Encabezamiento
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Recurso de apelación 1034/2025 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 1
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 567/2024
Parte recurrente/Solicitante: Frida
Procurador/a: Francisca Jose Ruiz Fernandez
Abogado/a: Maria Jose Varela Portela
Parte recurrida: Secundino
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: Jose Carlos Ballesteros Luque
SENTENCIA Nº 335/2026
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Ernesto Pascual Franquesa
Dña. Eva María Atarés García
D. Xavier Abel Lluch
Barcelona, 28 de mayo de 2026
Ponente:D. Xavier Abel Lluch
Primero.-En fecha 9 de octubre de 2025 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 567/2024 remitidos por Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFrancisca Jose Ruiz Fernandez, en nombre y representación de Frida contra Sentencia - 01/09/2025 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Secundino.
Segundo.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que debo ESTIMAR Y ESTIMOparcialmente la demanda formulada por Doña Frida, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña FRANCISCA JOSE RUIZ FERNANDEZ,con la asistencia letrada de Don JOSE ANTONIO CASES GUTIERREZ,frente a Don Secundino, representado por el Procurador de los Tribunales Don FAUSTINO IGUALADOR PECO,con la asistencia letrada de Don JOSE CARLOS BALLESTEROS LUQUE,y que debo DECLARAR Y DECLAROla disolución por divorcio del matrimonio formado por dichos cónyuges, con los efectos legales inherentes a esta declaración, disolución del régimen económico matrimonial y revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y efectuándose los siguientes pronunciamientos:
1.- Atribución, a Doña Frida, del uso y disfrute de la vivienda conyugal, junto con el ajuar doméstico, sita en Badalona, DIRECCION000, hasta que se materialice la división de la cosa común sobre dicho inmueble. Y ello con la aplicación de la previsión del artículo 223-23 CCCat, sobre obligaciones por razón de la vivienda, el cual dispone: 1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución; 2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.
2.- Fijación de una prestación compensatoria a favor de Doña Frida, a causa del desequilibrio económico producido por la ruptura de la convivencia, por un importe de 1.350 euros mensuales, a pagar por Don Secundino, por un período de tres años, a contar desde el mes siguiente a la fecha de notificación de esta sentencia, por mensualidades anticipadas, entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta bancaria que Doña Frida designe a tal efecto. Dicha prestación compensatoria se actualizará anualmente, de conformidad con el índice de precios al consumo (IPC) que, para Catalunya, fije el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que lo sustituya, tomándose el mes de septiembre de cada año como el de referencia para dicha actualización.
3.- Que debo declarar y declaro la extinción de la comunidad en pro indiviso sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Vivienda sita en Badalona, DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Badalona, al Tomo NUM000; Libro NUM001; Folio NUM002; Finca número NUM003, Inscripción NUM004, con referencia catastral NUM005;
2.- Plaza de aparcamiento número NUM006, sita en Badalona, DIRECCION001, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Badalona, al Tomo NUM007; Libro NUM008; Finca número NUM009; Inscripción NUM004, con referencia catastral NUM005;
3.- Vivienda sita en Calafell, en el edificio bloque DIRECCION002, procedente de la finca denominada " DIRECCION003", del plano general de la urbanización hoy denominada " DIRECCION004", con referencia catastral NUM010, y; 4.- Casa sita en Castellote (Teruel), sita en la DIRECCION005, sin constar inscripción, y con referencia catastral NUM011,
4.- Que debo declarar y declaro la indivisibilidad de los inmuebles objeto de la división.
5.- La materialización de la división de la comunidad sobre los inmuebles citados se realizará conforme a lo previsto en el artículo 552-11 CCCat, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a la valoración pericial que se realice por perito judicial, designado a tal efecto por el Juzgado, y sin que la valoración pericial que en su día se realice tenga la consideración de precio ni de exceso de adjudicación.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tercero.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/05/2026.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Xavier Abel Lluch .
Primero.- Planteamiento del litigio y resolución del mismo en la instancia. Recurso de apelación.
1.La sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 ( Sentencia nº 262/2025), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 567/2024, de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Badalona, Plaza nº 2, seguidos a instancia de Dª Frida contra Dº Secundino, estima de forma parcial la demanda formulada y declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 26 de septiembre de 1992, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración y acuerda las medidas que son de ver en el fallo, y que a efectos del presente recurso de apelación, quedan reducidas a las siguientes:
i) la atribución del uso del domicilio familiar, sito en Badalona, DIRECCION000 en favor de la Sra. Frida hasta la división de la cosa común.
ii) la fijación de una prestación compensatoria a cargo del Sr. Secundino y en favor de la Sra. Frida por importe de 1.350 € mensuales durante tres años.
iii) la denegación de una compensación por razón del trabajo en favor de la Sra. Frida.
2.Frente a la referida resolución, la actora ahora apelante Sra. Frida, interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, y mediante el que impugna los pronunciamientos relativos a la temporalidad en la atribución del uso del domicilio familiar, la cuantía y duración de la prestación compensatoria y la denegación de la compensación por razón del trabajo.
3.El demandado ahora apelado Sr. Secundino, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario y, simultáneamente, formula impugnación del recurso de apelación interesando la confirmación del pronunciamiento relativo a la atribución del uso del domicilio familiar, la denegación de la compensación por razón del trabajo y la denegación de la prestación compensatoria.
Segundo. Breve resumen de antecedentes relevantes.
1.Para una correcta resolución del recurso de apelación partimos de los siguientes hechos admitidos y/o acreditados a modo de antecedentes relevantes:
i) Dª Frida y Dº Secundino contrajeron matrimonio canónico en Badalona en fecha 26 de septiembre de 1992.
ii) De dicho matrimonio han nacido y viven dos hijos, ambos mayores de edad y económicamente independientes:
- Gabino, nacido en Barcelona en fecha NUM012 de 1998, de 28 años de edad.
- Remigio, nacido en Badalona en fecha NUM013 de 2001, de 25 años de edad.
iii) El último domicilio familiar estaba situado en Badalona, DIRECCION000, siendo una vivienda adquirida por mitad y proinvidiso por ambas partes, y gravada con un préstamo hipotecario.
iv) El cese de la convivencia conyugal se produjo en el año 2023.
vi) Tras el cese de la convivencia conyugal, la Sra. Frida ha permanecido en el que fuera domicilio conyugal, y el Sr. Secundino ha pasado a residir a la localidad de Calafell, localidad en la que adquirió una vivienda en diciembre de 2024.
vii) La Sra. Frida trabaja como auxiliar administrativa en el Institut Municipal de Serveis Personals.
viii) El Sr. Secundino es empresario y administrador único de la sociedad Transrubilleda, S.L., constituida mediante escritura pública de fecha 3 de enero de 2011.
ix) El régimen económico matrimonial de los cónyuges es el de separación de bienes, al ser ambos de vecindad civil catalana y no haber otorgado capitulaciones matrimoniales.
Tercero. Sobre el interés más necesitado de protección. Normativa y doctrina judicial.
1.Dispone el artículo 233-20 b) del CCCat:
3. "No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:
a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.
c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad".
2.De hecho el criterio del "interés más necesitado de protección" constituye la regla general para la atribución del uso cuando la guarda sea compartida o cuando no existan hijos en guarda, sea porque no haya existido descendencia o sea porque los hijos hayan adquirido la mayoría de edad.
