Sentencia Civil 5/2026 Au...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Civil 5/2026 Audiencia Provincial Civil nº 12 de Madrid, Rec. 80/2024 de 15 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 89 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12 de Madrid

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 5/2026

Núm. Cendoj: 28079370122026100061

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2199

Núm. Roj: SAP M 2199:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0453828

Recurso de Apelación 80/2024

O. Judicial Origen:Secc. Civil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 41

Autos de Procedimiento Ordinario 1980/2021

APELANTE / DEMANDANTE:COSTA FLEMING CAR SL

PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADA / DEMANDADA:CATALANA OCCIDENTE SEGUROS SA

PROCURADORA Dña. MARTA GRANDA PORTA

SENTENCIA Nº 5/2026

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Don FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a quince de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1980/2021 seguidos en la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 41 a instancia de COSTA FLEMING CAR SL,como apelante - demandante,representada por el Procurador Don JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO contra CATALANA OCCIDENTE SEGUROS SA,como apelada - demandada,representada por la Procuradora Doña MARTA GRANDA PORTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada de fecha 25 de julio de 2023.

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 41 se dictó Sentencia de fecha 25 de julio de 2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Castro, en nombre y representación de COSTA FLEMING CARS SL, debo absolver y ABSUELVO a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS SA de la acción contra ella ejercitada, imponiendo a la demandante las costas de esta primera instancia."

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada, que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2026, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIOquién expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. -Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Uno de los de Madrid, se alza la apelante entidad COSTA FLEMING CARS, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Admisión del "Hecho de Nueva Noticia" indebidamente inadmitido en la instancia.

2º.- Error de base en la inadmisión de "Hecho de Nueva Noticia".

3º.- Impugnación del "FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO" de la sentencia recurrida por:

i).- Infracción de la carga de la prueba: Valoración de la prueba contraria a la lógica y al sentido común, por concluir con presunciones basadas en especulaciones de la demandada ayunas de prueba alguna.

ii).- Por las presunciones incorporadas en la sentencia recurrida, infringiendo los artículos 385 y 386 LEC.

iii).- Error de Derecho en la aplicación de los artículos 16, 18 y 19 LCS.

iv).- Error de Derecho en la aplicación de la jurisprudencia que los interpreta, citada en la propia sentencia recurrida.

4º.- Impugnación del "FD CUARTO" y del "FALLO" de la sentencia recurrida por presumir la mala fe de la actora.

SEGUNDO. -Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad COSTA FLEMING CARS, S.L. frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en base en síntesis en los siguientes hechos:

1.- La mercantil actora, COSTA FLEMING CARS, S.L. es una empresa dedicada al transporte de viajeros con conductor (VTC) que presta sus servicios en exclusiva para la también mercantil MAXI MOBILITY SPAIN, S.L. (conocida por su denominación comercial "CABIFY"); y era la propietaria del vehículo "HIUNDAY IONIQ" de matrícula NUM000, que sufrió un siniestro en fecha 27 de marzo de 2020, en pleno confinamiento, del que resultó "siniestro total";siendo esencial en este punto destacar que dicho vehículo estaba "nuevoa estrenar" a la fecha del siniestro, siendo la de su primera matriculación el día 4 de marzo de 2020.

2.- Que el personal que gestiona los vehículos de la demandante designó a "TALLERES EL BRASILEÑO 2009, S.L.", donde fue llevado el vehículo siniestrado por una grúa; y en estas circunstancias de cierre total de España, todo el personal de GTX GESCAB MADRID MOBILITY, S.L. -la Asesoría que gestiona los vehículos de la Actora- estaba fuera de la oficina, "teletrabajando" desde sus domicilios y sin disponer de los datos y medios de que ahí se disponen, por lo que notificaron el siniestro el 27 de agosto de 2020, una vez se dieron cuenta de la falta de notificación tras regresar a las oficinas físicas después del confinamiento.

3.- Tras haber sufrido diferencias entre el primer taller al que fue llevado en grúa el vehículo, se ordena el traslado a otro taller, en concreto a TALLERES VIVAUTO, también en grúa y sin intervención de la demandante.

4.- El perito de la demandada acudió a evaluar el vehículo y emitir su informe pericial, encontrándose ante un supuesto de "siniestro total",que estimó como "valor de mercado del vehículo"a la fecha del siniestro en 25.825,00 €, tasando el "importe total del siniestro en esos 25.825,00 €",conforme consta valorado en su Informe Pericial, dado que el vehículo, a la fecha del accidente, tenía poco más de un mes de utilización desde su matriculación y estreno.

5.- Que visto que la demandada ha rechazado indemnizar el importe del siniestro, el objeto del presente pleito es la reclamación económica de la indemnización debida al siniestro, amparado bajo la cobertura de la póliza de la demandada.

A esta pretensión se opuso SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando en primer lugar la franquicia existente y límite de cobertura, y una serie de circunstancias que le eximen del pago de la indemnización, a saber: i) se tardó cinco meses en declarar el siniestro a la compañía; ii) se han manipulado y modificado las piezas del vehículo; y iii) los talleres implicados están siendo investigados.

Y tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda rectora del pleito con expresa imposición a la demandante del abono de las costas procesales causadas.

TERCERO.-Denuncia la recurrente como primer motivo de impugnación la "admisión del "Hecho de Nueva Noticia" indebidamente inadmitido en la instancia"; y ello porque al preparar la vista del juicio, su letrado se encontró de forma casual con un "HECHO DE NUEVA NOTICIA", que incide directamente y desvirtúa los motivos de rehúese del siniestro planteado, y si bien este hecho fue presentado tres días antes de la vista, con solicitud de suspensión del señalamiento, en la vista del juicio fue admitido a trámite, aceptándose expresamente por la parte demandada, y abierto el término de contradicción, el incidente fue resuelto -inadmitiéndose-, tras ser recurrido en reposición y protestado en forma.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de enero de 2024, dictada por la Letrada de este Tribunal, se acordó, respecto del documento aportado por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, dar cuenta al entonces Magistrado Ponente, dictándose por este Tribunal providencia de fecha 30 de enero de 2024 del tenor literal siguiente: "Dada cuenta, quede unido el documento aportado por el apelate junto con su escrito de interposición del recurso de apelación, para examen de su admisibilidad junto con el recurso interpuesto contra la sentencia".

Alega al efecto la apelante que este hecho fue inadmitido por la Juzgadora de instancia por considerar "que constituía parte de unos hechos controvertidos",concretamente, la fecha de notificación del accidente a la Compañía aseguradora, denunciando que aquí está el error, por cuanto "la fecha de notificación del siniestro no fue un "hecho controvertido" del pleito, toda vez que en la demanda se partió de asumir la fecha de la aseguradora -27 de agosto de 2020-, como también lo fue en la contestación a la demanda,y ello por no disponer la parte actora a la fecha de interposición de la demanda, de ningún registro propio en las oficinas de la demandante, al producirse el confinamiento.

Añade que conforme al artículo 16 LCS, el hecho de nueva noticia y el documento que lo acompaña es relevante, toda vez que, a los efectos previstos para el caso de declaración extemporánea dolosa, no tendrán efecto si se prueba que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro por cualquier medio.

El documento en cuestión es el señalado como documento nº 9 aportado por la ahora recurrente, y en el que por CATALANA OCCIDENTE se hace constar literalmente lo siguiente:

" Nº Siniestro: NUM001

Ramo 800 AUTOMOVILES

Nº Póliza: NUM002

Tomador: COSTA FLEMING CAR S.L.

