Última revisión
09/06/2026
Sentencia Civil 116/2026 Audiencia Provincial Civil nº 12 de Barcelona, Rec. 925/2024 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12 de Barcelona
Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
Nº de sentencia: 116/2026
Núm. Cendoj: 08019370122026100120
Núm. Ecli: ES:APB:2026:1713
Núm. Roj: SAP B 1713:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 3ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012092524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012092524
N.I.G.: 0807742120238037306
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Parte recurrente/Solicitante: Luis Alberto
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a: Jordi Sesma Moranas
Parte recurrida: Mónica
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Montserrat Ayuso Sanchís
D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dña. Raquel Alastruey Gracia Dña. Eva María Atarés García
Barcelona, 23 de febrero de 2026
PRIMERO.- En fecha 21 de octubre de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 114/2023 remitidos por la CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Esplugues de Llobregat. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Luis Alberto contra Sentencia de fecha 07/05/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de Mónica.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda de divorcio contencioso planteada por la señora Mónica, así como ESTIMO PARCIALMENTE la reconvención formulada por el señor Luis Alberto, y, en consecuencia, DECLARO:
el divorcio y consiguiente disolución del vínculo matrimonial de las partes y con los efectos establecidos en los arts.86 y ss CC;
la atribución de la vivienda familiar a la señora Mónica, otorgándose al señor Luis Alberto un plazo de 2 meses desde la notificación de la presente sentencia para abandonar el domicilio;
el establecimiento del siguiente régimen de alimentos en favor del hijo mayor de edad, Samuel:
Cada progenitor deberá sufragar los gastos del hijo Samuel cuando esté en su compañía;
La señora Mónica deberá abonar de forma exclusiva la el importe íntegro de los gastos de educación, mutua médica, teléfono y gastos de psicología de Samuel;
El resto de gastos extraordinarios deberán ser asumidos por cada progenitor al 50%.
Reconocer al señor Luis Alberto el derecho a una prestación compensatoria a cargo compensatoria a cargo de la señora Mónica con el siguiente contenido:
Hasta la jubilación de la señora Mónica en fecha de junio de 2024, la señora Mónica deberá abonar al señor Luis Alberto la cuantía de 1.200 euros al mes, a ingresar los primeros 5 días del mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe el beneficiario, y ello con carácter retroactivo a la fecha de interposición de la demanda reconvencional; y,
Desde junio de 2024, es decir, desde la jubilación de la señora Mónica, y por un período de 18 meses en total, la señora Mónica deberá abonar al señor Luis Alberto la cuantía de 500 euros al mes, a ingresar los primeros 5 días del mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe el beneficiario.
Todo ello corresponde sin imposición de costas".
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/02/2026.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.
Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.- La sentencia de 7 de mayo de 2.024 ( Sentencia nº 73/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 114/23 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat, seguidos a instancia de Doña Mónica contra Don Luis Alberto, estima íntegramente la demanda y parcialmente la reconvención y declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado por los ahora litigantes en fecha 20 de agosto de 1.999, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución y que en este momento con una finalidad de mera exposición a los efectos que ahora se dilucidan, concretamos y resumimos de la siguiente forma:
1ª.- Se atribuye a la Sra. Mónica el Uso de la Vivienda Familiar, otorgándose al señor Luis Alberto un plazo de 2 meses para abandonar el domicilio.
2ª.- Se establece el siguiente régimen de alimentos en favor del hijo mayor de edad, Samuel:
--- Cada progenitor deberá sufragar los gastos del hijo Samuel cuando esté en su compañía.
--- La señora Mónica deberá abonar de forma exclusiva el importe íntegro de los gastos de educación, mutua médica, teléfono y gastos de psicología de Samuel.
--- El resto de gastos extraordinarios deberán ser asumidos por cada progenitor al 50%.
3ª.- Se Reconoce al señor Luis Alberto el derecho a una Prestación Compensatoria a cargo de la señora Mónica con el siguiente contenido:
--- Hasta la jubilación de la señora Mónica en fecha de junio de 2024, la señora Mónica deberá abonar al señor Luis Alberto la cuantía de 1.200 euros al mes, a ingresar los primeros 5 días del mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe el beneficiario, y ello con carácter retroactivo a la fecha de interposición de la demanda reconvencional.
--- Desde junio de 2024, es decir, desde la jubilación de la señora Mónica, y por un período de 18 meses en total, la señora Mónica deberá abonar al señor Luis Alberto la cuantía de 500 euros al mes, a ingresar los primeros 5 días del mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe el beneficiario.
Frente a la referida resolución, el demandado y actor reconvencional Don Luis Alberto, interpone recurso de apelación mediante el que se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Plazo de atribución del uso de la vivienda familiar. B) Pensión de Alimentos del hijo común mayor de edad, Samuel. C) Duración y Cuantía de la Pensión Compensatoria a favor del marido. D) Ausencia de pronunciamiento sobre la Compensación Económica por razón del trabajo a favor del Sr. Luis Alberto.
Por su parte, la Sra. Mónica, dentro del plazo legal que al efecto le fue concedido, presenta escrito de oposición al recurso de apelación que se interpone de contrario e Impugna la sentencia recaída en la primera instancia en lo referente a la concesión de una Prestación Compensatoria a favor del demandado y demandante reconvencional.
SEGUNDO.- Sobre la atribución de uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Mónica.
La sentencia recurrida, en la forma detallada en el fundamento precedente, atribuye a la señora Mónica el uso de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, y concede al señor Luis Alberto un plazo de 2 meses desde la notificación de la referida sentencia para abandonar el domicilio.
Considera el recurrente que la solución adoptada por el Juzgador de Instancia se aparta de la doctrina del TSJCat en relación a la atribución del uso de la vivienda familiar cuando existen hijos mayores de edad y no independientes económicamente.
Debe tenerse presente que el Libro II del C.C. Cat., vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.
Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: "Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular."
Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.
Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3,a) dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores. b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad. c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.
En el presente caso, de forma clara la sentencia recaída en la primera instancia, atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar no porque le corresponda ni por la guarda de los hijos (son mayores de edad) ni por la existencia de una mayor necesidad, sino que simplemente, al no proceder atribuir a ninguno el uso de la vivienda familiar, lo atribuye a la propietaria, que al fin es lo mismo que si no hubiera realizado atribución alguna a favor de ninguno de los litigantes.
En relación a la valoración de la prueba sobre este pronunciamiento de la sentencia recurrida, es correcta la que se realiza por la juzgadora de instancia, en base a los siguientes hechos:
1º.-Los ahora litigantes contraen matrimonio el 20 de agosto de 1.999, naciendo de dicho matrimonio dos hijos comunes, Moises (nacido el NUM000 de 2.003, por lo que en la actualidad cuenta 23 años de edad) y Samuel (nacido el NUM001 de 2.005, por lo que cuenta 21 años de edad).
2º.- La última vivienda familiar de los ahora litigantes se encuentra en la localidad de Sant Just Desvern, y es propiedad en exclusiva de la Sra. Mónica, se encuentra gravada con una hipoteca por la que se abona una cuota mensual de más de 3.000,00 Euros.
3º.- Desde el cese de la convivencia el Sr. Luis Alberto sigue ocupando la vivienda que ha constituido el domicilio familiar en compañía del hijo menor (mayor de edad) Samuel.
4º.- El Sr. Luis Alberto tiene su propia empresa que, según manifiesta le reporta muy pocos ingresos, poco más de 3.000,00 Euros al año con ligeras oscilaciones, aunque cuenta con formación y experiencia como comercial, por lo que a partir del cese de la convivencia se le presume una mayor actividad, cuenta con ahorros que oscilan sobre los 148.000,00 Euros así como con otros 74.000,00 Euros que la esposa le reconoce como deuda por la venta de un inmueble sito en DIRECCION000, mostrando su disposición a saldar la deuda con la venta de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar que es de su propiedad.
5º.- La Sra. Mónica en la fecha en la que recae la sentencia en primera instancia, cuenta con unos ingresos anuales brutos que se elevan a más de 236.000,00 Euros (lo que supone de forma aproximada unos 140.000,00 Euros anuales netos), si bien cuenta con unos gastos muy elevados y tenía prevista su jubilación de forma inmediata, en fecha junio de 2.024, pasando a cobrar poco más de 5.000,00 Euros mensuales entre Pensión de Jubilación y Planes de Pensiones.
Atendiendo a cuanto ha quedado expuesto, no existen razones para atribuir en este momento al esposo demandado y demandante reconvencional el uso de la vivienda familiar por razones de una mayor necesidad, pues cuenta con una economía lo suficientemente saneada para hacer frente al gasto de vivienda, además de poder seguir desarrollando su actividad profesional, teniendo en cuenta que viene disfrutando de la vivienda familiar desde el cese de la convivencia entre los ahora litigantes, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.
TERCERO.- Sobre la Pensión de Alimentos a favor del hijo común mayor de edad, Samuel, quien en la actualidad cuenta 21 años de edad.
La sentencia recurrida establece el siguiente régimen de alimentos en favor del hijo mayor de edad, Samuel:
--- Cada progenitor deberá sufragar los gastos del hijo Samuel cuando esté en su compañía.
--- La señora Mónica deberá abonar de forma exclusiva el importe íntegro de los gastos de educación, mutua médica, teléfono y gastos de psicología de Samuel.
--- El resto de gastos extraordinarios deberán ser asumidos por cada progenitor al 50%.
Considera el padre recurrente que el hecho de que la progenitora se haga cargo del pago directo de determinados gastos del menor, no excusa o exime del pago de la pensión de alimentos al progenitor con quien el hijo mayor de edad convive cada día, puesto que éste es quien se ocupa de abonar íntegramente los gastos habitacionales y de alimentos en sentido amplio, lo que no tiene en cuenta la resolución dictada.
En cuanto al reparto de los gastos extraordinarios por mitad, el simple reconocimiento de la diferente posición económica entre los progenitores, hace que esta parte entienda infringido el principio de proporcionalidad recogido en el art. 237-9.1 CCCat.
La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras muchas.
En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.
Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
Asiste la razón al recurrente en el sentido de que la capacidad económica de la esposa es superior a la suya, aunque también es cierto que dicha diferencia se modera al jubilarse la Sra. Mónica (estaba prevista para el mes de junio de 2.024), debiendo precisarse que esa es la razón de que se establezca a cargo de la madre el gasto de Samuel de educación, mutua médica, teléfono y gastos de psicóloga de Samuel, si bien es cierto que los gastos extraordinarios del hijo común debe establecerse a cargo de los progenitores en la proporción de 60 % a cargo de la madre y 40 % a cargo del padre, por lo que debemos estimar de forma parcial este motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- Sobre la Pensión Compensatoria a favor del marido.
En la forma expuesta en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve reconoce al Sr. Luis Alberto el derecho a una Prestación Compensatoria a cargo de la Sra. Mónica con el siguiente contenido:
--- Hasta la jubilación de la señora Mónica en fecha de junio de 2024, la señora Mónica deberá abonar al señor Luis Alberto la cuantía de 1.200 euros al mes, a ingresar los primeros 5 días del mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe el beneficiario, y ello con carácter retroactivo a la fecha de interposición de la demanda reconvencional.
--- Desde junio de 2024, es decir, desde la jubilación de la señora Mónica, y por un período de 18 meses en total, la señora Mónica deberá abonar al señor Luis Alberto la cuantía de 500 euros al mes, a ingresar los primeros 5 días del mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe el beneficiario.
Interesa el recurrente el establecimiento de una Prestación Compensatoria conforme a la solicitud formulada en el escrito de demanda reconvencional, es decir, que se establezca una Pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor del esposo a razón de 2.500,00 euros al mes, pagaderos en la cuenta de su titularidad, entre los cinco primeros días de cada mes, actualizables según IPC, y con una duración que se prolongue hasta que el Sr. Luis Alberto cumpla los 67 años de edad, (es decir durante 8 años) momento en que pueda percibir algún tipo de prestación de jubilación para su sustento. Fijando también la obligación de pago de la prestación con carácter retroactivo a la interposición de la demanda.
Por su parte la Impugnante de la sentencia recaída en la primera instancia interesa que se deje sin efecto la Prestación Compensatoria que se establece a favor del Sr. Luis Alberto.
La Prestación Compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.
La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.
La sentencia recurrida pone de manifiesto que,
No resulta controvertido que a partir del momento de la jubilación de la Sra. Mónica sus ingresos derivan de la propia pensión de jubilación, lo que le supone una cantidad neta descontada la retención del IRPF de unos 2.582,98 Euros, así como de la prestación mensual derivada del Plan de Pensiones de Vidacaixa, que le reporta mensualmente la cantidad neta de 2.581,70 Euros, lo que le supone un ingreso mensual de 5.164,68 Euros netos, a lo que debe sumarse la parte proporcional de las dos pagas extras de la pensión de jubilación.
Por otro lado, el patrimonio inmobiliario de la Sra. Mónica lo constituye la vivienda sita en Sant Just Desvern, donde convive el recurrente con sus hijos y que es atribuido el uso a la Sra. Mónica en la sentencia recaída en la primera instancia, vivienda que se encuentra gravada con una hipoteca que la Sra. Mónica desea que se le entregue la posesión con la finalidad manifestada de proceder a su venta y cancelar la hipoteca que grava la vivienda y abonar determinadas deudas como la que mantiene con el Sr. Luis Alberto y que la propia impugnante reconoce en la cantidad de 74.000,00 Euros.
En lo referente a la actual situación económica del recurrente Sr. Luis Alberto damos por enteramente reproducido lo expuesto en la fundamentación jurídica segunda de la presente resolución.
Atendiendo a lo expuesto consideramos correcto y proporcional tanto la cuantía como la duración que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia, a la prestación compensatoria a favor del demandado y demandante reconvencional Sr. Luis Alberto, por lo que procede desestimar el recurso de apelación que contra este pronunciamiento se interpone por el Sr. Luis Alberto y la Impugnación de la sentencia recurrida que se formula por la Sra. Mónica.
QUINTO.- Sobre la Compensación Económica por razón del Trabajo que se interesa por la representación del Sr. Luis Alberto.
La sentencia recurrida desestima esta pretensión que se formula por el demandado y actor reconvencional al no considerar acreditada una sustancial mayor dedicación del marido a la atención y cuidado de la familia y de la casa en general.
La Compensación Económica por razón del Trabajo para la Mónica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).
Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente, y de otra, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.
El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".
Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante reconvencional-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación del reclamante a la casa y cuidado de la familia, correspondiendo a la parte que lo alega la carga de la prueba de esa circunstancia.
Consta documentalmente acreditado en las presentes actuaciones que desde el nacimiento del hijo mayor del matrimonio, Moises el NUM000 de 2.003, la familia procede a contratar asistencia doméstica que trabajaba a jornada completa desde las 8,30 horas hasta las 20,00 horas de lunes a viernes, con ligeras variaciones, tal y como se desprende por la contestación al Oficio a la Seguridad Social en relación con los documentos aportados por la esposa demandante en la primera instancia (de forma especial los documentos que se aportaron de números 1 a 10 acompañados con un escrito de fecha 24 de noviembre de 2.023 en relación con los documentos aportados con el escrito de contestación a la reconvención formulada de contrario).
Por otro lado, no resulta controvertida la dedicación de la Sra. Mónica al cuidado de la familia en los momentos en los que le era posible, así se desprende de igual forma de los propios interrogatorios de las partes y del hijo común Samuel, desprendiéndose de tales medios de prueba que con frecuencia la Sra. Mónica venía compatibilizando determinadas tareas domésticas con su actividad profesional (ir de compras con los hijos, llevarlos al colegio etc.), lo que evidencia que la Sra. Mónica intentaba compatibilizar en la medida que le era posible, su actividad profesional con la atención a la familia, lo que no contradice la realidad de que el Sr. Luis Alberto desde el momento de la adopción de los hijos comunes, se ha dedicado de forma fundamental al cuidado y atención a la familia como lo pone de manifiesto el hecho de haber dejado de trabajar por cuenta ajena, reduciendo su actividad laboral y comercial hasta el extremo de que sus ingresos se reducen de forma importante hasta el punto de resultar poco significativos en la economía familiar (se habla que sus ingresos podían significar un 1 % del total de los ingresos de la familia).
Resulta evidente a la luz de la documentación aportada a las actuaciones, las alegaciones de las partes y demás prueba practicada, que el Sr. Luis Alberto, con anterioridad a contraer matrimonio venía trabajando por cuenta ajena y que durante la convivencia matrimonial nunca ha trabajado para terceros, limitando su actividad laboral a trabajar como autónomo, como comercial con horario flexible y retribuciones muy modestas. Así, los ingresos de la unidad familiar eran en más de un 90 % fruto de la actividad profesional que venía desarrollando la Sra. Mónica (las partes hablan de un 99%), lo que resulta ciertamente significativo.
Efectivamente, la esposa inicia su actividad profesional con la empresa ABERTIS dos años después de contraer matrimonio y permanece durante 22 años en la misma empresa pasando de cobrar unos 100.000,00 Euros al año a una cantidad superior a los 230.000,00 Euros al año brutos (unos 140.000,00 Euros al año netos), jubilándose en el mes de junio de 2.024, lo que venía exigiendo a la Sra. Mónica prolongadas ausencias de su domicilio, infinidad de reuniones, asistencias a Congresos, Juntas, Consejos etc. que le obligaban con frecuencia a permanecer ausente de su domicilio, realizando abundantes viajes al extranjero que en ocasiones debían prolongarse como consecuencia de su actividad profesional y la distancia de esos viajes, lo que obligaba a una mayor presencia del Sr. Luis Alberto para atender los asuntos relacionados con la marcha de la familia y sobre todo de los hijos comunes a raíz de su adopción, lo que viene a justificar el descenso de la actividad laboral del marido y su correlativa mayor atención a la familia, lo que igualmente puede explicar el hecho de que en la actualidad, siendo los dos hijos mayores de edad, ambos convivan de forma voluntaria en compañía de su padre, extremos todos ellos que en forma alguna quedan desvirtuados por el hecho de que contaran con la ayuda de empleadas de hogar, e incluso con la participación de la Sra. Mónica en las cuestiones referentes a los menores y la familia en general cuando ello le era posible y se lo permitían sus múltiples actividades profesionales.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, debemos concluir en el sentido de que debido al éxito profesional de la Sra. Mónica, que se traducía de forma evidente en los ingresos importantes que venía percibiendo, es el marido Sr. Luis Alberto, el que tras la adopción de los dos hijos del matrimonio, se dedica de forma fundamental al cuidado y atención de la familia con la indudable colaboración de la Sra. Mónica quien además asumía la práctica totalidad de los gastos familiares, por lo que consideramos que sí ha existido una sustancial mayor dedicación a la casa y familia por parte del marido a los efectos que se dilucidan en las presentes actuaciones, lo que además se traduce en una mejor situación económica en la actualidad por parte de la Sra. Mónica.
Concurriendo el primero de los requisitos exigidos para apreciar la existencia de una compensación económica por razón del trabajo, deben examinarse las actuaciones para comprobar si concurre la existencia de un mayor incremento patrimonial por parte de la Sra. Mónica durante el periodo de convivencia matrimonial, desprendiéndose de la documentación aportada que el patrimonio inicial de ambos era inexistente, y que el patrimonio final del Sr. Luis Alberto se reduce a la cantidad de 148.000,00 Euros que figuran como saldo de una cuenta bancaria, cantidad a la que debe sumarse la deuda reconocida por la Sra. Mónica derivada de la venta de una vivienda común.
En lo relativo al patrimonio de la Sra. Mónica, consta que es propietaria de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar que en un principio es valorada en 1.050.000,00 Euros (posteriormente el marido reclamante la valora en una cantidad superior), encontrándose gravada con una hipoteca de 340.000,00 Euros de forma aproximada, debiendo deducirse de igual forma la cantidad de 74.000,00 Euros que la Sra. Mónica reconoce adeudados al Sr. Luis Alberto por la venta de una vivienda anteriormente, que se encontraba en la DIRECCION000, debiendo descontarse finalmente los importes de determinados préstamos que la Sra. Mónica ha formalizado, por lo que se obtiene un incremento patrimonial por parte de la Sra. Mónica que asciende a la cantidad de 635.926,00 Euros.
