en situación de quiebra, la reducción de sus ingresos mensuales a la pensión de gran invalidez de 1.692,51 euros mensuales, la disminución de su patrimonio, el incremento de sus gastos y de su endeudamiento. Solicitó la reducción de la pensión de alimentos a favor de los cuatro hijos comunes a 2.000 euros mensuales, y la cancelación de la obligación de abonar a la Sra. Gabriela la cantidad de 50.000 euros, pendientes en concepto de compensación económica pactada.
La Sra. Gabriela contestó oponiéndose a la demanda. Negó la variación sustancial de las circunstancias del actor, apoyándose en la existencia de una serie de signos externos que justifican una elevada capacidad económica.
El 20 de febrero de 2024, el Sr. Carlos Jesús presentó escrito solicitando la atribución de la guarda compartida de los hijos comunes, a la que se opuso la demandada.
2.- La sentencia de 5 de septiembre de 2024 acordó la guarda compartida de las dos hijas menores de edad, Genoveva e Adela, desestimando en lo demás la demanda, sin imposición de costas.
2.- El Sr. Carlos Jesús presenta recurso de apelación. Solicita la reducción de la pensión de alimentos a un total de 600 euros mensuales, la extinción de la obligación de pago de 50.000 euros pendientes en concepto de compensación económica a la Sra. Gabriela y la imposición de las costas a la demandada, incluidas las devengadas en primera instancia.
La Sra. Gabriela se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-
1.- De conformidad con lo señalado en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 233-7 del Código Civil de Cataluña, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes el momento de dictarlas.
2.- La estimación de las pretensiones de modificación de medidas exige, tal como indica la sentencia de esta Sección de 14 de enero de 2022, la concurrencia cumulativa de dos requisitos: que en un previo proceso judicial se hayan adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar, y que se hayan producido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de dichas medidas. Es preciso
Ha de tenerse en cuenta también, en supuestos como el presente en el que las medidas cuya modificación se pretende fueron establecidas por los cónyuges en un convenio regulador, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 59/ 2016, de 14 de julio de 2016, establece que
TERCERO.-
Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados:
a) Dña. Concepción y D. Carlos Jesús contrajeron matrimonio el 25 de mayo de 2004 y tienen cuatro hijos en común: Martina, nacida el NUM000 de 2005, Ildefonso, nacido el NUM001 de 2006, Genoveva, nacida el NUM002 de 2007 e Adela, nacida el NUM003 de 2012.
b) La Sra. Gabriela presentó demanda de medidas provisionales previas, que se resolvió por auto de 15 de enero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona. En él se acordó atribuir la guarda y custodia de los hijos a la madre, con un régimen de estancias con el padre, la atribución a la madre de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de Barcelona, y el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre de 5.000 euros mensuales, así como el pago de todos los gastos extraordinarios.
c) La sentencia de divorcio de 14 de septiembre de 2021 aprobó el convenio regulador de 11 de junio de 2021. Se consignaba en él que la Sra. Gabriela vivía en DIRECCION001, de Barcelona, y el Sr. Carlos Jesús en la DIRECCION002, en DIRECCION003 de Barcelona. Se atribuyó a la madre la guarda y custodia de los hijos, con un régimen de estancias con el padre. Se estableció a cargo de éste una pensión de alimentos de 5.000 euros mensuales por los cuatro hijos, incluyendo en esta cuantía el importe del alquiler de la vivienda de la Sra. Gabriela. Los gastos extraordinarios serían abonados por mitad por las partes, y los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o mutua contratada íntegramente por el padre. Se pactó además que el Sr. Carlos Jesús abonaría a la Sra. Gabriela,
d) El Sr. Carlos Jesús, empresario, sufrió un accidente el 11 de septiembre de 2017 que le causó una paraplejia irreversible. Según se recogió en el auto de medidas provisionales previas, siendo estos datos los más próximos a la firma del convenio regulador, tras el accidente continuó su actividad empresarial: en septiembre de 2020, constituyó con otro socio la empresa DIRECCION004, destinada a la venta de mascarillas, que había facturado 300.000 euros; era titular de DIRECCION005., respecto de la que se alegaba que estaba en situación de liquidación, y otra empresa, DIRECCION006, dada de baja. Tenía unos ahorros de unos 400.000 euros, era propietario de un piso en DIRECCION007, y vivía en la residencia cuyo coste mensual era de unos 2.000 euros. Percibía 1.473 euros mensuales de la pensión de gran invalidez. Pagaba 300 euros mensuales de mutua médica.
La Sra. Gabriela no había trabajado desde el nacimiento de Martina, si bien tenía el título universitario de magisterio y experiencia laboral previa como maestra. El gasto de alquiler de la vivienda de DIRECCION000 era de 3.200 euros mensuales, pero ya se contemplaba en el auto que se cambiaría a otra vivienda con una renta inferior.
En cuanto a los gastos de los hijos, Carlos Jesús acudía al colegio DIRECCION008, donde no pagaba nada, y las tres niñas al colegio DIRECCION009, pagando únicamente gastos de comedor. Existían además gastos de refuerzo escolar de Genoveva, y de empleada doméstica (900 euros mensuales).
e) En cuanto a la situación en el momento en que se presenta la demanda de modificación de medidas, la Sra. Gabriela trabajaba como maestra sustituta, con un salario de 1.500 euros mensuales. En la averiguación patrimonial a través del Punto Neutro Judicial aparecen unos ingresos anuales netos de 16.259,66 euros, 1.354,97 euros mensuales. Los gastos de la vivienda alquilada en DIRECCION001, son de 2.400 euros.
f) En cuanto a los hijos, Martina había iniciado sus estudios en el IQS, cuyo coste anual de 12.960 euros. Carlos Jesús iba a iniciar sus estudios en ESADE. Según la Sra. Gabriela, el padre abonaba íntegramente los gastos universitarios; el Sr. Carlos Jesús manifestaba que eran su padre y su hermano quienes se hacían cargo de ellos.
g) El Sr. Carlos Jesús se había trasladado a vivir en un piso de su propiedad en DIRECCION007, de Barcelona, en la que había tenido que realizar obras de remodelación para adecuarla a su estado físico, cuyo coste total, incluyendo honorarios de profesionales, mobiliario, y equipamiento general, cuantificó en 330.000 euros.
CUARTO.-
1.- La cuestión controvertida radica en el empeoramiento de la capacidad económica del Sr. Carlos Jesús, que constituye el fundamento esencial de la petición de modificación de medidas y del recurso de apelación, junto con el establecimiento de la guarda compartida de Adela, que es la única de los hijos que no ha alcanzado la mayoría de edad.
2.- Resumidamente, el apelante alega que ha sufrido un empeoramiento drástico y permanente en su situación, derivada de la pérdida de ingresos procedentes de sus sociedades DIRECCION005 y DIRECCION010. A consecuencia de ello ha tenido que vender gran parte de sus fondos de inversión personales y los de DIRECCION010, pignorar el saldo de fondos de esta sociedad para obtener un préstamo personal y ampliar la hipoteca sobre la vivienda de DIRECCION007. Únicamente puede contar como ingreso estable con con la pensión por gran invalidez que percibe.
Para acreditar estos extremos, se aportó con la demanda informe pericial de D. Virgilio de 17 de abril de 2023, y posteriormente tres ampliaciones de 30 de septiembre de 2023, 1 de abril de 2024 y 4 de julio de 2024.