Fecha Ocurrencia: 30.03.2020

Fecha Apertura: 02.04.2020

Versión de los hechos: SERVICIO DE GRUA EN FECHA 30.03.2020 EN VICALVARO-MADRID (ESPAÑA) REALIZADO POR EFICALIA SERVICIOS S.A. POR CAUSA DE COLISION.LLAMAR PARA DAR DATOS DE GRUISTA HACE FALTA AUTORIZACION.

A la vista de lo expuesto, y de la declaración de Doña Eufrasia, este Tribunal considera que debe ser admitido el documento como "hecho de nueva noticia", considerándole transcendente a los efectos de la resolución del litigio, sin perjuicio de su valoración posterior.

CUARTO. -Debemos partir de que la oposición formulada por CATALANA OCCODENTE y por la que rehusó la cobertura del siniestro se basaba en tres puntos, a saber:

*.- Se tardó cinco meses en declarar el siniestro a la compañía.

*.- Se han manipulado y modificado las piezas del vehículo

*.- Los talleres implicados están siendo investigados.

En efecto, y a mayor abundamiento de lo descrito en el citado documento, declararon en la vista oral los siguientes testigos:

i).- Don Sergio, a la sazón Director de GTX GASCAB MADRID MOBILITY, S.L., que es la Asesoría que gestiona los vehículos de la actora, y que relató al Tribunal sin fisura o contradicción alguna, que "el siniestro ocurrió en marzo de 2020, que ellos le dan a los conductores un folleto de lo que tienen que hace en caso de siniestro, y que en este caso, en el momento en qué pasó, vineron a posteriori que no había hecho la llamada",se le exhibió el documento nº 3 de la demanda (correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2020 dirigido por Paulino, que era gestor de la flota de COSTA FLEMING, a Valeriano, gestor de los seguros, y ambos trabajadores por entonces de de GTX GASCAB), en el que el primero dice "que hoy 27 de Marzo, a las 08h46, recibo una llamada del conductor de referencia indicando que ha sufrido un acidente a la altura del número 248 de la calle Arturo Soria de Madrid.......Personada la Policía Municipal en el lugar de los hechos, y tras varios intentos infructuosos por parte del conductor de conectar con la Compañía de Seguros para solicitar asistencia, una grúa municipal ha recogido el coche siniestrado y lo ha trasladado al depósito de Vicálvaro";por lo que se refiere al Taller, manifestó el Sr. Sergio que "la compañía de seguros lo traslada al taller que tenía concertado, taller "El Brasileño", y aunque el perito dide que no lo llevaron a un taller concertado, insiste en que se trataba de un taller concertado";respondió igualmente que "luego lo llevaron a otro taller porque rescindieron el contrato con el anterior y por eso lo llevaron a otro taller concertado;afirmó igualmente que "que nunca tocan los coches, que no son un taller, ni nada parecido", "que él personalmente no gestionó el siniestro, y no tiene registro de llamadas", "que sabe que el vehículo se lo llevó la Policía Muncipal porque no vino la grúa del seguro, y luego la Compañía aseguradora lo llevó a Talleres El Brasileño".

ii) Doña Eufrasia, a la sazón responsable de Flotas de WILLIS IBERIA SEGUROS Y REASEGUROS, que es una correduría de seguros, siendo ella la responsable de flotas de los seguros; y relató al Tribunal de forma clara y contundente lo que sigue: "Despúes del verano, ella tiene noticias de este problema y COSTA FLEMING le solicita la peritación de varios vehículos, entre ellos el del presente litigio, afirmando de manera rotunda que la faranquicia aplicable era de 600 euros; y en cuanto a los talleres concertados, relató que aunque se dice por los peritos que no era un taller concertado, CATALANA nunca puso problema para que se lo llevaran a un taller de elección del cliente, pero a partir de una determinada fecha (concretamente en noviembre de 2020), CATALANA dice a los talleres donde hay que llevar los los vehículos;y por lo que respecta a la fecha de notificación del siniestro, respondió lo que sigue: "ella hasta hace poco, pensaba que se había notificado a través de WILLIS en agosto de 2020, que es cuando el cliente pide la peritación del vehículo, pero como una semana antes del día del juicio, cuando el letrado de la demandante se pone en contacto con ella para decirle el día que tenía que acudir a la vista, se puso a revisar la documentación a través de la página web de CATALANA, percantándose entonces de que ponía que la fecha de apertura del siniestro era en marzo, a raíz de la asistencia en viaje; relató igualmente que el coche fue a un depósito municipal, y de éste al taller y ese traslado lo hizo CATALANA, y es la propia filial de CATALANA que se dedica a las asistencias la que comunica el siniestro a CATALANA; insistió en que desde noviembre de 2020 se tienen que llevar los vehículos a talleres concertados, pero que antes nunca se habían llevado a talleres concertados y desde que se concertó la póliza, CATALANA aceptaba recurrentemente que se llevara a talleres de elección del cliente, y que ellos solicitaron la peritación en agosto de 2020".

QUINTO. -El informe pericial elaborado por el Perito Don Felix, documento nº 3 de la contestación, pone de relieve los siguientes extremos:

"Tras ver que el vehículo presentaba un golpe de considerable magnitud, ver que la fecha del siniestro era de Marzo de 2020 y yo tenia fecha de peritación el 31 de agosto de 2020, y observar que el vehículo tenia desmontada la parte frontal y parte del interior, inicio las gestiones especiales por un posible fraude.

Como se puede apreciar en las fotografías, cuando me desplazo al taller para la peritación del vehículo asegurado, ya se encuentra totalmente desmontado.

Gestiones realizadas

En primer lugar, me persono en el taller VIVAUTO, en la calle Aguasvivas 2, Madrid, para peritar el vh, el cual se encuentra dentro del taller levantado en dos borriquetes y con todo el frontal desmontado, incluyendo la mecánica, una vez delante del vehículo, verifico los posibles daños del siniestro, observando que faltan piezas y que el vh esta manipulado, lo que me resulta raro y por lo que activo el protocolo de posible fraude.

Delante del vehículo observo que tiene desmontada toda la parte delantera y delantera derecha, en la delantera izquierda, se observan tornillos de sujeción de la mecánica parcialmente desmontados.

Pregunto al taller y me indican que el vehículo lo han recogido del taller UCI VTC en pinto,también conocido como talleres el Brasileño y que indican que el vh lo han recogido así del taller.

Tras todos estos indicios, me pongo en contacto con tramitación, desde donde se decide mandar detectives para aclarar la situación del vehículo.

También se procede a solicitar una diagnosis completa del vehículo para intentar aclarar la fecha del siniestro y verificar la manipulación del vehículo, posible cambio de motor, batería del sistema eléctrico, airbags y demás elementos.

Recibo una llamada del detective asignado, en la cual me comenta que efectivamente el vehículo procede del taller El Brasileño, en Pinto, pero que por parte del taller no quieren colaborar, que según indican, es el propio asegurado quien autoriza al desmontaje del vehículo.

Me persono en el taller con la empresa de diagnosis asignada por la compañía para verificar el vehículo. Tras la llegada al taller, nos indican que el vehículo se encuentra en una parcela cercana al taller, nos desplazamos a ella y al intentar realizar la diagnosis nos indican que no tienen la llave del vehículo por lo que no podemos verificar información. Simplemente se puede obtener el número de bastidor del vehículo. Al no tener la llave, solicitamos al propietario del taller su localización para realizar una segunda diagnosis.

El día 16/11/2020 nos personamos de nuevo en el taller para realizar una segunda diagnosis, ya que nos indica el taller que ya tienen la llave del vehículo.