Resulta ciertamente conflictiva la partida correspondiente al Plan de Pensiones de la Sra. Mónica, puesto que no ha procedido a su capitalización (430.000,00 Euros una vez deducidos los impuestos), sino que se ha reservado el derecho a percibir mensualmente la cantidad neta que en este momento asciende a 2.581,70 Euros, lo que supone la necesidad de determinar su transcendencia en el Patrimonio de la Sra. Mónica, en relación al cómputo de los planes de pensiones del sistema de empleo como patrimonio a los efectos del cálculo de la compensación económica.
El TR. de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por R. D. L. 1/2002, de 29 de noviembre (en lo sucesivo TRLFP), establece en el art. 1. 1 que los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, así como las obligaciones de contribución a los mismos.
Los derechos consolidados de un plan de pensiones del sistema de empleo que ostenta como titular el partícipe - art. 8. 4 TRLFP - quedan sujetos a unas limitaciones derivadas de su falta de disponibilidad a salvo que concurran aquellas circunstancias que determinan su rescate mediante la prestación que corresponda derivada de la contingencia (riesgo) cubierta. No obstante, tienen un indudable contenido económico. En el art. 2.4.d) del RFP se dispone que " las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones y el sistema de capitalización utilizado determinan para los partícipes unos derechos de contenido económico destinados a la consecución de las prestaciones en los términos previstos en este reglamento" y el art. 10.1 establece que " las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos".
Este contenido económico es calificado por la doctrina como un derecho de crédito, nacido de una obligación a plazo. Aun cuando la Ley y el Reglamento establecen unas determinadas condiciones para la percepción del derecho consolidado, nos encontramos ante una obligación a plazo con día cierto puesto que como establece el art. 1125.2 CCiv se " entiende por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando", pues, en todo caso, los derechos consolidados de los planes de pensiones han de ser satisfechos a los partícipes o, en su caso, a los beneficiarios, aun cuando sea en un momento futuro pero cierto.
El art. 511-1. 1 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) establece que se consideran bienes todas las cosas y los derechos patrimoniales. Y en el art. 232-6 a) CCCat se señala que el patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por todos los bienes que tenga al momento de la extinción del régimen o cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas o las obligaciones que les afecten. Y los derechos consolidados de un plan de pensiones del sistema de empleo son derechos patrimoniales de crédito computables a los efectos de fijar el patrimonio del cónyuge deudor, en el presente supuesto.
Se trata de una modalidad de ahorro, que viene presidida como orientación general por una regulación de las inversiones con el carácter prudencial que debe primar, dada su naturaleza de inversión a largo plazo, de tipo finalista, como se señala en la Exposición de Motivos del RFP y que se desarrolla en su articulado para establecer una mayor seguridad a los sujetos intervinientes en el proceso de inversión, con un gran nivel de transparencia e información para los partícipes.
En el art. 16 del TRLFP se dispone que el activo de los fondos de pensiones será invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y de plazos adecuados a sus finalidades, del modo que reglamentariamente se establezca, con un límite mínimo no inferior al 75 % del activo del fondo, que se colocará en activos financieros concertados en mercados regulados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles. Y en los artos. 69 ss. RFP se desarrollan las reglas de inversión, disponiendo el art. 69. 1 que los activos de los fondos de pensiones serán invertidos en interés de los partícipes y beneficiarios que, en definitiva, son sus titulares. Y respecto de los activos se añade en el art. 69. 2 RFP que deberán cumplir los criterios de seguridad, estabilidad, diversificación, diversidad, congruencia monetaria y de plazos adecuados a sus finalidades.
En definitiva, se trata de una modalidad de ahorro a largo plazo que se integra en el patrimonio del cónyuge deudor. Procede la inclusión de los derechos consolidados del plan de pensiones de la Sra. Mónica en su patrimonio final, por constituir una inversión con retribución diferida, como modalidad de ahorro conseguido durante la convivencia en el que la titularidad de los derechos consolidados de carácter económico recae en los partícipes que ha de tener su reflejo en el patrimonio establecido en el art. 232-6. 1 a) CCCat para determinar la compensación económica por razón del trabajo.
Consiguientemente a la cantidad en la que las partes valoraron en su momento la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, propiedad únicamente de la Sra. Mónica (1.050.000,00 Euros), debe sumarse la cantidad importe del Fondo de Pensiones (430.000,00 Euros netos), obteniéndose un patrimonio de 1.480.000,00 Euros, del que deben descontarse las siguientes partidas: A) 340.000,00 Euros como importe restante hipoteca que grava la vivienda propiedad de la Sra. Mónica. B) 74.000,00 Euros que la Sra. Mónica reconoce adeudar al Sr. Luis Alberto como consecuencia de la vivienda común vendida con anterioridad. C) 25.000,00 Euros, importe de diversas operaciones crediticias, obteniéndose de esta forma la cantidad de 1.040.926,00 Euros, cantidad a la que debe restarse el patrimonio de la Sra. Mónica en el momento de contraer matrimonio que ascendía a 162.273,00 Euros, que fue el precio obtenido por la venta de la vivienda de su propiedad, por lo que se obtiene una diferencia patrimonial de la Sra. Mónica de 878.653,00 Euros.
Por otro lado, el incremento patrimonial del Sr. Luis Alberto asciende a la cantidad de 148.000,00 Euros importe de los saldos de las cuentas bancarias más la cantidad de 74.000,00 que le reconoce como adeudada la Sra. Mónica, lo que supone un total de 222.000,00 Euros por lo que la DIFERENCIA de los incrementos patrimoniales lo determinamos en la cantidad de 656.653,00 Euros.
Ahora bien, como ha quedado expuesto con anterioridad, El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".
Consiguientemente, valorando los factores expuestos consideramos que en el presente supuesto a la diferencia entre patrimonios debe aplicársele un 10,00 %, obteniendo de esta forma la cantidad de 65.665,30 Euros a favor del Sr. Luis Alberto en concepto de compensación económica en razón del trabajo, que deberá ser abonada por la Sra. Mónica, por lo que procede estimar de forma parcial el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.
SEXTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacerse cargo de las originadas a su instancia y las comunes si existieren, por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DON Luis Alberto, contra la Sentencia de 7 de mayo de 2.024 ( Sentencia nº 73/24), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 114/23, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, seguidos a instancia de DOÑA Mónica, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en los siguientes extremos:
A) En relación a la Pensión de Alimentos a favor del hijo común mayor de edad, Samuel, se mantiene lo establecido en la sentencia recurrida, excepto en la proporción en la que han de contribuir los progenitores en los Gastos Extraordinarios del hijo común, que serán a cargo de la madre Sra. Mónica en un 60 %, y a cargo del padre en la proporción del 40 %, manteniéndose en lo demás lo establecido en la sentencia recurrida.
B) Se establece una COMPENSACIÓN ECONOMICA POR RAZON DEL TRABAJO a favor del demandante reconvencional y recurrente Sr. Luis Alberto, y a cargo de la Sra. Mónica, por importe de 65.665,30 Euros.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Desestimamos en su integridad la IMPUGNACION de la sentencia recaída en la primera instancia formulada por la representación de la demandante DOÑA Mónica.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, así como en la impugnación formulada contra la misma resolución, al estimarse de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por el demandado y actor reconvencional contra la sentencia recaída en la primera instancia, apreciando además la existencia de dudas de hecho y de derecho en temas relativos a la capacidad económica real de los litigantes tanto al inicio de la relación como al cesar la relación matrimonial, contribución de los progenitores en la atención de los hijos comunes, y verdadera situación laboral o profesional del demandado y situación patrimonial de las partes.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de octubre de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 114/2023 remitidos por la CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Esplugues de Llobregat. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Luis Alberto contra Sentencia de fecha 07/05/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de Mónica.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda de divorcio contencioso planteada por la señora Mónica, así como ESTIMO PARCIALMENTE la reconvención formulada por el señor Luis Alberto, y, en consecuencia, DECLARO:
el divorcio y consiguiente disolución del vínculo matrimonial de las partes y con los efectos establecidos en los arts.86 y ss CC;
la atribución de la vivienda familiar a la señora Mónica, otorgándose al señor Luis Alberto un plazo de 2 meses desde la notificación de la presente sentencia para abandonar el domicilio;
el establecimiento del siguiente régimen de alimentos en favor del hijo mayor de edad, Samuel:
Cada progenitor deberá sufragar los gastos del hijo Samuel cuando esté en su compañía;
La señora Mónica deberá abonar de forma exclusiva la el importe íntegro de los gastos de educación, mutua médica, teléfono y gastos de psicología de Samuel;
El resto de gastos extraordinarios deberán ser asumidos por cada progenitor al 50%.
Reconocer al señor Luis Alberto el derecho a una prestación compensatoria a cargo compensatoria a cargo de la señora Mónica con el siguiente contenido:
Hasta la jubilación de la señora Mónica en fecha de junio de 2024, la señora Mónica deberá abonar al señor Luis Alberto la cuantía de 1.200 euros al mes, a ingresar los primeros 5 días del mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe el beneficiario, y ello con carácter retroactivo a la fecha de interposición de la demanda reconvencional; y,
Desde junio de 2024, es decir, desde la jubilación de la señora Mónica, y por un período de 18 meses en total, la señora Mónica deberá abonar al señor Luis Alberto la cuantía de 500 euros al mes, a ingresar los primeros 5 días del mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe el beneficiario.
Todo ello corresponde sin imposición de costas".
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/02/2026.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.
Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.- La sentencia de 7 de mayo de 2.024 ( Sentencia nº 73/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 114/23 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat, seguidos a instancia de Doña Mónica contra Don Luis Alberto, estima íntegramente la demanda y parcialmente la reconvención y declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado por los ahora litigantes en fecha 20 de agosto de 1.999, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución y que en este momento con una finalidad de mera exposición a los efectos que ahora se dilucidan, concretamos y resumimos de la siguiente forma:
1ª.- Se atribuye a la Sra. Mónica el Uso de la Vivienda Familiar, otorgándose al señor Luis Alberto un plazo de 2 meses para abandonar el domicilio.
2ª.- Se establece el siguiente régimen de alimentos en favor del hijo mayor de edad, Samuel:
--- Cada progenitor deberá sufragar los gastos del hijo Samuel cuando esté en su compañía.