3.- En los antecedentes del informe inicial, se relata que
El Sr. Carlos Jesús ostenta el 100% de la participación de la sociedad DIRECCION010., que a su vez tiene una participación del 70% de DIRECCION005 y del 42,5% de DIRECCION011.
Las conclusiones del perito en el informe inicial son: que la actividad empresarial de DIRECCION010 y DIRECCION005 ha disminuido muy significativamente, de manera que DIRECCION005 tiene pérdidas desde hace tres años; que los balances de las sociedades presentan un progresivo deterioro patrimonial y de solvencia, lo que genera serias dudas acerca de la viabilidad económica futura de la actividad empresarial desarrollada; que la venta de la mayor parte de los fondos de inversión de DIRECCION010 y el aumento de la disposición de la póliza de crédito de DIRECCION005 las dejan sin liquidez y en situación de quiebra; que desde 2021 los únicos ingresos recurrentes del Sr. Carlos Jesús provienen de la pensión por invalidez; que debido a su situación personal de incapacidad y a los años de la pandemia no ha podido generar apenas ingresos lo que le ha supuesto tener que vender gran parte de sus fondos de inversión personales y de DIRECCION010 y pignorar el saldo de los fondos de ésta para obtener un préstamo personal, ampliar la hipoteca del piso de DIRECCION007 y agotar el límite de la póliza de DIRECCION005; que la situación patrimonial personal del Sr. Carlos Jesús se ha mermado de forma drástica en los últimos años hasta 143.313 euros, descontado las participaciones en empresas sin valor, sumando las deudas de DIRECCION010 que no va a poder devolver y restando el valor de la vivienda de uso propio, de manera que el patrimonio neto realizable a marzo 2023 del Sr. Carlos Jesús era de 158.309 euros. En el informe aparecía un patrimonio neto en 2019 de 905.805 euros, y un patrimonio neto en marzo de 2023 de 536.932 euros, incluyendo la vivienda de uso propio.
En el último informe de 4 de julio de 2024, se indica que las dos sociedades se encuentran en situación de quiebra, y que el patrimonio había mermado hasta -162.321 euros, frente a los 1.166.543 euros que tenía en 2018.
4.- Del análisis de los informes periciales, así como de la declaración en el interrogatorio del Sr. Carlos Jesús y del resto de la documental aportada, se extraen las siguientes conclusiones:
a) En cuanto a la situación de las empresas DIRECCION005 y DIRECCION010, en el auto de medidas provisionales previas de 15 de enero de 2021 se hacía constar que
En el informe pericial y sus ampliaciones, se aprecia que el resultado negativo de la cuenta de resultados de DIRECCION005 se produce a partir de 2019.
En el auto de medidas provisionales previas no se hacía referencia a DIRECCION010. En el informe final del perito, se observa que en la cuenta de resultados entre 2016 y 2018 el resultado después de impuestos fue negativo, en 2019 de 2.635 euros, de 46.647 euros en 2020, de 18.405 euros en 2021, de 8.986 euros en 2022 y de -2.362 euros en 2023. Por tanto, esta sociedad había pasado por periodos anteriores incluso al accidente del Sr. Carlos Jesús con resultados negativos. En julio de 2024, el saldo de los fondos de DIRECCION010 era de 85.526,86 euros, aunque 80.000 euros estaban pignorados en garantía del préstamo personal contraído por el Sr. Carlos Jesús con BBVA.
Aunque el perito habla de "quiebra" respecto de estas dos empresas, no se ha presentado concurso de acreedores respecto de ninguna de ellas. El Sr. Carlos Jesús alega que no lo solicita para impedir que se ejecute un préstamo ICO que avaló con su casa.
b) Por lo que se refiere a la situación patrimonial personal del Sr. Carlos Jesús, en el informe pericial se cuantifican los rendimientos obtenidos entre 2015 y 2021, siendo éste último año cuando sus ingresos fueron superiores, al recibir una indemnización del seguro por el accidente de 226.665 euros. El perito indica que hasta 2020 la mayor parte de los ingresos del Sr. Carlos Jesús corresponden a las rentas del piso alquilado en DIRECCION007 y las ganancias patrimoniales de los fondos de inversión, y que los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas son poco relevantes. Se observa una disminución de ingresos, debidos en parte a que deja de percibir alquileres netos.
En cuanto a su patrimonio, se calcula a partir de las declaraciones de impuesto de patrimonio en los ejercicios en los que se realizó y de los extractos de sus cuentas bancarias. El perito considera que en 2018 el patrimonio neto era de 1.165.543 euros y de 805.759 euros en 2021. En el informe inicial se calculaba el patrimonio neto en marzo de 2023, en 536.932 euros. Esta suma va disminuyendo en cada una de las ampliaciones: en septiembre de 2023 se calculó en 73.088 euros, en abril de 2024 en -48.846 euros y en julio de 2024, en -162.321 euros.
La disminución de su patrimonio se debe, según los cuadros aportados, a la disminución de los importes en depósitos bancarios y fondos de inversión, pero especialmente al incremento de las deudas. Ahora bien, este endeudamiento proviene de las deudas del Sr. Carlos Jesús con DIRECCION010, sociedad de la que es titular en un 100%, cuantificadas en 438.519 euros en julio de 2024, así como de los préstamos con su padre, que en julio de 2024 ascendía a 174.099 euros, y que se contrajeron por la
c) En cuanto a las causas de esta situación, se atribuye a la limitación determinada por la paraplejia sufrida por el Sr. Carlos Jesús tras el accidente, que le imposibilita para viajar, siendo él el único que se hacía cargo de la actividad de DIRECCION005. El accidente ocurrió el 11 de septiembre de 2017, según el informe del Institut Guttman aportado en la vista.
5.- En el acto de la vista, la parte demandada aportó informe en el que consta que el Sr. Carlos Jesús es administrador de otras dos empresas. La primera de ellas, DIRECCION004., a la que ya se hacía referencia en el auto de medidas provisionales previas, fue constituida en septiembre de 2020, dedicada a la importación de productos sanitarios, y no ha depositado cuentas desde 2020. La segunda, DIRECCION012., se constituyó el 10 de junio de 2022, tiene como objeto la realización de actividades de carácter inmobiliario, y su resultado en 2022 fue negativo. En el interrogatorio, el Sr. Carlos Jesús afirmó que es una empresa de la familia y no está activa.
6.- Según se puso de manifiesto en la vista, el padre del Sr. Carlos Jesús había fallecido en fechas recientes, desconociendo el apelante qué podría recibir en herencia.
7.- Finalmente, se hace referencia por la apelada a una serie de signos externos de riqueza: el pago de universidades privadas para Martina y Carlos Jesús, que el Sr. Carlos Jesús manifiesta que realizaron su padre y su hermano, sin que estos extremos queden acreditados; la capacidad de endeudamiento al haberle sido concedida una ampliación de la hipoteca; las obras de adaptación de la vivienda, respecto de las cuales se aporta prueba de que fueron las necesarias y no suntuarias; propiedad de vehículos de alta gama, lo que no quedó acreditado; un perro que el apelante manifiesta que le regaló su hermano o la pertenencia al club de Polo DIRECCION013, que no se niega, aunque se indica que la cuota es de 34 euros mensuales.
El Sr. Carlos Jesús aparece como autorizado, no titular, en una cuenta del Banco de Sabadell con 175.000 euros, manifestando que es de su padre.