Tras intentar conectar al vehículo, se detecta una manipulación del conector de diagnosis, la cual impide que aun teniendo la llave podamos obtener ninguna información del mismo. El vehículo no se ha movido del sitio, y la vez anterior sin llave se podía conectar, esta vez teniendo la llave no se puede por la manipulación del conector.

Cuando fuimos a realizar la segunda diagnosis, también se observa que habían cambiado la puerta delantera izquierda que esta en perfecto estado, por otra de otro vehículo con un golpe y que variaba el color, habiendo desmontado todos los componentes de la puerta.

Conclusiones

Según las circunstancias expuestas anteriormente y apoyándome en los informes tanto de investigación como el técnico de diagnosis, a mi parecer no debe indemnizarse el siniestro por haber sido manipulado el vehículo por un primer taller del cual la compañía no tenía constancia y posteriormente por el segundo taller donde se peritó el vehículo, provocando un agravamiento de los daños y la imposibilidad de aclarar lo sucedido con el vehículo asegurado.

Dejando a criterio de la compañía la decisión final.".

Y por su parte el documento nº 4 del mismo escrito, es un Dictamen Técnico de Verificación, elaborado por el CENTRO ZARAGOZA (INSTITUTO DE INVESTAGACION DE VEHÍCULOS, S.A.), que fue debidamente ratificado por su emisor Don Teodoro, el cual manifestó de forma precisa y contundente que "el día 22 de octubre procedió a verificar el vehículo, no cuadrando nada el siniestro declarado, con el estado en el que se encuentra el vehículo, y en el momento de realizar la diagnósis, no tienen la llave y conectada la máquina de diagnosis, solo le permite leer el número de bastidor, conectado con la unidad de diagnosis central, la Gateway; posteriormente, el 11 de noviembre de 2020, vuelve al taller, encontrando que al vehículo en cuestión le han desmontado puertas y piezas del habitáculo, y el motor, que no estaban en la primera visita, y preguntado al dueño del taller que ha sucedido con esas piezas, dicen que no sabe absolutamente nada; sigue afirmando que al verificar el conector donde va la máquina de diagnosis, se encuentra el conector manipulado, cables cortados y empalmados para no poder acceder a las diferentes centralitas, dando por hecho que el propietario o taller no quieren que sepan nada de cuanto ha sucedido; para finalmente terminar que el taller nunca toca un coche hasta que llegan los peritos".

SEXTO. -Expuesto lo anterior, y como se ha adelantado, el recurso de apelación no puede prosperar. Por lo que se refiere al documento aportado como "hecho de nueva noticia",el mismo es un pantallazo de la página de la compañía aseguradora, facilitada por la mediadora en la que únicamente aparece "servicio de grúa prestado el 30.03.2020 en Vicálvaro".

El artículo 13 de la LCS dice literalmente: "El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurado la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que haya fijado en las condiciones particulares un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave."

Ahora bien, incluso aunque se admitiera a efectos dialécticos que la Compañía de Seguros tuvo conocimiento por otros medios de la ocurrencia del siniestro, porque la testigo Doña Eufrasia dijo textualmente cuando depuso como testigo que "al revisar la documentación en la página web de CATALANA, percantándose entonces de que ponía que la fecha de apertura del siniestro era en marzo, a raíz de la asistencia en viaje y que el coche fue a un depósito municipal, y de éste al taller y ese traslado lo hizo CATALANA, y es la propia filial de CATALANA que se dedica a las asistencias la que comunica el siniestro a CATALANA",lo cierto es que se han producido otra serie de hechos que hacen que la pretensión de la ahora apelante no pueda prosperar.

En efecto, los peritos que ratificaron en el acto del juicio los respectivos informes periciales elaborados a instancia de CATALANA OCCIDENTE, fueron lo suficientemente claros y rotundos en sus conclusiones, a saber: el vehículo en cuestión fue manipulado antes de la visita de los mismos. Y así, el perito Don Teodoro corroboró que un taller no desmonta un vehículo si no hay autorización, siendo la primera vez en su vida que va a un taller y desmontan un vehículo sin haberlo autorizado; y Don Felix, en sus respuestas en el acto del juicio, relató que en agosto de 2020 se hizo la primera peritación y el 22 de octubre volvió a hacer la diagnosis del vehículo junto con Don Teodoro, y ese último día, no la pudieron hacer porque en el taller no tenían las llaves, a pesar de que el primer día vieron el vehículo en el elevador y luego lo habían movido a una parcela que estaba 2 calles atrás; que a Teodoro lo dejaron acercarse a comprobar el número de bastidor, pero no accedieron a ninguna unidad; que cuando les avisaron que tenían las llaves volvieron el 11 de noviembre y ya no pudieron conectar para hacer la diagnosis, resaltando que evidentemente se había manipulado el vehículo, habiendo un cambio en el estado desde el 22 de octubre al 11 de noviembre.

En conclusión, fue acertado el rehúse de la indemnización por manipulación del vehículo y cambio de varias piezas del mismo, puesto que cuando acuden los peritos a efectuar la peritación, se comprueba que el mismo había sufrido un gran impacto en la parte delantera como consecuencia del accidente, pero que además, muchas piezas no se correspondían con las originales del vehículo, lo que le hizo concluir que había sufrido manipulaciones tales como: la puerta delantera izquierda, que se encontraba en buen estado tras el accidente, a la hora de la peritación, había una puerta de un modelo distinto con color de chapa distinto además de golpeada, y lo mismo ocurrió con al intentar conectar el vehículo, pues se detectó una manipulación del conector de diagnosis, lo que impedía obtener información del coche.

SEPTIMO. -Que, al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Se desestimael recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de la entidad COSTA FLEMING CARS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2023 por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 41, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1980/2021, y en su consecuencia se confirmaíntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0080-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 41 se dictó Sentencia de fecha 25 de julio de 2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Castro, en nombre y representación de COSTA FLEMING CARS SL, debo absolver y ABSUELVO a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS SA de la acción contra ella ejercitada, imponiendo a la demandante las costas de esta primera instancia."

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada, que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2026, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIOquién expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. -Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Uno de los de Madrid, se alza la apelante entidad COSTA FLEMING CARS, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Admisión del "Hecho de Nueva Noticia" indebidamente inadmitido en la instancia.

2º.- Error de base en la inadmisión de "Hecho de Nueva Noticia".

3º.- Impugnación del "FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO" de la sentencia recurrida por:

i).- Infracción de la carga de la prueba: Valoración de la prueba contraria a la lógica y al sentido común, por concluir con presunciones basadas en especulaciones de la demandada ayunas de prueba alguna.

ii).- Por las presunciones incorporadas en la sentencia recurrida, infringiendo los artículos 385 y 386 LEC.

iii).- Error de Derecho en la aplicación de los artículos 16, 18 y 19 LCS.

iv).- Error de Derecho en la aplicación de la jurisprudencia que los interpreta, citada en la propia sentencia recurrida.

4º.- Impugnación del "FD CUARTO" y del "FALLO" de la sentencia recurrida por presumir la mala fe de la actora.

SEGUNDO. -Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad COSTA FLEMING CARS, S.L. frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en base en síntesis en los siguientes hechos:

1.- La mercantil actora, COSTA FLEMING CARS, S.L. es una empresa dedicada al transporte de viajeros con conductor (VTC) que presta sus servicios en exclusiva para la también mercantil MAXI MOBILITY SPAIN, S.L. (conocida por su denominación comercial "CABIFY"); y era la propietaria del vehículo "HIUNDAY IONIQ" de matrícula NUM000, que sufrió un siniestro en fecha 27 de marzo de 2020, en pleno confinamiento, del que resultó "siniestro total";siendo esencial en este punto destacar que dicho vehículo estaba "nuevoa estrenar" a la fecha del siniestro, siendo la de su primera matriculación el día 4 de marzo de 2020.