--- La señora Mónica deberá abonar de forma exclusiva el importe íntegro de los gastos de educación, mutua médica, teléfono y gastos de psicología de Samuel.
--- El resto de gastos extraordinarios deberán ser asumidos por cada progenitor al 50%.
3ª.- Se Reconoce al señor Luis Alberto el derecho a una Prestación Compensatoria a cargo de la señora Mónica con el siguiente contenido:
--- Hasta la jubilación de la señora Mónica en fecha de junio de 2024, la señora Mónica deberá abonar al señor Luis Alberto la cuantía de 1.200 euros al mes, a ingresar los primeros 5 días del mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe el beneficiario, y ello con carácter retroactivo a la fecha de interposición de la demanda reconvencional.
--- Desde junio de 2024, es decir, desde la jubilación de la señora Mónica, y por un período de 18 meses en total, la señora Mónica deberá abonar al señor Luis Alberto la cuantía de 500 euros al mes, a ingresar los primeros 5 días del mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe el beneficiario.
Frente a la referida resolución, el demandado y actor reconvencional Don Luis Alberto, interpone recurso de apelación mediante el que se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Plazo de atribución del uso de la vivienda familiar. B) Pensión de Alimentos del hijo común mayor de edad, Samuel. C) Duración y Cuantía de la Pensión Compensatoria a favor del marido. D) Ausencia de pronunciamiento sobre la Compensación Económica por razón del trabajo a favor del Sr. Luis Alberto.
Por su parte, la Sra. Mónica, dentro del plazo legal que al efecto le fue concedido, presenta escrito de oposición al recurso de apelación que se interpone de contrario e Impugna la sentencia recaída en la primera instancia en lo referente a la concesión de una Prestación Compensatoria a favor del demandado y demandante reconvencional.
SEGUNDO.- Sobre la atribución de uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Mónica.
La sentencia recurrida, en la forma detallada en el fundamento precedente, atribuye a la señora Mónica el uso de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, y concede al señor Luis Alberto un plazo de 2 meses desde la notificación de la referida sentencia para abandonar el domicilio.
Considera el recurrente que la solución adoptada por el Juzgador de Instancia se aparta de la doctrina del TSJCat en relación a la atribución del uso de la vivienda familiar cuando existen hijos mayores de edad y no independientes económicamente.
Debe tenerse presente que el Libro II del C.C. Cat., vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.
Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: "Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular."
Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.
Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3,a) dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores. b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad. c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.
En el presente caso, de forma clara la sentencia recaída en la primera instancia, atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar no porque le corresponda ni por la guarda de los hijos (son mayores de edad) ni por la existencia de una mayor necesidad, sino que simplemente, al no proceder atribuir a ninguno el uso de la vivienda familiar, lo atribuye a la propietaria, que al fin es lo mismo que si no hubiera realizado atribución alguna a favor de ninguno de los litigantes.
En relación a la valoración de la prueba sobre este pronunciamiento de la sentencia recurrida, es correcta la que se realiza por la juzgadora de instancia, en base a los siguientes hechos:
1º.-Los ahora litigantes contraen matrimonio el 20 de agosto de 1.999, naciendo de dicho matrimonio dos hijos comunes, Moises (nacido el NUM000 de 2.003, por lo que en la actualidad cuenta 23 años de edad) y Samuel (nacido el NUM001 de 2.005, por lo que cuenta 21 años de edad).
2º.- La última vivienda familiar de los ahora litigantes se encuentra en la localidad de Sant Just Desvern, y es propiedad en exclusiva de la Sra. Mónica, se encuentra gravada con una hipoteca por la que se abona una cuota mensual de más de 3.000,00 Euros.
3º.- Desde el cese de la convivencia el Sr. Luis Alberto sigue ocupando la vivienda que ha constituido el domicilio familiar en compañía del hijo menor (mayor de edad) Samuel.
4º.- El Sr. Luis Alberto tiene su propia empresa que, según manifiesta le reporta muy pocos ingresos, poco más de 3.000,00 Euros al año con ligeras oscilaciones, aunque cuenta con formación y experiencia como comercial, por lo que a partir del cese de la convivencia se le presume una mayor actividad, cuenta con ahorros que oscilan sobre los 148.000,00 Euros así como con otros 74.000,00 Euros que la esposa le reconoce como deuda por la venta de un inmueble sito en DIRECCION000, mostrando su disposición a saldar la deuda con la venta de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar que es de su propiedad.
5º.- La Sra. Mónica en la fecha en la que recae la sentencia en primera instancia, cuenta con unos ingresos anuales brutos que se elevan a más de 236.000,00 Euros (lo que supone de forma aproximada unos 140.000,00 Euros anuales netos), si bien cuenta con unos gastos muy elevados y tenía prevista su jubilación de forma inmediata, en fecha junio de 2.024, pasando a cobrar poco más de 5.000,00 Euros mensuales entre Pensión de Jubilación y Planes de Pensiones.
Atendiendo a cuanto ha quedado expuesto, no existen razones para atribuir en este momento al esposo demandado y demandante reconvencional el uso de la vivienda familiar por razones de una mayor necesidad, pues cuenta con una economía lo suficientemente saneada para hacer frente al gasto de vivienda, además de poder seguir desarrollando su actividad profesional, teniendo en cuenta que viene disfrutando de la vivienda familiar desde el cese de la convivencia entre los ahora litigantes, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.
TERCERO.- Sobre la Pensión de Alimentos a favor del hijo común mayor de edad, Samuel, quien en la actualidad cuenta 21 años de edad.
La sentencia recurrida establece el siguiente régimen de alimentos en favor del hijo mayor de edad, Samuel:
--- Cada progenitor deberá sufragar los gastos del hijo Samuel cuando esté en su compañía.
--- La señora Mónica deberá abonar de forma exclusiva el importe íntegro de los gastos de educación, mutua médica, teléfono y gastos de psicología de Samuel.
--- El resto de gastos extraordinarios deberán ser asumidos por cada progenitor al 50%.
Considera el padre recurrente que el hecho de que la progenitora se haga cargo del pago directo de determinados gastos del menor, no excusa o exime del pago de la pensión de alimentos al progenitor con quien el hijo mayor de edad convive cada día, puesto que éste es quien se ocupa de abonar íntegramente los gastos habitacionales y de alimentos en sentido amplio, lo que no tiene en cuenta la resolución dictada.
En cuanto al reparto de los gastos extraordinarios por mitad, el simple reconocimiento de la diferente posición económica entre los progenitores, hace que esta parte entienda infringido el principio de proporcionalidad recogido en el art. 237-9.1 CCCat.
La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras muchas.
En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.
Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
Asiste la razón al recurrente en el sentido de que la capacidad económica de la esposa es superior a la suya, aunque también es cierto que dicha diferencia se modera al jubilarse la Sra. Mónica (estaba prevista para el mes de junio de 2.024), debiendo precisarse que esa es la razón de que se establezca a cargo de la madre el gasto de Samuel de educación, mutua médica, teléfono y gastos de psicóloga de Samuel, si bien es cierto que los gastos extraordinarios del hijo común debe establecerse a cargo de los progenitores en la proporción de 60 % a cargo de la madre y 40 % a cargo del padre, por lo que debemos estimar de forma parcial este motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- Sobre la Pensión Compensatoria a favor del marido.
En la forma expuesta en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve reconoce al Sr. Luis Alberto el derecho a una Prestación Compensatoria a cargo de la Sra. Mónica con el siguiente contenido:
--- Hasta la jubilación de la señora Mónica en fecha de junio de 2024, la señora Mónica deberá abonar al señor Luis Alberto la cuantía de 1.200 euros al mes, a ingresar los primeros 5 días del mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe el beneficiario, y ello con carácter retroactivo a la fecha de interposición de la demanda reconvencional.
--- Desde junio de 2024, es decir, desde la jubilación de la señora Mónica, y por un período de 18 meses en total, la señora Mónica deberá abonar al señor Luis Alberto la cuantía de 500 euros al mes, a ingresar los primeros 5 días del mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe el beneficiario.
Interesa el recurrente el establecimiento de una Prestación Compensatoria conforme a la solicitud formulada en el escrito de demanda reconvencional, es decir, que se establezca una Pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor del esposo a razón de 2.500,00 euros al mes, pagaderos en la cuenta de su titularidad, entre los cinco primeros días de cada mes, actualizables según IPC, y con una duración que se prolongue hasta que el Sr. Luis Alberto cumpla los 67 años de edad, (es decir durante 8 años) momento en que pueda percibir algún tipo de prestación de jubilación para su sustento. Fijando también la obligación de pago de la prestación con carácter retroactivo a la interposición de la demanda.
Por su parte la Impugnante de la sentencia recaída en la primera instancia interesa que se deje sin efecto la Prestación Compensatoria que se establece a favor del Sr. Luis Alberto.
La Prestación Compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.
La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.
La sentencia recurrida pone de manifiesto que,
No resulta controvertido que a partir del momento de la jubilación de la Sra. Mónica sus ingresos derivan de la propia pensión de jubilación, lo que le supone una cantidad neta descontada la retención del IRPF de unos 2.582,98 Euros, así como de la prestación mensual derivada del Plan de Pensiones de Vidacaixa, que le reporta mensualmente la cantidad neta de 2.581,70 Euros, lo que le supone un ingreso mensual de 5.164,68 Euros netos, a lo que debe sumarse la parte proporcional de las dos pagas extras de la pensión de jubilación.
Por otro lado, el patrimonio inmobiliario de la Sra. Mónica lo constituye la vivienda sita en Sant Just Desvern, donde convive el recurrente con sus hijos y que es atribuido el uso a la Sra. Mónica en la sentencia recaída en la primera instancia, vivienda que se encuentra gravada con una hipoteca que la Sra. Mónica desea que se le entregue la posesión con la finalidad manifestada de proceder a su venta y cancelar la hipoteca que grava la vivienda y abonar determinadas deudas como la que mantiene con el Sr. Luis Alberto y que la propia impugnante reconoce en la cantidad de 74.000,00 Euros.
En lo referente a la actual situación económica del recurrente Sr. Luis Alberto damos por enteramente reproducido lo expuesto en la fundamentación jurídica segunda de la presente resolución.
