Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2020/0105285
Recurso de Apelación 231/2024
O. Judicial Origen:Secc. Civil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 47
Autos de Procedimiento Ordinario 708/2020
APELANTES/ DEMANDANTES:D. Leovigildo y Dña. Crescencia
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
APELADA/ DEMANDADA:AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA AMA
PROCURADOR Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
APELADA / DEMANDADA:ZURICH INSURANCE PCL SUCURSAL EN ESPAÑA (actualmente RIVERSTONE INTERNATIONAL IRELAND DESIGNATED ACTIVITY COMPANY)
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
SENTENCIA Nº 147/2026
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a once de mayo de dos mil veintiséis.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 708/2020 seguidos en la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 47 a instancia de Don Leovigildo y Doña Crescencia, como apelantes - demandantes,representados por la Procuradora Doña MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA contra AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA AMA,como apelada - demandada,representada por la Procuradora Doña ANA MARIA CAPILLA MONTES y ZURICH INSURANCE PCL SUCURSAL EN ESPAÑA, (actualmente RIVERSTONE INTERNATIONAL IRELAND DESIGNATED ACTIVITY COMPANY)como parte apelada - demandada,representada por el Procurador Don MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada de fecha 28 de junio de 2022, aclarada por auto de fecha 19 de diciembre de 2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ
PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO. -Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 47 se dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Carmen Giménez Cardona, en representación de D. Leovigildo y Dña. Crescencia, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Carlos, debo condenar y condeno a AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA al pago solidario de la suma de 1.845.859,34 euros, sin perjuicio de los límites de las pólizas correspondientes, junto con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
La anterior resolución fue aclarada por Auto de fecha 19 de diciembre de 2022, en cuya parte dispositiva se hace constar:
"Se acuerda COMPLETAR el Fallode la sentencia dictada en los presentes autos añadiendo al mismo que el límite de cobertura de la póliza de ZURICH INSURANCE PCL es de 1.500.000,00 euros, y el límite de cobertura de la póliza de AMA es de 3.500.000,00 euros, y que los actores cobraron la suma de 1.206.788,34 euros consignada por ZURICH en expediente de Jurisdicción Voluntaria, a cuenta de la mayor indemnización que pudiera corresponderles."
TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la partes demandadas ZURICH INSURANCE PCL SUCURSAL EN ESPAÑA (actualmente RIVERSTONE INTERNATIONAL IRELAND DESIGNATED ACTIVITY COMPANY) y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA AMA, que se opusieron al mismo, y siendo esta última quién además procedió a la impugnación de la sentencia,y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2026, en el que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO. -La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda presentada por DON Leovigildo Y DOÑA Crescencia, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hijo, menor de edad, Carlos, en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la grave negligencia en que incurrieron, tanto la comadrona como el Hospital de DIRECCION000, que desembocaron en el nacimiento de un niño ( Carlos) con gravísimos problemas de salud y un daño cerebral irreversible y permanente de gran entidad.
La Juzgadora de Instancia condena a ambas aseguradoras demandadas AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA al pago solidario de la suma de 1.845.859,34 euros, sin perjuicio de los límites de las pólizas correspondientes, junto con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de apelación por parte de los demandantes alegando:
1º.- La infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en STS pleno, nº 2598/2007, de 17 de abril, en relación a la cuantificación de las secuelas, puesto que la estabilización secuelar fue el 10 de abril 2019 y la cuantificación se realiza según las tablas 2014.
2º.- Sobre la posibilidad de cuantificar las secuelas estabilizadas en 2019 según ley 35/2015: la indemnización no estaba consolidada en 2015.
3º.- Incongruencia extra petita: denegación del perjuicio patrimonial con base a alegaciones novedosas no introducidas en la litis:
a.- Prótesis,que denegó porque el presupuesto aportado se había quedado sin vigencia a la fecha de presentación de la demanda
b.- Gastos de ayudas técnicas,que denegó por:
- Que los presupuestos aportados estaban sin vigencia a la fecha de presentación de la demanda.
- Que los presupuestos vigentes son simples presupuestos no gastos efectivos.
- Que no se aporta documentación médica que avale la necesidad absoluta y continuada en el tiempo de los productos solicitados.
c.- Rehabilitación domiciliara y ambulatoria,que denegó porque:
- No se ha demostrado que fuera absolutamente imprescindible y la única opción para el menor.
- Hay más sitios donde Carlos puede recibir el mismo tratamiento.
d.- Incremento de los costes de movilidad,desestimando el importe de compra de un nuevo vehículo y la adaptación de vehículo (14.802,32 euros) porque "no se prueba siquiera que se haya realizado efectivamente".
4º.- La apelante muestra su disconformidad con la cuantificación de las graves secuelas padecidas por el menor, así como con la denegación o minusvaloración del resto de las partidas y gastos reclamados, conforme al desglose aportado en la demanda.
5º.- Infracción del art. 20 LCS, al no imponer los intereses de mora previstos en el precepto a las dos compañías de responsabilidad civil demandadas, puesto que no concurrían dudas sobre la existencia del siniestro o su cobertura. Aceptando la fecha de 13 de junio de 2018 como fecha en que conoció Zúrich el siniestro, y respecto de AMA, fija el dies a quo desde el siniestro (27 de septiembre de 2015), en aplicación de la regla general establecida en el artículo 20.6 de la LCS, artículo 217 de la LEC y jurisprudencia del tribunal supremo, toda vez que la carga de la prueba le incumbía a la demandada.
Las apeladas se opusieron al recurso, impugnando AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A), por:
1º.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración del daño corporal de determinadas partidas otorgadas en la sentencia apelada, puesto que parece que se ha aplicado dicho baremo como si el grado de discapacidad del menor fuera del 100 % y no del 80 % como tiene reconocido el menor, adhiriéndose íntegramente a la propuesta de valoración que se hace por el Dr. Alfonso.
2º.- Incongruencia omisiva. Y error en la valoración de la prueba en cuanto al importe otorgado en la sentencia de 638.391,00 euros en concepto de vivienda.
Los demandantes se opusieron a la impugnación.
Los motivos del recurso y de la impugnación se tratarán conjuntamente, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO. - Posibilidad de cuantificar las secuelas estabilizadas en 2019 según ley 35/2015: la indemnización no estaba consolidada en 2015.
Se acepta por el tribunal que la fecha en que ocurrió el hecho, ajeno a la circulación de vehículos de motor, se sitúa en el día 27 de septiembre de 2015 y la estabilización secuelar se produjo el 10 de abril 2019.
Señalado lo anterior, la parte demandante calculaba las indemnizaciones correspondientes a las secuelas y lesiones a tenor de la Ley 35/2015. Punto de partida que, con independencia de los concretos conceptos y cuantificación final, también consideramos acertado conforme el criterio de esta sección 12ª A.P. Madrid. En este sentido la Sentencia de 15 de junio de 2023 declaraba:
"El sistema del baremo legal, aun no siendo de aplicación directa, puede utilizarse como criterio orientador cuando permite una valoración más ajustada del daño corporal y de sus consecuencias patrimoniales."
Cuestión que, además, ha quedado zanjada por el cambio jurisprudencial fijado en la STS Pleno de 17 de junio de 2025 , que declara (el énfasis es nuestro):
"Jurisprudencia dictada por la sala. La sala ha admitido la utilización de las reglas del baremo de tráfico como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas, como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor [entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo 906/2011, de 30 de noviembre (rec. 2155/2008 ), 403/2013, de 18 de junio (rec. 368/2011 ) y 262/2015, de 27 de mayo (rec. 1459/2013 ) y 232/2016, de 8 de abril ]. De entre estas sentencias, merece destacar la 141/2021, de 15 de marzo , en un caso como el presente, referido a responsabilidad extracontractual por daños causados por la inhalación de asbesto.
En las sentencias 269/2019, de 17 de mayo , y 460/2019, de 3 de septiembre ,entre otras, en atención al principio de indemnidad de la víctima, que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil , se indicó: «Esta utilización orientativa del citado baremo para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad al que venga referida esta utilización».
Las SSTS 429/2007 y 430/2007, de 17 de abril de 2007 , del pleno,fijaron la siguiente doctrina jurisprudencial: el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce; si bien esos daños deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Lo anterior se reitera en ulteriores sentencias dictadas en el ámbito de la circulación de vehículos (682/2008, de 9 de julio ; 691/2008, de 10 de julio ; 443/2009, de 18 de junio ; 122/2010, de 9 de marzo ; 275/2010, de 5 de mayo ).
Esta doctrina se ha aplicado también en los casos en los que el sistema de valoración del baremo se aplica de forma orientativa. Así, en la STS 135/2010, de 9 de marzo , en un accidente laboral sufrido por un operario, o en la STS 33/2015, de 18 de febrero , en un supuesto de negligencia médica por error de diagnóstico.
La sentencia 223/2013, de 12 de abril ,en un caso de muerte accidental de una persona al electrocutarse con un cable de alta tensión, indica: «en los casos de muerte instantánea el daño queda fijado en el mismo momento que los hechos que lo producen y, por tanto, es este momento o fecha el que determina la cuantía de la indemnización según la actualización entonces vigente».
La sentencia 460/2019, de 3 de septiembre ,descarta la aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015, para el cálculo de indemnizaciones por daños derivados de un accidente de aviación ocurrido antes de su entrada en vigor: «Ahora bien, que el citado baremo se utilice con carácter orientativo y que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad donde ha acaecido el siniestro, no significa que el margen de arbitrio del tribunal llegue al punto de poder elegir qué sistema de valoración de daños personales y qué cuantías elige, si los vigentes cuando se produjo el accidente (y, en el caso de lesiones, la cuantía del punto vigente cuando se produce el alta definitiva) o los vigentes en un momento posterior, como puede ser el de la sentencia».
En la STS 597/2021, de 13 de septiembre ,en un caso de responsabilidad médica, la Audiencia Provincial había aplicado el baremo anterior para determinar la valoración económica de los puntos, y el introducido por la Ley 35/2015 para fijar la puntuación de las secuelas. Se estimó el recurso de casación al entender que no es posible la utilización conjunta del baremo vigente a la fecha del alta médica definitiva y el introducido por la Ley 35/2015, que entró posteriormente en vigor, tras la producción del daño.
La sentencia 453/2021, de 28 de junio ,en un caso de daños por contacto con amianto, reitera la doctrina jurisprudencial antes expuesta: «No se ha vulnerado la doctrina de las sentencias 429/2007 y 430/2007 , según las cuales el daño corporal padecido se determina de acuerdo con el baremo legalmente vigente a la fecha del siniestro, si bien la cuantificación de los puntos se llevará a efecto en el momento en que las secuelas han quedado definitivamente determinadas, que es el momento del alta médica». Sin embargo, en ese caso, no se planteó la controversia aquí suscitada, puesto que la demandante calculó la indemnización conforme al baremo vigente en la fecha de diagnóstico de la enfermedad. El debate se circunscribió a la procedencia de ajustar las sumas reclamadas al tiempo efectivamente vivido, teniendo en cuenta que la actora falleció durante el curso del procedimiento, por lo que fue sucedida procesalmente por sus herederas.
Tras un análisis de la jurisprudencia de la sala, la sentencia 562/2025, de 9 de abril ,en un caso de indemnización por lesiones ocasionadas por negligencia médica con ocasión de un parto, afirma: «Como conclusión podemos afirmar que (i) es posible aplicar el sistema legal de valoración del daño corporal causado en accidentes de tráfico, como criterio orientativo, en otros sectores ajenos a la circulación; (ii) en tal caso, habrá de tomarse en consideración, para la determinación del daño, el sistema vigente en la fecha del siniestro, sin perjuicio de atenderse en orden a su cuantificación a la fecha del alta definitiva o de estabilización de las lesiones; y (iii) las particulares circunstancias concurrentes en el ámbito o sector de que se trate pueden justificar la aplicación de criterios correctores para garantizar el principio de indemnidad del daño».
4. Cambio de jurisprudencia. Aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015 a hechos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigor en ámbitos ajenos a la circulación, en los que el baremo de tráfico se aplica de forma orientativa.Desestimación del motivo tercero
Ahora la sala, reunida en pleno, considera que procede modificar la doctrina anterior en el sentido de declarar que cuando así se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley.Ello por lo que decimos a continuación.
La disposición transitoria de la Ley 35/2015 prevé su aplicación solo para los accidentes que se produzcan tras su entrada en vigor y expresamente ordena la subsistencia del sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, para la valoración de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Esta norma se refiere exclusivamente a los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
La razón por la que se acude al baremo en sectores ajenos a la circulación, en donde no es vinculante, es porque el baremo aporta criterios de valoración que facilitan la motivación de la cuantificación de los daños. Por eso, en los ámbitos en los que no es vinculante la aplicación del baremo, el principio de reparación integra justifica que se indemnicen daños no incluidos en el baremo, que se establezcan criterios correctores que se adecúen a las circunstancias concretas, y también que se puedan valorar los daños producidos con anterioridad con arreglo a los criterios recogidos en el nuevo baremo.Ello en atención a que, en los casos en los que no es vinculante el baremo, al que se acude buscando criterios orientadores de valoración del daño, no tiene tanto sentido imponer que deban aplicarse taxativamente unos criterios que ni son vinculantes cuando se fija la indemnización ni tampoco lo eran cuando se produjeron los fallecimientos o se diagnosticaron las enfermedades por las que se reclama.