2.- Que el personal que gestiona los vehículos de la demandante designó a "TALLERES EL BRASILEÑO 2009, S.L.", donde fue llevado el vehículo siniestrado por una grúa; y en estas circunstancias de cierre total de España, todo el personal de GTX GESCAB MADRID MOBILITY, S.L. -la Asesoría que gestiona los vehículos de la Actora- estaba fuera de la oficina, "teletrabajando" desde sus domicilios y sin disponer de los datos y medios de que ahí se disponen, por lo que notificaron el siniestro el 27 de agosto de 2020, una vez se dieron cuenta de la falta de notificación tras regresar a las oficinas físicas después del confinamiento.

3.- Tras haber sufrido diferencias entre el primer taller al que fue llevado en grúa el vehículo, se ordena el traslado a otro taller, en concreto a TALLERES VIVAUTO, también en grúa y sin intervención de la demandante.

4.- El perito de la demandada acudió a evaluar el vehículo y emitir su informe pericial, encontrándose ante un supuesto de "siniestro total",que estimó como "valor de mercado del vehículo"a la fecha del siniestro en 25.825,00 €, tasando el "importe total del siniestro en esos 25.825,00 €",conforme consta valorado en su Informe Pericial, dado que el vehículo, a la fecha del accidente, tenía poco más de un mes de utilización desde su matriculación y estreno.

5.- Que visto que la demandada ha rechazado indemnizar el importe del siniestro, el objeto del presente pleito es la reclamación económica de la indemnización debida al siniestro, amparado bajo la cobertura de la póliza de la demandada.

A esta pretensión se opuso SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando en primer lugar la franquicia existente y límite de cobertura, y una serie de circunstancias que le eximen del pago de la indemnización, a saber: i) se tardó cinco meses en declarar el siniestro a la compañía; ii) se han manipulado y modificado las piezas del vehículo; y iii) los talleres implicados están siendo investigados.

Y tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda rectora del pleito con expresa imposición a la demandante del abono de las costas procesales causadas.

TERCERO.-Denuncia la recurrente como primer motivo de impugnación la "admisión del "Hecho de Nueva Noticia" indebidamente inadmitido en la instancia"; y ello porque al preparar la vista del juicio, su letrado se encontró de forma casual con un "HECHO DE NUEVA NOTICIA", que incide directamente y desvirtúa los motivos de rehúese del siniestro planteado, y si bien este hecho fue presentado tres días antes de la vista, con solicitud de suspensión del señalamiento, en la vista del juicio fue admitido a trámite, aceptándose expresamente por la parte demandada, y abierto el término de contradicción, el incidente fue resuelto -inadmitiéndose-, tras ser recurrido en reposición y protestado en forma.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de enero de 2024, dictada por la Letrada de este Tribunal, se acordó, respecto del documento aportado por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, dar cuenta al entonces Magistrado Ponente, dictándose por este Tribunal providencia de fecha 30 de enero de 2024 del tenor literal siguiente: "Dada cuenta, quede unido el documento aportado por el apelate junto con su escrito de interposición del recurso de apelación, para examen de su admisibilidad junto con el recurso interpuesto contra la sentencia".

Alega al efecto la apelante que este hecho fue inadmitido por la Juzgadora de instancia por considerar "que constituía parte de unos hechos controvertidos",concretamente, la fecha de notificación del accidente a la Compañía aseguradora, denunciando que aquí está el error, por cuanto "la fecha de notificación del siniestro no fue un "hecho controvertido" del pleito, toda vez que en la demanda se partió de asumir la fecha de la aseguradora -27 de agosto de 2020-, como también lo fue en la contestación a la demanda,y ello por no disponer la parte actora a la fecha de interposición de la demanda, de ningún registro propio en las oficinas de la demandante, al producirse el confinamiento.

Añade que conforme al artículo 16 LCS, el hecho de nueva noticia y el documento que lo acompaña es relevante, toda vez que, a los efectos previstos para el caso de declaración extemporánea dolosa, no tendrán efecto si se prueba que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro por cualquier medio.

El documento en cuestión es el señalado como documento nº 9 aportado por la ahora recurrente, y en el que por CATALANA OCCIDENTE se hace constar literalmente lo siguiente:

" Nº Siniestro: NUM001

Ramo 800 AUTOMOVILES

Nº Póliza: NUM002

Tomador: COSTA FLEMING CAR S.L.

Fecha Ocurrencia: 30.03.2020

Fecha Apertura: 02.04.2020

Versión de los hechos: SERVICIO DE GRUA EN FECHA 30.03.2020 EN VICALVARO-MADRID (ESPAÑA) REALIZADO POR EFICALIA SERVICIOS S.A. POR CAUSA DE COLISION.LLAMAR PARA DAR DATOS DE GRUISTA HACE FALTA AUTORIZACION.

A la vista de lo expuesto, y de la declaración de Doña Eufrasia, este Tribunal considera que debe ser admitido el documento como "hecho de nueva noticia", considerándole transcendente a los efectos de la resolución del litigio, sin perjuicio de su valoración posterior.

CUARTO. -Debemos partir de que la oposición formulada por CATALANA OCCODENTE y por la que rehusó la cobertura del siniestro se basaba en tres puntos, a saber:

*.- Se tardó cinco meses en declarar el siniestro a la compañía.

*.- Se han manipulado y modificado las piezas del vehículo

*.- Los talleres implicados están siendo investigados.

En efecto, y a mayor abundamiento de lo descrito en el citado documento, declararon en la vista oral los siguientes testigos:

i).- Don Sergio, a la sazón Director de GTX GASCAB MADRID MOBILITY, S.L., que es la Asesoría que gestiona los vehículos de la actora, y que relató al Tribunal sin fisura o contradicción alguna, que "el siniestro ocurrió en marzo de 2020, que ellos le dan a los conductores un folleto de lo que tienen que hace en caso de siniestro, y que en este caso, en el momento en qué pasó, vineron a posteriori que no había hecho la llamada",se le exhibió el documento nº 3 de la demanda (correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2020 dirigido por Paulino, que era gestor de la flota de COSTA FLEMING, a Valeriano, gestor de los seguros, y ambos trabajadores por entonces de de GTX GASCAB), en el que el primero dice "que hoy 27 de Marzo, a las 08h46, recibo una llamada del conductor de referencia indicando que ha sufrido un acidente a la altura del número 248 de la calle Arturo Soria de Madrid.......Personada la Policía Municipal en el lugar de los hechos, y tras varios intentos infructuosos por parte del conductor de conectar con la Compañía de Seguros para solicitar asistencia, una grúa municipal ha recogido el coche siniestrado y lo ha trasladado al depósito de Vicálvaro";por lo que se refiere al Taller, manifestó el Sr. Sergio que "la compañía de seguros lo traslada al taller que tenía concertado, taller "El Brasileño", y aunque el perito dide que no lo llevaron a un taller concertado, insiste en que se trataba de un taller concertado";respondió igualmente que "luego lo llevaron a otro taller porque rescindieron el contrato con el anterior y por eso lo llevaron a otro taller concertado;afirmó igualmente que "que nunca tocan los coches, que no son un taller, ni nada parecido", "que él personalmente no gestionó el siniestro, y no tiene registro de llamadas", "que sabe que el vehículo se lo llevó la Policía Muncipal porque no vino la grúa del seguro, y luego la Compañía aseguradora lo llevó a Talleres El Brasileño".