QUINTO.-
1.- Revisada la prueba practicada, sí que se aprecia un empeoramiento global en la situación económica del Sr. Carlos Jesús durante los dos años posteriores al divorcio.
Ahora bien, para que ello tenga el efecto que pretende el apelante, es necesario que se base en hechos o circunstancias no previstos por las partes al tiempo en que se firmó el convenio regulador y que no sea imputable a la propia conducta de quien solicita la modificación.
En este caso, el accidente que provocó la paraplejia del Sr. Carlos Jesús ocurrió cuatro años antes del divorcio, por lo que en el momento en que firmó el convenio regulador debía ser plenamente consciente del impacto que sus limitaciones funcionales podían tener en el desarrollo de la actividad empresarial que había venido realizando hasta entonces. Ya en el auto de medidas provisionales previas se recogía que DIRECCION005 estaba pendiente de liquidación, y dado que DIRECCION010 estaba estrechamente ligada a la actividad de DIRECCION005, era previsible que resultaría también afectada.
Es cierto que el Sr. Carlos Jesús ha ido vendiendo los fondos de inversión de DIRECCION010, al parecer para obtener liquidez personal; pero al mismo tiempo, las disposiciones que realizó de estos fondos los refleja como deuda contra la misma compañía, siendo esta partida, junto con las deudas con su padre, la que determina que ofrezca un resultado patrimonial negativo.
No se acredita que el Sr. Carlos Jesús se vea impedido para desarrollar una actividad adecuada a su situación actual, reestructurando las sociedades existentes, o creando otras nuevas, como ya hizo al constituir la empresa destinada a la importación de productos sanitarios durante la pandemia de Covid-19 en 2020.
En cuanto a los indicios de que dispone de recursos superiores a los que provienen del cobro mensual de la pensión de invalidez, a los que hace referencia la apelada, se desconoce si está haciendo frente a gastos como el pago de la hipoteca y los préstamos, la empleada doméstica o las universidades privadas con los ingresos procedentes de la venta de sus activos financieros, con la ayuda de sus familiares, o con ingresos procedentes de otras fuentes.
2.- En conclusión, el Sr. Carlos Jesús ha experimentado un empeoramiento de su situación económica, si bien no de la entidad que se pretende, y las circunstancias que la han provocado podían ser previstas, en su mayor parte, cuando firmó el convenio regulador, aunque su evolución haya podido ser peor de la que podía esperarse en aquel momento.
SEXTO.-
Teniendo en cuenta lo expuesto, así como el cambio de circunstancias derivado de la modificación del sistema de guarda y custodia, que actualmente afecta a una sola de las hijas, Adela, de la mayor convivencia de los otros hijos con el padre, que se reflejó en las audiencias realizadas por la Magistrada de instancia, y de la disminución de algunos de los gastos de la Sra. Gabriela (empleada doméstica), procede estimar parcialmente el recurso de apelación, fijando la pensión de alimentos a cargo del Sr. Carlos Jesús en la cantidad de 3.900 euros mensuales. Esta cantidad será efectiva desde la fecha de la presente resolución, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo, por todas, la sentencia nº 482/2024, de 9 de abril de 2024, y las que en ella se citan.
SÉPTIMO.-
1.- Como se ha indicado, las partes pactaron en el convenio regulador que la Sra. Gabriela percibiría la cantidad de 100.000 euros como compensación económica por todos los conceptos. Pacto que es válido al amparo de la autonomía de la voluntad y de lo previsto en el artículo 233-2 del Código Civil de Cataluña.
Alega el recurrente que los dos pagos pendientes de 25.000 euros cada uno tienen la calificación de prestación compensatoria y que por ello procede su extinción al amparo del artículo 233-19.1 a) del Código Civil de Cataluña.
2.- No puede aceptarse su interpretación. En el convenio regulador no hay elementos para deducir que se pactase que la mitad de la cantidad reconocida correspondía a la compensación por razón del trabajo y la otra mitad a la prestación compensatoria.
Pero, en cualquier caso, el artículo 233-19.1 a) del Código Civil de Cataluña permite la extinción de la prestación compensatoria
OCTAVO.-
Siendo estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
En consecuencia, se acuerda fijar la pensión de alimentos a abonar por el Sr. Carlos Jesús a la Sra. Gabriela en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS EUROS (3.900 euros) MENSUALES. Esta cantidad será efectiva desde la fecha de la presente resolución.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los Magistrados
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Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 6 de febrero de 2025 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso n.º 284/2023 remitidos por Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Barcelona. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la Sentencia de 05/09/2024 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Mª Pilar Albacar Arazuri, en nombre y representación de Dña. Gabriela.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se acordó la audiencia de los menores.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2026.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García.
PRIMERO.-
1.- D. Carlos Jesús presentó el 26 de abril de 2024 demanda de modificación de medidas contra Dña. Gabriela, respecto de las acordadas en la sentencia de divorcio de 14 de septiembre de 2021, que aprobó el convenio regulador de 11 de junio de 2021. Alegaba modificación sustancial por el empeoramiento de sus circunstancias económicas, en concreto, la pérdida de los ingresos de las sociedades de las que es titular, que se encuentran en situación de quiebra, la reducción de sus ingresos mensuales a la pensión de gran invalidez de 1.692,51 euros mensuales, la disminución de su patrimonio, el incremento de sus gastos y de su endeudamiento. Solicitó la reducción de la pensión de alimentos a favor de los cuatro hijos comunes a 2.000 euros mensuales, y la cancelación de la obligación de abonar a la Sra. Gabriela la cantidad de 50.000 euros, pendientes en concepto de compensación económica pactada.
La Sra. Gabriela contestó oponiéndose a la demanda. Negó la variación sustancial de las circunstancias del actor, apoyándose en la existencia de una serie de signos externos que justifican una elevada capacidad económica.
El 20 de febrero de 2024, el Sr. Carlos Jesús presentó escrito solicitando la atribución de la guarda compartida de los hijos comunes, a la que se opuso la demandada.
2.- La sentencia de 5 de septiembre de 2024 acordó la guarda compartida de las dos hijas menores de edad, Genoveva e Adela, desestimando en lo demás la demanda, sin imposición de costas.
2.- El Sr. Carlos Jesús presenta recurso de apelación. Solicita la reducción de la pensión de alimentos a un total de 600 euros mensuales, la extinción de la obligación de pago de 50.000 euros pendientes en concepto de compensación económica a la Sra. Gabriela y la imposición de las costas a la demandada, incluidas las devengadas en primera instancia.
La Sra. Gabriela se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-
1.- De conformidad con lo señalado en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 233-7 del Código Civil de Cataluña, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes el momento de dictarlas.