Por ello, en este caso, como ha hecho la Audiencia, resulta más adecuado acudir como criterios inspiradores de la valoración del daño a los establecidos en el nuevo baremo, que, según explica el preámbulo de la Ley 35/2015, «se inspira y respeta el principio básico de la indemnización del daño corporal; su finalidad es la de lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente. Para ello, también se identifican nuevos perjudicados y nuevos conceptos resarcitorios que no están recogidos en el baremo vigente. Se sistematizan y dotan de sustantividad propia las indemnizaciones por daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) que el actual baremo prevé de un modo significativamente simplista e insuficiente. Y se pone al día, mediante su aumento, el conjunto de indemnizaciones, destacando en particular las que corresponden a los casos de fallecimiento -y, en especial, la de los hijos de víctimas fallecidas- y de grandes lesionados». De acuerdo con el mismo preámbulo, el nuevo baremo supone una mejora manifiesta del sistema que deroga, tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como, en general, de las cuantías indemnizatorias que incorpora, e igualmente supone un apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados.
Por estas razones consideramos que el motivo tercero del recurso de casación debe ser desestimado, pues resulta correcta la determinación de las cuantías de las indemnizaciones que ha realizado la sentencia recurrida, tal como solicitaron los demandantes, mediante la aplicación del baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. "
En aplicación de la doctrina expuesta, no puede aceptarse en esta alzada la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia al amparo del sistema de valoración del Real Decreto legislativo 8/2004. Cuestión que si bien, a fecha del dictado de la sentencia y su complemento, podría ser discutible, no lo es ya tras el cambio jurisprudencial producido. Debe estarse, entonces, a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que es en la que sustentan los demandantes sus pretensiones cuantificadora de las lesiones y secuelas.
Considerando, en conclusión:
1º.- En este caso no es vinculante el baremo.
2º.- No tienen por qué aplicarse taxativamente unos criterios que ni son vinculantes cuando se fija la indemnización ni tampoco lo eran cuando se produjeron las consecuencias lesionales que se reclama.
3º.- Debe atenderse al principio de reparación integra,que justifica que se indemnicen daños no incluidos en el baremo,a la aplicación de criterios correctores que se adecúen a las circunstancias concretas,y a que se puedan valorar los daños producidos con anterioridad con arreglo a los criterios recogidos en el nuevo baremo.
TERCERO. - Sobre el error en la cuantificación. Error en la valoración de la prueba.
Solicitaba la parte actora, y así sostiene en esta alzada, la cuantía de 4.635.856,56 €, con base a lo dispuesto en la Ley 35/2015 y el siguiente desglose:
I.- INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS(TABLA 2): 4.505.092,84 euros
PERJUICIO PERSONAL BÁSICO(TABLA 2.a): 466.616,64 euros
- VALORACIÓN DE LAS SECUELAS: 380.522,65 €
- VALORACIÓN DEL PERJUICIO ESTÉTICO: 86.093,99 €
PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR(TABLAS 2.b): 473.012,41 euros
- DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO PSICOFÍSICO, ORGÁNICO Y SENSORIAL (art. 105): 99.236,04 €
- DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO ESTÉTICO (art. 106): 28.567,95 €
- PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA OCASIONADA POR LAS SECUELAS (ART. 107, 108 y 109): 156.622,53 €
- PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA DE LOS FAMILIARES DE GRANDES LESIONADOS (art. 110): 149.887,75 €
- PERJUICIO EXCEPCIONAL (art. 112): 38.698,14 €
PERJUICIO PATRIMONIAL(TABLA 2.c): DAÑO EMERGENTE: 3.337.889,79 euros
- PRÓTESIS Y ÓRTESIS: 52.207,51 €
- REHABILITACIÓN DOMICILIARIA Y AMBULATORIA (ART. 116): 608.467,20 €
- AYUDAS TÉCNICAS O PRODUCTOS DE APOYO PARA LA AUTONOMÍA PERSONAL: 376.350,98 euros
- ADECUACIÓN DE VIVIENDA: 638.391 euros
- INCREMENTO DE LOS COSTES DE MOVILIDAD (art. 119): 59.202,10
- AYUDA DE TERCERA PERSONA (ART. 120): 1.603.271 €
LUCRO CESANTE:227.574 €
II.- INDEMNIZACIÓN POR LESIONES TEMPORALES(TABLA 3): 130.763,72 euros
PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR:92.788,08 €
PERJUICIO PATRIMONIAL:37.975,64 €
La Juzgadora de Instancia estima pertinente que la indemnización a la parte actora ascienda a 1.845.859,34 euros, aplicando el sistema de valoración del Real Decreto legislativo 8/2004. Y en resumen concreta:
- 400 días de estabilización de lesiones:(acoge el informe del perito D. Manuel, a instancia de ZURICH) Por el concepto de curación sin impedimento (dada la edad del niño) se fija la indemnización en 12.572,00 euros, a razón de 31,43 euros/día, por 400 días.
- Por secuelas:(informe del perito D. Manuel):
-tetraparesia, 70 puntos (de una horquilla de 40 a 85).
-déficit cognitivo, 80 puntos (de una horquilla de 5 a 90).
-déficit visual, 60 puntos (de una horquilla de 1 a 85). No hay ceguera total.
Al total ponderado, 98 puntos (a razón de 3.353,26 euros, el total es de 328.619,48 euros), añade un perjuicio estético de 30 puntos, el máximo del rango de perjuicio bastante importante, que se valora en 50.764,20 euros, a razón de 1.692,14 euros/punto.
- Factores de corrección en su grado máximodada la situación del niño:
-daños morales complementarios, 95.862,67 euros.
-incapacidad absoluta, 191.725,34 euros.
-ayuda de terceras personas, 383.450,65 euros.
-daños morales a familiares, 143.794,00 euros.
- daños materiales:
- Tratamiento de hipoterapia, 680,00 euros.
- Adaptación de la vivienda: Adquisición de una vivienda nueva y su adaptación, 638.391,00 euros (informe D. Epifanio).
En este caso, se aportan varios informes periciales que, en esta alzada, solo deben ser considerados a los efectos de fijar el quantum indemnizatorio, aplicando la Ley 35/2015.
Procede, por tanto, la revisión de las pruebas practicadas en primera instancia, esencialmente las pruebas periciales aportadas por las partes, siguiendo la doctrina conforme a la que:
Ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 17 de junio 2015recurso 1275/2013 "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ).... El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )", STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada", en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 .
Lo que conlleva, prima facie, no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, ni siquiera a aquél informe del perito designado a los efectos del artículo 339 LEC (perito judicial)."
CUARTO. - Sobre la incongruencia extrapetita. Denegación del perjuicio patrimonial
No se aprecia incongruencia extra petita alguna en los argumentos en que sustenta la Juzgadora de Instancia sus decisiones, a la vista de las peticiones de los escritos de demanda y de contestación. Dicha incongruencia, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de abril de 2013 ,solo se produce "cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011 , RIP núm. 126/2005 , 18 de julio de 2011 , RIPC núm. 2043/2007 )"Doctrina que debe complementarse con lo señalado por STS de 20 de mayo de 2009 cuando dice que " la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi "factum", dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión".
En este caso, no concurre alteración de las causas de pedir. A la Juzgadora de Instancia le compete invocar aquellos argumentos en que sustente su decisión, sin alterar la causa de pedir, pero llegando a las conclusiones probatorias que considere pertinentes a la vista de las pruebas obrantes en el proceso.
Cuestión distinta es que la parte apelante discrepe de la valoración de la prueba practicada.
QUINTO. - Cuantificación de los daños y perjuicios.
Los daños y perjuicios derivan de una grave lesión neurológica del menor, producidas con ocasión del parto, debido a la grave negligencia en que incurrieron los asegurados por ambas entidades codemandadas, sufriendo DIRECCION001, que le ha causado DIRECCION002, DIRECCION003, sufriendo DIRECCION004, DIRECCION005%, DIRECCION006 y dependencia absoluta.
Y en estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce la condición de "gran lesionado" del menor, atendiendo al artículo 52 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, tras la reforma operada por la Ley 35/2015 ("A efectos de esta Ley se entiende por gran lesionado quien no puede llevar a cabo las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de ellas.")
Igualmente se recoge la necesidad de valorar el daño con proyección vital completa y la procedencia de indemnizar gastos futuros estimados, aun cuando no estén totalmente concretados en el momento del juicio («Cuando las secuelas derivadas de una mala praxis durante el parto determinan una discapacidad grave y permanente del menor, la indemnización debe atender a la totalidad de sus necesidades vitales futuras.»)
"La indemnización debe atender a la totalidad de las consecuencias del daño cuando éste genera una discapacidad permanente."( STS 597/2021, 13 de septiembre).
En este sentido el art 33 del actual Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, prevé, como principios fundamentales del sistema de valoración:
"1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración.
2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.
3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.
4. El principio de vertebración requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales.
5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112."
Considerando lo expuesto, y tras la revisión de la prueba practicada, concluimos:
I.- INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS(TABLA 2):
A. PERJUICIO PERSONAL BÁSICO(TABLA 2.a): 466.616,64 Euros
(i) VALORACIÓN POR SECUELAS:
1º.- Tetraparesia espática (Secuela motora y sensitiva de origen central y medular):Asignamos la mayor puntuación debido a la gravedad: 85 puntos.
2º.- Retraso madurativo muy grave (Trastorno Cognitivo y Daño Neuropsicológico)Dada la su grave limitación de aprendizaje, y su dependencia absoluta de otra persona para todas las actividades de la vida diaria. "No es capaz de cuidar de sí mismo", se otorga una puntuación de 80 puntos.
3º.- Ceguera casi total: 80 puntos.
4º.- DIRECCION004 controlada por medicación: 12 puntos.
5º.- Disfagia- estenosis con obstáculo de deglución: 15 puntos.
Consideramos que la segunda de las secuelas no se encuentra comprendida en la primera y más grave secuela.
Para la fijación del resto de las partidas, a la vista de las pruebas practicadas, no se acredita la ceguera total. Tampoco el grado de DIRECCION004 reclamado, puesto que, como se declaró en el juicio por el Dr. Alfonso y el Dr. Manuel, tras visitar a la familia, se le había retirado la medicación, aunque seguía con el trastorno, sin manifestaciones muy continuas (una al año).
Siguiendo la fórmula prevista en el art. 98 Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para secuelas concurrentes, la puntuación total alcanza, para los perjuicios psicofísicos básicos, 100 puntos,una vez utilizado el redondeo.
Partiendo de los datos de los que parte la apelante, que no parte del 0 años, sino de 4 años de edad del menor, para el año 2020, el importe asciende a 380.522,65 €.
(ii) EL PERJUICIO ESTÉTICO se valora en 40 puntos,debido a las evidentes alteraciones morfológicas faciales y corporales del menor, cuyo importe asciende a 86.093,99 euros.
B. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR(TABLAS 2.b): considerando el 80% del valor máximo, en los conceptos estimados: 355.178,91 Euros
- DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO PSICOFÍSICO, ORGÁNICO Y SENSORIAL (art. 105): 80.190,73 €
- DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO ESTÉTICO (art. 106): Se aceptan 28.567,95 Euros
- PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA OCASIONADA POR LAS SECUELAS (ART. 107, 108 y 109): 125.298,02 €
- PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA DE LOS FAMILIARES DE GRANDES LESIONADOS (art. 110): 121.122,21 Euros
- PERJUICIO EXCEPCIONAL (art. 112): No se aplica, al quedar contemplados todos los perjuicios en las reglas del sistema aplicado. La justificación de este concepto se hace descansar en la posibilidad de una cirugía preventiva respecto a la evolución de las lesiones. Indemnización de las lesiones que ya se han contemplado, lo que supondría una duplicidad del concepto, considerando el perjuicio patrimonial examinado a continuación.
C. PERJUICIO PATRIMONIAL(TABLA 2.c):
DAÑO EMERGENTE: 3.225.394,09 Euros.
- PRÓTESIS Y ÓRTESIS: 52.207,51 €
- REHABILITACIÓN DOMICILIARIA Y AMBULATORIA (ART. 116): teniendo en cuenta los valores de la tabla, se considera que, por la tetraparesia, el importe a señalar es de 495.971,50 Eurosajustando el importe máximo anual a unos 50 años próximos. Por la pérdida de visión, ceguera casi total, no se aporta informe que refrende la periodicidad y cuantía de los gastos de rehabilitación.
- AYUDAS TÉCNICAS O PRODUCTOS DE APOYO PARA LA AUTONOMÍA PERSONAL: 376.350,98 €.
- ADECUACIÓN DE VIVIENDA/VIVIENDA NUEVA: 638.391 €.
- INCREMENTO DE LOS COSTES DE MOVILIDAD (art. 119): 59.202,10 €.
- AYUDA DE TERCERA PERSONA (ART. 120): 1.603.271 €.
D. LUCRO CESANTE: 227.574 €
Se aceptan las partidas señaladas como perjuicio patrimonial a la vista de la innegable necesidad de casi todas ellas, ajustadas a la baremación y aplicación de criterios actuariales correctos considerando la edad del menor y la incapacidad total del mismo. La parte demandada no ha aportado ni una sola prueba que desvirtúe tales necesidades, o una alternativa de valoración del perjuicio patrimonial.
El hecho de que, respecto a algunos conceptos, se hayan aportado presupuestos que han perdido su vigencia, no significa que la necesidad del gasto no sea real. Posiblemente, a fechas posteriores, hubiera ascendido el importe de los mismos. Pero, en cualquier caso, a excepción del informe pericial emitido por D. Epifanio, lo cierto es que ninguna de las codemandadas ha aportado una valoración del daño patrimonial, porque no le fueron encargados dicho extremos, y que por tanto no niegan. Consta incluso que el perito Sr. Manuel, al ratificar su informe, manifestó que no lo valoró, pero que le parecía bien lo que la parte actora solicitaba.