ii) Doña Eufrasia, a la sazón responsable de Flotas de WILLIS IBERIA SEGUROS Y REASEGUROS, que es una correduría de seguros, siendo ella la responsable de flotas de los seguros; y relató al Tribunal de forma clara y contundente lo que sigue: "Despúes del verano, ella tiene noticias de este problema y COSTA FLEMING le solicita la peritación de varios vehículos, entre ellos el del presente litigio, afirmando de manera rotunda que la faranquicia aplicable era de 600 euros; y en cuanto a los talleres concertados, relató que aunque se dice por los peritos que no era un taller concertado, CATALANA nunca puso problema para que se lo llevaran a un taller de elección del cliente, pero a partir de una determinada fecha (concretamente en noviembre de 2020), CATALANA dice a los talleres donde hay que llevar los los vehículos;y por lo que respecta a la fecha de notificación del siniestro, respondió lo que sigue: "ella hasta hace poco, pensaba que se había notificado a través de WILLIS en agosto de 2020, que es cuando el cliente pide la peritación del vehículo, pero como una semana antes del día del juicio, cuando el letrado de la demandante se pone en contacto con ella para decirle el día que tenía que acudir a la vista, se puso a revisar la documentación a través de la página web de CATALANA, percantándose entonces de que ponía que la fecha de apertura del siniestro era en marzo, a raíz de la asistencia en viaje; relató igualmente que el coche fue a un depósito municipal, y de éste al taller y ese traslado lo hizo CATALANA, y es la propia filial de CATALANA que se dedica a las asistencias la que comunica el siniestro a CATALANA; insistió en que desde noviembre de 2020 se tienen que llevar los vehículos a talleres concertados, pero que antes nunca se habían llevado a talleres concertados y desde que se concertó la póliza, CATALANA aceptaba recurrentemente que se llevara a talleres de elección del cliente, y que ellos solicitaron la peritación en agosto de 2020".

QUINTO. -El informe pericial elaborado por el Perito Don Felix, documento nº 3 de la contestación, pone de relieve los siguientes extremos:

"Tras ver que el vehículo presentaba un golpe de considerable magnitud, ver que la fecha del siniestro era de Marzo de 2020 y yo tenia fecha de peritación el 31 de agosto de 2020, y observar que el vehículo tenia desmontada la parte frontal y parte del interior, inicio las gestiones especiales por un posible fraude.

Como se puede apreciar en las fotografías, cuando me desplazo al taller para la peritación del vehículo asegurado, ya se encuentra totalmente desmontado.

Gestiones realizadas

En primer lugar, me persono en el taller VIVAUTO, en la calle Aguasvivas 2, Madrid, para peritar el vh, el cual se encuentra dentro del taller levantado en dos borriquetes y con todo el frontal desmontado, incluyendo la mecánica, una vez delante del vehículo, verifico los posibles daños del siniestro, observando que faltan piezas y que el vh esta manipulado, lo que me resulta raro y por lo que activo el protocolo de posible fraude.

Delante del vehículo observo que tiene desmontada toda la parte delantera y delantera derecha, en la delantera izquierda, se observan tornillos de sujeción de la mecánica parcialmente desmontados.

Pregunto al taller y me indican que el vehículo lo han recogido del taller UCI VTC en pinto,también conocido como talleres el Brasileño y que indican que el vh lo han recogido así del taller.

Tras todos estos indicios, me pongo en contacto con tramitación, desde donde se decide mandar detectives para aclarar la situación del vehículo.

También se procede a solicitar una diagnosis completa del vehículo para intentar aclarar la fecha del siniestro y verificar la manipulación del vehículo, posible cambio de motor, batería del sistema eléctrico, airbags y demás elementos.

Recibo una llamada del detective asignado, en la cual me comenta que efectivamente el vehículo procede del taller El Brasileño, en Pinto, pero que por parte del taller no quieren colaborar, que según indican, es el propio asegurado quien autoriza al desmontaje del vehículo.

Me persono en el taller con la empresa de diagnosis asignada por la compañía para verificar el vehículo. Tras la llegada al taller, nos indican que el vehículo se encuentra en una parcela cercana al taller, nos desplazamos a ella y al intentar realizar la diagnosis nos indican que no tienen la llave del vehículo por lo que no podemos verificar información. Simplemente se puede obtener el número de bastidor del vehículo. Al no tener la llave, solicitamos al propietario del taller su localización para realizar una segunda diagnosis.

El día 16/11/2020 nos personamos de nuevo en el taller para realizar una segunda diagnosis, ya que nos indica el taller que ya tienen la llave del vehículo.

Tras intentar conectar al vehículo, se detecta una manipulación del conector de diagnosis, la cual impide que aun teniendo la llave podamos obtener ninguna información del mismo. El vehículo no se ha movido del sitio, y la vez anterior sin llave se podía conectar, esta vez teniendo la llave no se puede por la manipulación del conector.

Cuando fuimos a realizar la segunda diagnosis, también se observa que habían cambiado la puerta delantera izquierda que esta en perfecto estado, por otra de otro vehículo con un golpe y que variaba el color, habiendo desmontado todos los componentes de la puerta.

Conclusiones

Según las circunstancias expuestas anteriormente y apoyándome en los informes tanto de investigación como el técnico de diagnosis, a mi parecer no debe indemnizarse el siniestro por haber sido manipulado el vehículo por un primer taller del cual la compañía no tenía constancia y posteriormente por el segundo taller donde se peritó el vehículo, provocando un agravamiento de los daños y la imposibilidad de aclarar lo sucedido con el vehículo asegurado.

Dejando a criterio de la compañía la decisión final.".

Y por su parte el documento nº 4 del mismo escrito, es un Dictamen Técnico de Verificación, elaborado por el CENTRO ZARAGOZA (INSTITUTO DE INVESTAGACION DE VEHÍCULOS, S.A.), que fue debidamente ratificado por su emisor Don Teodoro, el cual manifestó de forma precisa y contundente que "el día 22 de octubre procedió a verificar el vehículo, no cuadrando nada el siniestro declarado, con el estado en el que se encuentra el vehículo, y en el momento de realizar la diagnósis, no tienen la llave y conectada la máquina de diagnosis, solo le permite leer el número de bastidor, conectado con la unidad de diagnosis central, la Gateway; posteriormente, el 11 de noviembre de 2020, vuelve al taller, encontrando que al vehículo en cuestión le han desmontado puertas y piezas del habitáculo, y el motor, que no estaban en la primera visita, y preguntado al dueño del taller que ha sucedido con esas piezas, dicen que no sabe absolutamente nada; sigue afirmando que al verificar el conector donde va la máquina de diagnosis, se encuentra el conector manipulado, cables cortados y empalmados para no poder acceder a las diferentes centralitas, dando por hecho que el propietario o taller no quieren que sepan nada de cuanto ha sucedido; para finalmente terminar que el taller nunca toca un coche hasta que llegan los peritos".

SEXTO. -Expuesto lo anterior, y como se ha adelantado, el recurso de apelación no puede prosperar. Por lo que se refiere al documento aportado como "hecho de nueva noticia",el mismo es un pantallazo de la página de la compañía aseguradora, facilitada por la mediadora en la que únicamente aparece "servicio de grúa prestado el 30.03.2020 en Vicálvaro".