El referido "interés más necesitado de protección" es una regla legal para la decisión sobre la atribución del uso, cuya determinación, en cada caso concreto, exige la ponderación de una serie de circunstancias tales como, con carácter ejemplificativo y sin ánimo exhaustivo, los ingresos que perciben los cónyuges, la edad, el estado de salud, la situación laboral o si tienen personas a su cargo.
3.La STSJ Cataluña núm.12/2023, de 21 de julio ( ECLI:ES:TSJCAT:2023:2345) razona:
"La actual regulación catalana parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis familiar que la anterior, en el bien entendido que debe procurarse que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver cuanto antes al régimen jurídico ordinario que liga el goce con la titularidad del bien, lo que supone que deberá optarse normalmente por la división de la cosa común en los casos de copropiedad.
Ahora bien, ello será así "salvo que intereses superiores exijan otra solución como sería el caso de la existencia de hijos menores de edad, o bien cuando sea necesaria la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección" -SSTSJCat 57/2018 (FD3) y 7/2017 (FD2), en ambos casos con cita de la STSJCat 68/2015 (FD2)-.
Cuarto. Decisión sobre la atribución del uso del domicilio familiar.
1.La sentencia de apelada, de fecha 1 de septiembre de 2025, atribuye el uso del domicilio familiar y el ajuar existente en el mismo en favor de la Sra. Frida hasta que se materialice la división de la cosa común sobre dicho inmueble. Razona, en síntesis, que la situación económica de la Sra. Frida es inferior a la del Sr. Secundino y, además, que éste tiene cubierta su necesidad habitacional mediante la adquisición en el mes de diciembre de 2024 de una vivienda en la localidad de Calafell en la que estaba residiendo.
La apelante Sra. Frida en su recurso de apelación impugna la temporalidad de la atribución del uso, interesando que se extienda a un plazo de diez años. Argumenta, resumidamente, que la situación económica de ambas partes es muy desigual y que, a pesar de la división de la cosa común, la Sra. Frida no podrá acceder a una nueva vivienda mientras el Sr. Secundino había podido adquirir una vivienda en Calafell por 450.000 €.
2.No podemos acceder a dichas pretensiones y debemos en este extremo confirmar la sentencia apelada. Por una parte, la pretensión de extender la atribución del uso del domicilio familiar a un plazo de diez años se introduce, por vez primera, en el recurso de apelación, pues dicha pretensión no constaba en el escrito inicial de demanda, por lo que ello generaría indefensión a la parte apelada.
Por otra parte, porque la fijación del plazo de atribución del uso hasta la división de la cosa común es un plazo temporal razonable y habitual en supuestos de inmuebles en régimen de proindiviso, máxime cuando los hijos, como es el supuesto, ya han alcanzado la mayoría de edad.
Quinto. Prestación compensatoria. Normativa y doctrina.
1.La prestación compensatoria viene regulada en el artículo 233-14 CCCat. en los términos siguientes:
"1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias".
2.Los factores de cuantificación del importe de la prestación compensatoria se recogen en el art. 233-15 CCCat. en los términos siguientes:
"Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede".
3.Con respecto a su finalidad la STSJ Cataluña núm. 27/2023, de 28 de abril (ECLI:ES:TSJCAT:2023:5164) razona del modo siguiente:
"3. La finalidad de la pensión compensatoria según reiterada doctrina legal, por todas STSJC 10 de 14 febrero de 2019 y las que en ella se citan, es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
4. No se trata pues de una prestación de subsistencia en la cuantía necesaria que pueda exigirse en todo caso y prescindiendo de cualquier criterio de proporcionalidad al ex cónyuge con el cual ya no existe un vínculo familiar".
4.También sobre la finalidad de la prestación compensatoria y el momento para apreciar la existencia del desequilibrio económico se ha pronunciado, entre otras, la STSJ Cat. núm. 33/2021, de 21 de mayo ( ECLI:ES:TSJCAT:2021:10479) en los términos siguientes:
"Aquest tribunal s'ha pronunciat sobre l'evolució i sentit de la prestació compensatòria, entre altres, a les sentències 36/2016, de 19 de maig , i 41/2016, de 6 de juny , on després de ressaltar que la regulació actual té com a precedent immediat l' article 84 del Codi de família (Llei 9/1998), que seguia la figura homònima del Codi civil espanyol, es llegeix "que la finalitat actual de la pretensió compensatòria és la readaptació del cònjuge creditor a la vida activa com a conseqüència dels desmilloraments econòmics consegüents a la dissolució del matrimoni i a la pèrdua d'oportunitats experimentada precisament per aquest. No es concep ja com una garantia de sosteniment vital per part de l'antic cònjuge ni com un dret automàtic a una prestació econòmica permanent.
Es presumeix que cadascun dels cònjuges ha de ser capaç de mantenir-se per si mateix, i que després de la dissolució del vincle el menys afavorit ha d'actuar de manera proactiva per adquirir béns propis que permetin la seva digna sustentació sense quedar subjecte a la permanent dependència de l'altre.
La pensió o prestació compensatòria tendeix, doncs, a compensar la disparitat en les condicions de vida entre tots dos creades pel divorci durant el temps necessari perquè el cònjuge que va perdre o va disminuir les seves oportunitats laborals pugui tornar a adquirir-les i restablir el desequilibri que es produeix en relació amb el nivell de vida de l'altre i el mantingut durant el matrimoni".
Al seu torn, la STSJ 18/2018, d'1 de març, referma que " el moment rellevant per determinar el desequilibri econòmic que pot produir-se per la separació o el divorci dels litigants és el de la ruptura efectiva o cessament de la convivència conjugal".
Cuarto. Decisión sobre la prestación compensatoria.
1.La sentencia apelada fija una prestación compensatoria a cargo del Sr. Secundino y en favor de la Sra. Frida por importe de 1.350 € mensuales y por el plazo de tres años. Razona, en cuanto al plazo, que la Sra. Frida, de 55 años de edad, tiene una amplia experiencia laboral, se halla incorporada al mercado laboral y el plazo de tres años es un período prudencial para que el cónyuge que sufre el desequilibrio pueda restablecer dicho desequilibrio.
La apelante Sra. Frida interesa una prestación compensatoria por importe de 1.500 € mensuales y por un plazo de diez años. Alega, en síntesis, que existe una situación de desequilibrio económico notable de las partes y que, dada su edad de 55 años, se encuentra en una situación de excepcionalidad que justifica un plazo más prolongado para el reconocimiento de la prestación compensatoria.
Por su parte el apelado/impugnante Sr. Secundino en su escrito de impugnación alega que no concurre el presupuesto del desequilibrio económico y, por ende, debe revocarse el pronunciamiento relativo a la concesión de la prestación compensatoria.
2.En el caso, debemos estimar que a la fecha del cese de la convivencia -año 2023- concurría el presupuesto del desequilibrio económico, pues aun cuando de la averiguación patrimonial de 2023 se desprendía que el Sr. Secundino tenía unos ingresos netos anuales de 43.274 € (3.606 € mensuales) y la Sra. Frida unos ingresos de 7.887 € anuales (657 € mensuales), no podemos obviar que el Sr. Secundino tenía una empresa Transrebullida, S.L., de la que era administrador único y socio unipersonal, con un valor contable de 768.512 € que, a efectos contables, como ha declarado el perito en el acto de la vista, forma parte de su activo patrimonial y, en definitiva, de sus recursos económicos en orden a la ponderación de la situación de desequilibrio patrimonial.