El neuropediatra, D. Blas, que trata al niño, manifestó que el tratamiento de rehabilitación (ya fuese en Alemania, o en otro centro especializado) era necesario de por vida, declarando que el recibido en Alemania le estaba resultando beneficioso para el problema de espasticidad, habiendo sido intervenido de la cadera, con lo que ha podido empezar a caminar con apoyo.
El perjuicio patrimonial derivado del «incremento del coste de movilidad», previsto en el art. 119 es un concepto más amplio, puesto que se fija en atención, no solo a la posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado (sin necesidad de que sea propio del mismo) o, en caso de que ello no sea posible, la necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado, sino también en función del grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad, y de la necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo.
Por tanto, se justifica suficientemente la necesidad de adquirir un coche nuevo, de las características del adquirido, puesto que con anterioridad al nacimiento de Carlos no existía necesidad alguna de contar con un vehículo tipo furgoneta o similar que facilitase los traslados de Carlos, debiendo contar con espacio suficiente para todas las ayudas técnicas de las que pueda o deba utilizar o necesitar el menor. Al igual que resulta imprescindible la necesaria adaptación del vehículo que, a falta de otras valoraciones, se acepta la presupuestada.
Respecto al importe indemnizatorio por vivienda nueva, que se prevé en el nuevo art. 118.2 del texto refundido, la partida se justifica considerando que la vivienda donde residen es de alquiler, y que no se encuentra adaptada a las necesidades del menor, aportándose un informe técnico por arquitecto que demuestra que la vivienda actual no es accesible, ni es posible adaptarla a las necesidades derivadas de la discapacidad de Carlos, ya que no cumple con los criterios técnicos requeridos. Se aporta una valoración económica para la compra de una vivienda nueva adaptada, según mercado, en zona y de características similares a la actual, por lo que se comparte el criterio de la Juzgadora de Instancia.
II.- INDEMNIZACIÓN POR LESIONES TEMPORALES (TABLA 3):
1. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR: 71.285,28 Euros.
Se acepta:
- El perjuicio personal particular muy grave(15 días) correspondientes al ingreso en: UCI neonatal 12 días (28/09/2015 - 10/10/2015), y UCIP por estatus epiléptico 3 días (10/01/2018 - 13/01/2018) 1.566, 30 euros.
-El perjuicio personal particular grave (18 días)correspondientes a los de estancia hospitalaria (11/10/2015 - 29/10/2015) 1.409,58 euros.
El perjuicio personal particular moderado(siguiendo el criterio STS de 9 de abril de 2025). Se corresponde a la suma total de días de pérdida de calidad de vida moderada por lesión temporal, que se computan desde el nacimiento ( NUM000 de 2015), hasta la fecha en que se efectúa la revisión del grado de discapacidad (el 10 de abril de 2019, según la sentencia de instancia), que es cuando se consideran estabilizadas las secuelas, restando los días de ingreso (33 días): 1.258 días, 68.309,40 euros.
2. PERJUICIO PATRIMONIAL (ART. 141 ),gastos ya realizados y justificados: 37.975,64 €.
SEXTO. - Impugnación de AMA.
Finalmente, no pueden prosperar las pretensiones impugnatorias puesto que AMA parte de aplicar el sistema previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, con los valores baremados para el año 2015, que no consideramos adecuados conforme a lo expuesto con anterioridad, debiendo estar a los valores correspondientes al año 2020, fecha de estabilización secuelar, utilizando el sistema de la Ley 35/2015. Reiterando que no nos encontramos en un supuesto de accidente de tráfico, sino en una muy grave negligencia médica con ocasión de un parto.
Por otra parte, dejando a salvo la puntualización temporal realizada para el concreto capítulo de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria, tampoco pueden tener acogida las alegaciones sobre la esperanza de vida del menor. En primer lugar, se trata de un argumento que se introduce en alzada y, en segundo lugar, el perito Dr. Alfonso no lo consideró, puesto que reconoció que no sabría determinar la posible supervivencia del menor atendiendo a información actualizada. La reducción que efectúa se sustenta en unos estudios efectuados por una epidemióloga, publicados en Australia en 2012, sin refrendo oficial alguno, respecto a pacientes afectados de parálisis cerebral infantil nacidos entre los años 1970 y 2004. Periodo demasiado extenso y que no se puede pretender trasladar al supuesto actual enjuiciado.
La impugnación de AMA se rechaza.
El recurso de apelación se estima parcialmente, debiendo ascender el importe total indemnizatorio a 4.384.024,56 Euros.
SÉPTIMO. - Sobre los intereses del art. 20 LCS .
La sentencia recurrida sustenta la no imposición de dichos intereses aduciendo "el siniestro fue comunicado a A.M.A. en fecha 15 de junio de 2018 (documento 12 de la contestación) y a ZURICH el 13 de junio de 2018 (doc. 11 de la contestación, impugnado por valor probatorio, no por autenticidad de los datos contenidos), que ZURICH ofreció el importe aquí fijado como indemnización de daños personales mediante burofax de fecha 31 de julio de 2020, entregado el 3 de agosto de 2020, y, finalmente, que la cuestión controvertida era de tal magnitud que se requería una resolución judicial determinante de la responsabilidad generada, no procede imponer los intereses del art. 20 LCS ".
La parte apelante niega que la necesidad de una resolución judicial sea un argumento válido para no imponer los intereses previstos en el art. 20 LCS, conforme al criterio jurisprudencial existente.
En segundo lugar, alega que, aun considerando las fechas que se recogen en la sentencia, era evidente que ambas compañías incumplieron el artículo 20.3 de la LCS, al dejar transcurrir más de 2 años desde el supuesto conocimiento del siniestro y el ofrecimiento de pago.
Por otra parte, niega que AMA hubiera acreditado que tuvo conocimiento del siniestro el 15 de junio de 2018, no habiendo aportado prueba alguna sobre ello, lo que obligaba a fijar el dies a quo desde el siniestro, en aplicación de la regla general establecida en el artículo 20.6 de la LCS.
Sobre esta última cuestión, la STS de 09 de abril de 2025 razona:
"Ciertamente, en materia de seguros, sin perjuicio del deber de declaración del siniestro que incumbe al tomador, se parte de la presunción de que el asegurador conoció el siniestro cuando se produjo, de modo que incumbe al mismo la carga de probar que no tuvo conocimiento sino con posterioridad."
En este caso, a la vista de la prueba practicada, AMA no aporta documentación alguna sobre el día en que tuvo conocimiento del siniestro. Sin embargo, quedaba acreditado que, tramitadas diligencias preliminares contra los asegurados responsables para exhibición de los contratos de responsabilidad civil, se acordó la exhibición documental para el día 24 de abril de 2018. Por tanto, la comadrona ya fue consciente de la futura demanda a presentar, y debió comunicar el siniestro a AMA. Lo que lleva a considerar como día inicial del cómputo respecto de AMA la fecha 24 de abril de 2018.
Como recuerda la STS del 26 de marzo de 2026 ,la doctrina sobre la excepcionalidad de la exoneración de los intereses del art. 20 LCS está plenamente consolidada. La sentencia 68/2026, de 26 de enero, con cita de otras anteriores, como la sentencia 1435/2025, de 14 de octubre, 888/2021, de 21 de diciembre, 793/2021, de 22 de noviembre, 588/2021, de 6 de septiembre, 110/2021, de 2 de marzo, y 37/2021, de 1 de febrero, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos en estos términos:
«Según esta doctrina:
(i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar;
(ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y
(iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia 73/2017, de 8 de febrero , citada por las sentencias 235/2021, de 29 de abril , 556/2019, de 22 de octubre , y 252/2018, de 10 de octubre , y sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , con cita de las sentencias «de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 »).»
En este caso, no apreciamos la concurrencia de los requisitos necesarios para aplicar la causa de exoneración del pago de los intereses de demora, puesto que no existían dudas sobre la realidad misma del siniestro, y no existía duda racional que alcanzase a la cobertura del riesgo a cargo de las aseguradoras.
Por tanto, el motivo del recurso se estima, debiendo imponerse dichos intereses.
Tratándose de un supuesto de responsabilidad médica, por negligencia muy grave en un parto, el día de inicio del cómputo será para Zurich, el 13 de junio de 2018, que se acepta por la recurrente como día en que tuvo ésta conocimiento, y para AMA, el 24 de abril de 2018.
En ejecución de sentencia deberán tenerse en cuenta los límites del seguro de cada una de las aseguradoras, conforme se recogía en el auto de complemento dictado en primera instancia. Así como, para el cómputo de los intereses, debe tenerse en cuenta el importe consignado por Zurich, a cuenta de la indemnización final, 1.206.788,34 Euros, con fecha 9 de octubre de 2020, según se acredita del justificante de consignación; así como la consignación por parte de AMA de 639.071 €, posterior al dictado de la Sentencia recurrida, con fecha 4 de octubre de 2023.
OCTAVO. - Costas.
Las costas devengadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación no se imponen. Las derivadas de la impugnación se imponen a la parte impugnante ( arts. 398 y 394 LEC) .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Leovigildo Y DOÑA Crescencia, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hijo, menor de edad, Carlos y DEBEMOS DESESTIMARla impugnación interpuesta por AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) contra la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 47, de fecha 28 de junio de 2022, en el juicio ordinario nº 708/20, que SE REVOCA PARCIALMENTEen el sentido de CONDENAR Y CONDENAMOSa AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) y a RIVERSTONE INTERNATIONAL IRELAND DESIGNATED ACTIVITY COMPANY (como sucesora procesal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA) al pago solidario de la suma de 4.384.024,56 Euros,sin perjuicio de los límites de las pólizas correspondientes, junto con los intereses legales previstos en el artículo 20 LCS desde el 13 de junio de 2018 respecto de ZURICH, y desde el 24 de abril de 2018 respecto de AMA, debiendo tenerse en cuenta, en la liquidación de los intereses, las consignaciones realizadas por las aseguradoras.
Sin costas derivadas del recurso de apelación, y con imposición de las derivadas de la impugnación a la impugnante.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0231-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO. -Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 47 se dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Carmen Giménez Cardona, en representación de D. Leovigildo y Dña. Crescencia, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Carlos, debo condenar y condeno a AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA al pago solidario de la suma de 1.845.859,34 euros, sin perjuicio de los límites de las pólizas correspondientes, junto con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
La anterior resolución fue aclarada por Auto de fecha 19 de diciembre de 2022, en cuya parte dispositiva se hace constar:
"Se acuerda COMPLETAR el Fallode la sentencia dictada en los presentes autos añadiendo al mismo que el límite de cobertura de la póliza de ZURICH INSURANCE PCL es de 1.500.000,00 euros, y el límite de cobertura de la póliza de AMA es de 3.500.000,00 euros, y que los actores cobraron la suma de 1.206.788,34 euros consignada por ZURICH en expediente de Jurisdicción Voluntaria, a cuenta de la mayor indemnización que pudiera corresponderles."
TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la partes demandadas ZURICH INSURANCE PCL SUCURSAL EN ESPAÑA (actualmente RIVERSTONE INTERNATIONAL IRELAND DESIGNATED ACTIVITY COMPANY) y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA AMA, que se opusieron al mismo, y siendo esta última quién además procedió a la impugnación de la sentencia,y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2026, en el que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO. -La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda presentada por DON Leovigildo Y DOÑA Crescencia, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hijo, menor de edad, Carlos, en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la grave negligencia en que incurrieron, tanto la comadrona como el Hospital de DIRECCION000, que desembocaron en el nacimiento de un niño ( Carlos) con gravísimos problemas de salud y un daño cerebral irreversible y permanente de gran entidad.
La Juzgadora de Instancia condena a ambas aseguradoras demandadas AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA al pago solidario de la suma de 1.845.859,34 euros, sin perjuicio de los límites de las pólizas correspondientes, junto con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de apelación por parte de los demandantes alegando:
1º.- La infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en STS pleno, nº 2598/2007, de 17 de abril, en relación a la cuantificación de las secuelas, puesto que la estabilización secuelar fue el 10 de abril 2019 y la cuantificación se realiza según las tablas 2014.
2º.- Sobre la posibilidad de cuantificar las secuelas estabilizadas en 2019 según ley 35/2015: la indemnización no estaba consolidada en 2015.
3º.- Incongruencia extra petita: denegación del perjuicio patrimonial con base a alegaciones novedosas no introducidas en la litis:
a.- Prótesis,que denegó porque el presupuesto aportado se había quedado sin vigencia a la fecha de presentación de la demanda
b.- Gastos de ayudas técnicas,que denegó por:
- Que los presupuestos aportados estaban sin vigencia a la fecha de presentación de la demanda.
- Que los presupuestos vigentes son simples presupuestos no gastos efectivos.
- Que no se aporta documentación médica que avale la necesidad absoluta y continuada en el tiempo de los productos solicitados.
c.- Rehabilitación domiciliara y ambulatoria,que denegó porque:
- No se ha demostrado que fuera absolutamente imprescindible y la única opción para el menor.
- Hay más sitios donde Carlos puede recibir el mismo tratamiento.
d.- Incremento de los costes de movilidad,desestimando el importe de compra de un nuevo vehículo y la adaptación de vehículo (14.802,32 euros) porque "no se prueba siquiera que se haya realizado efectivamente".
4º.- La apelante muestra su disconformidad con la cuantificación de las graves secuelas padecidas por el menor, así como con la denegación o minusvaloración del resto de las partidas y gastos reclamados, conforme al desglose aportado en la demanda.