El artículo 13 de la LCS dice literalmente: "El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurado la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que haya fijado en las condiciones particulares un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave."

Ahora bien, incluso aunque se admitiera a efectos dialécticos que la Compañía de Seguros tuvo conocimiento por otros medios de la ocurrencia del siniestro, porque la testigo Doña Eufrasia dijo textualmente cuando depuso como testigo que "al revisar la documentación en la página web de CATALANA, percantándose entonces de que ponía que la fecha de apertura del siniestro era en marzo, a raíz de la asistencia en viaje y que el coche fue a un depósito municipal, y de éste al taller y ese traslado lo hizo CATALANA, y es la propia filial de CATALANA que se dedica a las asistencias la que comunica el siniestro a CATALANA",lo cierto es que se han producido otra serie de hechos que hacen que la pretensión de la ahora apelante no pueda prosperar.

En efecto, los peritos que ratificaron en el acto del juicio los respectivos informes periciales elaborados a instancia de CATALANA OCCIDENTE, fueron lo suficientemente claros y rotundos en sus conclusiones, a saber: el vehículo en cuestión fue manipulado antes de la visita de los mismos. Y así, el perito Don Teodoro corroboró que un taller no desmonta un vehículo si no hay autorización, siendo la primera vez en su vida que va a un taller y desmontan un vehículo sin haberlo autorizado; y Don Felix, en sus respuestas en el acto del juicio, relató que en agosto de 2020 se hizo la primera peritación y el 22 de octubre volvió a hacer la diagnosis del vehículo junto con Don Teodoro, y ese último día, no la pudieron hacer porque en el taller no tenían las llaves, a pesar de que el primer día vieron el vehículo en el elevador y luego lo habían movido a una parcela que estaba 2 calles atrás; que a Teodoro lo dejaron acercarse a comprobar el número de bastidor, pero no accedieron a ninguna unidad; que cuando les avisaron que tenían las llaves volvieron el 11 de noviembre y ya no pudieron conectar para hacer la diagnosis, resaltando que evidentemente se había manipulado el vehículo, habiendo un cambio en el estado desde el 22 de octubre al 11 de noviembre.

En conclusión, fue acertado el rehúse de la indemnización por manipulación del vehículo y cambio de varias piezas del mismo, puesto que cuando acuden los peritos a efectuar la peritación, se comprueba que el mismo había sufrido un gran impacto en la parte delantera como consecuencia del accidente, pero que además, muchas piezas no se correspondían con las originales del vehículo, lo que le hizo concluir que había sufrido manipulaciones tales como: la puerta delantera izquierda, que se encontraba en buen estado tras el accidente, a la hora de la peritación, había una puerta de un modelo distinto con color de chapa distinto además de golpeada, y lo mismo ocurrió con al intentar conectar el vehículo, pues se detectó una manipulación del conector de diagnosis, lo que impedía obtener información del coche.

SEPTIMO. -Que, al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Se desestimael recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de la entidad COSTA FLEMING CARS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2023 por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 41, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1980/2021, y en su consecuencia se confirmaíntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0080-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Uno de los de Madrid, se alza la apelante entidad COSTA FLEMING CARS, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Admisión del "Hecho de Nueva Noticia" indebidamente inadmitido en la instancia.

2º.- Error de base en la inadmisión de "Hecho de Nueva Noticia".

3º.- Impugnación del "FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO" de la sentencia recurrida por:

i).- Infracción de la carga de la prueba: Valoración de la prueba contraria a la lógica y al sentido común, por concluir con presunciones basadas en especulaciones de la demandada ayunas de prueba alguna.

ii).- Por las presunciones incorporadas en la sentencia recurrida, infringiendo los artículos 385 y 386 LEC.

iii).- Error de Derecho en la aplicación de los artículos 16, 18 y 19 LCS.

iv).- Error de Derecho en la aplicación de la jurisprudencia que los interpreta, citada en la propia sentencia recurrida.

4º.- Impugnación del "FD CUARTO" y del "FALLO" de la sentencia recurrida por presumir la mala fe de la actora.

SEGUNDO. -Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad COSTA FLEMING CARS, S.L. frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en base en síntesis en los siguientes hechos:

1.- La mercantil actora, COSTA FLEMING CARS, S.L. es una empresa dedicada al transporte de viajeros con conductor (VTC) que presta sus servicios en exclusiva para la también mercantil MAXI MOBILITY SPAIN, S.L. (conocida por su denominación comercial "CABIFY"); y era la propietaria del vehículo "HIUNDAY IONIQ" de matrícula NUM000, que sufrió un siniestro en fecha 27 de marzo de 2020, en pleno confinamiento, del que resultó "siniestro total";siendo esencial en este punto destacar que dicho vehículo estaba "nuevoa estrenar" a la fecha del siniestro, siendo la de su primera matriculación el día 4 de marzo de 2020.

2.- Que el personal que gestiona los vehículos de la demandante designó a "TALLERES EL BRASILEÑO 2009, S.L.", donde fue llevado el vehículo siniestrado por una grúa; y en estas circunstancias de cierre total de España, todo el personal de GTX GESCAB MADRID MOBILITY, S.L. -la Asesoría que gestiona los vehículos de la Actora- estaba fuera de la oficina, "teletrabajando" desde sus domicilios y sin disponer de los datos y medios de que ahí se disponen, por lo que notificaron el siniestro el 27 de agosto de 2020, una vez se dieron cuenta de la falta de notificación tras regresar a las oficinas físicas después del confinamiento.

3.- Tras haber sufrido diferencias entre el primer taller al que fue llevado en grúa el vehículo, se ordena el traslado a otro taller, en concreto a TALLERES VIVAUTO, también en grúa y sin intervención de la demandante.

4.- El perito de la demandada acudió a evaluar el vehículo y emitir su informe pericial, encontrándose ante un supuesto de "siniestro total",que estimó como "valor de mercado del vehículo"a la fecha del siniestro en 25.825,00 €, tasando el "importe total del siniestro en esos 25.825,00 €",conforme consta valorado en su Informe Pericial, dado que el vehículo, a la fecha del accidente, tenía poco más de un mes de utilización desde su matriculación y estreno.

5.- Que visto que la demandada ha rechazado indemnizar el importe del siniestro, el objeto del presente pleito es la reclamación económica de la indemnización debida al siniestro, amparado bajo la cobertura de la póliza de la demandada.

A esta pretensión se opuso SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando en primer lugar la franquicia existente y límite de cobertura, y una serie de circunstancias que le eximen del pago de la indemnización, a saber: i) se tardó cinco meses en declarar el siniestro a la compañía; ii) se han manipulado y modificado las piezas del vehículo; y iii) los talleres implicados están siendo investigados.

Y tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda rectora del pleito con expresa imposición a la demandante del abono de las costas procesales causadas.

TERCERO.-Denuncia la recurrente como primer motivo de impugnación la "admisión del "Hecho de Nueva Noticia" indebidamente inadmitido en la instancia"; y ello porque al preparar la vista del juicio, su letrado se encontró de forma casual con un "HECHO DE NUEVA NOTICIA", que incide directamente y desvirtúa los motivos de rehúese del siniestro planteado, y si bien este hecho fue presentado tres días antes de la vista, con solicitud de suspensión del señalamiento, en la vista del juicio fue admitido a trámite, aceptándose expresamente por la parte demandada, y abierto el término de contradicción, el incidente fue resuelto -inadmitiéndose-, tras ser recurrido en reposición y protestado en forma.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de enero de 2024, dictada por la Letrada de este Tribunal, se acordó, respecto del documento aportado por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, dar cuenta al entonces Magistrado Ponente, dictándose por este Tribunal providencia de fecha 30 de enero de 2024 del tenor literal siguiente: "Dada cuenta, quede unido el documento aportado por el apelate junto con su escrito de interposición del recurso de apelación, para examen de su admisibilidad junto con el recurso interpuesto contra la sentencia".