Atendiendo a lo expuesto consideramos correcto y proporcional tanto la cuantía como la duración que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia, a la prestación compensatoria a favor del demandado y demandante reconvencional Sr. Luis Alberto, por lo que procede desestimar el recurso de apelación que contra este pronunciamiento se interpone por el Sr. Luis Alberto y la Impugnación de la sentencia recurrida que se formula por la Sra. Mónica.
QUINTO.- Sobre la Compensación Económica por razón del Trabajo que se interesa por la representación del Sr. Luis Alberto.
La sentencia recurrida desestima esta pretensión que se formula por el demandado y actor reconvencional al no considerar acreditada una sustancial mayor dedicación del marido a la atención y cuidado de la familia y de la casa en general.
La Compensación Económica por razón del Trabajo para la Mónica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).
Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente, y de otra, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.
El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".
Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante reconvencional-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación del reclamante a la casa y cuidado de la familia, correspondiendo a la parte que lo alega la carga de la prueba de esa circunstancia.
Consta documentalmente acreditado en las presentes actuaciones que desde el nacimiento del hijo mayor del matrimonio, Moises el NUM000 de 2.003, la familia procede a contratar asistencia doméstica que trabajaba a jornada completa desde las 8,30 horas hasta las 20,00 horas de lunes a viernes, con ligeras variaciones, tal y como se desprende por la contestación al Oficio a la Seguridad Social en relación con los documentos aportados por la esposa demandante en la primera instancia (de forma especial los documentos que se aportaron de números 1 a 10 acompañados con un escrito de fecha 24 de noviembre de 2.023 en relación con los documentos aportados con el escrito de contestación a la reconvención formulada de contrario).
Por otro lado, no resulta controvertida la dedicación de la Sra. Mónica al cuidado de la familia en los momentos en los que le era posible, así se desprende de igual forma de los propios interrogatorios de las partes y del hijo común Samuel, desprendiéndose de tales medios de prueba que con frecuencia la Sra. Mónica venía compatibilizando determinadas tareas domésticas con su actividad profesional (ir de compras con los hijos, llevarlos al colegio etc.), lo que evidencia que la Sra. Mónica intentaba compatibilizar en la medida que le era posible, su actividad profesional con la atención a la familia, lo que no contradice la realidad de que el Sr. Luis Alberto desde el momento de la adopción de los hijos comunes, se ha dedicado de forma fundamental al cuidado y atención a la familia como lo pone de manifiesto el hecho de haber dejado de trabajar por cuenta ajena, reduciendo su actividad laboral y comercial hasta el extremo de que sus ingresos se reducen de forma importante hasta el punto de resultar poco significativos en la economía familiar (se habla que sus ingresos podían significar un 1 % del total de los ingresos de la familia).
Resulta evidente a la luz de la documentación aportada a las actuaciones, las alegaciones de las partes y demás prueba practicada, que el Sr. Luis Alberto, con anterioridad a contraer matrimonio venía trabajando por cuenta ajena y que durante la convivencia matrimonial nunca ha trabajado para terceros, limitando su actividad laboral a trabajar como autónomo, como comercial con horario flexible y retribuciones muy modestas. Así, los ingresos de la unidad familiar eran en más de un 90 % fruto de la actividad profesional que venía desarrollando la Sra. Mónica (las partes hablan de un 99%), lo que resulta ciertamente significativo.
Efectivamente, la esposa inicia su actividad profesional con la empresa ABERTIS dos años después de contraer matrimonio y permanece durante 22 años en la misma empresa pasando de cobrar unos 100.000,00 Euros al año a una cantidad superior a los 230.000,00 Euros al año brutos (unos 140.000,00 Euros al año netos), jubilándose en el mes de junio de 2.024, lo que venía exigiendo a la Sra. Mónica prolongadas ausencias de su domicilio, infinidad de reuniones, asistencias a Congresos, Juntas, Consejos etc. que le obligaban con frecuencia a permanecer ausente de su domicilio, realizando abundantes viajes al extranjero que en ocasiones debían prolongarse como consecuencia de su actividad profesional y la distancia de esos viajes, lo que obligaba a una mayor presencia del Sr. Luis Alberto para atender los asuntos relacionados con la marcha de la familia y sobre todo de los hijos comunes a raíz de su adopción, lo que viene a justificar el descenso de la actividad laboral del marido y su correlativa mayor atención a la familia, lo que igualmente puede explicar el hecho de que en la actualidad, siendo los dos hijos mayores de edad, ambos convivan de forma voluntaria en compañía de su padre, extremos todos ellos que en forma alguna quedan desvirtuados por el hecho de que contaran con la ayuda de empleadas de hogar, e incluso con la participación de la Sra. Mónica en las cuestiones referentes a los menores y la familia en general cuando ello le era posible y se lo permitían sus múltiples actividades profesionales.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, debemos concluir en el sentido de que debido al éxito profesional de la Sra. Mónica, que se traducía de forma evidente en los ingresos importantes que venía percibiendo, es el marido Sr. Luis Alberto, el que tras la adopción de los dos hijos del matrimonio, se dedica de forma fundamental al cuidado y atención de la familia con la indudable colaboración de la Sra. Mónica quien además asumía la práctica totalidad de los gastos familiares, por lo que consideramos que sí ha existido una sustancial mayor dedicación a la casa y familia por parte del marido a los efectos que se dilucidan en las presentes actuaciones, lo que además se traduce en una mejor situación económica en la actualidad por parte de la Sra. Mónica.
Concurriendo el primero de los requisitos exigidos para apreciar la existencia de una compensación económica por razón del trabajo, deben examinarse las actuaciones para comprobar si concurre la existencia de un mayor incremento patrimonial por parte de la Sra. Mónica durante el periodo de convivencia matrimonial, desprendiéndose de la documentación aportada que el patrimonio inicial de ambos era inexistente, y que el patrimonio final del Sr. Luis Alberto se reduce a la cantidad de 148.000,00 Euros que figuran como saldo de una cuenta bancaria, cantidad a la que debe sumarse la deuda reconocida por la Sra. Mónica derivada de la venta de una vivienda común.
En lo relativo al patrimonio de la Sra. Mónica, consta que es propietaria de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar que en un principio es valorada en 1.050.000,00 Euros (posteriormente el marido reclamante la valora en una cantidad superior), encontrándose gravada con una hipoteca de 340.000,00 Euros de forma aproximada, debiendo deducirse de igual forma la cantidad de 74.000,00 Euros que la Sra. Mónica reconoce adeudados al Sr. Luis Alberto por la venta de una vivienda anteriormente, que se encontraba en la DIRECCION000, debiendo descontarse finalmente los importes de determinados préstamos que la Sra. Mónica ha formalizado, por lo que se obtiene un incremento patrimonial por parte de la Sra. Mónica que asciende a la cantidad de 635.926,00 Euros.
Resulta ciertamente conflictiva la partida correspondiente al Plan de Pensiones de la Sra. Mónica, puesto que no ha procedido a su capitalización (430.000,00 Euros una vez deducidos los impuestos), sino que se ha reservado el derecho a percibir mensualmente la cantidad neta que en este momento asciende a 2.581,70 Euros, lo que supone la necesidad de determinar su transcendencia en el Patrimonio de la Sra. Mónica, en relación al cómputo de los planes de pensiones del sistema de empleo como patrimonio a los efectos del cálculo de la compensación económica.
El TR. de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por R. D. L. 1/2002, de 29 de noviembre (en lo sucesivo TRLFP), establece en el art. 1. 1 que los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, así como las obligaciones de contribución a los mismos.
Los derechos consolidados de un plan de pensiones del sistema de empleo que ostenta como titular el partícipe - art. 8. 4 TRLFP - quedan sujetos a unas limitaciones derivadas de su falta de disponibilidad a salvo que concurran aquellas circunstancias que determinan su rescate mediante la prestación que corresponda derivada de la contingencia (riesgo) cubierta. No obstante, tienen un indudable contenido económico. En el art. 2.4.d) del RFP se dispone que " las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones y el sistema de capitalización utilizado determinan para los partícipes unos derechos de contenido económico destinados a la consecución de las prestaciones en los términos previstos en este reglamento" y el art. 10.1 establece que " las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos".
Este contenido económico es calificado por la doctrina como un derecho de crédito, nacido de una obligación a plazo. Aun cuando la Ley y el Reglamento establecen unas determinadas condiciones para la percepción del derecho consolidado, nos encontramos ante una obligación a plazo con día cierto puesto que como establece el art. 1125.2 CCiv se " entiende por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando", pues, en todo caso, los derechos consolidados de los planes de pensiones han de ser satisfechos a los partícipes o, en su caso, a los beneficiarios, aun cuando sea en un momento futuro pero cierto.
El art. 511-1. 1 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) establece que se consideran bienes todas las cosas y los derechos patrimoniales. Y en el art. 232-6 a) CCCat se señala que el patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por todos los bienes que tenga al momento de la extinción del régimen o cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas o las obligaciones que les afecten. Y los derechos consolidados de un plan de pensiones del sistema de empleo son derechos patrimoniales de crédito computables a los efectos de fijar el patrimonio del cónyuge deudor, en el presente supuesto.
Se trata de una modalidad de ahorro, que viene presidida como orientación general por una regulación de las inversiones con el carácter prudencial que debe primar, dada su naturaleza de inversión a largo plazo, de tipo finalista, como se señala en la Exposición de Motivos del RFP y que se desarrolla en su articulado para establecer una mayor seguridad a los sujetos intervinientes en el proceso de inversión, con un gran nivel de transparencia e información para los partícipes.
En el art. 16 del TRLFP se dispone que el activo de los fondos de pensiones será invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y de plazos adecuados a sus finalidades, del modo que reglamentariamente se establezca, con un límite mínimo no inferior al 75 % del activo del fondo, que se colocará en activos financieros concertados en mercados regulados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles. Y en los artos. 69 ss. RFP se desarrollan las reglas de inversión, disponiendo el art. 69. 1 que los activos de los fondos de pensiones serán invertidos en interés de los partícipes y beneficiarios que, en definitiva, son sus titulares. Y respecto de los activos se añade en el art. 69. 2 RFP que deberán cumplir los criterios de seguridad, estabilidad, diversificación, diversidad, congruencia monetaria y de plazos adecuados a sus finalidades.