2.- La estimación de las pretensiones de modificación de medidas exige, tal como indica la sentencia de esta Sección de 14 de enero de 2022, la concurrencia cumulativa de dos requisitos: que en un previo proceso judicial se hayan adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar, y que se hayan producido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de dichas medidas. Es preciso
Ha de tenerse en cuenta también, en supuestos como el presente en el que las medidas cuya modificación se pretende fueron establecidas por los cónyuges en un convenio regulador, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 59/ 2016, de 14 de julio de 2016, establece que
TERCERO.-
Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados:
a) Dña. Concepción y D. Carlos Jesús contrajeron matrimonio el 25 de mayo de 2004 y tienen cuatro hijos en común: Martina, nacida el NUM000 de 2005, Ildefonso, nacido el NUM001 de 2006, Genoveva, nacida el NUM002 de 2007 e Adela, nacida el NUM003 de 2012.
b) La Sra. Gabriela presentó demanda de medidas provisionales previas, que se resolvió por auto de 15 de enero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona. En él se acordó atribuir la guarda y custodia de los hijos a la madre, con un régimen de estancias con el padre, la atribución a la madre de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de Barcelona, y el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre de 5.000 euros mensuales, así como el pago de todos los gastos extraordinarios.
c) La sentencia de divorcio de 14 de septiembre de 2021 aprobó el convenio regulador de 11 de junio de 2021. Se consignaba en él que la Sra. Gabriela vivía en DIRECCION001, de Barcelona, y el Sr. Carlos Jesús en la DIRECCION002, en DIRECCION003 de Barcelona. Se atribuyó a la madre la guarda y custodia de los hijos, con un régimen de estancias con el padre. Se estableció a cargo de éste una pensión de alimentos de 5.000 euros mensuales por los cuatro hijos, incluyendo en esta cuantía el importe del alquiler de la vivienda de la Sra. Gabriela. Los gastos extraordinarios serían abonados por mitad por las partes, y los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o mutua contratada íntegramente por el padre. Se pactó además que el Sr. Carlos Jesús abonaría a la Sra. Gabriela,
d) El Sr. Carlos Jesús, empresario, sufrió un accidente el 11 de septiembre de 2017 que le causó una paraplejia irreversible. Según se recogió en el auto de medidas provisionales previas, siendo estos datos los más próximos a la firma del convenio regulador, tras el accidente continuó su actividad empresarial: en septiembre de 2020, constituyó con otro socio la empresa DIRECCION004, destinada a la venta de mascarillas, que había facturado 300.000 euros; era titular de DIRECCION005., respecto de la que se alegaba que estaba en situación de liquidación, y otra empresa, DIRECCION006, dada de baja. Tenía unos ahorros de unos 400.000 euros, era propietario de un piso en DIRECCION007, y vivía en la residencia cuyo coste mensual era de unos 2.000 euros. Percibía 1.473 euros mensuales de la pensión de gran invalidez. Pagaba 300 euros mensuales de mutua médica.
La Sra. Gabriela no había trabajado desde el nacimiento de Martina, si bien tenía el título universitario de magisterio y experiencia laboral previa como maestra. El gasto de alquiler de la vivienda de DIRECCION000 era de 3.200 euros mensuales, pero ya se contemplaba en el auto que se cambiaría a otra vivienda con una renta inferior.
En cuanto a los gastos de los hijos, Carlos Jesús acudía al colegio DIRECCION008, donde no pagaba nada, y las tres niñas al colegio DIRECCION009, pagando únicamente gastos de comedor. Existían además gastos de refuerzo escolar de Genoveva, y de empleada doméstica (900 euros mensuales).
e) En cuanto a la situación en el momento en que se presenta la demanda de modificación de medidas, la Sra. Gabriela trabajaba como maestra sustituta, con un salario de 1.500 euros mensuales. En la averiguación patrimonial a través del Punto Neutro Judicial aparecen unos ingresos anuales netos de 16.259,66 euros, 1.354,97 euros mensuales. Los gastos de la vivienda alquilada en DIRECCION001, son de 2.400 euros.
f) En cuanto a los hijos, Martina había iniciado sus estudios en el IQS, cuyo coste anual de 12.960 euros. Carlos Jesús iba a iniciar sus estudios en ESADE. Según la Sra. Gabriela, el padre abonaba íntegramente los gastos universitarios; el Sr. Carlos Jesús manifestaba que eran su padre y su hermano quienes se hacían cargo de ellos.
g) El Sr. Carlos Jesús se había trasladado a vivir en un piso de su propiedad en DIRECCION007, de Barcelona, en la que había tenido que realizar obras de remodelación para adecuarla a su estado físico, cuyo coste total, incluyendo honorarios de profesionales, mobiliario, y equipamiento general, cuantificó en 330.000 euros.
CUARTO.-
1.- La cuestión controvertida radica en el empeoramiento de la capacidad económica del Sr. Carlos Jesús, que constituye el fundamento esencial de la petición de modificación de medidas y del recurso de apelación, junto con el establecimiento de la guarda compartida de Adela, que es la única de los hijos que no ha alcanzado la mayoría de edad.
2.- Resumidamente, el apelante alega que ha sufrido un empeoramiento drástico y permanente en su situación, derivada de la pérdida de ingresos procedentes de sus sociedades DIRECCION005 y DIRECCION010. A consecuencia de ello ha tenido que vender gran parte de sus fondos de inversión personales y los de DIRECCION010, pignorar el saldo de fondos de esta sociedad para obtener un préstamo personal y ampliar la hipoteca sobre la vivienda de DIRECCION007. Únicamente puede contar como ingreso estable con con la pensión por gran invalidez que percibe.
Para acreditar estos extremos, se aportó con la demanda informe pericial de D. Virgilio de 17 de abril de 2023, y posteriormente tres ampliaciones de 30 de septiembre de 2023, 1 de abril de 2024 y 4 de julio de 2024.
3.- En los antecedentes del informe inicial, se relata que
El Sr. Carlos Jesús ostenta el 100% de la participación de la sociedad DIRECCION010., que a su vez tiene una participación del 70% de DIRECCION005 y del 42,5% de DIRECCION011.
Las conclusiones del perito en el informe inicial son: que la actividad empresarial de DIRECCION010 y DIRECCION005 ha disminuido muy significativamente, de manera que DIRECCION005 tiene pérdidas desde hace tres años; que los balances de las sociedades presentan un progresivo deterioro patrimonial y de solvencia, lo que genera serias dudas acerca de la viabilidad económica futura de la actividad empresarial desarrollada; que la venta de la mayor parte de los fondos de inversión de DIRECCION010 y el aumento de la disposición de la póliza de crédito de DIRECCION005 las dejan sin liquidez y en situación de quiebra; que desde 2021 los únicos ingresos recurrentes del Sr. Carlos Jesús provienen de la pensión por invalidez; que debido a su situación personal de incapacidad y a los años de la pandemia no ha podido generar apenas ingresos lo que le ha supuesto tener que vender gran parte de sus fondos de inversión personales y de DIRECCION010 y pignorar el saldo de los fondos de ésta para obtener un préstamo personal, ampliar la hipoteca del piso de DIRECCION007 y agotar el límite de la póliza de DIRECCION005; que la situación patrimonial personal del Sr. Carlos Jesús se ha mermado de forma drástica en los últimos años hasta 143.313 euros, descontado las participaciones en empresas sin valor, sumando las deudas de DIRECCION010 que no va a poder devolver y restando el valor de la vivienda de uso propio, de manera que el patrimonio neto realizable a marzo 2023 del Sr. Carlos Jesús era de 158.309 euros. En el informe aparecía un patrimonio neto en 2019 de 905.805 euros, y un patrimonio neto en marzo de 2023 de 536.932 euros, incluyendo la vivienda de uso propio.
En el último informe de 4 de julio de 2024, se indica que las dos sociedades se encuentran en situación de quiebra, y que el patrimonio había mermado hasta -162.321 euros, frente a los 1.166.543 euros que tenía en 2018.