3.En orden a la cuantificación y duración de la prestación compensatoria, y atendida la diferencia de ingresos de ambas partes, unida a la duración de 30 años del matrimonio, la edad de 55 años de la Sra. Frida, la mayor dedicación de la Sra. Frida al cuidado de los hijos (pide baja por maternidad en el nacimiento del primer hijo Gabino y excedencia en el nacimiento del segundo hijo Remigio) resulta procedente confirmar el importe de la prestación compensatoria de 1.350 € mensuales, y mantener la temporalidad de los tres años, que es un plazo prudencial para la readaptación a la situación producida tras desequilibrio, atendido que la Sra. Frida permanece también activa en el mercado laboral.
Quinto. Compensación por razón del trabajo.
1.La sentencia apelada deniega la compensación por razón del trabajo en favor de la Sra. Frida. Argumenta, resumidamente, que no concurre el requisito de una dedicación exclusiva o, cuando menos sustancialmente mayor para la casa, puesto que su vida laboral acreditada una trayectoria laboral continuada, salvos en dos breves interrupciones -por la baja laboral del nacimiento del primer hijo y por la excedencia del segundo hijo- desde el año 1987, con anterioridad al matrimonio -celebrado en 1992- y continuada tras la celebración del matrimonio con una cotización, a la fecha del dictado de la sentencia, de 33 años. A ello añade que no se ha observado los requisitos establecidos en el artículo 232 CCCat, apartados quinto y sexto, relativos a la propuesta de inventario y los cálculos de los respectivos incrementos patrimoniales, en relación al patrimonio inicial y final.
Alega la apelante Sra. Frida que debía flexibilizarse el requisito formal del inventario y que de su vida laboral se desprendía que siempre había tenido trabajos a tiempo parcial o mal retribuidos e incluso que había trabajado para la empresa Rubullida Assesors, S.L. sin retribución durante más de dos años. Añadía que había existido un incremento patrimonial de la empresa Transrubilleda, S.L., la cual estaba valorada en 700.000 €. Pide una compensación por razón del trabajo en la suma de 150.000 €.
2.El artículo 232-5, en sus apartados 1 y 2, del CCCat. regula los presupuestos de la compensación económica por razón del trabajo en los términos siguientes.
"1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente".
3.Sobre el presupuesto de la compensación por razón del trabajo la STSJ Cataluña nº 5/2023, de 13 de enero (ECLI:ES:TSJCAT:2023:3231), con cita STSJ Cataluña nº 34/2020, de 6 de octubre, razona:
"Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.
El trabajo para la casa y el cuidado de los hijos no necesariamente debe ser en exclusiva y así lo hemos establecido en alguna de las sentencias de contraste que se citan en el recurso y en las SSTSJCat 56/2018 de 21 de junio o 39/2019 de 30 de mayo, cuando la dedicación de uno de los cónyuges al hogar y a la atención de los hijos ha sido más intensa y relevante que la del otro".
4.En este debemos revocar la sentencia apelada, pues de las excedencias y las bajas de maternidad acreditadas a partir de la hoja de vida laboral, así como la adaptación de la jornada laboral a las necesidades de los hijos que la Sra. Frida ha tenido una dedicación sustancialmente mayor a la casa que el Sr. Secundino, en los términos previstos en el artículo 232-5.1 CCCat.
Además, ambas partes reconocieron en su interrogatorio que la Sra. Frida trabajó para la sociedad del demandado, sin retribución y sin ni siquiera estar dada de alta en Rubilleda Asesores, S.L.
5.Es cierto que en el escrito inicial de demanda no se formula una propuesta de inventario en los términos previstos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/2010, de 29 de julio del Libro II del Codi Civil de Catalunya, pero tal como hemos razonado en nuestra SAP núm. 180/2026, de 18 de marzo:
"Para que esa comparación sea posible y se realice de modo adecuado, debe atenderse a la disposición adicional 3ª del Libro II del CCCat que determina la forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho y exige que quien demande esa compensación económica facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho a la compensación económica tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio y el hecho de que se exija un inventario se estima cumplido si se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda y a lo largo del procedimiento pueda justificarse la totalidad de los existentes y su valor, así como las cargas y demás datos a que se refiere el art. 232.6 CCCat , en todo caso garantizando la prueba contradictoria sobre dichos extremos".
En orden a la determinación del incremento patrimonial, y a falta de la indicación de otros bienes por la solicitante, el incremento patrimonial viene determinado por el valor contable de la mercantil Transrubilleda, S.L., al ser una sociedad unipersonal de la que es administrador único el Sr. Secundino y que fue constituida en fecha 3 de enero de 2011, esto es, constante matrimonio.
6.Consta en las actuaciones un informe pericial de fecha 24 de febrero de 2024, emitido por el Sr. Martin, en el que se fija el valor contable de la citada empresa en 768.512,05 €. Como se ha declarado por el perito en el acto de la vista, siendo una sociedad unipersonal y en el caso de venta o liquidación de dicha empresa, dicha cantidad ingresaría en el patrimonio del Sr. Secundino y, por ende, constituye un incremento patrimonial.
7.En orden a la cuantificación del importe de la compensación por razón del trabajo, y atendiendo la duración del matrimonio -de 30 años- y la dedicación a la casa y cuidado de los dos hijos por parte de la Sra. Frida, estimamos prudente otorgar en concepto de compensación por razón del trabajo un 10% sobre la suma de 768.512,02 €, esto es, 78.851,202 €.
Sexto. Costas procesales.
1.Recurso Sra. Frida. El artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose en parte el recurso de apelación que se interpone contra la resolución recaída en la primera instancia, no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
2.Impugnación Sr. Secundino. El artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose el recurso de apelación que se interpone contra la resolución recaída en la primera instancia, las costas de la impugnación deben imponerse a la parte impugnante.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
El Tribunal acordamos:estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Frida, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 ( Sentencia nº 262/2025), dictada por la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Badalona, Plaza nº 2, en las actuaciones de Juicio de Divorcio nº 567/2024, seguidos contra Dº Secundino que REVOCAMOSen el siguiente extremo:
1º. El Sr. Secundino deberá abonar a la Sra. Frida en concepto de compensación por razón del trabajo la suma de 78.851,202 €.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de Dº Secundino contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025, con imposición de las costas procesales de la impugnación al impugnante.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Primero.-En fecha 9 de octubre de 2025 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 567/2024 remitidos por Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFrancisca Jose Ruiz Fernandez, en nombre y representación de Frida contra Sentencia - 01/09/2025 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Secundino.
Segundo.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que debo ESTIMAR Y ESTIMOparcialmente la demanda formulada por Doña Frida, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña FRANCISCA JOSE RUIZ FERNANDEZ,con la asistencia letrada de Don JOSE ANTONIO CASES GUTIERREZ,frente a Don Secundino, representado por el Procurador de los Tribunales Don FAUSTINO IGUALADOR PECO,con la asistencia letrada de Don JOSE CARLOS BALLESTEROS LUQUE,y que debo DECLARAR Y DECLAROla disolución por divorcio del matrimonio formado por dichos cónyuges, con los efectos legales inherentes a esta declaración, disolución del régimen económico matrimonial y revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y efectuándose los siguientes pronunciamientos:
1.- Atribución, a Doña Frida, del uso y disfrute de la vivienda conyugal, junto con el ajuar doméstico, sita en Badalona, DIRECCION000, hasta que se materialice la división de la cosa común sobre dicho inmueble. Y ello con la aplicación de la previsión del artículo 223-23 CCCat, sobre obligaciones por razón de la vivienda, el cual dispone: 1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución; 2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.