En definitiva, se trata de una modalidad de ahorro a largo plazo que se integra en el patrimonio del cónyuge deudor. Procede la inclusión de los derechos consolidados del plan de pensiones de la Sra. Mónica en su patrimonio final, por constituir una inversión con retribución diferida, como modalidad de ahorro conseguido durante la convivencia en el que la titularidad de los derechos consolidados de carácter económico recae en los partícipes que ha de tener su reflejo en el patrimonio establecido en el art. 232-6. 1 a) CCCat para determinar la compensación económica por razón del trabajo.
Consiguientemente a la cantidad en la que las partes valoraron en su momento la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, propiedad únicamente de la Sra. Mónica (1.050.000,00 Euros), debe sumarse la cantidad importe del Fondo de Pensiones (430.000,00 Euros netos), obteniéndose un patrimonio de 1.480.000,00 Euros, del que deben descontarse las siguientes partidas: A) 340.000,00 Euros como importe restante hipoteca que grava la vivienda propiedad de la Sra. Mónica. B) 74.000,00 Euros que la Sra. Mónica reconoce adeudar al Sr. Luis Alberto como consecuencia de la vivienda común vendida con anterioridad. C) 25.000,00 Euros, importe de diversas operaciones crediticias, obteniéndose de esta forma la cantidad de 1.040.926,00 Euros, cantidad a la que debe restarse el patrimonio de la Sra. Mónica en el momento de contraer matrimonio que ascendía a 162.273,00 Euros, que fue el precio obtenido por la venta de la vivienda de su propiedad, por lo que se obtiene una diferencia patrimonial de la Sra. Mónica de 878.653,00 Euros.
Por otro lado, el incremento patrimonial del Sr. Luis Alberto asciende a la cantidad de 148.000,00 Euros importe de los saldos de las cuentas bancarias más la cantidad de 74.000,00 que le reconoce como adeudada la Sra. Mónica, lo que supone un total de 222.000,00 Euros por lo que la DIFERENCIA de los incrementos patrimoniales lo determinamos en la cantidad de 656.653,00 Euros.
Ahora bien, como ha quedado expuesto con anterioridad, El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".
Consiguientemente, valorando los factores expuestos consideramos que en el presente supuesto a la diferencia entre patrimonios debe aplicársele un 10,00 %, obteniendo de esta forma la cantidad de 65.665,30 Euros a favor del Sr. Luis Alberto en concepto de compensación económica en razón del trabajo, que deberá ser abonada por la Sra. Mónica, por lo que procede estimar de forma parcial el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.
SEXTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacerse cargo de las originadas a su instancia y las comunes si existieren, por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DON Luis Alberto, contra la Sentencia de 7 de mayo de 2.024 ( Sentencia nº 73/24), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 114/23, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, seguidos a instancia de DOÑA Mónica, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en los siguientes extremos:
A) En relación a la Pensión de Alimentos a favor del hijo común mayor de edad, Samuel, se mantiene lo establecido en la sentencia recurrida, excepto en la proporción en la que han de contribuir los progenitores en los Gastos Extraordinarios del hijo común, que serán a cargo de la madre Sra. Mónica en un 60 %, y a cargo del padre en la proporción del 40 %, manteniéndose en lo demás lo establecido en la sentencia recurrida.
B) Se establece una COMPENSACIÓN ECONOMICA POR RAZON DEL TRABAJO a favor del demandante reconvencional y recurrente Sr. Luis Alberto, y a cargo de la Sra. Mónica, por importe de 65.665,30 Euros.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Desestimamos en su integridad la IMPUGNACION de la sentencia recaída en la primera instancia formulada por la representación de la demandante DOÑA Mónica.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, así como en la impugnación formulada contra la misma resolución, al estimarse de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por el demandado y actor reconvencional contra la sentencia recaída en la primera instancia, apreciando además la existencia de dudas de hecho y de derecho en temas relativos a la capacidad económica real de los litigantes tanto al inicio de la relación como al cesar la relación matrimonial, contribución de los progenitores en la atención de los hijos comunes, y verdadera situación laboral o profesional del demandado y situación patrimonial de las partes.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.- La sentencia de 7 de mayo de 2.024 ( Sentencia nº 73/2024), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 114/23 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat, seguidos a instancia de Doña Mónica contra Don Luis Alberto, estima íntegramente la demanda y parcialmente la reconvención y declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado por los ahora litigantes en fecha 20 de agosto de 1.999, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución y que en este momento con una finalidad de mera exposición a los efectos que ahora se dilucidan, concretamos y resumimos de la siguiente forma:
1ª.- Se atribuye a la Sra. Mónica el Uso de la Vivienda Familiar, otorgándose al señor Luis Alberto un plazo de 2 meses para abandonar el domicilio.
2ª.- Se establece el siguiente régimen de alimentos en favor del hijo mayor de edad, Samuel:
--- Cada progenitor deberá sufragar los gastos del hijo Samuel cuando esté en su compañía.
--- La señora Mónica deberá abonar de forma exclusiva el importe íntegro de los gastos de educación, mutua médica, teléfono y gastos de psicología de Samuel.
--- El resto de gastos extraordinarios deberán ser asumidos por cada progenitor al 50%.
3ª.- Se Reconoce al señor Luis Alberto el derecho a una Prestación Compensatoria a cargo de la señora Mónica con el siguiente contenido:
--- Hasta la jubilación de la señora Mónica en fecha de junio de 2024, la señora Mónica deberá abonar al señor Luis Alberto la cuantía de 1.200 euros al mes, a ingresar los primeros 5 días del mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe el beneficiario, y ello con carácter retroactivo a la fecha de interposición de la demanda reconvencional.
--- Desde junio de 2024, es decir, desde la jubilación de la señora Mónica, y por un período de 18 meses en total, la señora Mónica deberá abonar al señor Luis Alberto la cuantía de 500 euros al mes, a ingresar los primeros 5 días del mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe el beneficiario.
Frente a la referida resolución, el demandado y actor reconvencional Don Luis Alberto, interpone recurso de apelación mediante el que se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Plazo de atribución del uso de la vivienda familiar. B) Pensión de Alimentos del hijo común mayor de edad, Samuel. C) Duración y Cuantía de la Pensión Compensatoria a favor del marido. D) Ausencia de pronunciamiento sobre la Compensación Económica por razón del trabajo a favor del Sr. Luis Alberto.
Por su parte, la Sra. Mónica, dentro del plazo legal que al efecto le fue concedido, presenta escrito de oposición al recurso de apelación que se interpone de contrario e Impugna la sentencia recaída en la primera instancia en lo referente a la concesión de una Prestación Compensatoria a favor del demandado y demandante reconvencional.
SEGUNDO.- Sobre la atribución de uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Mónica.
La sentencia recurrida, en la forma detallada en el fundamento precedente, atribuye a la señora Mónica el uso de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, y concede al señor Luis Alberto un plazo de 2 meses desde la notificación de la referida sentencia para abandonar el domicilio.
Considera el recurrente que la solución adoptada por el Juzgador de Instancia se aparta de la doctrina del TSJCat en relación a la atribución del uso de la vivienda familiar cuando existen hijos mayores de edad y no independientes económicamente.
Debe tenerse presente que el Libro II del C.C. Cat., vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.
Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: "Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular."
Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.
Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3,a) dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores. b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad. c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.
En el presente caso, de forma clara la sentencia recaída en la primera instancia, atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar no porque le corresponda ni por la guarda de los hijos (son mayores de edad) ni por la existencia de una mayor necesidad, sino que simplemente, al no proceder atribuir a ninguno el uso de la vivienda familiar, lo atribuye a la propietaria, que al fin es lo mismo que si no hubiera realizado atribución alguna a favor de ninguno de los litigantes.
En relación a la valoración de la prueba sobre este pronunciamiento de la sentencia recurrida, es correcta la que se realiza por la juzgadora de instancia, en base a los siguientes hechos:
1º.-Los ahora litigantes contraen matrimonio el 20 de agosto de 1.999, naciendo de dicho matrimonio dos hijos comunes, Moises (nacido el NUM000 de 2.003, por lo que en la actualidad cuenta 23 años de edad) y Samuel (nacido el NUM001 de 2.005, por lo que cuenta 21 años de edad).
2º.- La última vivienda familiar de los ahora litigantes se encuentra en la localidad de Sant Just Desvern, y es propiedad en exclusiva de la Sra. Mónica, se encuentra gravada con una hipoteca por la que se abona una cuota mensual de más de 3.000,00 Euros.
3º.- Desde el cese de la convivencia el Sr. Luis Alberto sigue ocupando la vivienda que ha constituido el domicilio familiar en compañía del hijo menor (mayor de edad) Samuel.
4º.- El Sr. Luis Alberto tiene su propia empresa que, según manifiesta le reporta muy pocos ingresos, poco más de 3.000,00 Euros al año con ligeras oscilaciones, aunque cuenta con formación y experiencia como comercial, por lo que a partir del cese de la convivencia se le presume una mayor actividad, cuenta con ahorros que oscilan sobre los 148.000,00 Euros así como con otros 74.000,00 Euros que la esposa le reconoce como deuda por la venta de un inmueble sito en DIRECCION000, mostrando su disposición a saldar la deuda con la venta de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar que es de su propiedad.
5º.- La Sra. Mónica en la fecha en la que recae la sentencia en primera instancia, cuenta con unos ingresos anuales brutos que se elevan a más de 236.000,00 Euros (lo que supone de forma aproximada unos 140.000,00 Euros anuales netos), si bien cuenta con unos gastos muy elevados y tenía prevista su jubilación de forma inmediata, en fecha junio de 2.024, pasando a cobrar poco más de 5.000,00 Euros mensuales entre Pensión de Jubilación y Planes de Pensiones.
Atendiendo a cuanto ha quedado expuesto, no existen razones para atribuir en este momento al esposo demandado y demandante reconvencional el uso de la vivienda familiar por razones de una mayor necesidad, pues cuenta con una economía lo suficientemente saneada para hacer frente al gasto de vivienda, además de poder seguir desarrollando su actividad profesional, teniendo en cuenta que viene disfrutando de la vivienda familiar desde el cese de la convivencia entre los ahora litigantes, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.
TERCERO.- Sobre la Pensión de Alimentos a favor del hijo común mayor de edad, Samuel, quien en la actualidad cuenta 21 años de edad.