5º.- Infracción del art. 20 LCS, al no imponer los intereses de mora previstos en el precepto a las dos compañías de responsabilidad civil demandadas, puesto que no concurrían dudas sobre la existencia del siniestro o su cobertura. Aceptando la fecha de 13 de junio de 2018 como fecha en que conoció Zúrich el siniestro, y respecto de AMA, fija el dies a quo desde el siniestro (27 de septiembre de 2015), en aplicación de la regla general establecida en el artículo 20.6 de la LCS, artículo 217 de la LEC y jurisprudencia del tribunal supremo, toda vez que la carga de la prueba le incumbía a la demandada.
Las apeladas se opusieron al recurso, impugnando AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A), por:
1º.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración del daño corporal de determinadas partidas otorgadas en la sentencia apelada, puesto que parece que se ha aplicado dicho baremo como si el grado de discapacidad del menor fuera del 100 % y no del 80 % como tiene reconocido el menor, adhiriéndose íntegramente a la propuesta de valoración que se hace por el Dr. Alfonso.
2º.- Incongruencia omisiva. Y error en la valoración de la prueba en cuanto al importe otorgado en la sentencia de 638.391,00 euros en concepto de vivienda.
Los demandantes se opusieron a la impugnación.
Los motivos del recurso y de la impugnación se tratarán conjuntamente, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO. - Posibilidad de cuantificar las secuelas estabilizadas en 2019 según ley 35/2015: la indemnización no estaba consolidada en 2015.
Se acepta por el tribunal que la fecha en que ocurrió el hecho, ajeno a la circulación de vehículos de motor, se sitúa en el día 27 de septiembre de 2015 y la estabilización secuelar se produjo el 10 de abril 2019.
Señalado lo anterior, la parte demandante calculaba las indemnizaciones correspondientes a las secuelas y lesiones a tenor de la Ley 35/2015. Punto de partida que, con independencia de los concretos conceptos y cuantificación final, también consideramos acertado conforme el criterio de esta sección 12ª A.P. Madrid. En este sentido la Sentencia de 15 de junio de 2023 declaraba:
"El sistema del baremo legal, aun no siendo de aplicación directa, puede utilizarse como criterio orientador cuando permite una valoración más ajustada del daño corporal y de sus consecuencias patrimoniales."
Cuestión que, además, ha quedado zanjada por el cambio jurisprudencial fijado en la STS Pleno de 17 de junio de 2025 , que declara (el énfasis es nuestro):
"Jurisprudencia dictada por la sala. La sala ha admitido la utilización de las reglas del baremo de tráfico como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas, como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor [entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo 906/2011, de 30 de noviembre (rec. 2155/2008 ), 403/2013, de 18 de junio (rec. 368/2011 ) y 262/2015, de 27 de mayo (rec. 1459/2013 ) y 232/2016, de 8 de abril ]. De entre estas sentencias, merece destacar la 141/2021, de 15 de marzo , en un caso como el presente, referido a responsabilidad extracontractual por daños causados por la inhalación de asbesto.
En las sentencias 269/2019, de 17 de mayo , y 460/2019, de 3 de septiembre ,entre otras, en atención al principio de indemnidad de la víctima, que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil , se indicó: «Esta utilización orientativa del citado baremo para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad al que venga referida esta utilización».
Las SSTS 429/2007 y 430/2007, de 17 de abril de 2007 , del pleno,fijaron la siguiente doctrina jurisprudencial: el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce; si bien esos daños deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Lo anterior se reitera en ulteriores sentencias dictadas en el ámbito de la circulación de vehículos (682/2008, de 9 de julio ; 691/2008, de 10 de julio ; 443/2009, de 18 de junio ; 122/2010, de 9 de marzo ; 275/2010, de 5 de mayo ).
Esta doctrina se ha aplicado también en los casos en los que el sistema de valoración del baremo se aplica de forma orientativa. Así, en la STS 135/2010, de 9 de marzo , en un accidente laboral sufrido por un operario, o en la STS 33/2015, de 18 de febrero , en un supuesto de negligencia médica por error de diagnóstico.
La sentencia 223/2013, de 12 de abril ,en un caso de muerte accidental de una persona al electrocutarse con un cable de alta tensión, indica: «en los casos de muerte instantánea el daño queda fijado en el mismo momento que los hechos que lo producen y, por tanto, es este momento o fecha el que determina la cuantía de la indemnización según la actualización entonces vigente».
La sentencia 460/2019, de 3 de septiembre ,descarta la aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015, para el cálculo de indemnizaciones por daños derivados de un accidente de aviación ocurrido antes de su entrada en vigor: «Ahora bien, que el citado baremo se utilice con carácter orientativo y que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad donde ha acaecido el siniestro, no significa que el margen de arbitrio del tribunal llegue al punto de poder elegir qué sistema de valoración de daños personales y qué cuantías elige, si los vigentes cuando se produjo el accidente (y, en el caso de lesiones, la cuantía del punto vigente cuando se produce el alta definitiva) o los vigentes en un momento posterior, como puede ser el de la sentencia».
En la STS 597/2021, de 13 de septiembre ,en un caso de responsabilidad médica, la Audiencia Provincial había aplicado el baremo anterior para determinar la valoración económica de los puntos, y el introducido por la Ley 35/2015 para fijar la puntuación de las secuelas. Se estimó el recurso de casación al entender que no es posible la utilización conjunta del baremo vigente a la fecha del alta médica definitiva y el introducido por la Ley 35/2015, que entró posteriormente en vigor, tras la producción del daño.
La sentencia 453/2021, de 28 de junio ,en un caso de daños por contacto con amianto, reitera la doctrina jurisprudencial antes expuesta: «No se ha vulnerado la doctrina de las sentencias 429/2007 y 430/2007 , según las cuales el daño corporal padecido se determina de acuerdo con el baremo legalmente vigente a la fecha del siniestro, si bien la cuantificación de los puntos se llevará a efecto en el momento en que las secuelas han quedado definitivamente determinadas, que es el momento del alta médica». Sin embargo, en ese caso, no se planteó la controversia aquí suscitada, puesto que la demandante calculó la indemnización conforme al baremo vigente en la fecha de diagnóstico de la enfermedad. El debate se circunscribió a la procedencia de ajustar las sumas reclamadas al tiempo efectivamente vivido, teniendo en cuenta que la actora falleció durante el curso del procedimiento, por lo que fue sucedida procesalmente por sus herederas.
Tras un análisis de la jurisprudencia de la sala, la sentencia 562/2025, de 9 de abril ,en un caso de indemnización por lesiones ocasionadas por negligencia médica con ocasión de un parto, afirma: «Como conclusión podemos afirmar que (i) es posible aplicar el sistema legal de valoración del daño corporal causado en accidentes de tráfico, como criterio orientativo, en otros sectores ajenos a la circulación; (ii) en tal caso, habrá de tomarse en consideración, para la determinación del daño, el sistema vigente en la fecha del siniestro, sin perjuicio de atenderse en orden a su cuantificación a la fecha del alta definitiva o de estabilización de las lesiones; y (iii) las particulares circunstancias concurrentes en el ámbito o sector de que se trate pueden justificar la aplicación de criterios correctores para garantizar el principio de indemnidad del daño».
4. Cambio de jurisprudencia. Aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015 a hechos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigor en ámbitos ajenos a la circulación, en los que el baremo de tráfico se aplica de forma orientativa.Desestimación del motivo tercero
Ahora la sala, reunida en pleno, considera que procede modificar la doctrina anterior en el sentido de declarar que cuando así se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley.Ello por lo que decimos a continuación.
La disposición transitoria de la Ley 35/2015 prevé su aplicación solo para los accidentes que se produzcan tras su entrada en vigor y expresamente ordena la subsistencia del sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, para la valoración de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Esta norma se refiere exclusivamente a los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
La razón por la que se acude al baremo en sectores ajenos a la circulación, en donde no es vinculante, es porque el baremo aporta criterios de valoración que facilitan la motivación de la cuantificación de los daños. Por eso, en los ámbitos en los que no es vinculante la aplicación del baremo, el principio de reparación integra justifica que se indemnicen daños no incluidos en el baremo, que se establezcan criterios correctores que se adecúen a las circunstancias concretas, y también que se puedan valorar los daños producidos con anterioridad con arreglo a los criterios recogidos en el nuevo baremo.Ello en atención a que, en los casos en los que no es vinculante el baremo, al que se acude buscando criterios orientadores de valoración del daño, no tiene tanto sentido imponer que deban aplicarse taxativamente unos criterios que ni son vinculantes cuando se fija la indemnización ni tampoco lo eran cuando se produjeron los fallecimientos o se diagnosticaron las enfermedades por las que se reclama.
Por ello, en este caso, como ha hecho la Audiencia, resulta más adecuado acudir como criterios inspiradores de la valoración del daño a los establecidos en el nuevo baremo, que, según explica el preámbulo de la Ley 35/2015, «se inspira y respeta el principio básico de la indemnización del daño corporal; su finalidad es la de lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente. Para ello, también se identifican nuevos perjudicados y nuevos conceptos resarcitorios que no están recogidos en el baremo vigente. Se sistematizan y dotan de sustantividad propia las indemnizaciones por daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) que el actual baremo prevé de un modo significativamente simplista e insuficiente. Y se pone al día, mediante su aumento, el conjunto de indemnizaciones, destacando en particular las que corresponden a los casos de fallecimiento -y, en especial, la de los hijos de víctimas fallecidas- y de grandes lesionados». De acuerdo con el mismo preámbulo, el nuevo baremo supone una mejora manifiesta del sistema que deroga, tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como, en general, de las cuantías indemnizatorias que incorpora, e igualmente supone un apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados.
Por estas razones consideramos que el motivo tercero del recurso de casación debe ser desestimado, pues resulta correcta la determinación de las cuantías de las indemnizaciones que ha realizado la sentencia recurrida, tal como solicitaron los demandantes, mediante la aplicación del baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. "
En aplicación de la doctrina expuesta, no puede aceptarse en esta alzada la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia al amparo del sistema de valoración del Real Decreto legislativo 8/2004. Cuestión que si bien, a fecha del dictado de la sentencia y su complemento, podría ser discutible, no lo es ya tras el cambio jurisprudencial producido. Debe estarse, entonces, a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que es en la que sustentan los demandantes sus pretensiones cuantificadora de las lesiones y secuelas.
Considerando, en conclusión:
1º.- En este caso no es vinculante el baremo.
2º.- No tienen por qué aplicarse taxativamente unos criterios que ni son vinculantes cuando se fija la indemnización ni tampoco lo eran cuando se produjeron las consecuencias lesionales que se reclama.
3º.- Debe atenderse al principio de reparación integra,que justifica que se indemnicen daños no incluidos en el baremo,a la aplicación de criterios correctores que se adecúen a las circunstancias concretas,y a que se puedan valorar los daños producidos con anterioridad con arreglo a los criterios recogidos en el nuevo baremo.
TERCERO. - Sobre el error en la cuantificación. Error en la valoración de la prueba.
Solicitaba la parte actora, y así sostiene en esta alzada, la cuantía de 4.635.856,56 €, con base a lo dispuesto en la Ley 35/2015 y el siguiente desglose:
I.- INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS(TABLA 2): 4.505.092,84 euros
PERJUICIO PERSONAL BÁSICO(TABLA 2.a): 466.616,64 euros
- VALORACIÓN DE LAS SECUELAS: 380.522,65 €
- VALORACIÓN DEL PERJUICIO ESTÉTICO: 86.093,99 €
PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR(TABLAS 2.b): 473.012,41 euros
- DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO PSICOFÍSICO, ORGÁNICO Y SENSORIAL (art. 105): 99.236,04 €
- DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO ESTÉTICO (art. 106): 28.567,95 €
- PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA OCASIONADA POR LAS SECUELAS (ART. 107, 108 y 109): 156.622,53 €
- PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA DE LOS FAMILIARES DE GRANDES LESIONADOS (art. 110): 149.887,75 €
- PERJUICIO EXCEPCIONAL (art. 112): 38.698,14 €
PERJUICIO PATRIMONIAL(TABLA 2.c): DAÑO EMERGENTE: 3.337.889,79 euros
- PRÓTESIS Y ÓRTESIS: 52.207,51 €
- REHABILITACIÓN DOMICILIARIA Y AMBULATORIA (ART. 116): 608.467,20 €
- AYUDAS TÉCNICAS O PRODUCTOS DE APOYO PARA LA AUTONOMÍA PERSONAL: 376.350,98 euros
- ADECUACIÓN DE VIVIENDA: 638.391 euros
- INCREMENTO DE LOS COSTES DE MOVILIDAD (art. 119): 59.202,10
- AYUDA DE TERCERA PERSONA (ART. 120): 1.603.271 €
LUCRO CESANTE:227.574 €
II.- INDEMNIZACIÓN POR LESIONES TEMPORALES(TABLA 3): 130.763,72 euros
PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR:92.788,08 €
PERJUICIO PATRIMONIAL:37.975,64 €
La Juzgadora de Instancia estima pertinente que la indemnización a la parte actora ascienda a 1.845.859,34 euros, aplicando el sistema de valoración del Real Decreto legislativo 8/2004. Y en resumen concreta:
- 400 días de estabilización de lesiones:(acoge el informe del perito D. Manuel, a instancia de ZURICH) Por el concepto de curación sin impedimento (dada la edad del niño) se fija la indemnización en 12.572,00 euros, a razón de 31,43 euros/día, por 400 días.
- Por secuelas:(informe del perito D. Manuel):
-tetraparesia, 70 puntos (de una horquilla de 40 a 85).
-déficit cognitivo, 80 puntos (de una horquilla de 5 a 90).
-déficit visual, 60 puntos (de una horquilla de 1 a 85). No hay ceguera total.