2.- Fijación de una prestación compensatoria a favor de Doña Frida, a causa del desequilibrio económico producido por la ruptura de la convivencia, por un importe de 1.350 euros mensuales, a pagar por Don Secundino, por un período de tres años, a contar desde el mes siguiente a la fecha de notificación de esta sentencia, por mensualidades anticipadas, entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta bancaria que Doña Frida designe a tal efecto. Dicha prestación compensatoria se actualizará anualmente, de conformidad con el índice de precios al consumo (IPC) que, para Catalunya, fije el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que lo sustituya, tomándose el mes de septiembre de cada año como el de referencia para dicha actualización.
3.- Que debo declarar y declaro la extinción de la comunidad en pro indiviso sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Vivienda sita en Badalona, DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Badalona, al Tomo NUM000; Libro NUM001; Folio NUM002; Finca número NUM003, Inscripción NUM004, con referencia catastral NUM005;
2.- Plaza de aparcamiento número NUM006, sita en Badalona, DIRECCION001, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Badalona, al Tomo NUM007; Libro NUM008; Finca número NUM009; Inscripción NUM004, con referencia catastral NUM005;
3.- Vivienda sita en Calafell, en el edificio bloque DIRECCION002, procedente de la finca denominada " DIRECCION003", del plano general de la urbanización hoy denominada " DIRECCION004", con referencia catastral NUM010, y; 4.- Casa sita en Castellote (Teruel), sita en la DIRECCION005, sin constar inscripción, y con referencia catastral NUM011,
4.- Que debo declarar y declaro la indivisibilidad de los inmuebles objeto de la división.
5.- La materialización de la división de la comunidad sobre los inmuebles citados se realizará conforme a lo previsto en el artículo 552-11 CCCat, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a la valoración pericial que se realice por perito judicial, designado a tal efecto por el Juzgado, y sin que la valoración pericial que en su día se realice tenga la consideración de precio ni de exceso de adjudicación.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tercero.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/05/2026.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Xavier Abel Lluch .
Primero.- Planteamiento del litigio y resolución del mismo en la instancia. Recurso de apelación.
1.La sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 ( Sentencia nº 262/2025), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 567/2024, de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Badalona, Plaza nº 2, seguidos a instancia de Dª Frida contra Dº Secundino, estima de forma parcial la demanda formulada y declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 26 de septiembre de 1992, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración y acuerda las medidas que son de ver en el fallo, y que a efectos del presente recurso de apelación, quedan reducidas a las siguientes:
i) la atribución del uso del domicilio familiar, sito en Badalona, DIRECCION000 en favor de la Sra. Frida hasta la división de la cosa común.
ii) la fijación de una prestación compensatoria a cargo del Sr. Secundino y en favor de la Sra. Frida por importe de 1.350 € mensuales durante tres años.
iii) la denegación de una compensación por razón del trabajo en favor de la Sra. Frida.
2.Frente a la referida resolución, la actora ahora apelante Sra. Frida, interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, y mediante el que impugna los pronunciamientos relativos a la temporalidad en la atribución del uso del domicilio familiar, la cuantía y duración de la prestación compensatoria y la denegación de la compensación por razón del trabajo.
3.El demandado ahora apelado Sr. Secundino, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario y, simultáneamente, formula impugnación del recurso de apelación interesando la confirmación del pronunciamiento relativo a la atribución del uso del domicilio familiar, la denegación de la compensación por razón del trabajo y la denegación de la prestación compensatoria.
Segundo. Breve resumen de antecedentes relevantes.
1.Para una correcta resolución del recurso de apelación partimos de los siguientes hechos admitidos y/o acreditados a modo de antecedentes relevantes:
i) Dª Frida y Dº Secundino contrajeron matrimonio canónico en Badalona en fecha 26 de septiembre de 1992.
ii) De dicho matrimonio han nacido y viven dos hijos, ambos mayores de edad y económicamente independientes:
- Gabino, nacido en Barcelona en fecha NUM012 de 1998, de 28 años de edad.
- Remigio, nacido en Badalona en fecha NUM013 de 2001, de 25 años de edad.
iii) El último domicilio familiar estaba situado en Badalona, DIRECCION000, siendo una vivienda adquirida por mitad y proinvidiso por ambas partes, y gravada con un préstamo hipotecario.
iv) El cese de la convivencia conyugal se produjo en el año 2023.
vi) Tras el cese de la convivencia conyugal, la Sra. Frida ha permanecido en el que fuera domicilio conyugal, y el Sr. Secundino ha pasado a residir a la localidad de Calafell, localidad en la que adquirió una vivienda en diciembre de 2024.
vii) La Sra. Frida trabaja como auxiliar administrativa en el Institut Municipal de Serveis Personals.
viii) El Sr. Secundino es empresario y administrador único de la sociedad Transrubilleda, S.L., constituida mediante escritura pública de fecha 3 de enero de 2011.
ix) El régimen económico matrimonial de los cónyuges es el de separación de bienes, al ser ambos de vecindad civil catalana y no haber otorgado capitulaciones matrimoniales.
Tercero. Sobre el interés más necesitado de protección. Normativa y doctrina judicial.
1.Dispone el artículo 233-20 b) del CCCat:
3. "No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:
a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.
c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad".
2.De hecho el criterio del "interés más necesitado de protección" constituye la regla general para la atribución del uso cuando la guarda sea compartida o cuando no existan hijos en guarda, sea porque no haya existido descendencia o sea porque los hijos hayan adquirido la mayoría de edad.
El referido "interés más necesitado de protección" es una regla legal para la decisión sobre la atribución del uso, cuya determinación, en cada caso concreto, exige la ponderación de una serie de circunstancias tales como, con carácter ejemplificativo y sin ánimo exhaustivo, los ingresos que perciben los cónyuges, la edad, el estado de salud, la situación laboral o si tienen personas a su cargo.
3.La STSJ Cataluña núm.12/2023, de 21 de julio ( ECLI:ES:TSJCAT:2023:2345) razona:
"La actual regulación catalana parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis familiar que la anterior, en el bien entendido que debe procurarse que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver cuanto antes al régimen jurídico ordinario que liga el goce con la titularidad del bien, lo que supone que deberá optarse normalmente por la división de la cosa común en los casos de copropiedad.
Ahora bien, ello será así "salvo que intereses superiores exijan otra solución como sería el caso de la existencia de hijos menores de edad, o bien cuando sea necesaria la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección" -SSTSJCat 57/2018 (FD3) y 7/2017 (FD2), en ambos casos con cita de la STSJCat 68/2015 (FD2)-.
Cuarto. Decisión sobre la atribución del uso del domicilio familiar.
1.La sentencia de apelada, de fecha 1 de septiembre de 2025, atribuye el uso del domicilio familiar y el ajuar existente en el mismo en favor de la Sra. Frida hasta que se materialice la división de la cosa común sobre dicho inmueble. Razona, en síntesis, que la situación económica de la Sra. Frida es inferior a la del Sr. Secundino y, además, que éste tiene cubierta su necesidad habitacional mediante la adquisición en el mes de diciembre de 2024 de una vivienda en la localidad de Calafell en la que estaba residiendo.