Alega al efecto la apelante que este hecho fue inadmitido por la Juzgadora de instancia por considerar "que constituía parte de unos hechos controvertidos",concretamente, la fecha de notificación del accidente a la Compañía aseguradora, denunciando que aquí está el error, por cuanto "la fecha de notificación del siniestro no fue un "hecho controvertido" del pleito, toda vez que en la demanda se partió de asumir la fecha de la aseguradora -27 de agosto de 2020-, como también lo fue en la contestación a la demanda,y ello por no disponer la parte actora a la fecha de interposición de la demanda, de ningún registro propio en las oficinas de la demandante, al producirse el confinamiento.

Añade que conforme al artículo 16 LCS, el hecho de nueva noticia y el documento que lo acompaña es relevante, toda vez que, a los efectos previstos para el caso de declaración extemporánea dolosa, no tendrán efecto si se prueba que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro por cualquier medio.

El documento en cuestión es el señalado como documento nº 9 aportado por la ahora recurrente, y en el que por CATALANA OCCIDENTE se hace constar literalmente lo siguiente:

" Nº Siniestro: NUM001

Ramo 800 AUTOMOVILES

Nº Póliza: NUM002

Tomador: COSTA FLEMING CAR S.L.

Fecha Ocurrencia: 30.03.2020

Fecha Apertura: 02.04.2020

Versión de los hechos: SERVICIO DE GRUA EN FECHA 30.03.2020 EN VICALVARO-MADRID (ESPAÑA) REALIZADO POR EFICALIA SERVICIOS S.A. POR CAUSA DE COLISION.LLAMAR PARA DAR DATOS DE GRUISTA HACE FALTA AUTORIZACION.

A la vista de lo expuesto, y de la declaración de Doña Eufrasia, este Tribunal considera que debe ser admitido el documento como "hecho de nueva noticia", considerándole transcendente a los efectos de la resolución del litigio, sin perjuicio de su valoración posterior.

CUARTO. -Debemos partir de que la oposición formulada por CATALANA OCCODENTE y por la que rehusó la cobertura del siniestro se basaba en tres puntos, a saber:

*.- Se tardó cinco meses en declarar el siniestro a la compañía.

*.- Se han manipulado y modificado las piezas del vehículo

*.- Los talleres implicados están siendo investigados.

En efecto, y a mayor abundamiento de lo descrito en el citado documento, declararon en la vista oral los siguientes testigos:

i).- Don Sergio, a la sazón Director de GTX GASCAB MADRID MOBILITY, S.L., que es la Asesoría que gestiona los vehículos de la actora, y que relató al Tribunal sin fisura o contradicción alguna, que "el siniestro ocurrió en marzo de 2020, que ellos le dan a los conductores un folleto de lo que tienen que hace en caso de siniestro, y que en este caso, en el momento en qué pasó, vineron a posteriori que no había hecho la llamada",se le exhibió el documento nº 3 de la demanda (correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2020 dirigido por Paulino, que era gestor de la flota de COSTA FLEMING, a Valeriano, gestor de los seguros, y ambos trabajadores por entonces de de GTX GASCAB), en el que el primero dice "que hoy 27 de Marzo, a las 08h46, recibo una llamada del conductor de referencia indicando que ha sufrido un acidente a la altura del número 248 de la calle Arturo Soria de Madrid.......Personada la Policía Municipal en el lugar de los hechos, y tras varios intentos infructuosos por parte del conductor de conectar con la Compañía de Seguros para solicitar asistencia, una grúa municipal ha recogido el coche siniestrado y lo ha trasladado al depósito de Vicálvaro";por lo que se refiere al Taller, manifestó el Sr. Sergio que "la compañía de seguros lo traslada al taller que tenía concertado, taller "El Brasileño", y aunque el perito dide que no lo llevaron a un taller concertado, insiste en que se trataba de un taller concertado";respondió igualmente que "luego lo llevaron a otro taller porque rescindieron el contrato con el anterior y por eso lo llevaron a otro taller concertado;afirmó igualmente que "que nunca tocan los coches, que no son un taller, ni nada parecido", "que él personalmente no gestionó el siniestro, y no tiene registro de llamadas", "que sabe que el vehículo se lo llevó la Policía Muncipal porque no vino la grúa del seguro, y luego la Compañía aseguradora lo llevó a Talleres El Brasileño".

ii) Doña Eufrasia, a la sazón responsable de Flotas de WILLIS IBERIA SEGUROS Y REASEGUROS, que es una correduría de seguros, siendo ella la responsable de flotas de los seguros; y relató al Tribunal de forma clara y contundente lo que sigue: "Despúes del verano, ella tiene noticias de este problema y COSTA FLEMING le solicita la peritación de varios vehículos, entre ellos el del presente litigio, afirmando de manera rotunda que la faranquicia aplicable era de 600 euros; y en cuanto a los talleres concertados, relató que aunque se dice por los peritos que no era un taller concertado, CATALANA nunca puso problema para que se lo llevaran a un taller de elección del cliente, pero a partir de una determinada fecha (concretamente en noviembre de 2020), CATALANA dice a los talleres donde hay que llevar los los vehículos;y por lo que respecta a la fecha de notificación del siniestro, respondió lo que sigue: "ella hasta hace poco, pensaba que se había notificado a través de WILLIS en agosto de 2020, que es cuando el cliente pide la peritación del vehículo, pero como una semana antes del día del juicio, cuando el letrado de la demandante se pone en contacto con ella para decirle el día que tenía que acudir a la vista, se puso a revisar la documentación a través de la página web de CATALANA, percantándose entonces de que ponía que la fecha de apertura del siniestro era en marzo, a raíz de la asistencia en viaje; relató igualmente que el coche fue a un depósito municipal, y de éste al taller y ese traslado lo hizo CATALANA, y es la propia filial de CATALANA que se dedica a las asistencias la que comunica el siniestro a CATALANA; insistió en que desde noviembre de 2020 se tienen que llevar los vehículos a talleres concertados, pero que antes nunca se habían llevado a talleres concertados y desde que se concertó la póliza, CATALANA aceptaba recurrentemente que se llevara a talleres de elección del cliente, y que ellos solicitaron la peritación en agosto de 2020".

QUINTO. -El informe pericial elaborado por el Perito Don Felix, documento nº 3 de la contestación, pone de relieve los siguientes extremos:

"Tras ver que el vehículo presentaba un golpe de considerable magnitud, ver que la fecha del siniestro era de Marzo de 2020 y yo tenia fecha de peritación el 31 de agosto de 2020, y observar que el vehículo tenia desmontada la parte frontal y parte del interior, inicio las gestiones especiales por un posible fraude.

Como se puede apreciar en las fotografías, cuando me desplazo al taller para la peritación del vehículo asegurado, ya se encuentra totalmente desmontado.

Gestiones realizadas

En primer lugar, me persono en el taller VIVAUTO, en la calle Aguasvivas 2, Madrid, para peritar el vh, el cual se encuentra dentro del taller levantado en dos borriquetes y con todo el frontal desmontado, incluyendo la mecánica, una vez delante del vehículo, verifico los posibles daños del siniestro, observando que faltan piezas y que el vh esta manipulado, lo que me resulta raro y por lo que activo el protocolo de posible fraude.