Al total ponderado, 98 puntos (a razón de 3.353,26 euros, el total es de 328.619,48 euros), añade un perjuicio estético de 30 puntos, el máximo del rango de perjuicio bastante importante, que se valora en 50.764,20 euros, a razón de 1.692,14 euros/punto.
- Factores de corrección en su grado máximodada la situación del niño:
-daños morales complementarios, 95.862,67 euros.
-incapacidad absoluta, 191.725,34 euros.
-ayuda de terceras personas, 383.450,65 euros.
-daños morales a familiares, 143.794,00 euros.
- daños materiales:
- Tratamiento de hipoterapia, 680,00 euros.
- Adaptación de la vivienda: Adquisición de una vivienda nueva y su adaptación, 638.391,00 euros (informe D. Epifanio).
En este caso, se aportan varios informes periciales que, en esta alzada, solo deben ser considerados a los efectos de fijar el quantum indemnizatorio, aplicando la Ley 35/2015.
Procede, por tanto, la revisión de las pruebas practicadas en primera instancia, esencialmente las pruebas periciales aportadas por las partes, siguiendo la doctrina conforme a la que:
Ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 17 de junio 2015recurso 1275/2013 "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ).... El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )", STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada", en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 .
Lo que conlleva, prima facie, no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, ni siquiera a aquél informe del perito designado a los efectos del artículo 339 LEC (perito judicial)."
CUARTO. - Sobre la incongruencia extrapetita. Denegación del perjuicio patrimonial
No se aprecia incongruencia extra petita alguna en los argumentos en que sustenta la Juzgadora de Instancia sus decisiones, a la vista de las peticiones de los escritos de demanda y de contestación. Dicha incongruencia, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de abril de 2013 ,solo se produce "cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011 , RIP núm. 126/2005 , 18 de julio de 2011 , RIPC núm. 2043/2007 )"Doctrina que debe complementarse con lo señalado por STS de 20 de mayo de 2009 cuando dice que " la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi "factum", dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión".
En este caso, no concurre alteración de las causas de pedir. A la Juzgadora de Instancia le compete invocar aquellos argumentos en que sustente su decisión, sin alterar la causa de pedir, pero llegando a las conclusiones probatorias que considere pertinentes a la vista de las pruebas obrantes en el proceso.
Cuestión distinta es que la parte apelante discrepe de la valoración de la prueba practicada.
QUINTO. - Cuantificación de los daños y perjuicios.
Los daños y perjuicios derivan de una grave lesión neurológica del menor, producidas con ocasión del parto, debido a la grave negligencia en que incurrieron los asegurados por ambas entidades codemandadas, sufriendo DIRECCION001, que le ha causado DIRECCION002, DIRECCION003, sufriendo DIRECCION004, DIRECCION005%, DIRECCION006 y dependencia absoluta.
Y en estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce la condición de "gran lesionado" del menor, atendiendo al artículo 52 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, tras la reforma operada por la Ley 35/2015 ("A efectos de esta Ley se entiende por gran lesionado quien no puede llevar a cabo las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de ellas.")
Igualmente se recoge la necesidad de valorar el daño con proyección vital completa y la procedencia de indemnizar gastos futuros estimados, aun cuando no estén totalmente concretados en el momento del juicio («Cuando las secuelas derivadas de una mala praxis durante el parto determinan una discapacidad grave y permanente del menor, la indemnización debe atender a la totalidad de sus necesidades vitales futuras.»)
"La indemnización debe atender a la totalidad de las consecuencias del daño cuando éste genera una discapacidad permanente."( STS 597/2021, 13 de septiembre).
En este sentido el art 33 del actual Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, prevé, como principios fundamentales del sistema de valoración:
"1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración.
2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.
3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.
4. El principio de vertebración requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales.
5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112."
Considerando lo expuesto, y tras la revisión de la prueba practicada, concluimos:
I.- INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS(TABLA 2):
A. PERJUICIO PERSONAL BÁSICO(TABLA 2.a): 466.616,64 Euros
(i) VALORACIÓN POR SECUELAS:
1º.- Tetraparesia espática (Secuela motora y sensitiva de origen central y medular):Asignamos la mayor puntuación debido a la gravedad: 85 puntos.
2º.- Retraso madurativo muy grave (Trastorno Cognitivo y Daño Neuropsicológico)Dada la su grave limitación de aprendizaje, y su dependencia absoluta de otra persona para todas las actividades de la vida diaria. "No es capaz de cuidar de sí mismo", se otorga una puntuación de 80 puntos.
3º.- Ceguera casi total: 80 puntos.
4º.- DIRECCION004 controlada por medicación: 12 puntos.
5º.- Disfagia- estenosis con obstáculo de deglución: 15 puntos.
Consideramos que la segunda de las secuelas no se encuentra comprendida en la primera y más grave secuela.
Para la fijación del resto de las partidas, a la vista de las pruebas practicadas, no se acredita la ceguera total. Tampoco el grado de DIRECCION004 reclamado, puesto que, como se declaró en el juicio por el Dr. Alfonso y el Dr. Manuel, tras visitar a la familia, se le había retirado la medicación, aunque seguía con el trastorno, sin manifestaciones muy continuas (una al año).
Siguiendo la fórmula prevista en el art. 98 Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para secuelas concurrentes, la puntuación total alcanza, para los perjuicios psicofísicos básicos, 100 puntos,una vez utilizado el redondeo.
Partiendo de los datos de los que parte la apelante, que no parte del 0 años, sino de 4 años de edad del menor, para el año 2020, el importe asciende a 380.522,65 €.
(ii) EL PERJUICIO ESTÉTICO se valora en 40 puntos,debido a las evidentes alteraciones morfológicas faciales y corporales del menor, cuyo importe asciende a 86.093,99 euros.
B. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR(TABLAS 2.b): considerando el 80% del valor máximo, en los conceptos estimados: 355.178,91 Euros
- DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO PSICOFÍSICO, ORGÁNICO Y SENSORIAL (art. 105): 80.190,73 €
- DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO ESTÉTICO (art. 106): Se aceptan 28.567,95 Euros
- PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA OCASIONADA POR LAS SECUELAS (ART. 107, 108 y 109): 125.298,02 €
- PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA DE LOS FAMILIARES DE GRANDES LESIONADOS (art. 110): 121.122,21 Euros
- PERJUICIO EXCEPCIONAL (art. 112): No se aplica, al quedar contemplados todos los perjuicios en las reglas del sistema aplicado. La justificación de este concepto se hace descansar en la posibilidad de una cirugía preventiva respecto a la evolución de las lesiones. Indemnización de las lesiones que ya se han contemplado, lo que supondría una duplicidad del concepto, considerando el perjuicio patrimonial examinado a continuación.
C. PERJUICIO PATRIMONIAL(TABLA 2.c):
DAÑO EMERGENTE: 3.225.394,09 Euros.
- PRÓTESIS Y ÓRTESIS: 52.207,51 €
- REHABILITACIÓN DOMICILIARIA Y AMBULATORIA (ART. 116): teniendo en cuenta los valores de la tabla, se considera que, por la tetraparesia, el importe a señalar es de 495.971,50 Eurosajustando el importe máximo anual a unos 50 años próximos. Por la pérdida de visión, ceguera casi total, no se aporta informe que refrende la periodicidad y cuantía de los gastos de rehabilitación.
- AYUDAS TÉCNICAS O PRODUCTOS DE APOYO PARA LA AUTONOMÍA PERSONAL: 376.350,98 €.
- ADECUACIÓN DE VIVIENDA/VIVIENDA NUEVA: 638.391 €.
- INCREMENTO DE LOS COSTES DE MOVILIDAD (art. 119): 59.202,10 €.
- AYUDA DE TERCERA PERSONA (ART. 120): 1.603.271 €.
D. LUCRO CESANTE: 227.574 €
Se aceptan las partidas señaladas como perjuicio patrimonial a la vista de la innegable necesidad de casi todas ellas, ajustadas a la baremación y aplicación de criterios actuariales correctos considerando la edad del menor y la incapacidad total del mismo. La parte demandada no ha aportado ni una sola prueba que desvirtúe tales necesidades, o una alternativa de valoración del perjuicio patrimonial.
El hecho de que, respecto a algunos conceptos, se hayan aportado presupuestos que han perdido su vigencia, no significa que la necesidad del gasto no sea real. Posiblemente, a fechas posteriores, hubiera ascendido el importe de los mismos. Pero, en cualquier caso, a excepción del informe pericial emitido por D. Epifanio, lo cierto es que ninguna de las codemandadas ha aportado una valoración del daño patrimonial, porque no le fueron encargados dicho extremos, y que por tanto no niegan. Consta incluso que el perito Sr. Manuel, al ratificar su informe, manifestó que no lo valoró, pero que le parecía bien lo que la parte actora solicitaba.
El neuropediatra, D. Blas, que trata al niño, manifestó que el tratamiento de rehabilitación (ya fuese en Alemania, o en otro centro especializado) era necesario de por vida, declarando que el recibido en Alemania le estaba resultando beneficioso para el problema de espasticidad, habiendo sido intervenido de la cadera, con lo que ha podido empezar a caminar con apoyo.
El perjuicio patrimonial derivado del «incremento del coste de movilidad», previsto en el art. 119 es un concepto más amplio, puesto que se fija en atención, no solo a la posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado (sin necesidad de que sea propio del mismo) o, en caso de que ello no sea posible, la necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado, sino también en función del grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad, y de la necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo.
Por tanto, se justifica suficientemente la necesidad de adquirir un coche nuevo, de las características del adquirido, puesto que con anterioridad al nacimiento de Carlos no existía necesidad alguna de contar con un vehículo tipo furgoneta o similar que facilitase los traslados de Carlos, debiendo contar con espacio suficiente para todas las ayudas técnicas de las que pueda o deba utilizar o necesitar el menor. Al igual que resulta imprescindible la necesaria adaptación del vehículo que, a falta de otras valoraciones, se acepta la presupuestada.
Respecto al importe indemnizatorio por vivienda nueva, que se prevé en el nuevo art. 118.2 del texto refundido, la partida se justifica considerando que la vivienda donde residen es de alquiler, y que no se encuentra adaptada a las necesidades del menor, aportándose un informe técnico por arquitecto que demuestra que la vivienda actual no es accesible, ni es posible adaptarla a las necesidades derivadas de la discapacidad de Carlos, ya que no cumple con los criterios técnicos requeridos. Se aporta una valoración económica para la compra de una vivienda nueva adaptada, según mercado, en zona y de características similares a la actual, por lo que se comparte el criterio de la Juzgadora de Instancia.
II.- INDEMNIZACIÓN POR LESIONES TEMPORALES (TABLA 3):
1. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR: 71.285,28 Euros.
Se acepta:
- El perjuicio personal particular muy grave(15 días) correspondientes al ingreso en: UCI neonatal 12 días (28/09/2015 - 10/10/2015), y UCIP por estatus epiléptico 3 días (10/01/2018 - 13/01/2018) 1.566, 30 euros.
-El perjuicio personal particular grave (18 días)correspondientes a los de estancia hospitalaria (11/10/2015 - 29/10/2015) 1.409,58 euros.
El perjuicio personal particular moderado(siguiendo el criterio STS de 9 de abril de 2025). Se corresponde a la suma total de días de pérdida de calidad de vida moderada por lesión temporal, que se computan desde el nacimiento ( NUM000 de 2015), hasta la fecha en que se efectúa la revisión del grado de discapacidad (el 10 de abril de 2019, según la sentencia de instancia), que es cuando se consideran estabilizadas las secuelas, restando los días de ingreso (33 días): 1.258 días, 68.309,40 euros.
2. PERJUICIO PATRIMONIAL (ART. 141 ),gastos ya realizados y justificados: 37.975,64 €.
SEXTO. - Impugnación de AMA.
Finalmente, no pueden prosperar las pretensiones impugnatorias puesto que AMA parte de aplicar el sistema previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, con los valores baremados para el año 2015, que no consideramos adecuados conforme a lo expuesto con anterioridad, debiendo estar a los valores correspondientes al año 2020, fecha de estabilización secuelar, utilizando el sistema de la Ley 35/2015. Reiterando que no nos encontramos en un supuesto de accidente de tráfico, sino en una muy grave negligencia médica con ocasión de un parto.
Por otra parte, dejando a salvo la puntualización temporal realizada para el concreto capítulo de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria, tampoco pueden tener acogida las alegaciones sobre la esperanza de vida del menor. En primer lugar, se trata de un argumento que se introduce en alzada y, en segundo lugar, el perito Dr. Alfonso no lo consideró, puesto que reconoció que no sabría determinar la posible supervivencia del menor atendiendo a información actualizada. La reducción que efectúa se sustenta en unos estudios efectuados por una epidemióloga, publicados en Australia en 2012, sin refrendo oficial alguno, respecto a pacientes afectados de parálisis cerebral infantil nacidos entre los años 1970 y 2004. Periodo demasiado extenso y que no se puede pretender trasladar al supuesto actual enjuiciado.
La impugnación de AMA se rechaza.
El recurso de apelación se estima parcialmente, debiendo ascender el importe total indemnizatorio a 4.384.024,56 Euros.
SÉPTIMO. - Sobre los intereses del art. 20 LCS .
La sentencia recurrida sustenta la no imposición de dichos intereses aduciendo "el siniestro fue comunicado a A.M.A. en fecha 15 de junio de 2018 (documento 12 de la contestación) y a ZURICH el 13 de junio de 2018 (doc. 11 de la contestación, impugnado por valor probatorio, no por autenticidad de los datos contenidos), que ZURICH ofreció el importe aquí fijado como indemnización de daños personales mediante burofax de fecha 31 de julio de 2020, entregado el 3 de agosto de 2020, y, finalmente, que la cuestión controvertida era de tal magnitud que se requería una resolución judicial determinante de la responsabilidad generada, no procede imponer los intereses del art. 20 LCS ".