La apelante Sra. Frida en su recurso de apelación impugna la temporalidad de la atribución del uso, interesando que se extienda a un plazo de diez años. Argumenta, resumidamente, que la situación económica de ambas partes es muy desigual y que, a pesar de la división de la cosa común, la Sra. Frida no podrá acceder a una nueva vivienda mientras el Sr. Secundino había podido adquirir una vivienda en Calafell por 450.000 €.
2.No podemos acceder a dichas pretensiones y debemos en este extremo confirmar la sentencia apelada. Por una parte, la pretensión de extender la atribución del uso del domicilio familiar a un plazo de diez años se introduce, por vez primera, en el recurso de apelación, pues dicha pretensión no constaba en el escrito inicial de demanda, por lo que ello generaría indefensión a la parte apelada.
Por otra parte, porque la fijación del plazo de atribución del uso hasta la división de la cosa común es un plazo temporal razonable y habitual en supuestos de inmuebles en régimen de proindiviso, máxime cuando los hijos, como es el supuesto, ya han alcanzado la mayoría de edad.
Quinto. Prestación compensatoria. Normativa y doctrina.
1.La prestación compensatoria viene regulada en el artículo 233-14 CCCat. en los términos siguientes:
"1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias".
2.Los factores de cuantificación del importe de la prestación compensatoria se recogen en el art. 233-15 CCCat. en los términos siguientes:
"Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede".
3.Con respecto a su finalidad la STSJ Cataluña núm. 27/2023, de 28 de abril (ECLI:ES:TSJCAT:2023:5164) razona del modo siguiente:
"3. La finalidad de la pensión compensatoria según reiterada doctrina legal, por todas STSJC 10 de 14 febrero de 2019 y las que en ella se citan, es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
4. No se trata pues de una prestación de subsistencia en la cuantía necesaria que pueda exigirse en todo caso y prescindiendo de cualquier criterio de proporcionalidad al ex cónyuge con el cual ya no existe un vínculo familiar".
4.También sobre la finalidad de la prestación compensatoria y el momento para apreciar la existencia del desequilibrio económico se ha pronunciado, entre otras, la STSJ Cat. núm. 33/2021, de 21 de mayo ( ECLI:ES:TSJCAT:2021:10479) en los términos siguientes:
"Aquest tribunal s'ha pronunciat sobre l'evolució i sentit de la prestació compensatòria, entre altres, a les sentències 36/2016, de 19 de maig , i 41/2016, de 6 de juny , on després de ressaltar que la regulació actual té com a precedent immediat l' article 84 del Codi de família (Llei 9/1998), que seguia la figura homònima del Codi civil espanyol, es llegeix "que la finalitat actual de la pretensió compensatòria és la readaptació del cònjuge creditor a la vida activa com a conseqüència dels desmilloraments econòmics consegüents a la dissolució del matrimoni i a la pèrdua d'oportunitats experimentada precisament per aquest. No es concep ja com una garantia de sosteniment vital per part de l'antic cònjuge ni com un dret automàtic a una prestació econòmica permanent.
Es presumeix que cadascun dels cònjuges ha de ser capaç de mantenir-se per si mateix, i que després de la dissolució del vincle el menys afavorit ha d'actuar de manera proactiva per adquirir béns propis que permetin la seva digna sustentació sense quedar subjecte a la permanent dependència de l'altre.
La pensió o prestació compensatòria tendeix, doncs, a compensar la disparitat en les condicions de vida entre tots dos creades pel divorci durant el temps necessari perquè el cònjuge que va perdre o va disminuir les seves oportunitats laborals pugui tornar a adquirir-les i restablir el desequilibri que es produeix en relació amb el nivell de vida de l'altre i el mantingut durant el matrimoni".
Al seu torn, la STSJ 18/2018, d'1 de març, referma que " el moment rellevant per determinar el desequilibri econòmic que pot produir-se per la separació o el divorci dels litigants és el de la ruptura efectiva o cessament de la convivència conjugal".
Cuarto. Decisión sobre la prestación compensatoria.
1.La sentencia apelada fija una prestación compensatoria a cargo del Sr. Secundino y en favor de la Sra. Frida por importe de 1.350 € mensuales y por el plazo de tres años. Razona, en cuanto al plazo, que la Sra. Frida, de 55 años de edad, tiene una amplia experiencia laboral, se halla incorporada al mercado laboral y el plazo de tres años es un período prudencial para que el cónyuge que sufre el desequilibrio pueda restablecer dicho desequilibrio.
La apelante Sra. Frida interesa una prestación compensatoria por importe de 1.500 € mensuales y por un plazo de diez años. Alega, en síntesis, que existe una situación de desequilibrio económico notable de las partes y que, dada su edad de 55 años, se encuentra en una situación de excepcionalidad que justifica un plazo más prolongado para el reconocimiento de la prestación compensatoria.
Por su parte el apelado/impugnante Sr. Secundino en su escrito de impugnación alega que no concurre el presupuesto del desequilibrio económico y, por ende, debe revocarse el pronunciamiento relativo a la concesión de la prestación compensatoria.
2.En el caso, debemos estimar que a la fecha del cese de la convivencia -año 2023- concurría el presupuesto del desequilibrio económico, pues aun cuando de la averiguación patrimonial de 2023 se desprendía que el Sr. Secundino tenía unos ingresos netos anuales de 43.274 € (3.606 € mensuales) y la Sra. Frida unos ingresos de 7.887 € anuales (657 € mensuales), no podemos obviar que el Sr. Secundino tenía una empresa Transrebullida, S.L., de la que era administrador único y socio unipersonal, con un valor contable de 768.512 € que, a efectos contables, como ha declarado el perito en el acto de la vista, forma parte de su activo patrimonial y, en definitiva, de sus recursos económicos en orden a la ponderación de la situación de desequilibrio patrimonial.
3.En orden a la cuantificación y duración de la prestación compensatoria, y atendida la diferencia de ingresos de ambas partes, unida a la duración de 30 años del matrimonio, la edad de 55 años de la Sra. Frida, la mayor dedicación de la Sra. Frida al cuidado de los hijos (pide baja por maternidad en el nacimiento del primer hijo Gabino y excedencia en el nacimiento del segundo hijo Remigio) resulta procedente confirmar el importe de la prestación compensatoria de 1.350 € mensuales, y mantener la temporalidad de los tres años, que es un plazo prudencial para la readaptación a la situación producida tras desequilibrio, atendido que la Sra. Frida permanece también activa en el mercado laboral.
Quinto. Compensación por razón del trabajo.
1.La sentencia apelada deniega la compensación por razón del trabajo en favor de la Sra. Frida. Argumenta, resumidamente, que no concurre el requisito de una dedicación exclusiva o, cuando menos sustancialmente mayor para la casa, puesto que su vida laboral acreditada una trayectoria laboral continuada, salvos en dos breves interrupciones -por la baja laboral del nacimiento del primer hijo y por la excedencia del segundo hijo- desde el año 1987, con anterioridad al matrimonio -celebrado en 1992- y continuada tras la celebración del matrimonio con una cotización, a la fecha del dictado de la sentencia, de 33 años. A ello añade que no se ha observado los requisitos establecidos en el artículo 232 CCCat, apartados quinto y sexto, relativos a la propuesta de inventario y los cálculos de los respectivos incrementos patrimoniales, en relación al patrimonio inicial y final.