4.- Del análisis de los informes periciales, así como de la declaración en el interrogatorio del Sr. Carlos Jesús y del resto de la documental aportada, se extraen las siguientes conclusiones:
a) En cuanto a la situación de las empresas DIRECCION005 y DIRECCION010, en el auto de medidas provisionales previas de 15 de enero de 2021 se hacía constar que
En el informe pericial y sus ampliaciones, se aprecia que el resultado negativo de la cuenta de resultados de DIRECCION005 se produce a partir de 2019.
En el auto de medidas provisionales previas no se hacía referencia a DIRECCION010. En el informe final del perito, se observa que en la cuenta de resultados entre 2016 y 2018 el resultado después de impuestos fue negativo, en 2019 de 2.635 euros, de 46.647 euros en 2020, de 18.405 euros en 2021, de 8.986 euros en 2022 y de -2.362 euros en 2023. Por tanto, esta sociedad había pasado por periodos anteriores incluso al accidente del Sr. Carlos Jesús con resultados negativos. En julio de 2024, el saldo de los fondos de DIRECCION010 era de 85.526,86 euros, aunque 80.000 euros estaban pignorados en garantía del préstamo personal contraído por el Sr. Carlos Jesús con BBVA.
Aunque el perito habla de "quiebra" respecto de estas dos empresas, no se ha presentado concurso de acreedores respecto de ninguna de ellas. El Sr. Carlos Jesús alega que no lo solicita para impedir que se ejecute un préstamo ICO que avaló con su casa.
b) Por lo que se refiere a la situación patrimonial personal del Sr. Carlos Jesús, en el informe pericial se cuantifican los rendimientos obtenidos entre 2015 y 2021, siendo éste último año cuando sus ingresos fueron superiores, al recibir una indemnización del seguro por el accidente de 226.665 euros. El perito indica que hasta 2020 la mayor parte de los ingresos del Sr. Carlos Jesús corresponden a las rentas del piso alquilado en DIRECCION007 y las ganancias patrimoniales de los fondos de inversión, y que los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas son poco relevantes. Se observa una disminución de ingresos, debidos en parte a que deja de percibir alquileres netos.
En cuanto a su patrimonio, se calcula a partir de las declaraciones de impuesto de patrimonio en los ejercicios en los que se realizó y de los extractos de sus cuentas bancarias. El perito considera que en 2018 el patrimonio neto era de 1.165.543 euros y de 805.759 euros en 2021. En el informe inicial se calculaba el patrimonio neto en marzo de 2023, en 536.932 euros. Esta suma va disminuyendo en cada una de las ampliaciones: en septiembre de 2023 se calculó en 73.088 euros, en abril de 2024 en -48.846 euros y en julio de 2024, en -162.321 euros.
La disminución de su patrimonio se debe, según los cuadros aportados, a la disminución de los importes en depósitos bancarios y fondos de inversión, pero especialmente al incremento de las deudas. Ahora bien, este endeudamiento proviene de las deudas del Sr. Carlos Jesús con DIRECCION010, sociedad de la que es titular en un 100%, cuantificadas en 438.519 euros en julio de 2024, así como de los préstamos con su padre, que en julio de 2024 ascendía a 174.099 euros, y que se contrajeron por la
c) En cuanto a las causas de esta situación, se atribuye a la limitación determinada por la paraplejia sufrida por el Sr. Carlos Jesús tras el accidente, que le imposibilita para viajar, siendo él el único que se hacía cargo de la actividad de DIRECCION005. El accidente ocurrió el 11 de septiembre de 2017, según el informe del Institut Guttman aportado en la vista.
5.- En el acto de la vista, la parte demandada aportó informe en el que consta que el Sr. Carlos Jesús es administrador de otras dos empresas. La primera de ellas, DIRECCION004., a la que ya se hacía referencia en el auto de medidas provisionales previas, fue constituida en septiembre de 2020, dedicada a la importación de productos sanitarios, y no ha depositado cuentas desde 2020. La segunda, DIRECCION012., se constituyó el 10 de junio de 2022, tiene como objeto la realización de actividades de carácter inmobiliario, y su resultado en 2022 fue negativo. En el interrogatorio, el Sr. Carlos Jesús afirmó que es una empresa de la familia y no está activa.
6.- Según se puso de manifiesto en la vista, el padre del Sr. Carlos Jesús había fallecido en fechas recientes, desconociendo el apelante qué podría recibir en herencia.
7.- Finalmente, se hace referencia por la apelada a una serie de signos externos de riqueza: el pago de universidades privadas para Martina y Carlos Jesús, que el Sr. Carlos Jesús manifiesta que realizaron su padre y su hermano, sin que estos extremos queden acreditados; la capacidad de endeudamiento al haberle sido concedida una ampliación de la hipoteca; las obras de adaptación de la vivienda, respecto de las cuales se aporta prueba de que fueron las necesarias y no suntuarias; propiedad de vehículos de alta gama, lo que no quedó acreditado; un perro que el apelante manifiesta que le regaló su hermano o la pertenencia al club de Polo DIRECCION013, que no se niega, aunque se indica que la cuota es de 34 euros mensuales.
El Sr. Carlos Jesús aparece como autorizado, no titular, en una cuenta del Banco de Sabadell con 175.000 euros, manifestando que es de su padre.
QUINTO.-
1.- Revisada la prueba practicada, sí que se aprecia un empeoramiento global en la situación económica del Sr. Carlos Jesús durante los dos años posteriores al divorcio.
Ahora bien, para que ello tenga el efecto que pretende el apelante, es necesario que se base en hechos o circunstancias no previstos por las partes al tiempo en que se firmó el convenio regulador y que no sea imputable a la propia conducta de quien solicita la modificación.
En este caso, el accidente que provocó la paraplejia del Sr. Carlos Jesús ocurrió cuatro años antes del divorcio, por lo que en el momento en que firmó el convenio regulador debía ser plenamente consciente del impacto que sus limitaciones funcionales podían tener en el desarrollo de la actividad empresarial que había venido realizando hasta entonces. Ya en el auto de medidas provisionales previas se recogía que DIRECCION005 estaba pendiente de liquidación, y dado que DIRECCION010 estaba estrechamente ligada a la actividad de DIRECCION005, era previsible que resultaría también afectada.
Es cierto que el Sr. Carlos Jesús ha ido vendiendo los fondos de inversión de DIRECCION010, al parecer para obtener liquidez personal; pero al mismo tiempo, las disposiciones que realizó de estos fondos los refleja como deuda contra la misma compañía, siendo esta partida, junto con las deudas con su padre, la que determina que ofrezca un resultado patrimonial negativo.
No se acredita que el Sr. Carlos Jesús se vea impedido para desarrollar una actividad adecuada a su situación actual, reestructurando las sociedades existentes, o creando otras nuevas, como ya hizo al constituir la empresa destinada a la importación de productos sanitarios durante la pandemia de Covid-19 en 2020.
En cuanto a los indicios de que dispone de recursos superiores a los que provienen del cobro mensual de la pensión de invalidez, a los que hace referencia la apelada, se desconoce si está haciendo frente a gastos como el pago de la hipoteca y los préstamos, la empleada doméstica o las universidades privadas con los ingresos procedentes de la venta de sus activos financieros, con la ayuda de sus familiares, o con ingresos procedentes de otras fuentes.