La parte apelante niega que la necesidad de una resolución judicial sea un argumento válido para no imponer los intereses previstos en el art. 20 LCS, conforme al criterio jurisprudencial existente.
En segundo lugar, alega que, aun considerando las fechas que se recogen en la sentencia, era evidente que ambas compañías incumplieron el artículo 20.3 de la LCS, al dejar transcurrir más de 2 años desde el supuesto conocimiento del siniestro y el ofrecimiento de pago.
Por otra parte, niega que AMA hubiera acreditado que tuvo conocimiento del siniestro el 15 de junio de 2018, no habiendo aportado prueba alguna sobre ello, lo que obligaba a fijar el dies a quo desde el siniestro, en aplicación de la regla general establecida en el artículo 20.6 de la LCS.
Sobre esta última cuestión, la STS de 09 de abril de 2025 razona:
"Ciertamente, en materia de seguros, sin perjuicio del deber de declaración del siniestro que incumbe al tomador, se parte de la presunción de que el asegurador conoció el siniestro cuando se produjo, de modo que incumbe al mismo la carga de probar que no tuvo conocimiento sino con posterioridad."
En este caso, a la vista de la prueba practicada, AMA no aporta documentación alguna sobre el día en que tuvo conocimiento del siniestro. Sin embargo, quedaba acreditado que, tramitadas diligencias preliminares contra los asegurados responsables para exhibición de los contratos de responsabilidad civil, se acordó la exhibición documental para el día 24 de abril de 2018. Por tanto, la comadrona ya fue consciente de la futura demanda a presentar, y debió comunicar el siniestro a AMA. Lo que lleva a considerar como día inicial del cómputo respecto de AMA la fecha 24 de abril de 2018.
Como recuerda la STS del 26 de marzo de 2026 ,la doctrina sobre la excepcionalidad de la exoneración de los intereses del art. 20 LCS está plenamente consolidada. La sentencia 68/2026, de 26 de enero, con cita de otras anteriores, como la sentencia 1435/2025, de 14 de octubre, 888/2021, de 21 de diciembre, 793/2021, de 22 de noviembre, 588/2021, de 6 de septiembre, 110/2021, de 2 de marzo, y 37/2021, de 1 de febrero, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos en estos términos:
«Según esta doctrina:
(i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar;
(ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y
(iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia 73/2017, de 8 de febrero , citada por las sentencias 235/2021, de 29 de abril , 556/2019, de 22 de octubre , y 252/2018, de 10 de octubre , y sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , con cita de las sentencias «de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 »).»
En este caso, no apreciamos la concurrencia de los requisitos necesarios para aplicar la causa de exoneración del pago de los intereses de demora, puesto que no existían dudas sobre la realidad misma del siniestro, y no existía duda racional que alcanzase a la cobertura del riesgo a cargo de las aseguradoras.
Por tanto, el motivo del recurso se estima, debiendo imponerse dichos intereses.
Tratándose de un supuesto de responsabilidad médica, por negligencia muy grave en un parto, el día de inicio del cómputo será para Zurich, el 13 de junio de 2018, que se acepta por la recurrente como día en que tuvo ésta conocimiento, y para AMA, el 24 de abril de 2018.
En ejecución de sentencia deberán tenerse en cuenta los límites del seguro de cada una de las aseguradoras, conforme se recogía en el auto de complemento dictado en primera instancia. Así como, para el cómputo de los intereses, debe tenerse en cuenta el importe consignado por Zurich, a cuenta de la indemnización final, 1.206.788,34 Euros, con fecha 9 de octubre de 2020, según se acredita del justificante de consignación; así como la consignación por parte de AMA de 639.071 €, posterior al dictado de la Sentencia recurrida, con fecha 4 de octubre de 2023.
OCTAVO. - Costas.
Las costas devengadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación no se imponen. Las derivadas de la impugnación se imponen a la parte impugnante ( arts. 398 y 394 LEC) .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Leovigildo Y DOÑA Crescencia, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hijo, menor de edad, Carlos y DEBEMOS DESESTIMARla impugnación interpuesta por AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) contra la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 47, de fecha 28 de junio de 2022, en el juicio ordinario nº 708/20, que SE REVOCA PARCIALMENTEen el sentido de CONDENAR Y CONDENAMOSa AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) y a RIVERSTONE INTERNATIONAL IRELAND DESIGNATED ACTIVITY COMPANY (como sucesora procesal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA) al pago solidario de la suma de 4.384.024,56 Euros,sin perjuicio de los límites de las pólizas correspondientes, junto con los intereses legales previstos en el artículo 20 LCS desde el 13 de junio de 2018 respecto de ZURICH, y desde el 24 de abril de 2018 respecto de AMA, debiendo tenerse en cuenta, en la liquidación de los intereses, las consignaciones realizadas por las aseguradoras.
Sin costas derivadas del recurso de apelación, y con imposición de las derivadas de la impugnación a la impugnante.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0231-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda presentada por DON Leovigildo Y DOÑA Crescencia, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hijo, menor de edad, Carlos, en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la grave negligencia en que incurrieron, tanto la comadrona como el Hospital de DIRECCION000, que desembocaron en el nacimiento de un niño ( Carlos) con gravísimos problemas de salud y un daño cerebral irreversible y permanente de gran entidad.
La Juzgadora de Instancia condena a ambas aseguradoras demandadas AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA al pago solidario de la suma de 1.845.859,34 euros, sin perjuicio de los límites de las pólizas correspondientes, junto con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de apelación por parte de los demandantes alegando:
1º.- La infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en STS pleno, nº 2598/2007, de 17 de abril, en relación a la cuantificación de las secuelas, puesto que la estabilización secuelar fue el 10 de abril 2019 y la cuantificación se realiza según las tablas 2014.
2º.- Sobre la posibilidad de cuantificar las secuelas estabilizadas en 2019 según ley 35/2015: la indemnización no estaba consolidada en 2015.
3º.- Incongruencia extra petita: denegación del perjuicio patrimonial con base a alegaciones novedosas no introducidas en la litis:
a.- Prótesis,que denegó porque el presupuesto aportado se había quedado sin vigencia a la fecha de presentación de la demanda
b.- Gastos de ayudas técnicas,que denegó por:
- Que los presupuestos aportados estaban sin vigencia a la fecha de presentación de la demanda.
- Que los presupuestos vigentes son simples presupuestos no gastos efectivos.
- Que no se aporta documentación médica que avale la necesidad absoluta y continuada en el tiempo de los productos solicitados.
c.- Rehabilitación domiciliara y ambulatoria,que denegó porque:
- No se ha demostrado que fuera absolutamente imprescindible y la única opción para el menor.
- Hay más sitios donde Carlos puede recibir el mismo tratamiento.
d.- Incremento de los costes de movilidad,desestimando el importe de compra de un nuevo vehículo y la adaptación de vehículo (14.802,32 euros) porque "no se prueba siquiera que se haya realizado efectivamente".
4º.- La apelante muestra su disconformidad con la cuantificación de las graves secuelas padecidas por el menor, así como con la denegación o minusvaloración del resto de las partidas y gastos reclamados, conforme al desglose aportado en la demanda.
5º.- Infracción del art. 20 LCS, al no imponer los intereses de mora previstos en el precepto a las dos compañías de responsabilidad civil demandadas, puesto que no concurrían dudas sobre la existencia del siniestro o su cobertura. Aceptando la fecha de 13 de junio de 2018 como fecha en que conoció Zúrich el siniestro, y respecto de AMA, fija el dies a quo desde el siniestro (27 de septiembre de 2015), en aplicación de la regla general establecida en el artículo 20.6 de la LCS, artículo 217 de la LEC y jurisprudencia del tribunal supremo, toda vez que la carga de la prueba le incumbía a la demandada.
Las apeladas se opusieron al recurso, impugnando AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A), por:
1º.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración del daño corporal de determinadas partidas otorgadas en la sentencia apelada, puesto que parece que se ha aplicado dicho baremo como si el grado de discapacidad del menor fuera del 100 % y no del 80 % como tiene reconocido el menor, adhiriéndose íntegramente a la propuesta de valoración que se hace por el Dr. Alfonso.
2º.- Incongruencia omisiva. Y error en la valoración de la prueba en cuanto al importe otorgado en la sentencia de 638.391,00 euros en concepto de vivienda.
Los demandantes se opusieron a la impugnación.
Los motivos del recurso y de la impugnación se tratarán conjuntamente, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO. - Posibilidad de cuantificar las secuelas estabilizadas en 2019 según ley 35/2015: la indemnización no estaba consolidada en 2015.
Se acepta por el tribunal que la fecha en que ocurrió el hecho, ajeno a la circulación de vehículos de motor, se sitúa en el día 27 de septiembre de 2015 y la estabilización secuelar se produjo el 10 de abril 2019.
Señalado lo anterior, la parte demandante calculaba las indemnizaciones correspondientes a las secuelas y lesiones a tenor de la Ley 35/2015. Punto de partida que, con independencia de los concretos conceptos y cuantificación final, también consideramos acertado conforme el criterio de esta sección 12ª A.P. Madrid. En este sentido la Sentencia de 15 de junio de 2023 declaraba:
"El sistema del baremo legal, aun no siendo de aplicación directa, puede utilizarse como criterio orientador cuando permite una valoración más ajustada del daño corporal y de sus consecuencias patrimoniales."
Cuestión que, además, ha quedado zanjada por el cambio jurisprudencial fijado en la STS Pleno de 17 de junio de 2025 , que declara (el énfasis es nuestro):
"Jurisprudencia dictada por la sala. La sala ha admitido la utilización de las reglas del baremo de tráfico como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas, como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor [entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo 906/2011, de 30 de noviembre (rec. 2155/2008 ), 403/2013, de 18 de junio (rec. 368/2011 ) y 262/2015, de 27 de mayo (rec. 1459/2013 ) y 232/2016, de 8 de abril ]. De entre estas sentencias, merece destacar la 141/2021, de 15 de marzo , en un caso como el presente, referido a responsabilidad extracontractual por daños causados por la inhalación de asbesto.
En las sentencias 269/2019, de 17 de mayo , y 460/2019, de 3 de septiembre ,entre otras, en atención al principio de indemnidad de la víctima, que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil , se indicó: «Esta utilización orientativa del citado baremo para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad al que venga referida esta utilización».
Las SSTS 429/2007 y 430/2007, de 17 de abril de 2007 , del pleno,fijaron la siguiente doctrina jurisprudencial: el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce; si bien esos daños deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Lo anterior se reitera en ulteriores sentencias dictadas en el ámbito de la circulación de vehículos (682/2008, de 9 de julio ; 691/2008, de 10 de julio ; 443/2009, de 18 de junio ; 122/2010, de 9 de marzo ; 275/2010, de 5 de mayo ).
Esta doctrina se ha aplicado también en los casos en los que el sistema de valoración del baremo se aplica de forma orientativa. Así, en la STS 135/2010, de 9 de marzo , en un accidente laboral sufrido por un operario, o en la STS 33/2015, de 18 de febrero , en un supuesto de negligencia médica por error de diagnóstico.
La sentencia 223/2013, de 12 de abril ,en un caso de muerte accidental de una persona al electrocutarse con un cable de alta tensión, indica: «en los casos de muerte instantánea el daño queda fijado en el mismo momento que los hechos que lo producen y, por tanto, es este momento o fecha el que determina la cuantía de la indemnización según la actualización entonces vigente».
La sentencia 460/2019, de 3 de septiembre ,descarta la aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015, para el cálculo de indemnizaciones por daños derivados de un accidente de aviación ocurrido antes de su entrada en vigor: «Ahora bien, que el citado baremo se utilice con carácter orientativo y que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad donde ha acaecido el siniestro, no significa que el margen de arbitrio del tribunal llegue al punto de poder elegir qué sistema de valoración de daños personales y qué cuantías elige, si los vigentes cuando se produjo el accidente (y, en el caso de lesiones, la cuantía del punto vigente cuando se produce el alta definitiva) o los vigentes en un momento posterior, como puede ser el de la sentencia».
En la STS 597/2021, de 13 de septiembre ,en un caso de responsabilidad médica, la Audiencia Provincial había aplicado el baremo anterior para determinar la valoración económica de los puntos, y el introducido por la Ley 35/2015 para fijar la puntuación de las secuelas. Se estimó el recurso de casación al entender que no es posible la utilización conjunta del baremo vigente a la fecha del alta médica definitiva y el introducido por la Ley 35/2015, que entró posteriormente en vigor, tras la producción del daño.
La sentencia 453/2021, de 28 de junio ,en un caso de daños por contacto con amianto, reitera la doctrina jurisprudencial antes expuesta: «No se ha vulnerado la doctrina de las sentencias 429/2007 y 430/2007 , según las cuales el daño corporal padecido se determina de acuerdo con el baremo legalmente vigente a la fecha del siniestro, si bien la cuantificación de los puntos se llevará a efecto en el momento en que las secuelas han quedado definitivamente determinadas, que es el momento del alta médica». Sin embargo, en ese caso, no se planteó la controversia aquí suscitada, puesto que la demandante calculó la indemnización conforme al baremo vigente en la fecha de diagnóstico de la enfermedad. El debate se circunscribió a la procedencia de ajustar las sumas reclamadas al tiempo efectivamente vivido, teniendo en cuenta que la actora falleció durante el curso del procedimiento, por lo que fue sucedida procesalmente por sus herederas.