Alega la apelante Sra. Frida que debía flexibilizarse el requisito formal del inventario y que de su vida laboral se desprendía que siempre había tenido trabajos a tiempo parcial o mal retribuidos e incluso que había trabajado para la empresa Rubullida Assesors, S.L. sin retribución durante más de dos años. Añadía que había existido un incremento patrimonial de la empresa Transrubilleda, S.L., la cual estaba valorada en 700.000 €. Pide una compensación por razón del trabajo en la suma de 150.000 €.
2.El artículo 232-5, en sus apartados 1 y 2, del CCCat. regula los presupuestos de la compensación económica por razón del trabajo en los términos siguientes.
"1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente".
3.Sobre el presupuesto de la compensación por razón del trabajo la STSJ Cataluña nº 5/2023, de 13 de enero (ECLI:ES:TSJCAT:2023:3231), con cita STSJ Cataluña nº 34/2020, de 6 de octubre, razona:
"Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.
El trabajo para la casa y el cuidado de los hijos no necesariamente debe ser en exclusiva y así lo hemos establecido en alguna de las sentencias de contraste que se citan en el recurso y en las SSTSJCat 56/2018 de 21 de junio o 39/2019 de 30 de mayo, cuando la dedicación de uno de los cónyuges al hogar y a la atención de los hijos ha sido más intensa y relevante que la del otro".
4.En este debemos revocar la sentencia apelada, pues de las excedencias y las bajas de maternidad acreditadas a partir de la hoja de vida laboral, así como la adaptación de la jornada laboral a las necesidades de los hijos que la Sra. Frida ha tenido una dedicación sustancialmente mayor a la casa que el Sr. Secundino, en los términos previstos en el artículo 232-5.1 CCCat.
Además, ambas partes reconocieron en su interrogatorio que la Sra. Frida trabajó para la sociedad del demandado, sin retribución y sin ni siquiera estar dada de alta en Rubilleda Asesores, S.L.
5.Es cierto que en el escrito inicial de demanda no se formula una propuesta de inventario en los términos previstos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/2010, de 29 de julio del Libro II del Codi Civil de Catalunya, pero tal como hemos razonado en nuestra SAP núm. 180/2026, de 18 de marzo:
"Para que esa comparación sea posible y se realice de modo adecuado, debe atenderse a la disposición adicional 3ª del Libro II del CCCat que determina la forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho y exige que quien demande esa compensación económica facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho a la compensación económica tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio y el hecho de que se exija un inventario se estima cumplido si se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda y a lo largo del procedimiento pueda justificarse la totalidad de los existentes y su valor, así como las cargas y demás datos a que se refiere el art. 232.6 CCCat , en todo caso garantizando la prueba contradictoria sobre dichos extremos".
En orden a la determinación del incremento patrimonial, y a falta de la indicación de otros bienes por la solicitante, el incremento patrimonial viene determinado por el valor contable de la mercantil Transrubilleda, S.L., al ser una sociedad unipersonal de la que es administrador único el Sr. Secundino y que fue constituida en fecha 3 de enero de 2011, esto es, constante matrimonio.
6.Consta en las actuaciones un informe pericial de fecha 24 de febrero de 2024, emitido por el Sr. Martin, en el que se fija el valor contable de la citada empresa en 768.512,05 €. Como se ha declarado por el perito en el acto de la vista, siendo una sociedad unipersonal y en el caso de venta o liquidación de dicha empresa, dicha cantidad ingresaría en el patrimonio del Sr. Secundino y, por ende, constituye un incremento patrimonial.
7.En orden a la cuantificación del importe de la compensación por razón del trabajo, y atendiendo la duración del matrimonio -de 30 años- y la dedicación a la casa y cuidado de los dos hijos por parte de la Sra. Frida, estimamos prudente otorgar en concepto de compensación por razón del trabajo un 10% sobre la suma de 768.512,02 €, esto es, 78.851,202 €.
Sexto. Costas procesales.
1.Recurso Sra. Frida. El artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose en parte el recurso de apelación que se interpone contra la resolución recaída en la primera instancia, no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
2.Impugnación Sr. Secundino. El artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose el recurso de apelación que se interpone contra la resolución recaída en la primera instancia, las costas de la impugnación deben imponerse a la parte impugnante.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
El Tribunal acordamos:estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Frida, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 ( Sentencia nº 262/2025), dictada por la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Badalona, Plaza nº 2, en las actuaciones de Juicio de Divorcio nº 567/2024, seguidos contra Dº Secundino que REVOCAMOSen el siguiente extremo:
1º. El Sr. Secundino deberá abonar a la Sra. Frida en concepto de compensación por razón del trabajo la suma de 78.851,202 €.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de Dº Secundino contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025, con imposición de las costas procesales de la impugnación al impugnante.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Primero.- Planteamiento del litigio y resolución del mismo en la instancia. Recurso de apelación.
1.La sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 ( Sentencia nº 262/2025), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 567/2024, de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Badalona, Plaza nº 2, seguidos a instancia de Dª Frida contra Dº Secundino, estima de forma parcial la demanda formulada y declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 26 de septiembre de 1992, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración y acuerda las medidas que son de ver en el fallo, y que a efectos del presente recurso de apelación, quedan reducidas a las siguientes:
i) la atribución del uso del domicilio familiar, sito en Badalona, DIRECCION000 en favor de la Sra. Frida hasta la división de la cosa común.
ii) la fijación de una prestación compensatoria a cargo del Sr. Secundino y en favor de la Sra. Frida por importe de 1.350 € mensuales durante tres años.
iii) la denegación de una compensación por razón del trabajo en favor de la Sra. Frida.
2.Frente a la referida resolución, la actora ahora apelante Sra. Frida, interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, y mediante el que impugna los pronunciamientos relativos a la temporalidad en la atribución del uso del domicilio familiar, la cuantía y duración de la prestación compensatoria y la denegación de la compensación por razón del trabajo.
3.El demandado ahora apelado Sr. Secundino, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario y, simultáneamente, formula impugnación del recurso de apelación interesando la confirmación del pronunciamiento relativo a la atribución del uso del domicilio familiar, la denegación de la compensación por razón del trabajo y la denegación de la prestación compensatoria.
Segundo. Breve resumen de antecedentes relevantes.
1.Para una correcta resolución del recurso de apelación partimos de los siguientes hechos admitidos y/o acreditados a modo de antecedentes relevantes:
i) Dª Frida y Dº Secundino contrajeron matrimonio canónico en Badalona en fecha 26 de septiembre de 1992.
ii) De dicho matrimonio han nacido y viven dos hijos, ambos mayores de edad y económicamente independientes:
- Gabino, nacido en Barcelona en fecha NUM012 de 1998, de 28 años de edad.
- Remigio, nacido en Badalona en fecha NUM013 de 2001, de 25 años de edad.
iii) El último domicilio familiar estaba situado en Badalona, DIRECCION000, siendo una vivienda adquirida por mitad y proinvidiso por ambas partes, y gravada con un préstamo hipotecario.
iv) El cese de la convivencia conyugal se produjo en el año 2023.
vi) Tras el cese de la convivencia conyugal, la Sra. Frida ha permanecido en el que fuera domicilio conyugal, y el Sr. Secundino ha pasado a residir a la localidad de Calafell, localidad en la que adquirió una vivienda en diciembre de 2024.
vii) La Sra. Frida trabaja como auxiliar administrativa en el Institut Municipal de Serveis Personals.
viii) El Sr. Secundino es empresario y administrador único de la sociedad Transrubilleda, S.L., constituida mediante escritura pública de fecha 3 de enero de 2011.
ix) El régimen económico matrimonial de los cónyuges es el de separación de bienes, al ser ambos de vecindad civil catalana y no haber otorgado capitulaciones matrimoniales.