2.- En conclusión, el Sr. Carlos Jesús ha experimentado un empeoramiento de su situación económica, si bien no de la entidad que se pretende, y las circunstancias que la han provocado podían ser previstas, en su mayor parte, cuando firmó el convenio regulador, aunque su evolución haya podido ser peor de la que podía esperarse en aquel momento.
SEXTO.-
Teniendo en cuenta lo expuesto, así como el cambio de circunstancias derivado de la modificación del sistema de guarda y custodia, que actualmente afecta a una sola de las hijas, Adela, de la mayor convivencia de los otros hijos con el padre, que se reflejó en las audiencias realizadas por la Magistrada de instancia, y de la disminución de algunos de los gastos de la Sra. Gabriela (empleada doméstica), procede estimar parcialmente el recurso de apelación, fijando la pensión de alimentos a cargo del Sr. Carlos Jesús en la cantidad de 3.900 euros mensuales. Esta cantidad será efectiva desde la fecha de la presente resolución, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo, por todas, la sentencia nº 482/2024, de 9 de abril de 2024, y las que en ella se citan.
SÉPTIMO.-
1.- Como se ha indicado, las partes pactaron en el convenio regulador que la Sra. Gabriela percibiría la cantidad de 100.000 euros como compensación económica por todos los conceptos. Pacto que es válido al amparo de la autonomía de la voluntad y de lo previsto en el artículo 233-2 del Código Civil de Cataluña.
Alega el recurrente que los dos pagos pendientes de 25.000 euros cada uno tienen la calificación de prestación compensatoria y que por ello procede su extinción al amparo del artículo 233-19.1 a) del Código Civil de Cataluña.
2.- No puede aceptarse su interpretación. En el convenio regulador no hay elementos para deducir que se pactase que la mitad de la cantidad reconocida correspondía a la compensación por razón del trabajo y la otra mitad a la prestación compensatoria.
Pero, en cualquier caso, el artículo 233-19.1 a) del Código Civil de Cataluña permite la extinción de la prestación compensatoria
OCTAVO.-
Siendo estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
En consecuencia, se acuerda fijar la pensión de alimentos a abonar por el Sr. Carlos Jesús a la Sra. Gabriela en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS EUROS (3.900 euros) MENSUALES. Esta cantidad será efectiva desde la fecha de la presente resolución.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los Magistrados
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- D. Carlos Jesús presentó el 26 de abril de 2024 demanda de modificación de medidas contra Dña. Gabriela, respecto de las acordadas en la sentencia de divorcio de 14 de septiembre de 2021, que aprobó el convenio regulador de 11 de junio de 2021. Alegaba modificación sustancial por el empeoramiento de sus circunstancias económicas, en concreto, la pérdida de los ingresos de las sociedades de las que es titular, que se encuentran en situación de quiebra, la reducción de sus ingresos mensuales a la pensión de gran invalidez de 1.692,51 euros mensuales, la disminución de su patrimonio, el incremento de sus gastos y de su endeudamiento. Solicitó la reducción de la pensión de alimentos a favor de los cuatro hijos comunes a 2.000 euros mensuales, y la cancelación de la obligación de abonar a la Sra. Gabriela la cantidad de 50.000 euros, pendientes en concepto de compensación económica pactada.
La Sra. Gabriela contestó oponiéndose a la demanda. Negó la variación sustancial de las circunstancias del actor, apoyándose en la existencia de una serie de signos externos que justifican una elevada capacidad económica.
El 20 de febrero de 2024, el Sr. Carlos Jesús presentó escrito solicitando la atribución de la guarda compartida de los hijos comunes, a la que se opuso la demandada.
2.- La sentencia de 5 de septiembre de 2024 acordó la guarda compartida de las dos hijas menores de edad, Genoveva e Adela, desestimando en lo demás la demanda, sin imposición de costas.
2.- El Sr. Carlos Jesús presenta recurso de apelación. Solicita la reducción de la pensión de alimentos a un total de 600 euros mensuales, la extinción de la obligación de pago de 50.000 euros pendientes en concepto de compensación económica a la Sra. Gabriela y la imposición de las costas a la demandada, incluidas las devengadas en primera instancia.
La Sra. Gabriela se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-
1.- De conformidad con lo señalado en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 233-7 del Código Civil de Cataluña, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes el momento de dictarlas.
2.- La estimación de las pretensiones de modificación de medidas exige, tal como indica la sentencia de esta Sección de 14 de enero de 2022, la concurrencia cumulativa de dos requisitos: que en un previo proceso judicial se hayan adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar, y que se hayan producido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de dichas medidas. Es preciso
Ha de tenerse en cuenta también, en supuestos como el presente en el que las medidas cuya modificación se pretende fueron establecidas por los cónyuges en un convenio regulador, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 59/ 2016, de 14 de julio de 2016, establece que
TERCERO.-
Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados:
a) Dña. Concepción y D. Carlos Jesús contrajeron matrimonio el 25 de mayo de 2004 y tienen cuatro hijos en común: Martina, nacida el NUM000 de 2005, Ildefonso, nacido el NUM001 de 2006, Genoveva, nacida el NUM002 de 2007 e Adela, nacida el NUM003 de 2012.
b) La Sra. Gabriela presentó demanda de medidas provisionales previas, que se resolvió por auto de 15 de enero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona. En él se acordó atribuir la guarda y custodia de los hijos a la madre, con un régimen de estancias con el padre, la atribución a la madre de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de Barcelona, y el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre de 5.000 euros mensuales, así como el pago de todos los gastos extraordinarios.
c) La sentencia de divorcio de 14 de septiembre de 2021 aprobó el convenio regulador de 11 de junio de 2021. Se consignaba en él que la Sra. Gabriela vivía en DIRECCION001, de Barcelona, y el Sr. Carlos Jesús en la DIRECCION002, en DIRECCION003 de Barcelona. Se atribuyó a la madre la guarda y custodia de los hijos, con un régimen de estancias con el padre. Se estableció a cargo de éste una pensión de alimentos de 5.000 euros mensuales por los cuatro hijos, incluyendo en esta cuantía el importe del alquiler de la vivienda de la Sra. Gabriela. Los gastos extraordinarios serían abonados por mitad por las partes, y los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o mutua contratada íntegramente por el padre. Se pactó además que el Sr. Carlos Jesús abonaría a la Sra. Gabriela,
d) El Sr. Carlos Jesús, empresario, sufrió un accidente el 11 de septiembre de 2017 que le causó una paraplejia irreversible. Según se recogió en el auto de medidas provisionales previas, siendo estos datos los más próximos a la firma del convenio regulador, tras el accidente continuó su actividad empresarial: en septiembre de 2020, constituyó con otro socio la empresa DIRECCION004, destinada a la venta de mascarillas, que había facturado 300.000 euros; era titular de DIRECCION005., respecto de la que se alegaba que estaba en situación de liquidación, y otra empresa, DIRECCION006, dada de baja. Tenía unos ahorros de unos 400.000 euros, era propietario de un piso en DIRECCION007, y vivía en la residencia cuyo coste mensual era de unos 2.000 euros. Percibía 1.473 euros mensuales de la pensión de gran invalidez. Pagaba 300 euros mensuales de mutua médica.
La Sra. Gabriela no había trabajado desde el nacimiento de Martina, si bien tenía el título universitario de magisterio y experiencia laboral previa como maestra. El gasto de alquiler de la vivienda de DIRECCION000 era de 3.200 euros mensuales, pero ya se contemplaba en el auto que se cambiaría a otra vivienda con una renta inferior.