Tras un análisis de la jurisprudencia de la sala, la sentencia 562/2025, de 9 de abril ,en un caso de indemnización por lesiones ocasionadas por negligencia médica con ocasión de un parto, afirma: «Como conclusión podemos afirmar que (i) es posible aplicar el sistema legal de valoración del daño corporal causado en accidentes de tráfico, como criterio orientativo, en otros sectores ajenos a la circulación; (ii) en tal caso, habrá de tomarse en consideración, para la determinación del daño, el sistema vigente en la fecha del siniestro, sin perjuicio de atenderse en orden a su cuantificación a la fecha del alta definitiva o de estabilización de las lesiones; y (iii) las particulares circunstancias concurrentes en el ámbito o sector de que se trate pueden justificar la aplicación de criterios correctores para garantizar el principio de indemnidad del daño».
4. Cambio de jurisprudencia. Aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015 a hechos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigor en ámbitos ajenos a la circulación, en los que el baremo de tráfico se aplica de forma orientativa.Desestimación del motivo tercero
Ahora la sala, reunida en pleno, considera que procede modificar la doctrina anterior en el sentido de declarar que cuando así se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley.Ello por lo que decimos a continuación.
La disposición transitoria de la Ley 35/2015 prevé su aplicación solo para los accidentes que se produzcan tras su entrada en vigor y expresamente ordena la subsistencia del sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, para la valoración de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Esta norma se refiere exclusivamente a los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
La razón por la que se acude al baremo en sectores ajenos a la circulación, en donde no es vinculante, es porque el baremo aporta criterios de valoración que facilitan la motivación de la cuantificación de los daños. Por eso, en los ámbitos en los que no es vinculante la aplicación del baremo, el principio de reparación integra justifica que se indemnicen daños no incluidos en el baremo, que se establezcan criterios correctores que se adecúen a las circunstancias concretas, y también que se puedan valorar los daños producidos con anterioridad con arreglo a los criterios recogidos en el nuevo baremo.Ello en atención a que, en los casos en los que no es vinculante el baremo, al que se acude buscando criterios orientadores de valoración del daño, no tiene tanto sentido imponer que deban aplicarse taxativamente unos criterios que ni son vinculantes cuando se fija la indemnización ni tampoco lo eran cuando se produjeron los fallecimientos o se diagnosticaron las enfermedades por las que se reclama.
Por ello, en este caso, como ha hecho la Audiencia, resulta más adecuado acudir como criterios inspiradores de la valoración del daño a los establecidos en el nuevo baremo, que, según explica el preámbulo de la Ley 35/2015, «se inspira y respeta el principio básico de la indemnización del daño corporal; su finalidad es la de lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente. Para ello, también se identifican nuevos perjudicados y nuevos conceptos resarcitorios que no están recogidos en el baremo vigente. Se sistematizan y dotan de sustantividad propia las indemnizaciones por daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) que el actual baremo prevé de un modo significativamente simplista e insuficiente. Y se pone al día, mediante su aumento, el conjunto de indemnizaciones, destacando en particular las que corresponden a los casos de fallecimiento -y, en especial, la de los hijos de víctimas fallecidas- y de grandes lesionados». De acuerdo con el mismo preámbulo, el nuevo baremo supone una mejora manifiesta del sistema que deroga, tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como, en general, de las cuantías indemnizatorias que incorpora, e igualmente supone un apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados.
Por estas razones consideramos que el motivo tercero del recurso de casación debe ser desestimado, pues resulta correcta la determinación de las cuantías de las indemnizaciones que ha realizado la sentencia recurrida, tal como solicitaron los demandantes, mediante la aplicación del baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. "
En aplicación de la doctrina expuesta, no puede aceptarse en esta alzada la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia al amparo del sistema de valoración del Real Decreto legislativo 8/2004. Cuestión que si bien, a fecha del dictado de la sentencia y su complemento, podría ser discutible, no lo es ya tras el cambio jurisprudencial producido. Debe estarse, entonces, a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que es en la que sustentan los demandantes sus pretensiones cuantificadora de las lesiones y secuelas.
Considerando, en conclusión:
1º.- En este caso no es vinculante el baremo.
2º.- No tienen por qué aplicarse taxativamente unos criterios que ni son vinculantes cuando se fija la indemnización ni tampoco lo eran cuando se produjeron las consecuencias lesionales que se reclama.
3º.- Debe atenderse al principio de reparación integra,que justifica que se indemnicen daños no incluidos en el baremo,a la aplicación de criterios correctores que se adecúen a las circunstancias concretas,y a que se puedan valorar los daños producidos con anterioridad con arreglo a los criterios recogidos en el nuevo baremo.
TERCERO. - Sobre el error en la cuantificación. Error en la valoración de la prueba.
Solicitaba la parte actora, y así sostiene en esta alzada, la cuantía de 4.635.856,56 €, con base a lo dispuesto en la Ley 35/2015 y el siguiente desglose:
I.- INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS(TABLA 2): 4.505.092,84 euros
PERJUICIO PERSONAL BÁSICO(TABLA 2.a): 466.616,64 euros
- VALORACIÓN DE LAS SECUELAS: 380.522,65 €
- VALORACIÓN DEL PERJUICIO ESTÉTICO: 86.093,99 €
PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR(TABLAS 2.b): 473.012,41 euros
- DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO PSICOFÍSICO, ORGÁNICO Y SENSORIAL (art. 105): 99.236,04 €
- DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO ESTÉTICO (art. 106): 28.567,95 €
- PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA OCASIONADA POR LAS SECUELAS (ART. 107, 108 y 109): 156.622,53 €
- PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA DE LOS FAMILIARES DE GRANDES LESIONADOS (art. 110): 149.887,75 €
- PERJUICIO EXCEPCIONAL (art. 112): 38.698,14 €
PERJUICIO PATRIMONIAL(TABLA 2.c): DAÑO EMERGENTE: 3.337.889,79 euros
- PRÓTESIS Y ÓRTESIS: 52.207,51 €
- REHABILITACIÓN DOMICILIARIA Y AMBULATORIA (ART. 116): 608.467,20 €
- AYUDAS TÉCNICAS O PRODUCTOS DE APOYO PARA LA AUTONOMÍA PERSONAL: 376.350,98 euros
- ADECUACIÓN DE VIVIENDA: 638.391 euros
- INCREMENTO DE LOS COSTES DE MOVILIDAD (art. 119): 59.202,10
- AYUDA DE TERCERA PERSONA (ART. 120): 1.603.271 €
LUCRO CESANTE:227.574 €
II.- INDEMNIZACIÓN POR LESIONES TEMPORALES(TABLA 3): 130.763,72 euros
PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR:92.788,08 €
PERJUICIO PATRIMONIAL:37.975,64 €
La Juzgadora de Instancia estima pertinente que la indemnización a la parte actora ascienda a 1.845.859,34 euros, aplicando el sistema de valoración del Real Decreto legislativo 8/2004. Y en resumen concreta:
- 400 días de estabilización de lesiones:(acoge el informe del perito D. Manuel, a instancia de ZURICH) Por el concepto de curación sin impedimento (dada la edad del niño) se fija la indemnización en 12.572,00 euros, a razón de 31,43 euros/día, por 400 días.
- Por secuelas:(informe del perito D. Manuel):
-tetraparesia, 70 puntos (de una horquilla de 40 a 85).
-déficit cognitivo, 80 puntos (de una horquilla de 5 a 90).
-déficit visual, 60 puntos (de una horquilla de 1 a 85). No hay ceguera total.
Al total ponderado, 98 puntos (a razón de 3.353,26 euros, el total es de 328.619,48 euros), añade un perjuicio estético de 30 puntos, el máximo del rango de perjuicio bastante importante, que se valora en 50.764,20 euros, a razón de 1.692,14 euros/punto.
- Factores de corrección en su grado máximodada la situación del niño:
-daños morales complementarios, 95.862,67 euros.
-incapacidad absoluta, 191.725,34 euros.
-ayuda de terceras personas, 383.450,65 euros.
-daños morales a familiares, 143.794,00 euros.
- daños materiales:
- Tratamiento de hipoterapia, 680,00 euros.
- Adaptación de la vivienda: Adquisición de una vivienda nueva y su adaptación, 638.391,00 euros (informe D. Epifanio).
En este caso, se aportan varios informes periciales que, en esta alzada, solo deben ser considerados a los efectos de fijar el quantum indemnizatorio, aplicando la Ley 35/2015.
Procede, por tanto, la revisión de las pruebas practicadas en primera instancia, esencialmente las pruebas periciales aportadas por las partes, siguiendo la doctrina conforme a la que:
Ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 17 de junio 2015recurso 1275/2013 "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ).... El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )", STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada", en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 .
Lo que conlleva, prima facie, no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, ni siquiera a aquél informe del perito designado a los efectos del artículo 339 LEC (perito judicial)."
CUARTO. - Sobre la incongruencia extrapetita. Denegación del perjuicio patrimonial
No se aprecia incongruencia extra petita alguna en los argumentos en que sustenta la Juzgadora de Instancia sus decisiones, a la vista de las peticiones de los escritos de demanda y de contestación. Dicha incongruencia, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de abril de 2013 ,solo se produce "cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011 , RIP núm. 126/2005 , 18 de julio de 2011 , RIPC núm. 2043/2007 )"Doctrina que debe complementarse con lo señalado por STS de 20 de mayo de 2009 cuando dice que " la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi "factum", dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión".
En este caso, no concurre alteración de las causas de pedir. A la Juzgadora de Instancia le compete invocar aquellos argumentos en que sustente su decisión, sin alterar la causa de pedir, pero llegando a las conclusiones probatorias que considere pertinentes a la vista de las pruebas obrantes en el proceso.
Cuestión distinta es que la parte apelante discrepe de la valoración de la prueba practicada.
QUINTO. - Cuantificación de los daños y perjuicios.
Los daños y perjuicios derivan de una grave lesión neurológica del menor, producidas con ocasión del parto, debido a la grave negligencia en que incurrieron los asegurados por ambas entidades codemandadas, sufriendo DIRECCION001, que le ha causado DIRECCION002, DIRECCION003, sufriendo DIRECCION004, DIRECCION005%, DIRECCION006 y dependencia absoluta.
Y en estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce la condición de "gran lesionado" del menor, atendiendo al artículo 52 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, tras la reforma operada por la Ley 35/2015 ("A efectos de esta Ley se entiende por gran lesionado quien no puede llevar a cabo las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de ellas.")
Igualmente se recoge la necesidad de valorar el daño con proyección vital completa y la procedencia de indemnizar gastos futuros estimados, aun cuando no estén totalmente concretados en el momento del juicio («Cuando las secuelas derivadas de una mala praxis durante el parto determinan una discapacidad grave y permanente del menor, la indemnización debe atender a la totalidad de sus necesidades vitales futuras.»)
"La indemnización debe atender a la totalidad de las consecuencias del daño cuando éste genera una discapacidad permanente."( STS 597/2021, 13 de septiembre).
En este sentido el art 33 del actual Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, prevé, como principios fundamentales del sistema de valoración:
"1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración.
2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.
3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.
4. El principio de vertebración requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales.
5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112."
Considerando lo expuesto, y tras la revisión de la prueba practicada, concluimos:
I.- INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS(TABLA 2):
A. PERJUICIO PERSONAL BÁSICO(TABLA 2.a): 466.616,64 Euros
(i) VALORACIÓN POR SECUELAS:
1º.- Tetraparesia espática (Secuela motora y sensitiva de origen central y medular):Asignamos la mayor puntuación debido a la gravedad: 85 puntos.
2º.- Retraso madurativo muy grave (Trastorno Cognitivo y Daño Neuropsicológico)Dada la su grave limitación de aprendizaje, y su dependencia absoluta de otra persona para todas las actividades de la vida diaria. "No es capaz de cuidar de sí mismo", se otorga una puntuación de 80 puntos.
3º.- Ceguera casi total: 80 puntos.
4º.- DIRECCION004 controlada por medicación: 12 puntos.
5º.- Disfagia- estenosis con obstáculo de deglución: 15 puntos.
Consideramos que la segunda de las secuelas no se encuentra comprendida en la primera y más grave secuela.
Para la fijación del resto de las partidas, a la vista de las pruebas practicadas, no se acredita la ceguera total. Tampoco el grado de DIRECCION004 reclamado, puesto que, como se declaró en el juicio por el Dr. Alfonso y el Dr. Manuel, tras visitar a la familia, se le había retirado la medicación, aunque seguía con el trastorno, sin manifestaciones muy continuas (una al año).
Siguiendo la fórmula prevista en el art. 98 Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para secuelas concurrentes, la puntuación total alcanza, para los perjuicios psicofísicos básicos, 100 puntos,una vez utilizado el redondeo.
Partiendo de los datos de los que parte la apelante, que no parte del 0 años, sino de 4 años de edad del menor, para el año 2020, el importe asciende a 380.522,65 €.
(ii) EL PERJUICIO ESTÉTICO se valora en 40 puntos,debido a las evidentes alteraciones morfológicas faciales y corporales del menor, cuyo importe asciende a 86.093,99 euros.
B. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR(TABLAS 2.b): considerando el 80% del valor máximo, en los conceptos estimados: 355.178,91 Euros
- DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO PSICOFÍSICO, ORGÁNICO Y SENSORIAL (art. 105): 80.190,73 €
- DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO ESTÉTICO (art. 106): Se aceptan 28.567,95 Euros
- PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA OCASIONADA POR LAS SECUELAS (ART. 107, 108 y 109): 125.298,02 €
- PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA DE LOS FAMILIARES DE GRANDES LESIONADOS (art. 110): 121.122,21 Euros
- PERJUICIO EXCEPCIONAL (art. 112): No se aplica, al quedar contemplados todos los perjuicios en las reglas del sistema aplicado. La justificación de este concepto se hace descansar en la posibilidad de una cirugía preventiva respecto a la evolución de las lesiones. Indemnización de las lesiones que ya se han contemplado, lo que supondría una duplicidad del concepto, considerando el perjuicio patrimonial examinado a continuación.
C. PERJUICIO PATRIMONIAL(TABLA 2.c):
DAÑO EMERGENTE: 3.225.394,09 Euros.
- PRÓTESIS Y ÓRTESIS: 52.207,51 €
- REHABILITACIÓN DOMICILIARIA Y AMBULATORIA (ART. 116): teniendo en cuenta los valores de la tabla, se considera que, por la tetraparesia, el importe a señalar es de 495.971,50 Eurosajustando el importe máximo anual a unos 50 años próximos. Por la pérdida de visión, ceguera casi total, no se aporta informe que refrende la periodicidad y cuantía de los gastos de rehabilitación.
- AYUDAS TÉCNICAS O PRODUCTOS DE APOYO PARA LA AUTONOMÍA PERSONAL: 376.350,98 €.
- ADECUACIÓN DE VIVIENDA/VIVIENDA NUEVA: 638.391 €.
- INCREMENTO DE LOS COSTES DE MOVILIDAD (art. 119): 59.202,10 €.
- AYUDA DE TERCERA PERSONA (ART. 120): 1.603.271 €.
D. LUCRO CESANTE: 227.574 €
Se aceptan las partidas señaladas como perjuicio patrimonial a la vista de la innegable necesidad de casi todas ellas, ajustadas a la baremación y aplicación de criterios actuariales correctos considerando la edad del menor y la incapacidad total del mismo. La parte demandada no ha aportado ni una sola prueba que desvirtúe tales necesidades, o una alternativa de valoración del perjuicio patrimonial.
El hecho de que, respecto a algunos conceptos, se hayan aportado presupuestos que han perdido su vigencia, no significa que la necesidad del gasto no sea real. Posiblemente, a fechas posteriores, hubiera ascendido el importe de los mismos. Pero, en cualquier caso, a excepción del informe pericial emitido por D. Epifanio, lo cierto es que ninguna de las codemandadas ha aportado una valoración del daño patrimonial, porque no le fueron encargados dicho extremos, y que por tanto no niegan. Consta incluso que el perito Sr. Manuel, al ratificar su informe, manifestó que no lo valoró, pero que le parecía bien lo que la parte actora solicitaba.
El neuropediatra, D. Blas, que trata al niño, manifestó que el tratamiento de rehabilitación (ya fuese en Alemania, o en otro centro especializado) era necesario de por vida, declarando que el recibido en Alemania le estaba resultando beneficioso para el problema de espasticidad, habiendo sido intervenido de la cadera, con lo que ha podido empezar a caminar con apoyo.
El perjuicio patrimonial derivado del «incremento del coste de movilidad», previsto en el art. 119 es un concepto más amplio, puesto que se fija en atención, no solo a la posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado (sin necesidad de que sea propio del mismo) o, en caso de que ello no sea posible, la necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado, sino también en función del grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad, y de la necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo.
Por tanto, se justifica suficientemente la necesidad de adquirir un coche nuevo, de las características del adquirido, puesto que con anterioridad al nacimiento de Carlos no existía necesidad alguna de contar con un vehículo tipo furgoneta o similar que facilitase los traslados de Carlos, debiendo contar con espacio suficiente para todas las ayudas técnicas de las que pueda o deba utilizar o necesitar el menor. Al igual que resulta imprescindible la necesaria adaptación del vehículo que, a falta de otras valoraciones, se acepta la presupuestada.
Respecto al importe indemnizatorio por vivienda nueva, que se prevé en el nuevo art. 118.2 del texto refundido, la partida se justifica considerando que la vivienda donde residen es de alquiler, y que no se encuentra adaptada a las necesidades del menor, aportándose un informe técnico por arquitecto que demuestra que la vivienda actual no es accesible, ni es posible adaptarla a las necesidades derivadas de la discapacidad de Carlos, ya que no cumple con los criterios técnicos requeridos. Se aporta una valoración económica para la compra de una vivienda nueva adaptada, según mercado, en zona y de características similares a la actual, por lo que se comparte el criterio de la Juzgadora de Instancia.
II.- INDEMNIZACIÓN POR LESIONES TEMPORALES (TABLA 3):
1. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR: 71.285,28 Euros.
Se acepta:
- El perjuicio personal particular muy grave(15 días) correspondientes al ingreso en: UCI neonatal 12 días (28/09/2015 - 10/10/2015), y UCIP por estatus epiléptico 3 días (10/01/2018 - 13/01/2018) 1.566, 30 euros.
-El perjuicio personal particular grave (18 días)correspondientes a los de estancia hospitalaria (11/10/2015 - 29/10/2015) 1.409,58 euros.
El perjuicio personal particular moderado(siguiendo el criterio STS de 9 de abril de 2025). Se corresponde a la suma total de días de pérdida de calidad de vida moderada por lesión temporal, que se computan desde el nacimiento ( NUM000 de 2015), hasta la fecha en que se efectúa la revisión del grado de discapacidad (el 10 de abril de 2019, según la sentencia de instancia), que es cuando se consideran estabilizadas las secuelas, restando los días de ingreso (33 días): 1.258 días, 68.309,40 euros.
2. PERJUICIO PATRIMONIAL (ART. 141 ),gastos ya realizados y justificados: 37.975,64 €.
SEXTO. - Impugnación de AMA.
Finalmente, no pueden prosperar las pretensiones impugnatorias puesto que AMA parte de aplicar el sistema previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, con los valores baremados para el año 2015, que no consideramos adecuados conforme a lo expuesto con anterioridad, debiendo estar a los valores correspondientes al año 2020, fecha de estabilización secuelar, utilizando el sistema de la Ley 35/2015. Reiterando que no nos encontramos en un supuesto de accidente de tráfico, sino en una muy grave negligencia médica con ocasión de un parto.
Por otra parte, dejando a salvo la puntualización temporal realizada para el concreto capítulo de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria, tampoco pueden tener acogida las alegaciones sobre la esperanza de vida del menor. En primer lugar, se trata de un argumento que se introduce en alzada y, en segundo lugar, el perito Dr. Alfonso no lo consideró, puesto que reconoció que no sabría determinar la posible supervivencia del menor atendiendo a información actualizada. La reducción que efectúa se sustenta en unos estudios efectuados por una epidemióloga, publicados en Australia en 2012, sin refrendo oficial alguno, respecto a pacientes afectados de parálisis cerebral infantil nacidos entre los años 1970 y 2004. Periodo demasiado extenso y que no se puede pretender trasladar al supuesto actual enjuiciado.
La impugnación de AMA se rechaza.
El recurso de apelación se estima parcialmente, debiendo ascender el importe total indemnizatorio a 4.384.024,56 Euros.
SÉPTIMO. - Sobre los intereses del art. 20 LCS .
La sentencia recurrida sustenta la no imposición de dichos intereses aduciendo "el siniestro fue comunicado a A.M.A. en fecha 15 de junio de 2018 (documento 12 de la contestación) y a ZURICH el 13 de junio de 2018 (doc. 11 de la contestación, impugnado por valor probatorio, no por autenticidad de los datos contenidos), que ZURICH ofreció el importe aquí fijado como indemnización de daños personales mediante burofax de fecha 31 de julio de 2020, entregado el 3 de agosto de 2020, y, finalmente, que la cuestión controvertida era de tal magnitud que se requería una resolución judicial determinante de la responsabilidad generada, no procede imponer los intereses del art. 20 LCS ".
La parte apelante niega que la necesidad de una resolución judicial sea un argumento válido para no imponer los intereses previstos en el art. 20 LCS, conforme al criterio jurisprudencial existente.
En segundo lugar, alega que, aun considerando las fechas que se recogen en la sentencia, era evidente que ambas compañías incumplieron el artículo 20.3 de la LCS, al dejar transcurrir más de 2 años desde el supuesto conocimiento del siniestro y el ofrecimiento de pago.
Por otra parte, niega que AMA hubiera acreditado que tuvo conocimiento del siniestro el 15 de junio de 2018, no habiendo aportado prueba alguna sobre ello, lo que obligaba a fijar el dies a quo desde el siniestro, en aplicación de la regla general establecida en el artículo 20.6 de la LCS.
Sobre esta última cuestión, la STS de 09 de abril de 2025 razona:
"Ciertamente, en materia de seguros, sin perjuicio del deber de declaración del siniestro que incumbe al tomador, se parte de la presunción de que el asegurador conoció el siniestro cuando se produjo, de modo que incumbe al mismo la carga de probar que no tuvo conocimiento sino con posterioridad."
En este caso, a la vista de la prueba practicada, AMA no aporta documentación alguna sobre el día en que tuvo conocimiento del siniestro. Sin embargo, quedaba acreditado que, tramitadas diligencias preliminares contra los asegurados responsables para exhibición de los contratos de responsabilidad civil, se acordó la exhibición documental para el día 24 de abril de 2018. Por tanto, la comadrona ya fue consciente de la futura demanda a presentar, y debió comunicar el siniestro a AMA. Lo que lleva a considerar como día inicial del cómputo respecto de AMA la fecha 24 de abril de 2018.
Como recuerda la STS del 26 de marzo de 2026 ,la doctrina sobre la excepcionalidad de la exoneración de los intereses del art. 20 LCS está plenamente consolidada. La sentencia 68/2026, de 26 de enero, con cita de otras anteriores, como la sentencia 1435/2025, de 14 de octubre, 888/2021, de 21 de diciembre, 793/2021, de 22 de noviembre, 588/2021, de 6 de septiembre, 110/2021, de 2 de marzo, y 37/2021, de 1 de febrero, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos en estos términos:
«Según esta doctrina:
(i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar;
(ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y
(iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia 73/2017, de 8 de febrero , citada por las sentencias 235/2021, de 29 de abril , 556/2019, de 22 de octubre , y 252/2018, de 10 de octubre , y sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , con cita de las sentencias «de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 »).»
En este caso, no apreciamos la concurrencia de los requisitos necesarios para aplicar la causa de exoneración del pago de los intereses de demora, puesto que no existían dudas sobre la realidad misma del siniestro, y no existía duda racional que alcanzase a la cobertura del riesgo a cargo de las aseguradoras.
Por tanto, el motivo del recurso se estima, debiendo imponerse dichos intereses.
Tratándose de un supuesto de responsabilidad médica, por negligencia muy grave en un parto, el día de inicio del cómputo será para Zurich, el 13 de junio de 2018, que se acepta por la recurrente como día en que tuvo ésta conocimiento, y para AMA, el 24 de abril de 2018.
En ejecución de sentencia deberán tenerse en cuenta los límites del seguro de cada una de las aseguradoras, conforme se recogía en el auto de complemento dictado en primera instancia. Así como, para el cómputo de los intereses, debe tenerse en cuenta el importe consignado por Zurich, a cuenta de la indemnización final, 1.206.788,34 Euros, con fecha 9 de octubre de 2020, según se acredita del justificante de consignación; así como la consignación por parte de AMA de 639.071 €, posterior al dictado de la Sentencia recurrida, con fecha 4 de octubre de 2023.
OCTAVO. - Costas.
Las costas devengadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación no se imponen. Las derivadas de la impugnación se imponen a la parte impugnante ( arts. 398 y 394 LEC) .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Leovigildo Y DOÑA Crescencia, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hijo, menor de edad, Carlos y DEBEMOS DESESTIMARla impugnación interpuesta por AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) contra la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 47, de fecha 28 de junio de 2022, en el juicio ordinario nº 708/20, que SE REVOCA PARCIALMENTEen el sentido de CONDENAR Y CONDENAMOSa AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) y a RIVERSTONE INTERNATIONAL IRELAND DESIGNATED ACTIVITY COMPANY (como sucesora procesal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA) al pago solidario de la suma de 4.384.024,56 Euros,sin perjuicio de los límites de las pólizas correspondientes, junto con los intereses legales previstos en el artículo 20 LCS desde el 13 de junio de 2018 respecto de ZURICH, y desde el 24 de abril de 2018 respecto de AMA, debiendo tenerse en cuenta, en la liquidación de los intereses, las consignaciones realizadas por las aseguradoras.
Sin costas derivadas del recurso de apelación, y con imposición de las derivadas de la impugnación a la impugnante.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0231-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Leovigildo Y DOÑA Crescencia, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hijo, menor de edad, Carlos y DEBEMOS DESESTIMARla impugnación interpuesta por AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) contra la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 47, de fecha 28 de junio de 2022, en el juicio ordinario nº 708/20, que SE REVOCA PARCIALMENTEen el sentido de CONDENAR Y CONDENAMOSa AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) y a RIVERSTONE INTERNATIONAL IRELAND DESIGNATED ACTIVITY COMPANY (como sucesora procesal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA) al pago solidario de la suma de 4.384.024,56 Euros,sin perjuicio de los límites de las pólizas correspondientes, junto con los intereses legales previstos en el artículo 20 LCS desde el 13 de junio de 2018 respecto de ZURICH, y desde el 24 de abril de 2018 respecto de AMA, debiendo tenerse en cuenta, en la liquidación de los intereses, las consignaciones realizadas por las aseguradoras.
Sin costas derivadas del recurso de apelación, y con imposición de las derivadas de la impugnación a la impugnante.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0231-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.