Tercero. Sobre el interés más necesitado de protección. Normativa y doctrina judicial.
1.Dispone el artículo 233-20 b) del CCCat:
3. "No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:
a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.
c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad".
2.De hecho el criterio del "interés más necesitado de protección" constituye la regla general para la atribución del uso cuando la guarda sea compartida o cuando no existan hijos en guarda, sea porque no haya existido descendencia o sea porque los hijos hayan adquirido la mayoría de edad.
El referido "interés más necesitado de protección" es una regla legal para la decisión sobre la atribución del uso, cuya determinación, en cada caso concreto, exige la ponderación de una serie de circunstancias tales como, con carácter ejemplificativo y sin ánimo exhaustivo, los ingresos que perciben los cónyuges, la edad, el estado de salud, la situación laboral o si tienen personas a su cargo.
3.La STSJ Cataluña núm.12/2023, de 21 de julio ( ECLI:ES:TSJCAT:2023:2345) razona:
"La actual regulación catalana parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis familiar que la anterior, en el bien entendido que debe procurarse que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver cuanto antes al régimen jurídico ordinario que liga el goce con la titularidad del bien, lo que supone que deberá optarse normalmente por la división de la cosa común en los casos de copropiedad.
Ahora bien, ello será así "salvo que intereses superiores exijan otra solución como sería el caso de la existencia de hijos menores de edad, o bien cuando sea necesaria la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección" -SSTSJCat 57/2018 (FD3) y 7/2017 (FD2), en ambos casos con cita de la STSJCat 68/2015 (FD2)-.
Cuarto. Decisión sobre la atribución del uso del domicilio familiar.
1.La sentencia de apelada, de fecha 1 de septiembre de 2025, atribuye el uso del domicilio familiar y el ajuar existente en el mismo en favor de la Sra. Frida hasta que se materialice la división de la cosa común sobre dicho inmueble. Razona, en síntesis, que la situación económica de la Sra. Frida es inferior a la del Sr. Secundino y, además, que éste tiene cubierta su necesidad habitacional mediante la adquisición en el mes de diciembre de 2024 de una vivienda en la localidad de Calafell en la que estaba residiendo.
La apelante Sra. Frida en su recurso de apelación impugna la temporalidad de la atribución del uso, interesando que se extienda a un plazo de diez años. Argumenta, resumidamente, que la situación económica de ambas partes es muy desigual y que, a pesar de la división de la cosa común, la Sra. Frida no podrá acceder a una nueva vivienda mientras el Sr. Secundino había podido adquirir una vivienda en Calafell por 450.000 €.
2.No podemos acceder a dichas pretensiones y debemos en este extremo confirmar la sentencia apelada. Por una parte, la pretensión de extender la atribución del uso del domicilio familiar a un plazo de diez años se introduce, por vez primera, en el recurso de apelación, pues dicha pretensión no constaba en el escrito inicial de demanda, por lo que ello generaría indefensión a la parte apelada.
Por otra parte, porque la fijación del plazo de atribución del uso hasta la división de la cosa común es un plazo temporal razonable y habitual en supuestos de inmuebles en régimen de proindiviso, máxime cuando los hijos, como es el supuesto, ya han alcanzado la mayoría de edad.
Quinto. Prestación compensatoria. Normativa y doctrina.
1.La prestación compensatoria viene regulada en el artículo 233-14 CCCat. en los términos siguientes:
"1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias".
2.Los factores de cuantificación del importe de la prestación compensatoria se recogen en el art. 233-15 CCCat. en los términos siguientes:
"Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede".
3.Con respecto a su finalidad la STSJ Cataluña núm. 27/2023, de 28 de abril (ECLI:ES:TSJCAT:2023:5164) razona del modo siguiente:
"3. La finalidad de la pensión compensatoria según reiterada doctrina legal, por todas STSJC 10 de 14 febrero de 2019 y las que en ella se citan, es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
4. No se trata pues de una prestación de subsistencia en la cuantía necesaria que pueda exigirse en todo caso y prescindiendo de cualquier criterio de proporcionalidad al ex cónyuge con el cual ya no existe un vínculo familiar".
4.También sobre la finalidad de la prestación compensatoria y el momento para apreciar la existencia del desequilibrio económico se ha pronunciado, entre otras, la STSJ Cat. núm. 33/2021, de 21 de mayo ( ECLI:ES:TSJCAT:2021:10479) en los términos siguientes:
"Aquest tribunal s'ha pronunciat sobre l'evolució i sentit de la prestació compensatòria, entre altres, a les sentències 36/2016, de 19 de maig , i 41/2016, de 6 de juny , on després de ressaltar que la regulació actual té com a precedent immediat l' article 84 del Codi de família (Llei 9/1998), que seguia la figura homònima del Codi civil espanyol, es llegeix "que la finalitat actual de la pretensió compensatòria és la readaptació del cònjuge creditor a la vida activa com a conseqüència dels desmilloraments econòmics consegüents a la dissolució del matrimoni i a la pèrdua d'oportunitats experimentada precisament per aquest. No es concep ja com una garantia de sosteniment vital per part de l'antic cònjuge ni com un dret automàtic a una prestació econòmica permanent.
Es presumeix que cadascun dels cònjuges ha de ser capaç de mantenir-se per si mateix, i que després de la dissolució del vincle el menys afavorit ha d'actuar de manera proactiva per adquirir béns propis que permetin la seva digna sustentació sense quedar subjecte a la permanent dependència de l'altre.
La pensió o prestació compensatòria tendeix, doncs, a compensar la disparitat en les condicions de vida entre tots dos creades pel divorci durant el temps necessari perquè el cònjuge que va perdre o va disminuir les seves oportunitats laborals pugui tornar a adquirir-les i restablir el desequilibri que es produeix en relació amb el nivell de vida de l'altre i el mantingut durant el matrimoni".
Al seu torn, la STSJ 18/2018, d'1 de març, referma que " el moment rellevant per determinar el desequilibri econòmic que pot produir-se per la separació o el divorci dels litigants és el de la ruptura efectiva o cessament de la convivència conjugal".
Cuarto. Decisión sobre la prestación compensatoria.
1.La sentencia apelada fija una prestación compensatoria a cargo del Sr. Secundino y en favor de la Sra. Frida por importe de 1.350 € mensuales y por el plazo de tres años. Razona, en cuanto al plazo, que la Sra. Frida, de 55 años de edad, tiene una amplia experiencia laboral, se halla incorporada al mercado laboral y el plazo de tres años es un período prudencial para que el cónyuge que sufre el desequilibrio pueda restablecer dicho desequilibrio.
La apelante Sra. Frida interesa una prestación compensatoria por importe de 1.500 € mensuales y por un plazo de diez años. Alega, en síntesis, que existe una situación de desequilibrio económico notable de las partes y que, dada su edad de 55 años, se encuentra en una situación de excepcionalidad que justifica un plazo más prolongado para el reconocimiento de la prestación compensatoria.
Por su parte el apelado/impugnante Sr. Secundino en su escrito de impugnación alega que no concurre el presupuesto del desequilibrio económico y, por ende, debe revocarse el pronunciamiento relativo a la concesión de la prestación compensatoria.