En cuanto a los gastos de los hijos, Carlos Jesús acudía al colegio DIRECCION008, donde no pagaba nada, y las tres niñas al colegio DIRECCION009, pagando únicamente gastos de comedor. Existían además gastos de refuerzo escolar de Genoveva, y de empleada doméstica (900 euros mensuales).
e) En cuanto a la situación en el momento en que se presenta la demanda de modificación de medidas, la Sra. Gabriela trabajaba como maestra sustituta, con un salario de 1.500 euros mensuales. En la averiguación patrimonial a través del Punto Neutro Judicial aparecen unos ingresos anuales netos de 16.259,66 euros, 1.354,97 euros mensuales. Los gastos de la vivienda alquilada en DIRECCION001, son de 2.400 euros.
f) En cuanto a los hijos, Martina había iniciado sus estudios en el IQS, cuyo coste anual de 12.960 euros. Carlos Jesús iba a iniciar sus estudios en ESADE. Según la Sra. Gabriela, el padre abonaba íntegramente los gastos universitarios; el Sr. Carlos Jesús manifestaba que eran su padre y su hermano quienes se hacían cargo de ellos.
g) El Sr. Carlos Jesús se había trasladado a vivir en un piso de su propiedad en DIRECCION007, de Barcelona, en la que había tenido que realizar obras de remodelación para adecuarla a su estado físico, cuyo coste total, incluyendo honorarios de profesionales, mobiliario, y equipamiento general, cuantificó en 330.000 euros.
CUARTO.-
1.- La cuestión controvertida radica en el empeoramiento de la capacidad económica del Sr. Carlos Jesús, que constituye el fundamento esencial de la petición de modificación de medidas y del recurso de apelación, junto con el establecimiento de la guarda compartida de Adela, que es la única de los hijos que no ha alcanzado la mayoría de edad.
2.- Resumidamente, el apelante alega que ha sufrido un empeoramiento drástico y permanente en su situación, derivada de la pérdida de ingresos procedentes de sus sociedades DIRECCION005 y DIRECCION010. A consecuencia de ello ha tenido que vender gran parte de sus fondos de inversión personales y los de DIRECCION010, pignorar el saldo de fondos de esta sociedad para obtener un préstamo personal y ampliar la hipoteca sobre la vivienda de DIRECCION007. Únicamente puede contar como ingreso estable con con la pensión por gran invalidez que percibe.
Para acreditar estos extremos, se aportó con la demanda informe pericial de D. Virgilio de 17 de abril de 2023, y posteriormente tres ampliaciones de 30 de septiembre de 2023, 1 de abril de 2024 y 4 de julio de 2024.
3.- En los antecedentes del informe inicial, se relata que
El Sr. Carlos Jesús ostenta el 100% de la participación de la sociedad DIRECCION010., que a su vez tiene una participación del 70% de DIRECCION005 y del 42,5% de DIRECCION011.
Las conclusiones del perito en el informe inicial son: que la actividad empresarial de DIRECCION010 y DIRECCION005 ha disminuido muy significativamente, de manera que DIRECCION005 tiene pérdidas desde hace tres años; que los balances de las sociedades presentan un progresivo deterioro patrimonial y de solvencia, lo que genera serias dudas acerca de la viabilidad económica futura de la actividad empresarial desarrollada; que la venta de la mayor parte de los fondos de inversión de DIRECCION010 y el aumento de la disposición de la póliza de crédito de DIRECCION005 las dejan sin liquidez y en situación de quiebra; que desde 2021 los únicos ingresos recurrentes del Sr. Carlos Jesús provienen de la pensión por invalidez; que debido a su situación personal de incapacidad y a los años de la pandemia no ha podido generar apenas ingresos lo que le ha supuesto tener que vender gran parte de sus fondos de inversión personales y de DIRECCION010 y pignorar el saldo de los fondos de ésta para obtener un préstamo personal, ampliar la hipoteca del piso de DIRECCION007 y agotar el límite de la póliza de DIRECCION005; que la situación patrimonial personal del Sr. Carlos Jesús se ha mermado de forma drástica en los últimos años hasta 143.313 euros, descontado las participaciones en empresas sin valor, sumando las deudas de DIRECCION010 que no va a poder devolver y restando el valor de la vivienda de uso propio, de manera que el patrimonio neto realizable a marzo 2023 del Sr. Carlos Jesús era de 158.309 euros. En el informe aparecía un patrimonio neto en 2019 de 905.805 euros, y un patrimonio neto en marzo de 2023 de 536.932 euros, incluyendo la vivienda de uso propio.
En el último informe de 4 de julio de 2024, se indica que las dos sociedades se encuentran en situación de quiebra, y que el patrimonio había mermado hasta -162.321 euros, frente a los 1.166.543 euros que tenía en 2018.
4.- Del análisis de los informes periciales, así como de la declaración en el interrogatorio del Sr. Carlos Jesús y del resto de la documental aportada, se extraen las siguientes conclusiones:
a) En cuanto a la situación de las empresas DIRECCION005 y DIRECCION010, en el auto de medidas provisionales previas de 15 de enero de 2021 se hacía constar que
En el informe pericial y sus ampliaciones, se aprecia que el resultado negativo de la cuenta de resultados de DIRECCION005 se produce a partir de 2019.
En el auto de medidas provisionales previas no se hacía referencia a DIRECCION010. En el informe final del perito, se observa que en la cuenta de resultados entre 2016 y 2018 el resultado después de impuestos fue negativo, en 2019 de 2.635 euros, de 46.647 euros en 2020, de 18.405 euros en 2021, de 8.986 euros en 2022 y de -2.362 euros en 2023. Por tanto, esta sociedad había pasado por periodos anteriores incluso al accidente del Sr. Carlos Jesús con resultados negativos. En julio de 2024, el saldo de los fondos de DIRECCION010 era de 85.526,86 euros, aunque 80.000 euros estaban pignorados en garantía del préstamo personal contraído por el Sr. Carlos Jesús con BBVA.
Aunque el perito habla de "quiebra" respecto de estas dos empresas, no se ha presentado concurso de acreedores respecto de ninguna de ellas. El Sr. Carlos Jesús alega que no lo solicita para impedir que se ejecute un préstamo ICO que avaló con su casa.
b) Por lo que se refiere a la situación patrimonial personal del Sr. Carlos Jesús, en el informe pericial se cuantifican los rendimientos obtenidos entre 2015 y 2021, siendo éste último año cuando sus ingresos fueron superiores, al recibir una indemnización del seguro por el accidente de 226.665 euros. El perito indica que hasta 2020 la mayor parte de los ingresos del Sr. Carlos Jesús corresponden a las rentas del piso alquilado en DIRECCION007 y las ganancias patrimoniales de los fondos de inversión, y que los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas son poco relevantes. Se observa una disminución de ingresos, debidos en parte a que deja de percibir alquileres netos.
En cuanto a su patrimonio, se calcula a partir de las declaraciones de impuesto de patrimonio en los ejercicios en los que se realizó y de los extractos de sus cuentas bancarias. El perito considera que en 2018 el patrimonio neto era de 1.165.543 euros y de 805.759 euros en 2021. En el informe inicial se calculaba el patrimonio neto en marzo de 2023, en 536.932 euros. Esta suma va disminuyendo en cada una de las ampliaciones: en septiembre de 2023 se calculó en 73.088 euros, en abril de 2024 en -48.846 euros y en julio de 2024, en -162.321 euros.