La sentencia recurrida establece el siguiente régimen de alimentos en favor del hijo mayor de edad, Samuel:
--- Cada progenitor deberá sufragar los gastos del hijo Samuel cuando esté en su compañía.
--- La señora Mónica deberá abonar de forma exclusiva el importe íntegro de los gastos de educación, mutua médica, teléfono y gastos de psicología de Samuel.
--- El resto de gastos extraordinarios deberán ser asumidos por cada progenitor al 50%.
Considera el padre recurrente que el hecho de que la progenitora se haga cargo del pago directo de determinados gastos del menor, no excusa o exime del pago de la pensión de alimentos al progenitor con quien el hijo mayor de edad convive cada día, puesto que éste es quien se ocupa de abonar íntegramente los gastos habitacionales y de alimentos en sentido amplio, lo que no tiene en cuenta la resolución dictada.
En cuanto al reparto de los gastos extraordinarios por mitad, el simple reconocimiento de la diferente posición económica entre los progenitores, hace que esta parte entienda infringido el principio de proporcionalidad recogido en el art. 237-9.1 CCCat.
La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras muchas.
En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.
Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
Asiste la razón al recurrente en el sentido de que la capacidad económica de la esposa es superior a la suya, aunque también es cierto que dicha diferencia se modera al jubilarse la Sra. Mónica (estaba prevista para el mes de junio de 2.024), debiendo precisarse que esa es la razón de que se establezca a cargo de la madre el gasto de Samuel de educación, mutua médica, teléfono y gastos de psicóloga de Samuel, si bien es cierto que los gastos extraordinarios del hijo común debe establecerse a cargo de los progenitores en la proporción de 60 % a cargo de la madre y 40 % a cargo del padre, por lo que debemos estimar de forma parcial este motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- Sobre la Pensión Compensatoria a favor del marido.
En la forma expuesta en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve reconoce al Sr. Luis Alberto el derecho a una Prestación Compensatoria a cargo de la Sra. Mónica con el siguiente contenido:
--- Hasta la jubilación de la señora Mónica en fecha de junio de 2024, la señora Mónica deberá abonar al señor Luis Alberto la cuantía de 1.200 euros al mes, a ingresar los primeros 5 días del mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe el beneficiario, y ello con carácter retroactivo a la fecha de interposición de la demanda reconvencional.
--- Desde junio de 2024, es decir, desde la jubilación de la señora Mónica, y por un período de 18 meses en total, la señora Mónica deberá abonar al señor Luis Alberto la cuantía de 500 euros al mes, a ingresar los primeros 5 días del mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe el beneficiario.
Interesa el recurrente el establecimiento de una Prestación Compensatoria conforme a la solicitud formulada en el escrito de demanda reconvencional, es decir, que se establezca una Pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor del esposo a razón de 2.500,00 euros al mes, pagaderos en la cuenta de su titularidad, entre los cinco primeros días de cada mes, actualizables según IPC, y con una duración que se prolongue hasta que el Sr. Luis Alberto cumpla los 67 años de edad, (es decir durante 8 años) momento en que pueda percibir algún tipo de prestación de jubilación para su sustento. Fijando también la obligación de pago de la prestación con carácter retroactivo a la interposición de la demanda.
Por su parte la Impugnante de la sentencia recaída en la primera instancia interesa que se deje sin efecto la Prestación Compensatoria que se establece a favor del Sr. Luis Alberto.
La Prestación Compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.
La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.
La sentencia recurrida pone de manifiesto que,
No resulta controvertido que a partir del momento de la jubilación de la Sra. Mónica sus ingresos derivan de la propia pensión de jubilación, lo que le supone una cantidad neta descontada la retención del IRPF de unos 2.582,98 Euros, así como de la prestación mensual derivada del Plan de Pensiones de Vidacaixa, que le reporta mensualmente la cantidad neta de 2.581,70 Euros, lo que le supone un ingreso mensual de 5.164,68 Euros netos, a lo que debe sumarse la parte proporcional de las dos pagas extras de la pensión de jubilación.
Por otro lado, el patrimonio inmobiliario de la Sra. Mónica lo constituye la vivienda sita en Sant Just Desvern, donde convive el recurrente con sus hijos y que es atribuido el uso a la Sra. Mónica en la sentencia recaída en la primera instancia, vivienda que se encuentra gravada con una hipoteca que la Sra. Mónica desea que se le entregue la posesión con la finalidad manifestada de proceder a su venta y cancelar la hipoteca que grava la vivienda y abonar determinadas deudas como la que mantiene con el Sr. Luis Alberto y que la propia impugnante reconoce en la cantidad de 74.000,00 Euros.
En lo referente a la actual situación económica del recurrente Sr. Luis Alberto damos por enteramente reproducido lo expuesto en la fundamentación jurídica segunda de la presente resolución.
Atendiendo a lo expuesto consideramos correcto y proporcional tanto la cuantía como la duración que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia, a la prestación compensatoria a favor del demandado y demandante reconvencional Sr. Luis Alberto, por lo que procede desestimar el recurso de apelación que contra este pronunciamiento se interpone por el Sr. Luis Alberto y la Impugnación de la sentencia recurrida que se formula por la Sra. Mónica.
QUINTO.- Sobre la Compensación Económica por razón del Trabajo que se interesa por la representación del Sr. Luis Alberto.
La sentencia recurrida desestima esta pretensión que se formula por el demandado y actor reconvencional al no considerar acreditada una sustancial mayor dedicación del marido a la atención y cuidado de la familia y de la casa en general.
La Compensación Económica por razón del Trabajo para la Mónica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).
Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente, y de otra, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.
El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".
Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante reconvencional-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación del reclamante a la casa y cuidado de la familia, correspondiendo a la parte que lo alega la carga de la prueba de esa circunstancia.
Consta documentalmente acreditado en las presentes actuaciones que desde el nacimiento del hijo mayor del matrimonio, Moises el NUM000 de 2.003, la familia procede a contratar asistencia doméstica que trabajaba a jornada completa desde las 8,30 horas hasta las 20,00 horas de lunes a viernes, con ligeras variaciones, tal y como se desprende por la contestación al Oficio a la Seguridad Social en relación con los documentos aportados por la esposa demandante en la primera instancia (de forma especial los documentos que se aportaron de números 1 a 10 acompañados con un escrito de fecha 24 de noviembre de 2.023 en relación con los documentos aportados con el escrito de contestación a la reconvención formulada de contrario).
Por otro lado, no resulta controvertida la dedicación de la Sra. Mónica al cuidado de la familia en los momentos en los que le era posible, así se desprende de igual forma de los propios interrogatorios de las partes y del hijo común Samuel, desprendiéndose de tales medios de prueba que con frecuencia la Sra. Mónica venía compatibilizando determinadas tareas domésticas con su actividad profesional (ir de compras con los hijos, llevarlos al colegio etc.), lo que evidencia que la Sra. Mónica intentaba compatibilizar en la medida que le era posible, su actividad profesional con la atención a la familia, lo que no contradice la realidad de que el Sr. Luis Alberto desde el momento de la adopción de los hijos comunes, se ha dedicado de forma fundamental al cuidado y atención a la familia como lo pone de manifiesto el hecho de haber dejado de trabajar por cuenta ajena, reduciendo su actividad laboral y comercial hasta el extremo de que sus ingresos se reducen de forma importante hasta el punto de resultar poco significativos en la economía familiar (se habla que sus ingresos podían significar un 1 % del total de los ingresos de la familia).
Resulta evidente a la luz de la documentación aportada a las actuaciones, las alegaciones de las partes y demás prueba practicada, que el Sr. Luis Alberto, con anterioridad a contraer matrimonio venía trabajando por cuenta ajena y que durante la convivencia matrimonial nunca ha trabajado para terceros, limitando su actividad laboral a trabajar como autónomo, como comercial con horario flexible y retribuciones muy modestas. Así, los ingresos de la unidad familiar eran en más de un 90 % fruto de la actividad profesional que venía desarrollando la Sra. Mónica (las partes hablan de un 99%), lo que resulta ciertamente significativo.
Efectivamente, la esposa inicia su actividad profesional con la empresa ABERTIS dos años después de contraer matrimonio y permanece durante 22 años en la misma empresa pasando de cobrar unos 100.000,00 Euros al año a una cantidad superior a los 230.000,00 Euros al año brutos (unos 140.000,00 Euros al año netos), jubilándose en el mes de junio de 2.024, lo que venía exigiendo a la Sra. Mónica prolongadas ausencias de su domicilio, infinidad de reuniones, asistencias a Congresos, Juntas, Consejos etc. que le obligaban con frecuencia a permanecer ausente de su domicilio, realizando abundantes viajes al extranjero que en ocasiones debían prolongarse como consecuencia de su actividad profesional y la distancia de esos viajes, lo que obligaba a una mayor presencia del Sr. Luis Alberto para atender los asuntos relacionados con la marcha de la familia y sobre todo de los hijos comunes a raíz de su adopción, lo que viene a justificar el descenso de la actividad laboral del marido y su correlativa mayor atención a la familia, lo que igualmente puede explicar el hecho de que en la actualidad, siendo los dos hijos mayores de edad, ambos convivan de forma voluntaria en compañía de su padre, extremos todos ellos que en forma alguna quedan desvirtuados por el hecho de que contaran con la ayuda de empleadas de hogar, e incluso con la participación de la Sra. Mónica en las cuestiones referentes a los menores y la familia en general cuando ello le era posible y se lo permitían sus múltiples actividades profesionales.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, debemos concluir en el sentido de que debido al éxito profesional de la Sra. Mónica, que se traducía de forma evidente en los ingresos importantes que venía percibiendo, es el marido Sr. Luis Alberto, el que tras la adopción de los dos hijos del matrimonio, se dedica de forma fundamental al cuidado y atención de la familia con la indudable colaboración de la Sra. Mónica quien además asumía la práctica totalidad de los gastos familiares, por lo que consideramos que sí ha existido una sustancial mayor dedicación a la casa y familia por parte del marido a los efectos que se dilucidan en las presentes actuaciones, lo que además se traduce en una mejor situación económica en la actualidad por parte de la Sra. Mónica.