2.En el caso, debemos estimar que a la fecha del cese de la convivencia -año 2023- concurría el presupuesto del desequilibrio económico, pues aun cuando de la averiguación patrimonial de 2023 se desprendía que el Sr. Secundino tenía unos ingresos netos anuales de 43.274 € (3.606 € mensuales) y la Sra. Frida unos ingresos de 7.887 € anuales (657 € mensuales), no podemos obviar que el Sr. Secundino tenía una empresa Transrebullida, S.L., de la que era administrador único y socio unipersonal, con un valor contable de 768.512 € que, a efectos contables, como ha declarado el perito en el acto de la vista, forma parte de su activo patrimonial y, en definitiva, de sus recursos económicos en orden a la ponderación de la situación de desequilibrio patrimonial.
3.En orden a la cuantificación y duración de la prestación compensatoria, y atendida la diferencia de ingresos de ambas partes, unida a la duración de 30 años del matrimonio, la edad de 55 años de la Sra. Frida, la mayor dedicación de la Sra. Frida al cuidado de los hijos (pide baja por maternidad en el nacimiento del primer hijo Gabino y excedencia en el nacimiento del segundo hijo Remigio) resulta procedente confirmar el importe de la prestación compensatoria de 1.350 € mensuales, y mantener la temporalidad de los tres años, que es un plazo prudencial para la readaptación a la situación producida tras desequilibrio, atendido que la Sra. Frida permanece también activa en el mercado laboral.
Quinto. Compensación por razón del trabajo.
1.La sentencia apelada deniega la compensación por razón del trabajo en favor de la Sra. Frida. Argumenta, resumidamente, que no concurre el requisito de una dedicación exclusiva o, cuando menos sustancialmente mayor para la casa, puesto que su vida laboral acreditada una trayectoria laboral continuada, salvos en dos breves interrupciones -por la baja laboral del nacimiento del primer hijo y por la excedencia del segundo hijo- desde el año 1987, con anterioridad al matrimonio -celebrado en 1992- y continuada tras la celebración del matrimonio con una cotización, a la fecha del dictado de la sentencia, de 33 años. A ello añade que no se ha observado los requisitos establecidos en el artículo 232 CCCat, apartados quinto y sexto, relativos a la propuesta de inventario y los cálculos de los respectivos incrementos patrimoniales, en relación al patrimonio inicial y final.
Alega la apelante Sra. Frida que debía flexibilizarse el requisito formal del inventario y que de su vida laboral se desprendía que siempre había tenido trabajos a tiempo parcial o mal retribuidos e incluso que había trabajado para la empresa Rubullida Assesors, S.L. sin retribución durante más de dos años. Añadía que había existido un incremento patrimonial de la empresa Transrubilleda, S.L., la cual estaba valorada en 700.000 €. Pide una compensación por razón del trabajo en la suma de 150.000 €.
2.El artículo 232-5, en sus apartados 1 y 2, del CCCat. regula los presupuestos de la compensación económica por razón del trabajo en los términos siguientes.
"1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente".
3.Sobre el presupuesto de la compensación por razón del trabajo la STSJ Cataluña nº 5/2023, de 13 de enero (ECLI:ES:TSJCAT:2023:3231), con cita STSJ Cataluña nº 34/2020, de 6 de octubre, razona:
"Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.
El trabajo para la casa y el cuidado de los hijos no necesariamente debe ser en exclusiva y así lo hemos establecido en alguna de las sentencias de contraste que se citan en el recurso y en las SSTSJCat 56/2018 de 21 de junio o 39/2019 de 30 de mayo, cuando la dedicación de uno de los cónyuges al hogar y a la atención de los hijos ha sido más intensa y relevante que la del otro".
4.En este debemos revocar la sentencia apelada, pues de las excedencias y las bajas de maternidad acreditadas a partir de la hoja de vida laboral, así como la adaptación de la jornada laboral a las necesidades de los hijos que la Sra. Frida ha tenido una dedicación sustancialmente mayor a la casa que el Sr. Secundino, en los términos previstos en el artículo 232-5.1 CCCat.
Además, ambas partes reconocieron en su interrogatorio que la Sra. Frida trabajó para la sociedad del demandado, sin retribución y sin ni siquiera estar dada de alta en Rubilleda Asesores, S.L.
5.Es cierto que en el escrito inicial de demanda no se formula una propuesta de inventario en los términos previstos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/2010, de 29 de julio del Libro II del Codi Civil de Catalunya, pero tal como hemos razonado en nuestra SAP núm. 180/2026, de 18 de marzo:
"Para que esa comparación sea posible y se realice de modo adecuado, debe atenderse a la disposición adicional 3ª del Libro II del CCCat que determina la forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho y exige que quien demande esa compensación económica facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho a la compensación económica tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio y el hecho de que se exija un inventario se estima cumplido si se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda y a lo largo del procedimiento pueda justificarse la totalidad de los existentes y su valor, así como las cargas y demás datos a que se refiere el art. 232.6 CCCat , en todo caso garantizando la prueba contradictoria sobre dichos extremos".
En orden a la determinación del incremento patrimonial, y a falta de la indicación de otros bienes por la solicitante, el incremento patrimonial viene determinado por el valor contable de la mercantil Transrubilleda, S.L., al ser una sociedad unipersonal de la que es administrador único el Sr. Secundino y que fue constituida en fecha 3 de enero de 2011, esto es, constante matrimonio.
6.Consta en las actuaciones un informe pericial de fecha 24 de febrero de 2024, emitido por el Sr. Martin, en el que se fija el valor contable de la citada empresa en 768.512,05 €. Como se ha declarado por el perito en el acto de la vista, siendo una sociedad unipersonal y en el caso de venta o liquidación de dicha empresa, dicha cantidad ingresaría en el patrimonio del Sr. Secundino y, por ende, constituye un incremento patrimonial.
7.En orden a la cuantificación del importe de la compensación por razón del trabajo, y atendiendo la duración del matrimonio -de 30 años- y la dedicación a la casa y cuidado de los dos hijos por parte de la Sra. Frida, estimamos prudente otorgar en concepto de compensación por razón del trabajo un 10% sobre la suma de 768.512,02 €, esto es, 78.851,202 €.
Sexto. Costas procesales.
1.Recurso Sra. Frida. El artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose en parte el recurso de apelación que se interpone contra la resolución recaída en la primera instancia, no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
2.Impugnación Sr. Secundino. El artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose el recurso de apelación que se interpone contra la resolución recaída en la primera instancia, las costas de la impugnación deben imponerse a la parte impugnante.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
El Tribunal acordamos:estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Frida, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 ( Sentencia nº 262/2025), dictada por la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Badalona, Plaza nº 2, en las actuaciones de Juicio de Divorcio nº 567/2024, seguidos contra Dº Secundino que REVOCAMOSen el siguiente extremo:
1º. El Sr. Secundino deberá abonar a la Sra. Frida en concepto de compensación por razón del trabajo la suma de 78.851,202 €.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de Dº Secundino contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025, con imposición de las costas procesales de la impugnación al impugnante.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
El Tribunal acordamos:estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Frida, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 ( Sentencia nº 262/2025), dictada por la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Badalona, Plaza nº 2, en las actuaciones de Juicio de Divorcio nº 567/2024, seguidos contra Dº Secundino que REVOCAMOSen el siguiente extremo:
1º. El Sr. Secundino deberá abonar a la Sra. Frida en concepto de compensación por razón del trabajo la suma de 78.851,202 €.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de Dº Secundino contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025, con imposición de las costas procesales de la impugnación al impugnante.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.