La disminución de su patrimonio se debe, según los cuadros aportados, a la disminución de los importes en depósitos bancarios y fondos de inversión, pero especialmente al incremento de las deudas. Ahora bien, este endeudamiento proviene de las deudas del Sr. Carlos Jesús con DIRECCION010, sociedad de la que es titular en un 100%, cuantificadas en 438.519 euros en julio de 2024, así como de los préstamos con su padre, que en julio de 2024 ascendía a 174.099 euros, y que se contrajeron por la
c) En cuanto a las causas de esta situación, se atribuye a la limitación determinada por la paraplejia sufrida por el Sr. Carlos Jesús tras el accidente, que le imposibilita para viajar, siendo él el único que se hacía cargo de la actividad de DIRECCION005. El accidente ocurrió el 11 de septiembre de 2017, según el informe del Institut Guttman aportado en la vista.
5.- En el acto de la vista, la parte demandada aportó informe en el que consta que el Sr. Carlos Jesús es administrador de otras dos empresas. La primera de ellas, DIRECCION004., a la que ya se hacía referencia en el auto de medidas provisionales previas, fue constituida en septiembre de 2020, dedicada a la importación de productos sanitarios, y no ha depositado cuentas desde 2020. La segunda, DIRECCION012., se constituyó el 10 de junio de 2022, tiene como objeto la realización de actividades de carácter inmobiliario, y su resultado en 2022 fue negativo. En el interrogatorio, el Sr. Carlos Jesús afirmó que es una empresa de la familia y no está activa.
6.- Según se puso de manifiesto en la vista, el padre del Sr. Carlos Jesús había fallecido en fechas recientes, desconociendo el apelante qué podría recibir en herencia.
7.- Finalmente, se hace referencia por la apelada a una serie de signos externos de riqueza: el pago de universidades privadas para Martina y Carlos Jesús, que el Sr. Carlos Jesús manifiesta que realizaron su padre y su hermano, sin que estos extremos queden acreditados; la capacidad de endeudamiento al haberle sido concedida una ampliación de la hipoteca; las obras de adaptación de la vivienda, respecto de las cuales se aporta prueba de que fueron las necesarias y no suntuarias; propiedad de vehículos de alta gama, lo que no quedó acreditado; un perro que el apelante manifiesta que le regaló su hermano o la pertenencia al club de Polo DIRECCION013, que no se niega, aunque se indica que la cuota es de 34 euros mensuales.
El Sr. Carlos Jesús aparece como autorizado, no titular, en una cuenta del Banco de Sabadell con 175.000 euros, manifestando que es de su padre.
QUINTO.-
1.- Revisada la prueba practicada, sí que se aprecia un empeoramiento global en la situación económica del Sr. Carlos Jesús durante los dos años posteriores al divorcio.
Ahora bien, para que ello tenga el efecto que pretende el apelante, es necesario que se base en hechos o circunstancias no previstos por las partes al tiempo en que se firmó el convenio regulador y que no sea imputable a la propia conducta de quien solicita la modificación.
En este caso, el accidente que provocó la paraplejia del Sr. Carlos Jesús ocurrió cuatro años antes del divorcio, por lo que en el momento en que firmó el convenio regulador debía ser plenamente consciente del impacto que sus limitaciones funcionales podían tener en el desarrollo de la actividad empresarial que había venido realizando hasta entonces. Ya en el auto de medidas provisionales previas se recogía que DIRECCION005 estaba pendiente de liquidación, y dado que DIRECCION010 estaba estrechamente ligada a la actividad de DIRECCION005, era previsible que resultaría también afectada.
Es cierto que el Sr. Carlos Jesús ha ido vendiendo los fondos de inversión de DIRECCION010, al parecer para obtener liquidez personal; pero al mismo tiempo, las disposiciones que realizó de estos fondos los refleja como deuda contra la misma compañía, siendo esta partida, junto con las deudas con su padre, la que determina que ofrezca un resultado patrimonial negativo.
No se acredita que el Sr. Carlos Jesús se vea impedido para desarrollar una actividad adecuada a su situación actual, reestructurando las sociedades existentes, o creando otras nuevas, como ya hizo al constituir la empresa destinada a la importación de productos sanitarios durante la pandemia de Covid-19 en 2020.
En cuanto a los indicios de que dispone de recursos superiores a los que provienen del cobro mensual de la pensión de invalidez, a los que hace referencia la apelada, se desconoce si está haciendo frente a gastos como el pago de la hipoteca y los préstamos, la empleada doméstica o las universidades privadas con los ingresos procedentes de la venta de sus activos financieros, con la ayuda de sus familiares, o con ingresos procedentes de otras fuentes.
2.- En conclusión, el Sr. Carlos Jesús ha experimentado un empeoramiento de su situación económica, si bien no de la entidad que se pretende, y las circunstancias que la han provocado podían ser previstas, en su mayor parte, cuando firmó el convenio regulador, aunque su evolución haya podido ser peor de la que podía esperarse en aquel momento.
SEXTO.-
Teniendo en cuenta lo expuesto, así como el cambio de circunstancias derivado de la modificación del sistema de guarda y custodia, que actualmente afecta a una sola de las hijas, Adela, de la mayor convivencia de los otros hijos con el padre, que se reflejó en las audiencias realizadas por la Magistrada de instancia, y de la disminución de algunos de los gastos de la Sra. Gabriela (empleada doméstica), procede estimar parcialmente el recurso de apelación, fijando la pensión de alimentos a cargo del Sr. Carlos Jesús en la cantidad de 3.900 euros mensuales. Esta cantidad será efectiva desde la fecha de la presente resolución, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo, por todas, la sentencia nº 482/2024, de 9 de abril de 2024, y las que en ella se citan.
SÉPTIMO.-
1.- Como se ha indicado, las partes pactaron en el convenio regulador que la Sra. Gabriela percibiría la cantidad de 100.000 euros como compensación económica por todos los conceptos. Pacto que es válido al amparo de la autonomía de la voluntad y de lo previsto en el artículo 233-2 del Código Civil de Cataluña.
Alega el recurrente que los dos pagos pendientes de 25.000 euros cada uno tienen la calificación de prestación compensatoria y que por ello procede su extinción al amparo del artículo 233-19.1 a) del Código Civil de Cataluña.
2.- No puede aceptarse su interpretación. En el convenio regulador no hay elementos para deducir que se pactase que la mitad de la cantidad reconocida correspondía a la compensación por razón del trabajo y la otra mitad a la prestación compensatoria.
Pero, en cualquier caso, el artículo 233-19.1 a) del Código Civil de Cataluña permite la extinción de la prestación compensatoria
OCTAVO.-
Siendo estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
En consecuencia, se acuerda fijar la pensión de alimentos a abonar por el Sr. Carlos Jesús a la Sra. Gabriela en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS EUROS (3.900 euros) MENSUALES. Esta cantidad será efectiva desde la fecha de la presente resolución.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En consecuencia, se acuerda fijar la pensión de alimentos a abonar por el Sr. Carlos Jesús a la Sra. Gabriela en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS EUROS (3.900 euros) MENSUALES. Esta cantidad será efectiva desde la fecha de la presente resolución.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