Concurriendo el primero de los requisitos exigidos para apreciar la existencia de una compensación económica por razón del trabajo, deben examinarse las actuaciones para comprobar si concurre la existencia de un mayor incremento patrimonial por parte de la Sra. Mónica durante el periodo de convivencia matrimonial, desprendiéndose de la documentación aportada que el patrimonio inicial de ambos era inexistente, y que el patrimonio final del Sr. Luis Alberto se reduce a la cantidad de 148.000,00 Euros que figuran como saldo de una cuenta bancaria, cantidad a la que debe sumarse la deuda reconocida por la Sra. Mónica derivada de la venta de una vivienda común.
En lo relativo al patrimonio de la Sra. Mónica, consta que es propietaria de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar que en un principio es valorada en 1.050.000,00 Euros (posteriormente el marido reclamante la valora en una cantidad superior), encontrándose gravada con una hipoteca de 340.000,00 Euros de forma aproximada, debiendo deducirse de igual forma la cantidad de 74.000,00 Euros que la Sra. Mónica reconoce adeudados al Sr. Luis Alberto por la venta de una vivienda anteriormente, que se encontraba en la DIRECCION000, debiendo descontarse finalmente los importes de determinados préstamos que la Sra. Mónica ha formalizado, por lo que se obtiene un incremento patrimonial por parte de la Sra. Mónica que asciende a la cantidad de 635.926,00 Euros.
Resulta ciertamente conflictiva la partida correspondiente al Plan de Pensiones de la Sra. Mónica, puesto que no ha procedido a su capitalización (430.000,00 Euros una vez deducidos los impuestos), sino que se ha reservado el derecho a percibir mensualmente la cantidad neta que en este momento asciende a 2.581,70 Euros, lo que supone la necesidad de determinar su transcendencia en el Patrimonio de la Sra. Mónica, en relación al cómputo de los planes de pensiones del sistema de empleo como patrimonio a los efectos del cálculo de la compensación económica.
El TR. de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por R. D. L. 1/2002, de 29 de noviembre (en lo sucesivo TRLFP), establece en el art. 1. 1 que los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, así como las obligaciones de contribución a los mismos.
Los derechos consolidados de un plan de pensiones del sistema de empleo que ostenta como titular el partícipe - art. 8. 4 TRLFP - quedan sujetos a unas limitaciones derivadas de su falta de disponibilidad a salvo que concurran aquellas circunstancias que determinan su rescate mediante la prestación que corresponda derivada de la contingencia (riesgo) cubierta. No obstante, tienen un indudable contenido económico. En el art. 2.4.d) del RFP se dispone que " las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones y el sistema de capitalización utilizado determinan para los partícipes unos derechos de contenido económico destinados a la consecución de las prestaciones en los términos previstos en este reglamento" y el art. 10.1 establece que " las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos".
Este contenido económico es calificado por la doctrina como un derecho de crédito, nacido de una obligación a plazo. Aun cuando la Ley y el Reglamento establecen unas determinadas condiciones para la percepción del derecho consolidado, nos encontramos ante una obligación a plazo con día cierto puesto que como establece el art. 1125.2 CCiv se " entiende por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando", pues, en todo caso, los derechos consolidados de los planes de pensiones han de ser satisfechos a los partícipes o, en su caso, a los beneficiarios, aun cuando sea en un momento futuro pero cierto.
El art. 511-1. 1 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) establece que se consideran bienes todas las cosas y los derechos patrimoniales. Y en el art. 232-6 a) CCCat se señala que el patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por todos los bienes que tenga al momento de la extinción del régimen o cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas o las obligaciones que les afecten. Y los derechos consolidados de un plan de pensiones del sistema de empleo son derechos patrimoniales de crédito computables a los efectos de fijar el patrimonio del cónyuge deudor, en el presente supuesto.
Se trata de una modalidad de ahorro, que viene presidida como orientación general por una regulación de las inversiones con el carácter prudencial que debe primar, dada su naturaleza de inversión a largo plazo, de tipo finalista, como se señala en la Exposición de Motivos del RFP y que se desarrolla en su articulado para establecer una mayor seguridad a los sujetos intervinientes en el proceso de inversión, con un gran nivel de transparencia e información para los partícipes.
En el art. 16 del TRLFP se dispone que el activo de los fondos de pensiones será invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y de plazos adecuados a sus finalidades, del modo que reglamentariamente se establezca, con un límite mínimo no inferior al 75 % del activo del fondo, que se colocará en activos financieros concertados en mercados regulados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles. Y en los artos. 69 ss. RFP se desarrollan las reglas de inversión, disponiendo el art. 69. 1 que los activos de los fondos de pensiones serán invertidos en interés de los partícipes y beneficiarios que, en definitiva, son sus titulares. Y respecto de los activos se añade en el art. 69. 2 RFP que deberán cumplir los criterios de seguridad, estabilidad, diversificación, diversidad, congruencia monetaria y de plazos adecuados a sus finalidades.
En definitiva, se trata de una modalidad de ahorro a largo plazo que se integra en el patrimonio del cónyuge deudor. Procede la inclusión de los derechos consolidados del plan de pensiones de la Sra. Mónica en su patrimonio final, por constituir una inversión con retribución diferida, como modalidad de ahorro conseguido durante la convivencia en el que la titularidad de los derechos consolidados de carácter económico recae en los partícipes que ha de tener su reflejo en el patrimonio establecido en el art. 232-6. 1 a) CCCat para determinar la compensación económica por razón del trabajo.
Consiguientemente a la cantidad en la que las partes valoraron en su momento la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, propiedad únicamente de la Sra. Mónica (1.050.000,00 Euros), debe sumarse la cantidad importe del Fondo de Pensiones (430.000,00 Euros netos), obteniéndose un patrimonio de 1.480.000,00 Euros, del que deben descontarse las siguientes partidas: A) 340.000,00 Euros como importe restante hipoteca que grava la vivienda propiedad de la Sra. Mónica. B) 74.000,00 Euros que la Sra. Mónica reconoce adeudar al Sr. Luis Alberto como consecuencia de la vivienda común vendida con anterioridad. C) 25.000,00 Euros, importe de diversas operaciones crediticias, obteniéndose de esta forma la cantidad de 1.040.926,00 Euros, cantidad a la que debe restarse el patrimonio de la Sra. Mónica en el momento de contraer matrimonio que ascendía a 162.273,00 Euros, que fue el precio obtenido por la venta de la vivienda de su propiedad, por lo que se obtiene una diferencia patrimonial de la Sra. Mónica de 878.653,00 Euros.
Por otro lado, el incremento patrimonial del Sr. Luis Alberto asciende a la cantidad de 148.000,00 Euros importe de los saldos de las cuentas bancarias más la cantidad de 74.000,00 que le reconoce como adeudada la Sra. Mónica, lo que supone un total de 222.000,00 Euros por lo que la DIFERENCIA de los incrementos patrimoniales lo determinamos en la cantidad de 656.653,00 Euros.
Ahora bien, como ha quedado expuesto con anterioridad, El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".
Consiguientemente, valorando los factores expuestos consideramos que en el presente supuesto a la diferencia entre patrimonios debe aplicársele un 10,00 %, obteniendo de esta forma la cantidad de 65.665,30 Euros a favor del Sr. Luis Alberto en concepto de compensación económica en razón del trabajo, que deberá ser abonada por la Sra. Mónica, por lo que procede estimar de forma parcial el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.
SEXTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacerse cargo de las originadas a su instancia y las comunes si existieren, por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DON Luis Alberto, contra la Sentencia de 7 de mayo de 2.024 ( Sentencia nº 73/24), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 114/23, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, seguidos a instancia de DOÑA Mónica, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en los siguientes extremos:
A) En relación a la Pensión de Alimentos a favor del hijo común mayor de edad, Samuel, se mantiene lo establecido en la sentencia recurrida, excepto en la proporción en la que han de contribuir los progenitores en los Gastos Extraordinarios del hijo común, que serán a cargo de la madre Sra. Mónica en un 60 %, y a cargo del padre en la proporción del 40 %, manteniéndose en lo demás lo establecido en la sentencia recurrida.
B) Se establece una COMPENSACIÓN ECONOMICA POR RAZON DEL TRABAJO a favor del demandante reconvencional y recurrente Sr. Luis Alberto, y a cargo de la Sra. Mónica, por importe de 65.665,30 Euros.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Desestimamos en su integridad la IMPUGNACION de la sentencia recaída en la primera instancia formulada por la representación de la demandante DOÑA Mónica.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, así como en la impugnación formulada contra la misma resolución, al estimarse de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por el demandado y actor reconvencional contra la sentencia recaída en la primera instancia, apreciando además la existencia de dudas de hecho y de derecho en temas relativos a la capacidad económica real de los litigantes tanto al inicio de la relación como al cesar la relación matrimonial, contribución de los progenitores en la atención de los hijos comunes, y verdadera situación laboral o profesional del demandado y situación patrimonial de las partes.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DON Luis Alberto, contra la Sentencia de 7 de mayo de 2.024 ( Sentencia nº 73/24), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 114/23, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, seguidos a instancia de DOÑA Mónica, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en los siguientes extremos:
A) En relación a la Pensión de Alimentos a favor del hijo común mayor de edad, Samuel, se mantiene lo establecido en la sentencia recurrida, excepto en la proporción en la que han de contribuir los progenitores en los Gastos Extraordinarios del hijo común, que serán a cargo de la madre Sra. Mónica en un 60 %, y a cargo del padre en la proporción del 40 %, manteniéndose en lo demás lo establecido en la sentencia recurrida.
B) Se establece una COMPENSACIÓN ECONOMICA POR RAZON DEL TRABAJO a favor del demandante reconvencional y recurrente Sr. Luis Alberto, y a cargo de la Sra. Mónica, por importe de 65.665,30 Euros.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Desestimamos en su integridad la IMPUGNACION de la sentencia recaída en la primera instancia formulada por la representación de la demandante DOÑA Mónica.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, así como en la impugnación formulada contra la misma resolución, al estimarse de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por el demandado y actor reconvencional contra la sentencia recaída en la primera instancia, apreciando además la existencia de dudas de hecho y de derecho en temas relativos a la capacidad económica real de los litigantes tanto al inicio de la relación como al cesar la relación matrimonial, contribución de los progenitores en la atención de los hijos comunes, y verdadera situación laboral o profesional del demandado y situación patrimonial de las partes.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