Delante del vehículo observo que tiene desmontada toda la parte delantera y delantera derecha, en la delantera izquierda, se observan tornillos de sujeción de la mecánica parcialmente desmontados.

Pregunto al taller y me indican que el vehículo lo han recogido del taller UCI VTC en pinto,también conocido como talleres el Brasileño y que indican que el vh lo han recogido así del taller.

Tras todos estos indicios, me pongo en contacto con tramitación, desde donde se decide mandar detectives para aclarar la situación del vehículo.

También se procede a solicitar una diagnosis completa del vehículo para intentar aclarar la fecha del siniestro y verificar la manipulación del vehículo, posible cambio de motor, batería del sistema eléctrico, airbags y demás elementos.

Recibo una llamada del detective asignado, en la cual me comenta que efectivamente el vehículo procede del taller El Brasileño, en Pinto, pero que por parte del taller no quieren colaborar, que según indican, es el propio asegurado quien autoriza al desmontaje del vehículo.

Me persono en el taller con la empresa de diagnosis asignada por la compañía para verificar el vehículo. Tras la llegada al taller, nos indican que el vehículo se encuentra en una parcela cercana al taller, nos desplazamos a ella y al intentar realizar la diagnosis nos indican que no tienen la llave del vehículo por lo que no podemos verificar información. Simplemente se puede obtener el número de bastidor del vehículo. Al no tener la llave, solicitamos al propietario del taller su localización para realizar una segunda diagnosis.

El día 16/11/2020 nos personamos de nuevo en el taller para realizar una segunda diagnosis, ya que nos indica el taller que ya tienen la llave del vehículo.

Tras intentar conectar al vehículo, se detecta una manipulación del conector de diagnosis, la cual impide que aun teniendo la llave podamos obtener ninguna información del mismo. El vehículo no se ha movido del sitio, y la vez anterior sin llave se podía conectar, esta vez teniendo la llave no se puede por la manipulación del conector.

Cuando fuimos a realizar la segunda diagnosis, también se observa que habían cambiado la puerta delantera izquierda que esta en perfecto estado, por otra de otro vehículo con un golpe y que variaba el color, habiendo desmontado todos los componentes de la puerta.

Conclusiones

Según las circunstancias expuestas anteriormente y apoyándome en los informes tanto de investigación como el técnico de diagnosis, a mi parecer no debe indemnizarse el siniestro por haber sido manipulado el vehículo por un primer taller del cual la compañía no tenía constancia y posteriormente por el segundo taller donde se peritó el vehículo, provocando un agravamiento de los daños y la imposibilidad de aclarar lo sucedido con el vehículo asegurado.

Dejando a criterio de la compañía la decisión final.".

Y por su parte el documento nº 4 del mismo escrito, es un Dictamen Técnico de Verificación, elaborado por el CENTRO ZARAGOZA (INSTITUTO DE INVESTAGACION DE VEHÍCULOS, S.A.), que fue debidamente ratificado por su emisor Don Teodoro, el cual manifestó de forma precisa y contundente que "el día 22 de octubre procedió a verificar el vehículo, no cuadrando nada el siniestro declarado, con el estado en el que se encuentra el vehículo, y en el momento de realizar la diagnósis, no tienen la llave y conectada la máquina de diagnosis, solo le permite leer el número de bastidor, conectado con la unidad de diagnosis central, la Gateway; posteriormente, el 11 de noviembre de 2020, vuelve al taller, encontrando que al vehículo en cuestión le han desmontado puertas y piezas del habitáculo, y el motor, que no estaban en la primera visita, y preguntado al dueño del taller que ha sucedido con esas piezas, dicen que no sabe absolutamente nada; sigue afirmando que al verificar el conector donde va la máquina de diagnosis, se encuentra el conector manipulado, cables cortados y empalmados para no poder acceder a las diferentes centralitas, dando por hecho que el propietario o taller no quieren que sepan nada de cuanto ha sucedido; para finalmente terminar que el taller nunca toca un coche hasta que llegan los peritos".

SEXTO. -Expuesto lo anterior, y como se ha adelantado, el recurso de apelación no puede prosperar. Por lo que se refiere al documento aportado como "hecho de nueva noticia",el mismo es un pantallazo de la página de la compañía aseguradora, facilitada por la mediadora en la que únicamente aparece "servicio de grúa prestado el 30.03.2020 en Vicálvaro".

El artículo 13 de la LCS dice literalmente: "El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurado la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que haya fijado en las condiciones particulares un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave."

Ahora bien, incluso aunque se admitiera a efectos dialécticos que la Compañía de Seguros tuvo conocimiento por otros medios de la ocurrencia del siniestro, porque la testigo Doña Eufrasia dijo textualmente cuando depuso como testigo que "al revisar la documentación en la página web de CATALANA, percantándose entonces de que ponía que la fecha de apertura del siniestro era en marzo, a raíz de la asistencia en viaje y que el coche fue a un depósito municipal, y de éste al taller y ese traslado lo hizo CATALANA, y es la propia filial de CATALANA que se dedica a las asistencias la que comunica el siniestro a CATALANA",lo cierto es que se han producido otra serie de hechos que hacen que la pretensión de la ahora apelante no pueda prosperar.

En efecto, los peritos que ratificaron en el acto del juicio los respectivos informes periciales elaborados a instancia de CATALANA OCCIDENTE, fueron lo suficientemente claros y rotundos en sus conclusiones, a saber: el vehículo en cuestión fue manipulado antes de la visita de los mismos. Y así, el perito Don Teodoro corroboró que un taller no desmonta un vehículo si no hay autorización, siendo la primera vez en su vida que va a un taller y desmontan un vehículo sin haberlo autorizado; y Don Felix, en sus respuestas en el acto del juicio, relató que en agosto de 2020 se hizo la primera peritación y el 22 de octubre volvió a hacer la diagnosis del vehículo junto con Don Teodoro, y ese último día, no la pudieron hacer porque en el taller no tenían las llaves, a pesar de que el primer día vieron el vehículo en el elevador y luego lo habían movido a una parcela que estaba 2 calles atrás; que a Teodoro lo dejaron acercarse a comprobar el número de bastidor, pero no accedieron a ninguna unidad; que cuando les avisaron que tenían las llaves volvieron el 11 de noviembre y ya no pudieron conectar para hacer la diagnosis, resaltando que evidentemente se había manipulado el vehículo, habiendo un cambio en el estado desde el 22 de octubre al 11 de noviembre.

En conclusión, fue acertado el rehúse de la indemnización por manipulación del vehículo y cambio de varias piezas del mismo, puesto que cuando acuden los peritos a efectuar la peritación, se comprueba que el mismo había sufrido un gran impacto en la parte delantera como consecuencia del accidente, pero que además, muchas piezas no se correspondían con las originales del vehículo, lo que le hizo concluir que había sufrido manipulaciones tales como: la puerta delantera izquierda, que se encontraba en buen estado tras el accidente, a la hora de la peritación, había una puerta de un modelo distinto con color de chapa distinto además de golpeada, y lo mismo ocurrió con al intentar conectar el vehículo, pues se detectó una manipulación del conector de diagnosis, lo que impedía obtener información del coche.

SEPTIMO. -Que, al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Se desestimael recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de la entidad COSTA FLEMING CARS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2023 por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 41, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1980/2021, y en su consecuencia se confirmaíntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0080-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de la entidad COSTA FLEMING CARS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2023 por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 41, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1980/2021, y en su consecuencia se confirmaíntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0080-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese copia de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otra copia al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.